Micelio
11001030600020220026800Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2022-11-10

Radicación interna: 275 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Edgar González López

Actor: Jorge Enrique Murcia Ballesteros·Demandado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi (Igac)

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: Édgar González López Bogotá D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés 2023 Número único: 11001-03-06-000-2022-00268-00 Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) y municipio de Chía (Cundinamarca) – Secretaría de Hacienda Municipal Asunto: Autoridad administrativa competente para conocer de una petición. Inexistencia de conflicto La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la función que le confieren los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificados por la Ley 2080 de 20211, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES De acuerdo con la información que reposa en el expediente, los antecedentes del presunto conflicto de competencias son los siguientes: 1. El 22 de marzo de 2022, mediante oficio con radicado número 20229999909048, los señores Jorge Enrique Murcia Ballesteros, María del Carmen Cantor, Jaime Enrique Cantor y José Vicente Cantor elevaron derecho de petición ante la Alcaldía Municipal de Chía (Cundinamarca), en el que solicitaron un ajuste del impuesto predial del inmueble de su propiedad, denominado «El Carmen», identificado con la cédula catastral n.°25-175-00-00-00-00-0007-0068-0-00-00- 0000.

Lo anterior, debido al exagerado valor del gravamen. Adicionalmente, en la misma petición los peticionarios pusieron de presente que desde el 3 de mayo de 2020 solicitaron al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (en adelante, IGAC) la revisión del avalúo catastral del inmueble anteriormente 1 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2017- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. Radicación: 11001-03-06-000-2022-00268-00 identificado2, teniendo en cuenta que dicho avalúo constituye la base para determinar el valor del impuesto predial. 2.

Mediante oficio del 8 de abril de 2022, la Secretaría de Hacienda del municipio de Chía trasladó al IGAC la solicitud de ajuste del impuesto predial, al considerar que «versa sobre un asunto propio de las funciones del IGAC, puesto que solicita una revisión del avalúo catastral del predio identificado con cédula catastral 000000070068000, ubicado en la jurisdicción del Municipio de Chía».3. 3.

El 23 de junio de 2022, los propietarios del predio denominado «El Carmen», elevaron una nueva petición ante la Secretaría de Hacienda del municipio de Chía y el IGAC4, formulando, entre otras, las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Que se modifique la clasificación o el avalúo que tiene el predio identificado [sic] cedula catastral N° 000000070068000, en razón a que no esta [sic] basada en la realidad y no tiene en cuenta que hay 5 familias que están siendo altamente afectadas por este cambio arbitrario por parte de la entidad encargada.

SEGUNDO: La decisión debe gozar de retroactividad mínimo desde el año 2019 teniendo en cuenta la situación real del predio en años anteriores previendo que las próximas tarifas sean basadas en la realidad financiera de las familias y se garantice el cobro mínimo teniendo en cuenta que se cumple con las condiciones del Articulo 10 de la ley 44 de 1990, que de no ser así los daños seguirán creciendo y afectando el presente y futuro de las familias, vulnerando derechos fundamentales, de niños niñas, adolescentes, ancianos, y como tal al núcleo de la Familia, el cual cuenta con especial protección por parte de nuestro Estado Colombiano. 4.

Por medio de oficio número 20220004026368 del 17 de agosto de 20225, la Secretaría de Hacienda del municipio de Chía respondió la petición elevada por los propietarios del inmueble «El Carmen», y precisó los elementos del impuesto predial, las entidades que propenden para la formación catastral de la propiedad y el recaudo de dicho tributo, y los aspectos del proceso catastral.

Además, frente a la solicitud en concreto, se pronunció en los siguientes términos: 2 Pág. 1 del documento «19_110010306000202200268002ALEGATOSDECON20221124205828», expediente digital. 3 Pág. 6 del documento «19_110010306000202200268002ALEGATOSDECON20221124205828», expediente digital. 4 Pág. 11 del documento «19_110010306000202200268002ALEGATOSDECON20221124205828», expediente digital. 5 Pág. 23 del documento «19_110010306000202200268002ALEGATOSDECON20221124205828», expediente digital.

Radicación: 11001-03-06-000-2022-00268-00 De la disposición citada, se desglosa en primer lugar que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi establece el aspecto físico de los inmuebles a través de las diversas herramientas técnicas de las cuales se obtiene como producto final una [sic] área, identificación y clasificación de los mismos.

Y en segundo lugar frente al aspecto jurídico la autoridad catastral simplemente aplica el vínculo jurídico del propietario y el derecho real con fundamento en la escritura y el respectivo Folio de Matrícula Inmobiliaria, y por último el aspecto fiscal que hace alusión de los avalúos determinados por el IGAC y seguidamente remitidos a la entidad territorial para la preparación y determinación de los tributos a que haya lugar.

En ese orden de ideas, el trámite de modificación de la clasificación y el avalúo del predio, es un procedimiento propio y de la competencia del Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, y no es, desde luego, del resorte de esta Secretaría. Como se ha mencionado, es el Instituto Geográfico Agustín Codazzi la autoridad competente para determinar el avalúo del predio y su área.

Así, al momento de emitir el presente oficio, nuestras bases de datos registran que el predio identificado con la cédula catastral 000000070068000 cuenta con un área de 4.296 metros y tiene un avalúo de $1.251.413.000, por lo tanto, hasta que el IGAC no informe al Municipio de Chía, alguna modificación referida a este aspecto, esta Secretaría está obligada a cobrar el impuesto predial de acuerdo al avalúo registrado en nuestras bases de datos. 5.

El 10 de octubre de 2022, mediante oficio 2610.7DTCUN-2022-0028045-EE- 0016, el IGAC respondió la solicitud presentada por los peticionarios, de la forma que a continuación se resume: En primer lugar, indicó que, revisada la documentación aportada, así como el Sistema Nacional Catastral S.N.C. y de conformidad con las normas que regulan la materia, para el año 2014 se realizó el proceso de actualización de la formación catastral en el municipio de Chía, entrando a regir los nuevos avalúos, el 1 de enero de 2015.

En este punto aclaró que los incrementos de los avalúos catastrales en los procesos de actualización son diferentes a los reajustes para vigencias anuales. Adicionalmente señaló que, en el caso particular, la anterior actualización catastral fue realizada en el año 2004, con vigencia a partir del 1 de enero de 2005, es decir, que la actualización del avalúo se efectuó 10 años después y para ello se adelantaron las etapas de identificación predial, definición de zonas homogéneas geoeconómicas, determinación de valores unitarios para edificaciones y liquidación de avalúos, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 14 de 1983. 6 Pág. 30 del documento «19_110010306000202200268002ALEGATOSDECON20221124205828», expediente digital.

Radicación: 11001-03-06-000-2022-00268-00 Con fundamento en lo anterior, respecto a la solicitud de revisión del avalúo catastral, manifestó lo siguiente: De acuerdo a las características reales del predio, de conformidad con el Artículo 9 de la Ley 14/83, 30 de su Decreto Reglamentario 3496/83 y 133 de la Resolución 070 de 2011 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, dice que el propietario o poseedor podrá obtener la revisión del avalúo en la oficina de Catastro correspondiente, cuando demuestre con las pruebas pertinentes que el VALOR NO SE AJUSTA A LAS CARACTERÍSTICAS Y CONDICIONES DEL PREDIO, O SEA, QUE EL AVALÚO CATASTRAL FIJADO AL INMUEBLE SUPERA SU POSIBLE VALOR COMERCIAL.

Finalmente, mencionó que, en el caso en el que predio se encuentre en zonas determinadas como áreas de riesgo por inundación o movimientos de tierra por derrumbes, de protección hídrica o reserva forestal, se requiere certificación de la oficina de planeación municipal para continuar con el proceso de revisión del avalúo catastral del inmueble. 6.

Con base en lo anterior, los interesados consideraron que se encontraban ante un presunto conflicto negativo de competencias entre el municipio de Chía – Secretaría de Hacienda Municipal y el IGAC. Por lo anterior, el 10 de noviembre de 2022 solicitaron a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que lo dirimiera. II.

ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021) el 10 de noviembre de 2022, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco días, para que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones.7 Consta, en el expediente, que se comunicó sobre el inicio de este trámite al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC); a la Secretaría de Hacienda Municipal de Chía (Cundinamarca) y a los señores Jorge Enrique Murcia Ballesteros, María del Carmen Cantor, Jaime Enrique Cantor y José Vicente Cantor.8 7 Fijación por edicto núm. 224, documento «4_110010306000202200268001POREDICTO20221117140721», expediente digital. 8 Documento «15_1100103060002022002680011REPARTOYRADIC20221117140817», expediente digital.

Radicación: 11001-03-06-000-2022-00268-00 Según informe secretarial del 25 de noviembre de 2022, durante el término de fijación del edicto, el municipio de Chía presentó consideraciones. Las demás autoridades involucradas y los particulares interesados guardaron silencio.9 El 08 de febrero de 2023, el consejero ponente profirió auto para mejor proveer, en el que solicitó al IGAC informar a la Sala si se considera competente para tramitar y atender la solicitud de revisión del avalúo catastral presentada por los señores Jorge Enrique Murcia Ballesteros y otros, del inmueble denominado «El Carmen», ubicado en el municipio de Chía (Cundinamarca).

Esto teniendo en cuenta que, de la respuesta emitida por el IGAC el 10 de octubre de 2022, en el trámite del presente conflicto, no se logró evidenciar con claridad si esa autoridad catastral asumía o rechazaba la competencia para conocer de la solicitud de revisión del avalúo catastral presentada por los interesados. Este requerimiento no fue atendido en el término inicial establecido por el despacho, como consta en el informe secretarial del 17 de febrero de 2023.

En consecuencia, mediante Auto del 20 de febrero de 2023, el consejero ponente reiteró al IGAC la solicitud de información elevada mediante Auto del 08 de febrero de 2023. De conformidad con el informe secretarial del 01 de marzo de 2023, el doctor Ernesto Antonio Jaller, jefe de la Oficina Asesora Jurídica del IGAC, vía correo electrónico, allegó la información solicitada durante el término concedido para ello.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 3.1. Municipio de Chía (Cundinamarca) – Secretaría de Hacienda Municipal 10 El 24 de noviembre de 2022, el municipio de Chía – Secretaría de Hacienda Municipal- presentó escrito de alegatos, en el cual sostuvo que, de conformidad con la Ley 14 de 1983, el Decreto 3469 de 1983 y las Resoluciones 070 de 2011 y 1055 de 2012 del IGAC, la competencia para formar y actualizar los avalúos catastrales es de esta última entidad.

Así, señaló que en el caso específico del municipio de Chía los elementos del impuesto predial unificado son los siguientes: 9 Documento «22_110010306000202200268001ALDESPACHOPOR20221125093523», expediente digital. 10 Documento «20_110010306000202200268003ALEGATOSDECON20221124205828», expediente digital. Radicación: 11001-03-06-000-2022-00268-00 (i) Base gravable: avalúo catastral o autoavalúo o cuando se establezca la declaración anual del impuesto.

(ii) Tarifa: margen establecido en el estatuto de Rentas del municipio mediante Acuerdo 107 de 2016. (iii) Sujeto pasivo: propietarios o poseedores de los predios ubicados en la jurisdicción del municipio, los cuales responden solidariamente. (iv) Sujeto activo: el municipio de Chía, en el cual radican las potestades tributarias de la administración, control, fiscalización liquidación, discusión, cobro, recaudo y devolución el impuesto.

(v) Hecho generador: gravamen real que recae sobre bienes inmuebles ubicados en la jurisdicción del municipio de Chía y se genera por la existencia del predio. Asimismo, indicó que las entidades que participan en el proceso de formación catastral de la propiedad inmueble son: (i) Oficina de Registro de Instrumentos Públicos: se encarga de realizar los actos propios de registro.

(ii) El IGAC: tiene la obligación de mantener actualizada la información catastral de los inmuebles en sus aspectos físicos, jurídicos, económicos y fiscales y posteriormente remitir a las tesorerías y secretarías de hacienda de cada entidad territorial la información catastral, para que con base en esto la autoridad municipal determine el valor del impuesto predial unificado.

En ese sentido, para cada vigencia fiscal, el IGAC suministra a la Secretaría de Hacienda la información catastral de los predios, teniendo en cuenta el aspecto físico, jurídico, económico y fiscal de cada uno de ellos. Luego, afirmó que el avalúo catastral consiste en la determinación del precio de los predios pertenecientes a un municipio o distrito o parte de estos, mediante la aplicación de investigaciones y análisis estadístico del mercado inmobiliario y que, conforme al artículo 76 de la Resolución 70 de 2011, sus elementos son: (i) el valor de los terreros y (ii) el valor de las edificaciones.

Adicionalmente, para efectos fiscales, el avalúo catastral hace las veces de la base gravable del impuesto predial unificado. Radicación: 11001-03-06-000-2022-00268-00 Frente a las actuaciones administrativas de naturaleza catastral, la Secretaría definió los procesos de formación catastral, actualización de formación catastral y conservación, indicando también que el avalúo está determinado por variables externas que resultan de los procesos mencionados anteriormente, generando que el avalúo pueda cambiar de un año a otro.

Asimismo, indicó que, de conformidad con el Decreto 3946 de 1983 se puede solicitar la revisión de los avalúos catastrales que resulten del sometimiento de un predio a un proceso de formación o actualización catastral, mediante el mecanismo legalmente establecido para ello. Finalmente, reiteró que el IGAC es quien tiene la función de formar y actualizar los avalúos catastrales y, en consecuencia, es de su competencia revisarlos en caso de que se presenten inconformidades por parte de los propietarios o poseedores de los bienes inmuebles.

Mientras que, la función de los concejos municipales frente a los avalúos catastrales se circunscribe a proferir un acuerdo en el que el avalúo catastral formado o actualizado por el IGAC se toma como base gravable del impuesto predial de cada vigencia fiscal. 3.2. Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC11 Aunque el IGAC no presentó alegatos, en el oficio 2610.7DTCUN-2022-0028045- EE-001 del 10 de octubre de 2022 indicó que de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1450 de 2011, en el año 2014 se llevó a cabo el proceso de actualización de la formación catastral del municipio de Chía, avalúos que tuvieron vigencia a partir del 1° de enero de 2015 y se diferencian de los reajustes anuales que por conservación ordena el Gobierno nacional.

En este sentido, puso de presente que la actualización catastral previa a la efectuada en 2014 se realizó en el año 2004, es decir que pasaron 10 años entre estos dos procesos de actualización. Indicó, además que, en el proceso de actualización de la información catastral en el municipio de Chía, se adelantaron las siguientes etapas: (i) Identificación predial: en la que se efectuó la verificación de los elementos físicos y jurídicos de los inmuebles, mediante la práctica de la inspección catastral, identificando su ubicación, linderos, extensión, mejoras por edificaciones y precisando el derecho de propiedad o posesión. (ii) Definición de zonas homogéneas geoeconómicas: en la cual se estableció, a partir de puntos de investigación económica dentro de las 11 Folios, expediente, etc Radicación: 11001-03-06-000-2022-00268-00 zonas homogéneas fiscales, el valor en el mercado inmobiliario para los terrenos. (iii) Determinación de valores unitarios para edificaciones: en esta se llevaron a cabo investigaciones económicas a diferentes edificaciones, con el fin de establecer los valores por metro cuadrado de construcción. (iv) Liquidación de avalúos: en la que se establecieron valores que fueron determinados por los valores unitarios fijados para la zona homogénea geoeconómica, el precio unitario del tipo de edificación y las áreas del terreno y de las edificaciones.

Así, señaló que para la actualización catastral del municipio de Chía se aplicó lo establecido en el artículo 4° de la Ley 14 de 1983 y, en consecuencia, el avalúo de cada predio fue determinado por la adición de los avalúos parciales practicados de manera independiente para los terrenos y edificaciones. Adicionalmente, expuso que, con base en los artículos 9 de la Ley 14 de 1983, 30 del Decreto Reglamentario 3496 de 1983 y 133 de la Resolución 070 de 2011 del IGAC, los propietarios o poseedores de un inmueble pueden solicitar la revisión del avalúo en la oficina de catastro, demostrando con las pruebas pertinentes que el valor no se ajusta a las características y condiciones del predio (tamaño, uso, clase y número de construcciones, ubicación, clases de terreno y condiciones locales del mercado inmobiliario, etc.), es decir, que el avalúo catastral fijado al inmueble supera su posible valor comercial.

Asimismo, indicó que, de conformidad con el Decreto 1946 de 1983, se puede solicitar la revisión de los avalúos catastrales que resulten del sometimiento de un predio a un proceso de formación o actualización catastral, mediante el mecanismo legalmente establecido para ello. Finalmente, mencionó que, en el caso de que predio se encuentre en zonas determinadas como áreas de riesgo por inundación o movimientos de tierra por derrumbes, de protección hídrica o reserva forestal, se requiere certificación de la oficina de planeación municipal para continuar con el proceso de revisión del avalúo catastral del inmueble.

Ahora bien, mediante oficio del 24 de febrero de 2023, el IGAC, en respuesta a la solicitud de información elevada por el consejero ponente, en Autos del 08 y 20 de febrero de 2023 para que el IGAC informara a la Sala si se considera competente para tramitar y atender la solicitud de revisión del avalúo catastral del inmueble denominado «El Carmen», ubicado en el municipio de Chía (Cundinamarca),indicó lo siguiente: Radicación: 11001-03-06-000-2022-00268-00 En este orden de ideas, el competente para resolver una revisión de avalúo es el gestor catastral correspondiente al municipio donde se encuentra ubicado el predio.

En el caso específico, estamos frente al predio denominado «El Carmen», identificado con la cédula catastral No. 25-175-00-00-00-00-0007-0068-0-00-00- 0000, ubicado en el municipio de Chía (Cundinamarca) y el municipio de Chía no ha sido catastro delegado ni descentralizado, ni se ha habilitado como gestor catastral; por consiguiente corresponde en este caso al Instituto Geográfico “Agustín Codazzi" – IGAC-, ejercer como gestor catastral por excepción el servicio público catastral de los predios ubicados en el municipio de Chía y por consiguiente le compete al IGAC resolver y decidir las revisiones del avalúo catastral de los predios ubicados en el municipio de Chía, como lo es el citado predio 25- 175-00-00-00-00-0007-0068-0-00-00-0000.

(Negrilla fuera de texto) IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) regula el «procedimiento administrativo». Su título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales»12 se contienen en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: Artículo 39.

Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] 12 «Artículo 34.

Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código».

Radicación: 11001-03-06-000-2022-00268-00 En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: […] 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.

Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. […] Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que se trate de una actuación de carácter particular y concreto en ejercicio de una función de naturaleza administrativa; ii) Que, de forma simultánea o sucesiva, las autoridades concernidas nieguen o reclamen la competencia para conocer de la actuación o el asunto administrativo en particular; iii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional; o que, si se trata de autoridades territoriales, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

Como se evidenciará más adelante, en el presente caso no se cumple el segundo presupuesto, toda vez que no existen dos autoridades que reclamen o rechacen competencia sobre un mismo asunto. 2. Suspensión de los términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena que: «[m]ientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»13.

En consecuencia, el procedimiento consagrado en dicha norma, modificado en su inciso 3 por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, para el examen y la decisión de 13 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015. Radicación: 11001-03-06-000-2022-00268-00 los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución y 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3. La decisión de la Sala en el caso concreto En primer lugar, debe tomarse en consideración que en el presente caso existen dos solicitudes distintas elevadas ante dos autoridades administrativas por los propietarios del inmueble «El Carmen», ubicado en el municipio de Chía (Cundinamarca): La primera de ellas encaminada a que se ajuste el valor del Impuesto Predial Unificado, cuyo recaudo está a cargo de las secretarías de hacienda municipales y la segunda, que tiene por objeto la revisión del avalúo catastral producto del proceso de actualización adelantado en el año 2014 por el IGAC. 3.1.

Frente a la solicitud relacionada con el ajuste del valor del Impuesto Predial Unificado La Sala encuentra que la Secretaría de Hacienda del municipio de Chía, mediante oficio SH-2060-2022 reconoció competencia para atender la petición relacionada con el ajuste del valor del impuesto predial unificado del inmueble propiedad de los interesados.

No obstante, puso de presente que, teniendo en cuenta que el valor del avalúo catastral constituye la base gravable del tributo, los peticionarios debían solicitar la revisión de dicho avalúo ante la autoridad competente, es decir, el IGAC. Así, de los documentos que obran en el expediente se evidencia que, dentro del marco de sus funciones, la autoridad municipal asumió competencia y respondió la petición mediante la cual se solicitó el ajuste del valor del impuesto predial unificado del inmueble.

Radicación: 11001-03-06-000-2022-00268-00 Por su parte, trasladó al IGAC la solicitud de revisión del avalúo catastral, por ser una función propia del resorte de esta última entidad. En concordancia con lo anterior, en los alegatos presentados ante esta Sala, la autoridad municipal reiteró que, si bien, en su calidad de sujeto activo del impuesto predial unificado, tiene las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, cobro, recaudo y devolución del impuesto, el ajuste del valor de éste depende de la información catastral suministrada para cada vigencia por el IGAC, razón por la cual, es ésta última la entidad competente para formar y actualizar el avalúo del inmueble. 3.2.

Frente a la solicitud relacionada con la revisión del avalúo catastral del predio De los documentos que obran en el expediente, se observa claramente que el IGAC asumió de manera expresa su competencia para conocer y adelantar la solicitud de los peticionarios. Lo anterior toda vez que, mediante oficio del 24 de febrero de 2023, el IGAC indicó que, de conformidad con el artículo 79 de la Ley 1955 de 2019, la revisión del avalúo catastral es competencia de quien adelante la gestión catastral, la cual será prestada, entre otros, por los gestores catastrales, operadores catastrales y, excepcionalmente, en ausencia de gestores catastrales habilitados, por el IGAC.

Adicionalmente señaló que, en el caso específico, el municipio de Chía no ha sido catastro delegado ni descentralizado y tampoco se ha habilitado como gestor catastral, por lo cual, la solicitud de revisión del avalúo del predio denominado «El Carmen», identificado con la cédula catastral No. 25-175-00-00-00-00-0007-0068- 0-00-00-0000, ubicado en el citado municipio), es competencia del IGAC como gestor catastral por excepción del servicio público catastral.

Por último, indicó que la solicitud de revisión de avalúo catastral sobre el predio en cuestión, se remitirá a Dirección Territorial de Cundinamarca de esa misma entidad, por lo cual se deben remitir los documentos pertinentes a la dirección de correo electrónico dtcundi@igac.gov.co. En consecuencia, la Sala observa que el IGAC asumió competencia para conocer de la solicitud de revisión del avalúo catastral del predio denominado «El Carmen», identificado con la cédula catastral No. 25-175-00-00-00-00-0007-0068-0-00-00- 0000, ubicado en el municipio de Chía. Radicación: 11001-03-06-000-2022-00268-00 Por lo expuesto, la Sala concluye que en el presente caso no existe conflicto de competencias, negativo ni positivo, en relación con las dos solicitudes de los peticionarios. 4.

Exhorto Como se expuso en esta decisión, de la respuesta emitida por el IGAC el 10 de octubre de 2022, en el trámite del presente conflicto, no se lograba evidenciar con claridad si esa autoridad catastral asumía o rechazaba la competencia para conocer de la solicitud de revisión del avalúo catastral presentada por los interesados, pues la entidad se extendía en citar normas generales sin que fuera claro si estaba respondiendo o no de fondo a la peticionaria y, por ende, si asumía o no competencia. En razón a lo expuesto, y de conformidad con los principios de celeridad, economía y eficacia, que rigen, junto con otros, las actuaciones administrativas (artículos 209 de la Constitución Política y 3 del CPACA), la Sala considera importante instar a la Dirección Territorial de Cundinamarca del Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, para que estudie y resuelva de fondo, en el menor tiempo posible, la solicitud de revisión del avalúo catastral producto del proceso de actualización adelantado en el 2014, elevada por los propitearios del inmueble denominado «El Carmen».

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: ABSTENERSE de decidir, por inexistencia del conflicto de competencias administrativas suscitado entre el municipio de Chía (Cundinamarca) – Secretaría de Hacienda Municipal y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi- IGAC.

SEGUNDO: RECONOCER personería jurídica al doctor Álvaro Fernando Vásquez López, en los términos del poder conferido, como apoderado del municipio de Chía (Cundinamarca).

TERCERO: EXHORTAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) – Dirección Territorial de Cundinamarca, para que estudie y resuelva definitivamente, en el menor tiempo posible, la solicitud de revisión del avalúo catastral elevada por los interesados.

CUARTO: COMUNICAR el contenido de este proveído al municipio de Chía (Cundinamarca) – Secretaría de Hacienda Municipal; al Instituto Geográfico Agustín Radicación: 11001-03-06-000-2022-00268-00 Codazzi- IGAC, y a los señores Jorge Enrique Murcia Ballesteros, María del Carmen Cantor, Jaime Enrique Cantor y José Vicente Cantor.

QUINTO: ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.

SEXTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal y como lo dispone expresamente el inciso 3º del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase. ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Presidente de Sala ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado (Ausente con excusa) MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Consejera de Estado ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.