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47001233300020170011301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Salvamento voto2022-04-05

Radicación interna: 1673-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Nelly Maria Canales Cordoba·Demandado: Universidad Del Magdalena, Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones

Radicación: 47001-23-33-000-2017-00113-01 (1673-2022) Demandante: Nelly María Canales Córdoba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 47001-23-33-000-2017-00113-01 (1673-2022) Demandante: Nelly María Canales Córdoba Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones1 y Universidad del Magdalena Vinculada: Leonor Rubio Martínez Tema: sustitución de pensión de jubilación. Subtema 1.

Incompatibilidad pensional. SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO 1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por esta Subsección, y de conformidad con el inciso 2 del artículo 129 del CPACA, a continuación, expongo las razones por las cuales, salvo parcialmente mi voto respecto del fallo del 10 de abril de 2025, M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar, proferido en el proceso del epígrafe, que confirmó la sentencia del 1 de septiembre de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que accedió a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a las entidades demandadas. 2.

Como hechos relevantes se resalta que la accionante solicitó la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales Colpensiones le negó el reconocimiento y pago de una sustitución pensional. A título de restablecimiento del derecho, pidió el reconocimiento y pago de la referida sustitución pensional, así como del retroactivo correspondiente desde el 21 de junio de 2015 y de los intereses moratorios. 3.

En tal sentido, debo precisar que, aunque comparto la decisión de declarar la nulidad de los actos acusados, en la medida que la señora Nelly María Canales Córdoba como cónyuge supérstite acreditó los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para efectos del reconocimiento de la sustitución de la pensión causada por el señor Miguel Alberto Cantillo Mattos; me aparto de la decisión concerniente al restablecimiento del derecho, en cuanto a que se ordena a Colpensiones reconocer y pagar una sustitución pensional a la demandante, a partir del 22 de junio de 2015. 4.

Al respecto, destaco que en la misma Sala del 10 de abril de 2025 en la que se adoptó el fallo de la referencia, se aprobó también una sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 47001-23-33-000-2019-00199- 01 (1665-2024), M.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera, promovido por la misma accionante, señora Nelly María Canales Córdoba contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2.

En 1 En adelante Colpensiones. 2 En adelante Fomag. Radicación: 47001-23-33-000-2017-00113-01 (1673-2022) Demandante: Nelly María Canales Córdoba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 esta, se confirmó parcialmente el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 18 de octubre de 2023, que declaró la nulidad del acto ficto acusado y ordenó a la entidad accionada reconocer y pagar a favor de la demandante la pensión que en vida disfrutó el señor Miguel Alberto Cantillo Mattos, a partir del 21 de junio de 2015. 5.

En la sentencia de la referencia no se mencionó la decisión adoptada dentro del proceso 47001-23-33-000-2019-00199-01 (1665-2024), lo cual estimo respetuosamente era necesario, pues la Subsección en la misma Sala tuvo conocimiento de la existencia de dos providencias a través de las cuales se sustituye una pensión de jubilación a la misma accionante, esto es, a la señora Nelly María Canales Córdoba, en calidad de cónyuge del señor Miguel Alberto Cantillo Mattos. 6.

Lo anterior, dado que los reconocimientos a cargo de Colpensiones3 y del Fomag, en dos procesos distintos, resultan en principio, incompatibles, en la medida que las pensiones sustituidas amparan la contingencia de la vejez y su fuente de financiación proviene del sector público. 7. Por lo anterior, en mi criterio la orden de pago de la sentencia debió condicionarse, en el sentido de que sea la demandante, como acreedora del derecho pensional, quien elija la pensión a percibir que considere le es más favorable, en los términos de los artículos 31 del Decreto 3135 de 19684 y 88 del Decreto 1848 de 19695. 8.

En los anteriores términos, dejo planteadas mis respetuosas discrepancias con la decisión mayoritaria de la Sala. Fecha ut supra ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx 3 Pensión de jubilación compartida con la Universidad del Magdalena. 4 Artículo 31.

Las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez son incompatibles entre sí. El empleado o trabajador podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia de ellas. 5 Artículo 88. Las pensiones de invalidez, jubilación y retiro por vejez, son incompatibles entre sí. En caso de concurrencia del derecho a ellas, el beneficiario optará por la que más le convenga económicamente.