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25000234200020170528403Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-03-14

Radicación interna: 1632-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Juan Sebastian Castro Morales, Andres Felipe Castro Morales, Angela Maria Morales Morales, Nelson Castro Rodriguez·Demandado: Procuraduria General De La Nacion, Sintraemsdes

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 25000-23-42-000-2017-05284-03 (1632-2023) Demandante: Nelson Castro Rodríguez y otros Demandada: Nación – Procuraduría General de la Nación Coadyuvante demandado: Xinia Rocío Navarro Prado y SINTRAEMSDES Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Disciplinario – inhabilidad para el ejercicio del cargo de concejal La Sala procede a dar cumplimiento al fallo emitido por la Subsección B de la Sección Tercera, con ponencia del Dr. Alberto Montaña Plata, el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025), dentro de la acción de tutela con radicado: 11001-03-15-000-2024-04153-00 (acumulado), 11001-03-15-000-2024-03980-00, 11001-03-15-000-2024-04285-00, 11001-03-15-000-2024-05727-00 y en el que se indicó lo siguiente:

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por los Tribunales Administrativos de Antioquia y Nariño, Víctor Isidro Ramírez Loaiza y Rafael Enrique Pretel Martínez, por las razones aquí presentadas.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela identificada con el radicado No. 11001-03-15-000-2024-04285-00, específicamente, frente a las Sentencias de 12 de diciembre de 2023, proferidas en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho No. 76001-23-33-000-2015-01017-01, 13001-23-33-000- 2015-00784-01 y 18001-23-33-000-2016-00231-01, por no cumplir con el requisito de inmediatez.

TERCERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la Procuraduría General de la Nación. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS las Sentencias de (1) 3 de mayo de 2024, Rad. 85001-23-33-000-2013-00249- 02; (2) 9 de mayo de 2024, Rad. 25000-23-42-000-2015-03436-01; (3) 4 de julio de 2024, Rad. 05001-23-33-000- 2014-01307-01; (4) 10 de julio de 2024, Rad. 15001-23-33-000-2017-00478-01;

(5) 26 de junio de 2024, Rad. 08001-23- 33-000-2020-00392-02; (6) 26 de junio de 2024, Rad. 73001-23-33-000-2019- 00042-01; (7) 30 de mayo de 2024, Rad. 08001-23-33-000- 2020-00388-01; (8) 3 de mayo de 2024, Rad. 54001-23-33-000-2016-00221-01; (9) 24 de mayo de 2024, Rad. 54001-23-33-000-2016-00224-01; (10) 18 de julio de 2024, Rad. 73001-23-33-000-2015-00589-01;

(11) 18 de julio de 2024, Rad. 13001-23-33- 000-2014-00294-01; (12) 9 de mayo de 2024, Rad. 52001-23-33-000-2014- 00563-01; (13) 6 de junio de 2024, Rad. 11001-03-25-000-2016-00592-00; (14) 9 de mayo de 2024, Rad. 27001-23-33-000-2014-00010-01; (15) 9 de mayo de 2024, Rad. 68001-23- 3-000-2021-00070-01; (16) 15 de mayo de 2024, Rad. 15001-23-33-000-2017-00604- 01;

(17) 23 de mayo de 2024, Rad. 41001-23-33- 000-2015-00905-01; (18) 5 de junio de 2024, Rad. 11001-03-25-000-2016- 00173-00; (19) 3 de mayo de 2024, Rad. 05001- 2 Número interno: 1632-2023 Demandante: Nelson Castro Rodríguez y otros Demandada: Procuraduría General de la Nación 23-33-000-2015-01775-01; (20) 15 de mayo de 2024, Rad. 25000-23-42-000-2017- 05284-03;

(21) 25 de abril de 2024, Rad. 17001-23-33-000-2019-00613-01; (22) 8 de febrero de 2024, Rad. 05001-23-33-000-2016-01396-00; (23) 22 de febrero de 2024, Rad. 20001- 23-33-003-2017-00007-01; (24) 15 de febrero de 2024, Rad. 11001-03- 25-000- 2010-00052-00; (25) 4 de abril de 2024, Rad. 70001-23-33-000-2014-00058- 01; (26) 11 de abril de 2024, Rad. 11001-03-25-000-2019-00359-00;

(27) 18 de abril de 2024, Rad. 52001-23-33-000-2015-00285-01; (28) 23 de mayo de 2024, Rad. 44001- 23-40-000-2016-00156-01; (29) 9 de mayo de 2024, 73001- 23-33-000-2019-00344- 01; (30) 9 de mayo de 2024, Rad. 73001-23-33-000- 2019-00289-01; (31) 9 de mayo de 2024, Rad. 25000-23-42-000-2013-01351- 01; (32) 25 de julio de 2024, Rad. 52001- 23-33-000-2018-00394-01;

(33) 18 de julio de 2024, Rad. 15001-23-33-000-2019- 00530-01; (34) 1 de agosto de 2024, Rad. 15001-23-33-000-2019-00639-01; (35) 25 de julio de 2024, Rad. 41001-23- 33-000-2017-00175-01; (36) 2 de octubre de 2024, Rad. 27001-23-33-000- 2018-00099-01; (37) 2 de octubre de 2024, Rad. 17001-23-33- 000-2018-00136- 01; (38) 2 de octubre de 2024, Rad. 27001-23-33-000-2018-90017- 01;

(39) 2 de octubre de 2024, Rad. 44001-23-40-000-2016-00192-01; (40) 2 de octubre de 2024, Rad. 54001-23-33-000-2019-00356-01; (41) 2 de octubre de 2024, Rad. 54001-23-33-000-2019-00252-01; (42) 2 de octubre de 2024, Rad. 73001- 23-33-000- 2019-00301-01; y (43) 2 de octubre de 2024, Rad. 73001-23-33-000- 2019-00229-01, proferidas por las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones indicadas en esta providencia.

CUARTO: ORDENAR a las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, dentro de los 30 días contados a partir de la notificación de esta providencia, profieran las sentencias de remplazo, según su competencia, en los procesos referenciados en el numeral anterior y en consideración a lo aquí decidido. Por consiguiente, decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 11 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda instaurada por los señores Nelson Castro Rodríguez, Ángela María Morales Morales, Juan Sebastián Castro Morales y Andrés Felipe Castro Morales en contra de la Nación – Procuraduría General de la Nación. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda1. Los demandantes Nelson Castro Rodríguez, Ángela María Morales Morales, Juan Sebastián Castro Morales y Andrés Felipe Castro Morales acuden a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de solicitar: 1 Expediente digital - cuaderno 1 folios 331-383 3 Número interno: 1632-2023 Demandante: Nelson Castro Rodríguez y otros Demandada: Procuraduría General de la Nación 1.1.

Pretensiones. Declarar la nulidad de los actos administrativos disciplinarios contenidos en «el fallo de primera instancia del 9 de agosto de 2016, proferido por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, confirmado parcialmente en fallo de segunda instancia del 7 de julio de 2017, proferido por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación que sancionó a Nelson Castro Rodríguez con destitución e inhabilidad general de 11 años para el ejercicio de funciones públicas».

A título de restablecimiento del derecho deprecaron: (i) la cancelación del registro de la sanción disciplinaria; (ii) la restitución al cargo de concejal de Bogotá para el período 2015-2019; (iii) el pago, debidamente indexado, de los honorarios, seguros de vida, salud y demás emolumentos dejados de percibir durante el periodo del 26 de julio de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2019, o al momento en que sea restituido, lo que ocurra primero (iv) el pago a favor de cada demandante por concepto de daño moral la suma de 100 SMLMV;

(v) pagar a favor del señor Nelson Castro Rodríguez por concepto de daño relevante a los bienes constitucionalmente protegidos a la honra y al buen nombre la suma de 100 SMLMV o la máxima que reconozca la jurisprudencia por hechos semejantes; (vi) se realice publicación, en un diario de amplia circulación nacional, de la decisión de dejar sin efectos el acto administrativo sancionatorio que puso a fin el proceso disciplinario, así como ubicarlo por un tiempo prudencial determinado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en su página web; y (vii) se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

Hechos El señor Nelson Castro Rodríguez es casado con la señora Ángela María Morales Morales y padre de los menores demandantes Juan Sebastián y Andrés Felipe Castro Morales; quien desde el 1° de agosto de 1989 presta sus servicios a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, en virtud de un contrato de trabajo suscrito, habiendo sido el último cargo desempeñado el de profesional universitario nivel 21.

El señor Castro Rodríguez es un líder sindical que hizo parte de la fundación del sindicato SINTRASERPUCOL, donde fue nombrado presidente y gozaba de permiso sindical desde agosto de 2014, sin ejercer funciones propias del trabajo oficial. 4 Número interno: 1632-2023 Demandante: Nelson Castro Rodríguez y otros Demandada: Procuraduría General de la Nación Señalan que el 23 de julio de 2015 el señor Nelson Castro Rodríguez solicitó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá licencia no remunerada para el período comprendido entre el 24 de julio al 9 de noviembre de 2015, la cual le fue concedida y posteriormente ampliada hasta el 31 de diciembre de 2015.

Exponen que el 24 de julio de 2015 el señor Castro Rodríguez se inscribió como candidato al Concejo Distrital de Bogotá, saliendo electo en calidad de concejal de la entidad territorial mencionada por el período comprendido entre el 2016 al 2019; posterior a ello, el día 23 de noviembre de 2015 presentó renuncia irrevocable al cargo que desempeñaba en la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, luego, se posesionó el 1 de enero de 2016 como cabildante.

Precisan que entre el 19 de agosto y el 25 de noviembre de 2015 la Procuraduría General de la Nación, inició 5 investigaciones disciplinarias en contra del señor Castro Rodríguez, las cuales fueron acumuladas en el proceso disciplinario con número de radicado 1US 2015-374948/1UC D-2015-788-816079, adelantado en primera instancia por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa.

Mediante auto del 29 de abril de 2016 se inició investigación en contra del señor Nelson Castro Rodríguez, adecuando la actuación disciplinaria al procedimiento verbal, acusándolo de la comisión de dos supuestas faltas gravísimas por la violación al régimen de incompatibilidades, al incurrir en la prohibición de participar en política prevista en el artículo 127 de la Constitución Política, aplicable a los funcionarios públicos; así como, por la violación al numeral 40 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, consistente en utilizar su cargo de líder sindical para influir en los miembros de SINTRASERPUCOL en el proceso electoral, proceso en el cual el día 9 de agosto de 2016 se profirió el fallo disciplinario de primera instancia que lo declaró disciplinariamente responsable de la falta endilgada en la modalidad de culpa gravísima y le impuso sanción de destitución e inhabilidad general de 13 años.

Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación mediante fallo de segunda instancia del 7 de julio de 2017, donde se modificó la sanción de destitución e inhabilidad por el término de 11 años, decisión notificada por edicto el 24 de julio de ese mismo año; en virtud de lo anterior, mediante Resolución 001 del 19 de 5 Número interno: 1632-2023 Demandante: Nelson Castro Rodríguez y otros Demandada: Procuraduría General de la Nación agosto de 2017, proferida por el Concejo Municipal de Bogotá, se declaró la vacancia absoluta de la curul del partido Polo Democrático Alternativo.

Informa que el 26 de septiembre de 2017 la sección Quinta del Consejo de Estado dictó sentencia en la que precisó que el señor Nelson Castro Rodríguez no se encontraba incurso en la prohibición establecida en el artículo 127 de la Constitución Política. 1.2. Normas violadas y concepto de violación. Constitución Política: artículos 1, 2, 29, 39,40, 93, 123, 127, 228, 229 y 230;

Ley 734 de 2002: artículos 59, 6, 8, 99, 13, 18, 20, 21, 25, 44, 48-17 y 53; Código Sustantivo del Trabajo: artículos 255, 362, 373 y 374; y Ley 1437 de 2011: artículos 137 y 138. Convención Americana de Derechos Humanos: artículos, 1, 2, 23, 29 y 30; Pacto internacional de los Derechos Civiles y Políticos: artículos 2, 5 y 25. Como concepto de violación se indicó que los actos administrativos acusados se encuentran viciados de nulidad por los siguientes cargos: 1.2.1.

La actuación administrativa censurada infringió los artículos 123 y 127 de la Constitución Política, artículos 14 y 20 de la Ley 734 de 2002, al considerar que la expresión empleados del Estado, utilizada en los incisos segundo y tercero del artículo 127 constitucional, es genérica o asimilable a la de servidor público y que ella cobija también a los trabajadores oficiales, cuando aquella sólo resulta aplicable a los empleados públicos.

Alega que no es destinatario de la prohibición contenida en el artículo 127 de la Constitución Nacional puesto que no ejerció función que le otorgara autoridad; además, estuvo separado de su cargo de trabajador oficial desde agosto de 2014 en virtud de su actividad sindical, con base en la cual participó de la asamblea general de SINTRASERPUCOL, y luego como integrante de la comisión negociadora, para atender las diligencias propias de la denuncia de la convención. El 29 de enero de 2015 se acordó otorgar permiso sindical a los trabajadores miembros de la comisión negociadora, entre los que se encuentra el señor Nelson Castro Rodríguez, y desde el 23 de julio de 2015 la EAB concedió la licencia no remunerada, por el periodo del 24 de julio al 31 de diciembre de 2015. 6 Número interno: 1632-2023 Demandante: Nelson Castro Rodríguez y otros Demandada: Procuraduría General de la Nación Refiere además que, la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 26 de septiembre de 2017 declaró que, como trabajador oficial de la EAB – ESP no era destinatario de la prohibición establecida en el artículo 127 constitucional, por lo que podía hacer política, ser candidato y resultar electo concejal. 1.2.2.

La decisión administrativa censurada infringió el artículo 29 de la Constitución Política, artículos 4, 6, 14, 23, y numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, al estimar que la prohibición establecida en el inciso 2 del artículo 127 constitucional es una incompatibilidad y no una simple prohibición, lo que llevó a que además se lesionara el debido proceso al sancionársele por una conducta que no puede tipificarse en la norma que describe la falta gravísima imputada.

No existe incompatibilidad entre ser candidato a un cargo de elección popular y ser trabajador oficial; aclarando que las incompatibilidades son taxativas y de aplicación restrictiva, las cuales están tipificadas en el ordenamiento jurídico, en el cual solo existe prohibición para participar en política para los empleados públicos. 1.2.3.

La decisión disciplinaria sancionatoria censurada infringió los artículos 1, 2, 23, 29 y 30 de la Convención Americana de Derechos Humanos; artículos 2, 5 y 23 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; artículo 93 de la Constitución Política; artículos 20 y 21 de la Ley 734 de 2002, al concluir que la omisión del legislador en la expedición de la ley estatutaria requerida por el artículo 127 constitucional, implica una prohibición absoluta para todos los servidores públicos de participar en política.

Señala que la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación infringió las normas en que debía fundarse al no efectuar control difuso de convencionalidad, armonizando las normas nacionales con los compromisos adquiridos por Colombia sobre derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad (artículo 93 C.P.). 1.2.4.

Los fallos objeto de la solicitud de nulidad fueron expedidos con falsa motivación al concluir, sin prueba que lo sustente, que el actor se valió de su cargo de trabajador oficial para realizar la campaña política, lo que llevó a una indebida 7 Número interno: 1632-2023 Demandante: Nelson Castro Rodríguez y otros Demandada: Procuraduría General de la Nación aplicación del artículo 5 de la Ley 734 de 2002 sobre la ilicitud sustancial al limitarse a estudiar el aspecto formal de la misma.

Reitera que el demandante para la época de la inscripción al Concejo y su elección como concejal no desempeñaba labores inherentes al trabajo oficial como tampoco las de negociador del sindicato; por tanto, su comportamiento no afectó la función pública ni los principios que la gobiernan ni las actuaciones realizadas pueden ser consideradas como un ilícito. 1.2.5.

La sanción disciplinaria censurada fue expedida con falsa motivación, toda vez que concluyó, sin prueba que lo sustentara, que el disciplinado actuó con culpa gravísima, lo que llevó a una indebida aplicación- infracción de norma de los artículos 9, 13, 14, el parágrafo del 44, 128, 129 y 142 de la Ley 734 de 2002. 2. Contestación de la demanda.

Mediante auto del 28 de noviembre de 20172 se admitió la demanda y se vinculó a la señora Xinia Rocío Navarro Prado; luego, a través de auto del 29 de mayo de 20183 se vinculó también al Sindicato de Trabajadores y Empleados de Servicios Públicos, Corporaciones Autónomas, Instituciones descentralizadas y Territoriales de Colombia, en adelante SINTRAEMSDES, en calidad de coadyuvantes de la parte demandada.

Corrido el traslado respectivo la Procuraduría General de la Nación4 contestó la demanda en los siguientes términos: Se opuso a las pretensiones, realizó un recuento de las actuaciones administrativas disciplinarias adelantadas por la entidad en contra del señor Nelson Castro Rodríguez, aduciendo que estaban ajustadas a derecho. Señaló que, conforme a lo dispuesto en el artículo 127 de la Constitución Nacional, la jurisprudencia constitucional y el artículo 90.14 del reglamento interno de trabajo de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - EAB ESP, el demandante no podía, al mismo tiempo, ostentar dos calidades, so pena de incurrir en una 2 Expediente digital - cuaderno 1 folios 404 a 407 3 Expediente digital - cuaderno 1 folios 514 a 533 4 Expediente digital - cuaderno 1 folios 596 a 636 8 Número interno: 1632-2023 Demandante: Nelson Castro Rodríguez y otros Demandada: Procuraduría General de la Nación incompatibilidad; lo cual ocurrió cuando aquél, a pesar de ser trabajador oficial, decidió participar en la política como candidato al concejo, configurándose así la falta gravísima prevista en el artículo 48.17 de la Ley 734 de 2002 a título de culpa gravísima que se le endilgó. Expone que dentro de la actuación disciplinaria quedó probado que el señor Nelson Castro Rodríguez utilizó su cargo de líder sindical para realizar proselitismo político en el proceso electoral territorial que se adelantó para el periodo 2016- 2019, lo cual realizó mientras adelantaba el proceso de negociación del pliego de peticiones que se debatía entre la organización sindical que representaba y la empresa EAB ESP, comportamiento por el cual incurrió en un conflicto de intereses y dio lugar a las sanciones disciplinarias impuestas.

No desconoce que el Consejo de Estado, en el fallo de unificación proferido el 26 de septiembre de 2017, estableció que la prohibición contenida en el inciso tercero del artículo 127 de la Constitución Política no le era aplicable a los trabajadores oficiales; sin embargo, recalca que el criterio que acoge la Procuraduría General de la Nación en materia disciplinaria es el establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-794 de 2014, el cual también constituye un precedente jurisprudencial y fue el sustento del fallo disciplinario de primera instancia. Alega que la Procuraduría General de la Nación tiene la posibilidad de imponer sanción consistente en la inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos a funcionarios de elección popular, decisión que es compatible con el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, por cuanto tal norma no se opone a que el Estado colombiano, a través de su órgano legislativo, cree una serie de sanciones, incluida la inhabilidad, como herramienta para luchar contra la corrupción. Por último, propone la excepción de inexistencia del derecho pretendido, teniendo en cuenta que no existe actuación irregular en el proceso que adelantó. La Coadyuvante por pasiva Xinia Rocío Navarro Prada5, contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, solicitó se absolviera a la 5 Expediente digital - archivo cuaderno 1 ff 640 – 659. 9 Número interno: 1632-2023 Demandante: Nelson Castro Rodríguez y otros Demandada: Procuraduría General de la Nación Procuraduría General de la Nación por cuanto los fallos dictados y que son objeto de la solicitud de nulidad no adolecen de vicios de ilegalidad.

Considera que la entidad demandada no ha desconocido el contenido del artículo 127 de la Constitución Nacional, norma que definió quiénes eran servidores públicos, entre los cuales están los trabajadores oficiales, como lo es el demandante; a su vez, el artículo 25 del Código Único Disciplinario señaló que son destinatarios de dicha ley todos los servidores públicos.

Manifiesta que el ente disciplinario logró probar que al momento de la inscripción como candidato al Concejo por parte del aquí el demandante, aquél se encontraba inhabilitado dada su condición de trabajador oficial, a pesar de la licencia que le fue otorgada para ejercer como líder sindical; precisando que en uso de dicha licencia el actor ejerció como negociador en la disputa que sostenía la empresa de servicios públicos donde prestaba sus servicios y el sindicato SINTRASERPUCOL (sic), y durante ese trámite aprovecho su calidad para realizar proselitismo político.

Propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia y, habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde; así como, las excepciones de fondo denominadas: Incapacidad o indebida representación del demandante. Conforme al auto del 25 de febrero de 2020, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el sindicato SINTRAEMSDES vinculado no contestó la demanda6. 3.

La sentencia de primera instancia7 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante sentencia proferida el 11 de agosto de 2022 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda: (i) inaplicó por inconstitucional, con efectos inter partes, los artículos 44.1 de la Ley 734 de 2002 y 22 del Decreto Ley 262 de 2000, por transgredir el artículo 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;

(ii) declaró la nulidad de los fallos disciplinarios acusados; (iii) ordenó a 6 Expediente digital - archivo cuaderno 1 ff 670-673. 7 Expediente digital - archivo cuaderno 1 ff 70 10 Número interno: 1632-2023 Demandante: Nelson Castro Rodríguez y otros Demandada: Procuraduría General de la Nación la Procuraduría General de la Nación realizar las actuaciones pertinentes para eliminar la sanción disciplinaria impuesta en contra del demandante; así como a pagar, debidamente indexados, los honorarios dejados de devengar durante el tiempo en que se ejecutó la sanción de destitución del cargo, esto es, del 9 de agosto de 2017 al 31 de diciembre de 2019;

(v) declaró que no ha existió solución de continuidad en la prestación de los servicios prestados por el demandante al Concejo de Bogotá, durante el tiempo en que se ejecutó la sanción de destitución del cargo y que le hacía falta para culminar su periodo constitucional de concejal, es decir, entre el 9 de agosto de 2017 y el 31 de diciembre de 2019; y (vi) negó las demás pretensiones de la demanda, (sin condena en costas).

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tras efectuar un estudio comparado el artículo 44.1 de la Ley 734 de 2002 y el artículo 23.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, consideró que la Procuraduría General de la Nación carecía de competencia para imponer una sanción que restringiera los derechos políticos del señor Castro Rodríguez, al haber sido este elegido por voto popular como concejal y no endilgársele hechos de corrupción ni haber sido sancionado previamente en juicio penal. 4.

El recurso de apelación8 El Demandante y demandado, en la oportunidad procesal, interpusieron recursos de apelación en contra la sentencia de primera. 4.1. La parte demandante. En el escrito del recurso apelación solicita la modificación del numeral sexto de la sentencia del 11 de agosto de 2022 y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de condena por los perjuicios morales y bienes constitucionalmente protegidos, toda vez que, contrario a lo señalado en la decisión recurrida, con los testigos traídos a juicio se logró establecer la angustia y zozobra que padecieron los demandantes ante la sanción de destitución e inhabilidad impuesta en contra del señor Castro Rodríguez; así como la difícil situación económica que aquel ha tenido que afrontar dado que se encuentra desempleado, muchos amigos se alejaron y se convirtió en 8 Expediente digital índice 002 Samai, archivos 73 y 75 11 Número interno: 1632-2023 Demandante: Nelson Castro Rodríguez y otros Demandada: Procuraduría General de la Nación una persona introvertida, parca y aislada, lo cual afecta a los demás miembros de su grupo familiar e incrementa los sentimientos de dolor.

Insiste en los cargos de nulidad indicados en la demanda y los alegatos de conclusión, precisando que si bien aquellos no fueron analizados en la sentencia de primera instancia, estos si se presentaron y como tal vician los fallos disciplinarios acusados. 4.2. La Procuraduría General de la Nación. Solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda; lo anterior, como quiera que la Procuraduría General de la Nación sí tiene competencia para disciplinar a los funcionarios públicos de elección popular.

Señala que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han establecido que el caso Petro Urrego no tiene efectos erga omnes; además, han avalado la competencia del ente disciplinario para imponer sanciones a funcionarios de elección popular a través de distintas sentencias, jurisprudencia que debe ser tenida en cuenta por los involucrados en este asunto al constituir un precedente. 5.

Alegatos de conclusión9 En auto del 21 de noviembre de 2023 el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación y, conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, al no ser necesario el decreto de pruebas, se prescindió del traslado a las partes para alegar. II. CONSIDERACIONES 2.1 Cuestión previa 1 Antes de estudiar el fondo del asunto, estima la Sala que es del caso precisar las razones por las cuales se está adoptando una nueva decisión en el sub-lite. 9 Expediente digital índice 0005 Samai. 12 Número interno: 1632-2023 Demandante: Nelson Castro Rodríguez y otros Demandada: Procuraduría General de la Nación Debe decirse que mediante sentencia del quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), esta Subsección confirmó la sentencia del 11 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección “A”, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por el señor Nelson Castro Rodríguez y otros.

Sin embargo, esta providencia fue dejada sin efectos el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025), dentro de la acción de tutela con radicado: 11001-03-15- 000-2024-04153-00 (acumulado), 11001-03-15-000-2024-03980-00, 11001-03-15- 000-2024-04285-00, 11001-03-15-000-2024-05727-00. El fundamento para adoptar la decisión por parte de la Subsección B de la Sección Tercera fue: «56.

Las decisiones judiciales, proferidas por las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se fundaron en que, de conformidad con las normas convencionales, así como las órdenes derivadas de la Sentencia de 8 de julio de 2020 de la Corte IDH para el caso Petro Urrego vs. Colombia, la Procuraduría General de la Nación no era competente para limitar, con las aludidas sanciones, los derechos políticos de quienes fueron electos por voto popular, para la fecha en que fueron proferidos los actos administrativos demandados dentro de los respectivos procesos.

En otras palabras, la autoridad judicial dio aplicación a una excepción de inconvencionalidad respecto del ordenamiento jurídico interno que desconoció el principio de jurisdiccionalidad contenido en el artículo 23.2 de la CADH26. 57. En ese orden de ideas, dado el contenido y alcance de los reparos planteados por la parte actora, los mismos serán estudiados de forma conjunta, es decir, se analizará la tesis adoptada por las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado para los casos enjuiciados, de cara a la postura de la Corte Constitucional sobre la potestad sancionatoria de la Procuraduría General de la Nación respecto de empleados públicos de elección popular, así como la interpretación que, en ese marco, se le ha dado al artículo 23.2 de la CADH, sobre limitación de los derechos políticos. 58.

En Sentencia C-028 de 2006, la Corte Constitucional, al analizar la exequibilidad de los artículos 44 (numeral 1), 45 (numeral 1, literal d) y 46 de la Ley 734 de 2002, concluyó que la facultad otorgada por el legislador a la Procuraduría General de la Nación para sancionar a servidores públicos de elección popular, mediante la limitación, de forma temporal o definitiva, de los derechos políticos, no contrariaba los artículos 93 de la Constitución Política y 23 de la CADH, (se trascribe) … 62.

Finalmente, b la Sentencia C-030 de 2023, la Corte Constitucional, al revisar la exequibilidad de la titularidad de la potestad disciplinaria y funciones jurisdiccionales de la Procuraduría General de la Nación, en el marco de la Ley 2094 de 2021, estableció que la aludida potestad fue otorgada a esa autoridad por expreso mandato constitucional (artículos 118 y 277 de la Constitución Política).

No obstante, la misma debía ser interpretada de forma sistemática y armónica con la CADH y, en consecuencia, debía respetar el principio de reserva judicial para las sanciones que limiten derechos políticos. Por lo tanto, el recurso extraordinario de revisión constituía un remedio que garantizaría la intervención del juez de lo contencioso administrativo. 63.

A partir de lo anterior, se tiene entonces que para la época en la que fueron proferidas las decisiones administrativas de carácter sancionatorio, existía una tesis consolidada de la Corte Constitucional que avalaba la competencia de la Procuraduría General de la Nación para sancionar, con destitución e inhabilidad, a servidores públicos de elección 13 Número interno: 1632-2023 Demandante: Nelson Castro Rodríguez y otros Demandada: Procuraduría General de la Nación popular, respecto de la cual las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado se apartaron indebidamente, dado el carácter de cosa juzgada constitucional que el tema tenía a la fecha de expedición de las decisiones enjuiciadas…».

En ese contexto, la Subsección debe acatar la orden dada en el amparo judicial mencionado. Sin embargo, debe expresarse que las razones expresadas en el fallo no son de recibo porque se traducen en un incumplimiento de las obligaciones del CADH, lo cual puede acarrearle responsabilidad internacional al Estado Colombiano. Con relación al artículo 23 de la Convención Americana, que consagra los derechos políticos10, los Estados Parte se comprometieron a garantizar y proteger, conforme a los demás términos de la Convención, la jurisprudencia de la CIDH, entre muchos otros aspectos, que los ciudadanos no sólo gocen de derechos, sino también de oportunidades; lo cual implica la obligación de garantizar con medidas positivas que toda persona que formalmente sea titular de derechos políticos tenga la oportunidad real para ejercerlos, por cuanto estos derechos y su ejercicio propician el fortalecimiento de la democracia y el pluralismo político; que el Estado debe propiciar las condiciones y mecanismos para que dichos derechos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación11.

No obstante lo anterior, la Corte IDH reconoce que los derechos políticos no son absolutos, que su ejercicio puede estar sujeto a regulaciones o restricciones, pero la facultad de regular o restringirlos no es discrecional, sino que está limitada por el derecho internacional, el cual requiere el cumplimiento de determinadas exigencias que, de no ser respetadas, transforman la restricción en ilegítima y contraria a la Convención Americana. 10 Artículo 23 Derechos Políticos 1.Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. 2.

La ley debe reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal. 11 Sentencia del 8 de julio de 2020. 14 Número interno: 1632-2023 Demandante: Nelson Castro Rodríguez y otros Demandada: Procuraduría General de la Nación Al respecto, la Corte IDH ha dicho que el párrafo 2 del artículo 23 de la Convención establece que la ley puede reglamentar el ejercicio y las oportunidades a los derechos reconocidos en el párrafo 1 de dicho artículo, “exclusivamente” en razón de la “edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal”12.

También que, como lo establece el artículo 2913 de la Convención, ninguna norma de la Convención puede ser interpretada en sentido de limitar los derechos en mayor medida que la prevista en ella. En cuanto a las condiciones en que las restricciones a los derechos políticos podrían ser válidas conforme al artículo 23-2, en la sentencia del 8 de julio de 2020 la Corte refirió que en la sentencia del 1º de septiembre de 2011 en el caso López Mendoza Vs. Venezuela, esa mismo Tribunal señaló: 107.

El artículo 23.2 de la Convención determina cuáles son las causales que permiten restringir los derechos reconocidos en el artículo 23.1, así como, en su caso, los requisitos que deben cumplirse para que proceda tal restricción. En el presente caso, que se refiere a una restricción impuesta por vía de sanción, debería tratarse de una “condena, por juez competente, en proceso penal”.

Ninguno de esos requisitos se ha cumplido, pues el órgano que impuso dichas sanciones no era un “juez competente”, no hubo “condena” y las sanciones no se aplicaron como resultado de un “proceso penal”, en el que tendrían que haberse respetado las garantías judiciales consagradas en el artículo 8 de la Convención Americana. En la sentencia del 8 de julio de 2020 caso Petro Vr Colombia14 la CIDH determinó que las sanciones de destitución e inhabilitación de funcionarios públicos democráticamente electos por parte de una autoridad administrativa disciplinaria, en tanto restricciones a los derechos políticos no contempladas dentro de aquellas permitidas por la Convención Americana, son incompatibles no solo con la literalidad del artículo 23.2 de la Convención, sino también con el objeto y fin del mismo instrumento.” Teniendo como precedente la sentencia del 1º de septiembre de 2011 del caso López Mendoza Vs. Venezuela, la Corte asumió una interpretación literal del artículo 12 ibidem 13 Artículo 29 Normas de Interpretación Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella; b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados; c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza. 14 Específicamente en cuanto a los alcances de los artículos 23.1 y 23.2 de la Convención Americana la sentencia del 8 de julio de 2020 de la CIDH desarrolla el tema en los párrafos 90 a 98. 15 Número interno: 1632-2023 Demandante: Nelson Castro Rodríguez y otros Demandada: Procuraduría General de la Nación 23.2 de la CADH para afirmar que es claro en el sentido que no permite que órgano administrativo alguno pueda aplicar una sanción de inhabilitación o destitución para el ejercicio de los derechos políticos a elegir y ser elegido, ya que solo puede serlo por sentencia de juez competente en proceso penal: “96.

La Corte reitera que el artículo 23.2 de la Convención Americana es claro en el sentido de que dicho instrumento no permite que órgano administrativo alguno pueda aplicar una sanción que implique una restricción (por ejemplo, imponer una pena de inhabilitación o destitución) a una persona por su inconducta social (en el ejercicio de la función pública o fuera de ella) para el ejercicio de los derechos políticos a elegir y ser elegido: sólo puede serlo por acto jurisdiccional (sentencia) del juez competente en el correspondiente proceso penal.

El Tribunal considera que la interpretación literal de este precepto permite arribar a esta conclusión, pues tanto la destitución como la inhabilitación son restricciones a los derechos políticos, no sólo de aquellos funcionarios públicos elegidos popularmente, sino también de sus electores.” Además de la interpretación literal la CIDH acudió a la interpretación teleológica para sustentar su posición, al relacionar el alcance dado al artículo 23.2 con el objeto y fin de la Convención en punto a la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos y a la consolidación y protección de un ordenamiento democrático: “97.

Esta interpretación literal resulta corroborada si se acude al objeto y fin de la Convención para comprender los alcances del artículo 23.2 del mismo instrumento. La Corte ha afirmado que el objeto y fin de la Convención es “la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos”126, así como la consolidación y protección de un ordenamiento democrático127[l]os derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática”.

El artículo 23.2 de la Convención corrobora esa finalidad, pues autoriza la posibilidad de establecer regulaciones que permitan la existencia de condiciones para el goce y ejercicio de los derechos políticos. De igual forma lo hace la Declaración Americana en su artículo XXVIII, en el sentido de que reconoce la posibilidad de establecer restricciones al ejercicio de los derechos políticos cuando estos son “necesarios en una sociedad democrática”.

“98. La interpretación teleológica permite resaltar que, en las restricciones a los derechos reconocidos por la Convención, debe existir un estricto respeto de las debidas garantías convencionales. La Corte considera que el artículo 23.2 de la Convención, al establecer un listado de posibles causales para la limitación o reglamentación de los derechos políticos, tiene como objeto determinar criterios claros y regímenes específicos bajo los cuales dichos derechos pueden ser limitados.

Lo anterior busca que la limitación de los derechos políticos no quede al arbitrio o voluntad del gobernante de turno, con el fin de proteger que la oposición política pueda ejercer su posición sin restricciones indebidas. De esta forma, el Tribunal considera que las sanciones de destitución e inhabilitación de funcionarios públicos democráticamente electos por parte de una autoridad administrativa disciplinaria, en tanto restricciones a los derechos políticos no contempladas dentro de aquellas permitidas por la Convención Americana, son incompatibles no solo con la literalidad del artículo 23.2 de la Convención, sino también con el objeto y fin del mismo instrumento.” (negrillas propias) Quiere decir que la interpretación que le dio la Subsección B al caso analizado, en su fallo del quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) dejado sin efectos, es nada menos que materializar el mandato no solo de la convención americana de 16 Número interno: 1632-2023 Demandante: Nelson Castro Rodríguez y otros Demandada: Procuraduría General de la Nación derechos humanos sino la interpretación que ha hecho la Corte Interamericana de Derechos Humanos de ella.

En esa dirección, y actuando como máximo Juez de lo Contencioso Administrativo en Colombia, la Sección Segunda de esta corporación, aplicó el control de convencionalidad en aquellos casos en los que se le estaba restringiendo los derechos políticos a aquellos a servidores de elección popular por parte de una autoridad de naturaleza administrativa como es la Procuraduría General de la Nación. Y plasmó ese control de convencionalidad a partir de la lectura del corpus interamericano (La Convención Americana de Derechos Humanos, los instrumentos adicionales y la jurisprudencia de la Corte Interamericana), pues, en el se establece que los jueces internos de los estados partes son jueces de convencionalidad.

Precisamente, el fallo de la Sección Tercera, desconoce la Ley 32 de 1985, por medio de la cual se aprobó la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, en especial los artículos 26 (Pacta sunt servanda) y 27 (El derecho interno y la observancia de los tratados), ello, desde que se le está dando prevalencia a una competencia de la Procuraduría de sancionar a servidores elegidos por voto popular, cuando aquella resulta contraria al ordenamiento internacional del que hace parte Colombia de tiempo atrás. Por consiguiente, el no acatamiento del artículo 23.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos apareja el no reconocimiento de una obligación internacional con plena vigencia en el Estado colombiano. Lo cual de contera se traduce en eventual responsabilidad internacional a la luz de la sentencia Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile: «Esta Corte entiende que la responsabilidad internacional del Estado puede generarse por actos u omisiones de cualquier poder u órgano de éste, independientemente de su jerarquía, que violen la Convención Americana.

Es decir, todo acto u omisión, imputable al Estado, en violación de las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, compromete la responsabilidad internacional del Estado.» Bien lo dijo el Magistrado Vladimir Fernández Andrade en su salvamento de voto dentro de la sentencia SU-381 de 2024: 17 Número interno: 1632-2023 Demandante: Nelson Castro Rodríguez y otros Demandada: Procuraduría General de la Nación «Encuentro necesario, además, recordar el principio pacta sunt servanda, establecido en el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, y por virtud del cual “las partes de un tratado no podrán invocar las disposiciones de derecho interno como justificación del incumplimiento de aquel».

Pues bien, considero que reducir el análisis de aplicación de la normativa interamericana a uno meramente cronológico da lugar a una inaplicación de dicho principio, pues supedita el vigor del tratado internacional a la reiteración interpretativa más reciente que haya proferido la Corte IDH, aspecto que, además, podría llegar a comprometer nuevamente la responsabilidad de Estado a nivel internacional.

Es por esto que, considerando que lo que hizo la autoridad judicial accionada fue una aplicación de la CADH, como compendio normativo que evoluciona y cuya interpretación está en cabeza de la Corte IDH, más no únicamente de la jurisprudencia que a ella se refiere, sería erróneo concluir que la decisión puesta en tela de juicio va en contra de los principios de seguridad jurídica, igualdad, confianza legítima y coherencia del orden jurídico.

Con fundamento en todo lo anterior, considero que la realización efectiva de los derechos humanos no debe pasar por una defensa irreflexiva de las competencias orgánicas del poder público, cuando se ha advertido que ellas son lesivas de un instrumento internacional de derechos humanos, en la forma como internamente se viene aplicando, sino que debe estar mediada por la búsqueda necesaria de una respuesta que permita, bajo el principio de unidad constitucional, la realización del contenido prevalente de la parte dogmática de la Carta y de los fines esenciales del Estado.» De donde se concluye que, aunque la decisión que se adopta, se reitera, es fruto del cumplimiento de la sentencia de tutela emitida el 24 de febrero de 2025 por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, al desobedecerse la posición pacífica de la Corte Interamericana de Derechos de Humanos sobre la interpretación del artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos el Estado Colombiano se podría estar incurso en una eventual responsabilidad internacional. 2.2 Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)15, se precisa que en esta instancia se emitirá pronunciamiento sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 15 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 18 Número interno: 1632-2023 Demandante: Nelson Castro Rodríguez y otros Demandada: Procuraduría General de la Nación 2.3 Cuestión previa 2 Estando el proceso a despacho para proferir sentencia de segunda instancia, se advierte que, están pendientes por resolver dos recursos contra decisiones de primera instancia, los cuales corresponden a: (i) recurso de apelación contra el auto del 29 de mayo de 2018 que admitió la vinculación de un tercero en el proceso y (ii) recurso de queja contra el auto del 16 de febrero de 2021 que no concedió el recurso de apelación contra la providencia del 12 de enero de 2021 que decretó la medida de suspensión provisional de los actos administrativos.

Sobre el particular es oportuno señalar que la Constitución Política de 1991 en el artículo 230, establece que: «Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley». Ahora bien, la Ley 270 de 1996, en el artículo 4 dispone que «la administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se someten a su conocimiento».

Para hacer efectivo el principio de una justicia pronta, cumplida y eficaz que garantice los derechos de los usuarios de la administración de justicia el legislador diseñó en el Código General del Proceso diferentes herramientas procesales de orden público y de obligatorio cumplimiento que procuran mayores resultados sin que sea necesario efectuar un degaste en la actividad jurisdiccional, tal como se puede observar en un aparte del inciso 2º del artículo 6° ejusdem, «los jueces deben adelantar los procesos por sí mismos» y posteriormente el artículo 42 del estatuto procesal establece dentro de los deber del juez. «Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal» (destaca la Sala).

En procura de la mayor economía procesal16 que rige la actividad de decisión del juez para resolver las diferentes situaciones que se presentan en el proceso al momento de dictar en la sentencia, el CGP estableció en el inciso 6º del numeral 3 del artículo 322. «En caso de apelación de la sentencia, el superior decidirá en esta todas las apelaciones contra autos que estuvieren pendientes, cuando fuere posible». 16 «Debe tratarse de obtener el mayor resultado con el mínimo empleo de la actividad procesal».

Hernando Devis Echandía. Teoría General del Proceso. Editorial Temis. 2022, pág. 42. 19 Número interno: 1632-2023 Demandante: Nelson Castro Rodríguez y otros Demandada: Procuraduría General de la Nación De las normas procesales expuestas, las cuales son aplicables a la jurisdicción contencioso administrativo por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, el ordenamiento jurídico permite al juez de segunda instancia en la sentencia resolver las apelaciones de autos pendientes, en caso de ser posible; así las cosas, la Sala procederá en este acápite a decidir lo pertinente.

Recurso contra el auto que vinculó a la señora Xinia Rocío Navarro Prada17. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante auto del 28 de noviembre de 201718, admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Nelson Castro Rodríguez en contra de los actos sancionatorios expedidos por la Procuraduría General de la Nación. Por otra parte, resolvió la solicitud de un tercero con interés de forma favorable vinculando a la señora Xinia Rocío Navarro Prada, en calidad de coadyuvante de la parte demandada, en consideración al interés legítimo en las resultas del proceso al ostentar el cargo de concejal de la curul que ocupaba el demandante antes de la sanción disciplinaria.

Recurso de reposición. La parte demandante presentó recurso de reposición19 contra el numeral 2 del auto del 28 de noviembre de 2017 por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, vinculó a la señora Xinia Rocío Navarro Prada al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, considerando que la solicitante carece de interés directo de las resultas del proceso y tiene una relación jurídica con las partes.

Auto adecua recurso. Mediante providencia del 29 de mayo de 201820 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió adecuar el recurso interpuesto, teniendo en cuenta que el artículo 226 del CPACA dispone que contra el auto que acepta la intervención de terceros en primera instancia procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo ante el Consejo de Estado. 17 Expediente Samai. 250002342000201705284-01. 18 Expediente digital - cuaderno 1 folios 404 a 407 19 Expediente digital - cuaderno 1 folios 419-425 20 Expediente digital - cuaderno 1 folios 514- 20 Número interno: 1632-2023 Demandante: Nelson Castro Rodríguez y otros Demandada: Procuraduría General de la Nación El recurso de apelación llegó por reparto el 30 de octubre de 2018, asignado con el radicado 25000-23-42-000-2017-05284-01, para efectos de resolver sobre la procedencia o no de la vinculación de la coadyuvancia de la señora Xinia Rocío Navarro Prada al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por lo expuesto, se procederá a estudiar la disposición que regula la coadyuvancia en el proceso contencioso administrativo, conforme lo dispone el artículo 224 del CPACA, a saber: “ARTÍCULO 224. COADYUVANCIA, LITISCONSORTE FACULTATIVO E INTERVENCIÓN AD EXCLUDENDUM EN LOS PROCESOS QUE SE TRAMITAN CON OCASIÓN DE PRETENSIONES DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, CONTRACTUALES Y DE REPARACIÓN DIRECTA.

Desde la admisión de la demanda y hasta antes de que se profiera el auto que fija fecha para la realización de la audiencia inicial, en los procesos con ocasión de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, contractuales y de reparación directa, cualquier persona que tenga interés directo, podrá pedir que se la tenga como coadyuvancia o impugnadora, litisconsorte o como interviniente ad excludendum.

El coadyuvante podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio. En los litisconsorcios facultativos y en las intervenciones ad excludendum es requisito que no hubiere operado la caducidad. Igualmente, se requiere que la formulación de las pretensiones en demanda independiente hubiera dado lugar a la acumulación de procesos.

De la demanda del litisconsorte facultativo y el interviniente ad excludendum, se dará traslado al demandado por el término establecido en el artículo 172 de este Código.» De la anterior disposición, se infiere que, en el proceso contencioso administrativo pueden intervenir terceros, distintos de aquellos que tienen una verdadera vocación de parte, los cuales acuden al proceso por voluntad propia, como es el caso de los coadyuvantes, los cuales no están regulados en la Ley 1437 de 2011; por tanto, es necesario acudir a la remisión normativa del Código General del Proceso, donde se establece litisconsortes facultativos (artículo 60) y los intervinientes excluyentes (artículo 63).

En el caso de autos se identifica que la señora Xinia Rocío Navarro Prada, actuando por intermedio de apoderada judicial, presentó solicitud de coadyuvancia a favor de la parte demandada, al considerar que tiene interés legítimo en las actuaciones procesales al ostentar en su momento la curul de concejal que ocupó el demandante antes de la sanción disciplinaria que le fue impuesta. 21 Número interno: 1632-2023 Demandante: Nelson Castro Rodríguez y otros Demandada: Procuraduría General de la Nación La providencia por medio de la cual se resuelve la solicitud de coadyuvante y vincula a la señora Xinia Rocío Navarro Prada en calidad de coadyuvante se profirió bajo el marco legal del artículo 224 del CPACA; además, (i) la solicitante acudió voluntariamente al proceso, (ii) la vinculación se efectúo en el auto admisorio de la demanda, y (iii) demostró el interés en las resultas del proceso, al ostentar en su momento la curul de concejal de la cual fue despojado el demandante por la sanción disciplinaria; siendo estas razones suficientes para que la Sala proceda a confirmar la vinculación de coadyuvancia contenida en el numeral 2 del auto del 28 de noviembre de 2017.  Recurso de queja contra el auto que negó el recurso de apelación contra la medida de suspensión provisional decretada21.

La parte actora presentó junto con la demanda solicitud de medida de suspensión contra los actos administrativos proferidos por la Procuraduría General de la Nación, por medio de los cuales lo destituyen e inhabilitan del cargo de concejal por el término de diez (10) años. El Tribunal de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, Sala Unitaria mediante el auto del 28 de mayo de 2018, decidió negar la solicitud de suspensión provisional interpuesta por la parte demandante contra los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia proferidos por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa del 9 de agosto de 2016 y por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación el 7 de julio de 2017, respectivamente.

La parte demandante el 12 de noviembre de 2020 solicitó nuevamente la suspensión provisional de los actos enjuiciados, argumentado que existían hechos sobrevinientes en virtud de los cuales la Procuraduría General de la Nación carecía de competencia para limitar los derechos políticos, conforme a la tesis reconocida recientemente por el Consejo de Estado, Sección Segunda.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sección “A”, mediante auto del 12 de enero de 2021, decidió decretar parcialmente la suspensión provisional de los efectos de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia proferidos por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 21 Expediente Samai. 25000-23-42-000-2017-05284-02 22 Número interno: 1632-2023 Demandante: Nelson Castro Rodríguez y otros Demandada: Procuraduría General de la Nación el 9 de agosto de 2016 y por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación el 7 de julio de 2017, destacando: «Las razones aquí expresadas resultan suficientes para decretar la medida cautelar con fundamento en el artículo 231 del CPACA, consistente en la suspensión provisional de los actos administrativos sancionatorios al encontrarse que en el presente caso la Procuraduría General de la Nación carecía de competencia para destituir e inhabilitar al demandante como concejal, lo anterior con fundamento en el artículo 23.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, al no haber sido sancionado previamente en un proceso penal ni se le endilgaron en el proceso disciplinario actos de corrupción».

Inconforme con la decisión la apoderada SINTRAEMSDES interpuso recurso de apelación contra el auto que decretó la suspensión provisional parcial de los efectos de los fallos disciplinarios y, en su lugar, solicita revocar la decisión dejando vigente la sanción impuesta al demandante. Auto que niega conceder el recurso de apelación por improcedente.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante auto del 16 de febrero de 2021, decidió no conceder el recurso de apelación por improcedente, señalando: «Ahora bien, teniendo en cuenta que contra la providencia que se pronuncia nuevamente sobre la medida cautelar, porque se presentan hechos sobrevivientes, no procede recurso alguno, no se concede por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de SINTRAEMSDES, contra el auto del 12 de enero de 2021, que decretó la suspensión provisional de los actos administrativos enjuiciados.» Recurso de queja.

Frente a la decisión de negar el recurso de apelación SINTRAEMSDES considera que si bien podrá solicitarse nuevamente la medida cautelar cuando se presenten hechos sobrevinientes, dicho presupuesto no se cumple en la solicitud, razón por la cual la decisión es apelable. El proceso fue repartido el día 25 de octubre de 2021 y se le asignó el radicado 25000-23-42-000-2017-05284-02, para efectos de resolver el recurso de queja contra el auto que negó el recurso de apelación de la providencia que decreta la suspensión provisional de los actos administrativos demandados.

La Sala observa que con anterioridad al auto que decretó la medida de suspensión provisional de los fallos disciplinarios, había otra solicitud de la parte actora por 23 Número interno: 1632-2023 Demandante: Nelson Castro Rodríguez y otros Demandada: Procuraduría General de la Nación medio de la cual pretendió se ordenará tal suspensión, misma que fue decidida y negada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”; ya en esta oportunidad, con miras a lograr su concesión el demandante manifestó la existencia de hechos sobrevinientes, esto es, la variación jurisprudencial.

El artículo 233 del CPACA establece el procedimiento para la adopción de las medidas cautelares, señalando en el inciso final lo siguiente «Cuando la medida haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto. Contra el auto que resuelva esta solicitud no procederá ningún recurso».

(destaca la Sala) Visto lo anterior, concluye la Sala que efectivamente la no concesión del recurso de apelación formulado por la parte demandada estuvo ajustada a derecho, toda vez que el legislador fue claro en establecer que si una solicitud de medida cautelar ha sido negada puede presentarse nueva petición al respecto por hechos sobrevinientes, evento en el cual el auto que la resuelva no es susceptible de recurso alguno, como aquí ocurrió. En conclusión, la Sala de Decisión estima bien denegada la concesión del recurso de apelación formulado contra el auto del 12 de enero de 2021, que decidió decretar la suspensión provisional de los efectos de los fallos disciplinarios.

Superado lo anterior, se procederá a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra la sentencia del 11 de agosto de 2022, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1. Problema jurídico En los términos de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y demandante se procederá a plantear los siguientes interrogantes: 1.

Corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del 11 de agosto de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, que accedió a las pretensiones de la demanda, de conformidad con los argumentos expuestos en dicho recurso por la parte demandada en cuanto la competencia para sancionar a funcionarios de elección popular. 24 Número interno: 1632-2023 Demandante: Nelson Castro Rodríguez y otros Demandada: Procuraduría General de la Nación 2.

Determinar si hay lugar a revocar el numeral sexto (6) de la sentencia de primera instancia, conforme a los reparos presentados por la parte demandante quien considera que se encuentran demostrados los perjuicios morales padecidos por el demandante y su grupo familiar. Con el fin de resolver el problema jurídico la Sala abordará los siguientes aspectos: 2.1.

Marco normativo del proceso disciplinario -Ley 734 de 2002-; 2.2. Precedente de unificación de control integral de los actos disciplinarios; y 2.3. Caso concreto. 2.1. Marco normativo del proceso disciplinario de la Ley 734 de 2002. De acuerdo con el artículo 1° de la Ley 734 de 2002, la titularidad de la potestad disciplinaria corresponde al Estado, la cual se adelanta a través del poder disciplinario preferente por la Procuraduría General de la Nación, las Personerías Distritales, Municipales o las Oficinas de Control Interno Disciplinario.

Fase previa. En relación con el conocimiento de la noticia criminal los artículos 69 y 70 de la Ley 734 de 2002, se inicia por (i) informe, (ii) compulsa, (iii) queja, (iv) anónimo cumpliendo los requisitos del artículo 38 de la Ley 190 de 1995 y artículo 27 de la Ley 24 de 1992, y (v) de oficio. En cuanto al pronunciamiento de la noticia disciplinaria pueden presentarse los siguientes escenarios conforme lo dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2002: Auto inhibitorio parágrafo 1° del artículo 150 Ley 734 de 2002.

Procede cuando se advierta de la actuación: (i) la manifestación temeraria- con tramite sancionatorio; (ii) hechos irrelevantes, (iii) hechos de imposible ocurrencia y (iv) hechos manifiestamente incorrectos y difusos, los tres últimos escenarios ponen fin al proceso. Indagación preliminar e investigación. Tiene como fin verificar la ocurrencia de la conducta y determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado bajo el amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. 25 Número interno: 1632-2023 Demandante: Nelson Castro Rodríguez y otros Demandada: Procuraduría General de la Nación La procedencia de la investigación disciplinaria.

Se adelanta cuando de la información recibida se identifique el autor o los autores de la falta disciplinaria, el operador iniciará la investigación con la finalidad de: (i) verificar la ocurrencia de la conducta, (ii) determinar si es constitutiva de falta, (iii) esclarecer los motivos determinantes, (iv) establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar, (v) identificar los perjuicios causados a la administración, y (vi) establecer la responsabilidad del disciplinado.

El auto de cierre de la investigación. Se presentan las siguientes causales: (i) vencimiento de términos y (ii) decreto de pruebas para formular cargos. Evaluación de la investigación. En esta etapa se pueden presentar los siguientes escenarios: (i) terminación del proceso -artículos 156 y 161 Ley 734 de 2002-, (ii) formulación de cargos -artículo 162 CDU-, (iii) migrar al procedimiento verbal - artículo 175 ídem-, (iv) cambio de competencia, y (iv) incorporación de la unidad procesal artículo 74 Ley 734 de 2002.

Inicio del juicio disciplinario. Formulación de cargos disciplinarios. «Comprende como primer elemento de la descripción, caracterización y determinación detallada de la conducta que se le atribuye al servidor, con la indicación plena de las circunstancias de tiempo, modo y lugar22», el cual debe cumplir unos requisitos de procedencia sustanciales y formales, en consideración a lo siguiente: Requisitos sustanciales: (i) que se halle objetivamente demostrada la falta y (ii) la existencia de prueba que comprometa la responsabilidad del investigado (artículo 162 Ley 734 de 2002).

Requisitos formales (artículo 163 Ley 734 de 2002), en consideración a lo siguiente: (i) Descripción y determinación de la conducta investigada con indicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar y modalidad específica de la conducta: (i) omisión, (ii) acción, (iii) extralimitación y (iv) abuso. 22 Gaitán Jorge Eliecer. Pliego de Cargos, Ediciones Nueva Jurídica, 2019, pág. 197 y 198. 26 Número interno: 1632-2023 Demandante: Nelson Castro Rodríguez y otros Demandada: Procuraduría General de la Nación (ii) Normas violadas y concepto de violación. (iii) Identificación del autor o autores de la falta.

(iv) Análisis de las pruebas por cada uno de los cargos formulados. (v) Exposición fundada de los criterios tenidos en cuenta para determinar gravedad o levedad de la falta clasificadas en gravísimas, graves y leves. (vi) Forma de culpabilidad: (i) dolo, (ii) culpa gravísima o grave. Fase de descargos: Tiene como justificación garantizar el debido proceso del imputado, la materialización del derecho de defensa y contradicción, en el cual el sujeto procesal si lo considera presenta o no los descargos, etapa en la cual puede proponer nulidades, controvertir pruebas, solicitar y aportar pruebas.

Posteriormente, sigue la fase probatoria (artículo 168 Ley 734 de 2002) y traslado de alegatos de conclusión por el término de 10 días, donde la ley permite la variación de cargos de acuerdo con lo establecido en el inciso 5 del artículo 165 del CDU. Fallo. Pone fin a la actuación donde se puede presentar una decisión sancionatoria o absolutoria, en el cual se debe observar el siguiente contenido: (i) identificación del investigado, (ii) resumen de los hechos, (iii) análisis de las pruebas, (iv) análisis de la valoración jurídica, (vi) fundamentación de la calificación de la falta, (vii) análisis de la culpabilidad, (viii) razones de la sanción o absolución (ix) exposición fundamentada de los criterios de la graduación para la sanción y definición de la sanción (artículo 170 de la Ley 734 de 2002).

Contra la decisión procede recurso de apelación. 2.2. Precedente de unificación de control integral de los actos disciplinarios. Esta Corporación judicial en sentencia SU-00316 de 2016, estudió la legalidad de las sanciones disciplinarias proferidas por la Procuraduría General de la Nación en contra de la señora Piedad Esneda Córdoba, proceso que fijó postura de unificación respecto a los actos proferidos por el ente de control disciplinario, en el sentido que corresponde al juez de la Jurisdicción Contencioso Administrativo efectuar un control integral de los actos sancionatorios, respecto a lo cual se precisó: 27 Número interno: 1632-2023 Demandante: Nelson Castro Rodríguez y otros Demandada: Procuraduría General de la Nación «[…] Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva.» Con estos fundamentos, la Sala Plena de lo Contencioso de este órgano colegiado, estableció las siguientes reglas: «Primero: Se unifica el alcance del control judicial de los actos administrativos proferidos por los titulares de la acción disciplinaria regulada en la Ley 734 de 2002, en los siguientes términos: 1.

La jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce el control judicial integral[79] de los actos administrativos sancionatorios, proferidos por los titulares de la acción disciplinaria regulada en la ley 734, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva. 2. El control que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo, constituye el recurso judicial efectivo en los términos del ordinal 1.º del artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.» Conforme lo expuesto, corresponde a los jueces ejercer un control integral de los actos administrativos disciplinarios para garantizar la tutela judicial de la persona sancionada, siendo un postulado de la Constitución Política el respeto de la dignidad humana, el trabajo, asegurando dentro los fines la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. 2.3.

Caso concreto El señor Nelson Castro Rodríguez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pretende la nulidad de los fallos disciplinarios proferidos por la Procuraduría General de la Nación, mediante los cuales le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de once (11) años, al hallarlo responsable de la falta disciplinaria gravísima a título de culpa gravísima de que trata el artículo 127 de la Constitución Política, al incurrir en la prohibición de participar en política y, como consecuencia de lo anterior, solicita el pago los honorarios y otros emolumentos dejados de percibir; así como el pago de perjuicios morales padecidos por él y su grupo familiar. 28 Número interno: 1632-2023 Demandante: Nelson Castro Rodríguez y otros Demandada: Procuraduría General de la Nación Así las cosas, en la actuación administrativa de la Procuraduría General de la Nación se estableció que el señor Nelson Castro Rodríguez participó en política a pesar de las previsiones establecidas en el artículo 127 de la Constitución Política, norma que trae una prohibición para todos los servidores públicos, incluidos los trabajadores oficiales; lo anterior, al haber estado vinculado a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá cuando participó como candidato al Concejo de Bogotá, en virtud de lo cual se le destituyó e inhabilitó por 11 años para ejercer cargos públicos.

Inconforme con tal decisión el señor Castro Rodríguez presentó demanda de nulidad en contra de los fallos disciplinarios, habiéndose proferido sentencia de primera instancia dentro de aquel, mediante la cual el Tribunal de Cundinamarca accedió a las pretensiones e inaplicó por inconstitucional con efectos inter partes s los artículos 44.1 de la Ley 734 de 2002 y 22 del Decreto Ley 262 de 2000, por transgredir el artículo 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; en virtud de ello, declaró la nulidad de los fallos disciplinarios acusados y ordenó la eliminación de la sanción impuesta en contra del demandante, condenó al pago de honorarios dejados de percibir por él durante el tiempo que se ejecutó la sanción y negó las pretensiones de los perjuicios morales pedidos por el grupo familiar.

Dicha decisión fue recurrida por ambos sujetos procesales a través de recurso de apelación; la Procuraduría solicitó se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, señalando que el órgano de control disciplinario puede sancionar a los funcionarios de elección popular a la luz del artículo 23 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y la Ley 734 de 2002.

Los demandantes piden que se revoque el numeral sexto (6°) de la sentencia de primera instancia, por medio de la cual se niega el pago de los perjuicios morales padecidos por el grupo familiar del señor Nelson Castro Rodríguez, manifestando que existen pruebas suficientes para establecer el daño que generó en ellos los actos administrativos proferidos por la Procuraduría General de la Nación. 29 Número interno: 1632-2023 Demandante: Nelson Castro Rodríguez y otros Demandada: Procuraduría General de la Nación 2.3.1 Hechos probados -Comunicación del 19 de junio de 1989 Mediante la cual la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá informa del ingreso como obrero del aquí demandante al Director de Producción23. - Registro Civil de Nacimiento de Juan Sebastián y Andrés Felipe Castro Morales donde se evidencia que son hijos del demandante24. - Acta de constitución y su depósito del Sindicato de Trabajadores de Servicios Públicos, Entidades Adscritas, Vinculadas e Independientes de Colombia- SINTRASERPUCOL25, documentos en los cuales se evidencia que el aquí demandante es el presidente de la citada asociación sindical. -Oficio del 16 de febrero de 2015 a través del cual la empresa de Acueducto, Agua, Alcantarillado y Aseo de Bogotá otorgan permiso sindical a diversos funcionarios, entre ellos el demandante, a partir del 29 de enero de 201526. - Acta preliminar de la negociación colectiva entre la EAB-ESP y el sindicato SINTRASERPUCOL27 -Petición de información acerca de inhabilidad para postularse como concejal presentada por el señor Nelson Castro Rodríguez ante el Consejo Nacional Electoral, junto con sus anexos, así como la respuesta otorgada28. -Solicitud de licencia no remunerada suscrita por el demandante el 17 de julio de 2015 y dirigida a la Empresa de acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá desde el 24 de julio de 2015 y hasta el 9 de noviembre de 2015, junto con la respuesta otorgada donde se le autoriza desde el día en que se pidió, pero hasta el 21 de septiembre de 201529. 23 Folios 15 expediente digital cuaderno 1 24 Folios 15-16 expediente digital cuaderno 1 25 Folios 30-80 expediente digital cuaderno 1 26 Folios 82 expediente digital cuaderno 1 27 Folios 83-87 expediente digital cuaderno 1 28 Folios 88- 106 expediente digital cuaderno 1 29 Folios 107-108 expediente digital cuaderno 1 30 Número interno: 1632-2023 Demandante: Nelson Castro Rodríguez y otros Demandada: Procuraduría General de la Nación - Solicitud de licencia no remunerada suscrita por el demandante el 17 de septiembre de 2015 y dirigida a la Empresa de acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá desde el 22 de septiembre de 2015 y hasta el 9 de noviembre de 2015, junto con la respuesta otorgada donde se le autoriza desde el día en que se pidió, pero hasta el 21 de octubre de 201530. - Solicitud de licencia no remunerada suscrita por el demandante el 20 de octubre de 2015 y dirigida a la Empresa de acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá desde el 24 de julio de 2015 y hasta el 9 de noviembre de 2015, junto con la respuesta otorgada donde se le autoriza hasta el 9 de noviembre de 201531. - Solicitud de licencia no remunerada suscrita por el demandante el 6 de noviembre de 2015 y dirigida a la Empresa de acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá desde el 10 de noviembre al 31 de diciembre de 2015, junto con la respuesta otorgada donde se le autoriza en los términos deprecados32. -Formulario E- 26 CON, de la organización electoral de fecha 25 de octubre de 2015, resultado de escrutinio general elección Concejo de Bogotá, por medio del cual se declara la elección del señor Nelson Castro Rodríguez33. - Certificado del Concejo de Bogotá por medio del cual informa que el señor Nelson Castro Rodríguez tomó posesión de la curul el viernes 1° de enero de 2016 y permaneció hasta el 9 de agosto de 2017, al declararse mediante decreto la vacancia absoluta de la curul que ocupó del partido Polo Democrático Alternativo34. -Credencial electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que acredita la calidad de concejal de Bogotá del señor Nelson Castro Rodríguez, elegido para el periodo constitucional 2016- 201935. -Certificado de pagos de honorarios por parte del Concejo de Bogotá al demandante, documento que se encuentra poco legible36. 30 Folios 109-110 expediente digital cuaderno 1 31 Folios 111-112 expediente digital cuaderno 1 32 Folios 113-114 expediente digital cuaderno 1 33 Folios 117-121 expediente digital cuaderno 1 34 Folios 122 expediente digital cuaderno 1 35 Folios 123 y 124 expediente digital cuaderno 1 36 Folios 125-126 expediente digital cuaderno 1 31 Número interno: 1632-2023 Demandante: Nelson Castro Rodríguez y otros Demandada: Procuraduría General de la Nación Actuaciones del proceso disciplinario37: -Que el 20 de octubre de 2015 fue presentado queja por el Presidente y Secretario General de SINTRAEMSDES Subdirectiva Bogotá, con radicado SIAF 374948- 2015, relacionada con la presunta indebida participación en política de servidores públicos vinculados a la empresa de acueducto de Bogotá. -Mediante auto del 1 de marzo de 2016 se acumula queja anónima Uriel 11618 del Ministerio del Interior «donde se denuncia que el señor Nelson Castro Rodríguez siendo empleado público pidió licencia no remunerada para participar en política y además intervino en convención colectiva», la cual se acumuló con el radicado SIAF-2016. -La Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa adelantó la investigación en contra del entonces concejal de Bogotá del Partido Polo Democrático Alternativo señor Nelson Castro Rodríguez. - Auto de apertura de indagación a preliminar N° 1094 del 19 de agosto de 2015, por medio del cual la oficina Delegada para Asuntos Disciplinarios II ordenó apertura de la indagación preliminar bajo el número radicación ER-54047-2015 en contra de servidores públicos de la empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo Bogotá E.S.P. el cual «pidió licencia para hacer campaña política al Concejo de Bogotá por el Polo Democrático, con una sede política a escasos 20 pasos de la propia empresa.» -El 25 de noviembre de 2015 el señor Jhon Fredy Ramírez Correa solicito ante la Personería de Bogotá adelantar actuación disciplinaria contra el señor Nelson Castro Rodríguez. -El 5 de enero de 2016 se profirió auto de unificación 002, porque revisada la base de datos se encontró que los mismos hechos se adelanta investigación disciplinaria. -La Personería de Bogotá mediante auto 0161 del 10 de febrero de 2016, profirió auto remisorio a la Procuraduría General de la Nación. 37 Expediente digital – carpeta 25000234200020170528400 – CD1 cuaderno 1, CD 2 cuaderno 1, CD 3 cuaderno 1. 32 Número interno: 1632-2023 Demandante: Nelson Castro Rodríguez y otros Demandada: Procuraduría General de la Nación -Vinculación formal a indagación: Se adecuo la actuación al procedimiento verbal en auto del 29 de abril de 2016, se notificó personalmente al señor Nelson Castro Rodríguez el 2 de mayo de la misma anualidad -Auto citando a audiencia: mediante auto del 3 de mayo de 2016 se fijó fecha para dar inicio a la audiencia pública, se instaló el 13 de mayo de 2016 y se desarrolló en diversas secciones que tuvieron lugar los días 25 de mayo, 3, 7, 13, 15 y 24 de junio del año que corre, siendo esta última fecha alegatos finales. -Asimismo, formuló al señor Nelson Castro el pliego de cargos de la siguiente manera: «Cargo primero: Este despacho considera que el disciplinado pudo incurrir en incumplimiento de sus deberes y vulneración de los fines y principios de la administración pública al contravenir las normas constitucionales, legales y reglamentarias que le prohíben participar activamente en política teniendo la calidad de servidor público, prohibición que deriva de la ausencia de la ley estatutaria que debe reglamentar el ejercicio de ese derecho en concordancia con el artículo 127 de la Constitución, y en atención a prohibición expresa en tal sentido emanada del artículo 90.14 del reglamento interno de trabajo de la EAB- ESP, por lo que deviene en participación indebida en política, la que se concreto en el hecho de que el señor NELSON CASTRO RODRIGUEZ, trabajador oficial vinculado a la EAB-ESP hasta el 25 de noviembre de 2015, desarrollo una serie de conductas, cuyo inicio se puede establecer desde el mes de junio de 2015, encaminadas a adelantar campaña partidista electoral con miras a resultar elegido concejal de la ciudad de Bogotá, lo que efectivamente logró al punto de que hoy ocupa esa curul en esa corporación distrital.

Con las precitadas conductas el señor NELSON CASTRO RODRIGUEZ contravino los principios de imparcialidad, transparencia y moralidad pública, por lo que se las considera ilícitas. Como se verá más adelante, la interpretación autorizada que la Corte Constitucional ha hecho del artículo 127 constitucional, acorde con la aplicación de esa norma que este organizar, de control ha venido haciendo, señala que, en ausencia de la ley estatutaria que regule la participación en política de los servidores públicos, existe una prohibición general que imposibilidad a todo servidor público para participar activamente en las actividades electorales y partidistas, al punto que impide incluso la militancia activa en temas propios de la organizaciones partiditas, menos aún, el adelantamiento de campañas con el propósito de participar en los eventos electorales en calidad de candidatos, por lo que hacerlo se está actuando a pesar de una evidente incompatibilidad entre la calidad de servidor público y de candidato a un cargo de elección popular, incurriendo con ello en la falta gravísima prevista en el artículo 48.17 de le Ley 734 de 2002: «actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses, de acuerdo con las previsiones constituciones y legales.» «Cargo segundo: Además de la indebida participación en política, ostentando simultáneamente la calidad de servidor público, por ser trabajador oficial de la EABB-ESP, a juicio de esta delegada, el disciplinado utilizó su cargo para participar en la controversia política distrital (artículo 48.39 de la Ley 734 de 2002) y para influir en el proceso electoral político partidista (artículo 48.40 de la Ley 734 de 2002) entre los que representaba como trabajador oficial y directivo sindical y aquellos propios de sus aspiraciones electorales como candidato al concejo de Bogotá (…).» 33 Número interno: 1632-2023 Demandante: Nelson Castro Rodríguez y otros Demandada: Procuraduría General de la Nación - El 9 de agosto de 201638 la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa estableció las razones de la sanción en contra del señor Nelson Castro Rodríguez, quien en ese momento fungía como concejal de Bogotá, declarándolo responsable disciplinariamente por las faltas gravísimas contempladas en los numerales 17 y 40 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, calificadas a título de culpa gravísima; por lo que le impuso sanción de destitución e inhabilidad por el término de trece (13) años, lo anterior por considerar que se había demostrado: «Conforme a lo anterior, y teniendo en cuenta que al servidor público investigado se exige un cuidado especial sobre el tema de la participación en política, se observa que el señor NELSON CASTRO RODRÍGUEZ desplegó su comportamiento sin tener en cuenta ese cuidado que le demandaba la norma disciplinaria, la cual en forma clara, proscribe el uso del cargo público para influir en procesos electorales.

El despacho califica en forma definitiva las fallas probadas y no desvirtuadas a título de CULPA GRAVISIMA, originada en la violación de una regla de obligatorio cumplimiento, puesto que el servidor público no podía desplegar comportamiento alguno que pusiera en peligro y en riesgo el correcto funcionamiento de la administración pública o comprometer la institucionalidad con el desarrollo de acciones que le permitían la posibilidad de ganar seguidores y adeptos en sus aspiraciones electorales que se tradujeron en hacer contribuciones en el proceso de proceso negociación para influir en la consolidación de una imagen positiva dentro del proceso electoral de elección de los miembros de la corporación popular, lo cual es otros, con la firma del acta final de la negociación colectiva que incluyó, entre otros, de forma significativa y relevante el compromiso de la incorporación de la planta provisional de 1344 empleados a la planta definitiva del Acueducto, situación que da cuenta que el implicado no actuó de forma proba y acorde con lo exigido por el ordenamiento jurídico». - El apoderado del señor Castro Rodríguez presentó recurso de apelación39, el cual fue resuelto a través de la providencia del 7 de julio de 201740 por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en el que dispuso modificar la sanción de destitución e inhabilidad a 11 años.

En esta oportunidad se confirmó la sanción en cuanto a la infracción del numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, esto es, la falta gravísima consistente en actuar u omitir a pesar de la existencia de la causal de incompatibilidad, bajo el argumento de que el investigado era un servidor público, entendiéndose que tal denominación es el género y dentro de las especies está la de trabajador oficial que era la ejercida por aquél, condición que persistió a pesar de la licencia que le fue otorgada, dado que aquella no rompió el vínculo laboral; ante ello, conforme las disposiciones del artículo 127 de la Constitución Política, existía la incompatibilidad de ser empleado del Estado y participar en controversias políticas, sin perjuicio del derecho al sufragio. 38 folios 153 a 200 expediente digital cuaderno 1 39 Folios 201-255 expediente digital cuaderno 1. 40 Folios 256 a 306 expediente digital cuaderno 1.

Profiere el fallo disciplinario de segunda instancia. 34 Número interno: 1632-2023 Demandante: Nelson Castro Rodríguez y otros Demandada: Procuraduría General de la Nación Así mismo, se precisó que la variación de la conducta que se realizó por la primera instancia a culpa gravísima, como quiera que el disciplinado era conocedor del tema de la función pública y las normas que la regulan al ser un líder de un sindicato de servidores públicos, estaba ajustada a derecho; lo anterior, dado que, a aquél en virtud de dicha condición, se le exige que su actuación en política se hiciera con un cuidado especial.

No obstante, se revocó la sanción en lo que tiene que ver con la supuesta violación al numeral 40 del artículo 48 del Código Disciplinario al considerar que la conducta que desplegó el investigado no fue la de haber utilizado su calidad de trabajador oficial para hacer proselitismo político, como quiera que gozaba de licencia no remunerada en aquél, habiendo este utilizado para tal fin su calidad de líder sindical, lo cual es una conducta atípica.

En ese orden de ideas, al desaparecer el concurso de faltas pues solo se le continuó la investigación por la comisión de la infracción establecida el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 se disminuyó la sanción impuesta. Así las cosas, el falló resolvió: “(…)

TERCERO: Confirmar el fallo sancionatorio de primera instancia proferido contra NELSON CASTRO RODRIGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.350.192, en su condición de profesional universitario, nivel 21, de la división operación comercial zona 3 de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá - ESP, en lo que tiene que ver con el cargo primero que se le imputó en el pliego de cargo, el cual se calificó finalmente como una falta gravísima a título de culpa gravísima, conforme a las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Revocar el fallo sancionatorio de primera instancia proferido contra NELSON CASTRO RODRIGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.350.192, en su condición de profesional universitario, nivel 21, de la división operación comercial zona 3 de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá — ESP, en lo que tiene que ver con el cargo segundo, en lo relacionado con la violación del numeral 40 del artículo 48 del Código Disciplinario Único, conforme a las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Modificar el fallo de primera instancia en lo que tiene que ver con la dosificación de la sanción la cual quedará de la siguiente manera. Sanciónese a NELSON CASTRO RODRIGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.350.192 con destitución e inhabilidad de once (11) años, conforme a las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.” (sic) -Resolución 0001 del 9 de agosto de 201741, por medio de la cual se declara una vacancia absoluta y se hace un llamado a ocupar una curul en el Concejo de Bogotá, señalando: 41 folios 309 a 312 expediente digital cuaderno 1 35 Número interno: 1632-2023 Demandante: Nelson Castro Rodríguez y otros Demandada: Procuraduría General de la Nación «ARTÍCULO PRIMERO. Declarar la vacancia absoluta de la curul del Partida Polo Democrático Alternativo, ocupada par el señor NELSON CASTRO RODRÍGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.350.152 de Bogotá, de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales vigentes.

ARTÍCULO SEGUNDO. Llamar a la señora XINIA ROCÍO NAVARRO PRADA, identificada con la cédula de ciudadanía 52 381.984 de Bogotá, perteneciente al partido Polo Democrático Alternativo, para que dentro del término de tres (3) días siguientes a la comunicación de la presente resolución, manifieste su intención de ocupar la curul vacante, aporte los documentos de ley para su posesión y exprese si $e encuentra o no inhabilitada para ocupar fa curul como Concejal de Bogotá, D.C. por el resto del período 2016-2019.» -Acta de posesión de fecha 10 de agosto de 201742 de la señora Xinia Rocío Navarro Prada, por medio de la cual atiende el llamado a ocupar una curul en el concejo de Bogotá. -Audiencia de pruebas testimoniales celebrada 1° de abril de 2002, se escucharon las siguientes personas: Juan Jairo Villamizar Mendoza: Precisó que fue testigo en el trámite que se adelantó por la Procuraduría General en contra del señor Nelson Castro y, referente a la pregunta sobre los perjuicios padecidos por el demandante a causa de la destitución manifestó que el aquí demandante fue su compañero de trabajo, el cual tenía una estabilidad laboral, unas condiciones de tranquilidad cumpliendo con los deberes por más de 20 años en la empresa de acueducto, pagando sus obligaciones, así como también tenía una buena vida crediticia en los entes financieros; que producto del fallo disciplinario vinieron sus problemas económicos puesto que no lograba pagar las cuotas de sus créditos, entre ellos, el de su vehículo cuya cuota mensual era de $1.200.000 o $1.300.000, en el cual un compañero de trabajo era el fiador, ante lo cual lo reportaron en data crédito, situación que generó el rompimiento de esa amistad; además, a raíz de esta situación la esposa de Nelson tuvo que asumir un nuevo rol, encargándose de conseguir el dinero pagar las deudas, lo que agudizó el tema familiar y le trajo problemas de salud y a los demás miembros del grupo familiar problemas psicológicos43.

Genny Serrano Rubiano: Señaló que trabaja en la Universidad Nacional Abierta y a Distancia, es cuñada de la señora Ángela María Morales Morales. Respecto a los perjuicios causados como consecuencia de la destitución del señor Nelson Castro Rodríguez destacó que, en su condición de familiar cercana a la esposa de Nelson 42 folio 312 expediente digital cuaderno 1 43 Minutos 18:20 a 48:06 del expediente del expediente digital “56.25000234200020170528400s202202024000 5 04_01_2022 03_53 PM UTC.mp4 36 Número interno: 1632-2023 Demandante: Nelson Castro Rodríguez y otros Demandada: Procuraduría General de la Nación Castro, conoce del proceso de destitución de este, quien perdió su reconocimiento como profesional, funcionario público y deterioró su buen nombre; resalta que el aquí demandante tiene problemas cardiacos previos, y el hecho de no estar percibiendo un ingreso ha generado en el grupo familiar angustia y preocupación, pues este siempre fue proveedor y nunca estuvo cesante; que la situación presentada a trasladado las cargas económicas a su esposa44.

Edgar Alberto Abella Ávila: Informó que trabaja en la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y que es cuñado del señor Castro Rodríguez, conociendo todo su grupo familiar, que el demandante es una persona honorable y trabajadora, quien se vio muy afectado por el fallo disciplinario, cambiando su comportamiento y se alejó de todo.

Asegura que a la señora Angélica María Morales le tocó asumir la carga económica de su familia, incluso de las deudas, razón por la cual tuvo que asistir a un tratamiento psicológico con la EPS Compensar45. 2.3.2 Análisis del caso No hay discusión en torno a que el señor Nelson Castro Rodríguez, fue elegido como concejal de Bogotá, quien fue sancionado por la Procuraduría General de la Nación con destitución e inhabilidad general por el término de once (11) años, al hallarlo responsable de la falta disciplinaria gravísima a título de culpa gravísima por participar en política a pesar de las previsiones establecidas en el artículo 127 de la Constitución Política, norma que trae una prohibición para todos los servidores públicos, incluidos los trabajadores oficiales; lo anterior, al haber estado vinculado a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá cuando participó como candidato al Concejo de Bogotá, en virtud de lo cual se le destituyó e inhabilitó por 11 años para ejercer cargos públicos.

Contra los fallos disciplinarios se interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien mediante sentencia accedió parcialmente a las suplicas de la demanda. En ese orden de ideas, la Sala se dispone a analizar cada uno de los argumentos 44 Minutos 50:30 y culmina a la 1:12 del expediente digital (Archivo digital “56.25000234200020170528400s202202024000 5 04_01_2022 03_53 PM UTC.mp4) 45 Minutos 1:15 y culmina 2:28 del expediente digital (Archivo digital “56.25000234200020170528400s202202024000 5 04_01_2022 03_53 PM UTC.mp4”) 37 Número interno: 1632-2023 Demandante: Nelson Castro Rodríguez y otros Demandada: Procuraduría General de la Nación planteados por el apelante, con el propósito de determinar la veracidad de sus afirmaciones y de establecer si, en efecto, los actos administrativos en cuestión adolecen de los vicios que se le atribuyen en el recurso de apelación incoado y, por ende, si se justifica la anulación de éstos. 2.3.2.1.

Falta de competencia Se alegó por la parte pasiva que, contrario a lo expuesto en el fallo de primera instancia, la Procuraduría General de la Nación si tenía competencia para disciplinar al señor Nelson Castro Ramírez, sin que se vulnerara lo dispuesto en el artículo 23 de la de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Respecto al argumento del recurso de alzada, se precisa que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 15 de noviembre de 2017, caso Gustavo Francisco Petro Urrego Vs. Procuraduría General de la Nación, se estableció que «bajo la interpretación preferente de los artículos 277.6 de la Constitución Política y 44.1 del CDU, que la Procuraduría General de la Nación no tenía competencia para afectar o limitar los derechos políticos de Gustavo Francisco Petro Urrego para elegir y ser elegido a la luz del ordenamiento jurídico interno, como tampoco frente al Derecho Convencional46».

Siguiendo esa misma línea de interpretación, esta Subsección en sentencia de 29 de junio de 202347, reiteró que el «control de convencionalidad entre el artículo 44.1 de la Ley 734 de 2002 y el artículo 23.2 de la Convención Americana, permite hallar una incompatibilidad y llegar a la conclusión sobre la falta de competencia de la PGN para imponer una sanción que restringiera los derechos políticos del actor», en ese mismo sentido, la Sección Segunda de esta Corporación resolvió diversos casos de destitución e inhabilidad de los servidores públicos de elección popular con la aplicación de la Convención Americana de Derechos Humanos. No obstante, esa línea pacífica cambio a partir de la sentencia de unificación SU- 381 de 2024 de fecha 11 de septiembre de ese mismo año por la Corte 46 Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Magistrado Ponente: César Palomino Cortés Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicado: 110010325000201400360 00 No. Interno: 1131-2014 Demandante: Gustavo Francisco Petro Urrego Demandado: Nación - Procuraduría General de la Nación Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Sanción de destitución a servidor elegido popularmente. 47 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda, Subsección B Consejero Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar Bogotá, D. C., Veintinueve (29) De Junio De Dos Mil Veintitrés (2023) Referencia: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Radicación: 11001-03-25-000-2013-00561-00 (1093-2013). 38 Número interno: 1632-2023 Demandante: Nelson Castro Rodríguez y otros Demandada: Procuraduría General de la Nación Constitucional48 «sobre la competencia constitucional y legal atribuida a la Procuraduría debía atender a las varias decisiones que en control concreto y abstracto, bajo la idea del precedente» y en la sentencia SU-382 de 2024, se especificó que aplicar el control de convencionalidad difuso desconoce las normas de la CADH que no tiene carácter superior a las de la Constitución Política49.

Por lo que dejó sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección B de esta Corporación en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-23-33-000- 2017-00351-01 (5471-2019). Con este panorama la Sección Tercera Subsección “B” del Consejo de Estado50, conoció de la acción de tutela interpuesta por la Procuraduría General de la Nación, en contra de la decisión proferida por esta sección el 15 de mayo de 2024, la cual dejó sin efectos mediante sentencia de 24 de febrero de 2025, por cuanto para la época en que fueron proferidas las decisiones administrativas de carácter sancionatorio estaba consolidada la posición de la Corte Constitucional la competencia de la Procuraduría General de la Nación para sancionar, con destitución e inhabilidad, a servidores públicos de elección popular.

En esas consideraciones, la Sala reitera la tesis expuesta en el acápite de cuestión previa debiendo expresar que las razones del fallo de tutela no son de recibo porque se traducen en un incumplimiento de las obligaciones del CADH, lo cual puede acarrearle responsabilidad internacional al Estado Colombiano, sin embargo, esta Sala debe acatar esa decisión y en ese sentido, el cargo formulado de falta de competencia de la Procuraduría General de la Nación para sancionar y destituir e inhabilitar a los servidores públicos de elección popular propuesto por la parte demandante no tiene vocación de prosperidad conforme se estableció en la orden proferida en sede de tutela: 48 Sentencia SU-381/24 acción de tutela de la Procuraduría General de la Nación contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Magistrada ponente Diana Fajardo Rivera. 49 Sentencia Su- 382/24 «[…] por lo que no se pueden aplicar las primeras sin tener en cuenta las segundas. Por el contrario, es necesario adelantar una interpretación sistemática y armónica. En esta labor, no se puede desconocer la interpretación autorizada por parte de la Corte Constitucional.

En consecuencia, la violación de la Constitución se produce en este caso por no aplicar las normas superiores que otorgaban una competencia que había sido reconocida pacíficamente por esta Corporación. La configuración de este defecto trae por consecuencia la vulneración del derecho al debido proceso de la PGN, pues dicha garantía fundamental le imponía a la autoridad judicial accionada el deber de acatar, en todo momento del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que le correspondió conocer, los postulados del texto superior.» 50 Consejo de Estado Sala de Lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 24 de febrero de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04153-00 (acumulado) 11001-03-15- 000-2024-03980-00 11001-03-15-000-2024-04285-00 11001-03-15-000-2024-05727-00 Accionante: Procuraduría General de la Nación Accionando: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsecciones A y B Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia 39 Número interno: 1632-2023 Demandante: Nelson Castro Rodríguez y otros Demandada: Procuraduría General de la Nación En ese orden de ideas, al considerarse que le asiste razón a la entidad demandada en su reparo a la sentencia, se deberá revocar el numeral primero del fallo del 11 de agosto de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, a través del cual se inaplicó por inconstitucional, con efectos inter partes, los artículos 44.1 de la Ley 734 de 2002 y 22 del Decreto Ley 262 de 2000, por transgredir el artículo 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 1.3.2.2.

Análisis integral de la actuación disciplinaria No obstante lo anterior, esto es, que en virtud de lo dispuesto por la justicia constitucional se determinó que la Procuraduría General de la Nación sí tiene competencia para sancionar a empleados de elección popular, como aquí ocurrió, y en consecuencia se ordene revocar el numeral primero de la sentencia de primera instancia, debe el Despacho proceder a analizar el caso con miras a definir si la totalidad de la sentencia debe ser revocada; lo anterior, teniendo en cuenta lo indicado en la sentencia de unificación del 9 de agosto de 2016, Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00316-00(SU), providencia en la cual la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo determinó que, en asuntos disciplinarios, el control judicial debe realizarse de forma integral, concluyendo que: «Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva.  Respecto de las causales de nulidad.

Ahora bien, el juez de lo contencioso administrativo tiene competencia para examinar todas las causales de nulidad previstas en el artículo 137 de la Ley 1437. Si bien, prima facie, el juicio de legalidad se guía por las causales de nulidad invocadas en la demanda, también es cierto, que en virtud de la primacía del derecho sustancial, el juez puede y debe examinar aquellas causales conexas con derechos fundamentales, con el fin de optimizar la tutela judicial efectiva, de máxima importancia al tratarse del ejercicio de la función pública disciplinaria que puede afectar de manera especialmente grave el derecho fundamental al trabajo, el debido proceso, etc.

Afirma Rafael Ostau De Lafont Pianeta lo siguiente: “[…] La concepción del Estado Social de Derecho entonces, trasciende sin abandonar el control de legalidad para inducir al juez en general y particularmente al juez contencioso como un juez garante de la tutela efectiva de los 40 Número interno: 1632-2023 Demandante: Nelson Castro Rodríguez y otros Demandada: Procuraduría General de la Nación derechos ciudadanos. Le impone al juez no solamente entonces ocuparse de si el acto, la actuación, o la gestión de la administración debe verificarse en cuanto a su contexto de adecuación al ordenamiento jurídico.

Sino que además de ello debe preocuparle al juez el que sus decisiones propendan por proteger y garantizar la protección de los derechos de los administrados. […]”51 En ejercicio del juicio integral, tal y como acontece en el presente caso, el juez de lo contencioso administrativo puede estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que soportan la imposición de la sanción disciplinaria.

Así las cosas, en esta sentencia de unificación se precisa el alcance del control judicial integral que tiene el juez de lo contencioso administrativo, cuando se trate de actos sancionatorios disciplinarios, de todo aquello que tenga vinculación con las causales de nulidad invocadas y los derechos fundamentales allí involucrados» Así las cosas, cuando se debatan sanciones disciplinarias, como aquí ocurre, debe el juez analizar que se hayan cumplido dentro del proceso disciplinario con los tres elementos necesarios para poder imponer una sanción, siendo estos: i) tipicidad, ii) ilicitud sustancial y, iii) culpabilidad; precisándose que el análisis se hace en secuencia, es decir, solo será posible revisar el elemento de la ilicitud sustancial de encontrar probada la tipicidad, en ese mismo orden, solo se estudiará la culpabilidad en el evento de acreditarse la ilicitud sustancial de la conducta.

En ese orden de ideas, en el presente asunto se pasa a analizar cada uno de los tres elementos, precisándose que si uno no se encuentra acreditado será causal suficiente para revocar la sanción impuesta y no es necesario continuar con el estudio de los demás elementos. Iniciamos entonces con el requisito de la tipicidad, mismo que ha sido estudiado en diversas oportunidades por esta corporación, entre ellas en sentencia del 21 de octubre de 2021 donde se dijo «el principio de tipicidad en materia disciplinaria está integrado por la definición previa de la falta en la ley (principio de legalidad) y por la obligación del ente disciplinario de determinar la conducta objeto de reproche y la sanción (subsunción típica).

Entonces la autoridad disciplinaria al formular el cargo debe encuadrar la situación fáctica en la norma que describe correctamente la falta con el fin de garantizar los elementos del citado principio52». En este caso se le endilga al demandante el haber lesionado el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, considerado como un tipo en blanco, es decir, requiere de la remisión a otras normas para poder completar el precepto, para lo 51 Ver ensayo sobre Fundamentos del Código de Procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.

Colección jurídica disciplinaria del ICDD. Ed. 2014, pág. 130. 52 C.E. Sección 2, Subsección B, C.P. César Palomino Cortés, Rad: 25000-23-42-000-2015-01429-01(3719-18) 41 Número interno: 1632-2023 Demandante: Nelson Castro Rodríguez y otros Demandada: Procuraduría General de la Nación cual en este asunto se trajo las disposiciones del artículo 127 de la Constitución Nacional.

Tales normas consagran: “Ley 734 de 200253. Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: … 17. Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses, de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales (…)”. C.P. Artículo 127. Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales. <Inciso modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2004.

El nuevo texto es el siguiente:> A los empleados del Estado que se desempeñen en la Rama Judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en el artículo 219 de la Constitución. <Inciso modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2004.

El nuevo texto es el siguiente:> Los empleados no contemplados en esta prohibición solo podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la Ley Estatutaria. La utilización del empleo para presionar a los ciudadanos a respaldar una causa o campaña política constituye causal de mala conducta. El demandado alega que el ya citado artículo 127 de la Constitución Política no establece una incompatibilidad sino prohibición; además, precisa que en el evento de tenerse aquella como una incompatibilidad, la misma no se presenta en su caso dado que durante el periodo que realizó la campaña electoral como candidato al Concejo de Bogotá gozaba de la licencia en el ejercicio de su cargo como trabajador oficial de la EAAB, sumado a que dicha norma no va dirigida a esta clase de servidores sino a los empleados públicos.

La Sala no comparte alguna de las apreciaciones del demandante para refutar la tipicidad de la conducta, debiéndose indicar que el citado artículo sí establece una incompatibilidad para algunos de los servidores del Estado, a quienes solo les está permitido ejercer su derecho al sufragio, pero no pueden participar en controversias políticas, partidos políticos ni ser candidatos dentro de las elecciones.

Vale aquí precisar que la RAE54 define el término incompatibilidad como un «impedimento o tacha legal para ejercer una función determinada, o para ejercer dos o más cargos a la vez», siendo entonces aquella un tipo de prohibición, obstáculo o impedimento, 53 Hoy derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 54 Real Academia Española, https://dle.rae.es/incompatibilidad 42 Número interno: 1632-2023 Demandante: Nelson Castro Rodríguez y otros Demandada: Procuraduría General de la Nación en estos eventos, para ejercer el cargo y realizar actividades políticas por parte de algunos de los servidores públicos, salvo el derecho al voto.

En ese orden de ideas, se considera que el artículo 127 de la Constitución Nacional sí establece una incompatibilidad; no obstante, aquella no cobija a todos los funcionarios del Estado, como lo pregona la entidad demandada en el fallo objeto de la solicitud de nulidad. A juicio de esta instancia, de acuerdo con los antecedentes del acto legislativo 2 de 2004, que modificó el inciso segundo del artículo 127 de la Constitución Política, se observa que la finalidad de aquel está encaminada a limitar los sujetos a quiénes se dirigió la norma, siendo estos los empleados del Estado que se desempeñen en los órganos judicial, electoral y de control; estableciéndose, respecto de los servidoresdel Estado que no quedaron cobijados bajo esa norma, que sería competencia del Congreso de la República regular tales inhabilidades a través de una ley estatutaria, que regulara la participación en política, lo cual aún no se ha hecho.

Entonces, la prohibición establecida en el pluricitado artículo 127 C.P. solo cobija a los servidores públicos en ella enunciados, debiéndose recordar que en materia de prohibiciones, no es posible hacer analogías ni extender los efectos de la norma a situaciones en ella no consagradas, dada la interpretación restrictiva que sobre la materia debe hacerse.

Como la disposición que se reputa infringida no incluyó como destinatarios de dicha norma a los trabajadores oficiales de forma expresa, no es posible ampliar sus efectos a esta clase de servidores. No se discute que la falta disciplinaria consagrada en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por ser un tipo disciplinario en blanco, su aplicación a un caso en concreto requiere la remisión a otra norma que la llene de contenido y permita su concreción. En ese orden, la integración normativa se realizó en este caso por la Procuraduría con la observancia del artículo 127 de la Constitución Política; sin embargo, aquella decisión no resulta idónea para realizar un juicio de adecuación típica de la conducta del demandante puesto que al ser un trabajador oficial no le era aplicable la mencionada prohibición, como antes se expuso. 43 Número interno: 1632-2023 Demandante: Nelson Castro Rodríguez y otros Demandada: Procuraduría General de la Nación Respecto al tema, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto rendido el 3 de diciembre de 2013, Rad.

No. 11001-03-06-000-2013- 00534-00, Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS55 expuso: «En conclusión, los servidores públicos no incluidos en la prohibición establecida en el artículo 127 de la Constitución Política están autorizados expresamente por la propia Constitución para participar en actividades de los partidos y movimientos políticos, y en controversias políticas, con sujeción a la Constitución (artículos 127 y 110 de la C.P.) y algunas leyes que establecen infracciones o prohibiciones en la materia (ley 734 de 2002 y la ley 996 de 2005)».

Así las cosas, se itera, el demandante no era servidor público de la Rama Judicial ni de algún órgano electoral, de control o de seguridad ni miembro de la Fuerza Pública en servicio activo; por tanto, no le resultaba aplicable el artículo constitucional que se reputó como infringido en el juicio disciplinario. Al no haber estado incurso en la incompatibilidad consagrada en el artículo 127 constitucional, no era posible que se concluyera que aquél había cometido la falta gravísima contemplada en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 puesto que en aquella incurre el servidor público que actúe u omita, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses, las cuales, como ya se ha expuesto, no se configura en la modalidad de incompatibilidad que se le endilgó. Sumado a lo anterior, al hacer el análisis integral de la conducta del señor Castro Rodríguez, conforme lo ordenado en la sentencia de unificación del 9 de agosto de 2016, antes citada, se logra observar que su actuar tampoco estuvo enmarcado en la inhabilidades e incompatibilidades establecidas en el artículo 40 de la Ley 617 de 200056 y el artículo 45 de la Ley 136 de 1994 con la adición que le hizo el artículo 41 de la ya citada Ley 617 de 2000, normas que disponen: Ley 617 de 2000.

ARTÍCULO 40. - De las inhabilidades de los concejales. El Artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así: "ARTÍCULO 43.- Inhabilidades. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: 55 Citado también en la sentencia del 14 de mayo de 2015 de la Sección Quinta del Consejo de Estado radicado n.° 0800012333000201400734-01 56 "Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional". 44 Número interno: 1632-2023 Demandante: Nelson Castro Rodríguez y otros Demandada: Procuraduría General de la Nación 1.

Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas. 2.

Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrito, o quien, como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. 3.

Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.

Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. 4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.

Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha".

Ley 136 de 1994.

ARTÍCULO 45. - Incompatibilidades. Los concejales no podrán: 1. (Derogado por el Art. 96 de la Ley 617 de 2000) 2. Ser apoderado antes las entidades públicas del respectivo municipio o ante las personas que administren tributos procedentes del mismo, o celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno, con las excepciones que más adelante se establecen.

Ver Fallo del Consejo de Estado 8046 de 2002 3. Ser miembros de juntas o consejos directivos de los sectores central o descentralizado del respectivo municipio, o de instituciones que administren tributos procedentes del mismo. 4. Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos procedentes del respectivo municipio o sean contratistas del mismo o reciban donaciones de éste.

Radicación 751 de 1995 Sala de Consulta y Servicio Civil. 5. Ser representantes legales, miembros de juntas o consejos directivos, auditores o revisores fiscales, empleados o contratistas de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio. Nótese que las normas en cita no establecen inhabilidad o incompatibilidad alguna con el hecho de ser o haber sido el candidato a concejal, en el año anterior a la elección, un trabajador oficial de una empresa de servicios públicos, como lo es la ESP, en el cargo de Profesional, mismo que no conlleva facultades de dirección, confianza o manejo en la entidad, dado que no es del nivel directivo.

Dentro del plenario no obra prueba alguna de la que se desprenda que el demandante, en su calidad de trabajador oficial, hubiera ejercido jurisdicción 45 Número interno: 1632-2023 Demandante: Nelson Castro Rodríguez y otros Demandada: Procuraduría General de la Nación administrativa, civil, política o militar o que hubiese intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos o celebración de contratos que debían ejecutarse en el distrito de Bogotá, distrito capital donde fue elegido concejal.

Así las cosas, se considera que le asiste razón al demandante en que los fallos proferidos por la Procuraduría General de la Nación adolecen de nulidad y como tal se accederá a dicha pretensiones, sin que sea necesario estudiar los elementos de ilicitud sustancial o culpabilidad, comoquiera que los actos acusados no superaron el juicio de tipicidad, debiendo en consecuencia confirmar los numerales segundo a quinto de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, el 11 de agosto de 2022, pero por los motivos aquí expuestos.

Vale indicar que, en igual sentido se pronunció la Sección Quinta de esta Corporación en la citada sentencia del 26 de septiembre de 2017, al considerar que el señor Castro Rodríguez no es destinatario de la norma que se le imputó como infringida, esto es, el artículo 127 de la C.P.; puesto que lo acreditado es que aquel tenía un contrato laboral con la empresa Acueducto, Alcantarillado y Aseo Bogotá E.S.P., donde se desempeñaba como profesional, siendo entonces un trabajador oficial, y como tal podía participar en las elecciones como candidato al Concejo de Bogotá, al no estar dicha calidad dentro de las prohibiciones que consagra el citado artículo.

Definido lo anterior, se pasa al análisis del recurso de apelación interpuesto por el demandante quien pretende se le reconozcan por concepto de daño moral, la suma de CIEN (100) SMLMV para cada uno, o la máxima que reconozca la jurisprudencia por hechos semejantes. Alega el demandante que, a pesar de que acreditó los perjuicios morales sufridos por su grupo familiar, aquellos no fueron reconocidos en la sentencia de primera instancia. Frente a ello debe indicarse que: Para soportar su pretensión la parte actora trajo al proceso los testimonios de Juan Jairo Villamizar Mendoza, Genny Serrano Rubiano y Edgar Alberto Abella Ávila, quienes en audiencia llevada a cabo el 1° de abril de 2021, manifestaron conocer a los demandantes y haber presenciado los problemas económicos que, en virtud de 46 Número interno: 1632-2023 Demandante: Nelson Castro Rodríguez y otros Demandada: Procuraduría General de la Nación la decisión de la Procuraduría objeto de reproche y cuya nulidad se ordenó en precedencia, se generó en la familia Castro Morales; los cuales además, afirmaron que no pudo seguir siendo el proveedor de su familia, lo cual generaron zozobra, angustia, preocupación y cambio en el estado de ánimo en el señor Nelson Castro Rodríguez, así como problemas de salud en su esposa.

Respecto al tema de los perjuicios, la Corporación desde antaño ha manifestado que para que proceda el reconocimiento solicitado, «es necesario arribar al convencimiento del Juez de que existió un padecimiento que le fue causado con ocasión de la sanción y la publicidad que de ella se hizo, para que este funcionario, dentro de su discrecionalidad judicial, determine el dolor sufrido, la intensidad de la congoja, el derecho vulnerado, la valoración ponderada de lo que representa moralmente la angustia, la tristeza y la aflicción (de verse en la situación generada por la sanción) para que, una vez valorado, haga la tasación del “quantum” indemnizatorio de los perjuicios morales reclamados en cada caso en concreto»57.

Por lo cual, se analizará el caso en concreto. Entonces, la parte demandante debe llevar al convencimiento al juez para demostrar la angustia presentada o un sufrimiento, por lo que no basta con relatar dichos sucesos, lo cual aquí no ha ocurrido de forma cabal; con miras a acreditar los perjuicios causados a la parte demandante se trajo tan solo unas declaraciones de testigos, las cuales no dan plena credibilidad de lo reclamado, dado que sus afirmaciones son vagas y generales; además, no están respaldadas en otros medios probatorios.

Téngase en cuenta que se alega que el señor Castro Rodríguez fue reportado en la central de riesgo Datacrédito, ante su difícil situación económica, pero no se aporta prueba alguna que respalde tal dicho, como tampoco obran en el plenario las historias clínicas respecto de problemas de salud y sicológicos que se alega sufrieron quienes integran el extremo activo.

En ese orden de ideas, no contamos con suficientes elementos probatorios de los cuales se puede concluir, sin lugar a dudas, que ante la decisión de la Procuraduría cuya nulidad se aquí se ordena, en efecto los demandantes hubieran padecido los perjuicios reclamados; por tanto, no es posible reconocer la inmunización reclamada. 57 Sentencia de 4 de julio de 20013, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, consejera ponente: Bertha Lucia Ramírez De Páez. 47 Número interno: 1632-2023 Demandante: Nelson Castro Rodríguez y otros Demandada: Procuraduría General de la Nación Igual ocurre con la pretensión de ordenar el reconocimiento y pago de los perjuicios denominados bienes constitucionalmente protegidos, respecto de los cuales hay una total orfandad probatorio que respalde tal suplica; razón suficiente para denegarlos.

Así las cosas, no es posible revocar el numeral sexto de la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como lo deprecó la parte actora. Condena en costas De la interpretación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala ha sido del criterio que la norma transcrita deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, tener certeza de su causación y que la conducta desplegada adolece de temeridad y mala fe, no basta el simple hecho de las resultas del proceso.

En el caso concreto, no se evidencia temeridad o mala fe, sino simplemente la defensa propia de sus intereses, de modo que no se condenará en costas en esta instancia. III. DECISIÓN La Sala revocará el numeral primero de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, subsección “A”, que inaplicó por inconstitucional, con efectos inter partes, los artículos 44.1 de la Ley 734 de 2002 y 22 del Decreto Ley 262 de 2000, por transgredir el artículo 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; confirmando los demás numerales de dicha providencia, pero por las razones expuestas en esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 48 Número interno: 1632-2023 Demandante: Nelson Castro Rodríguez y otros Demandada: Procuraduría General de la Nación FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el numeral 2° del auto del 28 de noviembre de 2017, por medio del cual se vinculó a la señora Xinia Rocío Navarro Prado, en calidad de coadyuvante de la parte demandada.

SEGUNDO: ESTIMAR bien denegada la concesión del recurso de apelación contra el auto del 12 de enero de 2021, que decidió decretar la suspensión provisional de los efectos de los fallos disciplinarios acusados.

TERCERO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia del 11 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, por medio del cual inaplicó por inconstitucional, con efectos inter partes, los artículos 44.1 de la Ley 734 de 2002 y 22 del Decreto Ley 262 de 2000, por transgredir el artículo 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, CONFIRMAR dicha providencia en todo lo demás, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.

QUINTO: Por Secretaría, devolver el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Con aclaración de voto Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.