CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D. C., primero (1) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Proceso ejecutivo Radicación: 25000 23 42 000 2015 04237 02 (2190-2023) Ejecutante: Nación – Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (D.P.S) Ejecutado: Clara Patricia Avendaño Blanco Temas: Mandamiento ejecutivo – auto revoca providencia que negó mandamiento de pago.
AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, contra el auto del 26 de enero de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que negó librar el mandamiento de pago. I. ANTECEDENTES1 I.1.
Hechos El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (en adelante DPS), a través de apoderado judicial solicitó que se librara mandamiento de pago contra la señora Claudia Patricia Avendaño Blanco, en cumplimiento de: i) la sentencia de 7 de julio de 2022 emitida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que revocó la decisión de primera instancia de 11 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección B que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda de la aquí ejecutada, declarando la existencia de una relación laboral encubierta, y en su lugar, negó esas pretensiones y condenó en costas a la entonces demandante; y, ii) del auto de 23 de septiembre de 2022 proferido por el mentado tribunal, por el cual se liquidaron las costas impuestas en la sentencia de segunda instancia a favor del D.P.S y en contra de la señora Avendaño Blanco por la suma de seis millones trecientos cincuenta y nueve mil setecientos once pesos con cuarenta y dos centavos (6.359.711,42) m/te. 1 Fls 662-664 del expediente Referencia: Ejecutivo 2 Radicación: 25000 23 42 000 2015 04237 02 (2190-2023) Demandante: Nación – Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (D.P.S) I.2.
Pretensiones de la demanda Se solicita librar mandamiento de pago por las siguientes sumas: «1. Por la suma de SEIS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS ONCE PESOS CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS ($6'359.711,42) por conceptos del título ejecutivo judicial a favor de Prosperidad Social. 2. Por los intereses moratorios sobre el capital adeudado citado en el numeral primero, conforme lo establecen los artículos 192 y 195 del CPACA, desde la fecha de liquidación de las costas dentro de auto del 23 de septiembre de 2022 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección 2 Subsección B, hasta la fecha en que se surta el pago total de obligación ordenada en las providencias objeto de ejecución. 3.
Por los intereses comerciales corrientes, liquidados a la tasa al momento del mandamiento de pago certificada por la Superintendencia Bancaria, desde que quedo ejecutoriada la sentencia. 4. Por las costas del proceso, conforme lo disponga en la sentencia.». I.3. El auto apelado Mediante proveído de 26 de enero de 20232, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la solicitud de mandamiento de pago presentada por el DPS en contra de la señora Clara Patricia Avendaño Blanco (sin condena en costas).
Para tal efecto, consideró el a quo que el medio idóneo para el cobro del título ejecutivo en cuestión -condenas en costas en un proceso judicial-, es el procedimiento de cobro coactivo, teniendo en cuenta que el numeral 2 del artículo 99 de la Ley 1437 de 20113 dispone que las decisiones judiciales ejecutoriadas a favor del Estado pueden ser cobradas por las entidades públicas sin necesidad de llevar a cabo el trámite del proceso ejecutivo.
De manera que se encontró procedente rechazar la demanda impetrada. I.4. El recurso de apelación Inconforme con la decisión del a quo, la entidad ejecutante solicitó que en segunda instancia se revoque en su totalidad y, en su lugar, se ordene librar el mandamiento de pago invocado. Como sustento de lo anterior, se indicó que del artículo 98 de la Ley 1437 de 20114 se extrae que el procedimiento de cobro es una facultad dispositiva y no impositiva 2 Fls 681-682 del expediente. 3 “ARTÍCULO
99. DOCUMENTOS QUE PRESTAN MÉRITO EJECUTIVO A FAVOR DEL ESTADO. (…) 2. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del tesoro nacional, o de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero. (…)” 4 ARTÍCULO
98. DEBER DE RECAUDO Y PRERROGATIVA DEL COBRO COACTIVO. Las entidades públicas definidas en el parágrafo del artículo 104 deberán recaudar las obligaciones creadas en su favor, que consten en Referencia: Ejecutivo 3 Radicación: 25000 23 42 000 2015 04237 02 (2190-2023) Demandante: Nación – Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (D.P.S) con la que cuentan las entidades públicas para recaudar las obligaciones a su favor.
De forma que dicho articulado les da la posibilidad a las aludidas entidades, si a bien lo tienen, de acudir a los jueces para cobrar un título ejecutivo, tal y como ocurre en el presente caso. Agregó que el artículo 104 ibídem señala que la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene competencia para conocer de los “(…) ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción (…)”, lo que se traduce en que las entidades públicas pueden iniciar demandas ejecutivas para el pago de una decisión judicial.
II. CONSIDERACIONES II.1. Competencia Esta Sala de Decisión, en virtud de lo previsto en el literal g) del numeral 2° del artículo 125 del CPACA y del numeral 1° del artículo 243 ibidem, es la competente para resolver el recurso de apelación incoado por la parte actora en contra del proveído del 26 de enero de 2023, mediante el cual la autoridad judicial de primera instancia decidió negar el mandamiento de pago deprecado.
Asimismo, se considera que esta jurisdicción es competente para dirimir la litis, teniendo en cuenta que el título ejecutivo base de ejecución es una sentencia proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a pesar de ser ejecutado un particular, dado que se trata de una ejecución a continuación del proceso ordinario.
Al respecto, se tiene que si bien la Corte Constitucional al dirimir un conflicto de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la contencioso administrativa, en un proceso ejecutivo en el que una entidad estatal ejecutaba a un particular por sentencia judicial proferida en su contra, había determinado que el conocimiento del mismo correspondía a la primera (A-857-2001), empero, en otro asunto, dicha Corporación concluyó que el debate debía resolverse en esta jurisdicción Y en providencia A1898-2023 en otro conflicto de competencia determinó una regla de la decisión así “El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”.
En ese orden, la Corte Constitucional determinó que el conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales, proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, corresponde a ésta con independencia de la naturaleza del sujeto ejecutado, siempre que se hagan dentro documentos que presten mérito ejecutivo de conformidad con este Código.
Para tal efecto, están revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo o podrán acudir ante los jueces competentes. Referencia: Ejecutivo 4 Radicación: 25000 23 42 000 2015 04237 02 (2190-2023) Demandante: Nación – Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (D.P.S) del mismo proceso de conocimiento, dado que sí se presenta una demanda ejecutiva separada de este último, el litigio debe someterse al conocimiento de la jurisdicción ordinaria (A-008-2022).
En consecuencia, como en este caso, la ejecución se solicitó al interior del proceso de conocimiento, la Sala considera que se tiene competencia para conocer del proceso. II.2. Problema jurídico Consiste en establecer si el D.P.S. debía adelantar el procedimiento de cobro coactivo para recaudar el título ejecutivo que se encuentra a su favor insatisfecho; o, por el contrario, puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que a través del proceso ejecutivo se adelante el cobro de la obligación constituida en decisión judicial.
II.3. Análisis de la Sala. El caso concreto Revisado el expediente, la Sala considera que la decisión de primera instancia de rechazar la solicitud de mandamiento de pago invocada por el D.P.S será revocada y, en su lugar, se dispondrá que el a quo proceda con el estudio de los demás requisitos procesales a fin de determinar si procede librar o no el mandamiento de pago solicitado por la entidad recurrente.
En efecto, en favor de las entidades públicas, el TÍTULO IV de la Ley 1437 de 20115 dispone el cobro coactivo como herramienta procesal del deber de recaudo de las acreencias generadas en favor de las entidades del Estado, siempre y cuando consten en documentos que presten mérito ejecutivo de conformidad con los requisitos que para ello imponga el CPACA.
De esa manera, se concretiza una facultad extraordinaria y excepcional de la administración pública, con el objeto de librarla de exponer el asunto en cuestión ante los jueces de la jurisdicción contencioso administrativa a efectos de lograr el cumplimiento de las obligaciones que a su favor presten mérito ejecutivo y se encuentren insatisfechas.
Sin embargo, el proceso de cobro coactivo, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 98 ejusdem, es una prerrogativa que las entidades públicas pueden ejercer de manera facultativa, pues, taxativamente así lo dispone la última oración de dicho articulado cuando señala: “(…) deberán recaudar las obligaciones creadas a su favor que presten mérito ejecutivo de conformidad con este Código.
Para tal efecto, están revestidas de la prerrogativa del cobro coactivo o de la posibilidad de acudir a los jueces competentes6. 5 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (CPACA) 6 “Ley 1437 de 2011.
ARTÍCULO
98. DEBER DE RECAUDO Y PRERROGATIVA DEL COBRO COACTIVO. Las entidades públicas definidas en el parágrafo del artículo 104 deberán recaudar las obligaciones creadas en su Referencia: Ejecutivo 5 Radicación: 25000 23 42 000 2015 04237 02 (2190-2023) Demandante: Nación – Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (D.P.S) Sobre el particular, ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse esta Subsección7, señalando que es factible que las entidades públicas, en vez de adelantar el cobro coactivo, opten por presentar la demanda ejecutiva ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que sea en un proceso judicial que se ejecuten las acreencias reconocidas en favor del Estado.
De tal manera que, no es de recibo la decisión del a quo de negar el mandamiento de pago basándose en el numeral segundo del artículo 99 ibídem8, pues si bien allí se expone que prestan mérito ejecutivo para el cobro coactivo las sentencias y demás decisiones judiciales en favor del Estado que contengan una obligación de pagar una suma de dinero, lo cierto es que el inicio del cobro coactivo es una prerrogativa de carácter opcional o facultativa con la que cuentan las entidades públicas.
En consecuencia, es claro que no se le podía limitar el acceso a la administración de justicia a la parte recurrente, ya que si así lo consideraba era suya la potestad de determinar si adelantaba autónomamente el procedimiento de cobro coactivo o presentaba el proceso ejecutivo ante el juez conocedor del pleito ordinario, tal y como ocurrió en el caso bajo estudio.
Máxime teniendo en cuenta que el artículo 104 del CPACA dispone en su numeral 6 que la jurisdicción de lo contencioso conocerá de los procesos ejecutivos derivados de las condenas impuestas en esta jurisdicción9. Por tales razones, asistiéndole razones al apelante en el recurso de alzada, es menester, se repite, revocar la decisión proferida en primera instancia de negar la solicitud el mandamiento de pago, para que en su lugar el a quo proceda con el estudio de los demás requisitos procesales a fin de determinar si librará o no el mandamiento de pago solicitado por el D.P.S por razones distintas a las aquí estudiadas. favor, que consten en documentos que presten mérito ejecutivo de conformidad con este Código.
Para tal efecto, están revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo o podrán acudir ante los jueces competentes”. 7 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A. Proceso Ejecutivo 17001-23-33-000-2017-00671-01 (2893-2023). C.P: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023). 8 “Ley 1437 de 2011.
ARTÍCULO
99. DOCUMENTOS QUE PRESTAN MÉRITO EJECUTIVO A FAVOR DEL ESTADO. Prestarán mérito ejecutivo para su cobro coactivo, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y exigible, los siguientes documentos: (…) 2. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del tesoro nacional, o de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero.
(…)” 9 “Ley 1437 de 2011.
ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
(…) 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. (…)” Referencia: Ejecutivo 6 Radicación: 25000 23 42 000 2015 04237 02 (2190-2023) Demandante: Nación – Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (D.P.S) En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, R E S U E L V E:
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 26 de enero de 2023 por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se rechazó el mandamiento de pago solicitado por la Nación – Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (D.P.S). En su lugar, el a quo DEBERÁ continuar con el estudio de los demás presupuestos procesales para definir si libra o no el mandamiento de pago por razones distintas a las aquí estudiadas, conforme lo expresado en la motivación.
SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la Ley y el art. 186 del CPACA.