CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 54001-23-33-000-2016-00324-01 (69.701) Actor: ADOLFO LEÓN NÚÑEZ BONILLA Demandado: MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA Y OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: REPARACIÓN DIRECTA / OCUPACIÓN DE INMUEBLE / OCUPACIÓN DEL PREDIO POR OBRAS PÚBLICAS – El apelante no atacó la ratio decidendi que sustentó la declaratoria de caducidad en cuanto al hecho dañoso consistente en la construcción de unas obras en terrenos de su propiedad / CADUCIDAD - Apoyo judicial de las demandadas para promover procesos de pertenencia en favor de los ocupantes del predio de propiedad del actor – El actor superó el plazo legal para presentar la demanda desde que tuvo conocimiento de la gestión adelantada por las demandadas.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de febrero de 2023, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto de ciertos predios objeto de demanda1 y la de caducidad del medio del control.
Como consecuencia, se inhibió de resolver de fondo el asunto. I. SÍNTESIS DEL CASO Según la demanda, en algunos lotes de propiedad de la parte actora2, ubicados en el asentamiento denominado “Urbanización Olga Teresa” de Cúcuta, la parte demandada construyó varias obras públicas que beneficiaban a ocupantes irregulares, obras que, aparte de constituir un daño especial, llevaron a que se consolidara la posesión irregular de un grupo que se asentó mediante vías de hecho, a quienes, además, las demandadas les brindaron asesoría jurídica para adquirir la propiedad por prescripción. 1 El a quo señaló que se trata de los predios identificados con los números de matrícula inmobiliaria 260-206681, 260-206683, 260-208245, 260-206665, 260-206689, 260-206701, 260-208494, 260- 206754, 260208498, 260-208499, 260-206651, 260-208527, 260-208531, 260-208532, 260- 208540, 260-208544, 260-208546 y 260-208547 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta. 2 Identificados con los números de matrícula inmobiliaria referidos en nota al pie No. 1.
Radicación: 54001-23-33-000-2016-00324-01 (69.701) Actor: Adolfo León Núñez Bonilla Demandado: Municipio de San José de Cúcuta y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 2 II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 21 de julio de 20163, el señor Adolfo León Núñez Bonilla, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda para que se le indemnicen los perjuicios causados por: i) la construcción de varias obras públicas en predios de su propiedad por parte del municipio de San José de Cúcuta, que las ejecutó para beneficiar a quienes de manera irregular se asentaron allí y levantaron la “Urbanización Olga Teresa”; y ii) por el apoyo jurídico que tal entidad y Metrovivienda Cúcuta EICE, en liquidación, -en adelante Metrovivienda- le habría prestado a los poseedores irregulares para adquirir tales terrenos por prescripción adquisitiva4.
Al respecto, a título de daño moral, el actor solicitó el equivalente a 100 smlmv, por concepto de daño emergente la suma de $1.591’433.600 y por lucro cesante $21.864’171.400. Como fundamento de las pretensiones, se narraron en síntesis los siguientes hechos: El señor Adolfo León Núñez Bonilla es propietario5 de varios lotes en Cúcuta que, en su conjunto, son conocidos como “Olga Teresa” o “Urbanización Olga Teresa”, en los cuales se han asentado ilegalmente terceros -en la demanda no se indican las condiciones de tiempo en las que ello habría ocurrido-.
El municipio accionado construyó, sin autorización, varias obras públicas en los predios del actor, tales como un colector de aguas lluvias en el sector Atalaya – Avenida de las Américas; parques en la calle 16KN y avenidas 12C y 12B, y la pavimentación de unas vías (calle 16KN). Además, el 14 de febrero de 2007, el municipio de San José de Cúcuta y Metrovivienda realizaron el convenio interinstitucional No. 0101 con el fin de realizar la titulación gratuita del predio conocido como “Olga Teresa” o 3 Así consta a folio 6 del expediente digital, índice 2 Samai. 4 Demanda y reforma a la demanda visibles a folios 1 a 6 y 39 a 46 del expediente digital, índice 2 Samai. 5 Según lo narra en la demanda, el actor los adquirió mediante escrituras públicas Nos. 1629 del 13 de julio de 1988 y 4177, 4178 y 4179 del 18 de diciembre de 1998 de la Notaría Segunda del Círculo de Cúcuta, identificados con folios de matrícula inmobiliaria Nos. 260-113201 al 260- 113206 y del folio 260-113251 al 260-113260 y la adición a la partición a la sucesión de su padre del Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta registrada en las anotaciones 9 y 10 del folio de matrícula inmobiliaria No. 260-4325 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta.
Radicación: 54001-23-33-000-2016-00324-01 (69.701) Actor: Adolfo León Núñez Bonilla Demandado: Municipio de San José de Cúcuta y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 3 “Urbanización Olga Teresa”6, en el marco de lo cual contrataron varios abogados para iniciar los respectivos procesos de pertenencia. Las obras citadas y el apoyo jurídico afianzaron la ocupación irregular del predio por parte de particulares y les creó la falsa expectativa y confianza de que las entidades demandadas tenían el poder de entregarles títulos de propiedad.
La parte actora consideró que el daño era continuo y permanente, pues “el último acto de agresión contra los terrenos de su propiedad”7 ocurrió el 16 de junio de 2015, cuando el Juzgado 5 Civil Escritural Permanente de Cúcuta resolvió confirmar la nulidad decretada en un proceso de pertenencia iniciado por las demandadas frente al predio ya mencionado. 2.
Contestación de la demanda 2.1. Metrovivienda se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de: i) caducidad, dado que los contratos de prestación de servicios para iniciar y atender los procesos de pertenencia sobre los predios objeto de la litis se suscribieron el 16 de marzo de 2007 y la demanda de reparación directa se presentó hasta 2016; y ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, pues fue el municipio de San José de Cúcuta el que construyó las obras públicas invocadas; además, es completamente ajena a los particulares que se asentaron en los terrenos de propiedad privada8. 2.2.
El municipio de San José de Cúcuta también se opuso a las pretensiones, para lo cual alegó la falta de legitimación en la causa por activa, dado que el actor no demostró la propiedad de los predios y, en todo caso, no se probó la construcción de obras ilegales y, si estas se realizaron, fue para atender un problema humanitario de más de 20 años de antigüedad.
Además, la discusión sobre la legalización fue consentida por los antiguos propietarios desde 1996; además, no se advierte cuáles fueron los perjuicios causados con el apoyo jurídico prestado9. 6 identificado con los números de matrícula inmobiliaria 260-206680, 260-206681, 260-206683, 260-208245, 260-206665, 260-208448, 260-206689, 260-206693, 260-206701, 260-208494, 260- 206754, 260208498, 260-208499, 260-206651, 260-208527, 260-208531, 260-208532, 260- 208540, 260-208544, 260-208546 y 260-208547 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta. 7 Folio 49 del cuaderno 1. 8 Fls. 98 a 101 del expediente digital, índice 2 Samai. 9 Fls. 128 a 132 del expediente digital, índice 2 Samai.
Radicación: 54001-23-33-000-2016-00324-01 (69.701) Actor: Adolfo León Núñez Bonilla Demandado: Municipio de San José de Cúcuta y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 4 3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a través de sentencia del 16 de febrero de 202310, concluyó que se había configurado la falta de legitimación en la causa por activa frente a algunos predios, en cuanto no se probó su propiedad11.
En relación con los predios frente a los cuales se acreditó el derecho de dominio12, el Tribunal a quo declaró la caducidad, porque la demanda se presentó hasta 2016, a pesar de que: a) las obras invocadas en la demanda eran anteriores a 1991 y el demandante las conoció desde 1999; y b) el apoyo jurídico que se habría dado a los poseedores irregulares asentados en la “Urbanización Olga Teresa” tuvo como fundamento contratos de prestación de servicios celebrados en 2007, asistencia judicial de la que estuvo al tanto el actor desde diciembre de 200913. 4.
Recurso de apelación 4.1. La parte demandante apeló la sentencia, por considerar que: i) no se configuró la falta de legitimación en la causa por activa, en cuanto probó la propiedad frente a todos los inmuebles, con un reporte de consulta de índice de propietarios; y ii) frente a la asesoría jurídica que se habría brindado a los poseedores, sostuvo que solo la advirtió a partir del 16 de junio de 2015, cuando se le tuvo como demandado en uno de los procesos de pertenencia adelantados en virtud de tal asistencia. 4.2.
Además, solicitó que, como prueba de segunda instancia, se oficiara a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, para que allegara los certificados de tradición de dichos predios, por cuanto omitió anexarlos a la demanda debido a un “lapsus calami”. La anterior argumentación, al igual que en el caso de la sentencia, será ampliada en las consideraciones, al resolver sobre los cargos de apelación14. 10 Fls. 411 a 420 del expediente digital, índice 2 Samai. 11 Los mismos indicados en la nota a pie No. 11. 12 Igualmente, los identificados con matrículas inmobiliarias 260-4325, 260-206680, 260-206693 y 260-208448 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta. 13 Fls. 411 a 420 del cuaderno principal 2, expediente digital, índice 2 Samai. 14 Archivo “ED_003RECURSODEAPELACIO(.pdf)”, expediente digital, índice 2 Samai.
Radicación: 54001-23-33-000-2016-00324-01 (69.701) Actor: Adolfo León Núñez Bonilla Demandado: Municipio de San José de Cúcuta y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 5 4.2. Mediante auto del 24 de julio de 2023, esta Corporación negó el decreto de las pruebas solicitadas por la parte actora en esta instancia, por no ajustarse a ninguna de las causales consagradas en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021, decisión que no fue recurrida15. 4.3.
El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. III. C O N S I D E R A C I O N E S La Sala conocerá de este asunto en segunda instancia, pues no advierte causal de nulidad alguna y la oportunidad del medio de control y la legitimación en la causa, serán abordados en el marco de la apelación, por ser los puntos objeto de cuestionamiento. 1.
Alcance de la segunda instancia Como se explicó, en la primera instancia se declararon probadas parcialmente las siguientes excepciones: i) la falta de legitimación en la causa por activa frente a los predios sobre los que no se habría probado la propiedad, y ii) caducidad frente a los inmuebles respecto de los que se acreditó el dominio, toda vez que la demanda no se presentó dentro de los dos años siguientes a la construcción de las obras invocadas, ni a la fecha desde cuando se prestó la asistencia jurídica por la que se demanda.
La parte actora cuestionó lo anterior por considerar que: i) sí probó la propiedad de todos los inmuebles, y ii) la asistencia jurídica que invocó en el sub lite la conoció el año anterior a la demanda de la referencia. El actor no confrontó la decisión del a quo en el sentido de declarar la caducidad por ocupación derivada de obra pública, razón por la cual, ante la falta de recurso, este punto no será abordado por la Sala.
Según la Subsección16, “lo que no es materia de impugnación se tiene como consentido, sea beneficioso o perjudicial, por lo que (…) cualquier recurso (…) se resuelve en la medida de los agravios expresados”17, de ahí que “al juez de la 15 Esta providencia se encuentra en firme como puede leerse en la constancia del 14 de agosto de 2013, expediente digital, índice 18 Samai). 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 4 de julio de 2023, exp. 66001-23-31-000-2010-00402-01 (69054). 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 10 de octubre de 2016, MP: Ariel Salazar Ramírez, exp. 2013-02839-00.
Radicación: 54001-23-33-000-2016-00324-01 (69.701) Actor: Adolfo León Núñez Bonilla Demandado: Municipio de San José de Cúcuta y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 6 segunda instancia le está vedado construir tales motivos de disenso, pues si así lo hiciera, vulneraría el principio de imparcialidad y el derecho al debido proceso de la contraparte (…)”18, sin perjuicio de los aspectos susceptibles de ser analizados de oficio19.
En cuanto a la ocupación por obra pública, como se explicó anteriormente, el Tribunal a quo concluyó que la demanda no se presentó dentro de los dos años siguientes a la fecha de las obras (1991), incluso, al año en que el actor las conoció (1999), por tal razón, la Sala considera que no resulta necesario ningún estudio adicional, pues la extemporaneidad de la demanda en ese punto no fue cuestionada, y su configuración resulta suficiente para cerrar el debate en segunda instancia, sin entrar a discurrir sobre si se acreditó o no la propiedad frente a todos los predios20. 2.
Decisión de los cargos de apelación La Sala se ocupará, en primer lugar, del presupuesto procesal de la caducidad pues, en caso de confirmarse la decisión del a quo en este sentido, será innecesario pronunciarse respecto de la legitimación en la causa del actor. 2.1. Oportunidad del medio de control 2.1.1. Caducidad de la pretensión relacionada con el apoyo jurídico brindado por las demandadas a los ocupantes irregulares de los predios de propiedad del actor En cuanto a la pretensión formulada para que se declare la responsabilidad del municipio de San José de Cúcuta y de Metrovivienda por haber asumido la defensa jurídica de los ocupantes irregulares con la interposición de demandas para adquirir, a título de prescripción adquisitiva, el predio identificado con matrícula inmobiliaria 260-4325 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 2 de junio de 2023, exp. 60.273 y sentencia del 21 de mayo de 2021, exp. 52.413, ambas con ponencia del Consejero José Roberto Sáchica Méndez. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 2 de junio de 2023, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, exp. 60.273, así como sentencia del 21 de mayo de 2021, C.P: José Roberto Sáchica Méndez, exp. 52.413.
Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Quinta Especial de Decisión, sentencia del 22 de enero de 2021, C.P: William Hernández Gómez, exp. 2017-03156- 00(REV). Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de noviembre de 2021, C.P: María Adriana Marín, exp. 46.508: 20 Al respecto, el artículo 282 del CGP señala: “[si] el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes”.
Radicación: 54001-23-33-000-2016-00324-01 (69.701) Actor: Adolfo León Núñez Bonilla Demandado: Municipio de San José de Cúcuta y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 7 de Cúcuta y otros 21, en el asentamiento conocido como “Olga Teresa” o “Urbanización Olga Teresa”, el a quo consideró que se encontraba caducada.
Lo anterior, en cuanto los contratos suscritos entre Metrovivienda y diferentes abogados para la iniciación, atención y terminación de procesos declarativos de pertenencia de dicho predio fueron suscritos desde marzo de 2007, lo cual fue informado al actor el 14 de diciembre de 2009, quien se pronunció al respecto mediante oficio del 18 de diciembre del mismo año, en el sentido de que se le aclarara la respectiva información. El a quo sostuvo que no puede considerarse que el daño es continuo y que el último acto sobre su causación se definiera el 16 de junio de 2015, cuando el Juzgado 5 Civil del Circuito Escritural Permanente de Cúcuta confirmó la nulidad decretada en un proceso de pertenencia sobre un predio de propiedad del accionante, toda vez que, independientemente de las resultas de tal trámite, el daño alegado en el sub lite está relacionado con la defensa y apoyo de las entidades demandadas a los ocupantes irregulares con la interposición de las demandas de pertenencia, de lo cual conoció el demandante desde 2009.
En su apelación, la parte actora señaló que no podía pretenderse que por medio del oficio de Metrovivienda, el cual no recibió, se entienda “debidamente comunicado al demandante” sobre la asistencia jurídica que las demandadas brindarían a los poseedores de sus predios, para promover los respectivos procesos declarativos de pertenencia. El apelante sostuvo que conoció la situación hasta que en uno de tales procesos, mediante decisión del 30 de abril de 2014, el Juzgado 6º Civil del Circuito de Cúcuta declaró la nulidad de lo actuado, porque no se le vinculó como demandado, en su calidad de propietario del predio identificado con matrícula inmobiliaria 260-4325 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, decisión que fue confirmada por el Juzgado 5ª Civil del Circuito Escritural Permanente de Cúcuta en providencia del 16 de junio de 2015.
El apelante insistió en que, si bien “actuó como tercero indeterminado en el proceso civil en mención”, también lo es que no estaba legitimado, no era parte pasiva y por tanto, “no era razonable que demandara al Municipio de Cúcuta y a Metrovivienda” sin tener la certeza de que tal proceso iba a terminar con una 21 Identificados con los números de matrícula inmobiliaria referidos en nota a pie No. 1.
Radicación: 54001-23-33-000-2016-00324-01 (69.701) Actor: Adolfo León Núñez Bonilla Demandado: Municipio de San José de Cúcuta y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 8 nulidad a su favor, con lo cual se demuestra “la imposibilidad de haberlo conocido en la época de su ocurrencia”, de modo que solo a partir de dicha nulidad es que se concretó el daño. De ahí que para el apelante el plazo para interponer la demanda corría desde el 16 de junio de 2015 hasta el 16 de junio de 2017 y la demanda fue interpuesta el 21 de julio de 2016.
Pues bien, en primer lugar, no le asiste razón al apelante cuando señala que no podía pretenderse que fue debidamente comunicado sobre la defensa judicial en favor de los ocupantes irregulares por medio del oficio suscrito por la gerente de Metrovivienda. Lo anterior, en cuanto en dicho documento se le informó que las demandadas decidieron “salir a la defensa jurídica y judicial” de los habitantes del “barrio Olga Teresa”, para lo cual contrataron abogados que promovieran y atendieran los correspondientes procesos de prescripción, con pretensión de declaración de pertenencia de vivienda de interés social, como puede leerse en el oficio del 14 de diciembre de 2009 suscrito por la gerente de Metrovivienda y dirigido al señor Adolfo León Núñez Bonilla22.
Además, el documento señala que los abogados que están representando a las distintas familias ocupantes fueron contratados con recursos provenientes del convenio No. 0101 celebrado el 13 de marzo de 2007 entre el municipio de San José de Cúcuta y Metrovivienda, con lo cual resultaba claro que los procesos de pertenencia ya estaban en curso23.
El apelante asegura que no recibió el mencionado oficio; sin embargo, lo respondió, toda vez que, mediante comunicación del 18 de diciembre de 2009, le 22 Dicho oficio es del siguiente tenor (se trascribe de forma literal): “(…) 1. Con fundamento en las actividades propias de su objeto social y conforme a lo ordenado en la ley 9ª de 1989 y ley 388, en cuanto a lo que regulan sobre la vivienda de interés social y dada la necesidad y la urgencia para la época de los hechos, de las familias y/o habitantes del barrio OLGA TERESA, del municipio de San José de Cúcuta, Metrovivienda Cúcuta tomó la determinación de salir a la defensa jurídica y judicial de estas personas, para lo cual se contrataron abogados con el fin de que se iniciaran, se atendieran y se llevaran hasta su terminación los correspondientes procesos de prescripción, con pretensión de declaración de pertenencia de vivienda de interés social.2.
(…)” (Se resalta). (Fls. 70 y 71 del cuaderno de pruebas anexo 5 del expediente digital, índice 2 Samai). 23 (se trascribe de forma literal): “(…) Los abogados que están representando a las diferentes familias y/o habitantes del barrio OLGA TERESA, dentro de los procesos de prescripción, Metrovivienda Cúcuta los contrató mediante la modalidad de orden de prestación de servicios profesionales, con recursos provenientes del convenio administrativo signado entre Metrovivienda y la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta.
(…)” (Se resalta). (Fls. 70 y 71 del cuaderno de pruebas anexo 5 del expediente digital, índice 2 Samai). Radicación: 54001-23-33-000-2016-00324-01 (69.701) Actor: Adolfo León Núñez Bonilla Demandado: Municipio de San José de Cúcuta y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 9 solicitó a la gerente de Metrovivienda que ahondara en la determinación de “salir a la defensa jurídica y judicial” y que le dijera “en responsabilidad de quién se establecen las consecuencias de tal actuación24.
Incluso, en escrito del 8 de marzo de 2011, la Contraloría Municipal de Cúcuta respondió a una queja del hoy actor sobre la asistencia judicial a los ocupantes de su terreno por parte de Metrovivienda25. Luego, el 16 de marzo de 2011, el señor Adolfo León Núñez Bonilla presentó una queja ante la Personería Municipal de Cúcuta para que revisara los supuestos jurídicos con base en los cuales Metrovivienda y los abogados que esta contrató iniciaron la defensa judicial de los poseedores de su predio a través de procesos de pertenencia; además, manifestó su inconformidad con dicha gestión y expresó que era el momento para acudir a la “justicia administrativa”26.
Asimismo, mediante escrito del 19 de febrero de 2014 el actor volvió a referirse al oficio del 14 de diciembre de 2009, cuando le manifestó a Metrovivienda que, 24 Fls. 113 a 116 del cuaderno de pruebas anexo 8 del expediente digital, índice 2 Samai. 25 Dicho oficio señala lo siguiente (se trascribe de forma literal, incluso con posibles errores): “(…) De conformidad con su queja se presentan cierto tipo de irregularidades en la adquisición de los terrenos de la urbanización Olga Teresa de Cúcuta, asimismo usted realiza un cuestionamiento del por qué la empresa industrial y comercial del Estado Metrovivienda se permite facilitar asistencia jurídica a los poseedores de hecho de dichos terrenos, aduciendo usted una posible complicidad de la Administración y de Metrovivienda, debido a que estos ciudadanos tenían como subsidiar esta asesoría jurídica.
Asimismo, la empresa Metrovivienda Cúcuta cumpliendo a cabalidad con las actividades propias de su objeto social y sustentándose al igual que la administración municipal de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Constitución Política al igual que en los artículos 52 inciso 4 de la Ley 9 de 1989 además de la Ley 388 de 1997 artículo 94 numeral 2 que se cita textualmente para mejor interpretación del peticionario (…).Es esta la razón jurídica de la viabilidad del convenio anteriormente nombrado, basados en este convenio y de conformidad con la ley se contrataron mediante la modalidad de prestación de servicios los abogados que son cuatro, que a la fecha se encuentran tramitando los procesos de pertenencia ante la jurisdicción ordinaria representado a los habitantes del sector Olga Teresa.
Se le comunica que la ley es de obligatorio cumplimiento y no es por discrecionalidad ni complicidad de la empresa Metrovivienda ni mucho menos de la administración municipal que se hayan desarrollado las labores de asesoría jurídica, es que es un deber constitucional y legal. (…) (Se resalta) (Fls. 4 a 6 de cuaderno de pruebas anexo 4, del expediente digital, índice 2 Samai). 26 En dicho oficio el hoy demandante señaló lo siguiente (se trascribe de forma literal): “(…) para que no se siga mancillando nuestro patrimonio económico representado en el mínimo vital de las familias involucradas propietarias de los bienes que son objeto de la insólita y descabellada tesis de pretender un bien inmueble violentado constitucionalmente por vías de hecho como declaración de viviendas de interés social, violando las normas emanadas por los entes gubernamentales y la carta magna, con relación a una convivencia dentro de un marco legal y pretendiendo enmarcarse de manera antijurídica como legal por parte de los abogados y la entidad que los contrata Metrovivienda Cúcuta.
(…) pongo en conocimiento la respuesta entregada por Metrovivienda Cúcuta MC-100-0031 de fecha 7 de enero de 2010, la Contraloría Municipal de Cúcuta No. 028-2011-COF/QPS-AMRR de fecha 8 de marzo de 2010 y mi respuesta de fecha 14 de marzo de 2011, en tono sobresaltado, porque, ya no me queda más que acudir a la justicia administrativa para demandar del Estado el resarcimiento de los daños y perjuicios que nos han causado por el actuar de los (…) (Se resalta) (Fls. 11 a 13 del cuaderno de pruebas anexo 4 del expediente digital, índice 2 Samai).
Radicación: 54001-23-33-000-2016-00324-01 (69.701) Actor: Adolfo León Núñez Bonilla Demandado: Municipio de San José de Cúcuta y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 10 debido a esta comunicación, se veía obligado a iniciar un proceso de reparación directa27. Así las cosas, el demandante sí recibió y conoció el oficio del 14 de diciembre de 2009 ese mismo mes y año, de modo que para entonces sabía que las demandadas habían contratado a varios abogados para interponer procesos declarativos de pertenencia sobre el predio de su propiedad, con el fin de que las personas que lo ocupaban lo adquirieran por prescripción. Incluso, desde 2014 manifestó su intención de demandar en reparación directa, pero solo lo hizo hasta el 2016.
Cabe resaltar que todos los documentos antes señalados fueron aportados por el actor con la demanda. En segundo lugar, tampoco le asiste razón al apelante al sostener que no estaba legitimado para promover el asunto de la referencia, y que ello solo ocurrió cuando en uno de los procesos de pertenencia promovidos por los poseedores frente a sus predios, en virtud de una declaratoria de nulidad, se dispuso vincularlo como demandado, dado que, al margen de lo ocurrido en tal trámite, lo cierto es que desde antes advirtió el proceder con el que las demandadas le habrían causado el daño que ahora invoca.
Al respecto, en el auto del 30 de abril de 2014, proferido por Juzgado 6º Civil del Circuito de Cúcuta en el proceso de pertenencia alegado en el sub lite28, se dispuso (se trascribe de forma literal, incluso con posibles errores): (…) Encontrándose al despacho el presente proceso a efectos de resolver la causal de nulidad insaneable invocada por el señor Adolfo León Núñez Bonilla, a través de apoderada judicial, procede el despacho a analizarla y, si es del caso, decretarla (…)29. 27 En esa oportunidad el hoy actor manifestó (se trascribe de forma literal): “(…) Motivado por lo enunciado en el oficio respuesta MC100_2074 de fecha 14 de diciembre de 2009 donde me aseguraba que Metrovivienda Cúcuta había tomado la determinación de salir a la defensa jurídica y judicial de estas personas para lo cual se habían contratado abogados con el fin de que se iniciaran, se atendieran y se llevaran hasta su terminación los correspondientes procesos de prescripción con pretensión de declaración de pertenencia de vivienda de interés social (…) Me exhortan a que demande en proceso de reparación directa por los perjuicios causados con la operación administrativa del acuerdo 0101 de 2007, misma Metrovivienda Cúcuta que lo ejecutó aún a sabiendas que es antijurídica la defensa de invasiones de hecho con el erario público (…)” (Se resalta) (Fls. 62 a 69 del cuaderno de pruebas anexo 5 del expediente digital, índice 2 Samai). 28 Contra dicha providencia el hoy actor formuló recurso de apelación, el cual fue rechazado por extemporáneo mediante auto del 16 de junio de 2015 proferido por el Juzgado 5 Civil del Circuito Escritural Permanente de Cúcuta, de ahí que la decisión del 30 de abril de 2014 quedó en firme (Fls. 406 y 407 del cuaderno de pruebas anexo 9 del expediente digital, índice 2 Samai). 29 Fls. 193 a 197 del cuaderno de pruebas anexo 7 del expediente digital, índice 2 Samai.
Radicación: 54001-23-33-000-2016-00324-01 (69.701) Actor: Adolfo León Núñez Bonilla Demandado: Municipio de San José de Cúcuta y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 11 En efecto, ese Juzgado decretó la nulidad porque uno de los predios cuya prescripción perseguían los demandantes de ese proceso era el identificado con matrícula inmobiliaria 206-4325 de propiedad del señor Adolfo León Núñez Bonilla quien, según el juez civil -en sus consideraciones textuales- 30, debió ser demandado, toda vez que se encontraba identificado en el proceso como propietario, pero hasta ese momento solo había actuado como tercero indeterminado, por tanto, ante dicha irregularidad, anuló todo lo actuado hasta ese momento.
Pese a ello, lo cierto es que, aunque el demandante no fuera parte en dicho proceso, sí estaba enterado de su existencia desde antes, tanto así que presentó solicitud de nulidad. Con todo, se advierte que la causa petendi no se funda en dicho proceso ordinario ni en otro en particular y que el actor ya se consideraba en el derecho de reclamar ante las demandadas lo relacionado con el predio identificado con matrícula inmobiliaria 260-4325 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, el cual adquirió desde el 20 de noviembre de 2009, como consta en el certificado de tradición de dicho bien31.
En tal calidad de propietario es que el actor fue informado por Metrovivienda de la iniciación de los procesos de pertenencia y que este respondió a la entidad manifestando su inconformidad en las comunicaciones de diciembre de 2009 y ante los órganos de control municipal en 2011, antes señaladas. Además, considera la Sala que el daño alegado en la demanda no depende de las decisiones o resultas de los procesos de pertenencia instaurados con apoyo de las demandadas, dado que la causa petendi radica en que estas contrataron abogados para que representaran a los distintos ocupantes del predio “Olga Teresa” en diferentes procesos de pertenencia, es decir, la fuente del daño alegado es la gestión adelantada por las accionadas para apoyar a particulares en 30 En dicho auto el juez civil señaló lo siguiente (se trascribe de forma literal): “(…) De lo anterior se colige en efecto, que los demandantes se encuentran en predios de varios propietarios inscritos en la matrícula matriz 260-4325 y que la demanda se dirigió solamente contra quien figura como propietario inscrito en la matrícula 260-18330, y así se admitió, hecho que el genera grave perjuicio al señor Adolfo León Núñez Bonilla porque no se tuvo como demandado determinado y se tiene que el propietario del bien no puede actuar como tercero indeterminado, sino que debe ser llamado en calidad de demandado, como lo exige la norma del numeral 5 del artículo 407 del CPC, que se debe demandar a quienes figuren en el folio de matrícula inmobiliaria matriz a prescribir.
(…)” (Fls. 193 a 197 del cuaderno de pruebas anexo 7 del expediente digital, índice 2 Samai). 31 Impreso el 21 de julio de 2016, anotación 9 (Fls. 3 a 7 del cuaderno de pruebas anexo 9 del expediente digital, índice 2 Samai). Radicación: 54001-23-33-000-2016-00324-01 (69.701) Actor: Adolfo León Núñez Bonilla Demandado: Municipio de San José de Cúcuta y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 12 el trámite de unos procesos judiciales para adquirir por prescripción el predio de propiedad del actor, no cómo fueron decididos ni qué procesos en particular32.
De ahí que no le asiste razón al apelante en cuanto alega que no podía demandar por la asesoría jurídica brindada por las demandadas, en cuanto solo hasta 2015 fue reconocido en uno de los procesos de pertenencia como propietario, toda vez que conocía de dicha gestión por parte de las accionadas desde 2009 y, además, se desconoce con qué finalidad el actor hace alusión al proceso ordinario antes referido, pues su causa petendi no se funda en las actuaciones o resultados de este ni de ningún otro en particular.
Queda claro entonces que, para diciembre de 2009 o al menos desde marzo de 2011, el actor ya conocía la decisión de las demandadas de apoyar judicialmente a los particulares asentados en los terrenos invocados en el sub lite y de la existencia de al menos un proceso ordinario para la declaración de pertenencia sobre el bien de su propiedad y en favor de los ocupantes, tanto así que intervino como tercero y solicitó la nulidad, la cual se decretó a favor.
Con todo, las asesorías contratadas mediante prestación de servicios con cuatro abogados 33 culminaron en 2011, como consta en las respectivas actas de liquidación de sus contratos34, sin que se hubiera acreditado en este proceso que Metrovivienda o el Municipio hubieren contratado a otros profesionales para continuar los procesos que persistan en la actualidad y, se itera, el demandante 32 Así puede leerse en la reforma a la demanda (se trascribe de forma literal): “Hechos u omisiones: “(…).Segundo: el 14 de febrero de 2007, la alcaldía de San José de Cúcuta y Metrovivienda Cúcuta realizaron el convenio interinstitucional No. 0101 (…) con el fin de realizar entre otros (…) la titulación gratuita de predios entre ellos los de propiedad privada del denominado Urbanización Olga Teresa (…) para lo cual contrataron abogados e iniciaron demandas de prescripción con declaración de viviendas de interés social en predios del señor Adolfo León Núñez Bonilla.
“Tercero: la alcaldía de San José de Cúcuta y Metrovivienda Cúcuta en conexidad consecuencial del anterior convenio impulsaron contratación bajo la modalidad de prestación de servicios con abogados para la defensa de los procesos de prescripción adquisitiva de dominio con declaración de viviendas de interés social sobre los bienes inmuebles que los invasores tenían sobre el predio privado denominado Urbanización Olga Teresa de propiedad del señor Adolfo León Núñez Bonilla (…).
“(…). De tal suerte que el daño especial se concretó en la aparente legalidad y función institucional de la alcaldía municipal de Cúcuta y la entidad Metrovivienda cuando apoyaron y asumieron la defensa jurídica e institucional de los invasores en predio de propiedad privada del actor (…)”. (Se resalta). (Folios 39 a 46, cuaderno principal 1 del expediente digital, índice 2 Samai). 33 En oficio del 12 de febrero de 2010 la gerente de Metrovivienda le informa a la jefe de oficina de control interno de la Contraloría Municipal de Cúcuta quiénes fueron los abogados y los procesos a su cargo (Fls. 14 y 15 del cuaderno de pruebas anexo 8, del expediente digital, índice 2 Samai). 34 Fls. 60 a 61, 112 a 114, 157 a 158 y 191 a 192 del cuaderno de pruebas anexo 7, del expediente digital, índice 2 Samai Radicación: 54001-23-33-000-2016-00324-01 (69.701) Actor: Adolfo León Núñez Bonilla Demandado: Municipio de San José de Cúcuta y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 13 conoció de la gestión de las demandadas para realizar la representación judicial de los ocupantes irregulares desde 2009.
Dado que el actor tuvo conocimiento del hecho dañoso desde diciembre de 200935, tenía hasta diciembre de 2011 para demandar o, de considerarse que la fecha a tener en cuenta es el año 2011, entonces debía demandar máximo en 2013; sin embargo, presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 29 de abril de 2016 36 y la demanda el 21 de julio de siguiente, evidentemente de forma extemporánea.
Tal como antes se advirtió, al encontrarse caducado el medio de control, resultan innecesarias consideraciones adicionales sobre el caso. Como consecuencia, se modificará la sentencia apelada. 3. Costas De conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 202137, en concordancia con el artículo 365 del CGP, la Sala emitirá condena en costas por la segunda instancia a favor de las entidades demandadas y a cargo de la parte actora, cuyo recurso de apelación no prosperó. En concordancia, la Subsección, teniendo en cuenta la duración del proceso en segunda instancia y los deberes de vigilancia38 que ello implicó39, así como las 35 De conformidad con el numeral 8 del artículo 136 CCA.
En lo que concierne a la caducidad de la acción, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, los términos que hubieren empezado a correr en vigencia de una ley anterior continuarán corriendo de conformidad con ella. 36 Así puede leerse en la constancia expedida por el procurador 24 judicial II para asuntos administrativos de Cúcuta (Fl. 26 del cuaderno principal 1 del expediente digital, índice 2 Samai). 37 En el siguiente sentido: “[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”,.
Aparte que es aplicable a los procesos ordinarios, sino a aquellos en los que se ventila un interés público, en los cuales proceden las costas, ante la “manifiesta carencia de fundamento legal” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 11 de octubre de 2021, expediente 63.217, CP: Fredy Ibarra Martínez;
Subsección A, sentencia del 11 de mayo de 2022, expediente 67.700; sentencia del 10 de octubre de 2022, expediente 67.965). 38 La sentencia de primera instancia fue proferida el 16 de febrero de 2023, y el 8 de marzo siguiente la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual dio lugar a que se tramitara la segunda instancia que se define a través de la presente providencia. La Sala ha considerado como criterio para fijar las agencias en derecho, lo referente a las labores de vigilancia del proceso inherentes al trámite de una instancia adicional (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 17 de junio y 21 de noviembre de 2022, así como del 3 de febrero de 2023, expedientes 67.618, 68.941 y 69.319). 39 El numeral 4 del artículo 366 del CGP señala: “4.
Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura (…)”. Radicación: 54001-23-33-000-2016-00324-01 (69.701) Actor: Adolfo León Núñez Bonilla Demandado: Municipio de San José de Cúcuta y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 14 tarifas fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura en el en el Acuerdo 1887 de 200340 –normativa vigente para la fecha de presentación de la demanda41-.
En concordancia, la Sala fijará como agencias en derecho el 0,1% del valor de las pretensiones negadas, las cuales ascienden a la suma de $23.571’605.00042. El 0,1% de dicha suma equivale a $23`571.605, que asumirá la parte actora y de los cuales a cada una de las accionadas le corresponde $11’785.802. Se toma como referencia la tarifa del 0.1%, pues en algunas oportunidades la Sala ha fijado tarifas similares43 en procesos con cuantías altas y en los que aplicar otra tarifa44 resultaría demasiado oneroso.
De este modo, el 0,1% de dicha suma equivale a $23`571.605, que asumirá la parte actora y de los cuales a cada una de las accionadas le corresponde $11’785.802. En atención al artículo 366 del CGP, la liquidación de las costas se efectuará de manera concentrada en el tribunal de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 16 de febrero de 2023, proferida por el 40 Artículo 3º—Criterios.
El funcionario judicial (…) tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada (…), la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables. Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones (…). Artículo. 6º—Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho (…): III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 3.1.3.
Segunda instancia. (…) Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia” (Negrillas de la Sala). 41 La demanda se presentó el 21 de julio de 2016 y este Acuerdo estuvo vigente hasta el 5 de agosto de 2016, toda vez que a partir del día siguiente entró en vigor el Acuerdo 10554 de 2016. 42 La cual resulta de sumar $1.591’433.600 y $21.864’171.400 solicitadas por daño emergente y lucro cesante, respectivamente, y $116’000.000 a título de daño moral (100 SMLMV). 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de abril de 2022, expediente 57.365 y sentencia del 23 de mayo de 2023, exp. 54001-23-33-000-2018-00227-02 (69.392). 44 Teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 3 del Acuerdo 1887 de 2003, que señala que “las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones”, criterio con base en el cual esta Subsección ha establecido porcentajes similares, en procesos con cuantías altas, como por ejemplo en la sentencia del 22 de abril de 2022, expediente 57.365 y en la sentencia del 23 de mayo de 2023, exp. 54001-23-33-000-2018-00227-02 (69.392).
Radicación: 54001-23-33-000-2016-00324-01 (69.701) Actor: Adolfo León Núñez Bonilla Demandado: Municipio de San José de Cúcuta y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 15 Tribunal Administrativo de Norte de Santander por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y, en su lugar, DECLARAR probada la excepción de caducidad del medio de control.
SEGUNDO: CONDENAR en costas por la segunda instancia al accionante y a favor del municipio de San José de Cúcuta y de Metrovivienda Cúcuta en liquidación. Como agencias en derecho en esta instancia se fija la suma de $11’785.802 en favor de cada una de las entidades demandadas. La liquidación de las costas la efectuará de manera concentrada el tribunal de primera instancia, según el artículo 366 del CGP.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF