Radicado: 25000-23-37-000-2017-00026-01 (26283) Demandante: LG Electronics Colombia Limitada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2017-00026-01(26283) Demandante LG ELECTRONICS COLOMBIA LIMITADA Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Impuesto sobre la renta año 2011.
Descuentos comerciales condicionados. Devoluciones. Deducción por asesoría jurídica. Sanción por rechazo de pérdidas. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 11 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A1, que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Liquidación Oficial de Revisión n.° 322412015000063 (sic) de 16 de junio de 2015 y la Resolución n.° 005198 de 14 de julio de 2016, proferidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes y la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, respectivamente, por medio de la cual modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta del año 2011, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, MODIFICAR la liquidación oficial del impuesto sobre la renta del año gravable 2011, presentada por la sociedad LG ELECTRONICS COLOMBIA LTDA, de acuerdo con la liquidación que obra en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: No se condena en costas, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: Conforme a los Acuerdos (…), NOTIFICAR ELECTRÓNICAMENTE la presente providencia (…)
QUINTO: En firme esta providencia, archívese el expediente, previa devolución del remanente de lo consignado para gastos procesales al demandante y/o su apoderado (…)”
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 13 de abril de 2012, LG Electronics Colombia Limitada, en adelante LG, presentó declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2011, en la cual registró un saldo a favor de $32.593.345.000. Este denuncio se corrigió disminuyendo la pérdida fiscal declarada a la suma de $4.341.758.000 sin modificar el saldo a favor.
La DIAN profirió Requerimiento Especial Nro. 312382014000030, del 14 de marzo de 2014, proponiendo el rechazo de gastos operacionales de administración por $311.584.000 y de gastos operacionales de ventas por $149.836.907. Además, se expidió ampliación al Requerimiento Especial Nro. 312412014000006 del 18 de 1 Samai, índice 2. PDF “ED_CDFOLIO7_01SENTENCIANULIDAD R(.pdf) NroActua 2 Radicado: 25000-23-37-000-2017-00026-01 (26283) Demandante: LG Electronics Colombia Limitada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 septiembre del mismo año, con el rechazo de: i) devoluciones, rebajas y descuentos por $7.038.344.317, ii) ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional en cuantía de $1.412.533.000, y iii) gastos operacionales de ventas en la suma de $7.039.534.716.
El 17 de diciembre de 2014, LG presentó declaración de corrección provocada en la cual disminuyó parcialmente los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, así como los valores correspondientes a devoluciones, rebajas y descuentos, y liquidó sanción por inexactitud reducida. El 16 de junio de 2015, la Administración emitió la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 312412015000063, en la que aceptó la declaración de corrección provocada, rechazó: i) devoluciones, rebajas y descuentos por $6.982.147.000, ii) gastos operacionales de administración de $311.584.000 y iii) gastos operacionales de ventas por $6.781.517.000, determinó el impuesto a cargo en $3.292.936.000, impuso sanciones por inexactitud al 160% de $3.334.093.000 y por disminución de pérdidas de $2.163.039.000, y liquidó un saldo a favor de $24.980.053.000.
El contribuyente interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución Nro. 005198 del 14 de julio de 2016, que confirmó el acto liquidatorio.
ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones2: “I. PRETENSIONES 1.1. Primera Que son nulas las siguientes resoluciones proferidas por la Dirección Distrital de Impuestos (sic) por haber sido expedidas con violación a las normas nacionales y distritales (sic) a las que hubieren tenido que sujetarse: (i) Resolución No. 312412015000063 del 16 de junio de 2015, por medio de la cual se profiere una Liquidación Oficial de Revisión de la declaración del impuesto sobre la renta de LG ELECTRONICS COLOMBIA LTDA por el año 2011.
(ii) Resolución No. 005198 de 14 de julio de 2016, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial referida. (iii) Que, en cualquier caso, se anulen las disposiciones de los actos administrativos demandados por las cuales se impone una sanción pecuniaria “por inexactitud” por supuesta “deducción inexistente”, por no corresponder a la realidad fáctica ni encajar en la hipótesis sancionable.
(iv) Que, en cualquier caso, se anulen las disposiciones de los actos administrativos demandados por las cuales se impone una sanción pecuniaria por “disminución de pérdida líquida”. 1.2. Segunda Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declaren en firme las declaraciones privadas que LG ELECTRONICS COLOMBIA LTDA presentó por el impuesto sobre la renta del año gravable 2011 por encontrarse ajustadas a derecho. 2 Samai, índice 2.
PDF “ED_REFORMADE_06REFORMADEMANDAY NroActua 2.” Radicado: 25000-23-37-000-2017-00026-01 (26283) Demandante: LG Electronics Colombia Limitada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 (i) Que como consecuencia de la nulidad, se restablezca en su derecho a la sociedad demandante, declarando la firmeza de la declaración y liquidación privada del Impuesto sobre la Renta y Complementarios con saldo a favor de $32.593.345.000.
(ii) Que se condene en costas a la DIAN.” A los anteriores efectos, la demandante invocó como violados los artículos 29 y 83 de la Constitución Política; 26, 107, 115, 616-1, 647, 647-1, 683, 742, 746, 750, 752, 771-2, 772, y 774 del Estatuto Tributario; 48, 50 y 53 del Código de Comercio; 187 del Código de Procedimiento Civil; y 4, 11, 12, 40 y 56 del Decreto 2649 de 1993.
El concepto de la violación de esas disposiciones se resume así: 1. Desconocimiento de descuentos comerciales condicionados Explicó que disminuyó los ingresos con los descuentos condicionados originados en prácticas comerciales para incentivar a clientes habituales, según lo dispone el artículo 26 del Estatuto Tributario. El rechazo de estos descuentos se basa en una mala apreciación de las pruebas y en la contabilización errada de los beneficiarios del descuento.
Indicó que son otorgados siguiendo un convenio marco en favor de los almacenes y que se exhibieron todos los soportes necesarios (notas de crédito) para acreditar su existencia en las visitas efectuadas por la DIAN. Argumentó que para el vendedor los descuentos son gastos financieros deducibles y que este declara la venta completa con el IVA pleno y, posteriormente, deduce el valor del descuento cuando nace el derecho para el comprador, ahora, el adquirente puede registrar el descuento ganado como un ingreso no operacional o como un menor valor del costo de la compra, por lo que se pueden presentar diferencias temporales en la contabilización. Así es cuestionable que la DIAN advierta que el vendedor y el comprador llevan los descuentos comerciales como deducción, lo cual no es cierto.
Afirmó que la Administración no cuestionó la proporcionalidad, necesidad y causalidad de los descuentos, sino que sustentó el rechazo en diferencias: i) en la cuenta PUC 529595 por $6.757.298.125, y ii) la información reportada por terceros en cuantía de $24.218.438. 1.1 Diferencia por valor de $6.757.298.125 Dijo que la información consignada en la respuesta a los requerimientos de la DIAN correspondía a una relación de los documentos físicos, sin depuración previa y no a los registros de contabilidad finales y depurados en el año, usados para calcular la deducción, para lo cual indicó que el Anexo 1 contenía un listado de notas crédito expedidas como soporte de los descuentos otorgados a Makro, Corbeta, Éxito y Grandes Superficies, y otros documentos soportes como cuentas de cobro y facturas (que en su entender eran innecesarios, pues basta la nota crédito), mientras que el Anexo 2 contenía el listado de notas crédito sin soportes de terceros.
El hecho de que no se depurara obedece a que LG solo tuvo un día para remitir los datos, según requerimiento de la DIAN, por lo que el monto de las notas en los listados es superior al fiscal y contable y no son datos comparables. Advirtió que no puede tomarse como referencia un solo anexo, solo por el hecho de que el otro (2) no esté acompañado de documentos de terceros, pues el descuento no requiere de otro acto jurídico distinto del reconocimiento por el acreedor de la ocurrencia del hecho del cual pende la condición. Explicó que los descuentos materializan la ocurrencia de una condición que no es venta, importación o servicio, por lo cual no es dable exigir factura para su deducción y que en caso de que los Radicado: 25000-23-37-000-2017-00026-01 (26283) Demandante: LG Electronics Colombia Limitada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 reportes extracontables se consideraran prueba del valor de los descuentos y sus faltantes, deberían sumarse los Anexos 1 y 2.
Ilustró que son contabilizados como provisión en las cuentas 52959507 y/o 52959508, que se ajustan cuando se cumple la condición, llegando al valor real soportado mediante la emisión de la nota crédito y puede ocurrir que un descuento se materialice en un período gravable distinto al momento de la provisión, por lo que se depura el valor posteriormente.
Comentó que en sede administrativa allegó CD con el detalle de las cuentas mencionadas generadas desde el sistema del área de administración de ventas y desde el auxiliar contable y si la DIAN hubiera valorado la prueba en debida forma, concluiría que los reportes coincidían con la certificación de revisor fiscal, anexa al recurso de reconsideración, y los saldos en libros de las cuentas, que es el que se toma para la deducción fiscal y ascendía a $82.553.564.206.
Aclaró que de dicho valor se excluyen las provisiones no legalizadas a 31 de diciembre de 2011 o las que corresponden a años anteriores. Destacó que las dudas sobre los documentos aportados por LG surgieron por la falta de uniformidad en las solicitudes de información de la DIAN que en ocasiones requirió las cuentas totalizadas y en otras las subcuentas, e incluso informó el valor de descuentos por pronto pago, operación diferente a la cuestionada.
Presentó en cuadro resumen los valores registrados en la cuenta contable por subcuenta y adujo que se vulneró el artículo 107 del Estatuto Tributario, pues la DIAN desconoció estos descuentos con base en presuntas diferencias entre el Anexo 1 y el valor declarado, desconociendo el anexo 2, que cumplen los requisitos de deducibilidad y están soportados en notas crédito.
Es por ello que la DIAN viola los artículos 683, 772, 774 y 777 ibidem al obviar el valor probatorio de la contabilidad con base en un listado informal. Adjuntó en medio magnético la totalidad de los soportes de los descuentos comerciales con los clientes Corbeta, Éxito, Grandes Superficies y Makro, e ilustró varios ejemplos para efectos de realizar la verificación de las notas crédito.
Dijo que se aportó una muestra representativa de las notas crédito en el recurso de reconsideración dado el tiempo para recurrir la liquidación y que esta es una técnica de auditoría contable usada comúnmente. Además, con la demanda aportó prueba pericial que justifica el muestreo para verificar la legalidad de la operación de LG. Advirtió que los descuentos comerciales condicionados pueden obedecer a pactos verbales y no se puede exigir una oferta mercantil, más si se puede comprobar que LG incurrió en el gasto operacional.
Así, los descuentos se pueden soportar con documentos internos y externos, no solo con la oferta. Frente a las diferencias en el porcentaje de los descuentos que encontró la DIAN, aclaró que algunos eran superiores cuando un producto está próximo a entrar en estado de obsolescencia, para evitar su pérdida. Afirmó que el hecho de que no se explicaron cómo se cumplen las condiciones para otorgar los descuentos, la base o porcentaje del descuento no es suficiente para desconocer los gastos, para lo cual se apoyó en el dictamen pericial que aportó con la demanda. 1.2.
Frente a la diferencia por valor de $24.218.438 Adujo que el rechazo de la diferencia detectada con la información reportada por los clientes desconoce los registros contables llevados en debida forma por lo que la Radicado: 25000-23-37-000-2017-00026-01 (26283) Demandante: LG Electronics Colombia Limitada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 DIAN no puede i) adjudicar a la demandante la responsabilidad de la forma como los terceros llevan su contabilidad y ii) darle importancia a datos sobre los que se desconoce su idoneidad contable y que no fue contrastada por LG.
Explicó que en los contratos, ofertas mercantiles y acuerdos privados suscritos entre LG y sus clientes, se pactan los descuentos siempre que se cumplan con condiciones en ventas, mercadeo, manejo de línea y cumplimiento de metas. Una vez verificado el acatamiento de la condición (sea con expedición de nota débito, facturas, correo electrónicos o soportes de liquidación), LG emite una nota crédito (requisito de procedibilidad de la deducción) y se incluye en la declaración de renta como menor ingreso, por lo que el valor total de los descuentos está probado con certificación de revisor fiscal y pruebas externas e imparciales. 1.3 Cumplimiento de las obligaciones legales Manifestó que la información entregada a la Administración es clara, fácil de entender, pertinente y confiable, y que los descuentos cuentan con soportes (notas crédito), en cumplimiento de las normas contables y de los artículos 50 y 53 del Código de Comercio.
Por lo cual el rechazo es improcedente pues no hay una conducta errónea por parte de la actora. Insistió en que no puede imputársele responsabilidad por inconsistencias en la contabilidad de terceros, que el dictamen pericial aportado indica que la contabilidad refleja la realidad económica de la empresa y que el sistema contable no podía modificarse al arbitrio de LG, para lo cual allegó certificación del administrador del software contable. 2.
Debido proceso y derecho de defensa Consideró que las respuestas de terceros incorporadas al expediente solo se conocieron con la notificación del requerimiento especial, lo cual viola los principios de publicidad y contradicción y los derechos al debido proceso y defensa3. Expresó que la prueba testimonial no es admisible para establecer situaciones que por su naturaleza suponen la existencia de documentos.
Por lo cual, no podía darse prevalencia a la información de terceros, so pena de desconocer la presunción de veracidad de las declaraciones. Se refirió a la prueba pericial para desestimar vicios o artificios engañosos en la contabilidad de LG. 3. Falsa motivación. Valoración probatoria Advirtió que la DIAN no demostró que los gastos relativos a los descuentos condicionados fueran improcedentes, sino que ha cometido errores en la valoración de las pruebas aportadas y las ha descalificado sistemáticamente.
Citó los Anexos 1 y 2 y aclaró que se trataba de una relación de documentos físicos. Además, cuestionó que, en la ampliación al requerimiento especial, la Administración se refirió a presuntas diferencias entre estos anexos sin considerar que los primeros contaban con factura y los segundos solo la nota crédito, de suerte que eran descuentos diferentes que, totalizados, arrojaban una cifra superior a la registrada en la declaración. Afirmó que: i) LG ha sido consistente con la información reportada a la DIAN, ii) la liquidación oficial hace una distinción artificiosa entre descuentos comerciales y descuentos condicionados, cuando siempre se habló de descuentos comerciales 3 Trajo a colación la sentencia de 15 de marzo de 1996, exp. 7585, C.P. Julio Correa Restrepo Radicado: 25000-23-37-000-2017-00026-01 (26283) Demandante: LG Electronics Colombia Limitada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 condicionados, y no tenía claro por qué LG separó en dos anexos los descuentos, iii) la Administración debió validar con los terceros la suma de $58.638.096.374 que fue la declarada, y no la que figuraba en los registros contables.
Resaltó que LG no fue renuente a entregar la información requerida, se trata de un error en la valoración probatoria y la forma en que se solicitó que se allegaran los datos. Reiteró que su contabilidad no fue desvirtuada y que cumplió con las exigencias del Decreto 2643 de 1993, pues cuenta con los debidos soportes (oferta comercial, nota crédito y/o factura en los casos en que el cliente la expidió).
Si bien al resolver el recurso de reconsideración se expuso que el muestreo no comprueba la realidad de los descuentos, la DIAN desconoció que aplicó esa misma técnica de auditoría. 4. Desconocimiento de las devoluciones, rebajas y descuentos Aclaró que aporta el 100% de los soportes de las operaciones relacionadas con las devoluciones de mercancía en que incurrió LG.
Explicó que las devoluciones por defecto o garantía son devoluciones de productos que no es posible o rentable reparar y que la DIAN desconoce por haber enviado una muestra de estas, por lo que en esta etapa anexa las que no se valoraron en sede administrativa, explicando la ruta de acceso a la información. Se refirió a la validación que hizo el perito y reiteró que la Administración no puede dar prevalencia a información de terceros e ignorar su contabilidad.
Resumió las pruebas aportadas para insistir en la indebida valoración de la DIAN. Indicó que las devoluciones por faltante o avería se presentan cuando el cliente no recibe el producto por varias razones, de ahí que las diferencias con terceros pueden corresponder al hecho de que los bienes devueltos nunca entran al inventario del cliente, por lo cual éste no plasma la devolución en la contabilidad, a pesar de que LG sí. Explicó el procedimiento de estas devoluciones, aportó los soportes por dicho concepto e ilustró ejemplos de cómo encontrar la información. Manifestó que la DIAN no tuvo en cuenta los documentos PTO aportados o los valoró como “sin soporte” cuando sí estaban para lo cual hizo una relación. 5.
Deducción de gastos por honorarios La DIAN calificó la actuación de LG de no presentar declaraciones de ICA en Bogotá como un incumplimiento y, por esa razón, rechazó los honorarios profesionales por la defensa judicial, al no cumplir los requisitos de causalidad y necesidad del artículo 107 del Estatuto Tributario. Argumentó que la compañía al impedir que se le imponga la obligación de cancelar ICA estaba evitando un gasto innecesario y un detrimento patrimonial.
Explicó que los honorarios pagados son necesarios para evitar perturbar su negocio, tiene causalidad (indirecta) pues permite que la sociedad obtenga la renta en justa medida4. También son necesarios, pues los actos ilegales implicarían un pago doble e injustificado de un gasto imputable a las rentas de la compañía, dada su presunción de legalidad.
Finalizó afirmando que la contratación de profesionales del derecho hace parte de una obligación empresarial tendiente a mantener su productividad y rentabilidad. 4 Para lo cual hace referencia a las sentencias 17777 de 16 de septiembre de 2011 y 18180 de 6 de diciembre de 2012, proferidas por esta Sección. Radicado: 25000-23-37-000-2017-00026-01 (26283) Demandante: LG Electronics Colombia Limitada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 6.
Violación de los artículos 647, 647-1 del ET por indebida aplicación Señaló que no hay inexactitud toda vez que no se verifican los elementos objetivos y subjetivos del tipo sancionable y hay una clara diferencia de criterios en la interpretación de las normas. LG consignó cifras verdaderas y solo hay una diferencia de interpretación sobre los gastos desconocidos y las devoluciones.
La actora no se abstuvo de dar a conocer datos de su actividad, entregó toda la información solicitada y los valores declarados sí existen Oposición de la demanda La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos5: Precisó que no es procedente la nulidad de la información de los terceros, pues no hubo interrogatorio alguno, sino que se certificaron los documentos y contabilidad de las operaciones realizadas por ellos con la demandante, verificando con prueba indirecta la situación fiscal de LG, por lo que no era necesaria la intervención de la actora, pues esta información está sujeta a reserva legal.
Así, las pruebas fueron debidamente valoradas, se dio su traslado mediante el requerimiento especial y, con su respuesta, se tuvo oportunidad de controvertirlas y conocerlas6. Resaltó que el Decreto 2650 de 1993 establece el catálogo de cuentas para el registro de las operaciones y para descuentos condicionados señala la cuenta PUC a utilizar para quien otorga el descuento (530535) y para el que lo recibe (421040), lo cual permite el control simple de la ejecución de los contratos.
Sin embargo, la demandante no justificó el uso de una cuenta distinta. Si bien la actora alude a una certificación en el expediente del impuesto sobre la renta 2013, esta es ajena a los hechos debatidos, por lo que sería imposible de controvertir. Advirtió que la solicitud de información debía ser amplia y era el requerido quién debía explicar cómo lleva sus registros.
Presentó un cuadro con la valoración de las pruebas del trámite administrativo y concluyó: i) la sociedad no anexó la información solicitada (auxiliares contables y demás documentos de los descuentos que permitiera explicar de manera puntual y pormenorizada la composición y origen de las cifras), ii) en el Anexo 2 solo aportó una relación sin todos los terceros, iii) la certificación del revisor fiscal no estaba soportada en comprobantes de orden interno y externo, y iv) la información no podía constituirse en simples muestras, pues se exigió la totalidad de los soportes.
Se tiene, entonces, que la Administración sí valoró las pruebas allegadas y a su vez la sociedad debió remitir la información en los términos solicitados de forma adecuada y suficiente, al tener la carga de la prueba. Señaló que las pruebas aportadas en sede judicial no difieren de las allegadas en sede administrativa, e indicó que: i) la muestra de las notas crédito permite una comprobación parcial de la realidad fiscal de la operación y no se demuestra el posible acuerdo entre las partes que fija las reglas de los descuentos y condiciones, ii) la oferta mercantil contempla un descuento hasta el 3% y los documentos reflejan valores superiores, iii) los documentos COAD no permiten concluir la regulación de la oferta y la relación de PTO no se refiere a las notas crédito allegadas, iv) las notas crédito sustentan un descuento por cumplimiento en ventas, pero no por volumen, que debería estar soportado por facturas de LG, v) la actora no explicó cómo se 5 Samai, índice 2, PDF “ED_CONTESTACI_08CONTESTACIONDEMA NroActua 2” (.pdf) 6 Citó las sentencias de 13 de octubre de 2016, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y de 14 de julio de 2016, C.P. Jorge Octavio Ramírez.
Radicado: 25000-23-37-000-2017-00026-01 (26283) Demandante: LG Electronics Colombia Limitada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 cumplen las condiciones en los descuentos VOLUME TARGET, EXTRA COAD y ACTIVIDAD SELL OUT 15% DE DESCUENTO, y no se advierte la base ni el porcentaje de descuento, por lo que llama la atención la libertad en el otorgamiento de descuentos, vi) las relaciones de PTO no concuerdan con las facturas de venta; vii) unos descuentos no están incluidos en las ofertas y viii) tampoco se allegaron auxiliares detallados y depurados de las cuentas PUC 529595 y las subcuentas 52959507 y 52959508 que relacionaran las notas crédito aplicadas.
Así mismo, en las notas crédito aportadas y los listados en medio magnético, hay unos códigos que no se identifican ni demuestran la condición para el otorgamiento del descuento ni los valores, tampoco se probó por qué existían descuentos con porcentajes superiores a los regulados en la oferta. Además, la actora aportó facturas de los terceros sobre publicidad y folletos que corresponden a prestación de servicios y los descuentos EXTRA/COAD, que son los más significativos, carecen de acuerdo entre las partes y condiciones.
Citó unas notas crédito suscritas en el año 2012 que no es posible reconocer en la vigencia 2011 por el principio anualidad. Dijo que los valores reconocidos como descuentos condicionados son provisiones de gastos y no son procedentes sino hasta cuando se realizan, es decir, están sujetos al cumplimiento de la condición. Añadió que la certificación de revisor fiscal es insuficiente para desvirtuar el rechazo de los descuentos, no suple los documentos solicitados y solo se refiere a las cuentas y valores consolidados, sin que se puedan verificar los mismos.
Frente a la divergencia de la información de terceros y la soportada por la sociedad, dijo que la contabilidad de la actora fue desvirtuada y que el hecho de que el revisor fiscal dictamine los estados financieros no les otorga la calidad de plena prueba. Sobre las devoluciones, rebajas y descuentos, ilustró cuadros con las diferencias encontradas en la información allegada con el recurso de reconsideración y la reportada por LG en los respectivos requerimientos, y cuestionó que la actora pretenda que se tengan probados los valores declarados a partir de una muestra parcial del 3,43% de las operaciones.
Presentó relación con los archivos entregados con el recurso de reconsideración, en donde encontró i) 240 facturas sin soportes de la devolución de las mercancías, ii) 24 facturas no relacionadas en el archivo “Return 2011 Auditoría Impuestos”, iii) 679 facturas con soportes, y iv) las notas crédito que carecen de soporte y no indican el número de factura de venta del producto, lo que dificulta el reconocimiento de la operación de devolución, concluyendo que no son plena prueba.
Adujo que la nota crédito no basta como prueba de la operación comercial pues debe acompañarse de los soportes que reflejen la sustancia económica de la operación de la devolución, siendo procedente el rechazo de $6.982.157.000. Además, puso de presente que sobre la suma de $9.396.147, que también fue rechazada, la actora no manifestó inconformidad alguna.
Dijo que los pagos por asesoría legal no son deducibles al incumplir con los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario. Así mismo, en este caso se dan los presupuestos para imponer la sanción por inexactitud pues la sociedad llevó deducciones por fuera de su marco legal, originando un menor valor del impuesto y mayor saldo a favor7. 7 Citó sentencias del 1 de noviembre de 2012, exp. 18109, y de 3 de julio de 2013, exp. 18395, de la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
Radicado: 25000-23-37-000-2017-00026-01 (26283) Demandante: LG Electronics Colombia Limitada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Sobre la sanción por inexactitud, señaló que la misma fue impuesta a la demandante ante la concurrencia del hecho sancionable previsto en la norma.
Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones8: 1. Descuentos comerciales condicionados. Diferencia de $6.757.298.125 Explicó la figura de los descuentos y relacionó las pruebas aportadas con el recurso de reconsideración. Relató que, en la audiencia de pruebas, el perito expuso la metodología empleada para el desarrollo del dictamen y sus conclusiones, prueba que debe valorarse conforme a las reglas de la sana crítica.
El perito informó sobre el manejo contable de los descuentos condicionados realizados por la actora en el 2011, la trazabilidad de las operaciones de devolución conforme a los documentos aportados por la demandante en vía administrativa y judicial. Además, en la contradicción del dictamen, resaltó que tomó como muestra tres segmentos de las operaciones (conjunto de notas crédito con valor bajo, medio y alto) y de este análisis llegó a la conclusión del informe.
A esto se suma el hecho que la DIAN no planteó una objeción por error grave, ni hay prueba que desvirtúe lo expuesto por el perito. Concluyó con las pruebas obrantes (certificación e informe del revisor fiscal y dictamen pericial) que la contabilidad de la actora se lleva en debida forma y que la DIAN no estableció de manera clara y precisa cuáles eran sus inconsistencias, más aún cuando en algunos apartes de los actos demandados se indica que no se cuestiona la contabilidad ni se desconoce su valor probatorio.
Estimó que la actora aportó i) la oferta comercial suscrita entre LG y Cencosud para 2011 en la que se establecen diversos conceptos de descuentos, ii) una carpeta con las notas crédito, formatos únicos para pago de cliente/proveedor y otras ofertas mercantiles, y iii) el dictamen pericial que estimó que la prueba idónea para demostrar los descuentos condicionados es la nota crédito, que cumpla los requisitos del Decreto 2649 de 1993, pues da fe del otorgamiento del descuento y la comprobación de la sociedad del cumplimiento de las condiciones.
Tomó una muestra de las notas crédito de los terceros y encontró probada la existencia de ofertas mercantiles y de descuentos condicionados. Para el otorgamiento de estos descuentos, la actora realizaba un procedimiento interno de verificación del cumplimiento de las condiciones establecidas en las ofertas, cuyo resultado se registraba contablemente mediante una nota crédito, la cual viene acompañado de notas débito, correos electrónicos entre LG y los clientes, formato único para pago cliente, entre otros, que dan cuenta de la realidad de las operaciones de la demandante y los terceros.
En las notas crédito se puede establecer el porcentaje, concepto y monto del descuento, lo cual se puede cotejar con las ofertas mercantiles, siendo posible determinar los descuentos condicionados efectuados a los clientes. Frente a la diferencia entre lo reportado en la cuenta 529595 y los requerimientos 8 Samai, índice 2. PDF “ED_CDFOLIO7_01SENTENCIANULIDAD R(.pdf) NroActua 2.” Radicado: 25000-23-37-000-2017-00026-01 (26283) Demandante: LG Electronics Colombia Limitada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 ordinarios de información, realizó un recuento de estos y las respuestas dadas por la demandante y explicó que la DIAN no tuvo en cuenta el valor registrado en el Anexo 2 aportado por la actora, lo cual originó la diferencia glosada cuando quedó confirmado que el rubro llevado en la declaración es inferior al valor reportado en la contabilidad.
Por último, sobre el rechazo de las notas crédito suscritas en 2012 por valor de $4.355.527.926, dijo que la actora no presentó inconformidad, por lo que mantuvo el rechazo. Así, era improcedente desconocer la suma de $2.401.770.199. 2. Descuentos condicionados. Diferencia de $24.218.438 Frente a las pruebas allegadas de terceros, la DIAN realizó una labor probatoria diligente, pues fueron puestas a disposición de la sociedad desde el requerimiento especial (y no antes so pena de entorpecer el proceso de fiscalización), pudiendo oponerse, garantizando así los derechos de contradicción y defensa.
Expuso que la diferencia entre la información reportada por terceros y la consignada por LG, obedecía a que la Administración comparó el valor total del registro contable de la actora con la información de los terceros, cuando el valor señalado en la declaración era inferior, por lo que no había justificación para el rechazo, lo que se refuerza con los documentos aportados en sede administrativa y judicial.
Así, era improcedente desconocer la suma de $24.128.439 3. Devoluciones, rebajas y descuentos por valor de $6.982.157.000 Sobre las devoluciones por defecto (garantía), realizó un muestreo de cuatro clientes, acudiendo a las pruebas aportadas con la demanda (especialmente el formato de devolución, facturas al consumidor final y notas crédito) para concluir que las operaciones de devolución están debidamente soportadas y procede su reconocimiento en la suma de $4.488.244.346.
Esta decisión también se fundamentó en lo expuesto en el dictamen pericial sobre este concepto. Frente a las devoluciones por faltante o avería, transcribió apartes del dictamen pericial y revisó algunas facturas que no se tuvieron en cuenta por la DIAN para sostener que estos documentos estaban acompañadas de los respectivos soportes de la devolución en proceso logístico, tales como: formato interno “GOODSET RETURN APPROVAL SLIP”, correos electrónicos informando el faltante o avería, nota de recepción de la mercancía, solicitud de devolución, lo que permite constatar los motivos de devolución, el bien devuelto y el monto de la devolución. Así, no procedía el desconocimiento de la deducción por $2.484.516.805.
Mantuvo el desconocimiento por concepto de descuentos comerciales por ajuste en pago de $9.396.147, en tanto no fue cuestionado en vía administrativa, ni en el proceso judicial. Así, era improcedente el rechazo de $6.972.760.431 4. Deducción de honorarios profesionales por valor de $311.584.000 Según el artículo 107 del Estatuto Tributario y la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado 9, concluyó que los pagos por asesorías legales tienen 9 Sentencia de unificación de 26 de noviembre de 2020, exp. 21239 C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez, del 6 de octubre de 2011, exp. 17885, C.P. Hugo Fernando Bastidas, y del 18 de junio de 205, exp. 18792, M.P. Carmen Teresa Ortiz Radicado: 25000-23-37-000-2017-00026-01 (26283) Demandante: LG Electronics Colombia Limitada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 relación de causalidad con la actividad productora de renta pues logran una buena gestión empresarial en la defensa de sus intereses al evitar una disminución en los ingresos, son necesarios para evitar un doble pago de impuestos y proporcionales de cara al ingreso bruto de la actora, de suerte que son deducibles y no era procedente su rechazo. 5.
Violación de los artículos 647 y 647-1 en la imposición de la sanción Observó que algunos de los rechazos sí generaron la sanción por inexactitud, porque se aplicaron deducciones improcedentes. Sin embargo, comoquiera que la sociedad tributa por renta presuntiva (con las glosas aceptadas), no había base para calcular esta sanción, dado que no existe diferencia con el impuesto determinado por la demandante, por lo que ordenó levantarla.
No condenó en costas al no encontrarlas probadas en el expediente. Recursos de apelación La demandante apeló la decisión de primera instancia con fundamento en lo siguiente10: Explicó que el rechazo de la suma de $4.355.527.926 desconoce el tratamiento contable integral de los descuentos comerciales condicionados, que son inicialmente provisionados y posteriormente ajustados de acuerdo a las cifras realmente causadas en el período en el que ocurrieron los hechos provisionados (en este caso, 2011) y esto no altera la deducibilidad fiscal del descuento en el momento en que ocurrieron, pues son un menor precio de venta.
Estimó que, en la demanda, desarrolló la razón por la cual podría existir diferencia en los períodos de expedición de la nota crédito y el año objeto del descuento. Reiteró que contablemente se manejan como provisiones que se revierten y/o ajustan en el momento en que la condición por parte de los clientes de LG se cumple. Así, el valor se soporta mediante la emisión de la nota crédito, pero lo que determina en qué período gravable se toma como deducción es en el qué ocurrió el evento que dio lugar al descuento y, por tanto, puede constar en documentos posteriores a la constitución de la provisión. De lo anterior, anexó CD con archivo Excel con el detalle de las cuentas contables.
Insistió en que dichas pruebas se complementan con el certificado de revisor fiscal que transcribió y que los descuentos están plenamente probados. Explicó que para los contribuyentes obligados a llevar contabilidad está permitido reducir erogaciones reconocidas contablemente, aun cuando no hayan sido pagadas, lo cual fue desarrollado por el artículo 135 de la Ley 1819 de 2016, también se refirió al principio de causación y a los artículos 47 y 48 del Decreto 2649 de 1993.
Agregó que estos valores fueron incluidos en la glosa general relacionada con los descuentos condicionados propuesta por la DIAN, que fue objeto de reparo y justificación por parte del contribuyente, y que está íntegramente probada en los documentos electrónicos aportados nota por nota, es decir, no constituye una glosa independiente formulada por la Administración que la demandante tuviera que demandar bajo un cargo separado, sino que se trata de un argumento agregado en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. 10 Samai, índice 2, PDF “ED_CDFOLIO7_07RECURSODEMANDANT (.zip) NroActua 2” Radicado: 25000-23-37-000-2017-00026-01 (26283) Demandante: LG Electronics Colombia Limitada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Enlistó las notas crédito de 2012 rechazadas con sus soportes e indicó que no tienen más de 60 días de fecha de expedición luego de iniciar el año 2012, presentó un ejemplo de una de ellas.
Además, la suma rechazada no corresponde a la declarada, pues no considera la existencia de dos notas débito (DN000105 y DN000106) que reversaron dos de las notas crédito del cliente Éxito (CN035655 y CN035657), por lo que el valor declarado fue de $3.665.096.621. Es improcedente invocar la violación del principio de justicia rogada11 por cuanto: i) los cargos de la demanda, las pruebas y normas vulneradas siguen siendo las mismas y algunos argumentos se refieren al problema de la documentación del descuento en 2012, sin que en la sentencia se aluda al manejo contable de la provisión y la forma de ajustarla, ii) un argumento agregado por el acto que confirma la liquidación oficial no puede apreciarse como una glosa autónoma por el principio de congruencia que rige en materia tributaria, iii) las pretensiones fueron formuladas en la demanda contra todas las glosas de la DIAN.
En lo que respecta al rechazo de $9.396.147 que corresponde a descuentos comerciales por ajuste en pago, explicó que dicho valor se incluyó con la declaración de corrección de 17 de diciembre de 2014, presentada por la compañía con ocasión del requerimiento especial, por lo que la decisión del tribunal no tiene fundamento jurídico ni económico y supondría un perjuicio para el contribuyente al obligarlo a rechazar dos veces la misma cifra Frente a la sanción por inexactitud insistió en que los soportes aportados por LG demuestran la veracidad de su declaración y la existencia de los descuentos.
En todo caso, hay una diferencia de criterios eximente de responsabilidad. Agregó que no actuó de manera dolosa. La DIAN también apeló la decisión de primera instancia con fundamento en lo siguiente12: Manifestó que la demandante incurre en diferencias en los descuentos condicionados aplicables y con el recurso de reconsideración aportó soportes que exceden el monto de estos conceptos, que, en algunos casos, no están asociados a facturas.
Relató que LG no demostró los descuentos con los anexos 1 y 2 y no aportó libros auxiliares ni demás soportes de carácter interno y externo y cuestionó que el Tribunal pretendiera dar valor probatorio a pruebas supletorias improcedentes, haciendo nugatorias las facultades de fiscalización. Indicó que el certificado de revisor fiscal y el dictamen pericial fueron controvertidos por la DIAN, sin que la actora pudiera demostrar los hechos que invoca.
Insistió en que i) la contabilidad no es prueba puesto que no registró los descuentos conforme al Decreto 2650 de 1993, ni explicó el uso de cuentas distintas, ii) que la certificación del impuesto sobre la renta de 2013 aportado por la demandante no corresponde al impuesto debatido, y iii) que no reconoció diferentes posibilidades de contabilización en el requerimiento a terceros, pues solo se solicitó información en forma amplia.
Cuestionó que el Tribunal haya revisado pocas notas crédito de las miles que deben soportar la operación y afirmó que la DIAN explicó porque no consideró el Anexo 2. 11 Transcribió las sentencias T-533/2012 de la Corte Constitucional y el fallo del Consejo de Estado, Sección Cuarta del 16 de octubre de 2019, exp. 23311, C.P. Julio Roberto Piza. 12 Samai, índice 2, PDF “ED_CDFOLIO7_04RECURSOAPELACION D(.pdf) NroActua 2” Radicado: 25000-23-37-000-2017-00026-01 (26283) Demandante: LG Electronics Colombia Limitada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Así mismo, omitió lo planteado respecto del deber y autorresponsabilidad de la prueba de la demandante y reiteró los argumentos de la contestación frente a la valoración de las pruebas, para concluir que LG no aportó los auxiliares contables y demás documentos que reflejaran la forma de contabilización de los descuentos y los valores finales, y que los anexos no eran suficientes para demostrar lo solicitado.
Reiteró i) las razones por las cuales la información aportada en sede administrativa fue descartada, ii) que no se demostró como se cumplían las condiciones ni se allegaron los auxiliares detallados solicitados; iii) las notas crédito aportadas y los listados en medio magnético, contienen códigos que no se identifican, iv) tampoco se probó por qué había descuentos superiores a los regulados en la oferta, v) las facturas de los terceros sobre publicidad y folletos no corresponden a descuentos y son más prestación de servicios, vi) los descuentos más significativos carecen de acuerdo entre las partes, y vii) la certificación del revisor fiscal no es suficiente, pues no suple los documentos solicitados y solo hace referencia a las cuentas y subcuentas sin que tenga virtualidad de probar los descuentos.
Sobre las devoluciones, rebajas y descuentos, expresó que la sentencia de primera instancia solo se refirió a cuatro notas crédito de las miles de operaciones, sin valorar lo expuesto desde la contestación de la demanda, por lo que la decisión solo se basó en el dictamen pericial, el cual fue desvirtuado por la Administración. Se refirió a las diferencias encontradas en la información allegada con el recurso de reconsideración y en los requerimientos, reiterando i) que no era posible demostrar las sumas desconocidas a partir de una muestra parcial del 3,43%, y ii) el análisis hecho por la Administración a los documentos aportados con el recurso de reconsideración. Dijo que los pagos por honorarios no son deducibles al ser innecesarios y que se debe demostrar que sin su realización es imposible obtener la renta declarada.
Dijo que el Tribunal no consideró la contradicción del dictamen pericial surtido en la audiencia de pruebas y ampliado en los alegatos de conclusión. La DIAN no estaba obligada a objetarlo por error grave, pues de ser así debió aplicarse el principio iura novit curia. Además, el informe aplica el Decreto 302 de 2015, que no estaba vigente para la época de los hechos, y no explicó la teoría de probabilidades en el muestreo ni sus resultados.
Definió la técnica de muestreo para concluir que el dictamen no tiene los elementos que permitan inferir lo que concluye el perito, pues no se refirió al porcentaje de la muestra analizada frente al total. Cuestionó que el perito afirmó que participó en 30 casos sin aportar documentos que así lo demostraran, incumpliendo el artículo 226 del Código General del Proceso, tampoco citó las otras personas con las que preparó el dictamen, no aportó los documentos de trabajo para preparar el informe y versa sobre asuntos de derecho.
Además, se refiere a estados financieros de 2007 a 2015, extralimitándose al año objeto de debate que es 2011, por lo que solicitó que se omita la valoración y referencia a estos a fin de garantizar sus derechos; esto también implica que el auxiliar no fue objetivo e imparcial al exceder el alcance del peritazgo y no tomó en cuenta lo favorable y desfavorable para las partes.
Sostuvo que la DIAN se opuso a la práctica de la prueba pericial pues este se fundamenta en los documentos que ya obraban en el proceso, lo que hacía que la Radicado: 25000-23-37-000-2017-00026-01 (26283) Demandante: LG Electronics Colombia Limitada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 prueba fuera innecesaria.
Así mismo, el perito afirmó que los descuentos debían registrarse en una cuenta contraria a la ordenada por el PUC (529595 que es para registrar DIVERSOS), siendo lo correcto el registro en la cuenta 530535, que yerra al señalar que el descuento se registra, para el cliente, como menor valor del costo, al confundir las devoluciones con los descuentos, y que omitió verificar los libros de contabilidad de la actora y los soportes de carácter interno y externo, por lo que es una prueba inútil.
Manifestó que el tribunal desconoció que la actora quedó sin pérdida líquida, de manera que se configura la sanción del artículo 647-1 del Estatuto Tributario, la cual no objeto de discusión judicial por la actora. Oposición a los recursos La demandante13 reiteró los argumentos de la apelación e indicó que el escrito presentado por la DIAN carecía de un examen juicioso de los argumentos de la sentencia de primera instancia e insistía en falencias probatorias expuestas en los actos demandados y que fueron desvirtuadas en sede judicial.
Agregó que la DIAN no tachó de falsa la contabilidad de LG ni desvirtuó el dictamen en la etapa procesal idónea. Explicó que las normas de auditoria aplicables eran las vigentes al momento de realizar el dictamen, que la experiencia del perito no fue cuestionada, ni debía revelar su equipo de trabajo. En esta prueba se estudiaron los estados financieros para verificar el correcto registro por parte de LG, además este medio probatorio fortalece las demás pruebas aportadas.
Argumentó que la sanción por disminución de pérdidas es una modalidad de la sanción por inexactitud y, por ende, las causales de exculpación son las mismas. La DIAN14 insistió los argumentos presentados en el recurso de apelación. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Le corresponde a la Sala decidir la legalidad de los actos acusados, mediante los cuales la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2011 presentada por LG Electronics Ltda. En atención a los cargos de apelación contra la sentencia de primera instancia, la Sala estudiará en primer lugar los argumentos de la demandante sobre el rechazo de descuentos condicionados en la suma de $4.355.527.926 y de descuentos comerciales por ajuste en pago de $9.369.147, que a juicio del tribunal no fueron aspectos demandados.
Posteriormente se analizará lo expuesto por la demandada relacionado con i) si el Tribunal incurrió en una indebida valoración probatoria al encontrar probados parcialmente los descuentos condicionados; ii) la sentencia de primera instancia incurrió en una indebida valoración probatoria al aceptar la deducción por devoluciones por garantía y defecto o avería; iii) si era procedente el rechazo de gastos en cuantía de $311.584.000 correspondientes a honorarios 13 Samai, índice 12 14 Samai, índice 13 Radicado: 25000-23-37-000-2017-00026-01 (26283) Demandante: LG Electronics Colombia Limitada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 profesionales.
Finalmente, se estudiarán las sanciones de inexactitud comoquiera que las partes se pronunciaron al respecto. 1. Apelación demandante 1.1. Descuentos condicionados por $4.355.527.926 La sentencia apelada estimó que la actora no había presentado cargos contra el desconocimiento de las notas créditos expedidas en el 2012. Al respecto, la apelante alude que en la demanda sí se esgrimieron argumentos en contra, aunque no de forma separada, pues la glosa no se propuso de manera autónoma, explica que la verificación del cumplimiento de la condición de los descuentos cuestionados solo pudo ocurrir en forma posterior en algunos eventos, lo que no desvirtúa su procedencia en la vigencia 2011, bajo el principio de causación y que los descuentos están debidamente soportados.
Frente al argumento enunciado, la Sala encuentra que el objeto central de la litis ha girado sobre la acreditación de los descuentos comerciales condicionados. En la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, la DIAN plasmó fundamentos que soportaron la insuficiencia de las pruebas, para lo cual hizo una relación de notas crédito emitidas en el año 2012 que, en su concepto, no debieron detraerse en el año 2011, por el principio de realización15.
Así, nótese que las diferencias temporales en el reconocimiento de la condición y el registro del descuento, si bien no fueron un hecho cuestionado de manera autónoma por la demandada, sí fungieron como un argumento para soportar la ausencia de pruebas suficientes para acreditar los descuentos y las inconsistencias en estas. Al resolver el recurso de reconsideración se expuso lo siguiente: “A partir de la información que remite la apoderada con ocasión del recurso, se encuentra de un análisis del detalle fiscal de los descuentos de la muestra que se relacionan notas crédito que están soportando el valor de la deducción por descuentos condicionados registrados en la declaración de renta del año 2011, las cuales fueron suscritas en el periodo 2012, y toda vez que se señala por LG que la NC se suscribe una vez se cumple la condición para el descuento, las siguientes notas crédito no resultarían procedente reconocerlas en la vigencia fiscal 2011 conforme a los artículos 58, 59, 104 y 105 del Estatuto Tributario, las cuales corresponden a las siguientes (…) Total notas crédito 4 terceros de la muestra que sostiene la glosa remitidos con el recurso de reconsideración que corresponden al 2012: 4.355.527.926 Se observa que en los anexos allegados en los PDF por tercero en las que escanea las notas crédito por tercero NO se observa que estas notas crédito se hayan aportado dentro de la muestra, esto es, las de la anualidad del 2012, pero las tiene en cuenta para el valor a solicitar en el año 2011 en la relación del medio magnético que envía en donde lista las Notas Crédito y sustenta la deducción por descuentos condicionados, frente a lo cual no da ninguna explicación. Se precisa que la deducción se debe solicitar en el año gravable correspondiente a la realización del gasto por principio de anualidad, ya que las deducciones que son procedentes fiscalmente deben cumplir con el requisito de la realización en el periodo en que se solicita, por lo que los anteriores registros no debieron ser tenidos en cuenta por LG para la solicitud de descuentos condicionados en esta vigencia fiscal, pero de los archivos y pruebas aportadas se evidencia que si fueron tenidos en cuenta.
La reforma a la demanda hizo referencias genéricas a las diferencias temporales, pero centró su argumentación en la plena prueba de los descuentos, sin discutir los argumentos expuestos por la DIAN en la resolución que resolvió el recurso de 15 Samai, índice 2, PDF “ED_ANEXOSDEM_03ANEXOS(.pdf)”. Fls. 299-301 Radicado: 25000-23-37-000-2017-00026-01 (26283) Demandante: LG Electronics Colombia Limitada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 reconsideración frente a este tema (que fueron posteriormente reiterados en la contestación de la demanda16).
En la reforma se dijo17: “En resumen, dentro de la relación de comprador y vendedor, el valor del descuento se reporta como inventario, como menor valor del costo y el otro como ingreso con absoluta simetría aunque se presenten diferencias temporales por el período de contabilización o reconocimiento de la condición que da origen al descuento.” “(…) Puede ocurrir que la condición que origina un descuento se materialice en un período gravable diferente al del momento en que se realizó dicha provisión, razón por la cual estos valores son objeto de una depuración para llegar a los valores fiscales.” Se tiene entonces, que la DIAN en sede administrativa y judicial utilizó dicho argumento para desvirtuar las pruebas allegadas por la demandante con el recurso de reconsideración, quien no controvirtió el fundamento de la entidad con la demanda, pues solo hasta el recurso de apelación presenta la argumentación tendiente a explicar la dinámica del registro contable de los descuentos y su tratamiento fiscal, haciendo hincapié en su demostración mediante conciliación contable y fiscal y de las notas crédito que relaciona y que fueron objeto de rechazo.
Nótese que estos argumentos solo fueron ventilados hasta esta instancia, pues en la demanda no atacó de manera directa lo expuesto por la DIAN, incumpliendo su carga procesal consistente en controvertir las afirmaciones plasmadas en los actos acusados que gozan de presunción de legalidad. No se impone la formulación de un cargo independiente porque no existe una glosa adicional, como lo señala la demandante, sino controvertir los argumentos de hecho y de derecho plasmados en los actos recurridos, para que el juez pueda pronunciarse.
Es por ello que frente a los argumentos que trae la apelante en esta instancia, la DIAN no tuvo oportunidad de controvertirlos en el proceso judicial, porque no fueron expuestos de manera detallada en la demanda, proceder con su estudio conculcaría una violación al debido proceso. La Sala no desconoce que la actora aporta documentos para demostrar los descuentos, el reproche es el incumplimiento de su carga procesal al no cuestionar los argumentos de la DIAN en los actos impugnados, circunstancia que no puede suplirse con una argumentación más extensa en sede de apelación. Respecto a las presuntas operaciones reversadas que reducen la cuantía rechazada a $3.665.096.621, nuevamente se advierte que este hecho no fue discutido en la demanda, a pesar de que en el recurso de reconsideración de manera específica se desconoce la suma de $4.355.527.926 por corresponder a notas crédito del año 2012, así esto no puede ser objeto de análisis en la apelación. Al respecto, debe recordarse que ha sido constante la jurisprudencia en señalar que no le es permitido a las partes la inclusión en sede de apelación de cargos ausentes a lo largo del debate judicial, pues supone el planteamiento de asuntos que no han sido objeto de controversia, siendo este un requisito de las normas que regulan el derecho procesal administrativo y las garantías del debido proceso18, razón por la cual no se examinarán estos aspectos de la apelación. Por último, en lo que respecta al principio de justicia rogada y a la jurisprudencia constitucional a la que hace referencia la actora, se destaca que, precisamente, 16 Samai, índice 2, PDF “ED_CONTESTACI_08CONTESTACIONDEMA NroActua 2” (.pdf) páginas 32 y 33 17 Samai, índice 2, PDF “ED_REFORMADE_06REFORMADEMANDAY (.pdf) NroActua 2” página 12 y 17 18 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencias del 22 de abril y 23 de septiembre de 2021, exp.25427 y 24987 respectivamente, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello Radicado: 25000-23-37-000-2017-00026-01 (26283) Demandante: LG Electronics Colombia Limitada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 para tutelar los derechos fundamentales de la demandada no es dable declarar la procedencia de los descuentos frente a argumentos que, contrario a lo expuesto por la actora, no fueron plasmados en la demanda.
Además, el hecho de que se solicite la nulidad total de los actos o que se alleguen pruebas de los descuentos, no exime a la demandante de su carga procesal argumentativa en la interposición de la demanda. Por lo expuesto, no se accede al cargo. 1.2. Descuentos comerciales por ajuste en pago de $9.396.147 El Tribunal consideró que este valor no fue objeto de reproche por parte de la demandante ni en sede administrativa ni judicial, por lo que era procedente mantener su rechazo.
La demandante afirma que este concepto no fue objeto de discusión, toda vez que fue aceptado en la declaración de corrección del 17 de diciembre de 2014. La Sala advierte que, en la liquidación oficial, la Administración, a pesar de incorporar la corrección provocada, mantuvo el desconocimiento de descuentos comerciales por ajuste en precio en cuantía de $9.396.147, circunstancia que fue reiterada en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración19: “Se debe tener en cuenta que con ocasión de la aceptación parcial mediante la declaración de corrección presentada por el contribuyente con ocasión a la respuesta a la ampliación al requerimiento especial, donde se acepta por parte de LG el rechazo en la suma $56.188.000, las glosas relativas a las Devoluciones, rebajas y descuentos quedaron así: i) Devoluciones en valor de $6.972.760.431 y ii) Descuentos comerciales por ajuste en precio en la suma de $9.396.147.
(…) En cuanto al desconocimiento de los valores de Descuentos comerciales por ajuste en precio en la suma de $9.396.147 de la liquidación oficial recurrida, toda vez que LG ELECTRONICS COLOMBIA LTDA – NIT 830.065.063 no presenta motivo de inconformidad alguno frente a este desconocimiento y no aporta pruebas en esta etapa con las que se desvirtúen las diferencias determinadas oficialmente, este despacho mantendrá dicho desconocimiento.” Como se observa, el desconocimiento de la suma de $9.396.147 provino del hecho de que la actora no presentó inconformidades en sede administrativa.
Ahora, con ocasión de la demanda y su reforma, la Sala tampoco advierte argumentos de hecho y de derecho que controviertan la diferencia señalada en los actos administrativos, por lo cual, con base en los argumentos expuestos previamente y en tutela del derecho fundamental al debido proceso de la demandada, no es posible estudiar los reparos presentados en el recurso de apelación y, en consecuencia, no procede el cargo. 2.
Apelación demandada 2.1 Descuentos condicionados, valoración probatoria, el muestreo del Tribunal y el certificado de revisor fiscal La sentencia de primera instancia encontró probados parcialmente los descuentos con base en las pruebas aportadas tales como los soportes internos y externos, el dictamen pericial y el certificado de revisor fiscal.
La Administración señala que el Tribunal desconoció que la demandante no aportó libros auxiliares ni soportes de carácter interno y externo que demostraran los descuentos condicionados y no consideró que las pruebas aceptadas fueron controvertidas por la DIAN. Agrega que LG violó el Decreto 2650 de 1993 que establece que los descuentos comerciales 19 CAA fls 5581 y 5593 reverso.
Radicado: 25000-23-37-000-2017-00026-01 (26283) Demandante: LG Electronics Colombia Limitada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 condicionados deben registrarse en la cuenta PUC 530535 y que el análisis del Tribunal tuvo en cuenta unas pocas notas crédito de las miles que deben soportar la operación. Por su parte, la demandante manifiesta que los descuentos están debidamente acreditados.
La Sala advierte que el tratamiento contable de los descuentos condicionados no fue cuestionado en los actos impugnados, y solo hasta esta instancia se discutió. La Resolución 005198 de 14 de julio de 2016, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración, reconoció expresamente que el debate en sede administrativa no era de naturaleza contable sino probatoria20: “(…) toda vez que los rechazos propuestos por la Oficina liquidadora no versaron sobre la debida aplicación de las normas técnicas frente al registro contables de los descuentos condicionados, su tratamiento contable por parte de LG y sus clientes con quienes se desarrollaron las operaciones y se otorgaron los descuentos, las dinámicas contables y los asientos utilizados para reconocer los hechos económicos, ni otros aspectos que atañen sobre la precedencia de las normas técnicas y principios generalmente aceptados en contabilidad, lo que no tuvo lugar en este caso, por lo que no se puede predicar que la administración realizó un arbitraje contable para conformar las glosas (…).” (Resaltado propio).
Por lo anterior, resulta evidente que, en el recurso de apelación, la DIAN plantea argumentos que exceden tanto el contenido de los actos demandados como el objeto de la litis, que se centra en determinar si los descuentos condicionados están o no debidamente soportados. Así, con miras a salvaguardar el derecho de defensa y el debido proceso de las partes, la Sala no estudiará el argumento de la entidad demandada relativo al tratamiento contable de los descuentos.
Sobre la ausencia de pruebas que soportaran los descuentos comerciales condicionados, el recurso de la apelante reitera las consideraciones expuestas en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración y afirma que las pruebas aportadas en sede judicial no difieren de las allegadas en sede administrativa. A efectos de dirimir el debate propuesto, la Sala se remite a la sentencia de 24 de octubre de 2013 21 en la que se puntualizó en qué consisten los descuentos comerciales y los descuentos financieros, así: “[l]os descuentos en general se conciben como la disminución o reducción del precio de venta de los bienes o servicios, y pueden ser (i) comerciales o a ‘pie de factura’, o (ii) financieros o condicionados.
Los descuentos comerciales o a ‘pie de factura’ se conceden cuando se realiza la operación, no están sometidos a condiciones o hechos futuros y no implican erogación alguna, sino un menor ingreso generado por ventas para quien enajena, con la correlativa disminución del costo por compras para el adquirente. Los descuentos ‘a pie de factura’ usualmente se restan del precio de venta y, por tal razón, no se ven reflejados en la contabilidad (…).
Los descuentos financieros o condicionados, por su parte, dependen de un hecho futuro o condición, que puede que ocurra o no. Estos descuentos normalmente se conceden al cliente que paga la deuda antes de que venza el plazo acordado (…). La esencia o realidad económica de los descuentos es que representan un menor valor del precio de venta, aun cuando dependan o no de un hecho futuro o se contabilicen para fines de control, como los descuentos a pie de factura, o inicialmente en el ingreso para luego ser descontados como gasto, como los descuentos condicionados” (resaltos fuera del texto). 20 Hoja 51 de la Resolución Nro. 005198 del 14 de julio de 2016. 21 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 24 de octubre de 2013, expediente. 19314, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Radicado: 25000-23-37-000-2017-00026-01 (26283) Demandante: LG Electronics Colombia Limitada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Entonces, los descuentos condicionados son en el menor valor a pagar que un proveedor concede a sus clientes por política comercial o suceso cumplido, y una vez se cumple la condición, afecta la depuración de los ingresos netos del beneficiario y para quien los otorga constituyen un gasto.
Así, los descuentos condicionados “no figuran en la factura de venta o del servicio porque estos solo se registran contablemente hasta tanto se hagan efectivos, es decir, en el momento en que se cumplan las condiciones exigidas para su otorgamiento”22. Ahora, sobre los descuentos condicionados discutidos, se precisa que no se cuestiona su registro contable ni el cumplimiento de los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario, tal como señaló la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, transcrita previamente.
Lo que está en discusión es su monto, pues lo declarado por la actora difiere, presuntamente, de lo informado por ella misma y por terceros a lo largo del proceso administrativo. En el expediente se encuentra probado lo siguiente: • A folios 5547 y 5548 del cuaderno de antecedentes 29, se encuentran dos archivos en medio magnético (CD) contentivos de las notas crédito expedidas a los clientes de la muestra tomada por la DIAN (Éxito, Corbeta, Cencosud y Makro), detalle auxiliar de cuenta 52959507 y 52959508, los registros contables de las devoluciones, el reporte de facturación, y una muestra de las notas crédito warranty. • Certificado del revisor fiscal de LG del 3 de agosto de 2015 (fl. 1778 ca9) en el que consta que, de acuerdo con el libro mayor y balances al 31 de diciembre de 2011, la compañía registró en la cuenta contable 529595 denominada “Diversos Otros”, un saldo de $83.789.752.048, así: Cuenta Concepto Valor 52959501 Gastos administradores coreano $13.782.587 52959502 Comisiones de ventas - 52959507 Comercialización de Ventas con Clientes $77.620.192.934 52959508 Comercialización de Ventas con Clientes $4.933.371.272 52959523 SWAP de celulares $1.222.405.254 52959524 Gastos reclamos garantías extraordinarios - 52959595 Otros gastos misceláneos - Total $83.789.752.048 Junto a la certificación, se allegó informe de revisor fiscal sobre los estados financieros y copia del libro inventarios y balances de las cuentas 5295 y 530535 (fls.1780 a 1783 ca9) • Oferta comercial suscrita entre LG y Grandes Superficies de Colombia (fls.1788-1790, ca 9 Con la demanda y su reforma, la demandante allegó nuevo material probatorio: • USB con los documentos soporte de las operaciones relacionadas con los descuentos, tales como notas crédito, notas débito y facturas (fl. 304 cp.2) • Dictamen pericial elaborado por contador especialista en derecho tributario, aportado con la reforma de la demanda (fl. 445 a 468 cp3), en el que dicho profesional concluyó que la actora efectuó un adecuado manejo de su contabilidad respetando plenamente las normas contables vigentes, en especial, la dinámica que la cuenta 52 exige, en la medida que en esta se deben registrar los gastos de ventas, como son los descuentos comerciales condicionados.
Y que, el registro de los descuentos comerciales condicionados por parte de los clientes de LG como un menor valor del costo, es una 22 Consejo de Estado, Sección Cuarta, exp. 25000232700020080023801, sentencia de 29 de noviembre de 2017, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez que cita el fallo del 24 de octubre de 2013, exp. 19314, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, reiterada en sentencia del 20 de agosto de 2020, exp. 23459.
C.P. Milton Chaves García. Radicado: 25000-23-37-000-2017-00026-01 (26283) Demandante: LG Electronics Colombia Limitada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 práctica respaldada en el Decreto 2650 de 1993, en cuanto estipula que en la cuenta 6225 denominada “Devoluciones, rebajas y descuentos en compras CR” se deben registrar los descuentos que las empresas obtienen en las compras efectuadas.
Explicó que, revisadas las notas crédito, aplicativo de administración de ventas, contratos, correos electrónicos, aprobaciones internas, políticas de LG sobre descuentos y Estados Financieros evidenció que las transacciones se ejecutaron y que la actora no tiene en su contabilidad registros inexistentes relacionados con los descuentos comerciales condicionados.
La Sala pone de presente que i) el artículo 11 del Decreto 2649 de 1993 señala que los recursos y hechos económicos deben ser reconocidos y revelados de acuerdo con su esencia o realidad económica y no únicamente en su forma legal; ii) el artículo 4 ibidem prevé que la información contable debe ser comprensible y útil, en algunos casos comparable, siendo comprensible cuando es clara y fácil de entender; útil cuando es pertinente y confiable; pertinente cuando posee valor de realimentación, valor de predicción y es oportuna; confiable cuando es neutral, verificable y en la medida en la cual represente fielmente los hechos económicos; y comparable si ha sido preparada sobre bases uniformes; y iii) la contabilidad llevada en debida forma es prueba suficiente (art. 744 Estatuto Tributario).
Además, sobre la valoración de nuevas pruebas en el proceso judicial, la Sala ha considerado que la parte demandante puede atacar la presunción de legalidad de los actos acusados con nuevas pruebas o mejorar las aportadas en la actuación administrativa23, por lo que no existe impedimento para apreciarlas24, siempre que se alleguen en las oportunidades previstas para tal fin (artículo 212 de la Ley 1437 de 2011).
Empero, la presentación de nuevas pruebas impone una carga procesal para la demandada, controvertir las que se incorporen al expediente. En tal virtud, la Sala encuentra que, la DIAN se limitó a reiterar lo expuesto en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, sin pronunciarse expresamente frente a las pruebas allegadas con la demanda que involucraron las notas crédito emitidas por LG durante 2011 y otros documentos como notas débito, formato único para pago cliente y facturas, bajo el argumento de que las pruebas no diferían de las aportadas en sede administrativa.
Nótese que en la oposición y en el recurso de apelación, la DIAN se refiere únicamente a los documentos aportados por LG con el recurso de reconsideración y no a los allegados, en sede judicial, con la demanda y su reforma. Así, la DIAN insistió en lo resuelto en sede administrativa, esto es que la actora no allegó auxiliares contables ni los documentos soporte de la operación en el curso de la investigación, y que, posteriormente, aportó una muestra representativa de las notas crédito y sus soportes, sin tener en cuenta, como se dijo antes, que en sede judicial se aportaron otros documentos.
Además, la Administración indica que la actora no demostró las condiciones de algunos descuentos, no justificó los mayores valores otorgados y, en general, no demostró “la sustancia” de estos gastos. Vale la pena resaltar que ninguna norma le obliga a la actora a acreditar mediante tarifa legal probatoria las condiciones de los descuentos y sus particularidades, en especial cuando ni los soportes de orden interno ni la contabilidad fueron cuestionados por la Administración. Por lo cual, el caudal probatorio allegado por la 23 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia de 4 de abril de 2019, exp. 22331, C.P. Jorge Octavio Ramírez. 24 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia de 6 de agosto de 2015, exp. 20130, C.P. Jorge Octavio Ramírez.
Radicado: 25000-23-37-000-2017-00026-01 (26283) Demandante: LG Electronics Colombia Limitada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 LG a lo largo del trámite administrativo y ahora judicial era suficiente para acreditar los descuentos registrados en la declaración. Ahora bien, la DIAN discute el hecho de que el Tribunal haya tomado una muestra de los documentos aportados por la actora para comprobar la procedencia de los descuentos, sin embargo, este argumento es contradictorio, puesto que la misma Administración hizo uso de esta técnica en los actos demandados, con el fin de determinar los clientes de la actora y las operaciones a fiscalizar.
Igualmente, debe tenerse en cuenta que una vez el demandante hace uso de su derecho de presentar pruebas en sede judicial, le corresponde al demandado controveritir de manera específica las mismas, deber que no cumplió en el caso concreto. A esto se suma que la apelante no cuestionó puntualmente los casos analizados en la sentencia de primera instancia, pues se limitó a referirse al análisis probatorio desarrollado en sede administrativa, por lo que no desvirtuó las conclusiones del a quo.
En todo caso, la Sala procedió con la revisión de dos muestras adicionales por proveedor tomadas de la USB aportada por la actora con la reforma a la demanda (fl. 304, cp.2) y encontró que los descuentos están debidamente probados: - Grandes Superficies de Colombia Nota Crédito Nro. 033046 del 15 de diciembre de 2011 expedida por LG, en la cual se reporta descuento de $89.510.917 por concepto de “Co-promotion Rebate”, acompañada por: i) formato único para pago cliente/proveedor de fecha 12 de diciembre de 2011, por concepto “1.5% noviembre 2011”, por el mismo valor ii) oferta comercial Nro. 2011 suscrita entre LG y este tercero, iii) correo electrónico remitido por el cliente en el que confirma el descuento; iv) consolidado descuento 1.5% de la empresa CARREFOUR año 2011 por el valor de la nota crédito.
Nota Crédito Nro. 033079 del 19 de diciembre de 2011 expedida por LG, que reporta descuento de $84.994.024 por concepto de “support customer´s sell-out”, a la cual se anexa: i) formato único para pago cliente/proveedor del 12 de diciembre de 2011, por concepto “Vive chévere variable (fee) noviembre 2011”, por el mismo valor; ii) formato actividad extra CO-AD Actividad Vive Carrefour Chévere con descripción y alcance del descuento; iii) correo electrónico del tercero remitiendo soportes del descuento. - Corbeta Colombiana de Comercio Nota crédito Nro. 033691 del 27 de diciembre de 2011 en la que se reconoce descuento de $90.688.051 por concepto de “Co-Promotion Rebate”, acompañado de i) formato único para pago cliente/proveedor del 16 de diciembre de 2011, por concepto “Pac 2% Noviembre 2011 Corbeta”, por igual valor; ii) oferta mercantil Nro.
LGECB_0089, suscritas entre la actora y este cliente S.A.; iii) Factura Nro. INCRG-0000353984 del 13 de diciembre de 2011 y Nota Crédito NCI-0000010126 de la misma fecha expedidas por Alkosto; iv) documentos denominados “Liquidación de condiciones noviembre 2011”, y “Pac Comercial Consolidado 2% Corbeta”, en los cuales consta el descuento por valor de $90.688.051.
Nota Crédito Nro. 020143 del 24 de marzo de 2011 que reporta descuento de $10.240.150 por concepto de “support customer´s sell-out”, a la que se anexa i) solicitud de liquidación “10% LED y LCD enero 22 y 23 de 2011” firmado por el vicepresidente comercial y el presidente de LG en la suma de $10.240.183; ii) factura Nro. INCRG- 0000337401 de 31 de enero de 2011 expedida por Alkosto reportando descuentos; iii) correos electrónicos de las partes sobre los descuentos. - Makro Nota crédito Nro. 023174 del 30 de mayo de 2011 que reconoce descuento de $40.487.028 por concepto de “Customer Rebate 1.9% abril 2011”, acompañada por: i) Radicado: 25000-23-37-000-2017-00026-01 (26283) Demandante: LG Electronics Colombia Limitada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 formato único para pago cliente/proveedor de fecha 17 de mayo de 2011 con el mismo concepto y valor; ii) planilla de negociación para este tercero con las condiciones comerciales de los descuentos por 2011; iii) Nota débito Nro.
ND-1041080 del 30 de abril de 2011, expedida por Makro, por valor de $40.487.028; iv) liquidación de este descuento. Nota crédito Nro. 021076 de 14 de abril de 2011 en la que se reporta descuento de $42.531.432 por “Customer Rebate”, a la que se anexa: i) formato único para pago cliente/proveedor de fecha 11 de abril de 2011, por concepto “REBATE 1.9% FEBRERO- MARZO 2011 PENDIENTE ENERO 2011 $1.458.661”, por el mismo valor; ii) Notas débito Nros ° ND-1039739 y ND-1038357 expedidas por este tercer el 31 de marzo y el 28 de febrero de 2011 por $36.166.081 y $6.365.351, respectivamente; iii) liquidaciones del descuento - Almacenes Éxito Nota crédito Nro. 025949 de 29 de julio de 2011 que reconoce descuento de $772.243.897 por “Customer rebate”, acompañada de i) formato único para pago cliente/proveedor del 13 de julio de 2011, por concepto “DCTO.
Bonificación manejo de línea”, y el mismo valor; ii) ofertas mercantiles Nro. LGECB_0091 y LGECB_0090, suscritas entre la actora y este tercero; iii) nota débito Nro. 9100113322 proferida por el Éxito el 30 de junio de 2011 por valor de $772.243.897; iv) cuadro de rebates. Nota crédito Nro. 033779 del 28 de diciembre de 2011 que reporta descuento de $853.862.085 por “Customer rebate”, a la que se anexa i) formato único para pago cliente/proveedor del 15 de diciembre de 2011, por concepto “DCTO.
Bonificación manejo de línea”, y el mismo valor; ii) ofertas mercantiles identificadas en el caso anterior iii) nota débito Nro. 9100122804, expedida por este tercero el 30 de noviembre de 2011, por la suma de $853.862.085; iv) cuadro de rebates y liquidación. De lo anterior se advierte que los documentos aportados guardaban homogeneidad con relación al descuento solicitado.
Se destaca que la actora aportó los soportes de orden interno y externo que acreditaron la trazabilidad de los descuentos, por lo cual, los argumentos de la DIAN son improcedentes. Frente a la certificación de revisor fiscal aportada por la demandante, la DIAN señala que esta no es suficiente para desvirtuar el rechazo de los descuentos pues no suple los documentos que debió allegar la contribuyente y, además, solo menciona las cuentas, subcuentas y sus valores consolidados sin mayor detalle.
Al respecto, la Sala advierte que la certificación de revisor fiscal fue tan solo una de las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal para encontrar demostrados los descuentos comerciales condicionados, pues la valoró en conjunto con el dictamen pericial aportado por la actora y los documentos allegados en sede administrativa y judicial.
Por lo tanto, la certificación no suplió los documentos soporte de los descuentos, sino que fungió como complemento al material probatorio arrimado al plenario. Ahora bien, se observa que la certificación hizo referencia específica a las subcuentas que integraron la cuenta 529595 y sus valores y, en adición a lo anterior, se allegó con esta copia del libro mayor y balances a 31 de diciembre de 2011 de dicha cuenta, por lo que el grado de detalle y el respaldo fueron suficientes para valorar la certificación como prueba, al cumplir con los requisitos establecidos por la jurisprudencia de esta Sala25. 25 Sobre el particular se puede consultar Entre otras, ver las sentencias del 25 de septiembre de 2008, Exp. 15255 C.P. Héctor J. Romero Díaz, del 28 de febrero de 2013, Exp. 18420, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, del 22 de septiembre de 2016, Exp. 20490, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, del 16 de noviembre de 2017, Exp. 20529, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, del 14 de marzo de 2019, Exp. 22241, C.P. Milton Chaves García; del 15 de abril de 2021, exp. 22920 C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; y del 4 de noviembre de 2021, exp. 24375 C.P. Myriam Stella Gutiérrez.
Radicado: 25000-23-37-000-2017-00026-01 (26283) Demandante: LG Electronics Colombia Limitada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 2.2 Devoluciones, rebajas y descuentos La DIAN insiste en que las devoluciones no se encuentran demostradas, pues las notas crédito carecen de soportes y que el Tribunal refirió a 4 notas crédito de miles de operaciones, por lo cual la decisión se basa solamente en el dictamen pericial.
Repite los argumentos del acto que resolvió el recurso de reconsideración sobre estos conceptos. Al respecto, la actora aportó con el recurso de reconsideración certificación del gerente de contabilidad de LG relacionando las cuentas locales en donde se registran los descuentos26 y con la demanda allegó notas crédito, facturas y correos electrónicos, formatos de devoluciones27, política interna28 y flujograma del proceso de devolución de producto29.
Además, el dictamen pericial explicó en detalle el procedimiento para estas devoluciones. Por su parte, la DIAN se refirió al análisis probatorio plasmado en la Resolución Nro. 005198 de 2016, sin controvertir las pruebas allegadas por la actora en sede judicial, incumpliendo su carga procesal de desvirtuar el hecho objeto de discusión, mediante la contradicción del material probatorio arrimado al expediente.
Contrario a lo que adujo la demandada, la sentencia de primera instancia encontró demostradas las devoluciones cuestionadas con base en el dictamen pericial, en el muestreo aleatorio de operaciones de devoluciones y en el análisis de las facturas rechazadas por la DIAN o no valoradas, que fueron acompañadas de los soportes de devolución, contra lo cual la Administración no presentó una argumentación particular, de suerte que el desconocimiento de estos conceptos era improcedente.
En todo caso, la Sala procedió con la revisión de dos muestras adicionales por proveedor de las devoluciones por garantía, tomadas de las pruebas aportadas por la actora30 y encontró que los descuentos están debidamente probados con la factura y el documento soporte de la devolución, por lo que no era procedente su rechazo: • Corbeta Colombiana de Comercio: CN033373 como soporte de esta nota crédito se allega factura de venta Nro. 3012-0010012408 expedida por este tercero en el que se evidencia la compra de Televisor Led 32LD330 y formato de devolución RMA 900197577 correspondiente a ese mismo producto.
CN017060 a esta nota se anexa factura de venta 3404-0001031769 de y formato de devolución RMA 900103010 correspondiente a Televisor Led 42PQ10R. • Almacenes Éxito.:CN019020 para esta nota crédito se aporta factura de venta 7004435279 y formato de devolución RMA 900113391 en las que hacen referencia a DVD DV440. CN020150 como soporte se tiene factura de venta 7004752003 y formato de devolución RMA 900119989 correspondientes a Microcomponente XA14. • Grandes Superficies de Colombia: CN030876 a esta nota se allegan factura de venta 47280324710 de Nevecón LG 764 y formato de devolución RMA 900180991.
CN030815 como soporte se aporta factura de venta 48330153021 de TV LCD M227WA y formato de devolución RMA 900182024. • Makro: CN030213 para esta nota se aportó factura de venta 9-1127221 de TV LCD 32LD330 y formato de devolución RMA 900177669. CN017810 se allegan factura de 26 Fls. 1785 y ss ca9 27 Fls. 304 cp.2 28 Fls. 500 a 505 cp 3 29 Fls. 507 a 509 cp 3 30 Fl. 304, cp.2 Radicado: 25000-23-37-000-2017-00026-01 (26283) Demandante: LG Electronics Colombia Limitada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 venta 10-1470269 y formato de devolución RMA 900104867 correspondiente a TV LCD 32LD330.
Para las devoluciones por faltante o avería, se observa que junto a las notas créditos se aportaron correos electrónicos para recoger la mercancía, así como la factura de venta de LG y formatos de devolución de la misma, sin que la recurrente hiciera un reparo puntual sobre los mismos. En consecuencia, se debe confirmar la sentencia en lo atinente a estos conceptos. 2.3 Sobre el dictamen pericial La Sala precisa, en primer lugar, que esta prueba únicamente se refirió a los descuentos condicionados y las devoluciones y que estas glosas fueron objeto de cuestionamiento por parte de la DIAN en sede de apelación, entre otras circunstancias, por la valoración que el Tribunal hizo sobre esta experticia sin tener en cuenta la contradicción surtida en la audiencia correspondiente31.
Conforme lo ha establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado32, la prueba pericial permite la verificación de hechos que requieren especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos, para lo cual debe contener dos partes relacionadas: el proceso cognoscitivo, que supone i) una relación detallada de las operaciones practicadas y sus resultados, y ii) las conclusiones, que deben ajustarse a los principios de la técnica aplicada y responder de forma concreta, clara y ordenada a los puntos propuestos por las partes.
Adicionalmente, las conclusiones del dictamen deben tener justificación no solo en la opinión del perito sino también en soportes que respalden su labor, para lo cual debe verificarse su idoneidad, imparcialidad y la solidez del dictamen. La Administración alude que el perito hizo referencia al Decreto 302 de 2015, norma que no se encontraba vigente para la fecha en la que ocurrieron los hechos (2011) y que, respecto de la muestra objeto de análisis, no precisó cómo aplicó la teoría de las probabilidades ni cuál fue el porcentaje de la muestra frente al total de operaciones.
Sobre el particular, la Sala advierte que esta prueba aplicó la normatividad contable en vigor para la época de los hechos pues hizo referencia expresa a la Ley 43 de 1990 y los Decretos 2649 y 2650 de 199333. En efecto, el análisis del experto gravitó en torno al tratamiento contable de los descuentos comerciales, en aplicación del marco técnico aplicable para el año 2011.
Se observa que el Decreto 302 de 2015 reglamentó las normas de aseguramiento de la información que establecen los mecanismos de control en la auditoría de estándares contables y por tanto debía ser considerado por el perito al momento de rendir su experticia, pues el dictamen debe cumplir con los estándares de confianza exigidos en el ordenamiento jurídico, lo cual no significa que el análisis contable se hubiese efectuado con las normas internacionales que entraron en vigencia con posterioridad al año investigado, tal como se desprende de la prueba aportada por la demandante.
Por lo cual, la alusión a esta reglamentación no compromete las conclusiones del dictamen. 31 Samai, índice 2, WMV “ED_CDFOLIO6_CP_0411142518069 (.wmv) NroActua 2” 32 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 7 de diciembre de 2021. Exp. 45079. C.P. Guillermo Sánchez Luque. 33 Samai, índice 2, PDF “ED_REFORMADE_06REFORMADEMANDAY (.pdf) NroActua 2” Fl. 447 Radicado: 25000-23-37-000-2017-00026-01 (26283) Demandante: LG Electronics Colombia Limitada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 Ahora, en lo que respecta a los argumentos relativos al muestreo, el dictamen34 contiene el desglose específico de la muestra examinada y en la audiencia de pruebas se mencionó el número de operaciones analizadas35, con el detalle de los documentos que fueron objeto de estudio y la forma de remisión, sin que sea exigible calcular un porcentaje específico sobre la muestra total.
Así mismo, el perito36 explicó el alcance del muestreo como técnica y la imposibilidad material de analizar la totalidad de las operaciones. De hecho, en el acápite de metodología37 abordó la forma en que realizó el análisis, de lo que se concluye que la prueba sí refleja los resultados de la técnica de muestreo. En todo caso, la apelante no señala en concreto cuáles fueron los errores de muestreo o inferencia a partir de lo que expone el dictamen, por lo cual sus argumentos son improcedentes.
La DIAN alude el incumplimiento de los requisitos previstos en los numerales 3 y 5 del artículo 226 del Código General del Proceso, toda vez que el perito indicó que había rendido dictamen en más de 30 casos y que había recibido apoyo de otro profesional en la emisión de la opinión. Al respecto, se advierte que, en la audiencia de pruebas38, el apoderado de la DIAN preguntó: “Usted aporta la hoja de vida, y se pregunta: ¿en cuántos casos ha participado en dictámenes periciales y cuáles de ellos corresponden a casos análogos o similares al del presente caso? ¿en caso afirmativo, el dictamen fue el mismo?” y a continuación, indagó si había rendido otros dictámenes para la demandante.
Posteriormente, el Magistrado Ponente preguntó al experto si había preparado el dictamen con el apoyo de otras personas39. Nótese que, en la oportunidad que tuvo la demandada para controvertir la prueba y exigir la acreditación de la experiencia previa del perito en otros asuntos y las credenciales del profesional que lo apoyó, no lo hizo, pues se limitó a indagar si esa experiencia existía, sin solicitar su demostración y tampoco se pronunció frente a la participación del otro profesional en la preparación del dictamen.
Por lo cual, no puede suplir su inactividad probatoria en el recurso de apelación, pues la oportunidad para controvertir el dictamen era la audiencia de pruebas. La demandada afirma que el dictamen pericial es improcedente, pues el perito afirmó que elaboró documentos y hojas de trabajo que reposan en su oficina y no fueron aportados con el dictamen.
Sobre este punto, el artículo 226 del Código General del Proceso exige relacionar y adjuntar los documentos e información utilizados para su elaboración. Como se advierte del documento allegado por la parte demandante40, en la muestra y a lo largo del peritaje se relacionan los insumos utilizados para su elaboración que van desde la información financiera hasta el libro mayor, las notas crédito y los auxiliares contables de LG.
Por lo cual, este requisito se cumple, sin que sea necesario allegar las hojas de trabajo, pues lo relevante es el soporte documental que sirvió de fundamento para el análisis y no los borradores de preparación de la experticia técnica. De suerte que se desestiman los argumentos de la demandada. 34 Samai, índice 2, PDF “ED_REFORMADE_06REFORMADEMANDAY (.pdf) NroActua 2” Fls. 449 reverso y 450. 35 Samai, índice 2, WMV “ED_CDFOLIO6_CP_0411142518069 (.wmv) NroActua 2” Min 1:11:25 36 Samai, índice 2, PDF “ED_REFORMADE_06REFORMADEMANDAY (.pdf) NroActua 2” Fl. 459 reverso. 37 Samai, índice 2, PDF “ED_REFORMADE_06REFORMADEMANDAY (.pdf) NroActua 2” Fl. 447. 38 Samai, índice 2, WMV “ED_CDFOLIO6_CP_0411142518069 (.wmv) NroActua 2” Min. 35:35 39 Samai, índice 2, WMV “ED_CDFOLIO6_CP_0411142518069 (.wmv) NroActua 2” Min. 1:20:48 40 Samai, índice 2, PDF “ED_REFORMADE_06REFORMADEMANDAY (.pdf) NroActua 2” Fls. 445 a 463 reverso.
Radicado: 25000-23-37-000-2017-00026-01 (26283) Demandante: LG Electronics Colombia Limitada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 Contrario a lo afirmado por la DIAN, en el dictamen no se emiten opiniones sobre asuntos jurídicos41, pues fue eminentemente contable y se refirió a los descuentos únicamente para indicar que su tratamiento contable no variaba aun cuando en lo jurídico sí lo hiciera y que la información de terceros no era la única prueba para soportar un registro contable.
Además, se observa que las consideraciones de tipo jurídico fueron realizadas únicamente por el Tribunal, de conformidad con el examen normativo y la valoración del material probatorio allegado. La Administración estima que la referencia del perito a los estados financieros de otros años extralimita el alcance de la prueba que debería limitarse al año 2011 y que dicho hecho compromete la imparcialidad del experto.
Al respecto, la Sala estima que lo expuesto en el recurso descontextualiza el alcance de las afirmaciones del perito, con ocasión a la pregunta 3 del cuestionario42, pues lo pretendido era determinar si la contabilidad y la información financiera eran confiables, para lo cual el experto se refirió al hecho de que en los años 2007 al 2015 el revisor fiscal emitió opiniones sin salvedades de la información contable de la sociedad, sin que tal afirmación extienda el objeto de la litis, ni vierta en el proceso hechos nuevos, pues lo único de lo que da fe es del cumplimiento de los estándares contables en la información financiera de LG, sin que se evidencie vulneración al debido proceso ni se afecte la imparcialidad del experto.
Nótese, en todo caso, que el dictamen no analizó al por menor la información contable de dichos años sino únicamente se refirió al hecho de que no cuente con salvedades. De suerte que no asiste razón a la DIAN. La entidad demandada considera que la experticia no era necesaria por cuanto los documentos obrantes en el plenario eran suficientes para decidir.
Al respecto, se advierte que las partes cuentan con libertad probatoria para demostrar los hechos que interesan al proceso por lo que la actora decidió aportar el peritaje como insumo para sustentar sus argumentos que, naturalmente, tiene como punto de partida los documentos soporte de los descuentos y devoluciones. Sobre el uso de una cuenta PUC que no era correcta, la Sala se remite a lo expuesto previamente frente al hecho de que el tratamiento contable de los descuentos no es objeto de la litis en el presente evento.
Además, se pone de presente que, contrario a lo afirmado por la demandada, el dictamen pericial está enteramente basado en soportes internos y externos tales como auxiliares de cuentas contables, notas crédito, registros de devoluciones y la información financiera de LG, que están indicados desde el comienzo del informe43. Finalmente, la recurrente pone de presente que, en la audiencia de pruebas el Ministerio Público hizo una pregunta relativa a los descuentos en operaciones de venta y distribución, la cual el perito contestó de manera evasiva.
Verificado el contenido de la audiencia44, se advierte que el experto contestó la totalidad de las preguntas, sin que el interesado considerara que evadió sus cuestionamientos. En síntesis, el dictamen pericial presentado por la actora no fue desvirtuado por la DIAN y, en consecuencia, en aplicación de las reglas de la sana crítica y el principio 41 Samai, índice 2, PDF “ED_REFORMADE_06REFORMADEMANDAY (.pdf) NroActua 2” Fls. 454 reverso y 462. 42 Samai, índice 2, PDF “ED_REFORMADE_06REFORMADEMANDAY (.pdf) NroActua 2” Fls. 452 reverso y 453. 43 Samai, índice 2, PDF “ED_REFORMADE_06REFORMADEMANDAY (.pdf) NroActua 2” Fl. 448. 44 Samai, índice 2, WMV “ED_CDFOLIO6_CP_0411142518069 (.wmv) NroActua 2” Mins 1:10:20-1:20:28 Radicado: 25000-23-37-000-2017-00026-01 (26283) Demandante: LG Electronics Colombia Limitada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 de unidad de la prueba, es factible su valoración con las demás pruebas obrantes en el expediente. 2.4 Procedencia del rechazo de honorarios Frente al pago de honorarios por asesoría legal, la demandada se limita a expresar que la erogación no es deducible al no ser necesaria y que se debe demostrar que sin su realización es imposible obtener la renta declarada.
Sobre el requisito de necesidad, el apelante no presenta razones puntuales de inconformidad frente a lo decidido por el Tribunal que sostuvo que, al no pagar los honorarios, la sociedad se hubiese visto obligada a cumplir con un doble pago que acarrearía la disminución de los ingresos y, por tanto, de la renta. No puede perderse de vista que este requisito “se restringe a corroborar si la operación que genera el gasto obedece a una finalidad comercial, esto es, si tiene ánimo lucrativo, si está dirigida «de manera real o potencial» a coadyuvar «a la producción o aumento de las ganancias gravadas» o a impedir «el deterioro de la fuente productiva, ya sea preservándola, adaptándola a una situación de mercado u optimizándola»”45, no obstante, la Administración no plantea argumento del que se desprenda que dicha erogación no tiene una finalidad comercial.
Frente a la segunda afirmación, desconoce lo dispuesto por esta Sala en la Sentencia de Unificación de 26 de noviembre de 2020, exp. 21329, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, en donde se advirtió que no es determinante la obtención de ingresos para que una expensa sea deducible. Así mismo, en casos anteriores46, se ha reconocido que los gastos por asesorías jurídicas cumplen con los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario.
En consecuencia, no prospera el cargo. 3 Sanción La demandante alude que la sanción por inexactitud no es aplicable dada la ausencia de dolo de la sociedad y la veracidad de los datos incluidos en la declaración. La demandada indica que la sanción es aplicable y que la demandante no se pronunció frente a la sanción por rechazo o disminución de pérdidas.
La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que se configura la sanción por: “la omisión de ingresos o la inclusión de costos y deducciones como un dato o factor falso, equivocado, incompleto o desfigurado en la declaración a partir del cual se derive un menor impuesto o saldo a pagar o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable, sin que para ello se requiera acreditar la existencia de fraude, culpa o dolo.”47, por lo cual, no es procedente el argumento de la actora.
Ahora bien, en el presente evento, como consecuencia de la depuración de la declaración conforme a los rubros confirmados por la Sala en esta instancia, se encuentra que el impuesto sigue siendo liquidado a partir de la renta presuntiva, de suerte que no existe base para imponer la sanción por inexactitud. 45 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 17 de junio de 2021, exp. 24025 C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez 46 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 3 de noviembre de 2022, exp. 25420 C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello 47 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 24 de febrero de 2022, exp. 24441, C.P. Myriam Stella Gutiérrez.
Radicado: 25000-23-37-000-2017-00026-01 (26283) Demandante: LG Electronics Colombia Limitada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 Frente a la sanción por rechazo o disminución de pérdidas, se advierte, tal como señala la demandada, que los actos la liquidaron al haber desaparecido el crédito fiscal, circunstancia que no fue advertida en la sentencia de primera instancia. Así, en este caso es procedente imponer la sanción del artículo 647-1 porque la decisión confirmada incide en el monto de la pérdida declarada.
En consecuencia, se procederá a incorporar en la liquidación la sanción por rechazo de pérdidas que se determina de la siguiente manera, en aplicación del principio de favorabilidad sancionatoria considerando el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016: Concepto Valor Pérdida rechazada $4.096.664.000 Tarifa impuesto de renta para 2011 33% Impuesto teórico – Base sanción $1.351.899.120 Tarifa de la sanción 100% Sanción por rechazo de pérdidas $1.351.899.000 Sanción determinada por la demandante $32.352.000 Total sanciones $1.384.251.000 En virtud de lo anterior, la liquidación del impuesto es la siguiente: Concepto Declaración privada Liquidación oficial de revisión Tribunal Consejo de estado Renta líquida del ejercicio $0 $9.978.594.000 $268.351.000 $268.351.000 Pérdida líquida 4.096.664.000 $0 $0 $0 Renta líquida $0 $9.978.594.000 $268.351.000 $268.351.000 Renta presuntiva $3.664.025.000 $3.664.025.000 $3.664.025.000 $3.664.025.000 Renta líquida gravable $3.664.025.000 $9.978.594.000 $3.664.025.000 $3.664.025.000 Ingresos por ganancias ocasionales $109.750.000 $109.750.000 $109.750.000 $109.750.000 Costos y deducciones por ganancias ocasionales $109.750.000 $109.750.000 $109.750.000 $109.750.000 Impuesto sobre la renta gravable $1.209.128.000 $3.292.936.000 $1.209.128.000 $1.209.128.000 Total impuesto a cargo $1.209.128.000 $3.292.936.000 $1.209.128.000 $1.209.128.000 Anticipo del año gravable $0 $0 $0 $0 Anticipo por el año gravable siguiente $0 $0 $0 $0 Total retenciones año gravable $33.802.473.000 $33.802.473.000 $33.802.473.000 $33.802.473.000 Saldo a pagar por impuesto $0 $0 $0 $0 Total Sanciones $32.352.000 $5.529.484.000 $32.352.000 $1.384.251.000 Total saldo a pagar $0 $0 $0 $0 Total saldo a favor $32.560.993.000 $24.980.053.000 $32.560.993.000 $31.209.094.000 Se pone de presente que la Sala también modificará la sentencia de primera instancia en el sentido de corregir la imprecisión recurrida por el Tribunal al citar el número de la liquidación oficial.
No habrá condena en costas, en razón a que en el proceso no se comprobó su causación como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, norma aplicable por remisión del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
Radicado: 25000-23-37-000-2017-00026-01 (26283) Demandante: LG Electronics Colombia Limitada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 FALLA 1. Modificar el ordinal primero de la sentencia proferida el 11 de junio de 2021, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, el cual quedará así:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Liquidación Oficial de Revisión n.° 312412015000063 de 16 de junio de 2015 y la Resolución n.° 005198 de 14 de julio de 2016, proferidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes y la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, respectivamente, por medio de la cual modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta del año 2011, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Modificar el ordinal segundo de la sentencia apelada así: “SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho MODIFÍCASE la liquidación oficial del impuesto sobre la renta del año 2011 de la sociedad LG ELECTRONICS COLOMBIA LTDA., de acuerdo con la liquidación efectuada por el Consejo de Estado.” 3. Sin condena en costas. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN