CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela (impugnación) Expediente: 11001-03-15-000-2022-00075-011 Actores: Sebastián y Leidy Yuliana Tamayo Sánchez; María Arilyz Sánchez Gallego y Carmen Rosa Gallego de Sánchez Accionados: Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y dignidad humana Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por los accionantes contra la sentencia de 18 de febrero de «2021»2, proferida por el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera), que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. Los señores Sebastián y Leidy Yuliana Tamayo Sánchez; María Arilyz Sánchez Gallego y Carmen Rosa Gallego de Sánchez, quienes actúan a través de apoderado, presentan acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y dignidad humana, presuntamente quebrantados por los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia.
Como consecuencia de lo anterior, piden se deje sin efectos el fallo de 26 de noviembre de 2021, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó el de 6 de junio de 2019, con el que el Juzgado Décimo (10°) Administrativo de Medellín accedió parcialmente a las pretensiones del proceso de reparación directa que promovieron contra la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación (expediente 05001-33-33-010-2016-00711-01), para negarlas; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia, en la que se concedan dichas súplicas. 1.2 Hechos.
Relatan los accionantes que el señor Sebastián Tamayo Sánchez 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 2 Cabe advertir que, aunque en el fallo de primera instancia se anotó como fecha el 18 de febrero de 2021, lo cierto es que aquel fue proferido el 18 de febrero del año en curso, conforme a su constancia de notificación; además, porque la acción de tutela de la referencia fue promovida el 13 de enero anterior. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00075-01 Sebastián Tamayo Sánchez y otros contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia fue privado de su libertad desde el 11 de noviembre de 2012 hasta el 19 de noviembre de 2014, por la presunta comisión de delito de «favorecimiento de homicidio», del que fue absuelto mediante sentencia de 20 de febrero de 2015 del Juzgado Segundo (2°) Penal del Circuito de Itagüí, por cuanto no se probó su participación en el ilícito por el que se le investigó. Que, por considerar que la privación de la libertad del señor Tamayo Sánchez fue injusta, el 19 de septiembre de 2016 instauraron demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación (expediente 05001-33-33-010-2016-00711-01), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los daños causados por su aprehensión y se ordenara la respectiva compensación económica.
Dicen que del anterior asunto ordinario conoció el Juzgado Décimo (10°) Administrativo de Medellín, que el 6 de junio de 2019 accedió parcialmente a las pretensiones3, decisión contra la cual las entidades demandadas interpusieron recursos de apelación, desatados el 26 de noviembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el sentido de revocarla, para en su lugar negar las súplicas, al estimar que «[ ] la parte demandante no acreditó que no tenía el deber jurídico de soportar el daño alegado, puesto que la absolución por sí sola no conlleva la reparación de la privación de la libertad, sino que se debe comprobar que la detención de la que fue víctima se presentó de manera irregular».
Sostienen que la providencia objeto de censura incurre en defecto fáctico, dado que de los elementos de convicción adosados a las diligencias ordinarias no se infería que la medida de aseguramiento impuesta al señor Sebastián Tamayo Sánchez haya sido razonable y proporcional. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 El señor Fiscal General de la Nación4, a través de la coordinadora de la unidad de defensa jurídica de la dirección de asuntos jurídicos de ese ente 3 Toda vez que, aunque declaró a la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación administrativamente responsables por el daño antijurídico que padeció el señor Sebastián Tamayo Sánchez, negó la indemnización por perjuicios morales a algunos de los demandantes, comoquiera que, a pesar de que acreditaron el parentesco con el señor Tamayo Sánchez, «[…] no […] demostr[aron] con claridad cuál era esa especial relación con [él] o su dependencia económica […]». 4 Vinculado como tercero interesado dentro del trámite constitucional de la referencia, junto con los señores Juez Décimo (10°) Administrativo de Medellín, presidente del Consejo Superior de la Judicatura, Mónica María Ramírez Rendón, María Eugenia y Aracelly Sánchez Gallego;
Sara y Mateo Herrera Sánchez; Santiago 3 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00075-01 Sebastián Tamayo Sánchez y otros contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia estatal, solicita declarar improcedente la acción de la referencia, porque los demandantes «[…] [p]retende[n] […] retrotraer […] actuaciones y etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite, para establecer confusión y proyectar que se transgreden derechos fundamentales, lo cual es inconcebible por el carácter subsidiario que acompaña tan especial mecanismo constitucional y por cuanto en ningún momento en el escrito de tutela se demuestra [tal] vulneración […]». 1.3.2 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, Juez Décimo (10°) Administrativo de Medellín, presidente del Consejo Superior de la Judicatura, Mónica María Ramírez Rendón, María Eugenia y Aracelly Sánchez Gallego;
Sara y Mateo Herrera Sánchez; Santiago Tamayo Sánchez, Rosa María Sánchez de Gaviria, Deyanira, Andrés Felipe, Blanca Oliva y Dora Inés Sánchez Gallego; Juan José y Camilo Ortega Sánchez y John Eugenio Garcés Varela guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada. Mediante fallo de 18 de febrero de «2021» (sic), el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera) declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no satisfizo el requisito de relevancia constitucional, puesto que «[…] la parte accionante no presentó argumentos dirigidos a demostrar la configuración de un defecto fáctico, pues los fundamentos del escrito de tutela no trascienden de su criterio frente a las conclusiones a las que arribó el Tribunal Administrativo de Antioquia al valorar las pruebas, concretamente en la antijuridicidad del daño […]». 1.5 La impugnación. Inconformes con la anterior decisión, los tutelantes la impugnaron, para cuyo propósito reiteraron los argumentos expuestos en la solicitud de amparo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 325 del Decreto ley 2591 de 19916 y 257 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20198 expedido por la sala plena del Tamayo Sánchez, Rosa María Sánchez de Gaviria, Deyanira, Andrés Felipe, Blanca Oliva y Dora Inés Sánchez Gallego; Juan José y Camilo Ortega Sánchez y John Eugenio Garcés Varela. 5 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 6 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 7 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 8 Por medio del cual se expide «[…] el reglamento interno del Consejo de Estado». 4 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00075-01 Sebastián Tamayo Sánchez y otros contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 26 de noviembre de 2021, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la de 6 de junio de 2019, con la que el Juzgado Décimo (10°) Administrativo de Medellín accedió parcialmente a las pretensiones del proceso de reparación directa promovido por los tutelantes contra la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación (expediente 05001- 33-33-010-2016-00711-01); y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y dignidad humana invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión 5 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00075-01 Sebastián Tamayo Sánchez y otros contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez.
(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.
(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra 6 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00075-01 Sebastián Tamayo Sánchez y otros contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales9, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201210, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando 9 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 10 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00075-01 Sebastián Tamayo Sánchez y otros contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos11.
Por último, en el fallo de 5 de agosto de 201412, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 2.5 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se constata que: (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional13, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana de los actores; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada;
(iii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la decisión atacada quedó ejecutoriada el 2 de diciembre de 202114 y la solicitud de amparo se instauró el 13 de enero de 2022, es decir, dentro de un término prudencial (1 mes y 11 días); y (v) la sentencia acusada no fue dictada en una acción de tutela. 11 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293- 00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011- 01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 12 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 13 En ese sentido, no se compadece de la situación de los demandantes la determinación adoptada en el fallo de primera instancia emitido dentro del asunto de la referencia, por cuanto los argumentos invocados en el escrito inicial conciernen a la posible configuración de la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, que de demostrarse afectaría sus garantías superiores, lo que impone efectuar un análisis del fondo de la controversia. 14 Notificada por correo electrónico el 29 de noviembre de 2021, según lo verificado en la página electrónica de la Rama Judicial (http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos). 8 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00075-01 Sebastián Tamayo Sánchez y otros contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examinará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada defecto fáctico alegada por los accionantes. 2.5.1 Hechos probados.
Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) Acta de audiencia de 20 de febrero de 2015, en la que el Juzgado Segundo (2°) Penal del Circuito de Itagüí absolvió de responsabilidad penal al señor Sebastián Tamayo Sánchez, toda vez que existía duda probatoria sobre su participación en la comisión del ilícito por el que se le procesó. b) Certificación expedida el 20 de noviembre de 2020 por el director del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Medellín El Pedregal (regional noroeste), que da cuenta de que el señor Tamayo Sánchez estuvo privado de su libertad desde el 11 de noviembre de 2012 hasta el 19 de noviembre de 2014. c) El 19 de septiembre de 2016 los actores promovieron demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación (expediente 05001-33-33-010-2016- 00711-01), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios producidos por la aprehensión del señor Tamayo Sánchez y se ordenara su compensación económica. d) Sentencia de 6 de junio de 2019, por cuyo conducto el Juzgado Décimo (10°) Administrativo de Medellín accedió parcialmente a las pretensiones15, al considerar que «[…] antes, durante y después de la investigación penal en la cual fue procesado el señor SEBASTIÁN TAMAYO SÁNCHEZ, mantuvo intacta la presunción de inocencia que lo amparaba toda vez que el Estado, por intermedio de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura-, no la desvirtuó, al no adquirir el grado de certeza respecto a que el demandante antes mencionado, fue el autor o partícipe de la conducta punible investigada». e) Memoriales que contienen los recursos de apelación interpuestos contra la 15 Toda vez que, aunque declaró a la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación administrativamente responsables por el daño antijurídico que padeció el señor Sebastián Tamayo Sánchez, negó la indemnización por perjuicios morales a algunos de los demandantes, comoquiera que, a pesar de que acreditaron el parentesco con el señor Tamayo Sánchez, «[…] no […] demostr[aron] con claridad cuál era esa especial relación con [él] o su dependencia económica […]». 9 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00075-01 Sebastián Tamayo Sánchez y otros contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia providencia relacionada en la letra precedente por (i) la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, comoquiera que «[…] la responsabilidad, no es atribuible a los jueces de la República que intervinieron en el proceso penal, pues, fue precisamente en el cumplimiento de un deber legal y constitucional que exige a los operadores un pronunciamiento conforme a las pruebas arrimadas al proceso […]»; y (ii) la Nación - Fiscalía General de la Nación, porque, en su criterio, «[…] los hechos que dieron lugar a la detención del [señor Tamayo Sánchez] se encasillaban en actos reprochables que daban lugar a ser sancionado penalmente […]». f) El 26 de noviembre de 2021 el Tribunal Administrativo de Antioquia desató la referida alzada, en el sentido de revocar el aludido fallo de primera instancia, para en su lugar negar las súplicas, al estimar que «[ ] que no existe material probatorio que permita verificar las circunstancias que dieron lugar a la detención del señor SEBASTIÁN TAMAYO SÁNCHEZ, que […] es la base para analizar los elementos referentes a la captura, su legalización, la imputación y la procedencia de la medida de aseguramiento, por lo que se está frente a la ausencia de demostración del daño», máxime cuando «[…] la absolución por sí sola no conlleva la reparación de la privación de la libertad, sino que se debe comprobar que la detención de la que fue víctima se presentó de manera irregular».
Asevera que «[…] la parte demandante para demostrar la ocurrencia del daño alegado, únicamente aportó el cd que contiene la sentencia absolutoria dictada al interior del proceso penal surtido en contra del señor Tamayo Sánchez bajo el rito de la Ley 906 de 2004 […]», en la que se menciona que su «[…] vinculación […] obedeció a información brindada a la Fiscalía por el [m]ayor del Ejército Nacional, Ómar Antonio Rodríguez Bedoya, sin que se conozcan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a ella y motivaron la medida de aseguramiento». 2.5.2 Defecto fáctico.
Sea lo primero anotar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»16. 16 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00075-01 Sebastián Tamayo Sánchez y otros contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones.
El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra17.
En el asunto sub examine los demandantes aducen que la providencia cuestionada adolece de defecto fáctico, porque de los elementos de convicción adosados a las diligencias ordinarias no se infería que la medida de aseguramiento impuesta al señor Sebastián Tamayo Sánchez haya sido razonable y proporcional. Con el propósito de dilucidar si el referido reproche tiene o no asidero jurídico, debe advertirse que el artículo 9018 de la Constitución Política se constituye en la fuente de la responsabilidad extracontractual del Estado, pues es su «cláusula general»19, toda vez que prevé los elementos que deben concurrir para que se configure, los cuales son: (i) un daño antijurídico, esto es, un perjuicio que la persona no está en la obligación de soportar;
(ii) una acción u omisión de los servidores públicos concernientes al cumplimiento de sus funciones; y (iii) una relación causal entre el hecho dañoso y la actuación o negligencia de aquellos. En virtud de dichos presupuestos, resulta acertado afirmar que hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado cuando sus agentes, en acatamiento de sus funciones, por acción u omisión, causan menoscabo a una persona que no debe resistirlo.
Ahora bien, el artículo 6520 de la Ley 270 de 199621 establece tres (3) hechos generadores de responsabilidad patrimonial del Estado provenientes de 17 Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. 18 «El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste». 19 Corte Constitucional, sentencia C-38 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 20 «El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.
En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad». 21 «Estatutaria de la administración de justicia». 11 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00075-01 Sebastián Tamayo Sánchez y otros contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia cuestiones judiciales, a saber: (i) error judicial, (ii) privación injusta de la libertad y (iii) defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia, precepto que materializó lo contemplado en el artículo 1022 de la Convención Interamericana de Derecho Humanos, aunque ya mediaban otras normas que imponían el deber de indemnizar agravios originados en actuaciones jurisdiccionales, como el artículo 41423 del Decreto 2700 de 199124.
Una de las situaciones que compromete la responsabilidad indemnizatoria del Estado es la privación injusta de la libertad, instituida en el aludido artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, el cual consagra que cualquier persona encarcelada que posteriormente obtenga un fallo absolutorio, bien sea porque el acto investigado «no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible», podía demandar con el propósito de ser resarcido.
Este tema fue desarrollado por la sección tercera del Consejo de Estado25, que determinó que en el evento en que un individuo sea aprehendido, pero posteriormente es favorecido por una decisión de archivo de las diligencias penales, le asiste el derecho de acceder a una compensación económica por los perjuicios que sufrió, sin necesidad de que pruebe que la privación de su libertad fue ilegal.
Sin embargo, la Corte Constitucional había precisado, en sentencia C-37 de 199626, que el término «injustamente» previsto en el artículo 6827 de la Ley 270 de ese año, hace referencia a una «actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales», por lo que solo había lugar a un reconocimiento pecuniario por encarcelamiento, cuando tal medida fuere arbitraria, esto es, no atendiera el sistema normativo.
No obstante, esta Corporación (sección tercera) ha indicado que de acuerdo con el artículo 90 constitucional, resulta suficiente que concurran los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado para que se configure el daño antijurídico en un caso de privación de la libertad, el cual se presenta si la decisión absolutoria se da bajo uno de los supuestos consagrados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, es decir, que el acto investigado 22 «Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial». 23 «Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios». 24 «Por el cual se expiden las normas de Procedimiento Penal». 25 Sentencia de 6 de abril de 2011, C. P. Ruth Stella Correa Palacio, expediente 20942. 26 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. 27 «Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios». 12 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00075-01 Sebastián Tamayo Sánchez y otros contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia «no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible».
Por consiguiente, en el evento en que la providencia de ese tipo se dicte en atención a una situación no prevista en dicha norma, se debe analizar el asunto conforme a lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-37 de 1996, esto es, que el perjuicio derivado de una aprehensión es indemnizable siempre que aquella haya sido desproporcionada.
Sobre el particular, el Consejo de Estado28 sostuvo: Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal […] se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla.
Tal posición fue adoptada con la finalidad de salvaguardar el derecho constitucional fundamental a la libertad, efectivizar el artículo 2829 de la Carta Política y garantizar que la detención preventiva como instrumento para perseguir delitos, no se convierta en una fuente de vulneración de garantías superiores. Cabe advertir que se configura un daño antijurídico en caso de que se absuelva a un sindicado sujeto a medida de aseguramiento, sin embargo, este no involucra per se la obligación del Estado de resarcirlo, pues para que ello ocurra es necesario que medie el elemento denominado nexo causal, entendido como la relación que debe existir entre el hecho generador del detrimento y el resultado.
Así las cosas, una captura no compromete la responsabilidad extracontractual del Estado cuando aquella se origina a causa del actuar de una persona diferente a la procesada (hecho de un tercero) o tuvo lugar por imprudencia de 28 Sección tercera, subsección A, sentencia de 8 de noviembre de 2016, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 81001-23-31-000-2008-00083-01 (39182). 29 «Toda persona es libre.
Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. […]». 13 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00075-01 Sebastián Tamayo Sánchez y otros contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia esta (culpa del indiciado), dado que si se estructura alguna de esas dos (2) hipótesis, se desquebraja el nexo causal.
Ahora bien, se tiene que los magistrados accionados, en el fallo objeto de censura, concluyeron: […] el Máximo Órgano de la Jurisdicción Constitucional, en la sentencia SU-072/1830, manifestó que ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- creaban un régimen de responsabilidad delimitado aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, será el juez el que, en cada caso, TENDRÁ LA OBLIGACIÓN de efectuar un examen para establecer si la privación de la libertad fue legal, razonable y proporcionada. […] En el sub-judice, el hecho material que mueve la reclamación, se enmarca en el excesivo e injustificado resultado que debieron soportar los demandantes, con la privación de la libertad del señor SEBASTIÁN TAMAYO SÁNCHEZ, el cual consideró el Juez de Primera Instancia quedó demostrado a través de la revisión de los elementos probatorios allegados al expediente. […] [No obstante], [d]e las pruebas, se desprende que la parte demandante para demostrar la ocurrencia del daño alegado, únicamente aportó el cd que contiene la sentencia absolutoria dictada al interior del proceso penal surtido en contra del señor Tamayo Sánchez bajo el rito de la Ley 906 de 2004 […]. […] Se dice en la audiencia de fallo, que la vinculación al proceso penal del señor Tamayo Sánchez, […] obedeció a información brindada a la Fiscalía por el Mayor del Ejército Nacional, [Ó]mar Antonio Rodríguez Bedoya, sin que se conozcan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a ella y motivaron la medida de aseguramiento. […] [Sin embargo], se desconocen los audios de la audiencia preliminar de legalización de la captura, de formulación de imputación y de imposición de medida de aseguramiento, sin que fueran objeto de solicitud probatoria en la oportunidad procesal pertinente y que son la base de la decisión 30 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 14 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00075-01 Sebastián Tamayo Sánchez y otros contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia respecto a la medida de aseguramiento, conforme la Ley 906 de 2004 […].
Por lo anterior, la parte actora no aportó las pruebas que permitieran determinar la ocurrencia del daño, ya que como lo ha indicado la jurisprudencia, el Juez de conocimiento del medio de control incoado en el presente caso, debe determinar si la medida de aseguramiento fue desproporcionada o violatoria de los procedimientos legales, para lo cual se hace necesario analizar los motivos que llevaron a la vinculación del señor SEBASTIÁN TAMAYO SÁNCHEZ, al proceso penal, su captura, la decisión de imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva, y la imputación. Así las cosas, al no contar con el registro de las audiencias preliminares, no puede establecerse por la Sala, si las entidades demandadas contaban con los elementos probatorios necesarios para adoptar las decisiones que originaron la pretensión del proceso que se discute.
Se concluye que, la parte demandante no acreditó que no tenía el deber jurídico de soportar el daño alegado, puesto que la absolución por sí sola no conlleva la reparación de la privación de la libertad, sino que se debe comprobar que la detención de la que fue víctima se presentó de manera irregular. De lo expuesto se colige que los magistrados accionados, por una parte, atendieron el criterio adoptado en el fallo SU-72 de 2018 de la Corte Constitucional, según el cual, en materia de privación injusta de la libertad, el juez puede escoger entre un régimen de responsabilidad estatal subjetivo u objetivo, de acuerdo con las particularidades de cada asunto, y, en todo caso, con independencia del título de imputación utilizado, la conducta de la víctima se debe valorar; y, por otro lado, determinaron que como en el sub lite no se aportaron las pruebas que acreditaran que el daño padecido por el señor Sebastián Tamayo Sánchez fue antijurídico, no era dable acceder a las pretensiones ordinarias formuladas por los tutelantes, para lo cual indicaron que la simple absolución de una persona que fue privada de la libertad no es suficiente para atribuir responsabilidad patrimonial al Estado.
Además, la Sala observa que la aserción de las autoridades demandadas, consistente en que no había lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado en el proceso de reparación directa 05001-33-33-010-2016-00711- 01, porque se justificaba la medida de aseguramiento impuesta al señor Tamayo Sánchez, comporta una deducción razonable de los elementos de convicción adosados al citado expediente contencioso-administrativo, pues de estos se infería que aquel pudo cometer el delito por el que fue investigado, tal 15 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00075-01 Sebastián Tamayo Sánchez y otros contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia como la acusación del mayor del Ejército Nacional Ómar Antonio Rodríguez Bedoya.
Resulta oportuno advertir que el hecho de que los accionados no hayan valorado las pruebas en el sentido que pretendían los demandantes, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, por cuanto en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de los elementos de convicción obrantes en el expediente, así como la de otorgarles diferentes grados de certeza, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia.
Por ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural) están precedidas de una valoración objetiva, integral y razonables de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite. Acerca de este aspecto, la Corte Constitucional31 sostuvo: Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos.
Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.
Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” […].
Por otra parte, el hecho de que en las diligencias penales no reposaran elementos materiales probatorios que dieran certeza de que el señor Sebastián 31 Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 16 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00075-01 Sebastián Tamayo Sánchez y otros contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia Tamayo Sánchez cometió la conducta delictiva que se le endilgó (por lo que no se desvirtuó su presunción de inocencia), no significa que se debiera acceder a las pretensiones del medio de control de reparación directa 05001-33-33-010- 2016-00711-01, toda vez que la naturaleza del proceso penal dista de la del contencioso-administrativo, lo que habilita que en este se puedan analizar pruebas obrantes en aquel de manera diferente, por cuanto ello no tiene incidencia en el derecho punitivo, tal como lo indicó el Consejo de Estado32, al precisar: La premisa de apertura a este análisis viene marcada por el reconocimiento a la intangibilidad de la presunción de inocencia que fue blindada en el escenario de la investigación penal, y que, ni puede ser controvertida ni alcanzada por las valoraciones que aquí se hagan.
Esa hermeticidad, a su vez, facilita el ejercicio de interpretación que le corresponde al juez de lo contencioso y le permite asumir una exploración axiológica amplia, pues en últimas, nada de lo que aquí se diga tiene por objeto abatir la decisión penal. De esta forma, las valoraciones de la Sala son por completo autónomas e independientes y se reservan a los fines y efectos de esta jurisdicción. […] No obstante, al quedar la presunción de inocencia excluida del objeto que corresponde a esta jurisdicción, no puede asumirse inoponible a otros principios, que dentro del sistema jurídico –visto como un todo- cobran protagonismo.
Como se trata de principios que –ab initio- están hechos de la misma molécula jurídica y, por ende, del mismo peso, cada jurisdicción, conforme a las reglas que la gobiernen, debe valorar aquellos cuya relevancia sea inobjetable a los fines y propósitos que a cada una corresponde. […] Más aún, el estándar de valoración de dichos principios, impone a la Sala el deber de realizar dentro del marco normativo correspondiente, una estimación propia del material probatorio, conforme a los fines y presupuestos autónomos.
Por último, cabe aclarar que los demandantes no adosaron medio de convicción alguno del que se infiriera que el daño que padecieron, con ocasión de la privación de la libertad del señor Sebastián Tamayo Sánchez, fue antijurídico, a pesar de que contaban con la carga de la prueba, figura procesal 32 Sección tercera, subsección B, sentencia de 14 de diciembre de 2016, C. P. Ramiro Pazos Guerrero, expediente 17001-23-31-000-2008-00305-01. 17 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00075-01 Sebastián Tamayo Sánchez y otros contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia respecto de la cual el Consejo de Estado33 ha sostenido que «[…] compete a la parte que alega un hecho [probarlo]; por lo tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda […]».
En ese orden de ideas, al fundarse la medida de aseguramiento dictada contra el entonces procesado en pruebas de las que era dable deducir la eventual comisión del delito por el que fue investigado (acusación del mayor del Ejército Nacional Ómar Antonio Rodríguez Bedoya), se colige que, como lo determinaron las autoridades demandadas, no era procedente imponerle a la Administración el deber de resarcir los perjuicios reclamados en sede contencioso-administrativa, habida cuenta de que su privación de la libertad no resultó desproporcionada ni arbitraria, situación de la que se concluye que no se configuró el defecto fáctico alegado.
A partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que la sentencia cuestionada no adolece de defecto fáctico, se impone revocar la sentencia impugnada, con la que el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera) declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, para en su lugar, negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.
Revócase la sentencia de 18 de febrero de «2021» (sic), a través de la cual el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera) declaró improcedente la acción de tutela de la referencia; en su lugar, niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y dignidad humana invocados por los señores Sebastián y Leidy Yuliana Tamayo Sánchez;
María Arilyz Sánchez Gallego y Carmen Rosa Gallego de Sánchez, por las razones expuestas en la motivación. 2º. Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 33 Sección tercera, subsección A, sentencia de 12 de septiembre de 2012, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 76001-23-25-000-1998-01471-01 (25426). 18 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00075-01 Sebastián Tamayo Sánchez y otros contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia 3º.
Comuníquese esta decisión a la subsección C de la sección tercera de esta Corporación y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS