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11001031500020210869900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-11-17

Radicación interna: 12211 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Luis Armando Valdes Peñuela Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-08699-00 Actores: Luis Armando Valdés Peñuela, Juan Carlos …………… Valdés Peñuela, Antonio María Valdés ………………Peñuela, María del Carmen Valdés ………………Peñuela, Olga Lucía Valdés Peñuela, Ana ………………Jacoba Valdés Peñuela, Blas Guillermo ………………Valdés Peñuela y José Trinidad Valdés ………………Peñuela Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera – ……………..Subsección C Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por los señores Luis Armando Valdés Peñuela, Juan Carlos Valdés Peñuela, Antonio María Valdés Peñuela, María del Carmen Valdés Peñuela, Olga Lucía Valdés Peñuela, Ana Jacoba Valdés Peñuela, Blas Guillermo Valdés Peñuela y José Trinidad Valdés Peñuela, representados por el abogado Carlos Gabriel de Oro Santis, quien afirma actuar como su apoderado judicial, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C. I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones Los señores Luis Armando Valdés Peñuela, Juan Carlos Valdés Peñuela, Antonio María Valdés Peñuela, María del Carmen Valdés Peñuela, Olga Lucía Valdés Peñuela, Ana Jacoba Valdés Peñuela, Blas Guillermo Valdés Peñuela y José Trinidad Valdés Peñuela, representados por el abogado Carlos Gabriel de Oro Santis, quien afirma ser su apoderado judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitan la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estiman lesionados por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, como consecuencia de la presunta mora judicial acaecida como consecuencia de la tardanza injustificada de la accionada en resolver el recurso de súplica por ellos interpuesto, contra el auto de 30 de noviembre de 2016, mediante el cual se rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia por ellos radicado.

En amparo de los derechos invocados, solicitaron: “Primera. Depreco deferentemente a los señores jueces constitucionales de tutela (sic), la egregia Sala Plena del honorable Consejo de Estado, amparar los derechos fundamentales del debido proceso, juez natural (sic), doble instancia (sic), recta y pronta administración de justicia, petición e igualdad (arts. 1º, 2º, 4º, 13, 23, 29, 85, 86, 228 a 230 de la Constitución Política) de los accionantes, Luis Armando Valdés Peñuela, Juan Carlos Valdés Peñuela, Antonio María Valdés Peñuela, María del Carmen Valdés Peñuela, Olga Lucía Valdés Peñuela, Ana Jacoba Valdés Peñuela, Blas Guillermo Valdés Peñuela y José Trinidad Valdés Peñuela, frente a la Sección Tercera del honorable Consejo de Estado, en su condición de órgano competente para conocer y tramitar la segunda instancia y los recursos extraordinarios procedentes contra las providencias de segunda instancia o de cierre, en cuanto (sic) desde el doce (12) de diciembre de 2016 se radicó memorial de interposición del recurso de súplica contra el auto de fecha (sic) treinta (30) de noviembre de 2016 (folios 441 y 442, f.7), mediante el cual se negó la concesión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra el fallo de segunda instancia de fecha (sic) veinticinco (25) de febrero de 2016, y, hasta la fecha de implementación de esta acción constitucional, aún no se decide el recurso de súplica preindicado.

(sic a todo el párrafo). Segunda. En consecuencia y para evitar la causación de un perjuicio irremediable a los interesados y petentes, dígnese ordenar a la Sección Tercera del H. (sic) Consejo de Estado el cumplimiento de su obligación, deber legal y constitucional de imprimir pronto desarrollo y trámite al mencionado proceso de reparación directa No. (sic) 2004- 1131, distinguido con el número de radicación: 11001-23-26-000-2004- 01131-01, (arts. 2º, 4º, 7º, 8º, 13, 14, 42 y 43, C. Gral.

P (sic)), toda vez que, desde el 12 de diciembre de 2016 que se interpuso el recurso de súplica, después de transcurridos cinco (5) años calendarios no se decide el recurso ordinario impetrado. (sic a todo el párrafo). Tercera. Que el plazo que se señale a la H. (sic) Tercera – (sic), habida consideración de los cinco (5) años trascurridos, sea de índole perentorio y preciso para la decisión del recurso de súplica interpuesto”. 2.

Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Los señores Luis Armando Valdés Peñuela, Juan Carlos Valdés Peñuela, Antonio María Valdés Peñuela, María del Carmen Valdés Peñuela, Olga Lucía Valdés Peñuela, Ana Jacoba Valdés Peñuela, Blas Guillermo Valdés Peñuela y José Trinidad Valdés Peñuela, en ejercicio del medio de control de reparación directa interpusieron demanda, contra la Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la que solicitó que se la declarara responsable extracontractualmente, en consecuencia, se dispusiera la reparación de los daños irrogados, con ocasión de la presunta privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el señor Luis Armando Valdés Peñuela.

El conocimiento del asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección B, que mediante sentencia de 7 de febrero de 2007 denegó las pretensiones de la demanda. Inconformes con la decisión, los demandantes interpusieron recurso de apelación. El Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, con providencia de 25 de febrero de 2019 confirmó la decisión recurrida.

En ese contexto, la parte actora radicó memorial con el que pretendió interponer recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, contra la sentencia de segunda instancia, el cual fue rechazado por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, mediante auto de 30 de noviembre de 2016. Así las cosas, los actores cuestionaron la providencia a través del recurso de súplica.

Los accionantes sostuvieron que una vez interpuesto el recurso, el proceso no ha tenido mayor impulso procesal y en tal virtud, no se ha logrado obtener una decisión de fondo, respecto de la procedencia o no del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Concluyeron que, acorde con lo dispuesto en el artículo 120 del Código General del Proceso, el juez cuenta con un término de diez (10) días, para pronunciarse sobre las inconformidades presentadas contra una decisión proferida por fuera de audiencia, lapso que se encuentra superado y de contera, se ha generado un desmedro de los derechos fundamentales invocados. 3.

Trámite Mediante auto de 22 de noviembre de 2021 se admitió la tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionadas, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Asimismo, se vinculó a la Fiscalía General de la Nación, a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección B, por tener interés directo en las resultas del proceso.

Finalmente, se requirió al abogado Carlos Gabriel de Oro Santis, para que acreditara su legitimación, con el fin de concurrir al proceso en nombre de la parte actora. 4. Intervenciones El Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C se opuso a las pretensiones de amparo. Sostuvo que la tardanza de la cual se duelen los actores, se ha producido en mayor medida, por su accionar, puesto que, dentro del término legal para resolver el recurso de súplica por ellos interpuesto, contra el proveído de 30 de noviembre de 2016, los accionantes recusaron al Consejero Guillermo Sánchez Luque, miembro de la Sala de decisión. Asimismo, expuso que, el Consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas, miembro de la Sala de decisión, manifestó encontrarse impedido para dirimir el asunto.

En ese contexto, afirmó que por esas particularidades, debió ordenarse el sorteo de conjueces, a fin de integrar la Sala de decisión junto con el Consejero Nicolás Yepes Corrales. Concluyó que, en orden a la situación fáctica descrita, no se encuentra demostrada una tardanza injustificada para resolver de fondo el asunto y contario a ello, se han tomado las decisiones a que había lugar, en aras de que el asunto fuese pasible de ser objeto de pronunciamiento.

La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial requirió ser desvinculada del asunto, toda vez que lo pretendido atañe en forma exclusiva al Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C. Los demás sujetos procesales guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021. 2.

Problema jurídico La Sala debe resolver si la autoridad accionada incurrió en mora judicial, como consecuencia de no haber tramitado el recurso de súplica interpuesto por los accionantes, contra el auto de 30 de noviembre de 2016, providencia mediante la cual, el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por los demandantes, contra la sentencia de 25 de febrero de 2016, en consecuencia vulneró los derechos fundamentales frente a los cuales la parte actora pretende su protección y, si es del caso, amparar los derechos al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, o por el contrario negar las pretensiones.

Sin embargo, previo a resolver la cuestión anotada, la Sala debe pronunciarse respecto de la legitimación en la causa del abogado Carlos Gabriel de Oro Santis, para actuar en representación los señores Luis Armando Valdés Peñuela, Juan Carlos Valdés Peñuela, Antonio María Valdés Peñuela, María del Carmen Valdés Peñuela, Olga Lucía Valdés Peñuela, Ana Jacoba Valdés Peñuela, Blas Guillermo Valdés Peñuela y José Trinidad Valdés Peñuela, en el trámite de esta acción constitucional. 3.

Cuestión previa. El abogado Carlos Gabriel de Oro Santis, quien afirma ser apoderado de la parte actora, acudió a esta Corporación, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia los señores Luis Armando Valdés Peñuela, Juan Carlos Valdés Peñuela, Antonio María Valdés Peñuela, María del Carmen Valdés Peñuela, Olga Lucía Valdés Peñuela, Ana Jacoba Valdés Peñuela, Blas Guillermo Valdés Peñuela y José Trinidad Valdés Peñuela.

Fundamenta su dicho, en la presunta mora judicial en que incurrió el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, debido a la tardanza injustificada que ha observado, para dirimir el recurso de súplica incoado por los demandantes, contra el auto de 30 de noviembre de 2016, con el que esa autoridad judicial rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia por ellos interpuesto.

Sin embargo, una vez revisados el escrito de tutela y los documentos que lo acompañaban, el Despacho sustanciador advirtió que no reposaba prueba alguna que acreditara que el abogado Carlos Gabriel de Oro Santis actuaba como apoderado judicial de los accionantes. En ese orden, tampoco se avizoró una situación especial que lo habilitara a comparecer como agente oficioso.

Así las cosas, mediante auto de 22 de noviembre de 2021, se dispuso la admisión de la tutela y se requirió al abogado Carlos Gabriel de Oro Santis, para que acreditase su legitimación por activa, para promover el amparo objeto de esta providencia. De igual manera, se observa que el contenido de dicha providencia fue notificado mediante correo enviado por la Secretaría General de esta Corporación el 25 de noviembre de 2021 a la dirección electrónica carloros1951@hotmail.com, aportada en el escrito de demanda; sin embargo, visto el expediente, la Sala encuentra que no se atendió lo ordenado en el proveído de 22 de noviembre de 2021, por lo cual no es claro que el abogado Carlos Gabriel de Oro Santis, tengan la capacidad de comparecer a este proceso como apoderado judicial de los señores Luis Armando Valdés Peñuela, Juan Carlos Valdés Peñuela, Antonio María Valdés Peñuela, María del Carmen Valdés Peñuela, Olga Lucía Valdés Peñuela, Ana Jacoba Valdés Peñuela, Blas Guillermo Valdés Peñuela y José Trinidad Valdés Peñuela.

En efecto, sobre la legitimidad o interés para interponer la acción de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, dispuso lo siguiente: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. Al analizar el contenido del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional consideró que se configura la legitimación en la causa por activa, en los siguientes eventos:  “(…) (i) cuando la tutela es ejercida directamente y en su propio nombre por la persona afectada en sus derechos;

(ii) cuando la acción es promovida por quien tiene la representación legal del titular de los derechos, tal como ocurre, por ejemplo, con quienes representan a los menores de edad[1], los incapaces absolutos, los interdictos[2] y las personas jurídicas[3]; (iii) también, cuando se actúa en calidad de apoderado judicial del afectado[4], “caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo”;

(iv) igualmente, en los casos en que la acción es instaurada como agente oficioso del afectado, debido a la imposibilidad de éste para llevar a cabo la defensa de sus derechos por su propia cuenta, como sucede, por ejemplo, con un enfermo grave, un indigente, o una persona con incapacidad física o mental[5]. Finalmente, (v) la acción de tutela puede ser instaurada a nombre del sujeto cuyos derechos han sido amenazados o violados, por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y el Procurador General de la Nación, en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales”[6].

De acuerdo con lo anterior, el amparo constitucional puede ser solicitado directamente por la persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales o a través de sus apoderados judiciales. Sobre este aspecto, la jurisprudencia Constitucional ha sido enfática en sostener que cuando la acción de tutela se ejerce por medio de apoderado judicial, el mandante debe otorgar poder especial, de modo que no puede pretender hacer valer el poder otorgado en un proceso ordinario para solicitar el amparo constitucional.

En Sentencia T-658 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), dispuso: “(…) La Corte ha estimado - de manera reiterada - que la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T- 001 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. […] Por lo cual, en los términos de la jurisprudencia constitucional, la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa.

(…)”. Así las cosas, para efectos de la representación judicial, se requiere acreditar el poder especial para adelantar el proceso de tutela, toda vez que, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, esta circunstancia no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa.

Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que el documento idóneo para acreditar la legitimación en la causa por activa del abogado Carlos Gabriel de Oro Santis, es el poder especial, debidamente conferido por los accionantes, por lo cual, no es de recibo que pretenda comparecer a este asunto, sin que medie autorización para ello. En ese orden de ideas, se tiene que aun cuando el abogado de Oro Santis, alega ser la apoderado de los accionantes en la demanda presentada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, esta situación no puede ser utilizada como argumento para ser considerado como parte dentro de este asunto.

En efecto, el artículo 53 del Código General del Proceso[7] contiene un listado de quienes pueden constituirse como parte en el trámite de un asunto judicial, así: “Podrán ser parte en un proceso: 1. Las personas naturales y jurídicas. 2. Los patrimonios autónomos. 3. El concebido, para la defensa de sus derechos. 4. Los demás que determine la ley”.

Así las cosas, se enfatiza que el hecho de que las partes deban comparecer ante el proceso judicial por conducto de un apoderado, no es óbice para que este disponga del objeto del litigio ni extralimite sus funciones, pues su campo de acción está delimitado por el poder conferido. Es de aclarar, que, a pesar de que el profesional en Derecho, sostiene que existe una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de los accionantes; no es menos cierto que revisados los documentos del plenario, se tiene que quien acudió ante la administración de justicia fueron los señores Luis Armando Valdés Peñuela, Juan Carlos Valdés Peñuela, Antonio María Valdés Peñuela, María del Carmen Valdés Peñuela, Olga Lucía Valdés Peñuela, Ana Jacoba Valdés Peñuela, Blas Guillermo Valdés Peñuela y José Trinidad Valdés Peñuela, en quienes verdaderamente recae el derecho de acción. Pues bien, revisado el expediente, no es posible observar documento alguno que faculte al abogado Carlos Gabriel de Oro Santis para acudir en procura de la protección de los derechos fundamentales de la parte actora; en ese orden, la Sala estima que carece de legitimación en la causa por activa.

De otro lado, no se evidencia una situación tal, que impida que los señores Luis Armando Valdés Peñuela, Juan Carlos Valdés Peñuela, Antonio María Valdés Peñuela, María del Carmen Valdés Peñuela, Olga Lucía Valdés Peñuela, Ana Jacoba Valdés Peñuela, Blas Guillermo Valdés Peñuela y José Trinidad Valdés Peñuela, presenten la acción de tutela en nombre propio y que en consecuencia, conlleve a que la defensa de sus derechos fundamentales sea asumida por un tercero, lo cual debería ser probado siquiera sumariamente.

Así las cosas, se advierte que no hay lugar a efectuar un estudio de fondo respecto de la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, alegada por el abogado Carlos Gabriel de Oro Santis, pues carece de legitimidad para actuar, acorde con lo expuesto en precedencia. III.

DECISIÓN En conclusión, la Sala declarará improcedente la tutela interpuesta por el abogado Carlos Gabriel de Oro Santis, quien dice actuar como apoderado judicial de los señores Luis Armando Valdés Peñuela, Juan Carlos Valdés Peñuela, Antonio María Valdés Peñuela, María del Carmen Valdés Peñuela, Olga Lucía Valdés Peñuela, Ana Jacoba Valdés Peñuela, Blas Guillermo Valdés Peñuela y José Trinidad Valdés Peñuela, en atención a que no acreditó oportunamente esa circunstancia, no obstante haber sido requerido para ello.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- DECLARAR improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por el abogado Carlos Gabriel de Oro Santis, atendiendo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador  La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS ………… Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER…… SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Ver, entre otras, las sentencias T-567/08, T-1019/06, T-1166/05, T- 497/05, T-002/05, T-1311/01 y T-408/95. [2] Ver sentencias T-1103/04, T-993/03 y T-281/02. [3] Ver, entre otras, las sentencias T-723/05, T-396/05, T-1191/04 y T- 1189/03. [4] Ver sentencias T-552/06 y T-526 de 1998 [5] Ver, entre muchas otras, las sentencias T-560A/07, T-366/07, T-750/05, T-977/04, T-1201/04, T-1101/04, T-534/03, T-252/02, T-787/01, T-236/00, T- 906/99, T-149/96, T-029/93 y T-029/94. [6] Corte Constitucional Sentencia – T – 176 de 14 de marzo de 2011. [7] Aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA.