Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 13001 23 33 000 2015 00375 01 (0076-2021) Demandante: Jairo Pareja Ángel Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Temas: Reliquidación pensional SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2019, por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 1, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Jairo Pareja Ángel, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: i) 00016346 del 10 de noviembre de 2010, proferida por el Instituto 2 Radicado: 13001 23 33 000 2015 00375 01 (0076-2021) Demandante: Jairo Pareja Ángel de Seguro Social, por medio de la cual ordenó el ingreso a nómina de la prestación reconocida mediante la Resolución 20477 del 28 de septiembre de 2009; ii) 11763 del 26 de septiembre de 2011, iii) 00380 del 29 de febrero de 2012, por las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación en contra del acto anterior; iv) GNR 300858 del 13 de noviembre de 2013, proferida por el gerente nacional de reconocimiento de Colpensiones, que negó la reliquidación de la pensión de vejez; v) GNR 440469 del 24 de diciembre de 2014, por medio de la cual se desató el recurso de reposición interpuesto contra el acto anterior; y vi) el acto ficto o presunto producto del silencio de la administración en relación con el recurso de apelación interpuesto.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a Colpensiones a i) reliquidar la pensión reconocida al demandante, y preservar el 75 %, pero del promedio de lo percibido en el último año de servicios en la Universidad de Cartagena, esto es, entre febrero de 2009 a febrero de 2010, e incluir como ingreso base de liquidación todos los factores salariales devengados tales como sueldo mensual, gastos de representación, prima de servicios, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, vacaciones, cesantías e intereses de cesantías, y en todo caso sobre los factores que hayan servido de base para calcular los aportes; ii) en caso de no accederse a lo anterior, en forma subsidiaria, reliquidar la pensión con el 75 % del promedio de lo percibido en los últimos 10 años de servicios en la Universidad de Cartagena, el Instituto de Seguro Social y la ESE José Prudencio Padilla, con inclusión en el ingreso base de liquidación de todos los factores salariales devengados por el demandante durante ese periodo en dichas entidades; iii) pagar las diferencias que resultaren de la reliquidación de su pensión, a partir del 1 de febrero de 2010; iv) actualizar la suma que resulte a favor del demandante; y v) pagar las costas. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El señor Jairo Pareja Ángel nació el 20 de noviembre de 1952, y al 1.º de abril de 3 Radicado: 13001 23 33 000 2015 00375 01 (0076-2021) Demandante: Jairo Pareja Ángel 1994 tenía 41 años de edad, lo que lo hizo beneficiario de régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. ii) Durante su vida laboral trabajó para las siguientes entidades públicas: a. en el Instituto de Seguro Social, del 3 de noviembre de 1992 a junio 26 de 2003, (sin embargo en el resumen de semanas cotizadas por empleador de Colpensiones impreso el 15 de octubre de 2013, solo aparece del 23 de noviembre de 1992 al 30 de noviembre de 1993, y del 1 de enero de 1995 al 30 de junio de 2003); b. en la ESE José Prudencio Padilla, del 1.º de julio de 2003 al 4 de septiembre de 2006; c. en la Universidad de Cartagena, del 1.º de abril de 1986 al 30 de enero de 2010. iii) El 10 de marzo de 2009, el demandante solicitó el reconocimiento de la pensión. El ISS mediante la Resolución 00020477 del 28 de septiembre de 2009 reconoció la pretensión reclamada, pero dejó en suspenso el ingreso a nómina hasta tanto acreditara el retiro del servicio con la Universidad de Cartagena. iv) Mediante escritos del 24 de noviembre y 1.º de diciembre de 2009 el señor Pareja Ángel presentó renuncia de su cargo en la Universidad de Cartagena a partir del 1.º de febrero de 2010, la cual le fue aceptada a través de la Resolución 4435 del 15 de diciembre de 2009. v) Por Resolución 00016346 del 10 de noviembre de 2010, el ISS modificó el acto anterior, en cuanto al número de semanas cotizadas por el actor, y ordenó ingresar en nómina la prestación económica a partir del 1.º de febrero de 2010. vi) En contra de esa decisión, el demandante interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación, para que se modificara la cuantía de la pensión que se estableció en ella y, en su lugar, se reliquidara teniendo en cuenta en el ingreso base de liquidación (IBL) la totalidad de los factores percibidos como trabajador de la Universidad de Cartagena, y lo cotizado al servicio del ISS y la ESE José Prudencio Padilla. vii) Mediante las Resoluciones 11763 del 26 de septiembre de 2011 y 00380 del 29 4 Radicado: 13001 23 33 000 2015 00375 01 (0076-2021) Demandante: Jairo Pareja Ángel de febrero de 2012, el ISS resolvió los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el acto recurrido, en el sentido de confirmarla; con fundamento en que «revisado el expediente no se encuentra prueba alguna para cambiar el sentido de la resolución que resolvió la prestación solicitada». viii) El 9 de julio de 2012, el demandante solicitó nuevamente la reliquidación de su pensión, teniendo en cuenta para ello en el IBL la totalidad de los factores devengados durante el último año de servicios como trabajador de la Universidad de Cartagena y lo cotizado como trabajador del ISS y la ESE José Prudencio Padilla. ix) Colpensiones a través de la Resolución GNR 300858 del 12 de noviembre de 2013, negó la petición anterior con fundamento en que por estar inmerso en el régimen de transición, la pensión de vejez se reconoció bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985 en cuanto a edad, tiempo y monto, de conformidad con lo señalado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, pero en cuanto a los factores y el periodo del IBL se debía acatar lo señalado en los artículos 18 y 21 de la Ley 100 de 1993, y el parágrafo tercero del Acto Legislativo 01 de 2005 y los factores señalados en el Decreto Reglamentario 1158 de 1994. x) El 18 de diciembre de 2013, el señor Pareja Ángel interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación contra el acto anterior.
Sin embargo, mediante Resolución GNR 440469 del 24 de diciembre de 2014 Colpensiones resolvió en forma desfavorable el recurso anterior. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 53 de la Constitución Política; 1 y 3 de la Ley 33 de 1985 y 36, inciso 2.º de la Ley 100 de 1993. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos:1 1 Folios 1 a 19. 5 Radicado: 13001 23 33 000 2015 00375 01 (0076-2021) Demandante: Jairo Pareja Ángel i) Al 1.º de abril de 1994, el señor Jairo Pareja Ángel tenía 41 años de edad, por lo cual es beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, le es aplicable el artículo 1 de la Ley 33 de 1985. ii) Colpensiones reconoció la prestación bajo los parámetros de la Ley 33 en cuanto a edad, tiempo y monto, pero aplicó los artículos 18 y 21 de la Ley 100 y los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, con lo que desconoció los parámetros del régimen anterior que le es aplicable por virtud de la transición y que, en todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se han liquidado sobre los factores que hayan servido de base para calcular los aportes. 1.2.
Contestación de la demanda La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:2 i) En virtud de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a los beneficiarios del régimen de transición podía aplicárseles los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo; sin embargo, el ingreso base de liquidación no fue un aspecto sometido a esa transición. En tal sentido lo concluyó la Corte Constitucional cuya jurisprudencia es de aplicación preferente. ii) Para el caso de la Ley 33 de 1985, el legislador limitó los factores salariales de la liquidación de la pensión a aquellos que hayan servido de base para los aportes y en su artículo 3, modificado por la Ley 62 de 1985, indicó expresa y taxativamente cuáles eran esos factores por los cuales las entidades y sus servidores estarían obligados a pagar los aportes. 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia proferida el 9 de diciembre 2 Folios 319 a 327. 6 Radicado: 13001 23 33 000 2015 00375 01 (0076-2021) Demandante: Jairo Pareja Ángel de 2019, declaró la nulidad de los actos acusados y, en consecuencia, ordenó a Colpensiones «reliquidar la pensión de jubilación del señor Jairo Pareja Ángel manteniendo el 75 %, pero del promedio de los percibido en los últimos 10 años en las entidades en las que prestó sus servicios; debiéndose pagar igualmente las diferencias causadas entre el valor de la mesada reconocida en la Resolución 016346, y la liquidada del promedio de lo percibido en los últimos 10 años de servicios; valores que deben ser actualizados, […] para la reliquidación solo se deben tener en cuenta los factores indicados en el Decreto 1158 de 1994».
Además, condenó en costas a la demandada. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:3 i) Está demostrado que el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que para la fecha en que entró a regir esa ley, tenía más de 40 años de edad. Sin embargo, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, su situación pensional está sujeta a lo dispuesto en el artículo 36 de la aludida norma, según la cual, puede beneficiarse de los elementos atinentes a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto o tasa de reemplazo, pero el IBL no fue un aspecto sometido a la transición. ii) Sin embargo, el actor pretende que se le reliquide la pensión con el promedio del último año o de los últimos 10 años.
En ese orden, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, se le debía liquidar, teniendo en cuenta el promedio de los salarios sobre los cuales ha cotizado los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión y comoquiera que está acreditado que laboró en el Instituto de Seguro Social, la ESE José Prudencio Padilla y la Universidad de Cartagena, se le debe tener en cuenta todo lo devengado ante estas entidades y no solo en la institución universitaria aludida. iii) En este orden, se ordenará la reliquidación pensional manteniendo el 75 %, pero del promedio de lo percibido en los últimos 10 años de servicios, en las entidades 3 Folios 433 a 443. 7 Radicado: 13001 23 33 000 2015 00375 01 (0076-2021) Demandante: Jairo Pareja Ángel indicadas en precedencia, teniendo en cuenta los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994. 1.4.
El recurso de apelación Colpensiones, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación4 y lo sustentó así: i) Al analizar la sentencia apelada y los aplicativos con que cuenta la entidad, en especial el texto de las Resoluciones 20477 del 28 de septiembre de 2009 y 16346 del 10 de noviembre de 2010, a través de las cuales el ISS reconoció e incluyó en nómina la pensión de vejez a favor del demandante, se constató que para efectos de liquidar el IBL de la prestación, se dio aplicación al inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual arrojó un IBL por valor de $ 4.542.967, al que se le aplicó una tasa de reemplazo del 75 %, de lo que resultó una mesada en cuantía de $ 3.407.225; motivo por el cual se concluye que la liquidación de la prestación económica se encuentra ajustada a derecho. ii) Además, la decisión no tuvo en cuenta los factores efectivamente cotizados por el demandante, sino, todo lo devengado ante las entidades Instituto de Seguros Sociales, Universidad de Cartagena y ESE José Prudencio padilla, con lo cual se apartó de lo establecido por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación. Asimismo, en la decisión no se especifica cuáles son los factores salariales cuya inclusión se ordena para la reliquidación de la pensión de jubilación. iii) No debió condenarse en costas a la entidad, toda vez que se concedieron parcialmente las pretensiones, en el sentido que no prosperó la reliquidación de pensión en los términos pretendidos en la demanda, esto es, la reliquidación de la pensión de vejez con el 75 % del promedio de lo percibido en el último año de servicios en la Universidad de Cartagena e incluyendo como IBL todos los factores salariales devengados en el último año comprendido entre febrero de 2009 y febrero 4 Folios 446 a 448. 8 Radicado: 13001 23 33 000 2015 00375 01 (0076-2021) Demandante: Jairo Pareja Ángel de 2010, así las cosas es evidente que no existe parte vencida dentro de este asunto. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante El señor Jairo Pareja Ángel, por conducto de apoderado, reafirmó lo sostenido en el libelo introductorio y solicitó confirmar la sentencia apelada.5 1.5.2. La demandada Colpensiones, por intermedio de su apoderado, solicitó revocar lo decidido en primera instancia, con fundamento en lo expuesto en la contestación de la demanda y en el recurso de alzada.6 1.6.
El ministerio público El agente delegado ante esta Sección no rindió concepto, según se desprende de la constancia secretarial del 2 de septiembre de 2021.7 1.7. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado El director de defensa jurídica de la Agencia solicitó que se nieguen las pretensiones de reliquidación de la pensión de vejez con el promedio de lo devengado en el último año de servicio y con inclusión de todos los factores salariales, en aplicación de las reglas fijadas en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, en la que se estableció que para liquidar el ingreso base de liquidación se debe promediar lo devengado durante los últimos 10 años de servicio e incluir únicamente los factores salariales sobre los cuales se realizó el respectivo aporte o 5 Índice 14, aplicativo Samai. 6 Índice 13, aplicativo Samai. 7 Folio 462. 9 Radicado: 13001 23 33 000 2015 00375 01 (0076-2021) Demandante: Jairo Pareja Ángel cotización.8 Además, solicitó que se dicte sentencia anticipada, por cuanto, a su juicio, no hay pruebas adicionales por practicar. 2.
Consideraciones 2.1. El problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos en el escrito de apelación,9 se circunscribe a establecer i) si la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar desconoció la postura de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, al ordenar la reliquidación de la pensión del señor Jairo Pareja Ángel; y ii) si la condena en costas impuesta en primera instancia estuvo acorde con los postulados del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012. 2.2.
Marco normativo 2.2.1. Postura unificada frente a la reliquidación de pensión ordinaria de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018,10 en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición, y precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos «a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». 8 Índice 16, aplicativo Samai. 9 Así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.
Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. 10 Radicado: 13001 23 33 000 2015 00375 01 (0076-2021) Demandante: Jairo Pareja Ángel La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso: 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86.
(…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.
Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.
(…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. [Resalta la Sala].
En cuanto a las subreglas se tiene: 11 Radicado: 13001 23 33 000 2015 00375 01 (0076-2021) Demandante: Jairo Pareja Ángel La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así: 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.
De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se en encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. 2.3. Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro el proceso, se establece lo siguiente: 12 Radicado: 13001 23 33 000 2015 00375 01 (0076-2021) Demandante: Jairo Pareja Ángel El 20 de noviembre de 1952, nació el señor Jairo Pareja Ángel, según da cuenta el Registro Civil de Nacimiento 40533047.11 El 14 de agosto de 1992, la administradora y jefe de personal de la Liga Colombiana contra la Epilepsia hizo constar que el señor Pareja Ángel laboró en esa institución desde el 8 de abril de 1985 hasta el 20 de febrero de 1992.12 El 27 de marzo de 2006, el jefe de la División de Recursos Humanos de la ESE José Prudencio Padilla certificó que el actor prestó sus servicios al ISS desde el 3 de noviembre de 1992, en el cargo de médico especialista (neurólogo), grado 22, con dedicación de 4 horas.
Además, señaló que en calidad de empleado público recibió primas de compensación mensual, anual de servicio, de navidad, de vacaciones, bonificación por recreación, y bonificación por cumplimiento de años de servicio.13 El 30 de octubre de 2006, el gerente liquidador de la ESE José Prudencio Padilla ordenó pagar a favor del demandante unas sumas de dinero por concepto de prestaciones sociales adeudadas como consecuencia de la supresión del cargo que desempeñó, respecto de los cuales se efectuaron descuentos a salud y pensión.14 El 22 de octubre de 2007, la jefe de la Sección de Archivo y Correspondencia de la Universidad de Cartagena certificó que el demandante prestó sus servicios en esa institución desde el 1.º de abril de 1986 hasta el 30 de enero de 2010, y en dicho periodo percibió unas sumas de dinero por concepto de sueldo mensual y gastos de representación, respecto de los cuales se hicieron «los descuentos de ley y la cuota de afiliación para la Caja de Previsión Social de la Universidad y el I.S.S.».15 El 10 de marzo de 2009, el señor Pareja Ángel solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de jubilación.16 11 Folio 23. 12 Folio 38. 13 Folio 298. 14 Folios 292 a 295. 15 Folios 33 y 34. 16 Folios 25 y 26. 13 Radicado: 13001 23 33 000 2015 00375 01 (0076-2021) Demandante: Jairo Pareja Ángel El 28 de septiembre de 2009, mediante la Resolución 00020477, el Instituto de Seguro Social reconoció una pensión de jubilación al señor Pareja Ángel de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, por haber acreditado 7203 días de servicio.
Sin embargo, dejó en suspenso el ingreso a nómina de la prestación, hasta que se acreditara el retiro del servicio.17 El 15 de diciembre de 2009, a través de la Resolución 4435, el rector de la Universidad de Cartagena aceptó la renuncia al cargo presentada por el demandante a partir del 1.º de febrero de 2010.18 El 10 de noviembre de 2010, el ISS expidió la Resolución 00016346 por la cual modificó la Resolución 20477 del 28 de septiembre de 2009, en cuanto al número de semanas cotizadas por el señor Pareja Ángel y la fecha de causación de la prestación y dispuso el ingreso a nómina de la prestación económica.
Al respecto señaló que para determinar el IBL tuvo en cuenta lo señalado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, el promedio de lo devengado en los últimos 10 años.19 El 26 de septiembre de 2011, mediante la Resolución 0011763, el ISS resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la decisión anterior, en el sentido de confirmarla.
Al respecto precisó que para la liquidación se tuvo en cuenta el salario base de cotización reportado por el empleador y el periodo del 2 de julio de 1999 al 30 de enero de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.20 Esta decisión fue confirmada, a su vez, a través de la Resolución 00380 del 29 de febrero de 2012.21 El 9 de julio de 2012, el señor Pareja Ángel solicitó al ISS la reliquidación de su pensión con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, esto es, sueldo mensual y gastos de representación, como 17 Folios 39 a 41. 18 Folio 43. 19 Folios 44 a 46. 20 Folios 59 y 60. 21 Folios 67 a 70. 14 Radicado: 13001 23 33 000 2015 00375 01 (0076-2021) Demandante: Jairo Pareja Ángel trabajador de la Universidad de Cartagena, del Instituto de Seguros Sociales y de la ESE José Prudencio Padilla.22 El 13 de noviembre de 2013, a través de la Resolución GNR 300858, Colpensiones negó la solicitud anterior, con fundamento en que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005, para la liquidación de las pensiones se deben tener en cuenta los últimos 10 años de servicio y los factores sobre los cuales se efectuaron las cotizaciones.23 El 24 de diciembre de 2014, Colpensiones emitió la Resolución GNR 440469 por la cual confirmó la decisión anterior.
Al respecto señaló que el señor Pareja Ángel prestó sus servicios en la Liga Colombiana contra la Epilepsia, en el Instituto de Seguro Social, Seccional Bolívar, en la Universidad de Cartagena, y en la ESE José Prudencio Padilla; sin embargo, señaló que revisado el expediente administrativo no se observa certificación en la que especifique que el beneficiario tiene la calidad de empleado público, razón por la cual no es procedente la aplicación de la sentencia del 4 de agosto de 2010.24 El 29 de agosto de 2016, la jefe de la Sección de Archivo y Correspondencia de la Universidad de Cartagena certificó que el señor Pareja Ángel durante el último año de servicio percibió sueldo y gastos de representación y, además, recibió vacaciones, bonificación por servicios prestados, primas de servicio y de navidad.
Igualmente indicó que el último cargo desempeñado fue de profesor titular con 40 horas semanales.25 De acuerdo con el reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones, los empleadores del señor Pareja Ángel realizaron cotizaciones entre el 2 de julio de 1999 al 30 de enero de 2010 fueron la Universidad de Cartagena, el Instituto de 22 Folios 71 a 75. 23 Folios 76 a 80. 24 Folios 91 a 93. 25 Folios 355 y 356. 15 Radicado: 13001 23 33 000 2015 00375 01 (0076-2021) Demandante: Jairo Pareja Ángel Seguros Sociales, una Cooperativa de Trabajo Asociado y la ESE José Prudencio Padilla.26 2.4.
Caso concreto. Análisis de la Sala 2.4.1. Primer problema jurídico A fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario señalar que el señor Jairo Pareja Ángel reclamó, en esta oportunidad, la reliquidación de su pensión de jubilación teniendo en cuenta el promedio de lo percibido en el último año de servicios en la Universidad de Cartagena o con el 75 % del promedio de lo percibido en los últimos 10 años de servicios en la Universidad de Cartagena, el Instituto de Seguro Social y la ESE José Prudencio Padilla.
Al respecto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, en la sentencia apelada, reconoció la reliquidación únicamente en relación con la inclusión de los tiempos de servicio en el Instituto de Seguro Social, la ESE José Prudencio Padilla y la Universidad de Cartagena, esto es, mantuvo la tasa de reemplazo del 75 % de lo percibido en los últimos 10 años de servicio.
Además, dispuso que para la reliquidación «solo se deben tener en cuenta los factores indicados en el Decreto 1158 de 1994». Colpensiones señaló en su recurso que no debían prosperar las pretensiones de la demanda, toda vez que la entidad liquidó la pensión del demandante en atención a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Además, cuestionó que el a quo tuviera en cuenta todos los factores devengados, con lo que contraría la sentencia de unificación de esta Corporación. Al respecto, la Sala advierte que el Tribunal al adoptar la decisión apelada recordó que coexistían dos posiciones interpretativas sobre la aplicación del régimen de transición pensional previsto en la Ley 100 de 1993; no obstante, dado el pronunciamiento del Consejo de Estado en la sentencia del 28 de agosto de 2018, 26 Folios 210 a 214. 16 Radicado: 13001 23 33 000 2015 00375 01 (0076-2021) Demandante: Jairo Pareja Ángel se modificó la posición jurisprudencial mantenida y se señalaron reglas y subreglas de interpretación que no podían ser desconocidas por el operador judicial.
En tal sentido concluyó que en cuanto a la aplicación del IBL pensional se debía acudir al artículo 21 de la Ley 100 y sobre los factores a incluir se debía tener en cuenta lo dispuesto en el Decreto Reglamentario 1158 de 1994. Como corolario de lo anterior, negó la pretensión de reliquidación de la pensión con el último año de servicio y todos los factores devengados, pero advirtió que Colpensiones, pese a reconocer que el señor Pareja Ángel había laborado en otras entidades, solo tuvo en cuenta el tiempo de servicios trabajado en la Universidad de Cartagena, razón por la cual procedía la reliquidación a efectos de incluir los factores computables para pensión sobre los cuales cotizó en las otras dos entidades.
Bajo el panorama expuesto, la Sala encuentra que los argumentos de la apelación no están llamados a prosperar, pues contrario a lo señalado en el recurso, el a quo atendió los parámetros de interpretación definidos por esta corporación y advirtió que para efectuar la reliquidación se debían tener en cuenta únicamente los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994, esto es, la asignación básica mensual; los gastos de representación; las primas técnica, de antigüedad, ascensional y de capacitación, cuando sean factor de salario; la remuneración por trabajo dominical o festivo; la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y la bonificación por servicios prestados.
Como consecuencia de lo anterior, la Sala concluye que los argumentos de la apelación no están llamados a prosperar y, en consecuencia, sobre este aspecto se confirmará la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar. 2.4.2. Segundo problema jurídico La parte demandada solicitó revocar la condena en costas impuesta en primera instancia, con fundamento en que la demanda prosperó parcialmente y en consecuencia no podía hablarse de una parte vencida. 17 Radicado: 13001 23 33 000 2015 00375 01 (0076-2021) Demandante: Jairo Pareja Ángel Pues bien, por mandato del artículo 188 del CPACA la imposición de las costas obedece a un criterio objetivo, sin que para ello deba evaluarse la conducta de las partes.
De este modo, al juez le corresponde efectuar una valoración objetiva valorativa para comprobar que se causaron conforme con los criterios fijados en el artículo 365 del CGP. En ese orden de ideas, el tribunal gozaba de la facultad para disponer sobre costas a favor de la parte vencedora, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 365 del Código General del Proceso.
En ese orden, se advierte que el a quo, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 365 ibidem,27 dispuso sobre la condena en costas en contra de Colpensiones, respecto de las cuales esta Sala encuentra demostrada su causación, toda vez que el apoderado del demandante actuó en todas las instancias del proceso, esto es, descorrió traslado de las excepciones formuladas por la entidad,28 asistió a la audiencia inicial,29 y presentó alegatos de conclusión,30 con lo cual se configuran los supuestos señalados en los numerales 1 y 8 de la norma a la que se ha hecho referencia. Por lo anterior, tampoco están llamados a prosperar los argumentos de la apelación en este aspecto. 2.5.
De la condena en costas en esta instancia Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016,31 respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
El primero, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y el segundo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas 27 «1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 28 Folios 333 a 335. 29 Folios 346 a 348. 30 Folios 365 a 375. 31 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 18 Radicado: 13001 23 33 000 2015 00375 01 (0076-2021) Demandante: Jairo Pareja Ángel se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso,32 la Sala condenará en costas de segunda instancia a la parte demandada, teniendo en cuenta que el recurso de apelación que interpuso fue resuelto en forma desfavorable y que el apoderado del actor presentó alegatos de conclusión en esta instancia. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al asunto que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que los argumentos del recurso de apelación deben despacharse desfavorablemente, toda vez que el a quo atendió los parámetros de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por esta Corporación al ordenar la reliquidación de la pensión del señor Jairo Pareja Ángel. 32 «1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 19 Radicado: 13001 23 33 000 2015 00375 01 (0076-2021) Demandante: Jairo Pareja Ángel En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2019, por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por el señor Jairo Pareja Ángel, contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada, las cuales se deben liquidar por el Tribunal Administrativo de Bolívar.
Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente (SLVA) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.