CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 2 Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001-03-15-000-2015-00545-00 Recurrente: Miguel Alfredo Maza Márquez Demandada: Fiscalía General de la Nación y otros Medio de control: Recurso extraordinario de revisión Auto que niega pruebas y prescinde de la etapa probatoria Cumplido el auto admisorio de la demanda, el despacho se pronuncia sobre las pruebas solicitadas por las partes del presente recurso extraordinario de revisión: I. El apoderado judicial de la parte actora, en el escrito de demanda solicita la práctica de las siguientes pruebas: 1.
Oficiar a la Notaría 3º de Barranquilla, para que remita con destino a este proceso, copia del registro civil de nacimiento de la señora Evelyn Cecilia Júbiz Saba “que consta a folio 576 de Abril 2 de 1968”. 2. Ordenar a los parientes de los señores Alfredo Júbiz Hazbum, Alfonso Júbiz Hazbum, Milady Hazbum de Júbiz, Héctor Manuel Cepeda Quintero y Marlene de las Mercedes Cepeda Quintero, quienes ya fallecieron, que alleguen con la contestación de la demanda los registros de defunción o que indiquen la oficina donde se encuentran registrados los fallecimientos. 3.
Que se ordene al señor Laureano Saavedra aportar el registro civil de matrimonio o que acredite la calidad de compañero de la señora Marlene de las Mercedes Cepeda Quintero1. II. El Curador Ad Litem de los herederos indeterminados de los señores Alfredo Júbiz Hazbum, Milady Hazbum de Júbiz, Alfonso Júbiz Hazbum, Héctor Manuel Cepeda Quintero y de la Señora Marlene Cepeda Quintero, en la contestación de la demanda, solicita que se decrete la siguiente prueba, con el fin de “[…] demostrar cómo el aquí recurrente fue protagonista de primer orden en las imputaciones que se le hicieron a personas a la postre declaradas inocentes […]”: “Se OFICIE los medios de comunicación radiados CARACOL y RCN; escritos: EL 1 Página 29/328 del cuaderno principal (76) del recurso extraordinario de revisión, expediente digital, índice 147 del aplicativo SAMAI. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2015-00545-00 Recurrente: Miguel Alfredo Maza Márquez Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación TIEMPO y EL ESPECTADOOR, y noticieros de televisión de la época, para que remitan con destino al proceso de la Referencia, copias o grabaciones de las declaraciones que hubo de dar el señor General MIGUEL ALFREDO MAZA MÁRQUEZ, a partir de las 08:00 P.M. del día 18 de Agosto de 1988, fecha del magnicidio del Dr. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, en relación con la muerte de dicho dirigente político y la información que dicho General diera a través de estos medios, acerca del autor o autores de esta muerte, hasta el día 18 de Agosto del año1990”2.
III. El señor Miguel Alfredo Maza Márquez, el 14 de febrero de 2020, presenta un memorial por medio del cual manifiesta que radica “[…] unos documentos de trascendental importancia para el proceso, como la declaración extra juicio, por parte del Coronel en retiro NORBERTO PELÁEZ RESTREPO en la que como Jefe de la Policía Judicial de la Dijín, para la época de los hechos, narra qué (sic) motivó el allanamiento de la avenida 19 con carrera 4, aludía a la presencia de narcotraficantes y que jamás se hizo referencia al magnicidio del Dr. Galán. Además, que la develada manipulación de la información fue orientada por parte del Coronel Oscar Peláez Carmona como Director de la Dijín, del capitán Hernando Arciniegas Sánchez como jefe de la Sección de Estupefacientes y el Teniente Carlos Enrique Rodríguez González, como jefe del operativo.
También reitera que el Das no tuvo nada que ver con dicho operativo que condujo a los supuestos asesinos de Galán. El señor ex oficial de la Policía está dispuesto a ratificar su testimonio cuando lo considere necesario […]”3. IV. El ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación contestaron la demanda, pero no solicitaron la práctica de pruebas4.
Para Resolver se considera: El despacho negará las pruebas solicitadas por las partes, referidas en el acápite anterior, por las siguientes razones: I. No se decretan las pruebas solicitadas por el apoderado de la parte actora, porque los documentos pretendidos, además de no tener justificación para su decreto, no son necesarios ni pertinentes para resolver la controversia planteada en el recurso extraordinario de revisión, cuya causal invocada no tiene relación con la existencia o condición de tales personas.
II. Se niega la práctica de la prueba solicitada por el curador ad litem de los 2 Página 88/131 del cuaderno principal_1 (75) del recurso extraordinario de revisión, expediente digital, índice 147 del aplicativo SAMAI. 3 Página 114/131 del cuaderno principal_1 (75) del recurso extraordinario de revisión, expediente digital, índice 147 del aplicativo SAMAI. 4 Páginas 147/328 y 171/328 del cuaderno principal (76) del recurso extraordinario de revisión, expediente digital, índice 147 del aplicativo SAMAI. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2015-00545-00 Recurrente: Miguel Alfredo Maza Márquez Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación herederos indeterminados de los señores Alfredo Júbiz Hazbum, Milady Hazbum de Júbiz, Alfonso Júbiz Hazbum, Héctor Manuel Cepeda Quintero y de la Señora Marlene Cepeda Quintero, pues atendiendo a la naturaleza del recurso extraordinario de revisión y al alcance de la causal invocada por el recurrente, de nulidad originada en la sentencia, fundamentada en la carencia de motivación, el despacho considera que la finalidad expresada por el profesional del derecho, y el objeto de la prueba documental solicitada, evidencia su impertinencia frente a lo que debe resolver la Sala en este caso, sin que sea dable reabrir el debate fáctico y probatorio de instancia. III.
Se niega la prueba documental solicitada por el señor Miguel Alfredo Maza Márquez, por cuanto no cumple con el requisito del derecho de postulación, por extemporánea y por impertinente. En efecto, el artículo 229 de la Constitución Política consagra el derecho de acceso a la administración de justicia como la garantía de toda persona para solicitar a un determinado juez de la república que estudie sus pretensiones y obtenga una decisión; y señala que será la ley la que indique en qué casos podrá hacerlo sin la representación de un abogado.
En el proceso contencioso administrativo, frente al derecho de postulación, el artículo 160 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa, que no es el caso del recurso extraordinario de revisión, pues el artículo 252 ibidem establece que con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición. En el presente caso, el recurrente, señor Miguel Alfredo Maza Márquez otorgó poder a un profesional del derecho y es quien lo ha representado en el trámite de este recurso, por lo tanto, no es procedente que el recurrente actúe directamente, sino que debe hacerlo a través de su apoderado, quien, por lo demás, presentó la demanda de revisión, que es la única oportunidad de la parte actora para solicitar la práctica de pruebas, como en efecto aconteció, conforme lo dispone el artículo 252 citado anteriormente, que señala que con el recurso también se deben acompañar las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitar las que pretende hacer valer. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2015-00545-00 Recurrente: Miguel Alfredo Maza Márquez Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación Adicional a la improcedencia de la solicitud, el despacho considera que la prueba pretendida es completamente impertinente, pues el recurso extraordinario tiene por objeto revisar si la sentencia recurrida está motivada conforme a los planteamientos expresado por el actor, sin que dicho estudio incluya algún análisis fáctico y probatorio de instancia, como se señaló en el numeral anterior.
Finalmente, el Despacho no estima necesario decretar pruebas de oficio, razón por la cual se prescinde del máximo periodo probatorio, conforme con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, el Despacho R E S U E L V E:
PRIMERO. Con el valor legal que les corresponda se tienen como pruebas los documentos aportados por las partes, en la oportunidad legal.
SEGUNDO. Negar la práctica de las pruebas solicitadas por las partes, conforme a lo considerado en esta providencia.
TERCERO. Se reconoce personería a la abogada Sandra Patricia Lesmes Cogollos, como apoderada judicial de la Fiscalía General de la Nación en los términos y para los efectos del poder conferido, que obra en el índice 167 del aplicativo Samai.
CUARTO. Se reconoce personería a la abogada Diana Andrea Chacón Gómez, como apoderada judicial de la Nación, ministerio de Defensa, Policía Nacional en los términos y para los efectos del poder conferido, que obra en la del expediente digitalizado, índice 147 del aplicativo Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS Magistrado Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.