Radicado: 11001-03-25-000-2019-01014-00 (6728-2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2019-01014-00 (6728-2019) Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP Demandado: MARTÍN ENRIQUE JIMÉNEZ FUENTES Temas: Artículo 210 del CPACA.
Incidente de nulidad y otras cuestiones accesorias. AUTO RESUELVE NULIDAD Auto interlocutorio O-051-2022 ASUNTO Se decide el incidente de nulidad propuesto por el apoderado de la parte demandada con fundamento en el artículo 133, numeral 8, del Código General del Proceso.
ANTECEDENTES Mediante auto del 11 de febrero de 20211, se admitió la acción de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, con el fin de que se infirme la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Cesar, que confirmó parcialmente la providencia emitida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Valledupar el 14 de noviembre de 2013, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 200013333006201200202.
En tal sentido, se ordenó la notificación personal del demandado al correo electrónico martinjimenezf@hotmail.com2, conforme lo prevé el artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en armonía con el artículo 6 del Decreto 806 de 2020 y demás normas concordantes. El 24 de junio de 2021, el señor Martín Enrique Jiménez Fuentes, mediante apoderado, propuso incidente de nulidad3 fundado en el artículo 133, numeral 8, del Código 1 Índice 10 del sistema informático SAMAI. 2 Dirección electrónica obrante en el expediente pensional del demandado. 3 Índice 16 del sistema informático SAMAI.
Radicado: 11001-03-25-000-2019-01014-00 (6728-2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co General del Proceso, por considerar que no fue debidamente notificado de la admisión de la acción. En consecuencia y de acuerdo con el artículo 134 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, se corrió traslado por el término de tres días a la parte demandante del incidente de nulidad descrito, a partir del 16 de noviembre de 20214.
El 4 de noviembre de 2021, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, se opuso al incidente de nulidad formulado5. LA SOLICITUD DE NULIDAD6 Por intermedio de apoderado, el demandado promovió el incidente de nulidad en los siguientes términos: Indicó que, si bien la entidad demandante envió copia de la demanda y sus anexos al correo electrónico martinjimenezf@hotmail.com, lo cierto es que el señor Martín Enrique Jiménez Fuentes no había tenido acceso a dicho canal digital desde hace más de un año, toda vez que se encontraba desactivado y que, además, el pensionado no contaba con el dispositivo y el conocimiento necesarios para ello, y fue hasta que adquirió un computador que logró el ingreso al correo electrónico y observó el mensaje remitido por la UGPP.
En igual sentido, manifestó bajo la gravedad de juramento que, aunque en el sistema de gestión judicial SAMAI aparece registrada la notificación electrónica del auto admisorio de la demanda, efectuada por la Secretaría de la Sección Segunda el 18 de marzo de 2021, no recibió dicha comunicación y que, por lo mismo, no existe constancia de entrega de aquella.
En consecuencia, solicitó que se declare la nulidad de dicha notificación y se ordene se surta mediante mensaje de datos al correo electrónico jimenezfuentemartin7@gmail.com. Los argumentos esbozados se encuadran en la causal descrita en el artículo 133, numeral 8, del Código General del Proceso. SUSTENTACIÓN DE LA OPOSICIÓN7 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, se opuso a la nulidad formulada por la parte demandada en los siguientes términos: 4 Índice 27 de sistema informático SAMAI. 5 Índice 25 de sistema informático SAMAI. 6 Índice 16 del sistema informático SAMAI. 7 Índice 25 del sistema informático SAMAI.
Radicado: 11001-03-25-000-2019-01014-00 (6728-2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, arguyó que la entidad demandante cumplió con la carga de suministrar la dirección física y electrónica del demandado para efectos de la notificación, de acuerdo con la información que reposa en el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, FOPEP, según captura de pantalla aportada con el escrito de oposición. Aunado a lo anterior, señaló que, al subsanar la demanda, remitió al correo electrónico del señor Martín Enrique Jiménez Fuentes que la entidad demandante conoce.
Por último, sostuvo que, de acuerdo con la información registrada en el sistema de gestión judicial SAMAI, la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado surtió la notificación del auto admisorio por correo electrónico. CONSIDERACIONES Incidente de nulidad Los artículos 208 y 209, numeral 1 del CPACA disponen que serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código General del Proceso (antes CPC), las cuales se tramitarán como incidente.
A su turno, el artículo 133 del CGP (antes artículo 140 del CPC), aplicable por remisión expresa del artículo 208 del CPACA, enlista taxativamente las causales de nulidad, así: «Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2.
Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4.
Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7.
Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, Radicado: 11001-03-25-000-2019-01014-00 (6728-2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.». Por su parte, el artículo 210 del CPACA, determina las reglas que se deben tener en cuenta al momento de presentar la solicitud de incidente de nulidad y, cuál es el trámite para cada una de ellas, previendo en su parágrafo que en los casos en que la cuestión accesoria planteada no deba llevarse como incidente, el juez podrá decidirla de plano, así: «ARTÍCULO 210.
Oportunidad, trámite y efecto de los incidentes y de otras cuestiones accesorias. El incidente deberá proponerse verbalmente o por escrito durante las audiencias o una vez dictada la sentencia, según el caso, con base en todos los motivos existentes al tiempo de su iniciación, y no se admitirá luego incidente similar, a menos que se trate de hechos ocurridos con posterioridad. […] Cuando la cuestión accesoria planteada no deba tramitarse como incidente, el juez la decidirá de plano, a menos que el Código de Procedimiento Civil establezca un procedimiento especial o que hubiere hechos que probar, caso en el cual a la petición se acompañará prueba siquiera sumaria de ellos, sin perjuicio de que el juez pueda ordenar la práctica de pruebas.» Caso concreto En cuanto a la presentación de la demanda y las notificaciones personales, los artículos 6 y 8 del Decreto 806 de 2020, vigente para el momento en que se presentó la subsanación de la demanda, prevén: «Articulo 6.
Demanda. […] En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. […] Artículo 8. Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. Radicado: 11001-03-25-000-2019-01014-00 (6728-2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.» (subraya fuera de texto).
A la luz de las normas transcritas, en el sub lite se advierte que el demandante, conforme al artículo 6 del Decreto 806 de 2020, demostró el envío del escrito de subsanación de la demanda y sus anexos al correo electrónico martinjimenezf@hotmail.com, que fue registrado por el señor Martín Enrique Jiménez Fuentes en la base de datos del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, FOPEP, según captura de pantalla obrante a índices 8 y 25 del sistema informático SAMAI.
Por tal razón, en auto del 11 de febrero de 2021, este Despacho admitió la acción de revisión y ordenó la notificación personal del señor Martín Enrique Jiménez Fuentes, de conformidad con el artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en armonía con los artículos 6 y 8 del Decreto 806 de 2020 y demás normas concordantes.
En cumplimiento de la orden emitida en el auto admisorio de la demanda, la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación, el 18 de marzo de 2021 envió mensaje de datos contentivo de la providencia, así como de la demanda, el escrito de subsanación y sus anexos, dirigido a la dirección electrónica mencionada, como consta en el índice 14 del sistema de gestión judicial SAMAI.
Ahora, el apoderado del demandado, expone en la solicitud de nulidad, que el señor Martín Enrique Jiménez Fuentes «no ha tenido acceso al medio electrónico, anteriormente señalado desde hace más de un año toda vez que este medio digital se encontraba desactivado, adicional a ello no contaba para ese tiempo con el dispositivo y conocimiento en razón a su edad y solo se enteró de la notificación del escrito de subsanación presentado el 21 de agosto de 2020, con sus anexos, recientemente cuando adquirió un computador lo que le permitió activar de nuevo el correo electrónico».
Igualmente, señala que «no existe certeza» de que la notificación del auto admisorio de la demanda se haya efectuado en debida forma, porque no existe constancia de recibido. Sin embargo, es de resaltar que a índice 14 del sistema de gestión judicial SAMAI obra informe de trazabilidad emitido por la mesa de ayuda correo electrónico del Consejo Radicado: 11001-03-25-000-2019-01014-00 (6728-2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Superior de la Judicatura, CENDOJ, en el que se indica que el mensaje de datos a través del cual se surtió la notificación personal del auto admisorio al demandado «“SI” fue entregado al servidor correo del destino», de modo que, contrario a lo que sostuvo el demandado, sí existe certeza de que el señor Martín Enrique Jiménez Fuentes, en efecto, recibió la notificación en su canal digital.
Así las cosas, se tiene que la demandante acreditó el envío al demandado del escrito de subsanación la demanda y sus anexos, máxime cuando dicha actuación cumplió con su propósito, en tanto puso en conocimiento del proceso a la parte demandada, como él mismo lo señaló en la solicitud bajo análisis. Se agrega que la notificación personal efectuada por la Secretaría de esta Sección a la citada dirección electrónica también se tiene por surtida, por cuanto en el índice 14 del sistema de gestión judicial SAMAI obra informe según el cual el mensaje fue efectivamente entregado y este contenía el auto admisorio de la demanda, así como el texto de la misma, el escrito de subsanación y sus anexos.
En consecuencia, el Despacho encuentra que no se demostró la indebida notificación del auto admisorio de la demanda y la consecuente violación a las garantías del debido proceso y, por lo tanto, no se encuentra configurada la nulidad procesal prevista en el artículo 133, numeral 8, del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: Negar la solicitud de nulidad formulada por la parte demandada, con fundamento en el artículo 133, numeral 8, del Código General del Proceso, por los motivos expuestos ut supra.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, devuélvase el proceso para continuar con el trámite respectivo.
TERCERO: Téngase como como canal electrónico de notificación del señor Martín Enrique Jiménez Fuentes el electrónico jimenezfuentemartin7@gmail.com.
CUARTO: Efectúense las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente