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25000231500020220130601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Aclaración voto2023-01-26

Radicación interna: 504 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Ministerio De Defensa Nacional·Demandado: Juzgado Sesenta (60) Administrativo Del Circuito Judicial De Bogota

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Acción: Tutela Expediente Actor:: 25000-23-15-000-2022-01306-01 Ministerio de Defensa Nacional Accionados: Juez Sesenta (60) Administrativo de Bogotá Asunto Consejero ponente:: Aclaración de voto César Palomino Cortés (e) Con mi acostumbrado respeto, procedo a aclarar el voto en relación con la sentencia adoptada en sala de subsección de 28 de febrero de 2023 en el asunto del epígrafe, por cuyo conducto se revocó la de primera instancia1, que declaró la improcedencia de la acción2, para negar el amparo de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, igualdad y debido proceso.

En el fallo objeto de esta aclaración se determinó que no se presentó vulneración constitucional alguna, dado que se efectuó en debida forma la notificación y traslado al tutelante de las demandas de reparación directa formuladas en su contra (expedientes 11001-33-43-030-2022-00164-00 y 11001-33-43-060-2022-00129-00), puesto que no era dable agotar la publicación del término de dicho traslado en la página electrónica de la Rama Judicial, en razón a que ello no fue consagrado en el artículo 1723 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

No obstante, se evidencia que el tutelante, en el escrito de impugnación, planteó como reproche que las notificaciones surtidas en las referidas diligencias ordinarias no se enviaron al correo electrónico habilitado para tal efecto, habida cuenta de que se remitieron a notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co, cuando el correcto era notificacionesbogota@mindefensa.gov.co, afirmación frente a la cual no se emitió pronunciamiento en el fallo objeto de aclaración. Por tanto, a mi juicio, se debió atender tal inconformidad, puesto que dicha omisión comporta incumplimiento de la obligación que le asiste al juez de segunda instancia, en este caso en sede de tutela, de pronunciarse sobre los 1 Dictada el 23 de enero de 2023 por la subsección B de la sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2 Al estimar que no satisfacía el requisito de relevancia constitucional, toda vez que se formuló para revivir términos o instancias que se dejaron vencer dentro de los procesos judiciales en los que se dictaron las providencias reprochadas. 3 «TRASLADO DE LA DEMANDA.

De la demanda se correrá traslado al demandado, al Ministerio Público y a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso, por el término de treinta (30) días, plazo que comenzará a correr de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 de este Código y dentro del cual deberán contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, y en su caso, presentar demanda de reconvención».

Acción de tutela 25000-23-15-000-2022-01306-01 Accionante: Juez Sesenta (60) Administrativo de Bogotá 2 aspectos planteados en la impugnación, sin embargo, se advierte que aquella carece de asidero jurídico, por lo que no tiene la virtud de modificar la determinación adoptada por esta Sala, consistente en negar el amparo deprecado.

Lo anterior, por cuanto, conforme al material probatorio, la aserción antes referida no corresponde a la realidad, toda vez que la dirección electrónica notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co sí pertenece al Ministerio de Defensa Nacional y de los correos enviados el 3 de agosto de 2022, por cuyo conducto se le notificaron a ese ente estatal las mencionadas demandas de reparación directa, se obtuvo la respectiva constancia de entregado.

Además, se observa que esa comunicación también se remitió a la dirección electrónica notificacionjudicial@cgfm.mil.co (asignada al área de correspondencia del comando general), desde la que se le informó a la autoridad accionada que la enviaría a la dependencia encargada de recibir ese tipo de asuntos. De lo expuesto es dable concluir que no se vulneró prerrogativa superior alguna del tutelante, habida cuenta de que, como se consignó en la providencia a la que se dirige esta aclaración, le fueron notificadas en debida forma los medios de control de reparación directa 11001-33-43-030-2022-00164-00 y 11001-33-43-060-2022-00129-00 promovidos en su contra.

En este orden de ideas, comoquiera que en el escrito de impugnación se aseveró que el correo notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co no era el destinado para recibir notificaciones judiciales, resultaba indispensable que la Sala se hubiera pronunciado acerca de este reparo, empero, como se explicó en precedencia, ello no influye en la decisión adoptada por la Sala.

A partir de los anteriores prolegómenos, aclaro mi voto, pues aunque comparto las consideraciones frente a la negativa del amparo deprecado, a mi juicio, se debió emitir pronunciamiento acerca del argumento de indebida individualización del correo electrónico al que fueron comunicadas las demandas ordinarias. Atentamente, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER