Micelio
11001031500020240438101Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-11-25

Radicación interna: 10392 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Reinaldo Huertas·Demandado: Corte Suprema De Justicia Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202404381-01 Actor: Reinaldo Huertas Demandada: Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y otro1 Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Acceso a la administración de justicia y ii) debido proceso Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 30 de septiembre de 2024 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de tutela.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Documento denominado “1ED_Caratula(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04381-01 Actor: Reinaldo Huertas I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, porque, a su juicio: i) la Corte Suprema, al proferir la sentencia de 24 de abril de 2024; y ii) el Tribunal, al proferir la sentencia de 30 de octubre de 2023, en el proceso penal identificado con el número único de radicación 110016000092201600211-03: vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Manifestó que, en agosto de 2015 Hyundai Motor Company retiró el derecho de distribución exclusivo de sus vehículos en Colombia a la empresa Hyundai Colombia Automotriz, cuyo mayor accionista era el empresario Carlos José Mattos Barrero. 4.

Adujo que, en octubre de 2025 Carlos José Mattos Barrero contactó a Dagoberto Rodríguez Niño, oficial mayor del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá y a él, como Juez titular de ese Despacho, para manipular una demanda contra Hyundai Motor Company y acordó el pago de una suma de dinero por el decreto de una medida cautelar a favor de su empresa. 5.

Señaló que, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, profirió sentencia, en primera instancia, el 30 de octubre de 2023, contra él, por los delitos de cohecho impropio (a título de autor), en concurso heterogéneo y sucesivo con utilización ilícita de redes de comunicaciones, acceso abusivo a un sistema informático agravado y daño informático agravado (a título de determinador). 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04381-01 Actor: Reinaldo Huertas 6.

Indicó que, su Defensor y el Ministerio Público interpusieron recurso de apelación, frente al cual, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 24 de abril de 2024, resolvió: “[…] Primero: CONFIRMAR el fallo del 30 de octubre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual condenó a REINALDO HUERTAS por los delitos de cohecho impropio, utilización ilícita de redes de comunicaciones, acceso abusivo a un sistema informático agravado y daño informático agravado.

Segundo: Contra la presente decisión no proceden recursos. […]” 6.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] 148.- De las pruebas del proceso es claro que REINALDO HUERTAS y CARLOS JOSÉ MATTOS BARRERO pactaron, en el apartamento de este último, la suma de $700 millones de pesos con ocasión de la medida cautelar que favorecería a la empresa HYUNDAI COLOMBIA AUTOMOTRIZ.

Así lo narró en el juicio oral el oficial mayor DAGOBERTO RODRÍGUEZ NIÑO, lo cual se muestra concordante con lo descrito por LUIS DAVID DURÁN ACUÑA, quien además detalló que estuvo encargado de realizar algunas de las entregas de este dinero. 149.- Pero la suma con destino al juez fue apenas un monto inicial y todo indica que reclamó uno superior.

Al respecto, DAGOBERTO RODRÍGUEZ y LUIS DAVID DURÁN aludieron a una «prima de éxito» pactada con MATTOS BARRERO por valor de $1.000 millones de pesos, repartida en proporciones de 60% para el titular del despacho y 40% para el oficial mayor. Además, con ese mismo racero acordaron, el 16 de julio de 2016 en un viaje que hicieron todos ellos a la ciudad de Medellín, la repartición de $100 millones de pesos que el empresario les enviaría mensualmente. 150.- De ahí que la Corte estime razonada la conclusión del tribunal, según la cual, REINALDO HUERTAS recibió por parte de MATTOS BARRERO entre $1.000 a $1.200 millones de pesos por cuenta de la medida cautelar que profirió en el «caso HYUNDAI» y por mantenerla en el tiempo durante buena parte del año 2016.

Y así las pruebas practicadas en el proceso no permitan determinar con exactitud la cantidad de dinero producto de cohecho, esta situación no descarta la ocurrencia de dicha conducta. […]”. […] “[…] 162.- La prueba de si REINALDO HUERTAS participó como determinador en estos delitos acusados tiene asiento en el testimonio del oficial mayor DAGOBERTO RODRÍGUEZ NIÑO, quien aseguró que, a finales del año 2015, luego del acuerdo sobre la medida cautelar en la demanda de HYUNDAI COLOMBIA AUTOMOTRIZ, el señor CARLOS JOSÉ MATTOS BARRERO no había logrado contactar a la persona o personas que manipularan el reparto para que el proceso le fuera asignado al aquí acusado, por lo que el juez le dijo a su oficial mayor que para esa labor contactara a EDWIN FABIÁN MACÍAS CASTAÑEDA. […] 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04381-01 Actor: Reinaldo Huertas “[…] 169.- Una vez establecido que la participación de REINALDO HUERTAS en el entramado criminal no se circunscribió a la venta de su función como juez, sino que, además, indujo a EDWIN FABIÁN MACÍAS CASTAÑEDA para que estableciera los contactos necesarios con el fin de lograr la manipulación del reparto de la Rama Judicial –como en efecto lo hizo–, la consecuencia evidente es que su grado de participación fue como determinador. 170.- Así las cosas, no está llamado a prosperar el alegato del recurso de la defensa, según el cual, el funcionario judicial no participó en los delitos acusados de (i) utilización ilícita de redes de comunicación, (ii) acceso abusivo a un sistema informático y (iii) daño informático.

Tampoco prospera la apelación del ministerio público referida a que el acusado fue determinador del primero de estos delitos, pero no de los restantes. […]”. […] “[…] 198.- En concreto, se concluye la responsabilidad penal de REINALDO HUERTAS como autor y determinador de estas conductas, la cual fue probada más allá de duda razonable.

También se advierte que el tribunal no incurrió en irregularidad alguna al dosificar cada una de las penas y apartarse del mínimo dentro del primer cuarto de movilidad, pues lo hizo fundadamente siguiendo las particularidades del presente asunto […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 7. El actor solicitó en su escrito de tutela2: “[…] 1.

Por las razones expuestas, encamino mi petición ante los honorables Magistrados, para que se tutelen y respeten los derechos invocados y consagrados en la Constitución y la ley, especialmente el derecho al debido proceso, el derecho de acceso a la administración de justicia, el derecho a la legitima defensa, la presunción de inocencia ante la ausencia de prueba, procediendo a dejar sin efecto la sentencia proferida el 24 de abril de 2024 por la SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro del proceso penal con radicación 11001600009220160021103, la cual confirmó la sentencia de primera instancia proferida por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA, y en su lugar se ordene mi absolución, por cuanto se ha violado el principio legal de la presunción de inocencia, sin desvirtuarla por medio probatorio dentro del proceso, lo que constituye un error protuberante de las accionadas, en contra de mis derechos constitucionales que se deben proteger. 2.

Corregir la vía de hecho que se configura por la injusta condena proferida en contravía de los medios probatorios obrantes dentro del proceso, porque contrario a lo probado, se me ha condenado por tres delitos informáticos de los cuales en modo alguno soy responsable al no ser determinador, ni coparticipe, ni cómplice, ni autor o coautor, habiéndose demostrado en realidad que tales determinadores y autores son otras personas como lo demuestra el acervo probatorio.

Del mismo modo tampoco 2 Transcripción literal del texto. 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04381-01 Actor: Reinaldo Huertas soy determinador ni autor, ni coparticipe del delito de cohecho impropio, porque los medios probatorios lo que indican es que los testigos DAGOBERTO RODRIGUEZ NIÑO y LUIS DAVID DURAN ACUÑA faltaron a la verdad para tratar de respaldar sus intereses particulares de obtener beneficios en el tratamiento punitivo de ellos y de terceros como responsables de estos delitos aquí investigados. […]”. 7.1.

El actor en su escrito de tutela indicó lo siguiente3: “[…]

CUARTO: La conclusión a la que arribó la SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y también la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA, son totalmente infundadas y carentes de verdad, toda vez que los medios probatorios al interior de este proceso son muy claros y concluyentes en cuanto a que no fui yo como Juez Sexto Civil del Circuito de Bogotá, quien ordenó, sugirió, recomendó, o suministró el nombre del señor EDWIN FABIAN MACIAS CASTAÑEDA, para que se encargara de manipular el reparto de la Rama Judicial.

QUINTO: Por el contrario, los medios probatorios contundentemente establecen que quien por su iniciativa, por su propia cuenta y sin otra intervención o sugerencia, nombró, mencionó y recomendó la persona de EDWIN FABIAN MACIAS CASTAÑEDA, como el indicado para la manipulación del reparto, lo fue el señor DAGOBERTO RODRIGUEZ NIÑO.

SEXTO: A continuación se traen los respectivos apartes de los medios probatorios que obran al interior del proceso, puntualmente, las declaraciones rendidas en sesiones de audiencias del juicio oral, en donde se evidenció que fue el señor DAGOBERTO RODRIGUEZ NIÑO, quien por su propia cuenta recomendó a EDWIN FABIAN MACIAS CASTAÑEDA, y aunque en sus respuestas inicialmente de forma malintencionada dice que fui yo quien le ordenó buscar al señor MACIAS, luego en el decurso del interrogatorio y contrainterrogatorio, reconoció categóricamente y sin lugar a dudas, que realmente fue él quien directamente ante el señor CARLOS MATTOS recomendó a quien se encargó de manipular el reparto, lo que dejó al descubierto que falsamente trató de involucrarme con esa actividad.

SEPTIMO: Tan evidente es mi ajenidad con la manipulación del sistema de reparto de la rama judicial, que el Ministerio Público interpuso el recurso de apelación para que se me absolviera por lo menos por dos de los delitos informáticos, denotando que en modo alguno intervine en dichos hechos, porque probatoriamente no se encontró respaldo de ello al interior del proceso, más sin embargo el señor Procurador Judicial también cayó en la trampa tendida por el señor testigo DAGOBERTO RODRIGUEZ cuando en su declaración de entrada dijo que había sido yo quien le ordenó la vinculación del señor EDWIN MACIAS CASTAÑEDA como la persona que estaba dispuesta a manipular el reparto, ello por cuanto no se percató que de la lectura de los apartes de las subsiguientes declaraciones el precitado testigo se desmintió al contestar varias veces que fue él directamente quien hizo por su propia iniciativa la recomendación del manipulador del reparto.

OCTAVO: En particular, como defensa material, tanto en alegaciones finales, como también al sustentar el recurso de apelación, como puede verse del escrito que lo contiene, me esforcé por traer cada una de las declaraciones dadas por el señor RODRIGUEZ NIÑO, y luego también por otros testigos como el señor LUIS DAVID DURAN ACUÑA y el mismo EDWIN FABIAN MACIAS CASTAÑEDA, quienes corroboraron que ninguna intervención tuve en recomendar a persona alguna para 3 Transcripción literal del texto. 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04381-01 Actor: Reinaldo Huertas manipular el reparto y mucho menos en participar en reuniones o actividades para tal propósito, de tal forma que mal pudo haberse concluido que soy el determinador de tales delitos informáticos.

Para el efecto, resulta de suma importancia, verificar en las actas de sesión de audiencia de pruebas, las declaraciones ofrecidas por el mismo EDWIN FABIAN MACIAS CASTAÑEDA, quien fue la persona encargada de hacer la manipulación del reparto, quien fue muy claro en sus respuestas y dijo que el Juez REINALDO HUERTAS, no lo recomendó, ni tampoco se enteró, ni supo, ni participó en reuniones para manipular el reparto, y que apenas vino a enterarse y conocer la demanda cuando le llegó a su despacho por reparto […]”. […] “[…] DECIMOTERCERO: La honorable Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha incurrido en error sustancial cuando en el numeral 126 de su sentencia, al analizar la estipulación probatoria número 5, dice que finalmente fue el señor DAGOBERTO RODRIGUEZ NIÑO y no el escribiente ANGEL ALBERTO AGUILAR, quien sustanció el auto que desató los recursos interpuestos contra la medida cautelar.

La Corporación ha incurrido en el error de confundir que uno es el auto interlocutorio que inicialmente decreta la medida cautelar pero otro es el auto también interlocutorio que resolvió el recurso de reposición y en subsidio apelación contra dicha providencia. La defensa material lo que alegó es que si bien el sustanciador DAGOBERTO RODRIGUEZ NIÑO sustancio el auto que decretó la medida cautelar, cuya fecha es del 6 de abril de 2016, no fue él quien sustanció el auto que resolvió el recurso de reposición, cuya fecha fue del 30 de septiembre de 2016, sino que fue un escribiente, en este caso el señor ANGEL ALBERTO AGUILAR BERNATE, tal como quedó totalmente probado con su declaración. Con ello se pretendía argumentar que no pudo existir acuerdo entre el Juez y el sustanciador para presuntamente mantener en el tiempo la medida cautelar, porque de haber sido asi, a quien le hubiere asignado la sustanciación del recurso habría sido necesariamente al mismo RODRIGUEZ NIÑO y no a un tercero que lo sustanció según su propio criterio jurídico y de quien en modo alguno se ha vinculado con estos hechos.

Además si hubiese sido cierto como lo informó DAGOBERTO RODRIGUEZ NIÑO a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, ante pregunta del señor Procurador, acerca del dinero por él recibido de manos del señor MATTOS, afirmó que el propósito fue el de ayudarle al Juez a sostener o mantener la medida cautelar, es decir, a resolver favorablemente el recurso de reposición, entonces por qué razón el Juez no le asignó la sustanciación de dicho auto al mismo sustanciador RODRIGUEZ NIÑO, sino que acudió a un escribiente, a quien ninguna orden o sugerencia le impartió para resolver?. […]”.

Actuación 8. El Despacho sustanciador de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 22 de agosto de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas; y iii) vinculó, como tercero con interés legítimo, a la Fiscalía 12 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a las Procuradurías Primera y Segunda delegadas ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y al Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá con Función de 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04381-01 Actor: Reinaldo Huertas Conocimiento, concediéndoles el término de dos (2) días para rendir informe sobre el particular.

Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 9. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá rindió informe en los siguientes términos: “[…] Revisada la demanda, se advierte que la pretensión principal del accionante se dirige a que se despliegue una nueva valoración de las pruebas debatidas en la causa penal que se adelantó en su contra, en sede de primer y segundo grado.

Desde esa óptica, no se satisface la totalidad de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por el máximo órgano de cierre constitucional, entre ellos, la relevancia constitucional del asunto. Lo anterior, por cuanto (i) la controversia versa sobre un asunto legal; (ii) a pesar de que involucra un debate que gira en torno al goce de un derecho fundamental, en este caso, la libertad;

(iii) tiene como objeto dar lugar a una tercera instancia y a reabrir debates, como se mencionó, meramente legales. Sobre este último presupuesto, la H. Corte Constitucional ha referido que, en materia de tutela contra providencias judiciales, el juez de tutela se restringe a «a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos fundamentales y no a problemas de carácter legal (…) exige valorar si la decisión se fundamentó en una actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial y que derive la trasgresión de las garantías básicas del derecho al debido proceso.

Solo de esta forma se garantiza “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales como de los de las demás jurisdicciones”». Tampoco se demostró cuál fue la irregularidad procesal que pueda causar un efecto decisivo o determinante en la decisión impugnada y que afecte los derechos fundamentales del actor. Máxime cuando en todas las fases de la causa penal conocida por esta instancia, se veló por el respeto de sus derechos fundamentales y garantías procesales, y se le permitió controvertir las diferentes actuaciones judiciales, en sede de primera y segunda instancia […]”. 10.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, negar el amparo solicitado por el actor. Para tal efecto, manifestó lo siguiente: “[…] Contrario a lo manifestado por el accionante, la Sala no incurrió en un defecto fáctico al fundamentar la responsabilidad penal por los delitos de utilización ilícita de redes de comunicaciones, acceso abusivo a un sistema informático agravado y daño informático agravado, pues tuvo como soporte la valoración de las pruebas de la actuación, en concordancia con lo decidido en la sentencia de primera instancia. Lo mismo ocurre con el delito de cohecho impropio, que se sustentó en estas y otras pruebas (testimoniales y documentales), como se advierte en los considerandos 124 a 156. 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04381-01 Actor: Reinaldo Huertas 3.6.

La labor funcional realizada por la Sala es concordante con el ejercicio de la apreciación racional de la prueba y la validez de la misma en tanto fue hecha por el juez natural en el marco de los principios de autonomía e independencia judicial (Cfr. CC T-453-2017 y T-221-2018), por ende, respetuosamente solicito se sirva declarar que la sentencia objeto de cuestionamiento no configura ninguna causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, se niegue el amparo solicitado por la parte actora.[…]”. 11.

El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá solicitó negar la acción de tutela, al considerar lo siguiente: “[…] Descendiendo al libelo de la demanda y en lo referente a las pretensiones alegadas por el actor, mismas que se dirigen a la nulidad de lo actuado al interior del proceso penal que cursa en su contra, no están llamadas a prosperar frente a esta sede, en el entendido que conforme al Acuerdo No. 2779 del 23 de diciembre de 2004 “Por el cual se crea el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Bogotá, con ocasión de la implantación del nuevo Sistema Acusatorio.”; el Centro de Servicios Judiciales fue creado con el propósito de gestionar las ordenes (sic) emanadas de los Juzgados Penales del Circuito, Municipales de Conocimiento y Municipales de Garantías de Bogotá, ejecutando bajo ese precepto, funciones netamente administrativas.

Por lo que resulta claro, los pedimentos del accionante no pueden ser atendidos por este Centro de Servicios pues no es dable hacer pronunciamiento de fondo respecto a las pretensiones aquí invocadas, máxime, cómo se menciona en el ruego constitucional, las inconformidades del accionante se dirigen en contra de las determinaciones adoptadas por el H. Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal – y la H. Corte Suprema de Justicia – Sala Penal –, decisiones en la que no tiene injerencia esta sede.

Por otra parte, revisadas nuestras bases de datos y la correspondencia física, se logra establecer que el accionante, a la fecha, no han elevado petición formal alguna, solicitando lo alegado, por lo que se deja constancia que no existen pendientes por resolver al accionante, hasta la fecha, por lo que cabe resaltar, no se avizora en este momento vulneración de garantía fundamental alguna y en consecuencia la presente acción de tutela deberá ser negada, en lo que respecta a esta sede judicial. […]”. 12.

La Fiscalía Doce Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y las Procuradurías Primera y Segunda delegadas ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia guardaron silencio en esta oportunidad procesal. La sentencia impugnada 13. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2024, resolvió lo siguiente: 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04381-01 Actor: Reinaldo Huertas “[…]

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra. […]”. 13.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] 4.2.- En el caso concreto, el tutelante cuestiona, en esencia, la valoración probatoria desplegada por la Corte Suprema de Justicia; considera que no hubo un correcto estudio de los testimonios practicados al interior del proceso penal, particularmente, de las declaraciones rendidas por Dagoberto Rodríguez Niño y Edwin Macías. 4.3.- Ab initio, para la Sala se torna evidente que los cargos aludidos no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto, además de no estar debidamente justificados, se advierten como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el juez natural, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará. 4.4.- Al verificar los argumentos de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, se dilucida el siguiente análisis textual: […]”. […] “[…] 4.5.- En atención a lo anterior, se observa que la colegiatura censurada hizo un análisis minucioso de las pruebas testimoniales que obraban en el expediente e, incluso, notó que existían inconsistencias respecto a algunas afirmaciones realizadas en el marco de esos medios demostrativos, sin embargo, observó que las declaraciones eran consistentes en la mayoría de las circunstancias descritas y, bajo las reglas de la sana crítica y en atención a su autonomía judicial, optó por darles credibilidad a esos elementos. 4.6.- Resulta claro, entonces, que el peticionario pretende utilizar este mecanismo constitucional como si la tutela se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, los aspectos probatorios del caso sub judice fueron analizados por el juez natural de la causa, por lo cual resulta diáfano que los cargos elevados por la parte actora buscan reabrir un debate resuelto en el trámite jurisdiccional penal, con el fin de que prevalezca su interpretación sobre la prohijada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto a las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 4.7.- Al respecto, se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario […]”. 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04381-01 Actor: Reinaldo Huertas La impugnación 14.

El actor impugnó la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En ese orden de ideas expresó siguiente4: “[…] Con el respeto más profundo por la distinguida Colegiatura, debo precisar que el objeto de esta acción constitucional en procura de salvaguardar mis derechos fundamentales, no son otros que acudir a esta última posibilidad contemplada en el ordenamiento jurídico de nuestro Estado de Derecho, por cuanto como se expuso en el escrito genitor, se me atribuyó la responsabilidad penal como determinador de tres delitos informáticos, sin que dentro del debate en las instancias exista realmente una prueba que así lo establezca.

Dicha falencia y carencia probatoria no es menos que una flagrante vulneración, violación y desconocimiento al principio fundamental del debido proceso, en este caso del derecho penal, por cuanto para atribuirle responsabilidad penal al proceso y luego proferir condena en su contra, debe existir una prueba suficiente para romper la presunción de inocencia. Al leerse este argumento se preguntará la Honorable Sala, pero si existe un argumento y razonamiento probatorio que realizó la Jurisdiccion Penal a cargo del citado juicio en contra del accionante; entonces en donde está la cuestión constitucional que debe protegerse?.

La cuestión se resuelve revisando nuevamente los hechos y pruebas allegadas a la accion de tutela. En efecto claramente se expuso que la prueba bajo la cual se me responsabiliza de estos tres delitos informáticos no es otra que el testimonio del oficial mayor DAGOBERTO RODRIGUEZ; sin embargo, el testigo finalmente en su declaración lo que dijo es que realmente fue él ( DAGOBERTO RODRIGUEZ NIÑO ), quien mencionó, sugirió y recomendó al señor EDWIN FABIAN MACIAS CASTAÑEDA ante el señor Carlos Jose Mattos Barrero, cuando en una ocasión fue visitado por el citado Mattos Barrero estando RODRIGUEZ NIÑO en atención médica en la Clínica de Occidente.

Puntualmente se expuso que en dicha visita y oportunidad fue cuando al oficial mayor RODRIGUEZ NIÑO se le preguntó que si él tenía conocidos en la Oficina de Reparto, y allí sin hacer averiguaciones (mucho menos con el Juez Huertas ), le respondió que conocía al señor EDWIN FABIAN MACIAS CASTAÑEDA y le dio referencias de ser la persona adecuada porque alardeaba de tener contactos con el personal de la oficina de reparto.

Pero la otra cuestión es encontrar esa prueba tan contundente y clara al respecto. Para ello en la acción constitucional se recurrió al acta de la prueba legalmente recaudada en la primera instancia, esto es, la prueba de testimonio rendida por el señor DAGOBERTO RODRIGUEZ NIÑO, el dia 10 de mayo de 2022, en donde puntualmente dijo: […]”. […] “[…] Si el precitado testimonio del señor RODRIGUEZ NIÑO dice que quien hizo dicha recomendación para la manipulación del reparto fue él, ello entonces significa que no fue el señor REINALDO HUERTAS el referenciador, y si es con base en esa declaración que se estructuró la prueba en contra del acusado REINALDO HUERTAS, entonces lo que ha decaido en esa construcción de la sentencia es la prueba, o sea, no existe prueba que determine mi responsabilidad penal. […]”. […] 4 Transcripción literal del texto. 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04381-01 Actor: Reinaldo Huertas “[…] No se trata como lo señala la Honorable Sala del Consejo de Estado en esta providencia impugnada, que el accionante simplemente pretende una nueva valoración probatoria, o reabrir una tercera instancia. En modo alguno; lo que se pretende es que a la luz de nuestra Constitución Politica y prevalido de la clausula fundante de ser el nuestro un Estado Social de Derecho, se me proteja el derecho fundamental del debido proceso, de la presuncion de inocencia y de acceso a la administración de justicia, porque como se reitera, en este juicio oral, se ha proferido una sentencia condenatoria en mi contra carente de prueba respecto a la comisión de los injustos a que hace referencia la precitada sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 15. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19915, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20216 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20197, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 16. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 17. En el caso sub examine, corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos 5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 6 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04381-01 Actor: Reinaldo Huertas generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. 18.

Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; procediendo posteriormente a resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 19. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena8, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 20. Esta Sección adoptó9 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200510, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 10 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04381-01 Actor: Reinaldo Huertas 21.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 22.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”11 que encaje en dichos parámetros. 23.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 24.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412. 11 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04381-01 Actor: Reinaldo Huertas Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 25.

La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

Acerca del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 26. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201413, al referirse al requisito general de procedencia de relevancia constitucional, consideró lo siguiente: “[…] 3.3.5.

Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [14]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [15]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [16].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos 13 Ut supra página 6. [14] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [15] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [16] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04381-01 Actor: Reinaldo Huertas fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [17].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [18].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [19]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [20]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el [17] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [18] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” [19] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [20] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 16 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04381-01 Actor: Reinaldo Huertas derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.

(Resaltado por la Sala). 27. De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional consideró21: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”22 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.

En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.

Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que 21 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.

Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 22Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 17 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04381-01 Actor: Reinaldo Huertas el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”23 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 28.

En ese orden de ideas, el requisito general de procedencia de relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 29.

La Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202224 precisó, en relación con el alcance del requisito general de procedencia de relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) 23 Ibidem. 24 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 18 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04381-01 Actor: Reinaldo Huertas b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.

(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.

Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]”.

(Resaltado por la Sala). Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 30. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: 19 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04381-01 Actor: Reinaldo Huertas “[…]

ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 31.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional25 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 32. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]” 25 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 20 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04381-01 Actor: Reinaldo Huertas 33.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional26 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Análisis del caso concreto 34. El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, porque, a su juicio: i) la Corte Suprema, al proferir la sentencia de 24 de abril de 2024; y ii) el Tribunal, al proferir la sentencia de 30 de octubre de 2023, en el proceso penal identificado con el número único de radicación 110016000092201600211-03: vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. 35.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 36. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela y en la impugnación. 26 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 21 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04381-01 Actor: Reinaldo Huertas Acervo y análisis probatorios 37.

Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 37.1. Copia digital del proceso penal identificado con el número único de radicación 110016000092201600211-03. Solución del caso concreto 38. Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional. 39.

Como fundamento de su solicitud, el actor en su escrito de tutela señaló que27: “[…]

CUARTO: La conclusión a la que arribó la SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y también la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA, son totalmente infundadas y carentes de verdad, toda vez que los medios probatorios al interior de este proceso son muy claros y concluyentes en cuanto a que no fui yo como Juez Sexto Civil del Circuito de Bogotá, quien ordenó, sugirió, recomendó, o suministró el nombre del señor EDWIN FABIAN MACIAS CASTAÑEDA, para que se encargara de manipular el reparto de la Rama Judicial.

QUINTO: Por el contrario, los medios probatorios contundentemente establecen que quien por su iniciativa, por su propia cuenta y sin otra intervención o sugerencia, nombró, mencionó y recomendó la persona de EDWIN FABIAN MACIAS CASTAÑEDA, como el indicado para la manipulación del reparto, lo fue el señor DAGOBERTO RODRIGUEZ NIÑO.

SEXTO: A continuación se traen los respectivos apartes de los medios probatorios que obran al interior del proceso, puntualmente, las declaraciones rendidas en sesiones de audiencias del juicio oral, en donde se evidenció que fue el señor DAGOBERTO RODRIGUEZ NIÑO, quien por su propia cuenta recomendó a EDWIN FABIAN MACIAS CASTAÑEDA, y aunque en sus respuestas inicialmente de forma malintencionada dice que fui yo quien le ordenó buscar al señor MACIAS, luego en el decurso del interrogatorio y contrainterrogatorio, reconoció categóricamente y sin lugar a dudas, que realmente fue él quien directamente ante el señor CARLOS MATTOS recomendó a quien se encargó de manipular el reparto, lo que dejó al descubierto que falsamente trató de involucrarme con esa actividad.

SEPTIMO: Tan evidente es mi ajenidad con la manipulación del sistema de reparto de la rama judicial, que el Ministerio Público interpuso el recurso de apelación para que se me absolviera por lo menos por dos de los delitos informáticos, denotando 27 Transcripción literal del texto. 22 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04381-01 Actor: Reinaldo Huertas que en modo alguno intervine en dichos hechos, porque probatoriamente no se encontró respaldo de ello al interior del proceso, más sin embargo el señor Procurador Judicial también cayó en la trampa tendida por el señor testigo DAGOBERTO RODRIGUEZ cuando en su declaración de entrada dijo que había sido yo quien le ordenó la vinculación del señor EDWIN MACIAS CASTAÑEDA como la persona que estaba dispuesta a manipular el reparto, ello por cuanto no se percató que de la lectura de los apartes de las subsiguientes declaraciones el precitado testigo se desmintió al contestar varias veces que fue él directamente quien hizo por su propia iniciativa la recomendación del manipulador del reparto.

OCTAVO: En particular, como defensa material, tanto en alegaciones finales, como también al sustentar el recurso de apelación, como puede verse del escrito que lo contiene, me esforcé por traer cada una de las declaraciones dadas por el señor RODRIGUEZ NIÑO, y luego también por otros testigos como el señor LUIS DAVID DURAN ACUÑA y el mismo EDWIN FABIAN MACIAS CASTAÑEDA, quienes corroboraron que ninguna intervención tuve en recomendar a persona alguna para manipular el reparto y mucho menos en participar en reuniones o actividades para tal propósito, de tal forma que mal pudo haberse concluido que soy el determinador de tales delitos informáticos.

Para el efecto, resulta de suma importancia, verificar en las actas de sesión de audiencia de pruebas, las declaraciones ofrecidas por el mismo EDWIN FABIAN MACIAS CASTAÑEDA, quien fue la persona encargada de hacer la manipulación del reparto, quien fue muy claro en sus respuestas y dijo que el Juez REINALDO HUERTAS, no lo recomendó, ni tampoco se enteró, ni supo, ni participó en reuniones para manipular el reparto, y que apenas vino a enterarse y conocer la demanda cuando le llegó a su despacho por reparto […]”. […] “[…] DECIMOTERCERO: La honorable Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha incurrido en error sustancial cuando en el numeral 126 de su sentencia, al analizar la estipulación probatoria número 5, dice que finalmente fue el señor DAGOBERTO RODRIGUEZ NIÑO y no el escribiente ANGEL ALBERTO AGUILAR, quien sustanció el auto que desató los recursos interpuestos contra la medida cautelar.

La Corporación ha incurrido en el error de confundir que uno es el auto interlocutorio que inicialmente decreta la medida cautelar pero otro es el auto también interlocutorio que resolvió el recurso de reposición y en subsidio apelación contra dicha providencia. La defensa material lo que alegó es que si bien el sustanciador DAGOBERTO RODRIGUEZ NIÑO sustancio el auto que decretó la medida cautelar, cuya fecha es del 6 de abril de 2016, no fue él quien sustanció el auto que resolvió el recurso de reposición, cuya fecha fue del 30 de septiembre de 2016, sino que fue un escribiente, en este caso el señor ANGEL ALBERTO AGUILAR BERNATE, tal como quedó totalmente probado con su declaración. Con ello se pretendía argumentar que no pudo existir acuerdo entre el Juez y el sustanciador para presuntamente mantener en el tiempo la medida cautelar, porque de haber sido asi, a quien le hubiere asignado la sustanciación del recurso habría sido necesariamente al mismo RODRIGUEZ NIÑO y no a un tercero que lo sustanció según su propio criterio jurídico y de quien en modo alguno se ha vinculado con estos hechos.

Además si hubiese sido cierto como lo informó DAGOBERTO RODRIGUEZ NIÑO a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, ante pregunta del señor Procurador, acerca del dinero por él recibido de manos del señor MATTOS, afirmó que el propósito fue el de ayudarle al Juez a sostener o mantener la medida cautelar, es decir, a resolver favorablemente el recurso de reposición, entonces por qué razón el Juez no le asignó la sustanciación de dicho auto al mismo sustanciador RODRIGUEZ NIÑO, sino que acudió a un escribiente, a quien ninguna orden o sugerencia le impartió para resolver?. […]”. 23 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04381-01 Actor: Reinaldo Huertas 40.

Al respecto, es preciso indicar que el asunto controvertido por el actor ya fue objeto de estudio por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si las autoridades accionadas incurrieron en la vulneración de derechos fundamentales. 41.

Además de lo anterior, para la Sala, el actor planteó la afectación de sus derechos fundamentales que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente legal y probatorio, el cual ya fue expuesto dentro del proceso penal y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 42.

Además, la Sala debe hacer énfasis que cuando se trata de interponer una acción de tutela contra providencias proferidas por una Alta Corte como lo es la Corte Suprema de Justicia, el juez constitucional debe efectuar un análisis de procedencia de los requisitos generales de manera más rigurosa y exigente. En ese orden de ideas, la Corte Constitucional frente al tema ha considerado lo siguiente28: “[…] Dado que “la garantía de que cada órgano goce de autonomía, en el sentido que debe poder desenvolverse y desplegar su actividad por sí mismo, y autogobernarse, son actividades que resultan básicas para definir el equilibrio en el ejercicio del poder público”29, los órganos judiciales de cierre “tienen entre sus competencias ‘la unificación de jurisprudencia como forma de precisar con autoridad y vocación de generalidad el significado y alcance de las diferentes áreas del ordenamiento jurídico”30.

Por tanto, en el evento en que se cuestione una sentencia dictada por una Alta Corte, el examen de la relevancia constitucional debe ser más estricto que el que pudiera hacerse en los demás eventos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En tales términos, la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel […]”. 28 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 27 de noviembre de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. 29 Sentencia SU-050 de 2018. 30 Sentencia SU-354 de 2017. 24 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04381-01 Actor: Reinaldo Huertas 43.

Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 44.

Así las cosas, esta Sección, siguiendo el precedente precisado por la Corte en la sentencia SU – 215 de 2022, considera que la controversia que nos ocupa carece de relevancia constitucional porque la discusión planteada por el actor no gira en torno al alcance, aplicación y/o desarrollo de un derecho fundamental; a lo que se agrega que el actor no justificó el motivo por el cual dicha decisión constituye una afectación desproporcionada de sus derechos fundamentales. 45.

En este aspecto, la Sala debe precisar que, si bien el actor aduce que fueron desconocidos sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, lo cierto es que no existe una mayor explicación acerca de las razones por las cuales se afectó, en forma desproporcionada, el núcleo esencial de los derechos fundamentales del actor con ocasión de la sentencia de 24 de abril de 2024 proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, y la sentencia de 30 de octubre de 2023 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 46.

Asimismo, la Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos legales y probatorios cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04381-01 Actor: Reinaldo Huertas 47.

Igualmente, el conflicto que subyace en esta oportunidad tiene un alcance de contenido particular y meramente legal, esto es así porque la discusión y los argumentos que se extraen de la acción de tutela, más que develar la necesidad de protección de un derecho fundamental, buscan que el juez de tutela valide la tesis jurídica del actor y, con ello, sea absuelto en el proceso penal, sin que de esta discusión se pueda evidenciar una clara trascendencia o relevancia constitucional. 48.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien el actor enuncia la trasgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y probatorio.

Conclusiones de la Sala 49. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala confirmará la sentencia de 30 de septiembre de 2024 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 30 de septiembre de 2024 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. 26 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04381-01 Actor: Reinaldo Huertas TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.