Radicado: 11001-03-15-000-2026-03055-00 Demandante: Nixon Granados González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D.C., 11 de junio de 2026 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-03055-00 Demandante: NIXON GRANADOS GONZÁLEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Temas: Mora judicial en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Nixon Granados González contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 21 de abril de 2026, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderada, el señor Nixon Granados González pidió la protección de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la mora judicial en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 25000234200020170368000 por no haber adoptado ninguna decisión desde que las partes presentaron alegatos de conclusión. 2.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1. AMPARAR el derecho fundamental al acceso efectivo a la administración de justicia del señor NIXON GRANADOS GONZÁLEZ. 2. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección Mixta Oral, que dentro de un término perentorio no superior a diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación del fallo de tutela: Profiera sentencia de mérito dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el número 2017-03680, instaurado por Nixon Granados González en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros; o subsidiariamente, Informe a las partes, de manera motivada, el estado procesal actual del expediente y las razones objetivas que han impedido el proferimiento de la decisión de fondo. 3.
Hechos Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El 1 de agosto de 2017, el señor Nixon Granados González presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional Radicado: 11001-03-15-000-2026-03055-00 Demandante: Nixon Granados González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Bogotá D.C. – Secretaría de Educación y Fiduciaria la Previsora con el objeto de que se declarara la nulidad de la resolución No. 6103 dely,29 de octubre de 2013 proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá que denegó la pensión de sobrevivientes causada por su compañera permanente Myriam Jeanet Rodríguez y en consecuencia, se le reconociera y pagara de forma retroactiva dicha prestación. El conocimiento de la demanda correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, bajo el radicado 25000234200020170368000, que por auto de 14 de diciembre de 2018 la admitió. Una vez surtido el trámite de notificaciones, por auto de 9 de diciembre de 2019 el despacho de conocimiento fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial que se celebró el 14 de febrero de 2020.
Por auto de 17 de abril de 2022 se solicitó informar el correo electrónico de las testigos para recibir su declaración virtual y mediante proveído de 27 de abril de 2023, se fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de testimonios el 15 de agosto de 2023. Mediante escritos radicados en Samai el día 24 de agosto de 2023, las partes presentaron alegatos de conclusión, por lo que el 30 de agosto de 2023, el expediente ingresó al despacho con dichos memoriales.
A través de escritos radicados los días 20 de octubre de 2025 y 2 de marzo de 2026, la parte demandante presentó memoriales de impulso procesal para que se adelantaran las actuaciones tendientes a efectos de proferir sentencia. 4. Fundamentos de la acción de tutela El accionante afirmó que la conducta omisiva del tribunal al no proferir sentencia de mérito dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho vulnera su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, pues ha transcurrido más de 30 meses desde la presentación de alegatos de conclusión sin que la autoridad accionada haya emitido alguna decisión de fondo. 5.
Trámite procesal Por auto del 24 de abril de 2026, el despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, al ministro de Educación, al representante legal de la Fiduciaria la Previsora S.A. en calidad de administradora y vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y al secretario de Educación de Bogotá́, quienes integran la parte demandada del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000234200020170368000.
En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 28 de abril de 2026. 6. Intervenciones El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, a través de correo electrónico enviado por la auxiliar judicial, el 4 de junio de 2026 informó que la sentencia proferida dentro del proceso 25000234200020170368000 había sido notificada en esa misma data.
El Ministerio de Educación Nacional adujo su falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación de la acción de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03055-00 Demandante: Nixon Granados González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 La Secretaría de Educación de Bogotá, el Fondo Nacional de Prestaciones Social del Magisterio y la Fiduciaria la Previsora S.A. no rindieron informe pese a haber sido notificados en debida forma de la acción de tutela1.
II. CONSIDERACIONES 1. Cuestión preliminar. Legitimación en la causa por pasiva De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991). La Corte Constitucional2 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada.
En el presente asunto, el Ministerio de Educación Nacional solicitó su desvinculación de la acción por no tener legitimación en la causa por pasiva para atender las pretensiones de la acción de tutela. La Sala advierte que dicha entidad fue vinculada al trámite de tutela como tercero con interés, mas no como demandado. La vinculación no obedeció a que las pretensiones de tutela estén dirigidas en su contra, sino porque el Ministerio de Educación Nacional funge como parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000234200020170368000 y, por lo tanto, podría resultar afectado con la sentencia que se dicte en este asunto constitucional.
En consecuencia, la Sala denegará su desvinculación en la parte resolutiva de esta providencia. 2. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por el señor Nixon Granados González para la protección de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerado por la autoridad judicial demandada al incurrir en mora judicial en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25000234200020170368000 al no haber proferido sentencia de primera instancia pese a haber transcurrido más de 30 meses desde la presentación de los alegatos de conclusión. La Sala anticipa que declarará la carencia actual de objeto por hecho superado toda vez que, durante el trámite de la acción de tutela, la autoridad accionada profirió sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25000234200020170368000.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a: i) generalidades de la acción de tutela, (ii) sobre la mora judicial (iii) la carencia actual de objeto y (iv) análisis del caso concreto. 1 Mediante comunicación enviada a los correos electrónicosnotificacionesjudiciales@secretariajuridica.gov.co, notificacionestutelas@educacionbogota.edu.co, notjudicial@fiduprevisora.com.co, tutelas_fomag@fiduprevisora.com.co, notjudicial@fiduprevisora.com.co, respectivamente. 2 Sentencia T- 1051 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
Reiterada en la sentencia T-278 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03055-00 Demandante: Nixon Granados González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 3. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga la parte demandante. 4.
Sobre la mora judicial La mora judicial, entendida como el incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, se configura siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) la inobservancia de los plazos dispuestos por la ley para adelantar la actuación judicial; (ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora, y (iii) la tardanza debe ser imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del juez3.
El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales. Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Por ejemplo, se presentan condiciones estructurales, como la excesiva carga laboral, o la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas.
Sobre el particular, la sentencia T-186 de 2017 señaló que existe relación de conexidad necesaria entre la noción de plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, a tal punto que esos son los criterios que deben analizarse para establecer si se configuró o no una amenaza o violación al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. De modo que el funcionario incumplido debe demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de dichos derechos y, por ende, la mora judicial solo estará justificada cuando: o Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende. o Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.
Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes. Así mismo, la Corte expresó que para identificar la ocurrencia de un plazo irrazonable se deben tener en cuenta: (i) las circunstancias generales del caso concreto (incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del 3 Ver, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-230 de 2013, T-186 de 2016, T-052 de 2018 y T-441 de 2020.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-03055-00 Demandante: Nixon Granados González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 procesado); (ii) la complejidad del caso; (iii) la conducta procesal de las partes; (iv) la valoración global del procedimiento; y (v) los intereses que se debaten en el trámite4. 5.
Carencia de objeto El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 señala que: «Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes». El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia de tutela se torne inocua.
Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de tres eventos que sugieren consecuencias distintas: el hecho superado, el daño consumado y el hecho sobreviniente.
En lo que aquí interesa, el hecho superado se configura cuando se pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. 6. Análisis del caso concreto De la revisión de la solicitud de amparo, la Sala advierte que la parte actora alega que su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia fue vulnerado por la autoridad judicial demandada al incurrir en mora judicial en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25000234200020170368000 al no haber proferido sentencia de primera instancia pese a haber transcurrido más de 30 meses desde la presentación de los alegatos de conclusión. Sería del caso impartir órdenes a la autoridad judicial demandada, toda vez que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000234200020170368000 llevaba alrededor de 7 años en trámite sin que se hubiera dictado sentencia de primera instancia; sin embargo la Sala verifica que el 8 de mayo de 2026, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda – Subsección B dictó sentencia que negó las pretensiones de la demanda y la misma fue comunicada a las partes el 4 de junio de 2026, según se observa en Samai así: 4 La Corte Constitucional se ha apoyado en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en la que se establecieron criterios objetivos para determinar bajo qué circunstancias se configura la violación al plazo razonable por parte de las autoridades judiciales o administrativas, tales como: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales.
(Caso Motta Vs Italia, sentencia de 19 de febrero de 1991: Caso Ruiz Mateos Vs España, sentencia de 23 de junio de 1993; Caso Genie Lacayo Vs Nicaragua, sentencia de 29 de enero de 1997). Radicado: 11001-03-15-000-2026-03055-00 Demandante: Nixon Granados González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 A partir de lo anterior, la Sala encuentra que, dentro del trámite de este asunto constitucional, la autoridad accionada profirió sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 25000234200020170368000, situación que pone fin a lo que motivó la presentación de la acción de tutela e impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
Pese a lo anterior, la Sala estima necesario dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 y prevenir a la autoridad judicial demandada para que, en el futuro, se abstenga de incurrir en acciones como la que le dio origen a esta acción de tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA 1. Denegar la solicitud de desvinculación del Ministerio de Educación Nacional, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 3. Prevenir a la autoridad judicial demandada para que, en el futuro, se abstenga de incurrir en acciones como la que le dio origen a esta acción de tutela. 4.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 6. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador