CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: DRA. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 16 de junio de 2022. Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-02908-00 Actor: Luis Alfonso Ureña Navarro y otro. Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Tema: Tutela contra providencia judicial.
Nulidad convocatoria para elegir personero municipal - Defecto fáctico. Decisión: Declara improcedente la acción de tutela - Falta de relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos que generan la vulneración alegada FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por los señores Luis Alfonso Ureña Navarro, Manuel Antonio Ortiz y Albeiro Torres, contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por proferir la sentencia del 21 de octubre de 2021, mediante la cual confirmó la negativa frente a las pretensiones propuestas en el medio de control de nulidad impetraron contra la Resolución No 121 de 21 de agosto de 2019, expedida por el Concejo municipal de Lourdes, «por medio de la cual se convoca a concurso público y abiertos de méritos para selección de personero municipal»; lo cual consideran vulneratorio de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES
1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte actora: Los accionantes, en ejercicio del medio de control de nulidad, impetraron demanda contra el municipio de Lourdes, con el fin de cuestionar la legalidad de la Resolución No 121 del 21 de agosto de 2019, a través de la cual el Concejo de ese municipio convocó a concurso público y abierto de méritos para selección de personero municipal 2020 – 2024, al encontrase incurso en falta motivación, toda vez que, según su dicho, no existió autorización de la Mesa Directiva de dicha Corporación para expedir la referida convocatoria.
El asunto fue desatado de manera desfavorable mediante sentencias del 15 de diciembre de 2020, confirmada el 21 de octubre de 2021, proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, respectivamente. Al respecto, los accionantes consideran que el Tribunal Administrativo de conocimiento vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, al negar las pretensiones de nulidad bajo el entendido que no se configuró la falsa motivación endilgada al acto acusado, ya «que posteriormente con un oficio de fecha 2 de enero de 2020 (es decir 4 meses después) los miembros de la Mesa Directiva correspondiente al año 2019, se sirvieran aclarar cuál fue la autorización que le dio el Concejo municipal para expedir la Resolución 121 del 21 de agosto de 2019, toda vez que en el sexto considerando de la misma se indica que a través del Acta 064 del 21 de agosto de 2019, la plenaria del concejo municipal autorizó a la mesa directiva para expedir dicha convocatoria.[…]». 1.1.1.
Pretensiones. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tales: «[…] PRIMERA: Que se tutelen los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso y derecho de defensa de LUIS ALFONSO UREÑA NAVARRO, MANUEL ANTONIO ORTIZ Y ALBEIRO TORRES VEGA, demandantes dentro del Medio de Control de Nulidad con radicado No. 54-001-33-33-002-2020-0004-01, que le fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, Sala conformada por LOS HONORABLES MAGISTRADOS MARÍA JOSEFINA IBARRA RODRÍGUEZ, HERNÁNDO AYALA PEÑARANDA Y EDGAR ENRIQUE BERNAL JÁUREGUI, con motivo de la expedición de la sentencia de segunda instancia proferida el veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021), notificado electrónicamente el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), confirmando la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda con lo que se avaló el actuar contrario a la ley de la Mesa Directiva del periodo 2016-2019.
SEGUNDO: Que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 21 de octubre de 2021, notificado electrónicamente el 18 de noviembre de 2021 que confirmó la primera instancia, negando las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Que se ordene al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que en el término de 48 horas proceda a dar cumplimiento al fallo de tutela, elaborando un nuevo proyecto donde aplique la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, analizando y reconociendo que existen causales de nulidad de la Resolución No. 121 de 2019. […]».
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA. Mediante auto del 1.º de junio de 2022, la Consejera ponente admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a: i) los magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en calidad de accionados, y, ii) al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta y al municipio de Lourdes – Concejo municipal, como terceros con interés en el asunto.
1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Tribunal Administrativo de Norte de Santander. La magistrada ponente de la decisión acusada, a través de escrito del 8 de junio de 2022, se opuso a la pretensión de amparo ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados. Manifestó que los argumentos esbozados en el escrito de tutela son simples apreciaciones de inconformidad con la sentencia proferida y contrario a lo señalado, esta fue el resultado del análisis fáctico y jurídico en el que se tuvieron en cuenta las pruebas oportuna y debidamente allegadas por las partes.
Señaló que la sola inconformidad de los accionantes con la interpretación realizada por los jueces de conocimiento no constituye la existencia de defectos por falta de motivación y desconocimiento del precedente, pues, conforme lo ha explicado la Corte Constitucional, las providencias judiciales están amparadas por el principio de buena fe, y en virtud de la autonomía e independencia judicial el juez adopta la interpretación que mejor se ajusta al caso.
En cuanto al caso en concreto, adujo que, contrario al decir de la parte actora, «[…], no es cierto que el Concejo Municipal hubiese omitido los requisitos o etapas previas a la convocatoria, toda vez que en el Acta 64 de fecha 21 de agosto de 2019, realizada por el Concejo Municipal de Lourdes la plenaria no votó, ni trató el tema de la autorización a la plenaria del Concejo Municipal para realizar el convenio y la convocatoria con la ESAP que llevaría a cabo el concurso de personero municipal para el periodo 2020 a 2024, pero si se observa de todo el material probatorio allegado legalmente al expediente que la autorización para la celebración del convenio se resolvió en una sesión anterior, esto es en la realizada en el Acta No. 053 de fecha 1 de agosto de 2019, actas que son anteriores al Resolución N° 121 de fecha 21 de agosto del 2020, mediante la cual se convoca a concurso público y abierto de méritos para la selección de personero el municipio de Lourdes.
Por lo tanto, no cabe duda que el espíritu de la norma contenida en el inciso 1° del artículo 2.2.27.2 del Decreto 1083 de 2015, es que exista la debida autorización a la mesa directiva del Concejo Municipal para que suscriba la convocatoria a concurso de méritos para la elección del personero. […]». II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir el recurso de amparo, ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iii) actuaciones judiciales relevantes adelantadas en el trámite cuestionado en sede constitucional y, iv) los requisitos de la relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos generadores de la vulneración alegada en el caso concreto. 2.1.
COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer la presente acción constitucional interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
2.2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia material fijados por la misma Corte.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, «cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales». Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
2.3. ACTUACIONES JUDICIALES RELEVANTES ADELANTADAS EN EL TRÁMITE CUESTIONADO EN SEDE CONSTITUCIONAL. - Los señores Luis Alfonso Ureña Navarro, Manuel Antonio Ortiz y Albeiro Torres en ejercicio del medio de control de nulidad, impetraron demanda contra el municipio de Lourdes, con el fin de cuestionar la legalidad de la Resolución No 121 del 21 de agosto de 2019, a través de la cual Concejo de ese municipio convocó a concurso público y abierto de méritos para selección de personero municipal 2020 – 2024, al encontrase incurso en falta motivación, ante la ausencia de autorización de la Mesa Directiva de dicha Corporación para expedir la referida convocatoria. - El conocimiento del asunto, con radicado 54001-33-33-002-2020-00004-00, correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta que, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda al considerar: «[…], lo que se evidencia tal y como lo expuso la parte demandada en los alegatos de conclusión lo que existió en la redacción de la Resolución No. 121 del 21 de agosto de 2019, fue error mecanográfico al señalarse que la autorización a la Mesa Directiva del Concejo Municipal se dio en la sesión plenaria del 21 de agosto de 2019 contenida en el Acta No. 64 de esa misma fecha, toda vez que la debida autorización ya se había efectuado previamente en la sesión plenaria del 1 de agosto de 2019 contenida en el Acta No. 053 íbidem (transcrita en precedencia), bajo el entendido que en dicha sesión luego de la lectura del oficio remitido por la ESAP, en el cual se recordó al Concejo Municipal de Lourdes la importancia de la autorización en sesión ordinaria del Concejo en pleno, para que se faculte al presidente para la firma del convenio, e igualmente la necesidad de la autorización a la mesa directiva para la suscripción de la convocatoria, se procedió por la plenaria a aprobar no solo la autorización a la Presidenta de la Mesa Directiva para la suscripción del Convenio interadministrativo con la ESAP para adelantar las etapas de la convocatoria, sino de igual manera se aprobó por la plenaria del Concejo la debida autorización a la mesa directiva para la suscripción de la convocatoria, la cual tal y como se indicó sería adelantada por la ESAP y tal yerro de transcripción mecanográfico no comunica un vicio que conlleve a considerar que no se manifestó la voluntad por parte de la Corporación Municipal, por lo cual no tiene una trascendencia pues así éste no hubiere ocurrido, la conclusión sería la misma.
Encuentra al Despacho que a esta misma conclusión llegó la Procuraduría Provincial en el Oficio de fecha 7 de enero de 2020, en el cual se expresó que la autorización a la mesa directiva para la suscripción de la convocatoria para la elección del personero municipal para el período 2020-2024, se encuentra claramente respaldada con la sesión plenaria del Concejo Municipal de Lourdes efectuada el día 01 de agosto de 2019, la cual se encuentra contenida en el Acta No. 053 de la misma fecha, de igual manera esta interpretación de una debida autorización para adelantar la convocatoria, arribó el Ministerio Público al presentar sus alegatos de conclusión. Lo anterior, sumado al hecho de lo expuesto por los integrantes de la junta directiva del Concejo Municipal de Lourdes para el año 2019, en los oficios de fechas 7 y 8 de enero del presente año, los cuales fueron claros en afirmar que si existió la debida autorización a la mesa directiva para la realización de la convocatoria que ha adelantarse con al ESAP. […]». - Los demandantes interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión, siendo desatado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander a través de sentencia del 21 de octubre de 2021, confirmando lo resuelto por el a quo, en los siguientes términos: «[…] Sobre el caso en particular esta Sala considera que el argumento planteado en el recurso de apelación no está llamado a prosperar, toda vez que en criterio de la Sala no es cierto que el Concejo Municipal hubiese omitido los requisitos o etapas previas a la convocatoria al concurso público y abierto de méritos para selección de personero municipal, toda vez que si bien en la sesión del 21 de agosto de 2019, realizada por el Concejo Municipal de Lourdes en la cual se expidió el Acta No. 64, la plenaria no votó, ni se trató el tema de la autorización a la plenaria del Concejo Municipal para realizar el convenio y la convocatoria con la ESAP que llevaría a cabo el concurso de personero municipal para el periodo 2020 a 2024, pero al revisar y analizar todas las pruebas allegadas al expediente se observa que la autorización para la celebración del convenio se resolvió en una sesión anterior, esto es en la realizada el 1 de agosto de 2019, evidencia que se encuentra al final del Acta No. 053 (imagen 4) expedida por el Concejo Municipal de Lourdes, como se puede observar a continuación: […] Pues bien, como se observa en la imagen No. 04, del Acta No. 053 en la sesión plenaria de fecha 1 de agosto de 2019, quedó consignado que el Concejo Municipal de Lourdes, discutió en el numeral 11° del orden del día denominado “Proposiciones y asuntos varios”, en la cual se concedió la autorización para suscribir convenio interadministrativo con la ESAP, así: “(…) Continuando con las proposiciones y asuntos varios La señora presidenta pregunta ordenadamente a los honorables concejales si están de acuerdo en autorizarla para firmar el convenio interadministrativo con la Escuela Superior de Administración Pública “ESAP” para el concurso de méritos para la elección de personero vigencia 2020-2024, donde cada uno de los honorables concejales responden afirmativamente (…)” De esta manera se evidencia que el Concejo Municipal de Lourdes a través de la mesa directiva dio su aprobación para la expedición de la convocatoria, que si bien en el Acta N° 053 del 1 de agosto de 2019, no plasmo expresamente cómo se llevó a cabo la aprobación del convenio, tampoco se observa que se haya presentado alguna oposición al mismo, igual situación ocurrió en la sesión celebrada el 21 de agosto del 2020, donde se dio lectura de la Resolución N° 121 mediante la cual se convoca a concurso público y abierto de méritos para la selección de personero el municipio de Lourdes, donde igualmente nadie manifestó oposición a la misma, lo que indica para esta Sala de decisión que el Concejo se encontraba de acuerdo con la suscripción del convenio para llevar a cabo la convocatoria para elección de personero, por parte de la Mesa Directiva del Concejo, razones que llevan a la Sala a considerar que no se vulneraron las normas que rigen en Concurso público de méritos, específicamente en lo que refiere a del literal a) del artículo 2.2.27.2 Finalmente, esta Sala comparte la decisión adoptada por el Juez de primera instancia, al considerar que no cabe dudas que el espíritu de la norma contenida en el inciso 1° del artículo 2.2.27.2 del Decreto 1083 de 2015, es que exista la debida autorización a la mesa directiva del Concejo Municipal para que suscriba la convocatoria a concurso de méritos para la elección del personero, y de conformidad con lo expuesto en párrafos anteriores, de la Resolución No. 121 del 21 de agosto de 2019 se entiende que no se transgredió el contenido de la norma en el cual debió fundarse la convocatoria, y como consecuencia de ello que no se configuró la causal de nulidad de falsa motivación, ni se transgredió el debió proceso constitucional como lo alega la parte demandante en el recurso de apelación. […]».
2.4. REQUISITOS DE PROCEDENCIA GENERAL DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL E IDENTIFICACIÓN RAZONABLE DE LOS HECHOS QUE GENERAN LA VULNERACIÓN ALEGADA EN EL CASO CONCRETO. Al respecto, se observa que la parte actora, si bien identifica como desconocidos sus derechos fundamentales con ocasión de la sentencia de segunda instancia que confirmó el pronunciamiento del a quo que negó las pretensiones propuestas en el medio de control de nulidad que adelantó contra el municipio de Lourdes, no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni la relación causa-efecto en que hace consistir la vulneración alegada, en especial, la afectación de bienes fundamentales.
Así, lo único que se observa en el escrito de tutela es que reitera los argumentos de orden fáctico expuestos en el libelo demandatorio y en el recurso de apelación, sin expresar ningún sustento diferencial que refute las consideraciones allí expuestas y que el juez natural del asunto haya tenido oportunidad de conocer, refiriendo que, el «Tribunal Administrativo de Norte de Santander, incurriendo en una vía de hecho, desconoció estos argumentos y negó las pretensiones de la demanda, avalando así, una convocatoria irregular del Concurso de Méritos del Personero, lo cual va en contravía del mandato legal.».
Dicho ello, se insiste, la parte actora no expone argumentación puntual para controvertir los resuelto por el Tribunal Administrativo accionado, se limita a referir su desacuerdo con lo finalmente decidido. Ahora, tampoco se identificaron en qué causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial podría estar incursa la sentencia acusada, pues, al respecto, solo señaló que lo finalmente resuelto, «indica un desconocimiento de la normativa nacional que regula los concursos de méritos precedente, conceptos y jurisprudencia del Consejo de Estado».
Aduce la parte actora en su escrito de tutela que «el Tribunal Administrativo de Norte de Santander ni siquiera se enteró de que se trataba de DOS AUTORIZACIONES DISTINTAS no analizó ninguno de nuestros argumentos, lo transcrito anteriormente en menos de una página corresponde al único análisis que realiza, lo cual es vergonzoso que emitan una sentencia de 20 folios en la que solo dediquen a transcribir normas, pegar imágenes de las actas sin siquiera analizarlas y su pobre argumento se resuma en menos de una página, lo cual evidentemente resulta en una decisión que vulnera los derechos fundamentales de los aquí firmantes y que desdibuja por completo la administración eficiente de justicia. ¿Justicia? […]».
En este punto, es pertinente mencionar que el Tribunal Administrativo accionado en su providencia, acápite «2.3.1. Tesis de la parte accionante», señaló: «[…] La parte actora estima que existe suficiente fundamento legal y jurisprudencial para conceder las pretensiones de la demanda, ya que el acto acusado no cumple con los criterios expuestos por el Decreto 1083 del 26 de mayo de 2015 el cual establece en su artículo 2.2.27.2 las etapas del concurso público de méritos para la elección de personeros, consistentes en; a) la autorización en sesión ordinaria del Concejo en pleno, para que se faculte al presidente para la firma del convenio, e igualmente (b) se autorice a la mesa directiva para la suscripción de la convocatoria. […]» (Subrayado por la Sala) En concordancia con lo anterior, como hechos relevantes probados, el en la sentencia acusada se refirió: Como se observa, los cargos propuestos en la demanda contenciosa fueron desatados, diferente es, que el análisis fáctico, normativo y probatorio efectuado al respecto, conllevaran al Tribunal Administrativo de Norte de Santander a confirmar la negativa frente a la pretensión de declaratoria de nulidad de la Resolución No. 121 del 21 de agosto del 2019.
Dicho lo anterior, solo resta a la Sala advertir que si bien la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada confirmó la negativa respecto a las pretensiones contenciosas formuladas por el señor Luis Alfonso Ureña Navarro y otros, y por lo mismo resulta contraria a sus intereses, no por ello puede entenderse que se le está vulnerando derecho fundamental alguno y mucho menos, como ya se dijo, cuando omite explicar constitucionalmente hablando el porqué de su decir, pues, se repite, el juez de tutela no tiene competencia alguna de estudiar argumentos propios del juez natural del asunto.
En este punto, mal puede pretender la parte actora que el juez de tutela se convierta en juez y parte dentro del asunto a decidir, esto es, expresar argumentos que sustenten la intención de acudir ante el juez constitucional y, asimismo, pronunciarse frente a ellos; pues si bien la acción de tutela es un mecanismo sumario que no exige mayor ritualidad, se recuerda que cuando se trata de controvertir decisiones judiciales se requiere un mínimo de argumentación, teniendo en cuenta que para su procedencia deben satisfacerse los requisitos generales y específicos para que resulte viable un estudio de fondo, y no la mera manifestación de estar en desacuerdo con la decisión judicial adoptada.
Al respecto, se recuerda que la Constitución sólo ha previsto, por regla general, dos instancias para los procesos, lo que significa que no puede el Juez, ni siquiera el constitucional, crear una instancia adicional para plantear y resolver allí cualquier reclamo de una de las partes, ante su inconformidad por las decisiones adoptadas por el juez natural.
Sobre el asunto la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, fue clara y concreta en señalar que en casos cuando se presenten acciones de tutela contra providencias judiciales, resulta fundamental que quien considere vulnerados derechos fundamentales por esta razón, explique la relevancia constitucional en el respectivo caso y manifieste de manera motivada el porqué de su decir, más exactamente señaló: «[…] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. […] e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.» Y así lo reiteró en sentencia SU-041 de 2018, al considerar: «[…] La relevancia constitucional del asunto sometido al juez de amparo, es uno de los requisitos generales que debe acreditarse para avalar la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La Corte en sentencia C-590 de 2005, estableció que este presupuesto implica que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no demuestren una clara importancia constitucional, pues de lo contrario, se involucraría en asuntos que deben ser resueltos por otras jurisdicciones. 12. Así las cosas, la relevancia constitucional requiere que el asunto sometido a conocimiento del juez de tutela, debe tener trascendencia Superior y no solamente legal, contractual o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica. […]».
De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales de la relevancia constitucional ni la identificación razonable de los hechos que supuestamente generan la vulneración alegada; razón por la cual, la Sala DECLARARÁ IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por los señores Luis Alfonso Ureña Navarro, Manuel Antonio Ortiz y Albeiro Torres, contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por los señores Luis Alfonso Ureña Navarro, Manuel Antonio Ortiz y Albeiro Torres, contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.
TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, por secretaría general de la Corporación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Ausente con permiso Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.