Radicación: 11001-03-15-000-2024-04009-00 Demandante: Elkin Alberto Marín Henao Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04009-00 Demandante: ELKIN ALBERTO MARÍN HENAO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de nulidad electoral en el que se dictó decisión que declaró extemporáneo el recurso de apelación contra una sentencia. Requisito general de subsidiariedad SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Elkin Alberto Marín Henao 1, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y doble instancia, los cuales considera vulnerados con el auto de 24 de julio de 2024, mediante el cual rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 4 de julio de 2024, proferida en el marco del proceso de nulidad electoral con radicado No. 05001-23-33-000-2023-01283-00.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos La parte accionante afirmó que el 15 de enero de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda de nulidad electoral contra el señor José Luis Montoya como alcalde del municipio de Angelópolis – Antioquia. Agregó que el 22 de enero de 2024 fue admitida la reforma de la demanda por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Señaló que surtidas las demás etapas procesales, tales como resolver las excepciones, audiencia inicial, audiencia de pruebas y correr traslado para alegar, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la sentencia de 4 de julio de 2024, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Adujo que el 17 de julio de 2024 interpuso recurso de apelación contra la precitada sentencia; sin embargo, la autoridad judicial accionada a través de auto de 24 de julio de 2024 lo rechazó por extemporáneo. 1 Presentada el 1° de agosto de 2024.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04009-00 Demandante: Elkin Alberto Marín Henao Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela en defensa de sus derechos fundamentales al debido proceso y doble instancia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión, con ocasión de la providencia de 24 de julio de 2024, que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 4 de julio de 2024 proferida en el medio de control de nulidad electoral con radicado No. 05001-23-33-000-2023- 01283-00.
En primer lugar, señaló que el medio de control de nulidad electoral es considerado un proceso de control constitucional que faculta a los ciudadanos a demandar las elecciones cuando se tiene evidencia sumaria para aducir que fueron viciadas por distintos fenómenos. En ese sentido, expresó que dentro del mencionado proceso de nulidad electoral debe darse trámite a su revisión en segunda instancia dando prevalencia a los derechos constitucionales, por lo que debe “atenderse el recurso de apelación con los términos generales que contempla la norma es decir, diez (10) días hábiles para presentar el recurso y no sancionar el proceso por un término diferente, pues violenta el derecho de los ciudadanos”.
En segundo término, hizo referencia a la sentencia de 19 de julio de 2023 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, relativa al procedimiento del medio de control de nulidad electoral. Para el efecto, citó los artículos 31 y 103 de la Constitución Política, con el fin de sustentar la garantía del derecho a la doble instancia respecto de la decisión judicial proferida en el marco del proceso de nulidad electoral.
Por último, sostuvo que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción, en concreto, respecto de la subsidiariedad adujo que se satisface “puesto que la accionante agotó todos los medios ordinarios de defensa disponibles en el ordenamiento jurídico, sin que cuente, agotadas esas instancias, con otro medio judicial idóneo y eficaz para el restablecimiento de sus derechos y en el respectivo control judicial que se pretende”. 3.
Pretensiones En el escrito de tutela se formula la siguiente: “Por esto la petición al H. Consejo de Estado es realizar control de legalidad y dar aplicación a la Constitución Política y no solo a la norma en sentido estricto”. 4. Pruebas relevantes La Secretaría General del Tribunal Administrativo de Antioquia allegó copia digital del expediente del medio de control de nulidad electoral con el radicado No. 05001- 23-33-000-2023-01283-00, actor: Elkin Alberto Marín Henao.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04009-00 Demandante: Elkin Alberto Marín Henao Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 5. Trámite procesal Por auto de 6 de agosto de 2024, el despacho de la magistrada sustanciadora admitió la demanda y ordenó notificar al demandante y a la autoridad judicial accionada -Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Decisión-, así como al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al municipio de Angelópolis (Antioquia), al señor José Luis Montoya Quiceno y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 245881 a 245887, todos de 13 de agosto de 2024, a las direcciones electrónicas suministradas para este efecto 2, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión. 6. Oposición Respuesta del Tribunal Administrativo de Antioquia La magistrada titular del despacho rindió informe sobre las actuaciones adelantadas por esa corporación en el medio de control de nulidad electoral identificado con radicado No. 05001-23-33-000-2023-01283-00, a lo que agregó que fue tramitada conforme a lo previsto en los artículos 137 y 139 de la Ley 1437 de 2011, y solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, teniendo en cuenta que no es de recibo que la acción de tutela se instaure como mecanismo suplente para acceder a los medios procesales y oportunidades procesales, con los que cuenta el actor para hacer valer los derechos de contradicción y defensa.
En ese sentido, señaló que la sentencia de 4 de julio de 2024 fue notificada vía correo electrónico esa misma fecha, por lo que de acuerdo con el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 se entendió realizada el 8 de julio de 2024, así que la parte actora contaba desde el 9 hasta el 15 de julio de 2024 para interponer el recurso de apelación contra la sentencia y este fue radicado el 17 de julio de 2024, razón por la cual se declaró extemporáneo.
Así las cosas, sostuvo que la acción de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo que suplante o reemplace los medios y oportunidades procesales con los que cuentan las partes para hacer valer los derechos de contradicción y defensa, máxime cuando la finalidad del amparo va encaminada a la protección de derechos fundamentales. 7.
Terceros vinculados 7.1. Respuesta del Consejo Nacional Electoral El profesional adscrito a la Oficina de Asesoría Jurídica y de Defensa Judicial de la entidad solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional ante la falta de legitimación en la causa por pasiva. 2Las partes fueron notificadas a las siguientes direcciones de correo electrónico:: mahenela69@yahoo.com;: sectribant@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadminanq@notificacionesrj.gov.co; joseluisalcalde2024@gmail.com; alcaldia@angelopolis-antioquia.gov.co; alcaldia@angelopolis-antioquia.gov.co; gobierno@angelopolis-antioquia.gov.co; samircontacto14@gmail.com; notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co; cnenotificaciones@cne.gov.co; notificaciontutelas@registraduria.gov.co y notificacionjudicial@registraduria.gov.co.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04009-00 Demandante: Elkin Alberto Marín Henao Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Indicó que de los hechos expuestos en el escrito de tutela se desprende que la presunta amenaza de los derechos fundamentales invocados por el accionante con ocasión del auto proferido el 24 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por lo que dicha entidad no tuvo participación directa ni indirecta en la configuración de los hechos materia de la acción. En ese orden de ideas, citó la sentencia T-1191 de 2004 de la Corte Constitucional relativa a la legitimación en la causa por activa y pasiva como presupuesto procesal de la acción de tutela. 7.2.
Respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil El jefe de la Oficina Jurídica de la entidad solicitó la desvinculación del presente trámite de tutela, por considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no ha incurrido en actuación u omisión administrativa alguna que afecte los derechos invocados por el accionante.
Afirmó que la entidad presuntamente responsable de la transgresión de los derechos fundamentales invocados por el accionante es el Tribunal Administrativo de Antioquia cuya función es eminentemente jurisdiccional, la cual es ajena a las competencias de la entidad. Así mismo, indicó que la Registraduría Nacional del Estado Civil carece de competencia para pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda de tutela, toda vez que la ley le asignó a la entidad la dirección y organización de las elecciones, el registro civil y la identificación de las personas, por lo que la expedición de autos y sentencias en trámites judiciales se encuentra en cabeza de los jueces de la república. 7.3.
El municipio de Angelópolis - Antioquia y el señor José Luis Montoya Quiceno, aun cuando fueron debidamente notificados del auto admisorio de la acción de tutela, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Cuestión previa El Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil pidieron al juez constitucional la desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que consideran que no son responsables de materializar las pretensiones del demandante. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04009-00 Demandante: Elkin Alberto Marín Henao Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Este mecanismo constitucional tiene como una de sus características esenciales la informalidad al momento de presentar la acción, pues no limita su ejercicio a los sujetos de derecho que pretendan hacerla valer como solicitud de amparo constitucional.
No obstante, se hace exigible como requisito indispensable, además de la legitimación e interés del interesado de acuerdo como lo estipula el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, que la persona o entidad contra quien se dirige la solicitud de amparo tenga un interés legítimo, de la siguiente manera: “ARTICULO
13. PERSONAS CONTRA QUIEN SE DIRIGE LA ACCION E INTERVINIENTES. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. Del análisis del expediente ordinario, la Sala observa que en el medio de control de nulidad electoral el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil actúan en calidad de demandados, lo que resulta razón suficiente para vincularlos como terceros con interés en el resultado del presente trámite, en el que se pretende que se revoque la decisión de 24 de julio de 2024 proferida por la autoridad judicial accionada en el proceso con radicado No. 05001-23-33-000- 2023-01283-00, mediante la cual se declaró extemporáneo el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia Así las cosas, la Sala negará la solicitud de desvinculación atendiendo a que su vinculación se basa en motivos fundados que evidencian que tiene interés en el resultado del presente asunto. 3.
Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión, con la providencia de 24 de julio de 2024, en la que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 4 de julio de 2024 proferida en el marco del medio de control de nulidad electoral identificado con radicado No. 05001-23-33-000-2023-01283-00, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y doble instancia del accionante.
De manera previa, como quiera que fue alegado por la autoridad judicial accionada, la Sala procederá a verificar si la solicitud cumple con el requisito de subsidiariedad, necesario para su estudio de fondo. 4. El requisito de la subsidiariedad en la acción de tutela cuando se cuestionan providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por Radicación: 11001-03-15-000-2024-04009-00 Demandante: Elkin Alberto Marín Henao Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción solo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos: “(..) La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o si, por el contrario, existen otros mecanismos jurídicos que permitan satisfacer los derechos fundamentales del actor.
En relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular del requisito de la subsidiaridad, en la sentencia T-016 de 2022 3, la Corte Constitucional recordó que este mecanismo no puede ser utilizado de manera alternativa, adicional o complementaria a los procesos ordinarios o especiales, por cuanto no es prima facie “el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que sean lesionados en un proceso judicial, “pues el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales” 4.
Con base en ese marco de referencia, la jurisprudencia constitucional ha precisado tres eventos en los que es improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: i) el asunto está en trámite; ii) el actor no ha agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios para oponerse al proceso judicial; y, iii) la persona recurre al recurso de amparo constitucional para revivir etapas procesales en donde dejó de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico 5. 3 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Sentencia SU-026 de 2012, M.P Humberto Antonio Sierra Porto. 5 A este respecto, ver las sentencias T-396 de 2014, M.P Jorge Iván Palacio Palacio;
SU-115 de 2018, M.P Carlos Bernal Pulido; T-016 de 2019, M.P Cristina Pardo Schlesinger, entre otras. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04009-00 Demandante: Elkin Alberto Marín Henao Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En relación con el primer supuesto, ha indicado que “si el proceso judicial que el accionante pretende cuestionar está en curso, en principio, la intervención del juez constitucional está vedada, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver asuntos que deben analizarse al interior del trámite ordinario.
En definitiva, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no ha solicitado el amparo de dichas garantías dentro del proceso 6. Respecto del segundo ha precisado que “si el proceso judicial ya ha concluido y el ciudadano desea controvertir la decisión correspondiente, está en la obligación de acudir de manera preferente a los mecanismos ordinarios y extraordinarios para ello.
Esta exigencia asegura que la acción de tutela no se torne en una instancia adicional en el trámite procesal, ni en un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el Legislador” 7. Finalmente, en lo que atañe con el tercer supuesto ha destacado que dado el carácter exceptivo de la acción de tutela “resulta improcedente cuando el actor pretende revivir etapas procesales que por negligencia, descuido o distracción, se encuentran debidamente resueltos”.
En definitiva, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en punto del cumplimiento del requisito de la subsidiariedad se torna más exigente, cuando no se han agotado los mecanismos de defensa judicial ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, exigencia que “asegura que el recurso de amparo no sea utilizado como una instancia más dentro del trámite jurisdiccional, como un mecanismo que reemplace los demás diseñados por el legislador o, como un instrumento para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos ordinarios” 8. 5.
Estudio y solución del caso concreto 5.1. El señor Elkin Alberto Marín Henao, quien actúa en nombre propio, considera que el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y doble instancia al proferir el auto de 24 de julio de 2024, mediante el cual rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 4 de julio de 2024, proferida en el medio de control de nulidad electoral identificado con radicado No. 05001-23-33-000-2023-01283-00. 5.2.
La Sala anticipa que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, pues lo que reprocha el accionante es el auto proferido por la autoridad judicial accionada que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por lo que se declarará la improcedencia de la acción de tutela.
En efecto, se observa que el accionante presentó demanda de nulidad electoral contra la elección del señor José Luis Montoya Quiceno como alcalde del municipio de Angelópolis – Antioquia. En el proceso actúan como demandados el señor 6 Sentencia C-543 de 1992, M.P José Gregorio Hernández Galindo. 7 Sentencia T-417 de 2010, M.P María Victoria Calle Correa. 8 Ver T-016 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04009-00 Demandante: Elkin Alberto Marín Henao Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Montoya Quiceno, el Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el municipio de Angelópolis. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión, en sentencia de 4 de julio de 2024, negó las pretensiones de la demanda al considerar que los hechos planteados por el demandante como cimiento de la nulidad no encontraron respaldo probatorio que los avalara.
Inconforme con lo anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación con el fin de que se revocara la decisión de primera instancia y se accediera a las pretensiones de la demanda. El Tribunal Administrativo de Antioquia en decisión de 24 de julio de 2024, rechazó por extemporáneo el recurso de apelación con sustento en lo siguiente: “Conforme los artículos 8 de la Ley 2213 de 2022 y artículo 292 de la Ley 1437 de 2011, el término para presentar el recurso de apelación contra el fallo, corrió de la siguiente manera: - Notificada por correo electrónico la sentencia el 4 de julio de 2024, los dos días para entender realizada la notificación corrieron entre el 5 y 8 de julio de 2024. - Que los cinco días de ejecutoria comenzaron a correr el 9, 10, 11, 12, hasta el 15 de julio de 2024 inclusive. - La parte demandante tenía entre el 9 al 15 de julio de 2024, para presentar y sustentar el recurso de apelación contra el fallo.
La parte actora presentó la apelación por medio de la ventanilla virtual del aplicativo SAMAI el miércoles 17 de julio de 2024. Lo anterior quiere decir que el recurso se formuló por fuera del término legal pues la sentencia ya estaba ejecutoriada, por lo que DEBERÁ rechazarse por extemporáneo”. 5.3. De conformidad con lo expuesto, la Sala observa que el asunto no cumple con el requisito general de subsidiariedad, pues la parte accionante contó con el recurso ordinario de queja para plantear el debate propuesto en la solicitud de amparo constitucional.
En efecto, la Sala evidencia que los argumentos expuestos por el demandante en el escrito de tutela, se refieren a la inconformidad con la inaplicación del término de diez (10) días para interponer el recurso de apelación contra sentencias proferidas en primera instancia establecido en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 - CPACA-, modificado por el artículo 132 de la Ley 2220 de 2022.
Al respecto, la Sala advierte que para plantear dicho reproche el accionante tuvo la posibilidad de interponer el recurso de queja contra la decisión que rechazó la apelación de la sentencia en virtud del artículo 245 de la Ley 1437 de 2011 - CPACA-, modificado por la Ley 2080 de 2021. El cual establece que: Radicación: 11001-03-15-000-2024-04009-00 Demandante: Elkin Alberto Marín Henao Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 “ARTÍCULO 245.
Queja. Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente. (…)”. Por otra parte, es necesario resaltar que en materia electoral el legislador en el artículo 292 9 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, limitó la interposición de cualquier recurso contra el auto que concede y el que admite la apelación de la sentencia de primera instancia, por lo que se concluye que el recurso de queja es procedente contra la decisión de rechazó de la apelación. Al respecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado en la providencia de 14 de junio de 2024 10 al estudiar sobre la procedencia del recurso de queja precisó que “(…) la decisión que habilita su interposición es la que deniega la concesión del recurso de apelación o extraordinarios, es decir, la que los rechaza sin remitirlo al superior para su estudio de fondo, por lo que al juez de la queja le está encomendado analizar solamente su procedencia o la corrección de la concesión de su efecto”.
En ese sentido, en tanto el recurso de queja era procedente contra el auto que rechazó el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia, el debate que el accionante plantea en esta sede constitucional ha podido ser presentado ante el juez ordinario mediante el uso de dicho medio de impugnación y, al no hacerlo, incumplió con el requisito de haber agotado el mecanismo de defensa judicial ordinario previo a acudir a la acción constitucional contra providencias judiciales, lo que, de pasarse por alto, desconocería el artículo 86 de la Constitución Política, particularmente, el carácter residual, subsidiario y supletorio de la acción constitucional.
La ausencia de presentación del mencionado recurso se puede evidenciar en la siguiente imagen: De conformidad con lo anterior, la Sala observa que el asunto bajo examen, frente a la providencia objeto de tutela, mediante la cual la autoridad judicial accionada rechazó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, en tanto contra 9ARTÍCULO 292.
Apelación de la sentencia. El recurso se interpondrá y sustentará ante él a quo en el acto de notificación o dentro de los cinco (5) días siguientes, y se concederá en el efecto suspensivo. Si el recurso no es sustentado oportunamente el inferior lo declarará desierto y ejecutoriada la sentencia. (…) Contra el auto que concede y el qué admite la apelación no procede recurso. 10 Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 14 de junio de 2024, Expediente No. 13001-23-33-000- 2024-00029-01, M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04009-00 Demandante: Elkin Alberto Marín Henao Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 dicha decisión el demandante no interpuso el recurso de queja con el que contaba, por lo que dejó de usar el medio ordinario que tenía a su disposición para cuestionar la decisión de la que deriva la vulneración de sus derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, a partir de lo previsto en el artículo 86 superior, ha señalado respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela contra providencias judiciales, que no es el medio llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes11.
Se debe tener en cuenta que el requisito de subsidiariedad entraña tres supuestos que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales son: a) cuando el asunto está en trámite; b) cuando no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios y c) cuando se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.
En el presente caso, como se anticipó, el accionante no hizo uso del mecanismo judicial idóneo con el que contaba dentro del término establecido para ese efecto, por lo que en la actualidad no dispone de otro medio y, en tal razón, no procede el análisis de procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio. En conclusión, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito general de subsidiariedad, en tanto el actor no hizo uso del recurso ordinario de queja con el que contaba para cuestionar la decisión que ataca por vía de tutela.
Por lo expuesto, la Sala declarará improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Elkin Alberto Marín Henao, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- NIÉGASE la solicitud de desvinculación formulada por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil. Segundo.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Elkin Alberto Marín Henao, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión, por las razones aquí expuestas. 11 Se puede consultar al respecto, entre otras, las sentencias SU-424 de 2012 y T-396 de 2014.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04009-00 Demandante: Elkin Alberto Marín Henao Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN