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11001031500020210409301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-03-02

Radicación interna: 2044 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Jonhatan Rey Ramos Lopez·Demandado: Consejo De Estado Secciones Quinta Y Primera Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04093-01 Solicitante: JONHATAN REY RAMOS LÓPEZ Autoridad: CONSEJO DE ESTADO Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO-Procede para hacer efectivo un mandato contenido en un acto administrativo. ACTO ADMINISTRATIVO-Para controvertirlo el afectado dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. SUBSIDIARIEDAD EN TUTELA-La tutela no procede para interferir en los asuntos pendientes de decisión. La Sala decide la impugnación interpuesta por el solicitante contra el fallo del 17 de enero de 2022, proferido por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B, que negó el amparo.

SÍNTESIS DEL CASO Se pide el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a cargos públicos, al debido proceso y al trabajo, presuntamente vulnerados por las Secciones Primera y Quinta del Consejo de Estado y por el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Administración de Carrera Judicial, pues, aunque existen unas listas de elegibles de las cuales el solicitante hace parte, las autoridades no han provisto unos cargos que se encuentran vacantes y que se deben suplir con esas listas.

ANTECEDENTES El 27 de junio de 2021, Jonhatan Rey Ramos López, en nombre propio, formuló acción de tutela contra las Secciones Primera y Quinta del Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Administración de Carrera Judicial, pidió la protección de los derechos a la igualdad, de acceso a cargos públicos, al debido proceso y al trabajo y, en consecuencia, que se ordenara a las autoridades que hicieran uso de las listas de elegibles de las cuales hace parte, contenidas en los Acuerdos PCSJA 18-11007 del 30 de mayo de 2018 y PCSJA21-11757 del 3 de marzo de 2021, del Consejo Superior de la Judicatura, y que, en consecuencia, lo nombraran en las vacantes de los cargos de Auxiliar Judicial grado 1 del Equipo de Trabajo Interdisciplinario de la Sección Quinta o de la Sección Primera, empleos creados mediante los Acuerdos PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 y PCSJA21-11720 del 20 de enero de 2021.

Adujo que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PSAA14- 10228 del 18 de septiembre de 2014, convocó a concurso público de méritos la provisión de unos cargos de Auxiliar Judicial grado 1 en las Corporaciones Judiciales Nacionales, que se presentó a ese concurso y que, después de superar todas las etapas, quedó en la lista de elegibles, no obstante, no ha sido nombrado en los cargos vacantes.

Como medida previa, solicitó la suspensión de la provisión de los cargos vacantes. El 30 de junio de 2021 se admitió la solicitud, se ordenó su notificación y se negó la medida previa. El 29 de julio y 19 de agosto de 2021 se vincularon a unos terceros con interés. En el escrito de contestación, la presidenta del Consejo de Estado, al oponerse al amparo, explicó que los requisitos para el cargo de Auxiliar Judicial grado 1 de la convocatoria PSAA14-10228 del 18 de septiembre de 2014 -concurso de méritos en el que participó el solicitante- son diferentes a los requisitos para los cargos creados por el Acuerdo PSAA21-11720 del 20 de enero de 2021, por ello no hay claridad de que el cargo al que el accionante concursó correspondiera a los existentes en la Corporación. Añadió que el 19 de julio de 2018 se pidió a la Unidad de Administración de Carrera Judicial el cambio de la naturaleza de los cargos de Auxiliar Judicial Grado 1 del Equipo Interdisciplinario de la Sección Quinta para que fueran de libre nombramiento y remoción, pues requerían empleados de confianza, asunto objeto de discusión en la acción de cumplimiento con rad. n°. 25000-23-41- 000-2020-00161-01.

La Sección Primera del Consejo de Estado indicó que, en Salas de Decisión del 15 de junio de 2018 y 26 de marzo de 2021, dispuso el nombramiento de los cargos que pretende el solicitante. Adujo que la tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, ya que el solicitante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para demandar esos nombramientos, si estima tener mejor derecho.

La Secretaría de la Sección Primera, adujo que dio cumplimiento a los acuerdos proferidos para proveer el cargo de auxiliar judicial grado 1 e informó que según el Acuerdo PCSJA 18-11007 de 2018 se nombraron como empleados de carrera a William Andrés Buitrago Betancourt y Diego Andrés Cataño Martínez quienes ocupaban los 2 primeros lugares de la lista de elegibles en la que Johnatan Rey Ramos se encontraba en el puesto 9 y de conformidad con el Acuerdo PCSJA21-11757 de 2021 se nombró a Katherin Müller Rueda, quien se encontraba en primer puesto de la lista y el actor en el quinto. La Sección Quinta del Consejo de Estado pidió la debida integración del contradictorio y que se desestimara la tutela, ya que el solicitante cuenta con una mera expectativa, pues no ocupa el primer lugar de la lista de elegibles y no hay cargos de carrera vacantes.

Agregó que, en otra acción de tutela con supuestos fácticos y jurídicos idénticos, rad. n°. 2018-03248-01, se declaró que los accionantes contaban con la acción de cumplimiento, que se encontraba en curso al momento de la presentación del informe. El Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Administración de Carrera Judicial sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues le corresponde a la autoridad nominadora designar los cargos vacantes.

La Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostuvieron que la solicitud se dirige contra el Consejo de Estado y que, en sus corporaciones, no hay un cargo vacante que sea objeto de esta acción. Diego Andrés Castaño Martínez afirmó que ya fue nombrado en un cargo de la Secretaría de la Sección Primera.

David Adolfo León Moreno pidió que se acceda al amparo, pues la falta de nombramientos afecta su posibilidad de acceder a un cargo. Fabián Fernando Mican Naranjo coadyuvó la solicitud y reiteró los argumentos allí expuestos. El 28 de septiembre de 2021, el Consejero de Estado Fredy Ibarra Martínez manifestó impedimento para conocer el asunto.

El 1° de octubre de 2021 se declaró fundado el impedimento. El 17 de enero de 2022, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B profirió la sentencia que aceptó la coadyuvancia de Fabián Fernando Mican Naranjo y declaró improcedente el amparo, pues estimó que la solicitud no satisfizo el requisito de inmediatez al presentarse 3 años después de la expedición de la lista de elegibles del Acuerdo PCSJA18-11007 de 2018.

Agregó que tampoco satisface el requisito de subsidiariedad, ya que se encuentra en curso la definición de la naturaleza jurídica de los cargos del Equipo de Trabajo Interdisciplinario de la Sección Quinta, esto es, si son de carrera o de libre nombramiento y remoción. El solicitante impugnó el fallo. Esgrimió que no debía contarse la inmediatez desde la expedición de la primera lista de elegibles, pues no pretende controvertir ese acto administrativo, sino la mora del Consejo de Estado en proveer los cargos de carrera que se deben suplir con las listas de elegibles.

Agregó que, como pretende la protección de derechos fundamentales, no procedería presentar una acción de cumplimiento, aunado a que podría configurarse un perjuicio irremediable con la eventual pérdida de vigencia del registro de elegibles. El 16 de febrero de 2022 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1.

Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia proferida por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B el 17 de enero del 2022, que declaró improcedente el amparo.

III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.

El artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4. El artículo 87 de la CN, retomado por el artículo 1 de Ley 393 de 1997, establece que la acción de cumplimiento es un mecanismo que permite a toda persona acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos.

En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido. 5. El artículo 138 del CPACA dispone que toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular y que se le repare el daño. A su vez, los artículos 229 y siguientes del mismo precepto disponen la procedencia y requisitos de las medidas cautelares frente a los actos administrativos. 6.

Según el informe de la Sección Primera del Consejo de Estado, no existen cargos vacantes por proveer en esa Sección, pues en Salas de Decisión del 15 de junio de 2018 y 26 de marzo de 2021 nombró los cargos que el solicitante pretendía. La Sala advierte que tiene a su disposición el trámite previsto por el artículo 138 del CPACA para controvertir la legalidad de los actos de nombramiento, si estima tener mejor derecho, y puede solicitar como medida cautelar la suspensión de los actos.

En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo, porque existe otro medio de defensa judicial y no está acreditada la existencia de un perjuicio irremediable. Asimismo, según el informe de la Presidencia del Consejo de Estado, se encuentra en curso una solicitud de definición de la naturaleza jurídica de los cargos del Equipo de Trabajo Intersectorial de la Sección Quinta del Consejo de Estado, esto es, si son de carrera o de libre nombramiento y remoción. Si la Unidad de Administración de Carrera Judicial definiera que esos cargos son de carrera, el solicitante tendría a su disposición la acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 CN, desarrollado por la Ley 393 de 1997, para exigir el cumplimiento de los Acuerdos PCSJA 18-11007 del 30 de mayo de 2018 y PCSJA21-11757 del 3 de marzo de 2021, que contienen unas listas de elegibles para proveer los cargos de Auxiliar Judicial Grado 1 en las Corporaciones Jurídicas Nacionales.

De lo contrario, tendría a su disposición el trámite previsto por el artículo 138 del CPACA para controvertir la legalidad de ese acto y esgrimir que esos cargos son de carrera. Asimismo, podría solicitar como medida cautelar la suspensión del acto. Como la tutela es improcedente si existen otros mecanismos de defensa -que en este caso están pendientes de decisión-, el amparo no procede y se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. CONFÍRMASE el fallo del 17 de enero de 2022, proferido por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B, que declaró improcedente la solicitud de tutela de Jonhatan Rey Ramos López contra las Secciones Primera y Quinta del Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Administración de Carrera Judicial.

SEGUNDO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS DCM/MCS