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11001031500020240490400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-09-13

Radicación interna: 7928 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Dilia Morales De Galvis·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion B

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 11001-03-15-000-2024-04904-00 Accionante: DILIA MORALES DE GALVIS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR MORA JUDICIAL / CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO- el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B ya profirió la sentencia por la cual la parte accionante había formulado la tutela.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la acción de tutela instaurada por la señora Dilia Morales de Galvis, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 333 del 20211. I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. El 13 de septiembre de 2024 la señora Dilia Morales de Galvis, en nombre propio, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la vida digna, a la salud y a la tutela judicial efectiva.

Hechos relevantes 2. La señora Dilia Morales de Galvis laboraba como docente en el Servicio Público de Educación de Bogotá. 3. Por considerar que cumplía con los requisitos exigidos en la ley, la señora Morales de Galvis solicitó el reconocimiento de su pensión de jubilación. Solicitud que fue resuelta de desfavorablemente a través de la Resolución No. 9444 del 5 de diciembre de 2017. 1 Que ingresó para fallo el 26 de septiembre de 2024.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04904-00 Accionante: Dilia Morales de Galvis Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 2 4. Mediante apoderado judicial, la actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Bogotá D.C., con miras obtener la nulidad del acto y el consecuente restablecimiento del derecho. 5.

El 17 de abril de 2020, fue admitida la demanda por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, se reconoció personería al apoderado de la demandante y se ordenó la notificación al Ministro de Educación, al Secretario de Educación de Bogotá y al representante legal de la Fiduciaria La Previsora S.A2. 6.

Una vez vencido el término del traslado de la demanda3, el 4 de febrero de 2022 el Tribunal fijó fecha de audiencia inicial para el 9 de marzo de 2022 a las 9:00 AM4. 7. En la misma audiencia se ordenó a las partes presentar los alegatos por escrito dentro de los diez días siguientes a la terminación de la audiencia, los cuales fueron presentados dentro del término establecido5. 8.

El 18 de abril de 2022 ingresó el expediente al despacho para los fines pertinentes6. 9. El 5 de junio de 2023 ingresó al despacho un memorial mediante el cual renunciaba el apoderado de la entidad accionada. Pretensiones 10. La señora Dilia Morales de Galvis solicitó lo siguiente (transcripción textual): Con fundamento en los hechos relacionados, solicito del señor Magistrado Constitucional, disponer y ordenar a la parte accionada y a favor de la suscrita, lo siguiente: 1.

Tutelarme el derecho fundamental A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TAMBIEN LLAMADO DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA”, los cuales considero están siendo vulnerando por parte del juzgado accionado, e indirectamente mis derechos y los de mi esposo a la salud y a llevar una vida digna. 2.Ordenar que, dentro del término de 48 horas, LA SECCIÓN SEGUNDA MIXTA ORAL DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ. Se pronuncie y le dé celeridad a la demanda DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO signado a su despacho con el radicado número 25000234200020180176300 2 Ver índice 11 de Samai del expediente 25000-23-42-000-2018-01763-00. 3 Ver índice 20 de Samai del expediente 25000-23-42-000-2018-01763-00. 4 Ver índice 21 de Samai del expediente 25000-23-42-000-2018-01763-00. 5 Ver índice 33 a 37 de Samai del expediente 25000-23-42-000-2018-01763-00. 6 Ver índice 36 de Samai del expediente 25000-23-42-000-2018-01763-00 Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04904-00 Accionante: Dilia Morales de Galvis Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 3 Fundamentos de la demanda de tutela 11.

La parte accionante indicó que, una vez agotadas todas las etapas procesales, envió varias solicitudes para acelerar el trámite. La última actuación realizada fue la presentación de los alegatos de conclusión: el 25 de marzo de 2022, por parte de la demandante, y el 18 de abril de 2022, por la parte demandada. Sin embargo, desde esa fecha el proceso ha permanecido detenido por más de dos años y medio, sin que el despacho se haya pronunciado de fondo. 12.

Mencionó que acudió con su apoderado a la secretaría del Tribunal para solicitar una justificación sobre la mora judicial. A su vez, destacó que comprende la carga laboral que enfrentan los despachos, sin embargo, su derecho a disfrutar de una pensión se está viendo afectado, toda vez que después de prestar sus servicios como educadora al Estado durante más de 50 años desea llevar una vida digna en su jubilación. A sus 70 años, no cuenta con seguridad social, atención médica ni medios de subsistencia, pues fue retirada de manera forzosa de su trabajo. 13.

Agregó que es consciente de la cantidad de expedientes y solicitudes presentadas en la Sección; no obstante, no se debe perder de vista que los ciudadanos tienen derecho a una pronta y efectiva administración de justicia. De acuerdo con el artículo 42 del Código General del Proceso, los jueces tienen deberes que deben cumplir. Trámite en primera instancia 14.

A través de auto del 16 de septiembre de 2024, el despacho sustanciador admitió la tutela de la referencia; ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B como accionado, así mismo, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) como terceros interesados en las resultas del proceso.

Además, requirió al accionado para que allegara copia digital del expediente de tutela con radicado 25000-23-42-000-2018-01763-00. Intervenciones 15. El Ministerio de Educación Nacional indicó que, de acuerdo con los hechos presentados por la parte demandante, no se evidencia la vulneración de ningún derecho fundamental por parte del ministerio, ya que el demandado es ajeno a la problemática expuesta en la solicitud de tutela, la cual es exclusiva del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B. 16.

Argumentó que, conforme a las sentencias T-693A/11, T-1249 de 2004 y T- 1154 de 2004, es necesario determinar si la mora en las decisiones de las autoridades constituye una violación de derechos fundamentales. Además, existen causales de improcedencia en las acciones de tutela, como la naturaleza subsidiaria de este recurso, que solo procederá cuando la persona afectada no disponga de Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04904-00 Accionante: Dilia Morales de Galvis Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 4 otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 17.

Enfatizó la naturaleza de la función judicial, así como la independencia y autonomía de quienes la ejercen, en este caso, los operadores judiciales. Estos deben actuar de manera imparcial, aplicando los mandatos establecidos por el legislador, con el objetivo de cumplir con la misión constitucional de administrar justicia. 18. Precisó, además, que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de ese Ministerio, dado que no es responsable de la conducta en cuestión. No tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela, ya que estos se refieren a actuaciones y decisiones emitidas por otro organismo o entidad. 19.

La Fiduprevisora S.A. (FOMAG) solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela porque existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que esta solicitud de amparo se dirige contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B. En los anexos de la solicitud, no se encuentra ninguna prueba que establezca la responsabilidad de Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del FOMAG, ni que se demuestre que haya vulnerado sus derechos fundamentales. 20.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B informó que luego del trámite de las etapas del proceso, la sala de Decisión profirió y notificó la Sentencia7. II. C O N S I D E R A C I O N E S 21. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley. 22.

En ese sentido, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser y, por tanto, cualquier orden del juez respecto de lo solicitado en la demanda no surtiría ningún efecto. Esta situación ha sido definida por la Corte Constitucional como «carencia actual de objeto». 23.

Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la carencia actual de objeto se puede configurar por tres situaciones: i) hecho superado, ii) daño consumado o iii) acaecimiento de una situación sobreviniente. 7 Cabe advertir que el 24 de septiembre de 2024, la Secretaría General de esta Corporación requirió al accionado con el fin de que remitiera el expediente, tal como se puede observar en el índice 9 de Samai.

Sin embargo, este fue enviado el 1 de octubre de 2024. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04904-00 Accionante: Dilia Morales de Galvis Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 5 24. En el caso bajo estudio, la señora Dilia Morales de Galvis solicita la protección de sus derechos fundamentales que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, por la presunta mora judicial al no proferir el fallo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con la radicación 25000-23-42-000-2018-01763-00. 25.

Efectuadas las consultas en el aplicativo Samai en el proceso referenciado, la Sala constata que la autoridad judicial accionada profirió sentencia el 25 de septiembre del año en curso, en los siguientes términos: Primero: Anúlase la Resolución No. 9444 del 5 de diciembre de 2017, mediante la cual la Dirección de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá negó el reconocimiento de la pensión jubilación a la señora DILIA MORALES DE GALVIS, identificada con cédula de ciudadanía No. 37.814.329 de Bucaramanga.

Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración, ORDÉNASE a la Fiduciaria La previsora S.A., como administradora del FNPSM, en coordinación con Bogotá – Secretaría de Educación, como delegada de la Nación, siguiendo el procedimiento establecido en las Leyes 91 de 1989, 962 de 2005 y en el Decreto 2831 de 2005, con recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocer y pagar una pensión de jubilación a la señora DILIA MORALES DE GALVIS, identificada con cédula de ciudadanía No. 37.814.329 de Bucaramanga, con efectividad a partir del 15 de julio de 2015, teniendo en cuenta el factor salarial devengado en el último año de servicio docente (sueldo), según certificación que expida la demandada.

Tercero: Niégase la condena en costas. Cuarto: Dése cumplimiento a esta sentencia en la forma y términos establecidos en los artículos 192 y siguientes del C.P.A.C.A. (…) 26. La providencia en mención fue notificada a las partes el 30 de septiembre de 20248: 8 Ver índice 48 de Samai del expediente 25000-23-42-000-2018-01763-00 Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04904-00 Accionante: Dilia Morales de Galvis Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 6 27.

Visto lo anterior, esta Sala considera que la acción de amparo carece de objeto por existir una circunstancia que hace inocua la orden de satisfacer la pretensión de la tutela, en la medida en que ya existe un pronunciamiento judicial en la que se profirió sentencia, sin que sea del caso examinar si fue de manera favorable o desfavorable a los intereses de la accionante, puesto que el fundamento de la demanda se presentaba por la ausencia de decisión y esta situación ha sido superada, según se acreditó en el caso bajo estudio. 28.

De conformidad con lo anterior, los hechos que originaron la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora ya cesaron, circunstancia que impide la emisión de cualquier orden en contra de la parte accionada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO en la acción de tutela presentada por la señora Dilia Morales de Galvis en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: En caso de no ser impugnada esta decisión, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: este documento fue suscrito en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF