Demandante: Héctor Vargas Cruz Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2025-01548-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01548-01 Demandantes: HÉCTOR VARGAS CRUZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Temas: Acción de tutela contra providencia judicial.
Revoca parcialmente. Improcedente por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La sala decide la impugnación instaurada por la parte actora contra la sentencia del 24 de abril de 2025, por la cual la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo solicitado.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo El señor Héctor Vargas Cruz, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la igualdad, con ocasión de la providencia del 11 de septiembre de 2024, proferida en el medio de control de controversias contractuales identificado con el radicado 25000-23-36-000-2019- 00211-03, con la cual se confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 1.2.
Pretensiones En consecuencia, la parte actora pretende: 1. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, que fueren conculcados con la sentencia de fecha once (11) de septiembre de 2024 emitida por el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION Demandante: Héctor Vargas Cruz Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2025-01548-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 TERCERA, SUBSECCION B – Magistrado ponente Dr. Martín Bermúdez Muñoz, dentro del trámite de controversias contractuales con radicación 25000-23-36-000 2019-00211-03 (70523); demandante HECTOR VARGAS CRUZ y demandada AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA; acotando que de encontrarse que son otros los derechos fundamentales a amparar, o por unas razones diferentes a las expuestas, se proceda de conformidad según las posibilidades de fallar extra y ultra petita que rigen en sede de tutela. 2.
Consecuente a lo anterior dejar sin efecto la anterior sentencia de fecha once (11) de septiembre de 2024 emitida por el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, SUBSECCION B – Magistrado ponente Dr. Martín Bermúdez Muñoz, ordenándose para que dicha sección profiera sentencia de reemplazo en la que valore el material probatorio en su integridad y las normas que existían al momento de celebración del contrato FGL 111 sobre PROTECCIÓN, CONSERVACIÓN Y SOSTENIBILIDAD DE LOS PÁRAMOS y las de prohibición de ejercer la minería en zonas de páramo. 1.3.
Hechos La parte actora indicó que el 27 de noviembre de 2012 suscribió con la Agencia Nacional de Minería (ANM) el contrato de concesión FGL-111, mediante el cual desarrolló la explotación de un yacimiento de carbón en el municipio de Cucaita, Boyacá. Expuso que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible profirió la Resolución 1770 del 28 de octubre de 2016, que delimitó el Páramo Altiplano Cundiboyacense y prohibió la exploración y explotación de recursos naturales no renovables, en cumplimiento de la sentencia C-035 de 2016 de la Corte Constitucional, el artículo 173 de la Ley 1753 de 2015 y demás normas concordantes.
Refirió que la ANM expidió el auto PARN 2729 del 14 de septiembre 2017, con el cual se le informó que luego de una consulta geográfica se estableció que un 64.1% del título minero que le había sido asignado correspondía a una zona de páramo, por lo que debía suspender su actividad de explotación en ella. Manifestó que con la reducción ordenada no existía viabilidad para la ejecución del contrato, por lo que el apoderado del señor Vargas Cruz demandó a la ANM a través del medio de control de controversias contractuales para que se declarara el incumplimiento del instrumento contractual de concesión minera, se terminara y liquidara el mismo y se le otorgara una indemnización por los perjuicios sufridos.
Señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, a través de providencia del 27 de julio de 2023, negó las pretensiones de la demanda. Esto pues, en síntesis, se consideró que en el momento en el que se suscribió el contrato no existía prohibición alguna para el Demandante: Héctor Vargas Cruz Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2025-01548-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 desarrollo de actividades mineras así que la ANM no lo incumplió; por tal motivo, se indicó que no era de recibo que el demandante afirmara que la entidad desconoció derechos adquiridos, por lo que no era procedente declarar la terminación del contrato, ni mucho menos disponer su liquidación en sede judicial.
Precisó que presentó recurso de apelación en contra de la anterior decisión, escrito en el cual afirmó que la ANM actuó con negligencia al otorgar la concesión en un área prohibida para la explotación minera y no le era posible continuar su actividad en la zona que quedó disponible. Manifestó que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia del 11 de septiembre de 2024, confirmó la decisión de negar las pretensiones de incumplimiento, terminación y liquidación del contrato de concesión minera, al considerar que la ANM no incumplió al reducir el área de explotación, ya que la delimitación del páramo fue ordenada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Al respecto, en la decisión se indicó que no se demostró el incumplimiento alegado en la demanda, por lo siguiente: 9.1.- Al proceso no se allegaron pruebas que acrediten que el área objeto de la solicitud de legalización de minería de hecho presentada por el demandante, que derivó en la firma del Contrato que se analiza en este proceso, estuviera ubicada en una zona de excluida de minería. Al proceso no se aportó la solicitud de legalización, ni documentos que demuestren que la zona estaba traslapada con un p[á]amo.
Sobre este particular resulta importante destacar que el procedimiento administrativo8 de legalización de minería de hecho está compuesto por varias etapas, entre las que destaca una inicial que busca determinar la posible superposición del área solicitada con, entre otros, zonas excluidas de la minería. No obstante lo anterior, al proceso no se allegaron estos documentos. 9.2.- Entre los pocos documentos previos a la firma del Contrato que obran en el expediente figura la Resolución 3512 del 10 de diciembre de 2010, por medio de la cual la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, Corpoboyacá, determinó la viabilidad ambiental de la explotación minera realizada por el demandante y estableció el Plan de Manejo Ambiental que debía seguir para efectos de mitigar, compensar y corregir los impactos ambientales de la actividad minera.
Este acto administrativo estuvo precedido de un concepto técnico que describió y caracterizó el área otorgada al demandante sin que en ningún aparte refiriera la superposición parcial con el páramo del altiplano cundiboyacense. Por esta razón, no es posible afirmar, como lo hace el recurrente, que la ANM le hubiere otorgado un área excluida de la minería y que luego hubiese incumplido la obligación de permitir en esa zona la ejecución del Contrato. 9.3.- El Ministerio de Minas y Energía delimitó el páramo del altiplano cundiboyacense en la Resolución 1770 de 2016, con base en estudios entregados en 2016 por la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – Corpoboyacá y el Instituto Alexander Von Humboldt.
La delimitación es Demandante: Héctor Vargas Cruz Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2025-01548-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 posterior a la fecha en que se suscribió el contrato, por lo cual no es posible considerar, con base en esta resolución, que la ANM otorgó la concesión en una zona prohibida como aduce el demandante.
Agregó que, en dicha providencia, se indicó que en el recurso de apelación no se cuestionó la decisión adoptada del a quo, sino que simplemente se limitó proponer nuevos argumentos para justificar la imposibilidad de seguir ejecutando el contrato. 1.4. Sustento de la petición La parte actora sostuvo que en la providencia demandada se configuraron los siguientes vicios: 1.4.1.
Defecto sustantivo: Indicó que la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta que, a la suscripción del contrato de concesión, se inaplicó la normativa que regulaba la actividad minera en zonas de páramo, en particular, la Resolución 769 de 2002 del Ministerio de Ambiente y el parágrafo 1º. del artículo 202 de la Ley 1450 de 2011, que la prohibían en áreas protegidas con altitud superior a 3.000 m.s.n.m. 1.4.2.
Defecto fáctico: Mencionó que se incurrió en una indebida valoración probatoria, pues la sentencia no consideró pruebas que evidenciaban que la altimetría del polígono FGL-111 daba cuenta de que estaba ubicado en un área de protección ambiental conforme lo establecía la normativa citada en precedencia. Además, que no se valoró la existencia previa del páramo Altiplano Cundi-Boyacense como ecosistema. 1.4.3.
Violación directa de la Constitución: Adujo que se ignoró la normativa y las pruebas expuestas en los defectos anteriores con los que se trasgredieron los derechos fundamentales señalados en los artículos constitucionales: 13 (igualdad), 29 (debido proceso) y 220 (acceso a la administración de justicia), así como el 80 (referente la obligación estatal de planificar el manejo de recursos naturales), el 83 (principio de buena fe) y el principio de colaboración armónica entre entidades públicas previsto en los artículos 113 y 209. 1.5.
Trámite en primera instancia Mediante auto del 19 de marzo del 2025, el a quo admitió la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó notificar al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B como demandado, así como al Tribunal Administrativo de Demandante: Héctor Vargas Cruz Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2025-01548-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y a la Agencia Nacional de Minería, como terceros interesados en el resultado del proceso.
Asimismo, se reconoció personería al apoderado del actor y se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su competencia. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B El magistrado encargado Fredy Ibarra Martínez solicitó declarar la improcedencia de la acción al no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
Indicó que la tutela no podía ser usada como una tercera instancia para reabrir un litigio ya resuelto, cuando la decisión ordinaria se basó en un análisis fáctico, probatorio y jurídico adecuado. Hizo referencia a la conclusión a la que llegó el tribunal, con relación a que no había pruebas suficientes para demostrar que el área concesionada estaba excluida de la explotación minera al momento de la firma del contrato, siendo carga del demandante acreditarlo, pero esto no ocurrió. Indicó que la Resolución 3512 de 2010 de Corpoboyacá, que aprobó el plan de manejo ambiental, evidenciaba que no existían restricciones mineras al momento de la concesión. Mencionó que la acción de tutela contra providencias judiciales solo procede en casos de actuación arbitraria e ilegítima, conforme a los precedentes SU-573 de 2017 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.
Expuso que, al no existir una grave afectación a derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la igualdad, la tutela debía ser rechazada por infundada o ser declarada improcedente. 1.6.2. Agencia Nacional de Minería (ANM) Esta entidad solicitó declarar la improcedencia de la acción toda vez que no existió ninguna trasgresión a los derechos fundamentales del accionante.
Mencionó que el actor en su demanda planteó que el recorte en el área para la explotación era lo que hacía inviable el contrato, circunstancia que el a quo consideró como no probada en su sentencia, pero no fue controvertida por el actor en el recurso de apelación. Demandante: Héctor Vargas Cruz Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2025-01548-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Refirió que el recurrente simplemente se limitó a proponer nuevos argumentos para justificar la imposibilidad de seguir ejecutando el contrato, pero no formuló reproches concretos contra los argumentos que fundamentaron la decisión. 1.7.
Fallo impugnado Mediante sentencia del 24 de abril de 2025, la Subsección A de Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo solicitado. De manera previa al análisis que efectuó el a quo, este consideró que “…la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición”, de la siguiente manera: 3.4.1.1.
En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales se encuentran plenamente individualizados. 3.4.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.4.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde la notificación de la última providencia cuestionada. 3.4.1.4.
El asunto por resolver es de relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de los defectos: fáctico, sustantivo y por violación directa de la Constitución. Consideró que en este asunto no se configuraba un defecto sustantivo pues la normativa vigente al momento de la suscripción del contrato de concesión no prohibía la explotación minera en la zona específica objeto del contrato.
Expuso que la Resolución 769 de 2002 y el artículo 202 de la Ley 1450 de 2011 establecían restricciones generales para áreas protegidas con altitud superior a 3.000 m.s.n.m., pero la delimitación del Páramo Altiplano Cundiboyacense y la prohibición expresa de la explotación minera en dicha área se introdujeron posteriormente con la Resolución 1770 de 2016.
Agregó que la decisión de la Agencia Nacional de Minería de reducir el área de explotación se fundamentó en una normativa ambiental de orden público, cuya aplicación es imperativa. Indicó que la autoridad judicial no desconoció ni inaplicó la legislación vigente al momento de la concesión, sino que consideró que la modificación sobrevenida Demandante: Héctor Vargas Cruz Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2025-01548-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 por la delimitación del páramo obedecía a un mandato del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y no a un incumplimiento de la ANM.
Manifestó que desde la decisión judicial de primera instancia se recordó lo previsto en el artículo 36 de la Ley 685 de 2001 que dispuso lo relativo a los efectos de la exclusión o restricción en un contrato de concesión. Adujo que el defecto fáctico alegado no se configuró pues la sentencia evaluó adecuadamente las pruebas aportadas. Añadió que, la altimetría del polígono FGL-111 y su ubicación en zona de protección ambiental fueron consideradas, pero el fundamento de la decisión radicó en la modificación normativa posterior, que delimitó el páramo y prohibió la explotación minera, sin que esto evidenciara una indebida valoración probatoria.
Consideró que el análisis de las pruebas realizado en la providencia de segunda instancia cuestionada siguió los parámetros de racionalidad y legalidad, sin incurrir en omisiones determinantes que afectaran el fallo; por lo que recordó que la simple inconformidad y su desazón no puede considerarse como una transgresión de las garantías fundamentales.
Descartó la configuración de la violación directa de la Constitución, toda vez que la parte actora, más allá de citar los artículos constitucionales referidos, no profundizó en sus argumentos al respecto y, además, no se advertía que se transgrediera ninguno de ellos puesto que contó con todas las oportunidades para presentar sus solicitudes y reparos y se siguió el debido proceso y todos los derechos inherentes a él. 1.8.
Impugnación Mediante escrito enviado electrónicamente el 22 de mayo de 2025, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia, que fue notificada el 19 de mayo del mismo año. Indicó que la literalidad del parágrafo 1° del artículo 202 de la Ley 1450 de 2011, lejos de establecer restricciones generales, era prohibitiva para adelantar en los ecosistemas de páramo la exploración o explotación de hidrocarburos; por tanto, la acepción de la norma en cuanto dice “ no se podrán” ha de entenderse prohibitiva y, en modo alguno, de meras restricciones como lo interpreta la sentencia de tutela apelada.
Resaltó que, de manera curiosa, la misma sentencia de tutela impugnada incurre en defecto sustantivo, al darle una lectura al parágrafo 1 del art. 202 diferente al texto real de la ley. Esto, pues en el análisis la sentencia de tutela se hizo referencia a “meras restricciones”, mientras que el texto del multicitado parágrafo se reseña como “prohibición”.
Demandante: Héctor Vargas Cruz Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2025-01548-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Mencionó que, en efecto, si se deshecha la lectura objetiva del texto del parágrafo 1° del artículo 202 de la Ley 1450 de 2011 (como en efecto se hizo en primera instancia por el a quo constitucional) y no se atiende que en la exégesis de su texto “se prohibía la exploración y explotación de carbón en zonas de páramo”, como consecuencia, no tiene sentido ni razón de ser dentro del proceso que cursó, el texto de la resolución Minambiente 769 de 2002, como tampoco tienen sentido las pruebas de altimetría que demuestran que el polígono del contrato FGL-111 se encontraba en su totalidad en las zonas de páramo de que habla la resolución antes citada.
Destacó que la sentencia de tutela no resolvió lo que el tutelante consideró una transgresión a sus derechos fundamentales, pues incurrió en errores parecidos a los de la providencia que generó la acción de amparo, y en todo caso, la omisión de considerar la lectura expresada en el parágrafo 1 del artículo 202 de la Ley 1450 de 2011 que prohibía la minería de carbón en el polígono entregado al tutelante al momento de suscribir el contrato FGL-111.
Expuso que se debía resolver si la inconformidad de la impugnación, basada en la existencia de prohibiciones coetáneas al momento de contratar el acuerdo FGL-111, eran ciertas según el texto de la Ley 1450 de 2011 (parágrafo 1°) o si, por el contrario, tal como se soporta en la página 7 numeral 30 de la sentencia de tutela impugnada, las normas de la Resolución 769 de 2002 y el artículo 202 de la citada norma establecían meras restricciones generales.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 19911, el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como por el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019, de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la providencia de primera instancia conforme a lo planteado por la parte impugnante. Por tanto, en el evento de superarse los requisitos generales de procedencia, se analizará si con el defecto sustantivo objeto de la impugnación se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora con la sentencia de segunda 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.
Demandante: Héctor Vargas Cruz Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2025-01548-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 instancia del 11 de septiembre de 2024, dictada en el medio de control de controversias contractuales identificado con el radicado 25000-23-36-000-2019- 00211-03, con la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 2.3.
Caso concreto La parte accionante consideró que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, con ocasión de la providencia del 11 de septiembre de 2024, dictada dentro del medio de control de controversias contractuales con radicado 25000-23-36-000-2019-00211-03, con la cual se confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
Para tal efecto, alegó la configuración de un defecto sustantivo porque a su juicio la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta que, a la suscripción del contrato de concesión, se inaplicó la normativa que regulaba la actividad minera en zonas de páramo, en particular, la Resolución 769 de 2002 del Ministerio de Ambiente y el parágrafo 1º. del artículo 202 de la Ley 1450 de 2011, que la prohibían en áreas protegidas con altitud superior a 3.000 m.s.n.m. A su vez, mencionó que con la providencia acusada se incurrió en un defecto fáctico por la indebida valoración de las pruebas que evidenciaban que la altimetría del polígono FGL-111 daba cuenta de que estaba ubicado en un área de protección ambiental conforme lo establecía la normativa citada en precedencia y que, no se valoró la existencia previa del páramo Altiplano Cundiboyacense como ecosistema.
Finalmente, invocó la configuración de una violación directa de la Constitución, en razón a que se ignoró la normativa y las pruebas expuestas en los defectos anteriores con los que se trasgredieron los derechos fundamentales señalados en los artículos 13, 29 y 220, así como las garantías contempladas en los artículos 80, 83, 113 y 209 superiores.
El a quo denegó la protección invocada, previo a considerar que se cumplieron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto a los defectos específicos en mención, el juez de tutela de primera instancia señaló que ninguno se configuraba con la decisión demandada. La parte accionante impugnó solo en lo atinente al defecto sustantivo, al mencionar que, no se atendió a la lectura objetiva del texto del parágrafo 1° del artículo 202 de la Ley 1450 de 2011, ni la exégesis de su texto “se prohibía la exploración y explotación de carbón en zonas de páramo”, tanto en la sentencia Demandante: Héctor Vargas Cruz Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2025-01548-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 demandada como en el fallo de tutela impugnado.
Por tanto, consideró que debía resolverse si la inconformidad de la impugnación basada en la existencia de prohibiciones coetáneas al momento de contratar el acuerdo FGL-111 eran ciertas según el texto de la Ley 1450 (parágrafo 1) o si, por el contrario, tal como se indicó en el fallo de tutela impugnado, las normas de la Resolución 769 de 2002 y el artículo 202 de la Ley 1450 establecían meras restricciones generales.
Para resolver, se considera: Una vez revisado el contenido de la impugnación presentada se encuentra que, si bien el a quo sostuvo que se cumplía el presupuesto de la relevancia constitucional para el defecto sustantivo, lo cierto es que el asunto no cumple con el mencionado requisito, por lo siguientes motivos: Para establecer si un asunto cuenta con relevancia constitucional no basta con hacer la simple indicación de su cumplimiento como lo señaló el a quo, pues como presupuesto general de la acción de tutela “…supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel…”2.
De igual manera, se precisa que dicho requisito tiene tres finalidades, a saber: … (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional3 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad4; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales5 y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces6.
Por tanto, en la controversia que se plantea en el marco de una acción de tutela debe advertirse su trascendencia constitucional, pues de lo contrario, el juez constitucional tendría que inmiscuirse en cuestiones que desbordan su competencia y podrían desnaturalizar el carácter excepcional y especial de la solicitud de amparo. Así, se observa que el defecto sustantivo lo fundamentó la parte actora en que a su juicio se dejó de resolver un argumento de la demanda, a saber: el correspondiente a que la Agencia Nacional de Minería incumplió el contrato de 2 Sentencia SU 573 de 2019. 3 “Sentencia C-590 de 2005.” 4 “Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008 ”. 5 “Sentencia C-590 de 2005.” 6 “Sentencia T-102 de 2006.” Demandante: Héctor Vargas Cruz Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2025-01548-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 concesión minera suscrita con el tutelante por haber entregado un área en la que se encontraban prohibidas las actividades mineras, ello por cuanto se ubicaba a más de tres mil metros de altura sobre el nivel del mar (3000 m.s.n.m) por lo que era una zona protegida a partir de lo dispuesto en la Resolución 769 de 2002 del Ministerio de Ambiente.
Al respecto, se encuentra que en la providencia demandada se mencionó que no fue probada la existencia de una prohibición para el desarrollo de actividades mineras en el área concesionada, puesto que le correspondía al demandante allegar los documentos que demostraran que el contrato recaía sobre una zona excluida de minería, lo cual no hizo.
De igual manera, en dicha decisión se indicó, con base en la Resolución 3512 del 10 de diciembre de 2010 mediante la cual la Corporación Autónoma Regional de Boyacá autorizó el plan de manejo ambiental, que para la fecha en que se suscribió la concesión no existía en el área concesionada restricción para el desarrollo de actividades mineras, así: 9.2.- Entre los pocos documentos previos a la firma del Contrato que obran en el expediente figura la Resolución 3512 del 10 de diciembre de 2010, por medio de la cual la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, Corpoboyacá, determinó la viabilidad ambiental de la explotación minera realizada por el demandante y estableció el Plan de Manejo Ambiental que debía seguir para efectos de mitigar, compensar y corregir los impactos ambientales de la actividad minera.
Este acto administrativo estuvo precedido de un concepto técnico que describió y caracterizó el área otorgada al demandante sin que en ningún aparte refiriera la superposición parcial con el páramo del altiplano cundiboyacense. Por esta razón, no es posible afirmar, como lo hace el recurrente, que la ANM le hubiere otorgado un área excluida de la minería y que luego hubiese incumplido la obligación de permitir en esa zona la ejecución del Contrato. 9.3.- El Ministerio de Minas y Energía delimitó el páramo del altiplano cundiboyacense en la Resolución 1770 de 2016, con base en estudios entregados en 2016 por la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – Corpoboyacá y el Instituto Alexander Von Humboldt.
La delimitación es posterior a la fecha en que se suscribió el contrato, por lo cual no es posible considerar, con base en esta resolución, que la ANM otorgó la concesión en una zona prohibida como aduce el demandante. Adicionalmente, se considera que, la diferencia que refiere el actor acerca de que el parágrafo 1° del artículo 202 de la Ley 1450 de 2011 contenía una expresión prohibitiva al indicar “no se podrán…”7 y no de mera restricción (como 7 Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014: “Artículo 202.
Los ecosistemas de páramos y humedales deberán ser delimitados a escala 1:25.000 con base en estudios técnicos, económicos, sociales y ambientales adoptados por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o quien haga sus veces. La delimitación será adoptada por dicha entidad mediante acto administrativo. Demandante: Héctor Vargas Cruz Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2025-01548-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 se indicó en el fallo de tutela impugnado), corresponde en todo caso a un asunto de naturaleza legal, atinente a la interpretación de dicho enunciado normativo; por lo que no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional.
Además, el a quo se refirió a ello no como lo menciona el impugnante, sino a que, en efecto, se trataba de una restricción de orden general, cuando mencionó lo siguiente: …La Resolución núm. 769 de 2002 y el artículo 202 de la Ley 1450 de 2011 establecían restricciones generales para áreas protegidas con altitud superior a 3.000 m.s.n.m., pero la delimitación del Páramo Altiplano Cundiboyacense y la prohibición expresa de la explotación minera en dicha área se introdujeron posteriormente, con la Resolución núm. 1770 de 2016.
(Subrayado fuera del texto original) En tal sentido, se observa que la controversia propuesta no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia SU 215 de 20228, toda vez que su finalidad es la de convertir la acción de tutela en una instancia adicional, sin que se pueda reabrir el debate zanjado en sede ordinaria, ni reemplazar los recursos ordinarios ni extraordinarios para su defensa.
En efecto, se encuentra que un desacuerdo en relación con las conclusiones a las que arribó la autoridad judicial de la causa no puede ser razón para que el juez constitucional intervenga en la protección de los derechos fundamentales, puesto que, aceptar lo contrario, sería invadir la órbita del competente natural. Por tanto, este juez constitucional no puede atribuirse las facultades del funcionario judicial de instancia, lo cual está prohibido, en tanto que implicaría un menoscabo de los principios de autonomía judicial y de juez natural; además porque la acción de tutela no es un “juicio de corrección” acerca del análisis normativo efectuado por la autoridad judicial demandada.
Así las cosas, para el caso concreto, no es evidente la tensión entre derechos fundamentales en contraste con lo decidido por la autoridad judicial demandada, que amerite la intervención del juez constitucional, por cuanto la acción de tutela no se encuentra instituida para resolver asuntos de tal naturaleza legal. … PARÁGRAFO 1o.
En los ecosistemas de páramos no se podrán adelantar actividades agropecuarias, ni de exploración o explotación de hidrocarburos y minerales, ni construcción de refinerías de hidrocarburos. Para tales efectos se considera como referencia mínima la cartografía contenida en el Atlas de Páramos de Colombia del Instituto de Investigación Alexander von Humboldt, hasta tanto se cuente con cartografía a escala más detallada.” (Negrilla y subrayado fuera del texto original) 8 Corte Constitucional, Sala Plena.
Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Héctor Vargas Cruz Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2025-01548-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 En consecuencia, se revocará parcialmente el fallo de tutela impugnado para declarar la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional frente al defecto específico sobre el cual se refirió la parte actora en su impugnación, esto es, el sustantivo, relativo a la adecuada interpretación legal que cuestionó. FALLA PRIMERO: Revócase parcialmente la sentencia del 24 de abril de 2025, por la cual la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo solicitado, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional respecto del defecto sustantivo alegado por la parte actora, objeto de su impugnación.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los terceros en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de esta al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx