Micelio
08001233300020160089001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-10-10

Radicación interna: 70485 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Municipio De Soledad (Atlantico)·Demandado: Nacion- Rama Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 08001-23-33-000-2016-00890-01 (70.485) Demandante: Municipio de Soledad–Atlántico Demandado: Nación–Rama Judicial Proceso: Medio de control de reparación directa IMPUGNACIÓN-Tiene por objeto controvertir los fundamentos de la providencia de primera instancia y no ventilar irregularidades procesales, para lo cual existe la vía incidental.

ERROR JUDICIAL-Debe aportarse la providencia a la cual se le endilga el yerro, so pena de la no demostración de su existencia. CARGA DE LA PRUEBA-Artículo 167 del CGP, según el cual incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. DECRETO OFICIOSO DE PRUEBAS-Es labor subsidiaria del juez, que no reemplaza la carga probatoria de las partes, ni subsana sus negligencias.

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 3 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral – Sección B, mediante la cual se negaron las pretensiones.

La decisión fue la siguiente: “1. Negar las pretensiones de la demanda presentada por el Municipio de Soledad contra la Rama Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia 2. Sin costas. 3. Notifíquese a las partes y al agente del Ministerio Público delegado ante el tribunal.”1. I. SÍNTESIS DEL CASO La presente controversia gira en torno a un error judicial endilgado a una providencia emitida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, en el marco de un proceso ejecutivo laboral, que ordenó la entrega de títulos judiciales al ejecutante 1 Índice SAMAI 29, expediente digital. 014.

Sentencia. Radicación: 08001-23-33-000-2016-00890-01 (70.485) Demandante: Municipio de Soledad–Atlántico Demandado: Nación–Rama Judicial Asunto: Reparación directa 2 que, según se alega, pertenecían al municipio de Soledad, a pesar de que el ente territorial había sido excluido previamente del proceso, se encontraba en proceso de reorganización bajo la Ley 550 de 1999, y el trámite se adelantó en contra del ITIDA, que carecía de personería jurídica, entre otras irregularidades alegadas.

II.

ANTECEDENTES La demanda El 17 de agosto de 2016, el municipio de Soledad, Atlántico2 presentó demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial por los perjuicios derivados del error judicial en el que se incurrió al entregar el título judicial, perteneciente al ente territorial, al abogado Duguid Char Negrete en el marco de un proceso ejecutivo laboral, en los siguientes términos: “3.1.- PRETENSIONES PRINCIPALES: 3.1.1.- Pretensiones Declarativas: PRIMERO.- Que se declare la responsabilidad administrativa y extracontractual por Error Jurisdiccional de la Nación-Rama Judicial por la totalidad de los daños y perjuicios causados al MUNICIPIO DE SOLEDAD, con ocasión a la entrega de un título judicial perteneciente a dicha entidad territorial al señor Duguid Char Negrete, por un valor de NOVECIENTOS SETENTA Y UN MILLONES SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS M/L ($971.006.482,00).

SEGUNDO. - Que se ordene a la Nación-Rama Judicial, pagar la suma de dinero que le entregó el Juzgado Sexto Laboral de Barranquilla al señor Duguid Char Negrete, incluyendo el daño emergente y lucro cesante que se le ha producido al municipio de Soledad por el Error Jurisdiccional en el que incurrió el despacho. 3.1.2.- Pretensiones de Condena: TERCERO.- Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene a la Nación-Rama Judicial, por la totalidad de los daños y perjuicios de orden material, patrimonial o económicos causados al MUNICIPIO DE SOLEDAD que se logren probar dentro del proceso, con ocasión a la entrega de un título judicial perteneciente a dicha entidad territorial al señor Duguid Char Negrete, por un valor de NOVECIENTOS SETENTA Y UN MILLONES SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS M/L ($971.006.482,00).

En lo relacionado al daño emergente, deberá repararse al MUNICIPIO DE SOLEDAD como administrador de los recursos de INSTITUTO TÉCNICO INDUSTRIAL DEL ATIÁNTICO-ITIDA, en cuanto éste ha tenido que sufragar de su propio peculio los efectos que produce la imposición de una servidumbre, toda vez que el dinero que el Juzgado Sexto laboral de Barranquilla le entregó al señor Duguid char [sic] Negrete estaban destinados para dicho propósito.

Por otro lado, también se deberá resarcir el lucro cesante que se le ha producido a mi poderdante toda vez que no ha podido hacer uso de los dineros que por sentencia judicial le fueron otorgados para sufragar los efectos en los que incurriría el 2 Expediente digital. EXP 2016-00890-00 MUNICIPIO DE SOLEDAD VS. NACIÓN. Págs. 1 a 18. Radicación: 08001-23-33-000-2016-00890-01 (70.485) Demandante: Municipio de Soledad–Atlántico Demandado: Nación–Rama Judicial Asunto: Reparación directa 3 INSTITUTO TÉCNICO INDUSTRIAL DEL ATLÁNTICO-ITIDA por la imposición de la servidumbre.

La cifra que resultare probada por tales conceptos, deberá ser liquidada en los términos previstos en la Ley y la Jurisprudencia. Para lo cual, se tendrán en cuenta los intereses legales y la mora, así como la correspondiente indexación desde la fecha en que se produjo el daño hasta cuando el pago se haga efectivo, con base en el Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) y la fórmula actuarial establecida por la Jurisprudencia Administrativa para efectos de compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.

CUARTO. - Que se condene a la entidad demandada a resarcir los perjuicios que por perdida [sic] de oportunidad se le ocasionaron al demandante, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 193 del CPACA. QUINTO.- Que se disponga que en la sentencia que le ponga fin al proceso, se le dé cumplimiento en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A. SEXTO.- Que en todo caso, se repare integralmente los perjuicios materiales e inmateriales conforme lo indica el artículo 16 de la Ley 446 de 1.998 así como bajo cánones que la reciente Jurisprudencia Contencioso Administrativa ha establecido. 3.2.

PRETENSIONES SUBSIDIARIOS: 3.2.1. Pretensiones Declarativas: PRIMERO.- Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable por Error Jurisdiccional a la Nación-Rama Judicial, por la totalidad de los daños y perjuicios causados al MUNICIPIO DE SOLEDAD, con ocasión a la entrega ilegal de un Título Judicial que pertenecía al municipio de Soledad al señor Duguid Char Negrete, por un valor de NOVECIENTOS SETENTA Y UN MILLONES SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS ($971.001482.00) [sic]. 3.2.2.

Pretensiones de Condena: SEGUNDO.- Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la Nación- Rama Judicial, a reparar integralmente el daño sufrido por el MUNICIPIO DE SOLEDAD, ordenando pagar el valor del Título Judicial que el Juzgado Sexto Laboral de Barranquilla le entregó al señor Duguid Char Negrete el día 18 de junio de 2014, así como todos los daños y perjuicios de orden material, patrimonial o económicos irrogados en su modalidad de "Daño Emergente" y "Lucro Cesante", tal y como se encuentran discriminados en la sección de "Estimación Razonada de la Cuantía", o que se logren demostrar en el proceso, y que como se sabe, la cifra que resultare probada por tales conceptos, deberá ser liquidada en los términos previstos en la Ley y la Jurisprudencia. Para lo cual, se tendrán en cuenta los intereses legales y la mora, así como la correspondiente indexación desde la fecha en que se produjo el daño hasta cuando el pago se haga efectivo, con base en el Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) y la fórmula actuarial establecida por la Jurisprudencia Administrativa para efectos de compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.

Para los efectos de esta modalidad de reparación, el daño emergente consiste en los gastos en los que incurrió el municipio para sobrellevar los efectos de la servidumbre que se impuso en el terreno del Instituto técnico Industrial del Atlántico. TERCERO.- Que se condene a la entidad demandada a resarcir los perjuicios que por perdida [sic] de oportunidad se le ocasionaron al demandante, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 193 del CPACA.

CUARTO. - Que se condene en costas y agencias en derecho a la Nación-Rama Judicial. QUINTO.- Que se disponga que en la sentencia que le ponga fin al proceso, se le dé cumplimiento en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A Radicación: 08001-23-33-000-2016-00890-01 (70.485) Demandante: Municipio de Soledad–Atlántico Demandado: Nación–Rama Judicial Asunto: Reparación directa 4 SEXTO.- Que en todo caso, se repare integralmente los perjuicios materiales e inmateriales conforme lo indica el artículo 16 de la Ley 446 de 1.998, así como bajo cánones que la reciente Jurisprudencia Contencioso Administrativa ha establecido.”.

Como hechos de la demanda, expuso que, en 2012, el señor Duguid Char Negrete presentó demanda ejecutiva laboral ante el Juzgado Sexto Ordinario Laboral del Distrito de Barranquilla en contra del Instituto Industrial del Atlántico-ITIDA, para reclamar el pago de unos honorarios adeudados en su condición de apoderado judicial en un proceso de servidumbre tramitado en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla.

De acuerdo con la narración, el Juzgado Sexto Ordinario Laboral admitió la demanda y le dio curso al proceso, a pesar de que el ITIDA no estaba legitimada por pasiva para ser parte procesal, en cuanto carecía de personería jurídica. Asimismo, que el 5 de septiembre de 2012, se vinculó al municipio de Soledad, sin considerar que la entidad estaba en proceso de reestructuración de conformidad con la Ley 550 de 1999.

Señaló que el 14 de agosto de 2012 se libró mandamiento de pago y se decretó el embargo preventivo y posterior secuestro de, entre otras, las sumas de dinero consignadas por Corelca a favor del ITIDA y del municipio de Soledad en el proceso de servidumbre ante el Juzgado Noveno Civil, por un monto máximo de $1.258’819.485. Manifestó que el 25 de enero de 2013, el Juzgado Sexto Laboral decretó la nulidad de todo lo actuado y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares en contra del municipio, siguiendo el proceso únicamente en contra del ITIDA.

En ese sentido, sostuvo que, mediante acta de entrega del 6 de febrero de 2013, dicho Despacho ordenó la entrega de títulos al entonces alcalde de Soledad, por un valor de $597’142.914,14. Indicó que, no obstante, en auto del 12 de junio de 2014, el Juzgado Sexto ordenó la entrega de un título judicial al señor Duguid Char Negrete por valor de $1.046’345.869,19, que se hizo efectivo el 18 de junio de 2014, cuando el señor Char recibió $971’006.482.

De conformidad con el relato, el municipio de Soledad instauró acción de tutela ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en contra del Juzgado Sexto Laboral para obtener el amparo de sus derechos fundamentales Radicación: 08001-23-33-000-2016-00890-01 (70.485) Demandante: Municipio de Soledad–Atlántico Demandado: Nación–Rama Judicial Asunto: Reparación directa 5 al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia, por la entrega de títulos judiciales de propiedad del ente territorial.

Añadió que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia conoció del asunto en segunda instancia y, mediante providencia del 12 de noviembre de 2014, tuteló el derecho al debido proceso, con fundamento en que la entidad había sido excluida del proceso ejecutivo el 25 de enero de 2013, y el ITIDA no contaba con personería jurídica.

Alegó que el 19 de enero de 2015, el Juzgado Sexto profirió auto de obedézcase y cúmplase de la decisión de tutela de segunda instancia emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Así, expuso que el juzgado ordenó dejar sin efecto el mandamiento de pago librado el 5 de septiembre de 2012, levantar las medidas cautelares, devolver al Juzgado Noveno el título judicial 416010002259429 del 19 de diciembre de 2013 por $159’260.686, y requerir al señor Char para que pusiera a disposición del Juzgado un título judicial por la suma de $971’006.482.

Según se refirió, a la fecha, el señor Char no había acatado la orden correspondiente. Contestación de la demanda Por medio de apoderado judicial y de manera oportuna, la Dirección Ejecutiva Seccional de Barranquilla, Atlántico, de la Administración Judicial3 contestó la demanda aduciendo, en las razones de defensa, que la actuación procesal se había adelantado con sujeción a las normas que regulaban los trámites ejecutivos en materia laboral, con lo cual se habían garantizado los derechos a la defensa, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Adicionalmente, propuso las siguientes excepciones que, por lo demás, no guardan ninguna relación con los hechos y pretensiones presentados en el libelo: (i) inexistencia de daño imputable a la Dirección Seccional de Administración Judicial, en cuya virtud alegó que no se había causado un perjuicio, además de que el mismo no era directo, como quiera que tal característica se relacionaba con el nexo de causalidad entre el daño y el comportamiento de una persona y, en este caso, el «Juzgado Primero Civil del Circuito» había decidido conforme al precepto legal 3 Expediente digital.

EXP 2016-00890-00 MUNICIPIO DE SOLEDAD VS. NACIÓN. Págs. 105 a 116. Radicación: 08001-23-33-000-2016-00890-01 (70.485) Demandante: Municipio de Soledad–Atlántico Demandado: Nación–Rama Judicial Asunto: Reparación directa 6 vigente. Formuló también la excepción de (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, en cuanto ni la Rama Judicial ni sus agentes eran responsables de los hechos, pues no se había probado el nexo de causalidad entre el actuar de la Rama Judicial y la «enfermedad adquirida» por la demandante.

Finalmente, alegó (iii) cobro de lo no debido, pues se pretendía el pago de una suma que la Dirección Seccional no debía cancelar. Sentencia de primera instancia El 3 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia4 en la que negó las pretensiones con fundamento en que no se había probado el error judicial.

Para los efectos, entendió que, según lo alegado, el error judicial recaía en la decisión de entregarle al señor Duguid Char Negrete los títulos judiciales que pertenecían al municipio de Soledad, pese a que (i) la entidad había sido desvinculada del trámite, (ii) se había dado en el marco de un proceso ejecutivo adelantado en contra de una entidad que no tenía personería jurídica —ITIDA—, (iii) en el que además se ordenaron medidas cautelares en contra de una entidad en proceso de reestructuración empresarial bajo el tenor de la Ley 550 de 1999, y (iv) se le dio mérito ejecutivo a un documento que no era claro, expreso y exigible.

Así, para resolver esta controversia, estableció que en el auto del 12 de junio de 2014 —que, por lo demás, había sido allegado a este proceso incompleto y sin la firma del juez—, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla había ordenado obedecer y cumplir lo resuelto por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en providencia del 30 de mayo de 2013, mediante la cual se había declarado inadmisible el recurso de apelación en contra del auto del 17 de enero de esa anualidad, que, a su vez, había rechazado de plano la nulidad propuesta por la demandada y había ordenado la entrega de un título judicial. 4 Expediente digital. 014.

Sentencia. Radicación: 08001-23-33-000-2016-00890-01 (70.485) Demandante: Municipio de Soledad–Atlántico Demandado: Nación–Rama Judicial Asunto: Reparación directa 7 En consecuencia, en dicho auto se ordenó la entrega al señor Char de los títulos que reposaban en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla hasta por la suma de $1.046’345.869,16, que se tenía como pago parcial de la liquidación del crédito aprobada por ese Despacho, para lo cual se debía entregar el título judicial 416010002252545 por $971’006.482, y remitir al «Banco Colombia» el título judicial 416010002259424, por valor de $159’260.686, para su fraccionamiento.

Agregó que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla libró mandamiento de pago por considerar que el contrato de prestación de servicios prestaba mérito ejecutivo según lo establecido en el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el artículo 488 del CPC, vigente para la época. Igualmente, que se ordenaron las medidas cautelares el 5 de septiembre de 2012, antes de que obrara en el expediente alguna evidencia sobre el trámite de reestructuración en el que el municipio estaba inmerso, que únicamente fue informado al Despacho el 19 de diciembre de ese año. Observó que el municipio de Soledad solamente había presentado excepciones previas a través del recurso de reposición en contra del mandamiento de pago, sin proponer excepciones de mérito, por lo cual el Juzgado Sexto Laboral ordenó seguir adelante con la ejecución, con fundamento en el artículo 507 del CPC, de modo que el allí ejecutado no podía interponer recurso de apelación. Evidenció que, en cumplimiento del fallo de tutela, el Juzgado Sexto Laboral dejó sin efecto el mandamiento de pago, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, remitió la devolución al Juzgado Noveno Civil del Circuito de un título judicial y ordenó requerir al señor Char para que pusiera a disposición el título judicial que le había sido entregado.

Adicionalmente, puso de presente que en el plenario no obraban las providencias del 12 de noviembre de 2014 de la Corte Suprema de Justicia, ni los autos del 17 y 25 de enero de 2013 emitidos por el Juzgado Sexto Laboral, o el del 30 de mayo de 2014 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a pesar de que habían sido relacionados en la demanda o mencionados en el auto de 9 de junio de 2014, al que se le endilgaba el error.

Por lo expuesto, determinó que el extremo activo no había allegado todas las piezas Radicación: 08001-23-33-000-2016-00890-01 (70.485) Demandante: Municipio de Soledad–Atlántico Demandado: Nación–Rama Judicial Asunto: Reparación directa 8 procesales del proceso ejecutivo laboral, razón por la cual el Despacho no podía verificar que la actuación del Juzgado Laboral del Circuito de Barranquilla hubiera resultado contraria al ordenamiento de forma clara y evidente.

Recurso de apelación La demandante5 impugnó la decisión sobre la base de que el a quo no había analizado los argumentos expuestos y las pruebas decretadas que demostraban que la Rama Judicial era responsable por el daño emergente y el lucro cesante causado como resultado del error judicial por la entrega del título judicial por $971’006.482 al señor Duguid Char Negrete.

Lo anterior, habida consideración de que el proceso ejecutivo estaba viciado porque el ITIDA carecía de personería jurídica y el municipio estaba en proceso de reestructuración de acuerdo con la Ley 550 de 1999. Adicionalmente, porque el título entregado estaba a nombre del municipio de Soledad, quien desde el 25 de enero de 2013 había sido desvinculado del proceso.

Según sus argumentos, el error judicial fue corroborado por la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 12 de noviembre de 2014. Sostuvo que, al estar incurso en el proceso de reestructuración de pasivos desde el 2012, tanto la acción ejecutiva como la medida del embargo resultaban improcedentes, al margen de si la obligación había surgido con anterioridad o posterioridad a la celebración del acuerdo de reestructuración, según lo dictaminado por la sentencia C-493 de 2002 de la Corte Constitucional, que interpretó el artículo 58.13 de la Ley 550 de 1999.

En este sentido, alegó que la primera instancia había incurrido en un error fáctico. Aunó que los alegatos de conclusión presentados por el municipio el 5 de abril de 2021 no habían sido tenidos en cuenta, situación que derivaba en la configuración de la causal de nulidad establecida en el artículo 133 del CGP. Trámite en la segunda instancia Mediante proveído de 21 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Atlántico concedió el recurso presentado6 y fue admitido por el Consejo de Estado 5 Expediente digital. 018.

Recurso de Apelación. Recurso de Apelación – Sentencia Tribunal. 6 Índice SAMAI 46. Expediente digital ante el Tribunal Administrativo del Atlántico. Radicación: 08001-23-33-000-2016-00890-01 (70.485) Demandante: Municipio de Soledad–Atlántico Demandado: Nación–Rama Judicial Asunto: Reparación directa 9 en auto del 8 de julio de 20247.

Como no se decretaron pruebas en esta instancia, no se dio traslado para alegar de conclusión, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20218. El Ministerio Público rindió su concepto9 en el que argumentó que la nulidad planteada debía entenderse saneada, puesto que no fue alegada oportunamente por el interesado al momento de la notificación de la sentencia. En cuanto al fondo del asunto, dictaminó que no se había probado que la decisión hubiera sido arbitraria o desprovista de fundamentos jurídicos, así como que no se había demostrado que los títulos judiciales entregados al señor Char pertenecieran al municipio, sobre lo cual únicamente constaba el contenido del auto de junio de 2014 que ordenó la respectiva entrega, que, por lo demás, obraba en el expediente en una copia incompleta y en mal estado.

Evidenció que el municipio de Soledad no propuso excepciones de fondo en el proceso ejecutivo, situación que resultaba determinante para el estudio del yerro endilgado en este escenario de reparación directa, en cuanto la prosperidad de las pretensiones resarcitorias por error judicial requiere que el actor agote todos los medios legales disponibles.

Así, expuso que, en este trámite, no podía evaluarse si el documento presentado como título ejecutivo, en efecto, tenía el mérito correspondiente, por cuanto ese argumento debió haberse debatido a raíz de la formulación de una excepción de mérito en contra del mandamiento ejecutivo, al igual que aquel relacionado con la capacidad de ITIDA para comparecer al proceso.

Esgrimió que este último planteamiento fue objeto del recurso de reposición en contra del mandamiento de pago en el proceso ejecutivo, respecto de lo cual el Juzgado Sexto Laboral se pronunció con fundamento en argumentos legales, de modo que la decisión no había sido emitida sin razones jurídicas y, por ende, no se había probado la ilegalidad de la providencia En lo que respecta a la reestructuración del municipio bajo la Ley 550 de 1999, refirió 7 Índice SAMAI 4 ante el Consejo de Estado. 8 Que entró a regir a partir de su publicación el 5 de enero de 2021. 9 Índice SAMAI 11 ante el Consejo de Estado.

Radicación: 08001-23-33-000-2016-00890-01 (70.485) Demandante: Municipio de Soledad–Atlántico Demandado: Nación–Rama Judicial Asunto: Reparación directa 10 que la orden de embargo y secuestro dictada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito se había dirigido en contra de los dineros consignados a nombre del ITIDA dentro del proceso civil adelantado en contra de Corelca, sumado a que no había prueba dentro de este proceso que evidenciara la suscripción del respectivo acuerdo, ni de que el mismo se hubiera allegado al proceso ejecutivo.

Tampoco se aportó al sub judice la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que amparó el derecho al debido proceso y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, por lo cual no es posible constatar el alcance de tal proveído. Concluyó que no había prueba de una ilicitud o «fraude al origen de la entrega del título», por lo que no había más que una confrontación de argumentos jurídicos que no podía dirimirse en sede del caso de marras, so pena de convertirlo en una tercera instancia del litigio ejecutivo.

III. CONSIDERACIONES 1. Como la demanda se presentó el 17 de agosto de 2016, el régimen aplicable es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Conforme al artículo 308 del CPACA, éste empezó a regir el 2 de julio de 2012 y sólo se aplica a los procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a su entrada en vigencia. Adicionalmente, conforme al artículo 306 de este Código, en los aspectos no contemplados se seguirá el Código General del Proceso (CGP) en cuanto sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

I. Presupuestos procesales 1. Jurisdicción y competencia 2. La jurisdicción contencioso administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones en los que estén involucradas entidades públicas, según el artículo 104 del CPACA, como ocurre en este caso en el que se atribuye responsabilidad a la Nación – Rama Judicial.

Radicación: 08001-23-33-000-2016-00890-01 (70.485) Demandante: Municipio de Soledad–Atlántico Demandado: Nación–Rama Judicial Asunto: Reparación directa 11 3. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión material mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.6 del CPACA, esto es, $344’727.00010. 2. Medio de control procedente 4. La reparación directa —aquí incoada— es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, cuya legalidad no se cuestiona11.

Como en este caso se reclama el daño causado por el error judicial endilgado al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla por haberle entregado al señor Duiguid Char Negrete un título judicial perteneciente al municipio de Soledad12, este es el medio de control procedente. 3. Demanda en tiempo 5. De acuerdo con el artículo 164.2.i del CPACA, el término para presentar la demanda en ejercicio de este medio de control es de “dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior (…)”.

La jurisprudencia ha explicado que, en eventos de error judicial, el término de 10 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2016 ($689.454) por 500. La pretensión mayor (artículo 157 CPACA) fue estimada en la suma de $ 971.006.482, suma a la que ascendía el título judicial que fue entregado al ejecutante. 11 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos cuya legalidad no se disputa, en casos de responsabilidad por daño especial.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 17 de junio de 1993. Exp: 7.303; y sentencia del 8 de marzo de 2007, Exp: 16.421. 12 Pretensión principal primera. Radicación: 08001-23-33-000-2016-00890-01 (70.485) Demandante: Municipio de Soledad–Atlántico Demandado: Nación–Rama Judicial Asunto: Reparación directa 12 caducidad inicia su conteo a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia a la que se le endilga el yerro13, por cuanto es únicamente en ese momento en el que el daño se concreta14. 6.

En el presente, el libelo aduce que el daño se ocasionó porque, en el marco de un proceso ejecutivo laboral, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante auto del 12 de junio de 2014 —acusado del error judicial—, ordenó que se le entregara al allí ejecutante, el señor Duguid Char Negrete, un título judicial perteneciente al municipio.

Si bien no obra prueba de la fecha de su ejecutoria15, lo cierto es que incluso si se asumiera que la decisión fue notificada el mismo día en el que fue proferida, ésta habría cobrado firmeza el 17 de junio16, de lo cual se desprende que el término de caducidad habría corrido desde el 18 de junio de 2014 hasta el 18 de junio de 2016. El 31 de diciembre de 2015 se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial, con lo cual se suspendió el término por un mes y 29 días, hasta el 29 de febrero de 2016, fecha en la que se expidió la respectiva constancia17, de modo que la demanda debía presentarse a más tardar el 30 de agosto de 2016, como en efecto ocurrió —oportunamente— el 17 de agosto de ese año18. 4.

Legitimación en la causa 7. El municipio de Soledad está legitimado en la causa de hecho por cuanto alega haber sufrido el daño derivado de que el título judicial que le pertenecía fue entregado al abogado Duguid Char Negrete. Por su parte, la Nación está legitimada en la causa por pasiva y concurre al proceso debidamente representada por la Rama Judicial, pues fue el Juzgado Sexto Laboral 13 Entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 23 de junio de 2010. Exp: 17493; auto del 9 de mayo de 2011. Exp: 40.196; sentencia del 27 de enero de 2012. Exp: 22.205; sentencia del 28 de febrero de 2020. Exp: 44809; sentencia del 28 de febrero de 2022. Exp: 57011. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Auto del 9 de mayo de 2011.

Exp: 40.196. 15 En cuanto no se evidencia la fecha de su notificación, de acuerdo con el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a ese trámite. 16 En consideración a que el 12 de junio del 2014 era jueves, el tercer día consagrado por la ley era el 17 de junio. 17 Expediente digital. EXP 2016-00890-00 MUNICIPIO DE SOLEDAD VS. NACIÓN. Págs. 31 y 32. 18 Expediente digital.

EXP 2016-00890-00 MUNICIPIO DE SOLEDAD VS. NACIÓN. P. 1. Radicación: 08001-23-33-000-2016-00890-01 (70.485) Demandante: Municipio de Soledad–Atlántico Demandado: Nación–Rama Judicial Asunto: Reparación directa 13 del Circuito de Barranquilla el que emitió la decisión objeto del reproche. II. Análisis de la Sala 8. En atención a los cargos de la apelación, a esta Sala le corresponde analizar si se demostró el error judicial demandado por la entrega del título judicial al ejecutante. 1.

Cuestión previa – sobre la nulidad procesal presentada 9. El impugnante solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado con sustento en el artículo 133 del CGP, porque los alegatos de conclusión que había presentado no habían sido tenidos en cuenta por el Despacho de primera instancia. Sobre este asunto, se observa que, el 23 de febrero de 202319, el extremo activo presentó un incidente de nulidad por omitir pruebas y prescindir de la oportunidad para alegar de conclusión, que fue denegado por el Tribunal Administrativo del Atlántico en auto del 14 de abril de 202320.

En este sentido, se destaca que la nulidad procesal presentada en esta oportunidad ya fue resuelta en el correspondiente trámite incidental, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 209.1 del CPACA, además de que, en cualquier caso, según el artículo 320 del CGP, el recurso de apelación tiene por objeto controvertir los fundamentos de la providencia de primera instancia, y no ventilar las irregularidades procesales21.

Por lo expuesto, no se estudiará este planteamiento. 2. Sobre la prueba del error judicial en el caso concreto 10. Se recuerda que el debate se centra en que, según el impugnante, el auto del 19 Índice SAMAI 24 del expediente digital ante el Tribunal Administrativo del Atlántico. 20 Índice SAMAI 39 del expediente digital ante el Tribunal Administrativo del Atlántico. 21 Así lo ha confirmado la jurisprudencia de esta Corporación: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Sentencia del 15 de septiembre de 2016. Exp: 17001- 23-31-000-2012-00320- 02 (AP). En esa decisión se cita la sentencia de la Sección Cuarta del 26 de septiembre de 2013, Exp: 08001-23-333-004-2012-00173-01(20135). Criterio reiterado en sentencias de la Sección Primera del 1 de marzo de 2018, Rad: 66001-23-31-000-2010-00356-02 (AP), y de 5 de diciembre del 2019, Rad: 05001-23-33-000-2016-02245-01 (AP).

Radicación: 08001-23-33-000-2016-00890-01 (70.485) Demandante: Municipio de Soledad–Atlántico Demandado: Nación–Rama Judicial Asunto: Reparación directa 14 12 de junio de 2014 —en el que se ordenó la entrega al ejecutante, el señor Duguid Char Negrete, de unos títulos judiciales pertenecientes al municipio de Soledad—, contiene un error jurisdiccional porque el ente territorial había sido desvinculado del proceso desde el 25 de enero de 2013, y se encontraba en proceso de reestructuración bajo el tenor de la Ley 550 de 1999, sumado a que el trámite ejecutivo se había adelantado en contra del ITIDA, que carecía de personería jurídica.

Debe recalcarse que la demanda apunta expresamente a que se declare la responsabilidad con fundamento en el error judicial atribuido al auto del 12 de junio de 2014, como se desprende diáfanamente de las pretensiones y de los fundamentos de derecho en los que se manifiesta “la providencia proferida por el juzgado sexto laboral de Barranquilla el día 12 de junio de 2014, es ostensiblemente contrario [sic] a la ley”, con el siguiente argumento: “En el presente asunto no existió discrecionalidad por parte del Juez Sexto Laboral de Barranquilla, toda vez que éste de manera arbitraria omitió cinco aspectos que eran fundamentales al momento de tomar la decisión contenida en la providencia de 12 de junio de 2014 (…)”22.

(Negrillas y subrayas fuera del texto original). Es posible establecer, entonces, que la demandante reclama la reparación de los daños derivados del yerro que se le inculca al auto del 12 de junio de 2014, por el título de imputación de error judicial, y no por la entrega misma de los títulos, que no es más que la ejecución de la decisión que, según alega el extremo activo, contiene la respectiva orden.

En este sentido también se fijó el litigio en la audiencia inicial del 27 de junio de 2019: “De acuerdo con los hechos de la demanda y la contestación, el litigio va dirigido a determinar si hay lugar a declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Rama Judicial, por los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante ocasionados al Municipio de Soledad como resultado del error jurisdiccional acaecido por la entrega efectuada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barraquilla al señor DUGUID CHAR NEGRETE de un título judicial por valor de $971.006.482.00 de propiedad del 22 Demanda.

Expediente digital. EXP 2016-00890-00 MUNICIPIO DE SOLEDAD VS. NACIÓN. P. 13. Radicación: 08001-23-33-000-2016-00890-01 (70.485) Demandante: Municipio de Soledad–Atlántico Demandado: Nación–Rama Judicial Asunto: Reparación directa 15 Municipio de Soledad.”23. (Negrillas fuera del texto original). Respecto de esta decisión las partes manifestaron estar de acuerdo24, sin alegar que debía adicionarse otro problema jurídico en orden a estudiar otro título de imputación, con lo cual esta fijación quedó en firme.

Asimismo, en el recurso de apelación se insistió en que en el petitum se reclamaban “los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante ocasionados al ente territorial que represento, como resultado del error judicial producido por la entrega efectuada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barraquilla al señor DUGUID CHAR NEGRETE de un título judicial por valor de $971.006.482.00 de propiedad del municipio de Soledad (Atlántico)”.

Se itera que la entrega de los títulos judiciales no es más que el cumplimiento de la orden que supuestamente se dio en el auto, al paso que el título de imputación formulado fue el del error judicial, y ningún otro. 11. Con estas aclaraciones, esta Sala no puede pasar por alto que, si bien la demanda enunció que aportaría “[c]opia de la providencia de 12 de junio de 2014 por medio de la cual se ordenó la entrega de títulos judiciales por la suma de $1.046.345.869,16 al señor Duguid Char Negrete”, lo cierto es que, en esa oportunidad, únicamente allegó la primera hoja recortada de lo que podría ser la decisión, que, además, carece de la firma del juez, por lo que resulta imposible tener como cierto el dicho del actor, en cuanto al juzgador de este proceso le está vedado presumir la existencia del proveído.

De tal situación se desprende, ontológicamente, que no puede analizarse la existencia misma de la decisión, o si esta providencia contiene un yerro, o es constitutiva de una falla en el servicio, o siquiera si ella causó un daño. 12. Al efecto, se recuerda que, de acuerdo con el artículo 167 del CGP, “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. 23 Acta de audiencia inicial.

Expediente digital índice 29 del SAMAI. 004. ACTA DE AUDIENCIA INICIAL. Confirmado en el minuto 8:45 al 9:20 de la audiencia (Expediente digital índice 29 del SAMAI. 003. AUDIENCIA INCIAL EXP 2016-00890 MUNICIPIO DE SOLEDAD). 24 Acta de audiencia inicial. Expediente digital índice 29 del SAMAI. 004. ACTA DE AUDIENCIA INICIAL. Confirmado en el minuto 10:25 al 10:38 de la audiencia (Expediente digital índice 29 del SAMAI. 003.

AUDIENCIA INCIAL EXP 2016-00890 MUNICIPIO DE SOLEDAD). Radicación: 08001-23-33-000-2016-00890-01 (70.485) Demandante: Municipio de Soledad–Atlántico Demandado: Nación–Rama Judicial Asunto: Reparación directa 16 Le correspondía, entonces, al demandante la carga mínima de aportar el auto que acusaba de contener el error judicial, más aún en consideración a que presentó una acción de tutela —según su propio dicho25— por la misma cuestión aquí planteada, de lo cual es posible deducir que el municipio debía tener en su poder una copia íntegra de la providencia. En consecuencia, al no haberla allegado, el demandante desconoció su carga probatoria y, por ende, esta Sala no puede acceder a sus pretensiones. 13.

Incluso, si se asume que el demandante no contaba con la copia completa, y confiaba en que la Rama Judicial lo aportaría con el expediente, tal como fue ordenado en el auto admisorio de la demanda26 con apoyo en el parágrafo 1 del artículo 175 del CPACA, debe ponerse de presente que, tampoco en ese caso habría cumplido con su carga, pues el extremo activo no alegó ningún reproche en contra del auto del 4 de marzo de 2021 emitido por el Tribunal Administrativo del Atlántico27, que —a pesar de que los antecedentes administrativos no se habían aportado al proceso28— dispuso: “Teniendo en cuenta que las pruebas decretadas fueron incorporadas al expediente y que en el asunto que se debate resulta innecesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 181 de la ley 1437 de 2011, córrase traslado a las partes por el termino común de diez (10) días para que aleguen de conclusión en la misma oportunidad señalada podrá el ministerio publico emitir su concepto si a bien lo tiene.” (Negrillas fuera del texto original). 25 Hecho octavo de la demanda: “El 19 de enero de 2015 el Juzgado Sexto Laboral del Circuito profiere auto de obedézcase y cúmplase, en el sentido de acatar la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de fecha 12 de noviembre de 2014, dentro de la acción de Tutela instaurada por el Municipio de Soledad en contra de ese despacho judicial, por la entrega de títulos judiciales que eran de propiedad del ente territorial”.

Y hecho décimo cuarto: “El municipio de Soledad instauró acción de tutela ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en contra del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al Debido Proceso, Igualdad, Defensa y Acceso a la Administración de Justicia. Esta acción fue declarada improcedente por parte del mencionado Tribunal, decisión que fue impugnada par la entidad territorial.”. 26 Del 9 de septiembre de 2016.

Índice SAMAI 2 del expediente digital ante el Tribunal Administrativo del Atlántico. 27 Índice SAMAI 29, expediente digital. Documento: 009)_TRASLADO PARA ALEGAR_2016- 0890_Mun_SOLEDAD _vs_RAMAJU. 28 Sobre este asunto, el demandado únicamente aportó la certificación DES-C-015 del 15 de julio de 2019 expedida por el jefe de la oficina de servicios para los juzgados administrativos del circuito judicial de Barranquilla, en la que consta que el 13 de agosto de 2018 se recibió el proceso con radicado 2012-00282 proveniente del Tribunal Superior del Distrito Judicial – Secretaría Sala Laboral Barranquilla – Atlántico, para que fuera repartido entre los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, por haberse declarado la falta de competencia, de modo que se le había asignado el radicado 08001233300020180069300 al despacho del Magistrado Óscar Eliécer Wilches Donado.

Radicación: 08001-23-33-000-2016-00890-01 (70.485) Demandante: Municipio de Soledad–Atlántico Demandado: Nación–Rama Judicial Asunto: Reparación directa 17 En otras palabras, si el recurrente consideraba que, en efecto, la etapa probatoria no había finiquitado porque el demandado no había allegado el expediente del proceso ejecutivo, pese a haberse decretado, debía oponerse a la antedicha decisión, y sin embargo no lo hizo, con lo cual consintió a que la prueba no se practicara, como lo expuso el Tribunal Administrativo del Atlántico al resolver la solicitud de nulidad procesal ya referida: “En este sentido y conforme a lo anteriormente expuesto, se entiende que al no haberse invocado oportunamente la nulidad y al presentarse además escrito alegando de conclusión, se entiende que la nulidad propuesta por la entidad demandante se encuentra saneada toda vez que si consideraba que no se debía abrir a la etapa de alegatos porque no se encontraban recaudadas todas las pruebas debió presentar tal inconformidad al momento de presentar los alegatos o interponer recurso alguno contra el auto que abrió alegatos, pero no lo hizo.”29.

(Negrillas fuera del texto original). En este orden de ideas, el demandante dejó pasar la oportunidad para exigir a la demandada la presentación de las pruebas sin cuya práctica —como debía saber— era imposible la prosperidad de sus pretensiones. 14. Al anterior argumento se agrega que la impugnación se limitó a reiterar lo expuesto en la demanda, en el sentido de insistir que sí estaban probados los elementos de la responsabilidad por error judicial, y que el a quo no los había analizado, pero no atacó la determinación de que el auto del 12 de junio de 2014 había sido “allegado al proceso (…) incompleto, no aparece la firma del juez”30, ni hizo el más mínimo esfuerzo probatorio o argumentativo en orden a corregir el mencionado defecto. 15.

En este orden de ideas, la referida omisión en el actuar procesal de la actora, particularmente en cuanto al cumplimiento de las cargas probatorias, le impide a esta Sala afirmar la existencia del auto acusado de contener el error judicial y, en consecuencia, la imposibilita para acceder a las pretensiones. 16. Debe además advertirse que no es del caso decretar la prueba de oficio, pues con ello se subsanaría el actuar probatorio negligente de la parte demandante, desbordando así el deber del juzgador, como lo ha señalado la Corte Constitucional: 29 Índice SAMAI 39 del expediente digital ante el Tribunal Administrativo del Atlántico. 30 Sentencia de primera instancia. P. 11.

Radicación: 08001-23-33-000-2016-00890-01 (70.485) Demandante: Municipio de Soledad–Atlántico Demandado: Nación–Rama Judicial Asunto: Reparación directa 18 “El decreto oficioso de pruebas no es una mera liberalidad del juez, es un verdadero deber legal. De acuerdo a esta Corporación, el funcionario deberá decretar pruebas oficiosamente: (i) cuando a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia;

(ii) cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o (iii) cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material; (iv) cuidándose, en todo caso, de no promover con ello la negligencia o mala fe de las partes.”31. (Negrillas fuera del texto original). En efecto, respecto de la armonización entre la carga de la prueba y el deber judicial de decreto oficioso, esa Corporación indicó recientemente que: “Con todo, aún con las pruebas aportadas por las partes, puede subsistir la incertidumbre en el proceso.

En este tipo de escenarios, la doctrina ha propuesto una solución que permitiría develar la verdad. La tesis de la carga de la prueba tiene como base la libertad humana. Es por esto que, las partes son libres de demostrar la ocurrencia de los hechos que pretenden hacer valer y, siéndolo, también son responsables por no actuar en procura de sus intereses.

Pero, ¿qué pasa si la parte interesada estaba en la imposibilidad de allegar la prueba faltante? En ese caso, aquella no podría asumir las consecuencias de la ausencia probatoria, pues no pudo hacer uso de su libertad. De manera que, en tanto la función jurisdiccional es pública, corresponde al juez, procurando la no emisión de fallos non liquet, acudir a ‘los poderes de instrucción para esclarecer las dudas que afectan la decisión’32.

Para esto podrá decretar y practicar pruebas de manera oficiosa. Esta Corte ha estado de acuerdo con tal postura. En efecto, ha recordado que el principio de la carga de la prueba se erige como la regla general, pero también ha sostenido que, sólo de manera subsidiaria y siempre que las partes no logren aportar los elementos necesarios para resolver de fondo el litigio, deberá el juez hacer uso de sus poderes oficiosos.

(…) Así entonces, se concluye, el objeto de la actividad probatoria en el proceso judicial es superar el estado de incertidumbre. Puede que ello se logre (o no) acudiendo a los elementos probatorios aportados por las partes. Pero si no es así, y la parte interesada no fue responsable de la insuficiencia probatoria, corresponderá al juez decretar y practicar pruebas de oficio.

De allí que la actividad oficiosa del juez sea subsidiaria, porque no reemplaza al binomio demandante-demandado en la demostración de sus dichos.”33. (Negrillas y subrayas fuera del texto original). Véase que, de acuerdo con el criterio del alto tribunal constitucional, la labor probatoria del juez únicamente adquiere relevancia ante la imposibilidad probatoria de las partes, y no puede reemplazar su carga, ni subsanar las deficiencias derivadas de su negligencia, aspecto este último que se encuentra suficientemente demostrado. 31 Corte Constitucional.

Sentencia SU-768 de 2014. 32 Cita original: “Ramírez, D., (2009). La prueba de oficio. Una perspectiva para el proceso dialógico civil. Bogotá, Colombia. Universidad Externado de Colombia. Pág. 288.” 33 Corte Constitucional. Sentencia SU-129 de 2021. Radicación: 08001-23-33-000-2016-00890-01 (70.485) Demandante: Municipio de Soledad–Atlántico Demandado: Nación–Rama Judicial Asunto: Reparación directa 19 17.

Así las cosas, esta Sala no puede acceder a las pretensiones principales ni subsidiarias que, por lo demás, contienen materialmente los mismos pedimentos. 3. Conclusión 18. De conformidad con lo señalado, la Sala no se pronunciará sobre la nulidad alegada, en cuanto la impugnación no es el escenario previsto por la Ley para discutir irregularidades procesales, además que el argumento elevado ya fue resuelto por el Despacho de conocimiento en el correspondiente trámite incidental. 19.

Respecto del fondo del asunto, esta Sala confirmará la sentencia de primera instancia, en la medida en la que la parte demandante no acreditó la existencia del auto al que le endilga el error, desconociendo su carga procesal, y sin que sea posible subsanar su negligencia con el decreto oficioso de la prueba. III. Costas 20. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirá por el CGP, que, a su turno, en el numeral 3 de su artículo 365, establece que “[e]n la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”, y en su numeral 8 que sólo se reconocerán “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 21.

De acuerdo con el artículo 361 ibídem, las costas “(…) están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso de proceso y por las agencias en derecho (…)”, estas últimas, vale aclarar, las determina el juez de cada instancia por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Las expensas y agencias se liquidan de manera concentrada por el juez de primera instancia, según el artículo 366. Como en el presente asunto se confirmará la totalidad de la sentencia de primera instancia se condenará en costas a la parte vencida, que en este caso es el extremo activo; sin embargo, se observa que el demandado no ejerció ninguna actuación en Radicación: 08001-23-33-000-2016-00890-01 (70.485) Demandante: Municipio de Soledad–Atlántico Demandado: Nación–Rama Judicial Asunto: Reparación directa 20 esta instancia, de modo que las agencias en derecho no se causaron y, por tanto, no se fijarán. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 3 de junio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en la segunda instancia. No fijar agencias en derecho en la segunda instancia, por no haberse causado.

TERCERO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ ADRIANA POLIDURA CASTILLO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE34 NICOLÁS YEPES CORRALES 34 Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

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