CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá, D.C., doce (12) de febrero dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001-03-15-000-2025-07701-00 Accionante: Andrés Felipe Cardeño Vanegas Accionado: Consejo de Estado - Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala resuelve la demanda en ejercicio de acción de tutela interpuesta por Andrés Felipe Cardeño Vanegas contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2025 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
SÍNTESIS1 El accionante cuestiona la sentencia del 31 de julio de 2025, proferida en segunda instancia en el curso de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Se declara la improcedencia de la demanda de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1. El 3 de diciembre de 2025, el señor Andrés Felipe Cardeño Vanegas, por conducto de apoderado, presentó una demanda en ejercicio de la acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Cuarta, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad material, debido proceso, acceso a la justicia y protección especial de las víctimas del conflicto armado y personas en condición de discapacidad.
A su juicio, dichas garantías constitucionales fueron vulneradas con la providencia proferida el 31 de julio de 2025, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho2, por medio de la cual se confirmó la sentencia del 12 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad3. 2.
El accionante formuló las pretensiones que se transcriben a continuación: -Que se amparen los derechos fundamentales de Andrés Felipe Cardeño Vanegas. - Que se deje sin efecto la sentencia del Consejo de Estado del 31 de julio de 2025 (rad. 05001-23-33-000-2019-03006-01) y se ordene emitir una nueva decisión que reconozca 1 Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / relevancia constitucional / improcedencia. 2 Radicación 05001233300020190300601 (29960). 3 “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por ANDRÉS FELIPE CARDEÑO VANEGAS en contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.” Radicado: 11001-03-15-000-2025-07701-00 Accionante: Andrés Felipe Cardeño Vanegas Se declara la improcedencia de la demanda la fuerza mayor y aplique enfoque diferencial. - Subsidiariamente, que se disponga la inaplicación de las sanciones impuestas por la DIAN y el restablecimiento de la declaración privada de renta 2014. - Que se vincule a la DIAN como tercero con interés. B. Hechos 3.
El señor Andrés Felipe Cardeño Vanegas ejercía actividades comerciales en el municipio de Segovia, departamento de Antioquia. El 27 de junio de 2015, fue víctima de un atentado armado que le ocasionó paraplejía y pérdida de la capacidad laboral del 88.95 %, según certificación expedida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia. 4.
El 19 de octubre de 2015, presentó declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2014, con un total saldo a pagar de $919.000. 5. El 20 de abril de 2016, el señor Cardeño fue reconocido como víctima del conflicto armado interno por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), mediante Resolución No. 2016-82588. 6.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) -en adelante DIAN- expidió el Requerimiento Especial 112382017000154 del 11 de octubre de 2017, en el que propuso rechazar la totalidad de los costos de ventas declarados en cuantía de $1.267.406.000, determinar una renta líquida gravable de $1.301.235.000 e imponer sanción por inexactitud de $413.144.000, para un total saldo a pagar de $827.207.000. 7.
Posteriormente, profirió la Liquidación Oficial de Revisión 112412018000112 del 28 de junio de 2018 en los mismos términos del acto preparatorio. Contra dicho acto el señor Cardeño presentó recurso de reconsideración, el cual fue resuelto por la Resolución 992232019000049 del 9 de mayo de 2019, que confirmó en su integridad el acto recurrido. 8.
El 19 de noviembre de 20194, Andrés Felipe Cardeño Vanegas, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), demandó: i) la Liquidación Oficial No. 112412018000112 del 28 de junio de 2018 y ii) la Resolución 992232019000049 del 9 de mayo de 2019.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se declarara en firme «la liquidación de impuestos sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2014, presentada por el señor JUAN DIEGO CARDEÑO VANEGAS, de forma electrónica en el formulario nro. 1110605764501 y registro electrónico nro. 91000319605058.». 9.
El 12 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de oralidad negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas porque los hechos de los cuales fue víctima el actor no constituyeron una situación de fuerza mayor o caso 4 Radicación 05001233300020190300600. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07701-00 Accionante: Andrés Felipe Cardeño Vanegas Se declara la improcedencia de la demanda fortuito que lo exoneraran de aportar la información requerida por la DIAN, sobre todo teniendo en cuenta que los documentos se perdieron antes de la fecha de presentación del denuncio rentístico.
Además, consideró que el señor Cardeño no se encontraba dentro de los supuestos establecidos en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, pues la norma genera alivios fiscales a las víctimas de desplazamiento y en el expediente encontró probado que el contribuyente fue víctima de atentado y lesiones personales. 10. El señor Cardeño apeló la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, argumentando: i) desconocimiento de la suficiencia probatoria, porque las pruebas documentales y testimoniales aportadas acreditan que los registros contables fueron destruidos en hechos violentos ocurridos en el lugar donde desarrollaba su actividad productiva; ii) inversión de la carga de la prueba, porque la DIAN no desvirtuó la presunción de la veracidad de su denuncio rentístico y aun así el Tribunal trasladó la carga probatoria a la parte demandante; iii) inaplicación del principio de realidad sobre las formas y de la flexibilización probatoria en contextos de conflicto armado; iv) vulneración del principio de igualdad y solidaridad, v) desconocimiento del principio “pro homine” al omitir la protección reforzada que el Estado debe otorgar a las víctimas del conflicto armado, al aplicar una interpretación rígida y formalista de las normas. 11.
El 31 de julio de 2025, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, confirmó la decisión de mantener el rechazo de los costos declarados, en tanto, acorde con la normativa aplicable y el criterio de la Sección, ante la pérdida o destrucción de los libros y comprobantes de contabilidad, el contribuyente debe presentar la denuncia ante las autoridades competentes y proceder a la reconstrucción de la información. Así mismo, concluyó que las normas tributarias no establecen una flexibilización de la carga probatoria para las personas naturales contribuyentes del impuesto sobre la renta en estado de discapacidad o desplazadas con ocasión del conflicto armado y, no condenó en costas.
C. Fundamentos de la vulneración 12. El accionante alega que la Sección Cuarta del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad material, debido proceso, acceso a la justicia y protección especial de las víctimas del conflicto armado y personas en condición de discapacidad, porque incurrió en defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. 13.
Indicó que el Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico por omisión en la valoración de las pruebas relativas a la condición de víctima del conflicto armado y de persona en situación de discapacidad del señor Andrés Felipe Cardeño Vanegas, así como a la pérdida de su contabilidad y establecimiento de comercio con ocasión del atentado ocurrido el 27 de junio de 2015, en el municipio de Segovia - Antioquia.
Según su planteamiento, dicha circunstancia le habría impedido allegar la contabilidad y los soportes exigidos por la Administración para el reconocimiento de los costos declarados. 14. En cuanto al defecto sustantivo, sostuvo que se configuró porque la Sección Cuarta del Consejo de Estado aplicó de manera “rígida y puramente literal” los artículos 135 del Decreto 2649 de 1993 y 771-2 del Estatuto Tributario.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07701-00 Accionante: Andrés Felipe Cardeño Vanegas Se declara la improcedencia de la demanda 15. Consideró que este defecto se agrava porque la Sección Cuarta fundó su decisión en precedentes manifiestamente inaplicables. En particular, citó las sentencias del 24 de octubre de 2024 (Exp. 27947) y del 27 de marzo de 2025 (Exp. 27981), en las cuales dicha sección negó la configuración de fuerza mayor ante la enfermedad de una contadora que impedía la entrega de documentos contables.
La referencia a esos casos resulta incongruente, pues allí no existía una situación de violencia armada ni una pérdida total del establecimiento de comercio, sino un hecho de naturaleza administrativa y previsible. 16. Además, señaló que, en la sentencia del 31 de julio de 2025, se presentó un salvamento de voto por parte de la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello, quien consideró que debió acogerse la fuerza mayor como eximente y aplicarse un enfoque diferencial, acorde con los deberes derivados del Estado Social de Derecho.
D. Trámite procesal 17. Mediante auto del 9 de diciembre de 2025 el magistrado ponente admitió la demanda de tutela, notificó a la autoridad judicial accionada5 y a los terceros con interés6 y requirió a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para que allegara, en medio digital, las piezas del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 05001233300020190300601 (29960).
E. Oposiciones e intervenciones 18. La Sección Cuarta del Consejo de Estado solicitó declarar improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional, porque la accionante pretende una instancia adicional, dado que insiste en un debate que ya fue resuelto por el juez del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 18.1.
La Secretaría de la Sección Cuarta del Consejo de Estado aportó el expediente digital. 18.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia consideró que la acción de tutela es improcedente y que no se vulneraron derechos fundamentales, toda vez que, se garantizaron los derechos a las partes y la decisión se fundó jurídica y jurisprudencialmente, por tanto, corresponde a una interpretación válida, dentro del principio de autonomía judicial, sin que pueda predicarse de ella arbitrariedad o ilegalidad alguna. 18.3.
La DIAN solicitó declarar improcedente la acción de tutela debido a que no se cumplen los requisitos previstos contra providencias judiciales. Además, el Consejo de Estado no desconoció los derechos fundamentales de la parte accionante, teniendo en cuenta que su decisión se fundamentó en el material probatorio aportado y en la normativa aplicable al caso concreto. 5 Consejo de Estado, Sección Cuarta 6 Tribunal Administrativo de Antioquia y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Radicado: 11001-03-15-000-2025-07701-00 Accionante: Andrés Felipe Cardeño Vanegas Se declara la improcedencia de la demanda II.
CONSIDERACIONES H. Competencia 19. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I. Sentido de la decisión 20.
La Sala declarará la improcedencia de la demanda de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. En ese sentido y por razones metodológicas, en esta providencia no se hará la verificación de los demás requisitos generales de procedencia7. J. El requisito de relevancia constitucional 21. La Corte Constitucional ha reconocido que la acción de tutela contra providencias judiciales se admite de manera excepcional con el objeto de proteger los derechos fundamentales8.
En ese orden de ideas, ha determinado que la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección de la decisión cuestionada9, con el fin de impedir “que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”. 22.
En línea con lo anterior, con el fin de evitar que la acción de tutela contra providencia judicial sea empleada indebidamente como un mecanismo para revivir el debate del proceso ordinario, entre sus requisitos de procedibilidad, la Corte Constitucional estableció que la cuestión que se discute debe ser de evidente relevancia constitucional.
De esta manera, se busca evitar que el juez constitucional se involucre en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones10. 7 Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha establecido los siguientes: a) que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela (Sentencia C-590 de 2005). 8 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 9 Corte Constitucional, sentencias T-016 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger;
SU-128 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger y SU-134 de 2022, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 10 Corte Constitucional. Entre otras, las sentencias SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio; SU-210 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda; SU-068 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos; SU-184 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos y SU-073 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07701-00 Accionante: Andrés Felipe Cardeño Vanegas Se declara la improcedencia de la demanda 23. En la sentencia SU-215 de 202211, la Corte Constitucional identificó los siguientes criterios de análisis para establecer si la demanda en ejercicio de la acción de tutela contra una providencia judicial supera el requisito de relevancia constitucional: i) el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico, en otras palabras, el asunto debe ser trascendente para la interpretación, aplicación y desarrollo de la Constitución Política o para la determinación del alcance de un derecho fundamental; ii) la controversia no debe limitarse a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico, en ese sentido, no se debe emplear la acción de tutela como una tercera instancia o un recurso adicional para reabrir debates meramente legales y la solicitud debe trascender la mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales; iii) se deben plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental, entonces, no basta con la sola referencia a la afectación de las garantías superiores para encontrar probada la relevancia constitucional, sino que se debe justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental; y el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales 22.
Para la Corte Constitucional12, el requisito de relevancia constitucional comporta tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 23.
Por todo, la Corte Constitucional ha insistido en que la intervención del juez constitucional sólo está justificada cuando “[…] la providencia judicial sea definitivamente incompatible con el alcance y límite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte o que ella genere una anomalía en el sistema jurídico de tal entidad que haga necesaria o imperiosa la intervención del juez constitucional”13.
K. El caso concreto 24. La Sala evidencia que la demanda de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, en tanto tiene como propósito reabrir el debate concluido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que se advierta una actuación arbitraria o ilegítima por parte de la autoridad judicial accionada. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. 13 Corte Constitucional, sentencia T-166 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07701-00 Accionante: Andrés Felipe Cardeño Vanegas Se declara la improcedencia de la demanda 25. Si bien, la parte actora alega que la providencia objeto de tutela vulneró derechos fundamentales e incurrió en defecto fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución; lo cierto es que, en últimas, su inconformidad se sustenta, básicamente, en la decisión adoptada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 31 de julio de 2025, en la que ordenó “[…] Confirmar la sentencia del 12 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad […]”. 26.
En primer lugar, observa la Sala que, en la sentencia del 31 de julio de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, que confirmó negar las pretensiones de la demanda. 27. Se advierte que, en este caso, el actor reproduce los mismos argumentos que sustentaron el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el proceso ordinario, utilizándolos ahora como fundamento de la presente acción de tutela. 28.
El señor Cardeño alega que la Sección Cuarta del Consejo de Estado desestimó las pruebas que acreditaban su condición de víctima del conflicto armado y de persona en situación de discapacidad, así como la pérdida material de su contabilidad y de su establecimiento de comercio con ocasión del atentado armado ocurrido el 27 de junio de 2015. 29.
En efecto, en el recurso de apelación del proceso ordinario, el demandante sostuvo que las pruebas documentales y testimoniales allegadas demostraban que los registros contables fueron destruidos en hechos violentos acontecidos en el lugar donde desarrollaba su actividad productiva. Igualmente, afirmó que el juez natural trasladó indebidamente la carga de la prueba al contribuyente, al punto de exigirle demostrar la inexistencia de los documentos por causa de fuerza mayor. 30.
En esta oportunidad plantea el mismo argumento, pues insiste en que: “El defecto fáctico se concreta, entonces, en tres niveles interdependientes: Omisión probatoria: no se valoraron las pruebas determinantes que acreditaban fuerza mayor, discapacidad y pérdida material de la contabilidad. Valoración irrazonable: se sustituyó la evidencia real por presunciones sobre lo que “debió hacer” un contribuyente diligente, ignorando las condiciones personales del accionante.
Descontextualización del caso: se prescindió del deber de interpretación conforme a la realidad social y humana del proceso, transformando a una víctima de violencia en un supuesto infractor tributario.” 31. De lo anterior surge con claridad que el actor plantea la misma discusión a través del ejercicio de la acción de tutela objeto de estudio, como si se tratara de una instancia adicional para reiterar los argumentos que ya fueron resueltos por la Sección Cuarta en la providencia del 31 de julio de 2025.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07701-00 Accionante: Andrés Felipe Cardeño Vanegas Se declara la improcedencia de la demanda 32. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, precisó que el problema jurídico se centraba en que: “[…] le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal desconoció que el actor fue víctima del conflicto armado y como consecuencia de ello, le exigió pruebas que no estaba en condiciones de aportar por tratarse de una situación de fuerza mayor o caso fortuito, vulneró el debido proceso, el derecho al acceso a la justicia y desconoció la protección reforzada de la que gozaba el contribuyente.” 33.
En cuanto al defecto fáctico, la parte actora alegó su configuración por la omisión en la valoración de pruebas relativas a la condición de víctima del conflicto armado y de persona en situación de discapacidad del señor Andrés Felipe Cardeño Vanegas, así como a la pérdida de su contabilidad y establecimiento de comercio con ocasión del atentado ocurrido el 27 de junio de 2015.
Según su planteamiento, dicha circunstancia le habría impedido allegar la contabilidad y los soportes exigidos por la Administración para el reconocimiento de los costos declarados. 34. Del análisis de la providencia del 31 de julio de 2025, la Sala advierte que la Sección Cuarta del Consejo de Estado realizó un análisis del material probatorio que obraba en el expediente y reconoció que el señor Andrés Cardeño fue víctima de unos hechos violentos que le impidieron continuar con su actividad comercial y redundaron en su salud física.
Sin embargo, dicha sección precisó que para la fecha en la que la administración tributaria solicitó la información contable, e inclusive a la fecha de presentación de la declaración privada, ya habían desaparecido las situaciones de fuerza mayor que el demandante alegó y que según él, fueron las que impidieron cumplir con la obligación de soportar los costos declarados.
Además, el actor presentó y declaró el impuesto de renta del año gravable 2014 y atendió toda la actuación administrativa, sin probar que su incapacidad o el desplazamiento a que se había visto forzado hubiera afectado la presentación o la respuesta a los actos expedidos por la autoridad tributaria. 35. Ahora, en cuanto al defecto sustantivo, la parte accionante sostuvo que se configuró porque el Consejo de Estado aplicó de manera “rígida y puramente literal” los artículos 135 del Decreto 2649 de 1993 “Por el cual se reglamenta la Contabilidad en General y se expiden los principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia” 14 y 771-2 del Estatuto Tributario15. 14 Artículo 135 del Decreto 2649 de 1993.
“PERDIDA Y RECONSTRUCCION DE LOS LIBROS. El ente económico debe denunciar ante las Autoridades competentes la pérdida, extravío o destrucción de sus libros y papeles. Tal circunstancia debe acreditarse en caso de exhibición de los libros, junto con la constancia de que los mismos se hallaban registrados, si fuere el caso. Los registros en los libros deben reconstruirse dentro de los seis (6) meses siguientes a su pérdida, extravío o destrucción, tomando como base los comprobantes de contabilidad, las declaraciones tributarias, los estados financieros certificados, informes de terceros y los demás documentos que se consideren pertinentes.
Cuando no se obtengan los documentos necesarios para reconstruir la contabilidad, el ente económico debe hacer un inventario general a la fecha de ocurrencia de los hechos para elaborar los respectivos estados financieros. Se pueden reemplazar los papeles extraviados, perdidos o destruidos, a través de copia de los mismos que reposen en poder de terceros.
En ella se debe dejar nota de tal circunstancia, indicando el motivo de la reposición. 15 Artículo 771-2 del Estatuto Tributario. “Art. 771-2. Procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables. “Para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, se requerirá de facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) de los artículos 617 y artículo 618 del Estatuto Tributario.
Tratándose de documentos equivalentes se deberán cumplir los requisitos contenidos en los literales b), d), e) y g) del artículo 617 del Estatuto Tributario. Cuando no exista la obligación de expedir factura o documento equivalente, el documento que pruebe la respectiva transacción que da lugar a costos, deducciones o impuestos descontables, deberá cumplir los requisitos mínimos que el Gobierno Nacional establezca.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07701-00 Accionante: Andrés Felipe Cardeño Vanegas Se declara la improcedencia de la demanda 36. La Sala observa que, la Sección Cuarta del Consejo de Estado estableció que el actor incumplió el deber de denunciar los hechos y de reconstruir la contabilidad, conforme lo dispone el artículo 135 del Decreto 2649 de 1993; pues, dispuso del tiempo suficiente para hacerlo antes de la fiscalización adelantada por la Administración, en los siguientes términos: “La Sala considera que no existe una prueba fehaciente e irrefutable de que el establecimiento de comercio y los bienes que se encontraban en su interior hubieran sido vandalizados, como lo refiere la testigo, y en todo caso, el actor estaba en la obligación de denunciar este hecho ante las autoridades competentes y presentar la denuncia cuando el fisco exigió la exhibición de los libros de contabilidad, como lo exige el artículo 135 del Decreto 2649 de 1993.
Sumado a ello, el contribuyente debió proceder a la reconstrucción de la información contable dentro de los 6 meses siguientes a los hechos, pero no se encuentra probado que haya desplegado alguna actividad tendiente a este fin”. 37. Además, la parte actora consideró que el defecto sustantivo se agravó porque el Consejo de Estado fundó su decisión en precedentes manifiestamente inaplicables; particularmente, citó las sentencias del 24 de octubre de 2024 (Exp. 27947) y del 27 de marzo de 2025 (Exp. 27981), en las cuales la misma Sección había negado la configuración de fuerza mayor ante la enfermedad de una contadora que impedía la entrega de documentos contables; considerando que la referencia a esos casos resultaba incongruente; porque allí no existía una situación de violencia armada ni una pérdida total del establecimiento de comercio, sino un hecho de naturaleza administrativa y previsible. 38.
Se observa que la Sección Cuarta, al analizar las causales que constituyen fuerza mayor o caso fortuito respecto de la omisión en la presentación de los libros de contabilidad cuando la administración exige su exhibición y la reconstrucción de la información ante su pérdida o extravío; recurrió expresamente a las sentencias del 24 de octubre de 2024 (Exp. 27947) y del 27 de marzo de 2025 (Exp. 27981).
De dichas sentencias se desprende que: “si existe un hecho de conocimiento del contribuyente, que haya ocurrido con anterioridad a la solicitud de información por parte de la administración y éste no actúa con la debida diligencia para recuperar la información contable extraviada, destruida o perdida, este hecho no puede considerarse como de fuerza mayor o caso fortuito.” 39.
De acuerdo con lo anterior, es claro para la Sala que, el Consejo de Estado precisó que para la fecha en que la administración solicitó la información contable, e inclusive, a la fecha de presentación de la declaración privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2014, ya habían desaparecido las situaciones de fuerza mayor que el demandante alega y que según él, fueron las que impidieron cumplir con la obligación de soportar los costos declarados; lo anterior porque “entre la fecha de los hechos violentos […] y la expedición del requerimiento […] transcurrió más de un año, lo que evidencia Parágrafo.
En lo referente al cumplimiento del requisito establecido en el literal d) del artículo 617 del Estatuto Tributario para la procedencia de costos, deducciones y de impuestos descontables, bastará que la factura o documento equivalente contenga la correspondiente numeración. Parágrafo 2. Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, los costos y deducciones efectivamente realizados durante el año o periodo gravable serán aceptados fiscalmente, así la factura de venta o documento equivalente tenga fecha del año o periodo siguiente, siempre y cuando se acredite la prestación del servicio o venta del bien en el año o período gravable.” Radicado: 11001-03-15-000-2025-07701-00 Accionante: Andrés Felipe Cardeño Vanegas Se declara la improcedencia de la demanda que el demandante contó con tiempo suficiente a fin de recopilar la información contable.
En ese sentido, resulta pertinente aclarar que desde ningún punto de vista se exige al actor acudir personalmente al municipio de Segovia para cumplir con dicha obligación, ya que pudo valerse de terceros para adelantar estas diligencias y obtener la información requerida.” 40. En conclusión, la Sección Cuarta realizó el análisis probatorio, acorde con lo dispuesto con las normas aplicables al caso en concreto pertinente. 41.
Por último, respecto del salvamento de voto presentado por la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello, se precisa que, por su naturaleza, no tiene fuerza vinculante. Es una figura jurídica donde uno o varios magistrados de un órgano colegiado, al no compartir la decisión mayoritaria, expresan formalmente su desacuerdo y argumentan su postura en un documento separado.
Es decir, no es vinculante ni obligatoria su aplicación por parte de los demás integrantes de la sala de decisión. 42. Con todo, es claro para la Sala que la Sección Cuarta del Consejo de Estado efectuó un análisis jurídico del material probatorio y de las normas aplicables al caso en concreto, además. 43. Por lo tanto, corresponde al juez de tutela abstenerse de intervenir en este caso, ya que los argumentos presentados por el accionante han sido debidamente analizados y resueltos por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
No resulta procedente cuestionar dichas decisiones por la vía constitucional, dado que la autoridad judicial actuó conforme al marco jurídico vigente y no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales del tutelante. 44. Adicionalmente, advierte la Sala que la pretensión del accionante, lejos de plantear una verdadera controversia de naturaleza constitucional, se orienta a que el juez de tutela reabra el debate jurídico ya definido en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual resulta improcedente.
La acción de tutela no fue instituida como un mecanismo alternativo o adicional para controvertir la interpretación jurídica efectuada por el juez natural ni para replantear argumentos que fueron -o pudieron ser- expuestos y debatidos en el trámite ordinario, pues ello desconocería los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial. 45.
En esa medida, conviene reiterar que el control que ejerce el juez constitucional sobre las providencias judiciales es un juicio de validez constitucional y no un juicio de corrección jurídica. Por tanto, no le corresponde evaluar si la decisión adoptada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado fue la más acertada desde el punto de vista legal o interpretativo, sino verificar si en su adopción se incurrió en una actuación arbitraria, caprichosa o manifiestamente contraria a la Constitución, circunstancia que, como se ha expuesto, no se configura en el presente asunto. 46.
En suma, es claro que el accionante no presenta ningún argumento que trascienda más allá de la mera inconformidad con la decisión adoptada en la sentencia objeto de controversia, por lo tanto, no se justifica la intervención del juez de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07701-00 Accionante: Andrés Felipe Cardeño Vanegas Se declara la improcedencia de la demanda En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRASE la improcedencia de la demanda de tutela, por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Una vez notificada, y si no fuera impugnada ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado