Micelio
25000232600020110059101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2015-02-27

Radicación interna: 53304 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Maria Olivia Murillo, Anyela Andrea Puertas Murillo, Diana Carolina Herrera Ramirez, Oscar Andres Puertas Murillo·Demandado: Agencia Nacional De Infraestructura -Ani, Liberty Seguros S.A., Ministerio De Transporte, Instituto Nacional De Conseciones - Inco, Concesionaria Vial De Los Andes S.A.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 25000-23-26-000-2011-00591-01 (53.304) Actor: María Oliva Murillo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Acción de reparación directa Temas: REPARACIÓN DIRECTA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR DESPRENDIMIENTO DE PIEDRAS - CAUSA EXTRAÑA / FUERZA MAYOR – se configuró en este caso dado que se trató de un evento natural externo, imprevisible e irresistible.

Corresponde a la Sala resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Se demanda la declaración de responsabilidad patrimonial por los daños causados un ciudadano como consecuencia de un deslizamiento de material rocoso en la vía que conduce de Villavicencio a Bogotá. I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.

Corresponde a la sentencia proferida el 10 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual se resolvió la demanda presentada1 contra la Nación – Ministerio de Transporte, Agencia Nacional de Infraestructura2 y Concesionaria Vial de los Andes S.A. (Coviandes S.A.), con el fin de que se les declare patrimonial y solidariamente responsables por los daños que sufrió la víctima directa como consecuencia de un deslizamiento de tierra que se presentó en el kilómetro 46+600 de la vía Bogotá – Villavicencio. 2.

Como consecuencia, los actores solicitaron la indemnización por las lesiones, pérdida de capacidad laboral y erogaciones económicas – en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, así como los daños a la salud y las graves alteraciones a las condiciones de existencia3. 3. Como fundamentos fácticos se expuso, en síntesis, que en la mañana del 30 de abril de 2009, Óscar Andrés Puertas Murillo conducía acompañado de la señora 1 Demandantes: María Oliva Murillo (madre), Anyela Andrea Puertas Murillo (hermana), Diana Carolina Herrera Ramírez y Óscar Andrés Puertas Murillo (víctima), folio 13 c. 1. 2 Entidad que sucedió procesalmente a la inicialmente demandada Instituto Nacional de Concesiones – INCO. 3 Folios 3 y 4 c. 1.

Radicación: 25000-23-26-000-2011-00591-01 (53304) Actor: María Olivia Murillo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Acción de reparación directa 2 Paula Andrea Martínez, el vehículo Chevrolet Dimax 2007, de placas BZO 614, en la vía que conduce de Villavicencio a Bogotá, a una velocidad promedio de 60Km/h., en un segmento vial en buen estado y con buenas condiciones climáticas, pero que a la altura del kilómetro 46+600, fue sorprendido por el advenimiento de material rocoso proveniente del talud derecho de la vía que cayó sobre el vehículo, lesionándolo. 4.

Óscar Andrés Puertas Murillo fue atendido oportunamente en urgencias de la ESE Hospital San Rafael de Cáqueza y el Hospital “La Samaritana”, tras lo cual estuvo bajo cuidado médico durante casi dos años con el resultado de la pérdida del 82.55% de su capacidad laboral, conforme lo dictaminó la Junta Regional de Invalidez del Meta. 5.

Según la demanda, el tramo del kilómetro 46+600 de ocurrencia del accidente, es una zona administrada por Coviandes S.A., por vínculo contractual con la ANI y a cargo del Ministerio de Transporte, que no contaba con señalización indicativa de caída de material, ni con malla protectora que impidiera el deslizamiento de piedras, ni con personal que controlara el tráfico ante posibles deslizamientos. 6.

Además de lo anterior, según concepto técnico de INGEOMINAS, era un área de falla geológica de alto fraccionamiento y trituramiento de rocas. 7. Los demandantes afirmaron que se configuró una falla del servicio por falta de señalización y disposición de mallas efectivas de contención de material previstas en el artículo 5 de la Ley 769 de 2002 y en el Manual sobre dispositivos para el control de tránsito en calles y carreteras, exigible al concesionario y extensible a la ANI y al Ministerio de Transporte4.

La defensa 8. La ANI se opuso a las pretensiones de la demanda y expresó que no le legitimación y menos aún responsabilidad, pues en sus funciones no están aquellas de las cuales los demandantes predican la falla, toda vez es la mera administradora de los negocios jurídicos relacionados con la infraestructura vial de propiedad de la Nación en cabeza del Instituto Nacional de Vías (INVIAS), además de que el tramo vial donde ocurrió el siniestro estaba bajo la administración y operación del concesionario Coviandes, quien es el llamado a afrontar ese tipo de reclamaciones, por razón del contrato 444 de 1994.

En todo caso, adujo que, según las pruebas y las afirmaciones de los demandantes, la fuente causal del daño fue un hecho de fuerza mayor que impedía su imputación, en consideración a que el área de ocurrencia del siniestro se ubicaba sobre una falla geológica, por lo que 4 Folio 7 c. 1. Radicación: 25000-23-26-000-2011-00591-01 (53304) Actor: María Olivia Murillo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Acción de reparación directa 3 desprendimiento de material como el ocurrido se tornaban externo, imprevisible e irresistible5. 9.

La Nación - Ministerio de Transporte también se opuso a las pretensiones y alegó su falta de legitimación en la causa, en tanto que sus funciones no comprendían las de señalización o contención de material en las vías, las cuales son del resorte del INVIAS, conforme con la Ley 105 de 1993, entidad que, aunque no fue demandada, era la única llamada a afrontar este tipo de juicios por daños como el alegado en la demanda6. 10.

Coviandes S.A. solicitó despachar negativamente las pretensiones, con fundamento en dos argumentos centrales: i) ausencia de responsabilidad por falta de fundamento legal o convencional con la falla alegada, en consideración a que su condición de concesionario de la vía, por razón del contrato 444 de 1994, comprendía únicamente el alistamiento, operación y mantenimiento del tramo 5 (K38+500 al K71+500), pero no así el diseño, construcción e instalación de infraestructura de protección geotécnica y ii) a pesar de que posteriormente se obligó a ejecutar obras civiles para contrarrestar la injerencia que tuvo el terremoto de 5.7 que afectó la región en 2008 en varios tramos de la vía Villavicencio – Bogotá, con ocasión del otrosí 42 de 2008 que suscribió, aquellas no pudieron ser ejecutadas, sino hasta septiembre de 2011 cuando la entidad contratante desembolsó los recursos7. 11.

Liberty Seguros S.A., llamada en garantía por Coviandes S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda y reiteró los argumentos expuestos por Coviandes S.A. Dijo que si eventualmente existía una falla, ésta provenía del INVIAS, que fue la entidad que ejecutó la construcción de la vía y que omitió las medidas de protección geotécnicas como las que los demandantes reclaman ser fuente del daño. Añadió que, en todo caso, el daño resultaba inimputable, pues la fuente causal provenía de un hecho de la naturaleza constitutivo de fuerza mayor en los términos que expuso la ANI.

Reconoció el vínculo contractual de índole aseguraticio con Coviandes S.A., pero indicó que sus obligaciones ya no eran exigibles por virtud de la prescripción ordinaria, en tanto habían transcurrido más de los 2 años de que trata el artículo 1131 del Código de Comercio. Finalmente, dijo que en el evento que no se tuviera por prescrita la acción, la orden de reembolso no podría ser absoluta, toda vez que la póliza de seguro no comprendía indemnización por daños morales8.

Los alegatos 5 Folios 44 a 54 c. 1. 6 Folios 64 a 70 c. 1. 7 Folios 90 a 103 c. 1. 8 Folios 146 a 157 c. 1. Radicación: 25000-23-26-000-2011-00591-01 (53304) Actor: María Olivia Murillo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Acción de reparación directa 4 12. Vencida la etapa probatoria9, Coviandes S.A. alegó la inimputabilidad del daño, en función de la fuerza mayor, la que estimó probada a partir de los testimonios de los ingenieros que señalaban la caída de material rocoso como un hecho de la naturaleza imprevisible e irresistible derivado del sismo ocurrido en mayo de 200810. 13.

La ANI alegó que el siniestro constituyó una expresión de un caso fortuito, pues el área de siniestro corresponde a una falla geológica cuyos efectos son imprevisibles. Precisó que, si se aceptara algún tipo de responsabilidad, ésta le correspondería a Coviandes S.A., como encargado contractual de la construcción, mantenimiento y construcción del tramo vial e insistió en la culpa exclusiva de la víctima11. 14.

La parte demandante expresó que las pruebas daban cuenta de la falta de ejecución de obras de estabilización de taludes y de disposición de señalización por derrumbes, pues, según las declaraciones de los ingenieros declarantes, luego del sismo de 2008, se realizaron estudios que concluyeron con la necesidad de construcción de falsos túneles para impedir la caída de material en el lugar del siniestro, por lo que, aun cuando el lugar de los hechos se ubica sobre una falla geológica, sus efectos eran previsibles y resistibles, pero las obras necesarias no se ejecutaron sino después de ocurrido el siniestro12. 15.

Liberty Seguros S.A. reiteró la fuerza mayor y la falta de obligación contractual de construcción de infraestructura de contención geológica a cargo de Coviandes S.A.13. 16. El Ministerio Público solicitó despachar negativamente las pretensiones, por estimar probada la fuerza mayor14. La decisión recurrida 17. Al dictar sentencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así (se transcribe literalmente): 9 EL a quo tuvo como pruebas el certificado de existencia y representación legal de Coviandes S.A. y Liberty Seguros S.A., el contrato de concesión 444 de 1994 y sus actas adicionales y otrosíes, la historia clínica del señor Óscar Puertas Murillo, el video en medio magnético del reporte de los hechos realizado por Noticias Caracol sobre el siniestro, los testimonios de Rafael Reyes Muñoz, Jairo Charry, Rolando Castro Rincón, José Dávila Lozano, Libia Herrera Ariza, Antonio Hernández Wilches, Ana Salazar Corredor, las copias de los registros civiles de nacimiento de los demandantes, la certificación de la Alcaldía de Quetame sobre ocurrencia del siniestro, copia del informe de tránsito del 30 de abril de 2009, copia de dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral y determinación de invalidez del 14 de abril de 2010, copia del informe técnico médico legal de lesiones no fatales del 9 de septiembre de 2010, informes de la Red Sismológica de Colombia e INGEOMINAS, según auto obrante a folios 210 a 213 c. 1. 10 Folios 379 a 384 c. 1. 11 Folios 385 a 394 c.1. 12 Folios 395 a 403 c. 1. 13 Folios 404 a 418 c. 1. 14 Folios 420 a 422 c. 1.

Radicación: 25000-23-26-000-2011-00591-01 (53304) Actor: María Olivia Murillo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Acción de reparación directa 5 “PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la cusa por activad e la señora DIANA CAROLINA HERRERA RAMÍREZ.

SEGUNDO: DECLARAR administrativamente responsable a la NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES – INCO y a la sociedad CONCESIONARIA VIAL DE LOS ANDES COVIANDES S.A. por las lesiones padecidas por el señor OSCAR ANDRÉS PUERTAS MURILLO.

TERCERO: CONDENAR solidariamente a la NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES – INCO y a la sociedad CONCESIONARIA VIAL DE LOS ANDES COVIANDES S.A. a pagar a los señores OSCAR ANDRÉS PUERTAS MURILLO, MARÍA OLIVA MURILLO y ANYELA ANDREA PUERTAS MURILLO las sumas equivalentes a 100, 80 y 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, respectivamente, por concepto de perjuicios morales.

CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES – INCO y a la sociedad CONCESIONARIA VIAL DE LOS ANDES COVIANDES S.A. a pagar al señor OSCAR ANDRÉS PUERTAS MURILLO la suma equivalente a 350 salarios mínimos legales mensuales vigentes, respectivamente, por concepto de daño a la salud.

QUINTO: CONDENAR a la NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES – INCO y a la sociedad CONCESIONARIA VIAL DE LOS ANDES COVIANDES S.A. a pagar al señor OSCAR ANDRÉS PUERTAS MURILLO la suma de $202.575.621.4, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda”15. 18. Decisión que fue adicionada, como se transcribe (se incluyen posibles errores): “PRIMERO: ADICIONAR el numeral 9 de la parte considerativa de la sentencia del 10 de julio de 2014 proferida por esta Subsección, sobre imputación del daño, en el sentido de que el daño antijurídico ocasionado a los demandantes no es imputable al MINISTERIO DE TRANSPORTE.

SEGUNDO: ADICIONAR el numeral 10.3 de la parte considerativa de la sentencia del 10 de julio de 2014, proferida por esta Subsección, referente al daño a la vida de relación, en el sentido de precisar que no hay lugar al reconocimiento de perjuicios por este concepto a favor del señor OSCAR ANDREA PUERTAS MURILLO.

TERCERO: ADICIONAR un numeral a la parte resolutiva de la sentencia del 10 de julio de 2014, proferida por esta Subsección, así: 15 Folio 445 c. principal. Radicación: 25000-23-26-000-2011-00591-01 (53304) Actor: María Olivia Murillo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Acción de reparación directa 6 “NOVENO: ORDENAR la compañía LIBERTY SEGUROS S.A. a reembolsar al INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES – INCO, hoy AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, el valor de la condena impuesta en la presente sentencia, limitada a la suma de $1.250.000.000,00 y exceptuando los perjuicios morales”16.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda”17. 19. Previo a declarar lo transcrito, el a quo tuvo expresó que el daño alegado y su fuente material estaban acreditados a partir de la historia clínica del actor, el informe de tránsito del 30 de abril de 2009 y el informe de operación de comunicaciones de esa fecha, que daban fe de la caída de material rocoso sobre el kilómetro 46+600 de la vía Villavicencio – Bogotá para ese día, hecho que afectó el vehículo Chevrolet de placas BZO614 y que, por ende, causó afectaciones de salud a quien lo conducía, señor Óscar Andrés Puertas Murillo. 20.

Dijo que la ANI y Coviandes S.A. tenían conocimiento de que el punto de ocurrencia del siniestro era geológicamente inestable y que dicha condición empeoró desde el sismo del 24 de mayo de 2008, conforme con las declaraciones de los ingenieros de la concesionaria y del objeto del otrosí 52 de diciembre de 2008 que se suscribió con el fin de la ejecución de obras civiles de mitigación de riesgo en el tramo 5, que comprende el lugar del accidente.

Por lo tanto, estimó que el deslizamiento causante del siniestro era previsible y resistible, pero ante la inacción de las demandadas que no ejecutaron las obras de mitigación a tiempo y tampoco instalaron la señalización pertinente, se produjo el daño, tornándolo a ellas imputables. 21. Lo anterior, en tanto que, si bien la ANI no tiene a cargo la ejecución de obras civiles de carácter vial, sí ostenta el deber de asegurar los recursos y garantizar su ejecución, conforme con el artículo 3 del Decreto 1800 de 2004, por lo que la falta de financiación oportuna que imposibilitó que Coviandes S.A. realizara las obras necesarias, tornaba atribuible el daño que con ello se generó. En el caso de Coviandes S.A., dijo que su responsabilidad no se hallaba comprometida por la falta de ejecución de las citadas obras, pero sí por la falta de implementación de la señalización pertinente, falla que contribuyó a la ocurrencia del daño. 22.

Aclaró que la imputación no era predicable respecto del Ministerio de Transporte, comoquiera que las funciones asignadas por el Decreto 2053 de 2003 que lo rige no comprenden la ejecución de obras viales ni la supervisión de mantenimiento vial. 16 Folio 477 c. principal. 17 Folio 445 c. principal. Radicación: 25000-23-26-000-2011-00591-01 (53304) Actor: María Olivia Murillo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Acción de reparación directa 7 23.

En relación con los perjuicios, los encontró probados respecto de los señores Oscar Puertas Murillo (víctima), María Oliva Murillo (madre) y Anyela Andrea Puertas Murillo (hermana) y reconoció a su favor 100, 80 y 50 SMLMV, respectivamente; asimismo, encontró probadas las afectaciones a la salud consistentes en una pérdida de capacidad laboral del 82.55% y perturbaciones emocionales graves del señor Puertas Murillo, conforme con los testimonios de Jairo Hernández y Ana Salazar, por lo que reconoció a su favor 350 SMLMV; negó lo pedido por daño a la vida de relación, por ausencia de prueba; halló probado el ejercicio laboral de conductor del señor Puertas Murillo y reconoció lucro cesante consolidado y futuro con base en la presunción de que obtenía al menos un salario mínimo legal mensual vigente por esa actividad, para un total de $202’575.621,4 y negó lo solicitado a favor de Diana Carolina Herrera Ramírez, por ausencia de prueba de la condición de compañera permanente que aducía. 24.

Finalmente, determinó que existía prueba de un vínculo contractual derivado de la póliza de seguro de responsabilidad extracontractual 237923 de septiembre de 2008, cuyo beneficiario es la ANI, razón por la cual encontró procedente ordenar a Liberty Seguros S.A. reembolsar a su favor el valor de la condena, pero sin mediar explicación, limitó la orden a $1.250’000.000, precisando que dicha suma no comprendía indemnización por perjuicios morales, en tanto no fue un aspecto objeto de cobertura de la referida póliza.

II. EL RECURSO INTERPUESTO Sustentación de los recursos de apelación 25. Liberty Seguros S.A. se alzó contra la sentencia del tribunal y motivó su censura en el cargo de indebida apreciación probatoria, teniendo en cuenta lo siguiente: (i) Prueba de la fuerza mayor, dado que las declaraciones de los ingenieros Dávila y Charry probaban que el kilómetro 46+600, pese a ser una zona geológicamente inestable, no había tenido deslizamientos previos que llevaran al convencimiento de la previsibilidad de aquel causante de daños, máxime cuando ha mediado un sismo como el del 2008 y cuyos efectos no son inmediatos y están influenciados por factores también imprevisibles como el viento, las lluvias y la misma condición geológica que resultan imprevisibles e irresistibles, (ii) Prueba de existencia de señalización en la vía, pues las declaraciones de ingenieros Reyes y el material fotográfico que las acompañaba acreditaban que la vía contaba con señalización vertical y horizontal, (iii) Señaló que las obligaciones de la concesionaria no comprendían la construcción, modificación o mejoramiento de la infraestructura vial del tramo Radicación: 25000-23-26-000-2011-00591-01 (53304) Actor: María Olivia Murillo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Acción de reparación directa 8 concesionado y, por tanto, si de esas actividades se desprendía la falla alegada, la responsabilidad era de la ANI, sin que pudiera predicarse solidaridad alguna.

(iv) Indicó que el asegurado de la póliza de seguro de responsabilidad extracontractual 237923 de septiembre de 2008 era Coviandes S.A., de modo que de resultar procedentes las pretensiones, la orden de reembolso a que hubiera lugar debería ser a favor de éste y no de la entidad pública, orden que en todo caso no podía ser por el importe señalado por el a quo, sino de un máximo de doscientos veinticinco millones de pesos M/Cte.

($225’000.000), sin mediar explicación de ello18. 26. A su turno, la ANI atacó la decisión de instancia con fundamento en los siguientes cargos: (i) Prueba de la fuerza mayor: reiteró lo expuesto por la Liberty Seguros S.A. en su recurso de apelación19. (ii) Inexistencia de fundamento legal de imputación del daño a la ANI, puesto que las funciones previstas en el artículo Decreto 1800 de 2003 y Decreto 4165 de 2011, a cargo de la entidad, no comprenden la instalación de señalización vial ni la construcción o ejecución de obras de mitigación de riesgos, toda vez que es mera administradora de la ejecución de proyectos, 27.

Por su parte, Coviandes S.A. solicitó la revocatoria de la decisión de instancia esgrimiendo como argumentos los siguientes: (i) Prueba de la fuerza mayor: reiteró lo expuesto por la Liberty Seguros S.A. en su recurso de apelación, (ii) Ausencia de fundamento legal o contractual justificatoria de imputación a Coviandes S.A.: al igual que Liberty Seguros S.A., señaló que las obligaciones de la concesionaria comprendían solo mantenimiento y limpieza vial, pero no modificaciones, mejoramientos o alteraciones de la infraestructura, además de que las obras ya realizadas no habían sido ejecutadas por la concesionaria sino por el INVÍAS, quien sería el llamado a responder por las fallas que se predicaran por su construcción20.

Alegatos de segunda instancia 18 Folios 480 a 495 c. principal. 19 Folios 496 a 512 c. principal. 20 Folios 447 a 450 c. principal. Radicación: 25000-23-26-000-2011-00591-01 (53304) Actor: María Olivia Murillo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Acción de reparación directa 9 28.

Las partes reiteraron los argumentos esgrimidos durante el trámite de la presente acción21, mientras que el Ministerio Público solicitó la confirmación de la sentencia apelada, con fundamento en los argumentos expuestos por el tribunal de instancia22. III. CONSIDERACIONES 29. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver los recursos de apelación. El objeto del recurso 30.

El objeto de análisis de las apelaciones formuladas se circunscribe a dilucidar si del material probatorio se puede concluir que la producción del daño devino de una fuerza mayor que exima de responsabilidad a las demandadas; de hallarse una respuesta negativa al anterior punto y concluirse sobre la responsabilidad establecida por el a quo, se analizará si la póliza de seguros de Liberty Seguros S.A. cubre el valor que fue determinado por el a quo o, si debe limitarse a una suma inferior. 31.

No se abordará análisis alguno respecto de la absolución del Nación – Ministerio de Transporte, en tanto no fue objeto de apelación. Caso concreto 32. Se probó que el señor Óscar Andrés Puertas Murillo sufrió lesiones personales como consecuencia del siniestro que sufrió el 30 de abril de 2009, a la altura del kilómetro 46+600 de la vía Villavicencio – Bogotá, cuando un deslizamiento de material rocoso cayó sobre el vehículo de placas BZO 614 que conducía, tal como lo evidencia el informe de accidente de tránsito23, el informe de operación de comunicaciones de Coviandes S.A. y la historia clínica del citado señor, cuestión que además no fue objeto de discusión. 33.

Según la parte demandante, el daño se produjo por dos condiciones por cuya falla aquel se torna imputable a las demandadas: i) la falta de disposición de mallas de contención de material previstas en el artículo 5 de la Ley 769 de 2002 y, ii) la falta de señalización; aspectos que, según los apelantes, no les resulta exigibles y, además, tampoco justifican la imputación efectuada por el a quo, pues la fuente causal fue imprevisible, irresistible y exterior, circunstancias que hacían improcedente la imputación del daño en esas condiciones, criterio que comparte la 21 Folios 572 a 575 c. principal. 22 Folios 581 a 587 c. principal. 23 Folio 15 c. 3.

Radicación: 25000-23-26-000-2011-00591-01 (53304) Actor: María Olivia Murillo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Acción de reparación directa 10 Sala y por lo cual anticipa que revocará el fallo de instancia conforme con los siguientes razonamientos. 34. De entrada, es preciso indicar que la ANI, entidad que sucedió procesalmente al INCO24, demandado en este proceso, ostenta las funciones generales de dirección, orientación, coordinación, promoción y estructuración de proyectos y contratos relacionados con el mejoramiento de la infraestructura de transporte y si bien estas obligaciones tienen inmersa aquella de vigilancia y supervisión de las actividades de sus contratistas, en la demanda no se señala que fuera la falla de una de estas funciones la determinante del daño, de modo que, ante la ausencia de criterio de imputación, se torna imposible adelantar un juicio en su contra, quedando la disquisición de responsabilidad en el campo del demandado restante, esto es, de Coviandes S.A., no sólo porque así lo determinan los linderos de la apelación atrás expuestos, si no por la condición de contratista que ostentaba y las obligaciones que le asistían de cara al servicio público en cuya prestación se presentó el siniestro. 35.

Destaca la Sala que, a diferencia de otras tipologías contractuales, el contrato de concesión de obra pública, contemplado en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 199325, no se agota en la mera ejecución de la obra y su correlativo pago, sino que implica para el contratista concesionario la posibilidad de explotar un servicio público a cargo del Estado y obtener de allí una retribución económica26, de ahí que los daños que se concreten y se relacionen con las actividades a su cargo27, si bien se enmarcan en el alea del negocio, deben ser atendidos por el 24 Decreto 4165 de 2011 25 “Contrato de Concesión. Son contratos de concesión los que celebran las entidades estatales con el objeto de otorgar a una persona llamada concesionario la prestación, operación, explotación, organización o gestión, total o parcial, de un servicio público, o la construcción, explotación o conservación total o parcial, de una obra o bien destinados al servicio o uso público, así como todas aquellas actividades necesarias para la adecuada prestación o funcionamiento de la obra o servicio por cuenta y riesgo del concesionario y bajo la vigilancia y control de la entidad concedente, a cambio de una remuneración que puede consistir en derechos, tarifas, tasas, valorización, o en la participación que se le otorgue en la explotación del bien, o en una suma periódica, única o porcentual y, en general, en cualquier otra modalidad de contraprestación que las partes acuerden”. 26 “Ahora bien, los elementos que permiten identificar la naturaleza jurídica o la especial función económico- social que está llamado a cumplir el tipo contractual de la CONCESIÓN –sin olvidar que la Ley 80 de 1993 concibió tres especies de dicho género contractual, lo cual, además, no es óbice para que en la práctica puedan existir concesiones atípicas, de suerte que los elementos esenciales del contrato de concesión variarán según la modalidad de la cual se trate, aunque sin duda participando de elementos comunes– son los siguientes: (i) la concesión se estructura como un negocio financiero en el cual el concesionario ejecuta el objeto contractual por su cuenta y riesgo, en línea de principio;

(ii) el cumplimiento del objeto contractual por parte del concesionario debe llevarse a cabo con la continua y especial vigilancia y control ejercidos por la entidad concedente respecto de la correcta ejecución de la obra o del adecuado mantenimiento o funcionamiento del bien o servicio concesionado; (iii) el concesionario recuperará la inversión realizada y obtendrá la ganancia esperada con los ingresos que produzca la obra, el bien público o el servicio concedido, los cuales regularmente podrá explotar de manera exclusiva, durante los plazos y en las condiciones fijados en el contrato; la remuneración, entonces, ‘puede consistir en derechos, tarifas, tasas, valorización, o en la participación que se le otorgue en la explotación del bien, o en una suma periódica, única o porcentual y, en general, en cualquier otra modalidad de contraprestación que las partes acuerden’ –artículo 32-4 de la Ley 80 de 1993– y (iv) los bienes construidos o adecuados durante la concesión deben revertirse al Estado, aunque ello no se pacte expresamente en el contrato”, Consejo de Estado, sentencia del 14 de mayo de 2012, exp. 22112, MP Mauricio Fajardo Gómez. 27 “en los contratos de concesión se identifican normalmente 4 tipos de riesgos que deben contemplarse en la estructuración financiera de los proyectos y que caben en principio, dentro del alea normal de esta clase de contratos, debiendo por lo tanto ser asumidos por el concesionario, quien los tuvo que haber estudiado y Radicación: 25000-23-26-000-2011-00591-01 (53304) Actor: María Olivia Murillo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Acción de reparación directa 11 beneficiario de la concesión y no podrá comprometer a la entidad contratante o responsable del servicio público para el cual se ejecutó la obra por el hecho de su condición, sino cuando de ella se pruebe falla en su función de vigilancia o control de lo ejecutado por el contratista. 36.

De acuerdo con la evidencia, el K46+600 donde ocurrió del siniestro, hace parte del segmento vial que comunica Bogotá y Villavicencio. Para 2009, cuando acaeció el suceso, la vía fue entregada en concesión a Coviandes S.A. por parte del Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, para que aquél construyera algunos tramos y luego los operara con otros que la entidad le entregaría posteriormente, conforme se pactó en el contrato de concesión 444 de 199428. 37.

Inicialmente, las obligaciones de Coviandes S.A., derivadas del contrato de concesión 444 de 1994, comprendían la construcción del sector donde ocurrió el siniestro; sin embargo, por acuerdo plasmado en Acta modificatoria 12 del 26 de febrero de 1999, las partes convinieron suprimir tal obligación en ese punto y limitarla a la construcción del segmento que iba del K13+500 al K39+300, el cual se dividió en el tramo 2, entre el Portal – el Antojo (K13+500 – K21+500) y tramo 3, entre el Antojo y Puente Real (K21+500 – K39+300)29, de ahí que a Coviandes S.A. no le resulta cuestionable la supuesta falta de colocación de mallas de contención a que alude el demandante, pues no era deber suyo, al menos en cuanto a las obligaciones de construcción pactadas en el contrato de concesión 444 de 1994. 38.

De hecho, al revisar la documental contractual, se logra advertir conforme con el Acta de acuerdo 30 del 27 de diciembre de 2000, el denominado tramo 4, comprensivo del abcizado K39+300 – K55+000, que comprende el sector del accidente (K46+600) fue diseñado y construido por Murillo Lobo Guerrero Ingenieros S.A. – Ingenieros Constructores Gayco S.A., contratado por el INVÍAS, por lo que el primer llamado a discutir la falta de adopción de mallas de contención evaluado al presentar su oferta.

Tales riesgos, son: a) el riesgo proyecto, constituido por el grado de dificultad de la construcción y operación de la obra; b) el riesgo mercado, propio de la etapa de operación del proyecto y que corresponde al grado de utilización de la obra por parte de los usuarios de la misma; c) riesgo financiero, relacionado con las fluctuaciones inflacionarias y cambiarias durante todo el proyecto y d) el riesgo tiempo, que tiene que ver con los cambios en el retorno de la inversión, cuando éste se produce en diferentes tiempos”, Consejo de Estado, 1º de agosto 2016, exp. 29204, MP Danilo Rojas Betancourth. 28 “realizar por el sistema de concesión los estudios, diseños definitivos, las obras de rehabilitación, de construcción, la operación y mantenimiento del sector Santafe de Bogotá – Cáqueza – K55+100 y el mantenimiento y operación del sector Km 55+000 – Villavicencio”, con la expresa salvedad de que “el sector Km55+000 – Villavicencio, se entregará al CONCESIONARIO, una vez terminadas las obras de este sector por parte del Instituto Nacional de Vías, para que el CONCESIONARIO la opere y mantenga en el nivel de servicio entregado”, folio 90 c. 2. 29 “El parágrafo segundo de la Cláusula Primera del Contrato de Concesión 444-94 queda así: ‘El alcance básico de la construcción incluye las siguientes obras: 1 – tramo 2: Construcción del tramo Portal de Bogotá – El Antojo (K13+500 – K21+500), el cual incluye el túnel del Boquerón y sus accesos (el diseño del túnel elaborado por el Concesionario será de su total responsabilidad en cuanto a su funcionamiento y capacidad para asumir el tráfico proyectado) 2-.

Tramo 3. Construcción, acondicionamiento, mejora y ensanche del sector de la carretera actualmente en servicio, entre El Antojo y Puente Real (K21+500 – K39+058) 3.- Construcción de las obras de Infraestructura para operación de acuerdo con el Reglamento anexo al contrato (…) el presupuesto de inversión de las obras suprimidas (…) por concepto del tramo 1 y (…) por concepto de reducción del alcance del tramo 3”.

Folio 633 carpeta. Radicación: 25000-23-26-000-2011-00591-01 (53304) Actor: María Olivia Murillo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Acción de reparación directa 12 sería dicho contratista o, en su defecto el INVÍAS, pero, en la medida en que ninguno de los dos fue demandado, no es posible adelantar juicio en su contra. 39.

Además de lo señalado, el Acta de acuerdo 30 del 27 de diciembre de 2000 refleja que, en función de la obligación ya no de diseño y construcción sino de mantenimiento, operación y coadyuvancia en la supervisión vial, Coviandes S.A. se comprometió a realizar obras de corrección de falencias de diseño y la instalación de taludes a lo largo del tramo 4 (K39+300 – K55+000), sin que la Sala tenga certeza de los puntos intervenidos, las obras realizadas y la magnitud de éstas, por falta de evidencia que la indique, cuestión sobre la cual se volverá más adelante. 40.

Ahora, de acuerdo con los registros de la Red Sismológica Nacional de Colombia30, el 24 de mayo de 2008 se registró un sismo en las inmediaciones de Quetame, con una profundidad aproximada de 0.2 km y una magnitud de 5.7 grados en la escala de Richter que afectó la infraestructura del corredor vial Bogotá – Villavicencio. Según esa autoridad y la evidencia allegada por INGEOMINAS, la vía se halla superpuesta sobre una zona de alta sismicidad producida por la existencia de varias fallas geológicas que friccionan y provocan afectaciones31, las cuales, según registro de la Red Sismológica Nacional de Colombia 32, fueron de nutrida ocurrencia durante toda la década del 2000 a lo largo del corredor vial. 41.

Es claro que, en tanto el sismo ocurrió en mayo de 2008, no es posible afirmar que fueron sus efectos inmediatos imprevisibles e irresistibles los causantes del siniestro del señor Puertas Murillo, pero sí lo fueron sus incidencias mediatas y convergentes con otros factores naturales las que determinaron el accidente, las que resultan igualmente insertas en el campo de la irresistibilidad y la imprevisibilidad y, por ende, constitutivas de fuerza mayor, en los términos del artículo 64 del Código Civil33. 30 Folio 359 c. 3. 31 “el área referida (km46+600) se ubica en las coordenadas X=1024417 y Y=967501, donde de acuerdo con la cartografía existente afloran rocas de la Formación Areniscas de Gutiérrez que están constituidas por una secuencia de conglomerados en la parte basal, suprayacido por lutitas y areniscas cuarzosas de grano medio a grueso y con cemento silíceo.

Esta formación se encuentra en contacto discordante con el grupo Quetame y en algunos sectores es cubierta por depósitos recientes a actuales de origen fluvial y denudacional predominantemente (…) para ilustrar sobre el tema es preciso aclarar que una falla geológica es una discontinuidad que se forma en las rocas superficiales de la tierra por fractura, cuando las fuerzas tectónicas superan la resistencia de las rocas (…) aunque INGEOMINAS no ha realizado estudios detallados para el km 46+600, luego de revisar la información existente en los estudios regionales se puede establecer que en la zona existen varias fallas geológicas asociadas al sistema de fallas del borde llanero que tiene dirección predominante NE-SW donde existen una serie de pliegues estrechos y asimétricos asociados con cabalgamientos (…) la información presentada en este documento corresponde a un resumen del componente estructural de los estudios de tipo regional y en ningún momento contienen información detallada sobre las características geotécnicas y de estabilidad de la vía que históricamente ha presentado procesos de remoción en masa que la dejan fuera de servicio durante la temporada de lluvias cada año, por lo tanto, en ningún momento suple los estudios de detalle requeridos para determinar con certeza la influencia de estas fallas en la ocurrencia de movimientos en masa como los que se presentan en este sector de la vía, donde se deben considerar además otros factores como alta precipitación, altas pendientes, deforestación, intervención de taludes, presencia de depósitos no consolidados a lo largo de las laderas, etc”, folios 21 y 22 c. 3. 32 Folio 360 c. 3. 33 “Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc”.

Radicación: 25000-23-26-000-2011-00591-01 (53304) Actor: María Olivia Murillo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Acción de reparación directa 13 42. No hay prueba evidencie que desde mayo 2008 se hubieran registrado signos de afectación estructural o de peligro en el K46+600; de hecho, la demanda parte por indicar que para el momento de ocurrencia del suceso la misma se hallaba con buenas condiciones de transitabilidad, sin que se advirtiera peligro alguno y, además, conforme con la documental contractual, se tiene que tan pronto ocurrió el movimiento telúrico se adelantaron estudios geotécnicos a partir de los cuales se intervino la vía con obras de estabilización geotécnica en las zonas afectadas y en algunas otras a prevención, pero en ningún momento se identificó el punto del siniestro como lugar a intervenir por la advertencia de peligro de deslizamiento. 43.

En efecto, mediante el otrosí 52 del 22 de diciembre de 2008, el INCO, entidad que se subrogó el contrato de concesión 444 de 199434, pactó con Coviandes S.A. la ejecución de “obras de estabilización de puntos críticos y derivados del sismo del 24 de mayo de 2008: a) obras menores de contención y manejo de aguas en los tramos 4 y 5; b) Mallas de protección de taludes entre los K40+700 y K 70+700; c) estudios y diseños de 17 sitios inestables, y d) compra de predios”.

Lo anterior teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: “De conformidad con el acta de acuerdo 11 de diciembre de 1998, el CONCESIONARIO recibió – a título provisional – el tramo 5 desde el 1 de enero de 1999 para su operación y mantenimiento. El concesionario ha venido operando el tramo 4 y ejecutando labores de mantenimiento rutinario con el objeto de mantener la prestación del servicio y evitar inconvenientes en el desarrollo de concesión. Adicionalmente, se han venido presentando inestabilidades de gran magnitud en estos tramos 4 y 5, tales como, pero sin limitarse a: A. K25+700 (puente real) B. K26+400 (La vara) C. K27+300 – K29+500 (Inestabilidad de Cáqueza) D. K42+300 – K43+700 (Inestabilidad de Puente Quetame) E. K44+100 – K44+700 F. K53+000 – K53+500 (Inestabilidad Monterredondo) G. K55+000 – k56+500 (Inestabilidad Quebradablanca) H. K59+500 – K61+200 (Pte Chirajara) I. K61+500 – k67+500 (Inestabilidad del sector los Picos) (…) (…) de conformidad con el acta de acuerdo No 44 del 29 de diciembre de 2003 y el acuerdo No 1 del 28 de mayo de 2004, el INCO, el INVÍAS y EL 34 Mediante Decreto 1800 de 2003, se creó al Instituto Nacional de Concesiones y, por tratarse de su competencia, a través de Resolución 3187 de 2003, INVÍAS “cedió y subrogó” el contrato de concesión 444 de 1994, sus otrosíes y actas modificatorias a aquella entidad, folios 225 a 229 c. 1.

Radicación: 25000-23-26-000-2011-00591-01 (53304) Actor: María Olivia Murillo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Acción de reparación directa 14 CONCESIONARIO convinieron que el INVÍAS aportará recursos para la ejecución de obras en los tramos 4 y 5. De conformidad con el acuerdo No 49 suscrito entre la concesionaria Vial de los Andes, el INVÍAS y el INCO, mediante la cual el INCO le entregó al concesionario los tramos 4 y 5 de la carretera Bogotá – Villavicencio se determinó que este último no ejecutaría obras correctivas ni complementarias que se observen como necesarias o indispensables para el correcto funcionamiento de las obras de la carretera sin que exista un acuerdo previo con el Instituto al tenor de lo dispuesto en el contrato de concesión 444 de 1994.

Con motivo del sismo ocurrido en la zona de Quetame, Cundinamarca, de magnitud 5.7. en la Escala de Richter del 24 de mayo de 2008, el consorcio EDL Ltda. – CEI S.A. estudió la vulnerabilidad de la vía al llano entre los sitios de El Tablón y Chirajara, encontrando eventos de inestabilidad principalmente en los taludes altos, algunos de los cuales alcanzan cortes de 50 m y deslizamientos frente a depósitos coluviales, lo que ha llevado al cierre y restricción temporal de la carretera por el riesgo inminente a que se exponen usuarios, vehículos y peatones.

El informe presentado se registró y caracterizó geológicamente los sitios donde ocurrieron fenómenos de remoción de material como consecuencia del sismo, recomendando algunos tratamientos que buscan estabilización de los terrenos afectados”35. 44. Así, no hay prueba que evidencie que el K46+600 era un punto que requería una intervención geotécnica a través de la instalación de mallas de contención, ni siquiera la prueba técnica permitía preverlo, pues aun cuando el consorcio Covindes S.A., el INVÍAS y el consorcio EDL Ltda. – CEI S.A. (últimos dos que no fueron objeto de demanda) sabían de la inestabilidad de la zona por la existencia de fallas geológicas que se extienden por todo el segmento vial, no sabían, como tampoco tenían forma de saberlo, que en el específico punto del siniestro era necesario adoptar mallas de contención. 45.

En efecto, tal como lo indicaron los ingenieros Enrique Charry y Dávila Lozano, uno de los efectos que puede tener un movimiento telúrico son los deslizamientos o remoción en masa de material; sin embargo, tales efectos pueden ser inmediatos o mediatos; estos últimos, por ende, pueden tener lugar con posterioridad al sismo que les dio origen, como el ocurrido el 30 de abril de 2009, pues, según dijeron “los fenómenos telúricos agravan aún más la situación por cuanto la tierra se mueve y acelera dichas separaciones”36 y “afectaciones muchas de las cuales no se manifiestan inmediatamente sino en el transcurrir del tiempo por acción de elementos externos, como son las lluvias, los vientos, hacen que se desprendan rocas, materiales macizos y a su vez estos caigan sobre la carretera o zonas aledañas” 37 y por lo que afirmaron que “la carretera desde siempre ha estado 35 Folio 286 c. 1. 36 Folios 270 a 272 c. 1. 37 Folios 346 a 348 c. 1.

Radicación: 25000-23-26-000-2011-00591-01 (53304) Actor: María Olivia Murillo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Acción de reparación directa 15 afectada por eventos de remoción cuando se presenta un evento sísmico como el del año 2008 (…) afectaciones muchas de las cuales no se manifiestan inmediatamente sino en el transcurrir del tiempo por acción de elementos externos, como son las lluvias, los vientos, hacen que se desprendan rocas, materiales macizos y a su vez estos caigan sobre la carretera o zonas aledañas” 38. 46.

Si bien sus declaraciones pueden llamar a la duda por razón de la relación laboral y contractual que sostenían con Coviandes S.A., entidad demandada en este caso, lo cierto es que en el caso del ingeniero Dávila Lozano, provienen de su criterio como director general del consorcio EDL Ltda. – CEI Ltda. que efectuó los estudios geológicos post sismo, y en el caso del ingeniero Enrique Charry de su permanencia como gerente técnico de operaciones de la concesionaria, es decir, de un lado de un criterio técnico y el otro de uno histórico, ambos en que en todo no se advierten aislados o parcializados, pues al confrontarse con otros medios de prueba gozan de lógica, credibilidad y respaldo, como el concepto de INGEOMINAS39, según el cual “la información presentada en este documento corresponde a un resumen del componente estructural de los estudios de tipo regional y en ningún momento contienen información detallada sobre las características geotécnicas y de estabilidad de la vía que históricamente ha presentado procesos de remoción en masa que la dejan fuera de servicio durante la temporada de lluvias cada año, por lo tanto, en ningún momento suple los estudios de detalle requeridos para determinar con certeza la influencia de estas fallas en la ocurrencia de movimientos en masa como los que se presentan en este sector de la vía, donde se deben considerar además otros factores como alta precipitación, altas pendientes, deforestación, intervención de taludes, presencia de depósitos no consolidados a lo largo de las laderas, etc”40. 47.

Así las cosas, se puede colegir que el deslizamiento ocurrido el 30 de abril de 2009 fue un efecto mediato del sismo ocurrido el 28 de mayo de 2008 que, conjugado a variables propias de la zona, como la presencia de las altas pendientes, precipitación, intervención de taludes, lo convierte en una circunstancia que incluso con estudios técnicos como el realizado por el consorcio ELD Ltda. – CEI S.A., no fue posible de prever y tampoco de contrarrestar y resistir, pues la ausencia de conciencia de su inminencia, impedía que surgiera la necesidad de medidas de aseguramiento geotécnicas, como la instalación de mallas de contención a que se refiere la demandante. 38 Folios 346 a 348 c. 1. 39 “la influencia de estas fallas en la ocurrencia de movimientos en masa como los que se presentan en este sector de la vía, donde se deben considerar además otros factores como alta precipitación, altas pendientes, deforestación, intervención de taludes, presencia de depósitos no consolidados a lo largo de las laderas, etc”, folio 23 c. 3. 40 Folio 23 c. 3.

Radicación: 25000-23-26-000-2011-00591-01 (53304) Actor: María Olivia Murillo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Acción de reparación directa 16 48. Así las cosas, además de la exterioridad del deslizamiento causante de daños, como hecho proveniente de la naturaleza, se tiene que fue imprevisible, pues ni siquiera con la ejecución de estudios especializados previos fue posible tener certeza de su ocurrencia, lo cual incide directamente en la imposibilidad de resistir, pues, ante la ausencia de conciencia de su posible ocurrencia se torna imposible exigir la ejecución de conductas tendientes a impedir su resultado.

Puesto en otras palabras, si no había forma de prever la posibilidad de que se presentara un desprendimiento de material en el K46+600, tampoco era posible exigir que se adoptaran medidas tendientes a evitarlo, máxime tratándose de una vía que en su total trazado está superpuesta por fallas geológicas que tornan aún más difícil la previsibilidad de esos hechos de la naturaleza. 49.

No desconoce la Sala que, en el relato del ingeniero Dávila Lozano41, luego de ocurrido el siniestro del señor Puertas Murillo, INVÍAS desembolsó recursos para la ejecución de un túnel falso en el sitio que impidiera que ocurrieran nuevamente ese tipo de siniestros; sin embargo, el hecho de que se adopten medidas correctivas no desconoce la imprevisibilidad e irresistibilidad del hecho causante de daños, lo que mantiene incólume el criterio de inimputabilidad del daño reclamado. 50.

Finalmente, no deja de lado la Sala que la imputación no solo se funda en la falta de instalación de mallas de contención de material, sino también en la ausencia de señalización de peligro por derrumbes, lo cual, verificado el contenido del contrato de concesión 444 de 1994, se enmarca en la obligación de operación y mantenimiento de Coviandes S.A.; sin embargo, es preciso rescatar que la entidad de la causa extraña que se tiene por probada es suficiente para enervar este último cargo, teniendo en cuenta que si no era posible prever la necesidad de adoptar medidas de mitigación de riesgo geológico era igualmente imprevisible la necesidad de colocación de tal señalización y aun cuando se admitiera lo contrario, no debe olvidarse que la imputación de un daño sólo resulta procedente cuando el actuar culposo o defectuoso del demandado es la causa directa, eficiente y determinante sin la cual el resultado no hubiera tenido lugar y, en este sentido, asumiendo que Coviandes S.A. hubiera incumplido tal obligación de señalización, tal hecho no hubiera impedido que el señor Puertas Murillo hubiera sido víctima de un deslizamiento que no tuvo forma siquiera de ver, como se relató en la demanda42. 51.

Así, ante la evidencia de que el elemento causal determinante del daño fue externo a los demandados y que, además, resultó imprevisible e irresistible para ellos por las características mismas del fenómeno no es posible atribuirles la responsabilidad que declaró el a quo, imponiéndose la necesidad de revocar la sentencia de instancia, sin que haya lugar a disquisiciones sobre el valor de la cobertura a cargo de Liberty Seguros S.A. 41 “la carretera desde siempre ha estado afectada por eventos de remoción”, folios 346 a 348 c. 1. 42 Folio 4 c. 1.

Radicación: 25000-23-26-000-2011-00591-01 (53304) Actor: María Olivia Murillo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Acción de reparación directa 17 Costas 52. La Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

IV. PARTE RESOLUTIVA 53. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 10 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, como consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condenas en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ACLARA VOTO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.