CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES Conjuez ponente: Nerio José Alvis Barranco Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Procede la Sala de Conjueces a decidir el recurso de apelación presentado por la entidad demandada contra la sentencia de 19 de diciembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 16 a 26). El señor Carlos Alberto Correa González, mediante apoderado, ejerció ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para el estudio de las pretensiones que a continuación se compendian. 1.2 Pretensiones.
Se inaplique por inconstitucional el artículo 8 “[…] y demás normas concordantes de los decretos reglamentarios No 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011; 0874 de 2012 y el expedido para el año 2013, de la ley 4ª de 1992, teniendo presente que dichas normas reducen en un 30% las asignaciones salariales, prestaciones sociales y cesantías […]”.
Se declare la nulidad de las Resoluciones DESAJMR12-5821 de 8 de agosto de 2012 y 2244 de 30 de enero de 2013, a través de las cuales la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial negó “[…] una petición de reconocimiento y pago efectivo de reliquidación de cesantías con ocasión que el pago estimado como sueldo mensual por la labor realizada […] corresponde en un 100% a salario, mientras que dicha liquidación de cesantías, asignaciones salarial y demás prestaciones, se hace solo sobre la base del 70% del salario legalmente asignado […]”.
Conforme con lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada (i) reconocer y pagar “[…] la asignación salarial ordenada en la ley 4ª de 1992 en un 100% ya que hasta la fecha solo se ha cancelado un 70% en aplicación directa del artículo 4º de los decretos reglamentarios No 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 0874 de 2012; de los años 2009-2010-2011- 2012-2013, y hasta la fecha en que efectivamente se ocupe el cargo o similar […]”;
(ii) pagar lo adeudado por concepto de cesantías, 30% de salario básico, y se reliquiden sus prestaciones sociales con base en el 100% de lo devengado; (iii) expedir acto administrativo mediante el cual “[…] se incluya el valor de los saldos dejados de cancelar, durante los años descritos en la pretensión anterior, más los que se sigan generando hasta la fecha en que se produzca la sentencia definitiva, o se siga ocupando el mismo cargo o similar, así como, el pago proporcional adicional de las prestaciones sociales correspondientes a, vacaciones, prima de vacaciones, primas de servicios, prima de navidad; aporte a cesantías, pensión, sobre la base del 100% del salario, con el reconocimiento de todos los intereses corrientes y moratorios que se hayan causado, a partir de la fecha en que se han causado sin pago de los conceptos anteriores”; y (iv) actualizar y pagar intereses moratorios de los valores reclamados “desde la fecha de su causación, hasta que se produzca y ejecutoríe la decisión definitiva, art 178 C.C.A”. 1.3 Fundamentos fácticos.
Relata el actor que labora al servicio de la Rama Judicial como juez de la República en el Juzgado 7 Civil del Circuito de Descongestión de Medellín (al momento de presentar la demanda). Que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial “[…] tan solo cancela […] el 70% del valor relacionado para cada año como salario, establecido en los artículos 4° Nral 4 de cada decreto, pues el saldo restante 30% lo adopta como prima especial, que incluye dentro del salario mensual por la labor desempeñada, liquidando de esta forma, en todo lo devengado […] en cuanto a salario, prestaciones sociales y cesantías, tan solo el 70% del salario legalmente decretado para cada año en los referidos decretos artículos 4º”.
Afirma que “[…] esta acogido al nuevo régimen salarial vigente desde 1993, el cual trae consigo, unas prestaciones especiales diferentes a las del anterior régimen, entre ellas, la denominada prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% sin carácter salarial, ordenada conforme al parámetro indicado en la ley marco, artículo 14 de la Ley 4 de 1992, para los servidores que se acogieron a las nuevas disposiciones salariales, como es este caso […]”. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.
Señala que los actos administrativos acusados violentan las siguientes disposiciones legales: artículos 13, 53, 150 y 189 de la Constitución Política; 14 de la Ley 4ª de 1992; 6 del Decreto 57 de 1993; 8 del Decreto 723 de 2009; y 8 del Decreto 1388 de 2010. Que “[s]e observa una seria diferencia en lo que tiene que ver con el verbo rector a que hace alusión el art 14 de la ley 4ª de 1992, frente a los decretos que seguidamente se dictaron por el gobierno Nacional, pues mientras aquella ley ordenó establecer, (crear, fundar) sus decretos reglamentarios indicaron CONSIDERAR como prima especial el 30% del salario básico mensual, RESTANDOLE, así al salario básico el 30% del factor salarial que por ley ya está establecido, teniendo presente que lo ordenado en la ley marco para que no se le diera el carácter salarial era la prima especial que ordenó crear adicional al salario, mas no restarse del básico asignado cada año” (sic). 1.5 Contestación de la demanda (ff. 47 a 62).
La accionada, por conducto de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos no hizo pronunciamiento, por tanto, se atiene a lo que se demuestre dentro del proceso. Arguye que “[ ] la prima especial sin carácter salarial establecida por el Gobierno Nacional a través de los Decretos salariales, entre otros, para los Jueces de la República, tiene sustento legal en el artículo 14 de la ley 4 de mayo 18 de 1992 y no contradice los mandatos constitucionales, toda vez que la propia Constitución faculta al legislador para regular el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, de ahí que tenga la libertad para establecer que determinadas prestaciones sociales se liquiden sin consideración al monto total del salario, es decir, que cierta parte del salario no constituyan factor para ciertos eventos, como es el caso de la prima especial de servicios”.
Que la “[…] Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y sus Seccionales, han aplicado correctamente el contenido de la Ley 4ª del 18 de mayo de 1992, así como lo dispuesto por el Gobierno Nacional en los Decretos que expide anualmente para fijar el régimen salarial y prestacional de los funcionarios de la Rama Judicial […]”. Como excepciones de fondo, propuso las de presunción de legalidad de los actos administrativos, ausencia de causa petendi, inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido. 1.6 Sentencia de primera instancia (ff. 163 a 186).
El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, en sentencia de 19 de diciembre de 2017, accedió a las súplicas, al inaplicar las normas demandadas como inconstitucionales y contrarias al régimen salarial del actor, asimismo, decretó la nulidad de los actos administrativos enjuiciados y ordenó la reliquidación de las prestaciones reclamadas, “[…] desde el día de la entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993, hasta el 30 de junio de 2014 (fecha de su desvinculación de la Rama Judicial), un incremento del 30% sobre la remuneración mensual fijada por el Gobierno Nacional año tras año, a título de prima especial con efectos salariales, esto es, como agregado o sobresueldo, en los términos señalados por el Consejo de Estado en providencia del 29 de abril del año 2014 en el expediente Nro. 11001-03-25-000-2007-00087-00, siempre y cuando de su reliquidación pueda predicarse que efectivamente se pagó un monto inferior al que tenía derecho”.
También determinó que se pagara “[…] las prestaciones legales (prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, auxilio de cesantías, etc), así como los aportes realizados a las entidades que conforman el sistema de seguridad social, sumas de dinero debidamente indexadas, teniendo como base para la liquidación el 100% de su remuneración básica mensual legal, incluyendo por tanto, con carácter salarial el porcentaje que de su sueldo básico, la administración judicial ha tomado de este para denominarlo prima especial sin carácter salarial […]”.
Por último, señaló que dichos valores serán ajustados conforme al artículo 178 del CCA, con el debido sufragio de intereses moratorios. A su vez, que no es dable declarar probada la prescripción trienal en razón a que el derecho se hizo exigible a partir del 18 de mayo de 2014. 1.7 Recurso de apelación (ff. 190 a 197). La accionada, formuló recurso de apelación, con el que refuta lo decidido por el Tribunal, esto es, solicita sea revocado lo ordenado y se nieguen las pretensiones del escrito introductorio.
Como fundamentos del recurso, hizo un recuento jurisprudencial del Consejo de Estado y de las normas que regulan la prima especial, para aseverar que esta no constituye factor salarial para reliquidar las prestaciones sociales, así las cosas, dice que es “[…] inviable que la Administración pueda acceder a las pretensiones formuladas por la funcionaria Judicial, toda vez que su actuación se ha ajustado al mandato expreso de la legislación aplicable en cada vigencia y de hacerlo se derivarían situaciones de suma trascendencia que implicarían además desacatar el ordenamiento legal vigente, así: Se estaría modificando un régimen salarial claramente definido y establecido en la Ley” (sic).
Que “[…] liquido sus prestaciones sociales conforme lo ordena la Ley 4a. de 1992 y las normas que regulan el reconocimiento de las citadas acreencias laborales, en cada año, aunado al hecho que […] la Sentencia de nulidad de los decretos salariales desde 1993 al 2007, produce efectos hacia el futuro; es decir a partir de la fecha de la ejecutoria”, además, como defensa, depreca se declaré la prescripción trienal de los derechos conculcados.
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante auto de 26 de abril de 2018 y admitido por esta Corporación a través de proveído de 31 de mayo de 2019, en cumplimiento del artículo 247 del CPACA. Durante la oportunidad fijada en el numeral 5 ibidem, se prescindió de audiencia de alegaciones y juzgamientos y se corrió traslado para alegar, oportunidad aprovechada por la parte demandante, con el que reitera lo afirmado en la demanda, en el sentido de tener derecho a que se le reconozcan las pretensiones sin que haya lugar a que se declare probada la prescripción trienal de lo pedido por haberse presentado petición en “Octubre 23 de 2014”, y solicitó se condene en costa a la entidad al negar el pago so pretexto de inexistencia de reglamentación para ello.
En cuanto a la demandada y el Ministerio Público, guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. El Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos, conforme a lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA. 3.2 Nota preliminar.
Los Magistrados de la sección segunda del Consejo de Estado expresaron su impedimento para conocer de este proceso, el cual fue aceptado. Luego, agotado el respectivo sorteo de Conjueces, le ha correspondido a esta Sala conocer en segunda instancia de este proceso. La Sala de Conjueces, al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede de conformidad. 3.3 Problema jurídico.
De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el presente asunto se contrae a determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, cuya equivalencia es del 30% del salario básico y la reliquidación de sus prestaciones sociales con el 100% del salario recibido durante la prestación del servicio a la Rama Judicial como juez de la República, incluidas las cesantías.
A fin de resolver el problema jurídico planteado, se abordará el análisis de los siguientes temas, precisando que existe al respecto sentencia de unificación que esta Sala comparte y acata: La prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 constituye una adición al salario de los servidores públicos beneficiarios de la misma; y La prescripción trienal de las prestaciones sociales, en virtud de los períodos que se reclaman en la demanda. 3.4 Marco normativo y jurisprudencial.
El problema jurídico que debe resolverse en este proceso ha sido ampliamente discutido y definido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, razón por la cual, en este fallo se hará una breve reseña de los pronunciamientos jurisprudenciales y de los parámetros trazados en la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019 a fin de resolver los cuestionamientos endilgados en el recurso de apelación que refuta la decisión de primera instancia. Lo primero que hay que afirmarse es que la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 constituye una adición al salario de los servidores públicos beneficiarios de la misma.
En desarrollo de la atribución constitucional prevista en el artículo 150 de la Constitución Política, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, en el artículo 4 de esta Ley, se creó una prima especial de servicios. Al respecto el artículo 14 dijo: “El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.” La expresión, según el cual, la mencionada prima no tiene carácter salarial, fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C- 279 de 1996.
El Gobierno Nacional, en cumplimiento del mandato previsto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, ha expedido anualmente a partir de 1993, los decretos salariales de los servidores públicos. A través del Decreto 57 de 1993, se determinó, para el régimen de acogidos, que “el treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial”.
En lo referente al régimen de los no acogidos, se dispuso que “los funcionarios a que se refieren los artículos 5 y 6 del presente decreto tendrán derecho a una prima especial mensual equivalente al treinta por ciento (30%) de la asignación básica y los gastos de representación sin carácter salarial y sustituye la prima de que trata el artículo 7 del Decreto 903 de 1992”.
La expedición de los decretos salariales de los servidores públicos generó una interpretación equivocada de la autoridad administrativa, responsable de la aplicación de dicha normativa, en el sentido de interpretar que el 30% de la prima especial hace parte de la remuneración mensual. La Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 2 de abril de 2009, expediente 11001-03-25-000-2007-00098-00, Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, preciso que el concepto de prima, siempre significará una adición al ingreso del servidor público.
Dice la sentencia en mención: “(…) la noción de prima como concepto genérico emerge a título de reconocimientos económicos adicionales para el empleado a fin de expresar cualidades o características particulares del mismo, que con todo, implica un aumento en su ingreso laboral, es así, como la prima técnica, la prima de antigüedad, la prima de clima, entre otras, representan un sistema utilizado en la función pública para reconocer un “plus” en el ingreso de los servidores públicos, sin importar que en la definición normativa de esencia, sea o no definido su carácter salarial, prestacional o simplemente bonificatorio”.
La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 29 de abril de 2014, Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz, expediente 11001-03-25-000-2007-00087-00, declaró la nulidad parcial de los decretos dictados por el Gobierno Nacional entre los años 1993 a 2007, mediante los cuales se había fijado en el 30% la prima especial creada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, al considerar que los decretos interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley.
La Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda, profirió el 2 de septiembre de 2019, sentencia de unificación jurisprudencial y definió las siguientes reglas respecto de la “prima especial”: “La Sala unifica jurisprudencia en relación con la prima especial consagrada en el art. 14 de la Ley 4 de 1992 en los siguientes términos: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta.
En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.
La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.
Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una excepción, que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.
En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004.Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiaros de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992- jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se superan los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.” Queda así definido conforme a la sentencia de unificación, que la prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de ésta.
Para mayor precisión, y con carácter didáctico, los siguientes dos (2) cuadros permiten visualizar de una manera fácil los efectos de liquidar de manera correcta la prima especial de servicios o prima mensual sin carácter salarial, para así establecer su impacto sobre el ingreso mensual y sobre las prestaciones sociales. El primer cuadro es sobre el impacto en el ingreso mensual y es tomado de la sentencia del 29 de abril de 2014 de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado: Sobre el salario El segundo cuadro, elaborado por esta Corporación en el año 2018, se refiere al impacto de la prima especial de servicios en las prestaciones sociales: Sobre las prestaciones sociales Entonces en cuanto a lo primero, el ingreso mensual se debe liquidar de manera que incluya el salario básico más un 30% adicional, a título de prima especial de servicios.
En el ejemplo, cada mes se debería pagar $13.000.000 de pesos. Y en cuanto a lo segundo, las prestaciones sociales se deben liquidar sobre la totalidad del salario básico, sin restar ni sumar el 30% de la prima especial de servicios. En el ejemplo, las prestaciones se deben liquidar sobre una base de $10.000.000 de pesos. 3.5 Caso concreto.
Del material probatorio traído al plenario, se destaca: Certificaciones salariales de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia de 30 y 31 de julio de 2012, que dan cuenta de los salarios y emolumentos recibidos por el accionante entre el 1º de enero de 1993 y el 31 de julio de 2012, durante su vinculación al servicio público como juez de la Republica desde el 1º de enero de 1993, en los Juzgados 001 Promiscuo Municipal de San Jerónimo, 005, 007, 014, 015, 018 y 025 Civil Municipal de Medellín, 001 Promiscuo de Circuito de Sopetrán y 001 Penal de Circuito de Sopetrán (ff. 70 a 82).
Acta Nº. 012 de 1º de agosto de 2013, con la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín acepta la renuncia del actor a partir del 1º de julio de 2014 (f. 150). Derecho de petición (ff. 66 a 69), a través del cual el señor Carlos Alberto Correa González solicitó a la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín, el reconocimiento y pago de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y la reliquidación de sus prestaciones laborales con el 100% de lo devengado.
Resolución DESAJMR12-5821 de 8 de agosto de 2012 (ff. 4 a 8), por medio de la cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín negó el derecho de petición presentado por el accionante el 31 de mayo de 2012. Recurso de apelación de 10 de agosto de 2012 (ff. 86 a 89), con el que el demandante pide se revoque la decisión adoptada en precedencia. Resolución 2244 de 30 de enero de 2013 (ff. 9 a 15), con la que se resolvió desfavorablemente el recurso de apelación y en la que precisa, además, que “[…] no existen elementos de juicio que permitan variar la decisión contenida en el acto administrativo objeto de impugnación”.
Acta de conciliación extrajudicial de 6 de mayo de 2013 entre el demandante y la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la cual fue declarada fallida (f. 2). Como bien puede advertirse, el caso que se controvierte en el presente proceso tiene los mismos supuestos jurídicos y fácticos que originaron la sentencia de unificación, proferida por la Sala de Conjueces de 2 de septiembre de 2019.
La posición jurisprudencial que en precedencia se ha dejado reseñada, ha permitido que esta jurisdicción en sendos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, haya verificado que a los funcionarios de la rama judicial, desde el año 1993 se les ha disminuido la asignación básica en un 30% al darle a ese 30%, el carácter de prima especial, lo cual no se compadece con los principios constitucionales e internacionales del derecho al trabajo que demandan entre otros, la progresividad del ingreso y la nivelación del mismo.
Resulta pertinente reiterar en este punto, lo dicho por la Sala Plena de Conjueces en la sentencia de unificación antes referida: “Para la Sala demostrado está que a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993, 104, 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos, el Gobierno Nacional año tras año, hasta hoy, al establecer el régimen salarial de los empleados de la Rama Judicial, ha dado la denominación de prima especial establecida en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, a lo que en realidad constituye el 30% del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30% que, se reitera, es parte de su salario básico y/o asignación básica, sea tenido en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales; no más cabe que restablecer este derecho.” 3.6 De la prescripción trienal.
En lo que tiene que ver con la prescripción trienal, esta Sala comparte la posición asumida por la Sala Plena de Conjueces en la sentencia de Unificación del pasado 2 de septiembre de 2019, sentencia de unificación que por supuesto rectificó la posición de la Sección Segunda expuesta en las sentencias de la Subsección A de 4 de marzo de 2010, radicación No. 25000-23-25-000-2005-06222 y Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010 Rad.
No. 25000-23-25000-2005-05159. De otro lado, se anota a título de complementación, que el fundamento jurídico de la institución de la prescripción trienal, encuentra cabida en la jurisprudencia del Consejo de Estado, además, de lo dispuesto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, artículos 41 y 102, tal como lo reseña la sentencia de unificación, por vía de analogía, también sirve de fundamento a dicha institución el artículo 151 del Código Procesal Laboral.
Respecto de la aplicación de este artículo 151 del Código Procesal Laboral a la institución de la prescripción de las prestaciones sociales de los servidores públicos, dijo el Consejo de Estado, en sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 21 de marzo de 2002. Exp. 4238. Consejero Ponente: Ordóñez Maldonado, Alejandro: “Acudiendo al artículo 151 del Código Procesal Laboral en vigor de la pauta analógica, es dable concluir, que aun otorgando a esta norma un alcance estrictamente privatista, contiene una “materia común” extensible para los empleados públicos, porque es innegable la relación laboral que surge respecto de ambas modalidades, luego existe una “materia semejante” que colma el vacío normativo regulador del régimen prescriptivo salarial para los empleados públicos.
La norma referida no tiene un alcance estrictamente privatista y siendo así, no existen elementos indicadores que permitan deducir que la expresión trienal está limitada a temas tratados específicamente para regular el sector privado. En consecuencia, la prescripción contemplada en el artículo 151 del Código Procesal laboral, abarca los derechos tanto de los servidores públicos como de los trabajadores particulares, a menos que existan normas especiales que regulen los términos prescriptivos, verbigracia el artículo 23 del decreto – Ley 1045 de 1978.” De conformidad con lo hasta aquí expuesto, hay que concluir, que existe en el ordenamiento legal, la institución de la prescripción trienal de prestaciones sociales que, en el régimen de los empleados públicos, la norma que prevé ese régimen prescriptivo es el Decreto 3135 de 1968 y por vía de analogía también sirve de fundamento jurídico a dicha institución, el artículo 151 del Código Procesal Laboral en aplicación del principio de equidad.
Dijo la sentencia de unificación en relación con la exigibilidad del derecho, para efectos de la aplicación de la prescripción, lo siguiente: “Ahora, en materia de acciones laborales ejercidas por empleados públicos y trabajadores oficiales, los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, disponen que (i) el término de prescripción es de tres años, contados a partir de la exigibilidad del derecho alegado y (ii) que la prescripción se interrumpe, por un lapso igual, con el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad encargada de reconocer el derecho.
Lo anterior implica que la prescripción requiere, como elemento sine qua non, que el derecho sea exigible, puesto que a partir de que se causa dicha exigibilidad, inicia el conteo de los 3 años con los que cuenta el empleado o trabajador para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, término que será interrumpido solo con la presentación de un reclamo escrito del derecho ante la autoridad encargada de reconocerlo.
En atención a lo anterior, en cada caso en concreto, se debe establecer: (i) el momento en que el derecho se tornó exigible y (ii) el momento en que se interrumpió la prescripción, para, a partir de la última fecha (presentación de reclamo escrito) contar 3 años hacia atrás y reconocer como debido por pagar solo los 3 años anteriores a la interrupción. Aun así, sobre la prima especial creada por la Ley 4 de 1992, muchas son las discusiones dadas respecto al momento a partir del cual debe iniciarse el conteo de la prescripción, por no tener claridad sobre la exigibilidad del derecho, puesto que, en principio, este se causó con la vigencia de la norma que la creó y, en adelante, con las liquidaciones a cada beneficiario bajo los parámetros fijados en los decretos que anualmente expidió el Gobierno para reglamentarla.
No obstante, los correspondientes decretos expedidos entre los años 1993 y 2007, fueron declarados nulos –parcialmente- mediante la sentencia del 239 de abril de 2014, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P. Dra., María Carolina Rodríguez Ruíz, porque, a juicio de la Corporación, “interpretaron erróneamente (…) la Ley” y consagraron una liquidación en detrimento de los derechos laborales de los servidores públicos beneficiarios de esta.
Es criterio de la Sala que, en el caso de la prima especial de servicios, la constitución del derecho ocurrió en el primero de los eventos previamente señalados, es decir, su exigibilidad se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993” (..) Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992, es decir, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993, En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal.
Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia de 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa.” (negrillas fueras del texto) Finalmente, se precisa que tal como ha quedado expuesto, la prescripción trienal, empieza a contarse desde el momento en que el derecho se hizo exigible y la exigibilidad del derecho en el caso de la prima especial, tal como ya lo definió la sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 2019, se predica desde el momento de la entrada en vigor de la Ley 4ª de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó, esto es el Decreto 57 de 1993.
Visto lo anterior, y con los elementos de juicio allegados al plenario, se tiene que el señor Carlos Alberto Correa laboró al servicio de la Rama Judicial como juez de la República, desde el 1º de enero de 1993 hasta el 30 de junio de 2014, por tanto, resulta evidente que es beneficiario del reconocimiento y pago de la prima especial en el porcentaje previsto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y a la reliquidación de sus prestaciones sociales, incluidas las cesantías, teniendo en cuenta el 100% del salario recibido durante el tiempo al servicio público judicial.
Asimismo, observa la Sala que el 31 de mayo de 2012, el actor radicó derecho de petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín, con el que deprecó “[…] re-liquidar y cancelar efectivamente, el pago del salario básico y el reajuste de la prima especial 2; ordenando legalmente conforme a cada uno de los decretos que sobre el tema de salarios y prestaciones viene expidiendo el Gobierno Nacional, año por año en cumplimiento de la ley 4ª de 1992; en especial para los años 1994 al año 2012 […]”, así las cosas, en aplicación de la regla contemplada en la sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2019 de esta Corporación, se configura el fenómeno jurídico de la prescripción trienal de los derechos laborales que anteceden al 31 de mayo de 2009, habida cuenta, que las pretensiones de la demanda van encaminadas al restablecimiento del derecho “a partir de la fecha en que se han causado”, es decir, desde el 1º de enero de 1993, fecha de vinculación al ejercicio judicial según consta en los certificados salariales aportados por la entidad accionada junto con el escrito de proposición de excepciones a la demanda, además, hecho que fue probado en primera instancia. Así las cosas, se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia que accedió a las súplicas de la demanda.
Por otro lado, es menester precisar que la prescripción no opera en relación con la obligación de la demandada de realizar, en favor del accionante, las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, por tratarse de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible que se reconoce en cabeza del servidor público que presta sus servicios laborales al Estado, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial.
Esta Sala se abstendrá de condenar en costas y agencias en derecho, toda vez que no se comportan prácticas de temeridad o mala fe por parte de la demandada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1º.
Confirmase parcialmente la sentencia de 19 de diciembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, que accedió a las súplicas de la demanda, dentro del proceso promovido por el señor Carlos Alberto Correa González contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2°.
Declarar probada la excepción de prescripción trienal para los períodos que anteceden al 31 de mayo de 2009 de los derechos laborales exigidos por el señor Carlos Alberto Correa González, con excepción de la obligación de la demandada de efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial, por las razones expuestas ut supra. 3º.
Sin condena en costas en esta instancia. 4°. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente NERIO JOSÉ ALVIS BARRANCO Conjuez ponente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.