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47001233300020160007601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Salvamento voto2019-12-13

Radicación interna: 65503 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Juan Vengoechea Y Cia. S. En C.·Demandado: Agencia Nacional De Tierras

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022). Ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Radicación: 470012333000-2016-00076-01 (65.503) Demandante: JUAN VENGOECHEA Y CIA S EN CS Demandado: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto a la decisión aprobada por la mayoría de la Sala, me aparto de ella porque, como lo manifesté durante la discusión del proyecto, estimo que la caducidad de la acción no puede iniciar a contabilizarse cuando el afectado desconoce los hechos que pueden ser materia de reclamación judicial.

Los plazos para acudir a la jurisdicción son normas de orden público y por tanto de carácter obligatorio que no pueden ser desconocidas y su razonabilidad no es materia de discusión en el curso de los procesos judiciales; sin embargo, no es posible que opere la caducidad de la acción respecto de quien desconoce los hechos susceptibles de control jurisdiccional, solo cuando el titular de determinada situación jurídica tiene conocimiento o debe tenerlo respecto de determinados hechos que pueden ventilarse ante la jurisdicción, inicia el cómputo del plazo extintivo para acudir a esta, lo contrario atenta contra el derecho de acción. En el asunto de la referencia, la Sala contabilizó la caducidad de la acción desde la fecha de inscripción de la adjudicación del predio de propiedad del actor a un tercero, sin reparar en el hecho de que el demandante solo conoció que el dominio había sido inscrito a favor de terceros cuando intentó reivindicar para sí el bien; en esas condiciones, el plazo para accionar no podía extinguirse para quien no tenía conocimiento de los hechos materia del reclamo judicial, sin comprometer el derecho constitucional fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia del afectado consagrado en el artículo 229 de la Carta. 2 Expediente: 470012333-000-2016-00076-01 (65.503) Actor: Juán Vengoechea y Cía S en CS Controversias contractuales Aclaración de voto En ese sentido, particularmente disiento de lo consignado en el párrafo 10 de la página 5 de la sentencia según lo cual las reglas de caducidad de la acción son estáticas y el juez debe aplicarlas sin tener en cuenta los principios generales del derecho, postura que riñe con la copiosa jurisprudencia de la Corporación que ha reconocido que los términos preclusivos para accionar no pueden correr en contra de quien desconoce el hecho, como bien lo estimó el tribunal de primera instancia. Aunque el registro de instrumentos es público, no puede soslayarse que de acuerdo con el artículo 70 de la Ley 1437 de 2011 la inscripción del acto que adjudicó el bien a un tercero debía comunicarse al titular del derecho de domino porque no fue este quien la solicitó, norma que es aplicable a este asunto porque las resoluciones demandadas fueron expedidas con posterioridad a su vigencia, norma que textualmente preceptúa lo siguiente: “Artículo 70.

Notificación de los actos de inscripción o registro. Los actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación. Si el acto de inscripción hubiere sido solicitado por entidad o persona distinta de quien aparezca como titular del derecho, la inscripción deberá comunicarse a dicho titular por cualquier medio idóneo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la correspondiente anotación” (Se resalta).

Lo expuesto confirma que la caducidad no podía correr en contra de la parte demandante toda vez que no se acreditó que la inscripción de la adjudicación demandada se le hubiera comunicado a quien reclama ser titular del derecho de dominio ni tampoco que este hubiese tenido conocimiento de ese preciso hecho a través de otro medio o circunstancia, razón por la cual el caso debió resolverse de fondo.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (firmado electrónicamente) Constancia. Se hace constar que la presente providencia fue suscrita electrónicamente por el magistrado del Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección B en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA