CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: María del Pilar Bahamón Falla Bogotá, D.C., 4 de octubre de 2023 Número de radicación: 11001-03-06-000-2023-00095-00 Referencia: Presunto conflicto negativo de competencias administrativas. Partes: Corporación Autónoma Regional de Nariño (Corponariño), Instituto Departamental de Salud de Nariño (IDSN) y municipio de Sandoná, Nariño. Asunto: Autoridad competente para practicar una visita de verificación de ruido ambiental en establecimiento de comercio.
Consulta. Inexistencia del conflicto. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39, y 112 numeral 10 de la Ley 1437 de 20111, modificados por los artículos 2° y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 20212, procede a estudiar el presunto conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I. ANTECEDENTES3 1.
El 7 de septiembre de 2022, varios residentes del barrio Comercio del municipio de Sandoná (Nariño), solicitaron a la Secretaría de Gobierno de dicho municipio revocar la licencia de funcionamiento del bar Bombachela, dada la elevada contaminación auditiva generada por ese establecimiento. 2. Mediante comunicación del 9 de septiembre de 2022, la Secretaría de Gobierno de Sandoná remitió la citada solicitud a la Inspección Municipal de Policía, autoridad que, a su vez, en oficio del 22 de septiembre de 2022, pidió a la Secretaría de Agricultura de Sandoná4 y al Instituto Departamental de Salud de Nariño (en adelante IDSN) efectuar «[…] la verificación de los decibeles y presentar un informe técnico especializado» a través de una «visita técnica o inspección» al citado establecimiento 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». 2 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción». 3 La información que se relata en este acápite fue extraída de los documentos allegados al expediente digital del presunto conflicto núm. 2023-095, y que reposa en SAMAI. 4 Con Oficio IPM/ 210/2022 del 22 de septiembre de 2022, hizo la solicitud a la Secretaría de Agricultura.
Ver en el expediente digital cargado en SAMAI. 11001-03-06-000-2023-00095-00 de comercio para así constatar si se encontraba incumpliendo las normas sobre límites de ruido. 3. En comunicación del 28 de septiembre de 2022, el IDSN negó su competencia para realizar la «medición de ruido ambiental» en el bar Bombachela, manifestó a la Inspección de Policía que, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución 627 de 20065 expedida en su momento por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, tal función corresponde a las corporaciones autónomas regionales. 4.
En atención a lo anterior, la Inspección de Policía de Sandoná, mediante oficio del 9 de noviembre de 2022, remitió a la Corporación Autónoma Regional de Nariño (en adelante, Corponariño la solicitud de «visita técnica o inspección» para la medición del ruido ambiental generado por el bar Bombachela. Al respecto, en comunicación del 17 de noviembre de 2022, Corponariño indicó no ser la autoridad competente para adelantar tal diligencia, y precisó que ello correspondía al IDSN o al municipio de Sandoná, a través de la Secretaría de Salud. 5.
En consecuencia, mediante comunicación del 10 de diciembre de 2022, la Inspección de Policía de Sandoná propuso ante el Tribunal Administrativo de Nariño, conflicto negativo de competencia administrativa entre el IDSN y Corponariño, en los siguientes términos: […] me permito solicitar se dirima el conflicto de competencia generado entre las entidades a saber, Corporación Autónoma Regional de Nariño y el Instituto Departamental de Salud de Nariño, frente a lo siguiente: 1.
Quien es la autoridad competente para conocer de comportamientos que afecten la tranquilidad en materia de emisión de ruido desde establecimientos de comercio públicos o que siendo privados trasciendan a lo público (Bares, gastrobares, tabernas, discotecas, casinos y salones de eventos), así como la aplicación de medidas ocasionadas por contaminación auditiva. 2.
De no ser procedente la presente petición se establezca de forma provisional la autoridad competente para conocer de los asuntos de emisión de ruido y verificación del aislamiento acústico; dando cumplimiento de lo dispuesto en las normas referentes a los niveles de intensidad auditiva, articulo 87 de la ley 1801 de 2016. 6. El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante Auto del 9 de febrero de 2023, declaró no ser competente para conocer del conflicto, y ordenó su remisión a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en donde se recibió el asunto el 13 de marzo de 2023. 5 «Por la cual se establece la norma nacional de emisión de ruido y ruido ambiental». 11001-03-06-000-2023-00095-00 II.
ACTUACIÓN PROCESAL6 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, el 21 de marzo de 2023, la Secretaría de la Sala fijó edicto número 089, por el término de cinco días para que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones.
Consta que se comunicó sobre el inicio de este trámite a la Corporación Autónoma Regional de Nariño (Corponariño), al Instituto Departamental de Salud de Nariño (IDSN), al Tribunal Administrativo de Nariño, a la Inspección de Policía de Sandoná y al municipio de Sandoná. Dentro del término de fijación del edicto, según informe secretarial del 28 de marzo de 2023, presentaron consideraciones el IDSN y Corponariño. Mediante Auto para mejor proveer del 30 de mayo de 2023, el despacho ponente solicitó a la Inspección de Policía de Sandoná precisar y describir con exactitud la actuación administrativa particular y concreta en curso, que da origen al conflicto de competencia, y remitir los soportes respectivos que diesen cuenta de tal actuación. Además, en ese mismo auto se ordenó oficiar a la Secretaría de Gobierno del municipio de Sandoná, con el fin de informar la existencia del presunto conflicto de competencia, a efectos de que, de estimarlo pertinente, presentara sus alegatos o consideraciones.
A partir del análisis de la información allegada por la Inspección de Policía de Sandoná en respuesta al mencionado auto, fue necesario solicitar aclaración, en relación con varios aspectos, por lo cual, mediante Auto para mejor proveer del 26 de julio de 2023, el despacho ponente requirió lo siguiente: A Corponariño: i) Informar si trasladó a la Alcaldía de Sandoná la solicitud efectuada por la Inspección de Policía de Sandoná, de realizar «visita técnica o inspección» al bar Bombachela.
A la Alcaldía de Sandoná: i) Informar si recibió y tramitó la solicitud de «visita técnica o inspección» presentada por la Inspección de Policía de ese municipio, y, caso afirmativo, remitir copia de la respectiva respuesta. 6 La información que se relata en este acápite fue extraída de los documentos allegados al expediente digital del presunto conflicto núm. 2023-095, y que reposa en SAMAI. 11001-03-06-000-2023-00095-00 ii) Informar si ha adelantado alguna actuación o emitido algún pronunciamiento respecto de la solicitud de «visita técnica o inspección» al bar Bombachela, caso afirmativo, precisar, en el marco de qué actuación, y allegar la documentación completa.
A la inspección de Policía de Sandoná: i) Informar y describir las circunstancias que generaron la solicitud de «visita técnica o inspección» al bar Bombachela. ii) Precisar e identificar la actuación particular y concreta que se ha surtido al respecto, indicando si existió alguna queja o denuncia, o si tal solicitud fue efectuada de oficio.
Según informe secretarial del 10 de agosto de 2023, fue allegada, al expediente del conflicto, información y documentación remitida por la Inspección de Policía y por Corponariño. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES7 3.1. Corporación Autónoma Regional de Nariño (Corponariño) En oficio del 31 de marzo de 2023, manifestó que, las actividades de control y vigilancia en materia de emisión de ruido, -definido como «la presión sonora generada en cualquier condición que trasciende al medio ambiente o al espacio público»-, por parte de establecimientos comerciales como gastrobares, discotecas, billares, restaurantes, iglesias de culto y talleres de electromecánica, entre otros, es competencia de la alcaldía municipal.
Indicó que, dicha vigilancia, debe además ejercerse en función de las condiciones de autorización para la apertura y funcionamiento de tales establecimientos, conforme a lo establecido en los artículos 1° y 2° del Decreto 1879 de 20088. Resaltó que el otorgamiento de permisos de emisión de ruido, para la realización de actividades o la ejecución de obras y trabajos generadores de ruido, que supere los estándares de presión sonora vigentes, o deban ejecutarse en horarios distintos de los establecidos por los reglamentos, así como el control y vigilancia de los fenómenos de contaminación atmosférica y la imposición de las medidas correctivas que 7 Ibidem. 8 «Por el cual se reglamentan la Ley 232 de 1995, el artículo 27 de la Ley 962 de 2005, los artículos 46, 47 y 48 del Decreto Ley 2150 de 1995 y se dictan otras disposiciones, en materia de requisitos de cumplimiento exigibles a los establecimientos de comercio para su operación». 11001-03-06-000-2023-00095-00 correspondan, en cada caso, es una función de los municipios, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1076 de 20159.
También expresó que el artículo 44.3.3.2. de la Ley 715 de 2001 dispone que es competencia de los municipios vigilar las condiciones ambientales que afectan la salud y el bienestar de la población generadas por ruido, tenencia de animales domésticos, basuras y olores, entre otros. Finalmente, puntualizó en que, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1076 de 2015, a las corporaciones autónomas regionales corresponde adelantar el seguimiento, control y evaluación de los niveles de emisión de ruido, cuando se trate de sectores que requieren tramitar licencias, autorizaciones y permisos ambientales; y concluyó: […] Por todo lo anterior, se puede dilucidar que el tema de vigilancia y control de la sonorización en un establecimiento de comercio, no es competencia de Corponariño, dado que los permisos que se otorgan para operar este tipo de locales, en este caso “Bar Bombachela”, lo realizan exclusivamente las alcaldías municipales, y son ellas quienes, en compañía de la Inspección de Policía y Personería Municipal, deben darle la respectiva diligencia a este tipo de asuntos que representen alteración al orden público y extralimitación en el uso del mismo. 3.2.
Instituto Departamental de Salud de Nariño (IDSN) En comunicación del 24 de marzo de 2023, manifestó no ser competente para efectuar la medición de ruido en establecimientos comerciales e, incluso, en «establecimientos de diversión pública», porque, en su análisis, tal función le fue asignada, mediante el artículo 2.2.5.1.2.12. del Decreto 1076 de 2015, a las autoridades ambientales a las que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 199310.
Adujo que su competencia está orientada a desarrollar acciones de inspección, vigilancia y control de las condiciones sanitarias de los sujetos y objetos que ofertan bienes y servicios de uso y consumo en el territorio. 9 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible». 10 Artículo 66.
Competencias de grandes centros urbanos. Los municipios, distritos o áreas metropolitanas cuya población urbana fuere igual o superior a un millón de habitantes (1.000.000) ejercerán dentro del perímetro urbano las mismas funciones atribuidas a las Corporaciones Autónomas Regionales, en lo que fuere aplicable al medio ambiente urbano. Además de las licencias ambientales, concesiones, permisos y autorizaciones que les corresponda otorgar para el ejercicio de actividades o la ejecución de obras dentro del territorio de su jurisdicción, las autoridades municipales, distritales o metropolitanas tendrán la responsabilidad de efectuar el control de vertimientos y emisiones contaminantes, disposición de desechos sólidos y de residuos tóxicos y peligrosos, dictar las medidas de corrección o mitigación de daños ambientales y adelantar proyectos de saneamiento y descontaminación. 11001-03-06-000-2023-00095-00 3.3.
Inspección de Policía de Sandoná En oficio del 2 de junio de 2023 reiteró los antecedentes contenidos en el escrito de planteamiento del conflicto de competencia, e hizo un recuento de la normativa sobre emisión de ruido; protección y conservación de la audición como factor de salud y bienestar de las personas; procedimiento sancionatorio ambiental en materia de ruido; y convivencia ciudadana en lo atinente a la contaminación auditiva.
Con fundamento en lo anterior, expresó que el conflicto de competencia ha promovido tiene por finalidad que: 1. Se resuelva de manera clara, precisa y detallada las funciones y atribuciones de quién es la autoridad competente para conocer de comportamientos contrarios a la convivencia que afecten la tranquilidad en materia de emisión de ruido que se generen desde establecimientos y/o personas jurídicas con o sin ánimo de lucro establecidas o que funcionen bajo la denominación de clubes sociales sin ánimo de lucro cuya actividad pueda afectar la convivencia y el orden público como, casas culturales, centros sociales privados o clubes privados o similares, que ofrezcan servicios o actividades de recreación, diversión, expendio o consumo de licor, sala de baile, discoteca, grill, bar, taberna, whiskería, cantina, rockola, karaoke. 2.
Se resuelva de manera clara, precisa y detallada las funciones y atribuciones de quién es la autoridad competente para realizar el seguimiento, control y sanción a los establecimientos antes mencionados que incumplan los decibeles permitidos en los horarios señalados y las acciones a implementar para que no se presente reiteración del comportamiento contrario a la convivencia. 3.
Se resuelva de manera clara, precisa y detallada las funciones y atribuciones de quién es la autoridad competente para el conocimiento del [sic] vigilancia, control y sanción de la emisión de ruido cuando [sic] de los establecimientos señalados en el numeral primero, con ellos afecte o menoscabe gravemente la salud y/o tranquilidad de las personas aledañas a los mismos. 4.
Se proceda a decidir provisionalmente la autoridad encargada de adelantar las respectivas visitas de verificación a los establecimientos descritos en el numeral primero; a fin cohibir o llamar a los mismos al cumplimiento de los estándares de ruido permitidos en los horarios señalados. 3.4. Municipio de Sandoná - Secretaría de Gobierno En escrito del 10 de agosto de 2023, informó que, el bar Bombachela no se encuentra en funcionamiento y que nunca contó con licencia para ello, dado que no acreditó los requisitos mínimos exigidos para que el municipio de Sandoná otorgara tal licencia. Agregó que dicho establecimiento sólo estuvo abierto al público durante dos meses. 11001-03-06-000-2023-00095-00 Aunado a lo anterior afirmó que, ante las quejas constantes de los vecinos, hubo frecuentes «cierres» temporales policivos del local, de modo que «fue imposible realizar un trámite de inspección»11.
Finalmente adujo: […] en virtud del inconveniente generado y ante la negativa por parte del Instituto Departamental de Salud, Corponariño e Inspección de Policía, se trató el tema en un consejo de seguridad y convivencia, en el que por parte del inspector de policía se informó que realizó la consulta ante el Consejo de Estado para que se resuelva el conflicto de competencias dado que las quejas de los habitantes del municipio no solo son por el bar “Bombachela” sino que se dan en general para varios bares. [resalta la Sala] IV.
CONSIDERACIONES 4.1. Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) regula el «procedimiento administrativo». Su título III establece el «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales»12 están previstas en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, conforme el cual: Artículo 39.
Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. 11 Sobre el particular textualmente expresó lo siguiente: «Respecto del caso del bar Bombachela es pertinente informar que el bar nunca contó con licencia de funcionamiento, adicional a ello que tan solo funcionó en el municipio por 2 meses dado que no pudo acreditar los requisitos mínimos exigidos por el municipio para funcionar y adicional a ello que las quejas constantes de los vecinos y los cierres permanentes por parte de policía imposibilitaron al propietario darle continuidad a este bar, es por ello, que concretamente con este bar fue imposible realizar un trámite de inspección […]». 12 Artículo 34.
Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta parte primera del Código. 11001-03-06-000-2023-00095-00 De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […].
En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala es la siguiente: […] 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.
Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. […] Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia sea del orden nacional; o, si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
El presente asunto, involucra por una parte, a una autoridad del orden nacional, la Corporación Autónoma Regional de Nariño (Corponariño), creada mediante la Ley 27 de 1982 como un establecimiento público especial de orden nacional. Y, por otra, a dos entidades territoriales, a saber: el Instituto Departamental de Salud de Nariño (IDSN) y el municipio de Sandoná, Nariño. ii) Que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen la competencia para conocer de dicha actuación o asunto.
La Corporación Autónoma Regional de Nariño (Corponariño) y el Instituto Departamental de Salud de Nariño (IDSN) negaron su competencia para realizar una «visita técnica o inspección» de los niveles de ruido en el bar Bombachela del municipio de Sandoná (Nariño). Por su parte, la Secretaría de Gobierno del municipio de Sandoná, aceptó su competencia, pero manifestó la imposibilidad de ejercerla. iii) Que se trate de una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; 11001-03-06-000-2023-00095-00 El presunto conflicto planteado contiene de una parte, unas consultas, y, de otra, un asunto particular y concreto frente al cual una de las autoridades involucradas aceptó la competencia, pero carece actualmente de objeto.
Conforme lo anterior, en este caso, el segundo y el tercero de los requisitos señalados no se configuran, tal como se explicará en el análisis del caso concreto. Se concluirá, por lo tanto, que la la Sala de Consulta debe abstenerse de decidir de fondo el presunto conflicto, dada la aceptación de la competencia, por parte de una de las autoridades administrativa involucradas, así como la ausencia de objeto actual del mismo. 5.
Términos legales El inciso final del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»13. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del CPACA para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6° de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 6.
Análisis del caso concreto 6.1. Sobre la existencia del presunto conflicto de competencias administrativa La Inspección de Policía de Sandoná planteó ante el Tribunal Administrativo de Nariño dirimir un presunto conflicto negativo de competencias administrativas entre el IDSN y Corponariño, para determinar lo siguiente: 13 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que lo subrogó. 11001-03-06-000-2023-00095-00 1.
Quién es la autoridad competente para conocer de comportamientos que afecten la tranquilidad en materia de emisión de ruido desde establecimientos de comercio públicos o que siendo privados trasciendan a lo público (Bares, gastrobares, tabernas, discotecas, casinos y salones de eventos), así como la aplicación de medidas ocasionadas por contaminación auditiva. 2.
De no ser procedente la presente petición se establezca de forma provisional la autoridad competente para conocer de los asuntos de emisión de ruido y verificación del aislamiento acústico; dando cumplimiento de lo dispuesto en las normas referentes a los niveles de intensidad auditiva, articulo 87 de la ley 1801 de 2016. El tribunal consideró no ser la autoridad competente para dirimir el presunto conflicto, por lo cual, lo remitió a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
En el curso del trámite, se vinculó al municipio de Sandoná, y se solicitó a las entidades involucradas en el asunto el envío de información y consideraciones sobre el caso particular. En respuesta, la Inspección de Policía Sandoná precisó que el planteamiento del presunto conflicto de competencia tiene como fin: 1. Se resuelva de manera clara, precisa y detallada las funciones y atribuciones de quién es la autoridad competente para conocer de comportamientos contrarios a la convivencia que afecten la tranquilidad en materia de emisión de ruido que se generen desde establecimientos y/o personas jurídicas con o sin ánimo de lucro establecidas o que funcionen bajo la denominación de clubes sociales sin ánimo de lucro cuya actividad pueda afectar la convivencia y el orden público como, casas culturales, centros sociales privados o clubes privados o similares, que ofrezcan servicios o actividades de recreación, diversión, expendio o consumo de licor, sala de baile, discoteca, grill, bar, taberna, whiskería, cantina, rockola, karaoke. 2.
Se resuelva de manera clara, precisa y detallada las funciones y atribuciones de quién es la autoridad competente para realizar el seguimiento, control y sanción a los establecimientos antes mencionados que incumplan los decibeles permitidos en los horarios señalados y las acciones a implementar para que no se presente reiteración del comportamiento contrario a la convivencia. 3.
Se resuelva de manera clara, precisa y detallada las funciones y atribuciones de quién es la autoridad competente para el conocimiento del vigilancia, control y sanción de la emisión de ruido cuando de los establecimientos señalados en el numeral primero cuando se afecte o menoscabe gravemente la salud y/o tranquilidad de las personas aledañas a los mismos. 4.
Se proceda a decidir provisionalmente la autoridad encargada de adelantar las respectivas visitas de verificación a los establecimientos descritos en el numeral 11001-03-06-000-2023-00095-00 primero; a fin cohibir o llamar a los mismos al cumplimiento de los estándares de ruido permitidos en los horarios señalados. Sin perjuicio de lo anterior, a partir de la revisión y análisis de los documentos allegados al expediente del asunto, se advierte que, si bien existió una actuación particular y concreta consistente en la solicitud que, en su momento, presentó la Inspección de Policía de Sandoná, de efectuar una «visita técnica o inspección» para la medición de niveles de ruido ambiental en el bar Bombachela de ese municipio, el conflicto de competencia frente a tal actuación desapareció. Lo anterior, en tanto que, pese a que el IDSN y Corponariño negaron su competencia, la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de Sandoná la aceptó, como se verifica en escrito del 10 de agosto de 2023, allegado a la Sala, en el que manifestó que, dado que el bar Bombachela no se encuentra en funcionamiento «fue imposible realizar un trámite de inspección».
En este contexto, la Sala concluye que, en el presente caso no se configura un conflicto de competencia administrativa, porque no se cumplen los requisitos de que tratan los artículos 39 y 112 del CPACA, a saber, que exista una actuación administrativa, particular y concreta pendiente por resolver frente a la cual ninguna autoridad administrativa haya aceptado competencia. Lo anterior, por las siguientes razones: i) Las peticiones inicialmente contenidas en el presunto conflicto de competencia planteado por la Inspección de Policía de Sandoná ante el Tribunal Administrativo de Nariño, y aquellas que posteriormente dicha autoridad formuló ante la Sala de Consulta, en el trámite del presunto conflicto, no versan sobre actuaciones particulares y concretas sino abstractas y generales.
Al respecto, la Sala ha reiterado14 que los conflictos de competencia administrativa deben recaer sobre situaciones particulares y concretas, pues su finalidad es establecer, en forma definitiva y vinculante, la competencia para iniciar o continuar determinada actuación administrativa, o bien, para tomar una decisión o realizar una operación administrativa, en un caso concreto.
En consecuencia, con fundamento en los artículos 39 y 112 numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2.° y 19 de la Ley 2080 de 2021, no es posible resolver dudas o controversias jurídicas sobre asuntos de naturaleza abstracta, 14 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 13 de septiembre de 2023, radicación núm. 11101-03-06-000-2023-00183;
Decisión del 19 de enero de 2022, radicación núm. 1001- 03-06-000-2021-00103; y Decisión del 27 de noviembre de 2017, radicación núm. 11001-03-06-000- 2017-00164, entre otras. 11001-03-06-000-2023-00095-00 hipotética y general15, los cuales corresponden a la función consultiva, atribuida también al Consejo de Estado, por intermedio de su Sala de Consulta y Servicio Civil, como «cuerpo supremo consultivo del Gobierno», de conformidad con lo previsto en los artículos 237 numeral 3° de la Constitución Política; 38 numeral 1° de la Ley 270 de 1996, y 112 numeral 1.°, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Por tal razón, y para distinguir la mencionada función de absolver consultas, de aquella referente a los conflictos de competencias administrativas, resulta necesario que, en estos últimos, las disputas surjan de actuaciones o procedimientos administrativos determinados y concretos, y se relacionen directamente con ellos. Es importante advertir que lo anterior no excluye la posibilidad de que la Sala de Consulta y Servicio Civil se pronuncie sobre las inquietudes planteadas por la Inspección de Policía de Sandoná, en torno a las competencias en materia de ruido ambiental, para lo cual debe mediar la respectiva consulta, en los términos que dispone la ley.
El artículo 112 numeral 1° del CPACA establece que las consultas ante esta Sala deben ser formuladas por el Gobierno Nacional, «a través de sus ministros y directores de departamento administrativo». Tratándose de las consultas de que trata el numeral 7° del mencionado artículo 112 del CPACA, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, la consulta podrá ser también formulada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado16. ii) En el trámite del presente asunto, una de las autoridades involucradas, esto es, la alcaldía del municipio de Sandoná, si bien aceptó la competencia para realizar la «visita técnica o inspección», indicó que, el establecimiento denominado bar Bombachela no está abierto al público, por lo que «fue imposible realizar un trámite de inspección».
Así las cosas, observa la Sala que una de las autoridades en conflicto aceptó la competencia, lo que descarta la existencia de este. Adicionalmente, el establecimiento de comercio bar Bombachela no está funcionado, de manera que no existe sujeto frente al cual pueda surtirse la actuación cuya competencia aceptó tener el municipio de Sandoná, esto es, la «visita técnica o inspección» para la medición de los niveles de ruido ambiental en dicho establecimiento. 15 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 16 de abril de 2012, radicado núm. 11001-03-06-000-2012-00015-00; y Decisión del 4 de octubre de 2006, radicado núm. 11001-03-06-000- 2006-00102, entre otras. 16 7.
Emitir concepto, a petición del Gobierno nacional o de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en relación con las controversias jurídicas que se presenten entre entidades públicas del orden nacional, o entre estas y entidades del orden territorial, con el fin de precaver un eventual litigio o poner fin a uno existente. El concepto emitido por la Sala no está sujeto a recurso alguno. 11001-03-06-000-2023-00095-00 En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE:
PRIMERO: ABSTENERSE de resolver de fondo el presunto conflicto negativo de competencias administrativas propuesto por la Inspección de Policía de Sandoná- Nariño, por las razones explicadas en la parte motiva.
SEGUNDO: COMUNICAR el contenido de la presente decisión a la Corporación Autónoma Regional de Nariño (Corponariño), al Instituto Departamental de Salud de Nariño (IDSN), al Tribunal Administrativo de Nariño, a la Inspección de Policía de Sandoná y a la Alcaldía de Sandoná, a la Secretaría de Gobierno y a la Secretaría de Agricultura de ese municipio.
TERCERO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, CPACA.
CUARTO: ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado Consejera de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.