CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06047-01 Solicitante: NORENIA CORTÉS VANEGAS Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. INMEDIATEZ-Su desconocimiento desvirtúa el carácter urgente del amparo. La Sala decide la impugnación interpuesta por Norenita Cortés Vanegas, contra el fallo proferido por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A, que declaró improcedente el amparo.
SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan las providencias del Juez Octavo Administrativo de Neiva y del Tribunal Administrativo del Huila que rechazaron el recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de un auto que rechazó una demanda de nulidad restablecimiento del derecho que la solicitante interpuso contra el Departamento Administrativo Nacional de Estadística-DANE y resolvieron un recurso de queja.
Se afirma que las decisiones controvertidas vulneraron sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en los defectos fáctico y procedimental.
ANTECEDENTES El 11 de noviembre de 2022, Norenia Cortés Vanegas, a través de apoderado, formuló acción de tutela contra el Juez Octavo Administrativo de Neiva para que se infirmara el auto del 27 de agosto de 2021 que denegó el recurso de reposición que interpuso contra la providencia que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento Administrativo Nacional de Estadística-DANE y declaró desierto el recurso de apelación por no haber sido sustentado.
También reprocha el auto del 5 de abril de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó el recurso de queja contra el auto del 27 de agosto de 2021 y la providencia del 13 de mayo de 2022 que rechazó por improcedente el recurso de reposición contra la anterior decisión. Adujo que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrieron en los defectos fáctico y procedimental, en la medida que las pruebas allegadas al proceso se valoraron de manera arbitraria, porque se argumentó que los actos administrativos demandados eran de trámite y que solo la Resolución 1146 del 22 de julio de 2019 contiene la voluntad de la administración, por ello, no eran sujetos de control judicial.
Sostuvo que no se tuvo en cuenta que incurrió en un error humano al no haber anexado el PDF del recurso al momento de enviar el correo electrónico, situación que no debe prevalecer frente a la primacía del derecho sustancial y omitir el estudio de fondo del recurso. Sostuvo que interpuso recurso de queja en el que explicó los anteriores hechos, sin embargo, se negó el recurso.
El 1 de diciembre de 2022 se admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo del Huila, al oponerse al amparo, adujo que no se sustentaron los requisitos generales y especiales para la procedencia de la tutela. Sostuvo que no se cumple con el requisito de inmediatez porque transcurrieron más de seis meses desde la notificación de la última providencia proferida por el Tribunal y la interposición de la tutela.
Las demás partes guardaron silencio. El 3 de febrero de 2023, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A profirió la sentencia que declaró improcedente el amparo, por no cumplir con el requisito de inmediatez. Consideró que el término se debía contabilizar desde la notificación del auto que negó el recurso de queja, pues la Subsección ha sostenido que la interposición de un recurso abiertamente improcedente no prolonga el término para reclamar la protección de derechos fundamentales vía tutela.
Sostuvieron que pasaron más de seis meses desde la notificación del auto que resolvió la queja hasta que se radicó la tutela. El solicitante impugnó la sentencia, reiteró los argumentos de la solicitud y adujo que se debe tener en cuenta la razonabilidad de los tiempos en los que se presentó la acción, en la medida que la ejecutoria del auto se debe contar a partir del 18 de mayo de 2022 cuando el proceso queda en firme, luego de la expedición del último auto en el proceso.
El 23 de febrero de 2023 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A del 3 de febrero de 2023, que declaró improcedente el amparo.
III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
La acción de tutela es un mecanismo residual para la protección inmediata de derechos fundamentales y un remedio de aplicación urgente. Si el amparo se dirige contra una providencia judicial, en cumplimiento del requisito de inmediatez, la jurisprudencia constitucional ha considerado que se debe interponer dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia que se impugna en tutela. 5.
El numeral 4 del artículo 243A CPACA establece que no son susceptibles de recursos ordinarios las providencias que decidan los recursos de apelación, queja y súplica. Como el recurso de reposición que se interpuso en contra del auto que decidió el recurso de queja, era improcedente, el término de inmediatez no debe contarse a partir de la fecha de notificación de esa decisión. El auto del Tribunal Administrativo del Huila del 5 de abril de 2022 que negó el recurso de queja y estimó bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se notificó por estado el 6 de abril de 2022 según el aplicativo SAMAI y quedó ejecutoriado el 18 de abril siguiente, de manera que los seis meses del plazo de inmediatez vencieron el 19 de octubre de 2022.
Como la solicitud de tutela se interpuso el 11 de noviembre de 2022, el amparo no cumple el requisito de inmediatez. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado que declaró improcedente la tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 3 de febrero de 2023, proferida por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A que declaró improcedente la acción de tutela de Norenia Cortés Vanegas contra el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila.
SEGUNDO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS SAM/MCS