CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación: 47001-23-33-000-2019-00381-01 (67.499) Actor: Comercializadora de Frutas Colombianas – Comfrucol S.A.S. Demandado: Sociedad Portuaria de Santa Marta – Sociedad de Intermediación Aduanera y otros Referencia: Reparación directa De conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 20111, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1252 y 2433 ibidem -modificados por los artículos 20 y 62 de la Ley 2080 de 2021-, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 15 de marzo de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio del cual se declaró la terminación del proceso respecto de la empresa Nacional Aduanera de Transporte y Logística S.A.S – NAT Logística S.A.S. y la Agencia de Aduanas Global Customs Operator S.A.S. Nivel 2 – Globalco S.A.S., por no haberse agotado en debida forma el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial.
I.
ANTECEDENTES La demanda 1. El 15 de marzo de 2019, la señora Luz Albani Zapata Moreno, actuando como representante legal de la empresa Comercializadora de Frutas Colombianas – Comfrucol S.A.S., en ejercicio del medio de control de reparación directa, instauró demanda4 contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Antinarcóticos – Grupo Control Portuario de Santa Marta, la Sociedad Portuaria de Santa Marta, la Sociedad de Intermediación Aduanera Natlogística / Global Custon, con el fin de que se les declare administrativamente responsables por los perjuicios causados, con ocasión del retardo injustificado en la inspección de salida 1 En atención a lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoce, entre otros, de los recursos de apelación interpuestos en contra de los autos dictados por los tribunales administrativos susceptibles de este medio de impugnación. 2 “ARTÍCULO 125.
De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: “(…) “2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: “(…) “g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas”. 3 “Artículo 243.
Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: “2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso”. 4 Folios 6 a 27, SAMAI, archivo: “2_ED_01EXPEDIENTEDIGITAL(.pdf ) NroActua 2”. Radicación: 47001-23-33-000-2019-00381-01 (67.499) Demandante: Comfrucol S.A.S. – Sociedad de Intermediación Aduanera y otros Demandado: Sociedad Portuaria de Santa Marta Referencia: Reparación directa 2 del puerto de Santa Marta de un contenedor de limón Tahití con destino a Miami (Estados Unidos), lo cual impidió que la sociedad demandante cumpliera un negocio comercial y no obtuviera las ganancias esperadas de éste. 2.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a la parte demandada a pagar a su favor los perjuicios materiales e inmateriales causados a la sociedad demandante. 3. Mediante auto del 21 de junio de 20195, el Tribunal Administrativo de Magdalena admitió la demanda y ordenó el trámite de las notificaciones de ley. 4. El 12 de agosto de 2019, el a quo requirió a la parte demandante para que aportara el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Global Custom Cargo Ltda. En Liquidación, dado que, de acuerdo con el informe secretarial, no fue posible notificarla personalmente. 5.
En cumplimiento de lo anterior, mediante escrito presentado el 21 de agosto de 2019, la parte demandante allegó el referido certificado. Luego del trámite de notificación a dicha sociedad, en memorial radicado el 8 de octubre siguiente por el representante legal de la Agencia de Aduanas Global Customs Operator S.A.S. Nivel 2 - Globalco S.A.S. se informó que dicha notificación estaba dirigida a la entidad Global Custom Cargo Ltda. En Liquidación, por tal razón, solicitó que se aclarara ese aspecto a las partes intervinientes en el proceso de la referencia. 6.
En ese sentido, por auto del 25 de octubre de 2019, el Tribunal dispuso que, en el término de 5 días, la parte demandante aclarara la dirección de notificación judicial de la sociedad demandada Global Custom Cargo Ltda. En Liquidación. 7. En escrito presentado el 6 de noviembre de 2019, la sociedad actora aclaró la designación de la parte demandada, así: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Sociedad Intermediara Aduanera Nat Logística – Agencia de Aduanas Global Customs Operador S.A.S. Nivel 2 – Sociedad Portuaria de Santa Marta – Magdalena – Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 8.
En consecuencia, mediante auto del 22 de noviembre de 2019, el Tribunal adecuó dicho escrito al de reforma de demanda y procedió a admitirla. Auto objeto del recurso 9. Mediante auto del 15 de marzo de 20216, el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró la terminación del proceso respecto de la empresa Nacional Aduanera de Transporte y Logística S.A.S – Nat Logística S.A.S. y la Agencia de 5 Folios 131 a 136, SAMAI, archivo: “2_ED_01EXPEDIENTEDIGITAL(.pdf ) NroActua 2”. 6 Providencia notificada el 21 de mayo de 2021.
Radicación: 47001-23-33-000-2019-00381-01 (67.499) Demandante: Comfrucol S.A.S. – Sociedad de Intermediación Aduanera y otros Demandado: Sociedad Portuaria de Santa Marta Referencia: Reparación directa 3 Aduanas Global Customs Operator S.A.S. Nivel 2 – Globalco S.A.S., por no haberse agotado en debida forma el requisito de procedibilidad de la conciliación. 10.
Como fundamento de su decisión, el a quo indicó que la parte actora dirigió la convocatoria para surtir el trámite de la conciliación prejudicial en contra de la sociedad NAT Logística S.A.S / Global Custon, y que la misma podía ser notificada en el Sector de Brúcelas Trv. 42 N 26ª – 58 de Cartagena, así como en la dirección electrónica info@natlogísitca.com.
Por tanto, frente a tal hecho, no podía inferirse que la Agencia de Aduanas Global Customs Operator S.A.S. Nivel 2 – Globalco S.A.S., sea la misma sociedad citada por la actora en el escrito de la convocatoria de la conciliación prejudicial (Nat Logística / Global Custon). 11. De otra parte, señaló que, de conformidad con el certificado de existencia y representación de la Sociedad Nacional Aduanera de Transporte y Logística S.A.S., con dirección de notificación judicial ninoskaarroyo@gmail.com, tampoco corresponde a la sociedad que fue citada por la parte demandante al trámite de conciliación prejudicial. 12.
Por tanto, dado que la parte actora no citó debidamente a las mencionadas sociedades al trámite de la conciliación prejudicial y tampoco informó la dirección de notificación correspondiente frente a alguna de las demandadas, concluyó que respecto de estas no se agotó el requisito de procedibilidad exigido para la presentación de la demanda de reparación directa. 13.
Adicionalmente, el a quo señaló que de conformidad con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, en el artículo 175, inciso 3º del parágrafo 2º, antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir excepciones previas, se debe declarar la terminación del proceso, cuando se advierta el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad.
Recurso de apelación 14. Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición7 y en subsidio de apelación,8 para lo cual manifestó que, se debe dar aplicación a los artículos 291 inciso 2º, 300 y 301 del Código General del Proceso9, 7 El mencionado recurso se presentó el 25 de mayo de 2021. 8 En auto del 14 de julio de 2021, el a quo no repuso la decisión y, concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación. 9 “Artículo 291, #2: Las personas jurídicas de derecho privado y los comerciantes inscritos en el registro mercantil deberán registrar en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la dirección donde recibirán notificaciones judiciales.
Con el mismo propósito deberán registrar, además, una dirección electrónica.” “Artículo 300: NOTIFICACIÓN AL REPRESENTANTE DE VARIAS PARTES. Siempre que una persona figure en el proceso como representante de varias, o actúe en su propio nombre y como representante de otra, se considerará como una sola para los efectos de las citaciones, notificaciones, traslados, requerimientos y diligencias semejantes.” “Artículo 301: La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal.
Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará Radicación: 47001-23-33-000-2019-00381-01 (67.499) Demandante: Comfrucol S.A.S. – Sociedad de Intermediación Aduanera y otros Demandado: Sociedad Portuaria de Santa Marta Referencia: Reparación directa 4 pues asegura que las sociedades Nat Logística S.A.S. y Global Custom S.A.S. tenían una relación comercial solidaria y actuaron conjuntamente como agentes aduaneros en el proceso de exportación de frutas, tal como se demuestra en los correos electrónicos enviados por dichas empresas -obrantes en los anexos de la demanda-, lo que ocasionó confusión para la demandante al momento de citarlas a conciliación extrajudicial y al designar las partes en el escrito de la demanda. 15.
Así mismo, expuso que, aun cuando no se indicaron los correos de notificaciones registrados en los certificados de existencia y representación, lo cierto fue que sí informó la dirección electrónica reportada en la página web de la sociedad Nat Logística S.A.S., a la cual fue enviada la convocatoria de conciliación y el correo “no rebotó”, por tanto, se debía entender que ambas sociedades sí fueron notificadas, pues las mismas actuaban en el proceso aduanero en conjunto. 16.
Aunado a lo anterior, advirtió que tanto la Procuraduría que adelantó la conciliación extrajudicial como el a quo, debían notificar a las sociedades de acuerdo con las direcciones electrónicas reportadas en los certificados de existencia y representación, o, señalar dicha falencia para que la parte pudiera subsanar tal error. 17. Agregó, finalmente, que, con la decisión de declarar la terminación del proceso respecto de Nat Logística S.A.S. y Globalco S.A.S., el a quo se aparta de la garantía constitucional al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.
II. CONSIDERACIONES 18. De acuerdo con el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-10, la conciliación extrajudicial constituye una exigencia previa para poder ejercer el medio de control de reparación directa, de controversias contractuales y de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre que los asuntos debatidos sean conciliables. 19.
Lo anterior, en virtud de que la conciliación extrajudicial está concebida como un mecanismo obligatorio frente a asuntos conciliables de carácter patrimonial, lo cual implica que su carácter forzoso opere sólo respecto de los sujetos de los cuales el demandante pretenda obtener la reparación o el resarcimiento patrimonial del daño que aduce haber padecido. 20.
En ese orden de ideas, dicho requisito de procedibilidad tiene como fin evitar que el respectivo asunto llegue hasta un litigio judicial y, dado que se trata de un notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal. (…)” 10 Dicha norma, además, dispone que “El requisito de procedibilidad será facultativo en los asuntos laborales, pensionales, en los procesos ejecutivos diferentes a los regulados en la Ley 1551 de 2012, en los procesos en que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial, en relación con el medio de control de repetición o cuando quien demande sea una entidad pública.
En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida”. Radicación: 47001-23-33-000-2019-00381-01 (67.499) Demandante: Comfrucol S.A.S. – Sociedad de Intermediación Aduanera y otros Demandado: Sociedad Portuaria de Santa Marta Referencia: Reparación directa 5 trámite previo al juicio, se erige como una carga para el demandante quien, por consiguiente, debe convocar a dicha diligencia a todos y cada uno de los sujetos contra los cuales pretende activar el aparato jurisdiccional.
Caso concreto 21. De conformidad con las consideraciones que anteceden, para la Sala es claro que la parte demandante tenía la carga de poner en conocimiento de la Procuraduría ante la cual se adelantó el trámite de la conciliación prejudicial, la designación de todos y cada uno de los sujetos contra los cuales pretendía interponer la demanda de reparación directa, así como también, debía indicar todas las direcciones electrónicas para recibir notificaciones de cada uno de estos, con el fin de convocarlos correctamente a tal diligencia. 22.
Para el presente caso, se advierte que la parte actora formuló demanda, entre otras, en contra de las sociedades Agencia de Aduanas Global Customs Operator S.A.S. Nivel 2 – Globalco S.A.S y a la Empresa Nacional Aduanera de Transporte y Logística S.A.S.; sin embargo, en el escrito de la solicitud para convocar a audiencia de conciliación extrajudicial, citó a la sociedad Nat Logística / Global Custon, motivo por el cual se impone concluir que incumplió, con la referida carga, dado que ni siquiera denominó correctamente a las sociedades contra las cuales pretendía ejercer la demanda de reparación directa y, adicionalmente, informó un correo electrónico que no era el correspondiente para recibir notificaciones judiciales de ninguna de las mencionadas sociedades (info@natlogística.com), pues no era la dirección registrada en ninguno de los respectivos certificados de representación y existencia, de ahí que como ya se dijo, se encuentra incumplido dicho deber. 23.
Ahora bien, la parte demandante en el escrito contentivo del recurso de apelación, indicó que tanto en la solicitud de conciliación prejudicial como en la demanda, se refirió a Nat Logística / Global Custon, para aducir que una sociedad representaba a la otra, y no como lo asumió el a quo al afirmar que la actora se equivocó al designar a dichas sociedades como si se tratara de una sola, pues las mismas actuaban solidariamente en el proceso aduanero, toda vez que sostenía comunicación con ambas por medio del correo al cual solicitó se notificara, tal como consta en los documentos aportados con la demanda, por tanto, debía darse aplicación al artículo 300 del CGP11. 24.
Frente a tal argumento, la Sala considera que no es razonable aceptar lo aducido por la parte actora, dado que no obra constancia en el plenario que señale que la representante legal de Nat Logística S.A.S. actúe como representante de Globlaco S.A.S. en el proceso aduanero y, de aceptarse que ello fuera así, lo cierto es que ninguna de las dos sociedades fue citada para el referido trámite, pues 11 “Siempre que una persona figure en el proceso como representante de varias, o actúe en su propio nombre y como representante de otra, se considerará como una sola para los efectos de las citaciones, notificaciones, traslados, requerimientos y diligencias semejantes”.
Radicación: 47001-23-33-000-2019-00381-01 (67.499) Demandante: Comfrucol S.A.S. – Sociedad de Intermediación Aduanera y otros Demandado: Sociedad Portuaria de Santa Marta Referencia: Reparación directa 6 ninguna de ellas fue notificada de tal diligencia a la dirección de correo electrónico inscrita en sus correspondientes certificados de existencia y representación. 25.
Ahora, tampoco se observa que la parte actora sostuviera comunicaciones con las mencionadas sociedades por medio del correo al cual pidió se le enviara la notificación del trámite extrajudicial de conciliación. Por el contrario, se encontró constancias de envíos de correo electrónico para los respectivos trámites aduaneros, a la dirección reportada en el certificado de existencia y representación de Nat Logística S.A.S. (ninoskaarroyo@gmail.com) y no en el aducido por la actora. 26.
En cuanto al supuesto deber de advertir dicha falencia por parte de la Procuraduría y del Tribunal Administrativo del Magdalena al momento de avocar el conocimiento de dichos trámites, debe reiterarse que, al ser la conciliación un trámite previo a la presentación de la demanda, es la parte quien pretende acudir a la jurisdicción contenciosa la que asume la carga de convocar correctamente a todas y cada una de las partes contra quienes va a formular el medio de control que requiera el agotamiento del requisito de procedibilidad y, aun cuando la demandante aportó el certificado de representación y existencia de una de las sociedades que pretendía demandar (la Sociedad Nacional Aduanera de Transporte y Logística S.A.S), lo cierto es que -como se indicó-, no la denominó de forma correcta en la mencionada solicitud de conciliación (Nat Logística / Global Custon), pues el nombre indicado en la solicitud de conciliación prejudicial no coincide con el consignado en el certificado de existencia y representación. 27.
Adicionalmente, solicitó que se notificara a un correo (info@natlogistica.com) distinto del consignado en dicho certificado (ninoskaarroyo@gmail.com), motivo por el cual la Procuraduría no podía prever que se tratara de la misma sociedad ni asumir en su nombre la carga de concreción e identificación de los sujetos a quienes pretendía demandar, situación que permaneció durante el trámite conciliatorio, sin acción correctiva de la convocante; bien por el contrario, la evidencia acredita que la parte actora sí conocía que tal documento correspondía a una de las sociedades, que esta misma denominó como Nat logística / Global Custon, pero en lugar de indicar el mismo correo allí señalado, solicitó que se notificara a otra dirección electrónica, hecho que impedía a la Procuraduría advertir que se trataba de la misma sociedad. 28.
Aunado a lo anterior, la parte demandante no informó el desconocimiento de la dirección de notificación de las sociedades, sino que, por el contrario, indicó un correo que no era el consignado por las mismas para recibir notificaciones judiciales, y, en suma, las denominó erróneamente, hechos que imposibilitaron a la Procuraduría actuar en forma diversa a como lo hizo. 29.
De otra parte, tampoco resulta exigible la citada carga al Tribunal Administrativo del Magdalena, dado que, aun cuando hubiese advertido la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad respecto de Globalco S.A.S. y Nat Logística S.A.S., al Radicación: 47001-23-33-000-2019-00381-01 (67.499) Demandante: Comfrucol S.A.S. – Sociedad de Intermediación Aduanera y otros Demandado: Sociedad Portuaria de Santa Marta Referencia: Reparación directa 7 momento de admitir la demanda, ninguna actuación hubiera variado la decisión que hoy se acusa. 30.
Las anteriores circunstancias, demuestran de manera fehaciente que la parte actora no agotó el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, respecto de la Agencia de Aduanas Global Customs Operator S.A.S. Nivel 2 – Globalco S.A.S y la Sociedad Nacional Aduanera de Transporte y Logística S.A.S. 31. De manera que se confirmará la decisión del a quo, en cuanto a dar cumplimiento a la reforma introducida por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, en el parágrafo 2°, inciso 3° del artículo 175 del CPACA, según la cual: “Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad”.
Finalmente, se estima necesario precisar que la decisión de declarar la terminación del proceso respecto de las sociedades mencionadas no se traduce en una supuesta transgresión a los derechos de acceso a la administración de justicia, ni en un desconocimiento al principio de la primacía del derecho sustancial sobre lo procesal, pues una de las garantías del debido proceso es adelantar el proceso conforme los presupuestos legales, dado que son normas de orden público y brindan seguridad jurídica a todas las partes comprometidas en el respectivo conflicto, cosa distinta es que, por haber desatendido la carga que impone la referida norma legal, resultara obligatorio aplicar la consecuencia jurídica allí señalada. 32.
Como consecuencia, se confirmará la providencia recurrida. Pronunciamiento sobre costas 33. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 365 del CGP12, la Sala condenará en costas a la parte demandante, recurrente en el presente asunto, toda vez que en esta providencia se confirma en su totalidad la decisión del a quo13. 34.
En el caso bajo estudio, se encuentra acreditada la gestión de los apoderados de las sociedades demandadas Nat Logística S.A.S. y Globalco S.A.S., quienes han asumido su representación judicial y han llevado tal apoderamiento con las cargas que ello implica en el curso del proceso. En tal virtud, dicha actuación procesal se estima suficiente para que se disponga la fijación de agencias en derecho. 12 “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”. 13 Código General del Proceso.
Artículo 365. “2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella”. Radicación: 47001-23-33-000-2019-00381-01 (67.499) Demandante: Comfrucol S.A.S. – Sociedad de Intermediación Aduanera y otros Demandado: Sociedad Portuaria de Santa Marta Referencia: Reparación directa 8 35. Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas del Código en cita, la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte recurrente, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”14. 36.
Dado que dentro de las costas están contenidas las agencias en derecho, se procederá a fijar las que se causaron con ocasión del recurso de apelación, sin que con ello se desconozca lo dispuesto en el primer inciso del artículo 366 del CGP, en el sentido de que tanto las costas como las agencias en derecho serán liquidadas, de manera concentrada, por el juez de la primera instancia, pues, para efectuar tal labor, este último deberá contar con la información completa que le permita realizar una liquidación total15 de las costas, lo cual sucederá si esta Corporación determina cuál es el monto de las agencias en derecho que debe asumir la demandante por haber impugnado el auto del 15 de marzo de 2021, mediante un recurso de apelación que no prosperó16. 37.
Así las cosas, se fija como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a cargo de la parte demandante (recurrente), suma que se reconocerá a favor de Nat Logística S.A.S. y Globalco S.A.S, por partes iguales. Esta determinación se efectúa de conformidad con lo previsto en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura17. 38.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, 14 De acuerdo con la Corte Constitucional “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.
Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”.
Sentencia C-157/13. MP. Mauricio González Cuervo. 15 Por esa razón es que el numeral segundo del propio artículo 366 del C.G.P. dispone que, “[a]l momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto…” (se destaca). 16 En el mismo sentido, el numeral 3 ejusdem, prevé que “[l]a liquidación incluirá las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez…” (se destaca). 17 “ARTÍCULO 2º.
Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites”.
“(…) “ARTÍCULO 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: “(…) “7. RECURSOS CONTRA AUTOS. “Entre 1/2 y 4 S.M.M.L.V.” Radicación: 47001-23-33-000-2019-00381-01 (67.499) Demandante: Comfrucol S.A.S. – Sociedad de Intermediación Aduanera y otros Demandado: Sociedad Portuaria de Santa Marta Referencia: Reparación directa 9 III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 15 de marzo de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS, por la segunda instancia, a la demandante Comfrucol S.A.S. en favor de Nat Logística S.A.S. y Globalco S.A.S. Para el efecto, las agencias se fijan en la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo.
TERCERO: En firme esta providencia, incorporarla al expediente digital y REMITIRLA al tribunal de origen, para lo de su cargo.
CUARTO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta las siguientes direcciones de correo electrónico: apoderada de la parte demandante: johannamonsalvoabogada@gmail.com, parte demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional: notificaciones.santamarta@mindefensa.gov.co, Rafael Alfonso Rivera Robles (apoderado): rafalawpol@gmail.com;
Sociedad Portuaria de Santa Marta: spsm@spsm.com.co, María Angélica Campo Ramírez (apoderada): marycampo32@hotmail.com; Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado: conciliaextrajudicial@defensajuridica.gov.co, Global Customs operator S.A.S.: info@globalco.com.co, Marco Antonio Tovar Días (apoderado): mtovardiaz@hotmail.com;
Empresa Nacional Aduanera de Transporte y Logística S.A.S: ninoskaarroyo@gmail.com, Marco Antonio Tovar Días (apoderado): mtovardiaz@hotmail.com
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador