Micelio
11001031500020240204401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-07-05

Radicación interna: 5576 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Oscar Javier Guataqui Guerrero·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion C

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-02044-01 Demandante: OSCAR JAVIER GUATAQUÍ GUERRERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN C Referencia: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se acreditó el requisito general de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se pretende revivir el debate planteado en el proceso ordinario, que fue razonablemente zanjado por los jueces naturales.

La Sala1 decide la impugnación instaurada por el señor Oscar Javier Guataquí Guerrero contra el fallo de primera instancia, proferido el 23 de mayo de 2024, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, a través del cual se declaró improcedente la acción de tutela. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 25 de abril de la presente anualidad, el señor Oscar Javier Guataquí Guerrero, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la providencia dictada el 18 de octubre de 2023, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-34-006- 2021-00059-01, mediante la cual se confirmó el rechazó de la demanda.

Formuló las siguientes pretensiones: 1 Se advierte que, el 5 de julio de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02044-01 Demandante: Oscar Javier Guataquí Guerrero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sentencia de tutela de segunda instancia 2 1.

Tutelar a favor del Señor OSCAR JAVIER GUATAQUI GUERRERO los derechos constitucionales fundamentales vulnerados por las accionadas, respecto al debido proceso, igualdad frente a la Ley, acceso a la administración de justicia, y precedente judicial; así como los que evidencie el Honorable Magistrado Ponente conforme al artículo 94 de la Cara Política y la sentencia T-104 del 23 de marzo de 2018.

M.P. Cristina Pardo, según las consideraciones de hecho y de derecho establecidas en el presente libelo, encontrare cercenados en el presente asunto. 2. Como consecuencia del anterior amparo constitucional, solicito se deje sin efectos jurídicos la decisión judicial proferida el 18 de octubre de 2023, notificada el 26 de ese mismo mes por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCION PRIMERA- SUBSECCION C- (M.P. FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA). 3.

Que se ordene al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ a proveer sobre el estudio de la admisión de la demanda dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.: 11001-33-34- 006-2021-00059-01, en el cual mi poderdante funge como parte activa, y como parte demandada, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD.

(auto sustitutivo). Como quiera que para la época en que el A quo notificó el auto de rechazo de la demanda (31 de octubre de 2022) aún esta Honorable Corporación Judicial NO había emitido la providencia judicial en su Sala Plena, esto es, el auto de unificación jurisprudencial de 29 de noviembre de 2022, exp. 68001-23-33-000-2013- 00735-02 (68177), MP.

Stella Jeannette Carvajal Basto. Por tanto, se encontraba vigente lo expuesto por el suscrito en el recurso de reposición y en subsidio de apelación el pasado el 3 de noviembre de 2022. 1.2. Hechos De la demanda de tutela y de las pruebas aportadas, la Sala extrae los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: El señor Oscar Javier Guataquí Guerrero interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito de Bogotá - Secretaría de Movilidad, con el fin de que se declarara la nulidad del acto que lo declaró contraventor de las normas de tránsito y le impuso multa, así como de la resolución que lo confirmó. Al proceso le correspondió el radicado 11001-33-34-006-2021-00059-01.

A través de proveído del 3 de septiembre de 2021, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá inadmitió la demanda con el fin de que se reformularan las pretensiones de la demanda y se indicaran de manera precisa cuáles eran los actos demandados. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02044-01 Demandante: Oscar Javier Guataquí Guerrero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sentencia de tutela de segunda instancia 3 Mediante memorial radicado el 21 de septiembre de 2022, el señor Guataquí Guerrero subsanó la demanda.

El juez a-quo rechazó la demanda, en providencia del 31 de octubre de 2022, bajo el argumento de que la subsanación se presentó de forma extemporánea. Señaló que el auto de inadmisión se notificó por estado del 6 de septiembre de 2022, de modo que el término de 10 días para acatar el requerimiento venció el 20 de septiembre siguiente; sin embargo, el escrito de subsanación se radicó solo hasta el 21 de septiembre de 2022.

Inconforme con lo resuelto, el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. Adujo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 205 del CPACA, el término para subsanar la demanda debía contarse a partir de los dos días siguientes al envío del mensaje de datos, para lo cual hizo alusión a ciertas providencias proferidas por el Consejo de Estado, en asuntos en los que se debatía la fecha de notificación de providencias judiciales y el inicio del conteo de términos. En ese entendido, estimó que el plazo de diez días finalizaba el 22 de septiembre de 2022, por tanto, la demanda se subsanó oportunamente.

La decisión fue confirmada, en sede de reposición, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá, en providencia de 8 de septiembre de 2023. En esa oportunidad, se explicó al demandante que el artículo 205 del CPACA no resultaba aplicable a las notificaciones realizadas mediante estado, cuya regulación se encuentra contemplada en el artículo 201 del mismo ordenamiento procesal.

Aclaró, además, que el mensaje de datos comporta un aviso de la publicación en estados, la cual se realiza en la página web de la Rama Judicial. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C confirmó el rechazo de la demanda, en auto de 18 de octubre de 2023. Antes de abordar el caso concreto, efectuó las siguientes precisiones, a partir de lo dispuesto en los artículos 170, 198 y 201 del CPACA: «i) el término que dispone la parte demandante para subsanar la demanda es de 10 días, el cual se contabilizará desde el día siguiente a la notificación de la respectiva providencia; ii) el auto que inadmite la demanda, no se encuentra dentro de los autos que deben ser notificados de forma personal, por lo que se deberá notificar por estado; y iii) la notificación por estado se realizará mediante la anotación del proceso en los estados de la respectiva sede judicial por un día, la cual se hará mediante Radicación: 11001-03-15-000-2024-02044-01 Demandante: Oscar Javier Guataquí Guerrero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sentencia de tutela de segunda instancia 4 publicación en la página electrónica oficial de la Rama Judicial, y se enviará un mensaje de datos a las partes interesadas al respecto».

Conforme a lo anterior, estimó que no le asistía razón al recurrente, por cuanto el artículo 205 del CPACA solo aplicaba a las notificaciones realizadas por medios electrónicos, no mediante estado, la cual «no comporta una notificación electrónica propiamente dicha, pues, no comporta el envío de la providencia por mensaje de datos, sino de una comunicación sobre la existencia del estado mismo, el estado comporta la anotación en el respectivo estado publicado en la página electrónica oficial de la Rama Judicial».

Para reforzar lo resuelto, se hizo alusión al auto de unificación de 29 de noviembre de 2022, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, en el proceso con radicado 68001-23-33-000-2013-00735-02(68177), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, en el que se estableció que la notificación por estado de las providencias no consagró la obligación del envío del mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales.

Se concluyó, así, que el plazo para subsanar la demanda venció el 20 de septiembre de 2022; luego, el escrito radicado por el accionante el siguiente día resultaba extemporáneo, lo que imponía el rechazo de la demanda, en atención de lo dispuesto en el artículo 169, numeral 2º del CPACA. 1.3. Argumentos de la tutela La sociedad tutelante afirmó que la decisión cuestionada adolece de defecto procedimental absoluto, defecto material o sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, por las razones que se resumen a continuación: Defecto procedimental absoluto, dado que se desconoció el procedimiento establecido para surtir notificaciones antes de la expedición del auto de unificación de 29 de noviembre de 2022.

Esto es, «no haber otorgado los dos días más como se venía presentando en la práctica judicial», a pesar de la explicación brindada al respecto en el recurso de reposición y en subsidio de apelación que se interpuso contra el auto que rechazó la demanda, en el que además se hizo alusión a jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado en ese sentido.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-02044-01 Demandante: Oscar Javier Guataquí Guerrero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sentencia de tutela de segunda instancia 5 Manifestó que se dio un alcance errado al auto de unificación del 29 de noviembre de 2022, porque “las providencias judiciales de esta naturaleza tienen efectos a futuro, no retroactivos”.

Defecto material o sustantivo, dada la inexistencia de la postura de unificación acogida por el Consejo de Estado, para la época de los hechos, y la inaplicación de la interpretación que se hacía en ese momento, lo que condujo a que se otorgara un trato diferente al demandante, mientras que a otros ciudadanos se les admitieron demandas incursas en premisas fácticas idénticas.

Agregó el actor que las sentencias mencionadas en el recurso interpuesto contra el auto de rechazo, frente a las que no se refirió el Tribunal, tenían “efecto erga omnes, son de Consejo de Estado y daban cuenta para la época de los hechos (antes del auto de unificación) que los 2 días se tenían que agregar a la notificación. Ello le generó al señor Oscar Guataquí una percepción de seguridad jurídica y por tanto se procedió conforma a esas providencias judiciales del momento”.

El yerro de desconocimiento del precedente se justificó en la desatención de las siguientes providencias judiciales invocadas en el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación que se interpuso contra el auto de 3 de noviembre de 2022: "Expediente nro. 11001 03 28 000 2021 00010 00 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, con ponencia del Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio, del 15 de abril de 2021;

Expediente nro. 68001 23 33 000 2019 00942 01 de la Sección Primera del Consejo de Estado, con ponencia de la Dra. Nubia Margot Peña Garzón, del 26 de agosto de 2021; Expediente nro. 50001 23 33 000 2020 00021 01, el auto del tribunal como precedente igualmente dentro del radicado 50001233300020210037300”. En criterio del accionante, tal omisión vulneró su derecho a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Finalmente, se acusó a la providencia de haber incurrido en violación directa de la Constitución, por transgresión de los artículos 2, 13, 29, 229 y 230, entre otros, de la Constitución Política, por no tener en cuenta lo ordenado por el Consejo de Estado, antes de proferir el auto de unificación sobre notificaciones judiciales por medios electrónicos, «como se sostuvo de manera clara y consistente en el recurso de reposición y apelación».

Radicación: 11001-03-15-000-2024-02044-01 Demandante: Oscar Javier Guataquí Guerrero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sentencia de tutela de segunda instancia 6 2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 29 de abril de 2024 se admitió la solicitud de amparo, se ordenó notificar la decisión a la autoridad judicial demandada, se ordenó notificar la providencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, y al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Se dispuso la vinculación del Distrito Capital de Bogotá - Secretaría de Movilidad, como tercero con interés jurídico. 2.1.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por cuanto se utilizó como una tercera instancia para controvertir una decisión en firme. Para el efecto, hizo referencia a la sentencia SU-128 de 2021 de la Corte Constitucional. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá también solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional y señaló que en las providencias proferidas en el proceso ordinario se explicaron las razones del rechazo de la demanda.

El Distrito Capital de Bogotá manifestó que había remitido el caso a la Secretaría Distrital de Movilidad; sin embargo, no se radicó ningún memorial de defensa por parte de esa última dependencia. 3. Sentencia impugnada La Sección Quinta del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia el 23 de mayo de 2024, a través de la cual declaró improcedente la acción de tutela, por cuanto, «el debate propuesto involucra una controversia netamente legal destinada a evidenciar la presunta contradicción entre artículos de una misma ley, más no su interpretación y alcance en procura de los derechos fundamentales invocados, por lo que el asunto carece de relevancia constitucional».

Explicó que en la demanda se repitieron los argumentos expuestos en el recurso de reposición y, en subsidio de apelación, que se interpuso contra el auto que rechazó la demanda, incluso los referentes al precedente desconocido. Luego de resumir las razones otorgadas en el auto cuestionado, concluyó que la parte actora «se encuentra insistiendo en los mismos argumentos que ya fueron Radicación: 11001-03-15-000-2024-02044-01 Demandante: Oscar Javier Guataquí Guerrero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sentencia de tutela de segunda instancia 7 estudiados en la instancia correspondiente, lo que permite concluir que busca convertir la acción de tutela en una tercera instancia».

Por último, refirió que la simple afirmación sobre la vulneración de derechos fundamentales no implicaba que el asunto revistiera relevancia constitucional, pues se requería un ejercicio hermenéutico y argumentativo dirigido a demostrar que la controversia giraba en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental; además, precisó que «el hecho de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección hubiera aplicado la sentencia de unificación del Consejo de Estado, no vulnera las garantías fundamentales del actor, pues el contenido de esta se encuentra sustentado en la norma y solamente dio claridad a la forma en que debía aplicarse en los casos de notificación por estado.

Lo anterior significa que la Corporación no cambió el criterio». 4. Impugnación De manera oportuna, el accionante presentó escrito de impugnación en el que alegó que el asunto sí tiene relevancia constitucional, pues afecta derechos fundamentales, y por las razones que a continuación se resumen: i) Porque para el momento de los hechos había una divergencia en la aplicación del artículo 205 del CPACA que dependía de la interpretación subjetiva del operador judicial, incertidumbre jurídica que no debía ser soportada por ningún ciudadano. ii) Por la interpretación errada del artículo 205 del CPACA, en contravía de lo que los despachos judiciales estaban diciendo al respecto. iii) Por cuanto debe prevalecer el derecho sustancial al adjetivo, y la decisión censurada va en contravía de los artículos 4 y 29 de la Constitución Política. iv) No se está ante una tercera instancia, en tanto la demanda es clara e hizo alusión a procesos en los que, para la época de los hechos, se adicionaron los dos días para tener por surtida la notificación de decisiones judiciales; además, «no se han realizado argumentaciones adicionales para reabrir el proceso, siempre han sido las mismas irregularidades las que se han venido postulando y que han afectado de manera contundente los derechos fundamentales de mi poderdante».

Radicación: 11001-03-15-000-2024-02044-01 Demandante: Oscar Javier Guataquí Guerrero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sentencia de tutela de segunda instancia 8 v) El asunto trasciende al debate de cuestiones legales. En primera instancia no se resolvió el cargo relacionado con el desconocimiento del precedente ni se verificaron las garantías fundamentales invocadas. vi) Surge una diferencia interpretativa cuando se le da un alcance con efectos retroactivos al auto de unificación del 29 de noviembre de 2022, proferido por el Consejo de Estado, «flagelando el debido proceso de mi poderdante».

No se aplicaron los artículos 205 del CPACA y 13 y 228 del Constitución Política. vii) Porque se vulneró el derecho de acceso a la administración de justicia, pese a que no había, para la fecha de los hechos, una interpretación unificada en los despachos judiciales, por ende, «el alcance que se debe adoptar es el de no generarle una carga procesal al administrado en detrimento de los derechos sustanciales a los que tiene derecho y protección (artículo 2 de la Carta Política)». viii) Se advirtieron los defectos en los que incurrieron las providencias proferidas en el proceso ordinario y la afectación desproporcionada a los derechos fundamentales cuya protección se pidió. 5.

Manifestación de impedimento Mediante escrito del 18 de julio de la presente anualidad, el magistrado Fernando Alexei Pardo Flórez manifestó impedimento para conocer del presente asunto con fundamento en la causal establecida en el numeral 5 del artículo 56 de la ley 9096 de 2004. En providencia del 22 de julio de 2024, el Despacho sustanciador declaró fundado el impedimento presentado y, en consecuencia, lo separó del conocimiento del presente asunto.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema Jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo del 23 de mayo de 2024, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante el cual se declaró improcedente la acción de tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02044-01 Demandante: Oscar Javier Guataquí Guerrero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sentencia de tutela de segunda instancia 9 La Sala, en primer lugar, deberá examinar si está acreditado o no el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

Sólo en el evento de que se reúnan esta exigencia y todos los demás requisitos generales, se analizará si las autoridades disciplinarias accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante. 2. Análisis de la Sala2 2.1. El requisito general de relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 20143, la Sala Plena de esta Corporación señaló que tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.

En resumen, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador. 2 La Sala advierte que la solicitud de amparo fue presentada en un término razonable, dado que transcurrieron menos de seis meses desde que se notificó la providencia cuestionada, contra la cual, cabe agregar, no procede ningún recurso ordinario ni extraordinario. 3 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-02044-01 Demandante: Oscar Javier Guataquí Guerrero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sentencia de tutela de segunda instancia 10 La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente4 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.

De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. De entrada, tal como lo advirtió el a quo, la Sala considera que la presente tutela deviene improcedente porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional, dado que pretende emplearse como una instancia adicional para resolver un asunto que fue resuelto por el juez natural.

En efecto, si bien la parte actora manifestó su desacuerdo con la sentencia impugnada, lo cierto es que los argumentos de su inconformidad son los mismos que planteó en el recurso de reposición y, en subsidio de apelación, instaurado contra el auto que rechazó la demanda, en el proceso ordinario, así como en la demanda de tutela y en la impugnación que se desata.

Aunque los citados reparos se expusieron de manera amplia, se concretan en un yerro puntual: el supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial vigente al momento de los hechos, que consideraba lo dispuesto en el artículo 205 del CAPCA para la notificación de las providencias judiciales, aspecto determinante para establecer la oportunidad de la demanda que radicó, en dicho litigio primigenio.

Ciertamente, en el recurso de reposición y, en subsidio de apelación, interpuesto contra el auto de 31 de octubre de 2022, mediante el cual se rechazó la demanda, el demandante formuló el siguiente razonamiento: Citó los artículos 201 y 205 del CPACA y estimó que dentro de un proceso judicial se podían notificar las providencias a través de medios electrónicos, a quien hubiera aceptado expresamente ese medio de notificación. En ese sentido, expuso que, en su caso, la notificación por estado electrónico -considerado éste un medio electrónico- se había realizado el 6 de septiembre de 2021, de suerte 4 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-02044-01 Demandante: Oscar Javier Guataquí Guerrero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sentencia de tutela de segunda instancia 11 que se contaba con doce (12) días hábiles para presentar el escrito de subsanación, teniendo en cuenta la adición de los dos (2) días contemplada en el referido artículo 205.

Para soportar su afirmación, manifestó que el Consejo de Estado había aplicado «de forma adecuada las reglas de la notificación a través de medios electrónicos del art. 205 L. 1437 mod. Por el art. 52 L. 2080», en providencias del 15 de abril de 2021, rad. 2021-00010-00 de la Sección Quinta; del 26 de agosto de 2021, rad. 2019-00942-01, de la Sección Primera; y en la proferida en el proceso con radicado 2020-00021-01.

Adicionalmente, anexó pantallazos sobre las anotaciones realizadas en la plataforma de consulta de procesos de la Rama Judicial, en dos procesos tramitados ante el Tribunal Administrativo del Meta y un juzgado administrativo, respectivamente. Finalmente, aseveró que «la notificación de autos (por estado o personal), sigue las reglas de notificación de las providencias a través de medios electrónicos, la cual expresamente indicó que toda providencia se entiende notificada, una vez pasados dos días al envío del mensaje de datos y los términos comenzarán a correr al vencimiento del día 2».

En la demanda de tutela, el accionante insistió en el desconocimiento del tratamiento otorgado por el Consejo de Estado a las notificaciones realizadas por medios electrónicos, que, en su entender, deben considerar siempre el término de dos días contemplado en el artículo 205 del CPACA. En esa ocasión, se refirió a las mismas providencias judiciales mencionadas en el recurso presentado en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho.

En el escrito de impugnación que es objeto de análisis, el demandante, nuevamente, refirió que no se tuvieron en cuenta las decisiones proferidas por otras autoridades judiciales, en relación con el momento en el que debe entenderse surtida la notificación por medios electrónicos, conforme a las disposiciones del CPACA, en especial, el artículo 205.

De lo expuesto se desprende que la discusión relacionada con la aplicación del artículo 205 del CPACA, para efectos de estimar la fecha de notificación del auto mediante el cual se inadmitió la demanda, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, fue dirimida por el juez natural, cuando resolvió el recurso de apelación a su cargo, oportunidad en la que, de manera clara y Radicación: 11001-03-15-000-2024-02044-01 Demandante: Oscar Javier Guataquí Guerrero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sentencia de tutela de segunda instancia 12 razonable, explicó las razones por las cuales la providencia en comento se debía notificar por estado -aspecto que no es controvertido por la parte actora- y, en ese sentido, por qué no resultaba aplicable el artículo 205 del CPACA.

Si bien el Tribunal, en esa ocasión se refirió al auto de unificación proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, el 29 de noviembre de 2022 y no a las providencias mencionadas por el recurrente, lo cierto es que dicha referencia se realizó sólo con el propósito de reforzar las conclusiones a las que arribó, luego del respectivo análisis legal en el caso concreto.

El hecho de que el Tribunal no se hubiera manifestado, expresamente, frente a cada una de las decisiones judiciales señaladas en el recurso de apelación no significa que no hubiera abordado los argumentos de la alzada, en su integridad, toda vez que, tratándose de una discusión meramente legal, la mención a la jurisprudencia le resultaba opcional y, en todo caso, en esa oportunidad, como se vio, el a quem sí expuso un criterio jurisprudencial de unificación que avalaba la decisión adoptada.

Finalmente, en aras de agotar en su totalidad los aspectos de inconformidad que delimitan el cargo de desconocimiento del precedente, la Sala encuentra acertado realizar la siguiente precisión, en torno a la notificación de las providencias judiciales en el CPACA, después de las reformas introducidas por la Ley 2080 de 2021. Es cierto que, con la implementación acelerada de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, especialmente, a partir de la emergencia que suscitó la pandemia del virus Covid-19 en la prestación de los servicios públicos esenciales, entre ellos, la administración de justicia, se presentaron algunas prácticas judiciales basadas en interpretaciones propias de los jueces de cada causa, como las que se plasmaron en las providencias judiciales que la accionante ha puesto de presente.

No obstante, es igualmente claro que hasta antes de que la Sala Plena del Consejo de Estado unificara lo pertinente, a través de auto del 29 de noviembre de 2022, no existía un criterio uniforme en esta Corporación frente a la aplicación del artículo 205 del CPACA a la notificación de las providencias diferentes a las sentencias judiciales, por lo que concurrían decisiones que otorgaban tratamientos distintos a casos similares, situación que ameritó el establecimiento de una postura unificada.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-02044-01 Demandante: Oscar Javier Guataquí Guerrero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sentencia de tutela de segunda instancia 13 De las providencias judiciales aludidas por el accionante, que hacen parte del grupo de decisiones potencialmente favorables al asunto, sólo la proferida en el proceso 11001-03-28-000-2021-00010-00 se asemejaría a su caso, pues los demás proveídos versaron sobre la notificación de sentencias judiciales, para las cuales el legislador previó la notificación personal.

El auto del citado proceso, sin embargo, fue expedido en el año 2021, cuando aún algunos operadores judiciales efectuaban interpretaciones frente a la aplicación del artículo 205 del CPACA, a diferencia del proveído que se cuestiona, dictado el 18 de octubre de 2023, cuando ya había sido zanjada la controversia. En ese orden de ideas, el hecho de que en algún momento se hubiera proferido una decisión judicial en un litigio ajeno, con una postura beneficiosa para el accionante, no implicaba la existencia de una tesis pacífica sobre el tema, como supone impugnante, ni un tratamiento semejante en su proceso, máxime después de conocerse la tesis de unificación que estableció el correcto entendimiento que debía darse a las normas de notificación en el CPACA.

Los argumentos expuestos resultan relevantes para explicar por qué el asunto sometido a consideración no refleja la posible vulneración de derechos fundamentales por el desconocimiento del precedente jurisprudencial, sino la persistencia del demandante para que se estudie, una vez más, las inconformidades que expuso ante el juez ordinario, y que fueron resueltas mediante argumentos sólidos, claros y razonables.

Así las cosas, al verificarse el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, la Sala confirmará el fallo apelado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Confirmar la sentencia impugnada, proferida el 23 de mayo de 2024, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02044-01 Demandante: Oscar Javier Guataquí Guerrero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sentencia de tutela de segunda instancia 14 SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF