Radicado: 11001-03-15-000-2022-06131-00 Recurrente: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 6 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2022-06131-00 Recurrente: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SENTENCIA Procede la Sala a pronunciarse respecto del recurso extraordinario revisión formulado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por conducto de apoderada, en contra de la providencia del 11 de octubre de 2021 a través de la cual la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, dentro del expediente 25000232600020080022601, revocó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de descongestión del 28 de octubre de 2021 que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por el señor Fernando Augusto Trebilcock Barvo en contra de esa entidad por error jurisdiccional y, en su lugar, dispuso: “PRIMERO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Rama Judicial por el daño causado al demandante con el error judicial en el que incurrieron las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y del Consejo Superior de la Judicatura en las providencias proferidas el 2 de septiembre de 2005 y el 27 de septiembre de 2006.
SEGUNDO: CONDÉNASE a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Rama Judicial al pago de seis millones ciento seis mil seiscientos setenta y cinco pesos ($6.106.675) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, en favor de Fernando Augusto Trebilcock Barvo.
TERCERO: CONDÉNASE a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Rama Judicial al pago de 100 SMLMV por concepto de Radicado: 11001-03-15-000-2022-06131-00 Recurrente: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 perjuicios morales a favor de Fernando Augusto Trebilcock Barvo.
CUARTO: ORDÉNASE al Consejo Superior de la Judicatura a emitir, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, un comunicado en el cual informe que fue anulada la sanción disciplinaria contra Fernando Augusto Trebilcock Barvo y le ofrezca disculpas por el daño antijurídico que padeció con ocasión del error judicial en el que incurrió la Corporación, en los términos señalados en esta providencia.
QUINTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Sin condena en costas.
SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.” I.
ANTECEDENTES 1. La demanda ordinaria El señor Fernando Augusto Trebilcock Barvo, por conducto de apoderado, presentó demanda de reparación directa en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Rama Judicial con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados con un presunto error judicial en el que habrían incurrido las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y el Consejo Superior de la Judicatura en las sentencias del 12 de septiembre de 2005 y el 27 de septiembre de 2006, respectivamente, en un proceso disciplinario adelantado en su contra. 1.1.
Pretensiones De manera específica, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA. Que se declare que la demandada NACIÓN (…) – Rama Judicial – y Director Ejecutivo de Administración Judicial -, es administrativamente responsable del DAÑO causado con ocasión de la FALLA DEL SERVICIO PÚBLICO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR ERROR JURISDICCIONAL (…) que estructuró por conducto de sus servidores públicos (…) -Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura y del Consejo Superior de la Judicatura –(…) en el proceso disciplinario iniciado en contra de mi Radicado: 11001-03-15-000-2022-06131-00 Recurrente: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 procurado (…) y dentro del cual se profirió la sentencia de fecha (…) dos (2) de septiembre de dos mil cinco (2005), y posteriormente confirmada por el Juez Ad-Quem Disciplinario en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil seis (2006), decisiones jurisdiccionales que quedaron sin efecto alguno por la VÍA DE HECHO JUDICIAL que fuera declarada por el Juez Colegiado Ad-Quem de Tutela – Sala de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura – en sentencia de fecha (…) treinta y uno (31) (…) de julio del año 2007, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada.
SEGUNDA. Que en consecuencia la demandada NACIÓN (…) – Rama Judicial – y Director Ejecutivo de Administración Judicial – es responsable patrimonialmente de los PERJUICIOS MATERIALES – DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE – y MORALES que con tal ERROR JUDICIAL (…) se le causó a mi procurado como persona natural, y en su condición de profesional del derecho.
TERCERA. Que en consecuencia, se CONDENE a la demandada NACIÓN (…) – Rama Judicial – y Director Ejecutivo de Administración Judicial – a pagar a mi procurado como INDEMNIZACIÓN INTEGRAL por los PERJUICIOS MATERIALES (…) causados a mi procurado con el DAÑO imputable a la demandada, los cuales se estiman de la siguiente forma: i) A título de DAÑO EMERGENTE, se le causaron perjuicios a mi procurado, quien (…) no se le renovó el contrato (…) No.030-2004, que había suscrito con CENTRAL DE INVERSIONES S.A. como ABOGADO EXTERNO desde el año 2004 -con sus respectivas renovaciones- el cual fue liquidado de forma anticipada por dicha suspensión, lo cual implicó un detrimento patrimonial (…) en cuantía de SESENTA MILLONES DE PESOS ($60.000.000.°°) (…) ii) A título de DAÑO EMERGENTE, se le causaron perjuicios a mi procurado, quien (…) estuvo indebidamente SUSPENDIDO del ejercicio profesional de ABOGADO (…) afectando su ejercicio profesional de litigante, que implicó un perjuicio patrimonial (…) por el término de duración de dicha suspensión en cuantía de OCHENTA MILLONES DE PESOS ($80.000.000.°°) (…) iii) A título de LUCRO CESANTE, se le causaron perjuicios a mi procurado, quien (…) estuvo indebidamente SUSPENDIDO del ejercicio profesional de ABOGADO, lo cual estructuró que PERDIERA OPORTUNIDADES DE TRABAJO, ciertas y reales, de mayor cuantía, como (…) lo ocurrido con Radicado: 11001-03-15-000-2022-06131-00 Recurrente: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 contratos ofrecidos de “Prestación de servicios profesionales” con la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL E.I.C.E en procesos judiciales (…) en cuantía superior de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000.°°)(…) iv) A título de LUCRO CESANTE, se le causaron perjuicios a mi procurado, quien (…) estuvo indebidamente SUSPENDIDO del ejercicio profesional de ABOGADO, lo cual estructuró que PERDIERA OPORTUNIDADES DE TRABAJO, ciertas y reales, de mayor cuantía, como (…) lo ocurrido con la sociedad PROMOTORA CONVIVIENDA LTDA., en donde por dicha suspensión profesional no pudo aceptar y llevar negocios y gestiones profesionales ofrecidas en cuantía de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000.°°) (…) 1.
CUARTA. Que en consecuencia, se CONDENE a la demandada NACIÓN (…) – Rama Judicial – y Director Ejecutivo de Administración Judicial – a pagar a mi procurado como INDEMNIZACIÓN INTEGRAL por los PERJUICIOS MORALES causados en suma equivalente a TRESCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (300 SMLMV) a la fecha del fallo definitorio del presente proceso.
QUINTA. Que en consecuencia, se CONDENE a la demandada NACIÓN (…) – Rama Judicial – y Director Ejecutivo de Administración Judicial – a presentar DISCULPAS de forma PÚBLICA, en audiencia acto o medio de comunicación para tal efecto, por el DAÑO causado a mi procurado, como forma de reparación no patrimonial. SEXTA. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 178° del Código Contencioso Administrativo hasta la fecha en que efectivamente la demandada (…) cancele (…) la INDEMNIZACIÓN INTEGRAL (…) SÉPTIMA.
Que se causen intereses legales comerciales a la máxima tasa legal permitida sobre las sumas anteriormente relacionadas (…) hasta cuando efectivamente se cancele por la accionada (…) NOVENA. Se condene en COSTAS a la demandada (…)”. 1 En cumplimiento de lo ordenado por el tribunal en auto del 12 de junio de 2008, el accionante subsanó la demanda para precisar la cuantía de los perjuicios materiales pretendidos en escrito obrante a fls. 40-43, C.1.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06131-00 Recurrente: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.2 Fundamento fáctico En la demandada de reparación directa, la parte actora expuso, en resumen, los siguientes hechos: Señaló que el 11 de abril de 2003 el Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá ordenó remitir copias al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca con el fin de que investigara “la conducta del abogado FERNANDO AUGUSTO TREBILCOCK BARVO (…) por haber promovido otras acciones de tutela contra la entidad accionada por los mismos hechos y derechos”.
Indicó que a través de auto del 31 de julio de 2003 la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca abrió investigación disciplinaria en su contra por la presunta incursión en la falta prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es decir, por actuar temerariamente. Manifestó que en sentencia del 2 de septiembre de 2005 la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca lo sancionó con suspensión por dos años del ejercicio de la profesión de abogado al encontrarlo responsable de la referida falta disciplinaria.
Sostuvo que interpuso recurso de apelación contra dicha decisión el cual fue resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante sentencia del 27 de septiembre de 2006 en el sentido de confirmar la decisión de primera instancia. Adujo que la referida sanción fue inscrita en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el 26 de enero de 2007.
Mencionó que contra dicha decisión presentó acción de tutela el 16 de enero de 2007 al considerar que se había vulnerado su derecho al debido proceso, a la honra, al buen nombre y al trabajo. Advirtió que mediante sentencia del 29 de enero de 2007 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca negó las pretensiones de la acción de tutela al considerar que estaba demostrado que había presentado varias acciones de tutela con base en las mismas razones de hecho y de derecho.
Dijo que impugnó el fallo de tutela de primera instancia, el cual fue revocado por la Sala de conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante sentencia del 31 de julio de 2007 en la que se tuteló Radicado: 11001-03-15-000-2022-06131-00 Recurrente: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 el derecho al debido proceso, se dejaron sin efectos las providencias del proceso disciplinario y se ordenó la cancelación de la sanción en el Registro Nacional de Abogados.
Comentó que finalmente el 15 de agosto siguiente se canceló la anotación de la sanción en el referido registro. 1.3 Fundamento jurídico La parte actora dentro del proceso ordinario consideró que las providencias proferidas en el disciplinario adelantado en su contra constituyeron una vía de hecho judicial toda vez que le impusieron sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por dos años, vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, lo que afectó su patrimonio y reputación profesional.
Explicó que desconocieron las normas y procedimientos previstos en la Constitución, en la ley y en el Decreto 2591 de 1991 y los criterios establecidos en la jurisprudencia constitucional sobre los requisitos necesarios para que se configure el tipo disciplinario contenido en el artículo 385 del precitado decreto. Adujo que esto quedó demostrado con el fallo de tutela proferido por la Sala de conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 31 de julio de 2007.
Afirmó que el error judicial en cuestión le causó un daño antijurídico consistente en la imposibilidad de ejercer la profesión, lo que le generó perjuicios materiales e inmateriales. 2. Postura de la parte demandada dentro del proceso ordinario La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó negarlas.
Como fundamento de su postura señaló, en resumen, lo siguiente: Indicó que el error jurisdiccional alegado por el demandante no estaba acreditado, toda vez que la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca encontró elementos suficientes para proferir un fallo sancionatorio, sustentado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 que establece taxativamente la conducta y la sanción correspondiente.
Por lo tanto, sostuvo que la norma fue aplicada correctamente. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06131-00 Recurrente: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Destacó que el actor no demostró que los fallos proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y del Consejo Superior de la Judicatura fueran contrarios a la ley, arbitrarios o ilegales.
Adujo que estas providencias fueron revocadas por medio de tutela por la supuesta violación al debido proceso disciplinario; sin embargo, durante todo el trámite se respetó el debido proceso, pues el demandante tuvo siempre acceso a la justicia y agotó todos los recursos y medios de defensa procedentes. Sostuvo que las decisiones adoptadas en el proceso disciplinario seguido contra el demandante se ajustaron a derecho porque reunían los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para configurar la temeridad prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, esto es, i) identidad en el accionante; ii) identidad en el accionado; iii) identidad fáctica y iv) ausencia de justificación suficiente para interponer la nueva acción. Además, que en el expediente obraban como prueba las cinco tutelas presentadas en los diferentes juzgados.
Aseveró que los jueces y tribunales son autónomos e independientes para elegir la norma aplicable al caso concreto y para determinar la forma de su aplicación y establecer la manera como deben llenarse los vacíos legislativos, siempre que no se aparten de los hechos y valoren las pruebas allegadas al proceso, tal como se aplicó en las dos sentencias que sancionaron al demandante; de manera que no se reunían los presupuestos de responsabilidad atribuible a estos despachos judiciales. 3.
Sentencia de primera instancia El proceso correspondió por competencia, en primera instancia, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, el cual lo tramitó con el radicado 25000232600020080022600. Una vez surtidas debidamente las respectivas etapas procesales, el referido tribunal profirió fallo de primera instancia el 28 de octubre de 2011, mediante negó las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de su decisión, expresó, en resumen, lo siguiente: Encontró que estaba acreditado el daño consistente en la suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado como consecuencia de la sanción impuesta en el proceso disciplinario 2003-2012 adelantado en contra del demandante. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06131-00 Recurrente: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Sostuvo que el accionante no demostró la existencia del error judicial por cuanto se limitó a cuestionar la interpretación del juez natural disciplinario.
Adujo que la interpretación de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y del Consejo Superior de la Judicatura difería de aquella adoptada por la Sala de Conjueces que resolvió en segunda instancia la acción de tutela presentada por el demandante contra dichas Corporaciones, sin que ello implique que hubiera existido error judicial. 4.
El recurso de apelación Dicha decisión fue apelada por el señor Fernando Augusto Trebilcock Barvo, con base en los siguientes argumentos: Acusó al tribunal de primera instancia de desconocer los efectos jurídicos del fallo de tutela proferido el 31 de julio de 2007 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Conjueces del Consejo Superior de la Judicatura que declaró la vía judicial de hecho en la que incurrieron las autoridades judiciales accionadas en las sentencias del 2 de septiembre de 2005 y del 27 de septiembre de 2006, por vulnerar el derecho al debido proceso del accionante y las dejó sin efecto.
Adujo que las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y del Consejo Superior de la Judicatura le causaron un daño antijurídico con la sanción impuesta. Recordó que el camino procesal para obtener la indemnización integral de los perjuicios causados por el error jurisdiccional era la acción de reparación directa porque, si bien existe la posibilidad de indemnización de perjuicios en la acción de tutela, esta procede de manera subsidiaria y residual, esto es, si no se cuenta con otro medio judicial para ello.
Manifestó que, contrario a lo afirmado por el tribunal, estaban reunidos y probados todos los requisitos necesarios para que se configurara el error judicial como título de imputación. Argumentó que el tribunal no tuvo en cuenta que: a) el error se encontraba contenido en providencias judiciales en firme; b) dichas decisiones eran contrarias a derecho pues incurrieron en error normativo y fáctico, tal como lo declaró el fallo de tutela del 31 de julio de 2007; c) el error judicial causó un daño cierto que el demandante no estaba en obligación de soportar ante la configuración de una vía de hecho judicial; d) el error judicial imputado tuvo Radicado: 11001-03-15-000-2022-06131-00 Recurrente: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 incidencia directa en las providencias judiciales pues conllevó a “la creación no legislativa de un tipo disciplinario” desconociendo los criterios jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional para imputar el tipo disciplinario del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, y e) el error judicial ya había sido declarado mediante la sentencia del 31 de julio de 2007 que tuteló en segunda instancia el derecho al debido proceso del demandante.
Afirmó que la motivación y la decisión del tribunal eran erradas pues no analizó correctamente la situación fáctica que fundamentó la demanda. Aclaró que el objeto de la controversia no era la discrepancia en la interpretación del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, pues eso ya lo había resuelto el juez de tutela al dejar sin efecto las providencias contentivas del error por ser constitutivas de vía de hecho judicial sino el daño antijurídico y los perjuicios que se derivaron de la sanción impuesta a través de aquellas.
Destacó que el referido fallo de tutela hizo tránsito a cosa juzgada y el tribunal no podía cuestionar su ratio decidendi, ni desconocer los efectos de la decisión. Sostuvo que el tribunal omitió ponderar y valorar las pruebas de los perjuicios causados al demandante obrantes en el proceso. 5. La sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión Mediante providencia del 11 de octubre de 2021 la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado desató el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia y dispuso revocar la sentencia del 28 de octubre de 2011 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión para, en su lugar, declarar patrimonialmente responsable a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por el daño ocasionado al señor Fernando Augusto Trebilcock Barvo con ocasión del error judicial en que incurrieron las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y del Consejo Superior de la Judicatura en providencias del 2 de septiembre de 2005 y 27 de septiembre de 2006.
En consecuencia, la condenó al pago de perjuicios materiales, morales y a emitir un comunicado, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esa providencia, en el cual informara que había sido anulada la sanción disciplinaria impuesta al señor Trebilcock Barvo y a ofrecerle disculpas por el daño antijurídico que padeció con ocasión del precitado error judicial.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06131-00 Recurrente: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Como fundamento de esa decisión, expresó, en resumen, lo siguiente: Señaló que estaba probado el error judicial en el que incurrieron las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y del Consejo Superior de la Judicatura en las sentencias proferidas el 2 de septiembre de 2005 y el 27 de septiembre de 2006.
Indicó que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, consagra los eventos en los cuales hay temeridad en el ejercicio de la acción y es claro al exigir que el abogado haya interpuesto la misma tutela respecto de los mismos hechos y derechos. Comentó que la jurisprudencia constitucional ha dicho que la temeridad solo se configura cuando existe identidad de partes; de hechos y fundamentos; de pretensiones y no hay justificación para la presentación de una nueva demanda.
Adujo que el último elemento de ausencia de justificación se configura cuando la actuación denota la intención desleal de satisfacer un interés subjetivo con abuso del derecho. Explicó que las providencias del 2 de septiembre de 2005 y 27 de septiembre de 2006 proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y del Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente, incurrieron en error judicial por cuanto sancionaron al señor Trebilcock Barvo sin tener en cuenta que su conducta no se adecuaba a la conducta descrita en la ley.
Agregó que, además, vulneraron la regla de legalidad según la cual nadie puede ser sancionado por una conducta que no esté prevista como sancionable en una disposición legal. Aseveró que de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente está demostrado el error judicial invocado por la parte actora por cuanto si bien hubo identidad en la parte demandada, en los hechos y pretensiones de las acciones de tutela que originaron la investigación disciplinaria, no existía identidad en la parte actora.
Además, en cada una se pretendía la defensa de un derecho distinto, razón por la cual la conducta del abogado no era sancionable. Precisó que no era que el abogado no pudiera ser sancionado porque no acreditó que hubiese incurrido en la conducta sancionable, sino porque estaba plenamente probado que la actuación cuestionada no era la prevista en el Radicado: 11001-03-15-000-2022-06131-00 Recurrente: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 sino una conducta lícita que podía realizar cualquier profesional del derecho.
Agregó que la actuación del apoderado en cuestión no fue injustificada toda vez que la presentación de una sola demanda con pluralidad de actores es facultativa, por tanto, el demandante no estaba obligado a acumular pretensiones ni a presentar una sola acción de tutela. Afirmó que la sanción impuesta en los fallos disciplinarios fue equivocada y le causó al demandante un daño antijurídico que no estaba en la obligación de soportar, en los términos del artículo 66 de la Ley 270 de 1996.
Sostuvo que en este caso el error judicial está demostrado en los términos exigidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional por cuanto está acreditado que las providencias en las que se sancionó al abogado demandante fueron consideradas como una vía de hecho en una acción de tutela, es decir, fue calificada como una providencia en la que “de manera grosera y arbitraria se desconoció el derecho aplicable.” Reiteró que el error se configura con la simple prueba de que se impuso una sanción por una conducta no prevista en la norma y el derecho a la reparación nace de constatar que ese error generó un daño antijurídico al demandante: un daño particular, grave e injustificado que no está obligado a soportar.
En cuanto a los perjuicios reclamados, consideró que no estaba acreditado el daño emergente reclamado. Frente al lucro cesante indicó que, aunque el actor no probó adecuadamente el monto de los ingresos dejados de percibir por la no adjudicación del contrato, era evidente que al no haber estado vigente la sanción habría ganado por lo menos un salario mínimo por su actividad como litigante durante el período de su suspensión. Por lo que lo liquidó por el monto del salario mínimo vigente para 2007 debidamente actualizado.
Respecto del daño moral, se reconoció la suma de 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes de conformidad con las pruebas allegadas al expediente que demostraron la congoja que sufrió el señor Trebilcock Barvo como consecuencia de la sanción, del hecho de tener que renunciar y sustituir algunos poderes otorgados por sus clientes y de su desvinculación de algunas universidades en las que dictaba clase.
Destacó que en la demanda se solicitó expresamente que se condenara a la demandada a presentar disculpas de forma pública, en audiencia acto o medio de comunicación. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06131-00 Recurrente: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Con base en lo anterior, condenó al Consejo Superior de la Judicatura a expedir y hacer llegar al demandante una comunicación en representación de la entidad estatal responsable, en la que informe que la sanción disciplinaria impuesta contra el señor Fernando Augusto Trebilcock Barvo fue anulada y a ofrecer disculpas en nombre del Estado colombiano por el daño antijurídico que le causó con el error judicial en que incurrió la Corporación, la cual deberá además publicarse en el diario El Tiempo del día domingo, en el Boletín de sancionados del Consejo Superior de la Judicatura y en las plataformas de comunicación y difusión de dicha entidad con la transcripción de la parte resolutiva de la sentencia, todo esto dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la respectiva providencia. 6.
El recurso extraordinario de revisión El 17 de noviembre de 2022 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por conducto de apoderada, formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 11 de octubre de 20212 de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25000232600020080022601 a través de la cual se revocó la sentencia de primera instancia que había negado las pretensiones de la demanda de reparación directa presentada por el señor Fernando Augusto Trebilcock Barvo contra esa entidad y, en su lugar, accedió parcialmente a aquellas.
Como sustento de su recurso, la recurrente alegó la materialización de la causal prevista en el numeral 5° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por falta de congruencia de la sentencia. Señaló que en la sentencia objeto de recurso extraordinario reconoció extra petita un perjuicio de carácter no pecuniario que no fue solicitado en la demanda.
Indicó que las disculpas públicas son un elemento propio de la política de justicia transicional como forma de reparación simbólica. Explicó que una disculpa es un acto de reconocimiento formal, solemne y, en la mayoría de los casos, público de que se cometieron violaciones de los derechos humanos en el pasado, de que estas causaron daño grave y, a menudo 2 La cual quedó en firme el 22 de noviembre de 2021 según se certifica en la constancia de ejecutoria visible en el índice 2 del expediente que obra en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06131-00 Recurrente: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 irreparable a las víctimas y, de que el Estado, el grupo o el individuo que ofrece disculpas acepta parte o toda la responsabilidad por lo ocurrido.
Adujo que la naturaleza del medio de control de reparación directa y del título de imputación de error jurisdiccional, es incompatible con ese tipo de medidas, por cuanto tiene en esencia, un contenido sustancialmente material, es decir, económico, sin perjuicio de los reconocimientos extrapatrimoniales a que haya lugar. Destacó la importancia de que las sentencias judiciales siempre deben atender a la congruencia y legalidad, es decir, deben ser coherentes con lo pretendido y probado, porque lo que debe resarcirse es la consecuencia o resultado del daño antijurídico y no el hecho que lo produce.
Expuso la noción de reparación in natura y del principio de reparación integral según el cual el perjuicio es el límite de la reparación, por lo que se debe indemnizar el perjuicio, pero nada más que el perjuicio; en caso contrario, se extralimitaría el espacio jurídico de este tipo de responsabilidad y se volvería sobre un conflicto ya resuelto.
Manifestó que intentar volver las cosas a su estado natural mediante la orden de corregir el error o falla que, en su entender condujo a un presunto daño, puede ir acompañado de una carga subjetiva moral del fallador de segunda instancia por su comprensión personal del supuesto daño lo cual resulta indeseable para la administración de justicia. Afirmó que ese tipo de órdenes puede ser riesgosa e incluso puede conllevar a revivir juicios terminados y a invadir competencias extrañas o ajenas a la jurisdicción. Recordó que el juez debe atenerse y resolver las pretensiones de las partes, en el caso de reparación directa, dirigidas a resarcir el perjuicio patrimonial o extrapatrimonial por ellas reclamado, sin pretender corregir lo que considera equivocado.
Señaló que este tipo de medidas restaurativas no solamente son incoherentes, sino que además desconocen por completo la autonomía e independencia de las autoridades judiciales y administrativas. Indicó que en este caso se impuso en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura una obligación de hacer absolutamente infundada, impertinente e Radicado: 11001-03-15-000-2022-06131-00 Recurrente: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 inconsecuente con las funciones de ese órgano de gobierno y administración de la Rama Judicial.
Acusó a la sentencia recurrida de vulnerar el debido proceso de la entidad recurrente al haber impartido órdenes en forma autónoma sin atender los criterios de hermenéutica jurídica. Manifestó que la medida restaurativa no solo desnaturaliza el ámbito de las funciones estatutarias del Consejo Superior de la Judicatura sino también su naturaleza administrativa y desconoce sus competencias y funciones.
Agregó que el hecho de ofrecer excusas por decisiones judiciales en la forma ordenada en la sentencia deslegitima la actividad judicial, desnaturaliza y atenta contra el principio de autonomía e independencia judicial consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, por cuanto se está ordenando a un tercero descalificar públicamente una decisión judicial, lo cual irradia en la imagen que tiene el ciudadano respecto de la Rama Judicial y mina la credibilidad frente a los administradores de justicia. Sostuvo que la sentencia recurrida presumió perjuicios sin que estuviera acreditada su causación respecto de bienes o derechos constitucional y convencionalmente protegidos.
Reiteró que como la sentencia recurrida impuso una obligación de hacer en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura se concedió la reparación de un daño autónomo que la parte actora no pidió en la demanda con lo cual se rompió el equilibrio procesal lo que generó una grave vulneración del principio de justicia rogada y, por ende, la nulidad de la sentencia. Afirmó que no existía prueba del daño en cuestión por lo que en últimas aquel se presumió en clara contravía de los presupuestos de la responsabilidad del Estado.
Insistió que este tipo de medidas es propio de las graves violaciones de derechos humanos, lo cual resulta ajeno al caso concreto. Aseveró que ese tipo de medidas no atienden al principio de reparación integral en este evento por cuanto no le son correlativas, oportunas, pertinentes ni adecuadas para el daño generado. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06131-00 Recurrente: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Recordó la importancia del principio de la justicia rogada dentro de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el cual impide que se hagan este tipo de reconocimientos de manera oficiosa.
Manifestó que en este caso se desconoció además, el principio de congruencia por cuanto se concedió más allá de lo pedido, es decir, se falló extra petita. Afirmó que el juez contencioso no podía volver a analizar las providencias que supuestamente incurrieron en error judicial por cuanto aquellas ya habían sido analizadas por el juez de tutela quien las dejó sin efectos. 6 Trámite procesal Mediante auto del 21 de noviembre de 2022 se admitió el recurso extraordinario de revisión, se negó el decreto de la medida cautelar solicitada por la parte actora y se ordenaron las notificaciones de rigor.
El 20 de enero de 2023 el señor Fernando Augusto Trebilcock Barvo, quien fue vinculado al presente proceso dada su condición de demandante dentro del proceso ordinario de reparación directa que culminó con la providencia ahora recurrida, a través de apoderado, puso de presente una posible nulidad procesal por indebida notificación del auto admisorio, se pronunció sobre el recurso extraordinario de revisión y puso de presente un posible impedimento en el que podía estar incurso el magistrado Hernando Sánchez Sánchez, integrante de esta Sala Especial de Decisión. A través de proveído del 24 de enero siguiente se tuvo por notificado por conducta concluyente al señor Trebilcock Barvo y se dispuso dar el trámite de recusación a la manifestación efectuada respecto del magistrado Sánchez Sánchez.
El 31 de enero de 2023, el apoderado del señor Fernando Augusto Trebilcock Barvo solicitó la aclaración de la providencia anterior, la cual fue negada a través de auto del 8 de febrero siguiente. El magistrado Hernando Sánchez Sánchez a través de oficio del 23 de febrero de 2023 manifestó que rechazaba la recusación en cuestión. Una vez surtido el trámite de recusación en los términos del artículo 132 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la manifestación en cuestión fue declarada infundada mediante auto del 7 de marzo de 2023.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06131-00 Recurrente: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 7. Contestación Dentro de la oportunidad legal correspondiente, a través de apoderado, el señor Fernando Augusto Trebilcock Barvo, demandante dentro del proceso de reparación directa que culminó con la sentencia ahora recurrida, se pronunció sobre el recurso extraordinario de revisión en los siguientes términos: Manifestó su oposición a la prosperidad del recurso extraordinario el cual catalogó de abiertamente infundado.
Adujo que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ya interpuso una acción de tutela contra la providencia que ahora demanda en recurso extraordinario la cual fue denegada por el juez constitucional. Afirmó que la demanda en cuestión carece de todo sustento fáctico y jurídico y se basa en elucubraciones falaces e infundadas. Acusó a la apoderada recurrente de faltar a la verdad al sustentar el recurso extraordinario por cuanto en la pretensión quinta de la demanda de reparación directa que culminó con la sentencia ahora recurrida, se solicitó que se condenara al director ejecutivo de Administración Judicial a “presentar disculpas de forma pública, en audiencia, acto o medio de comunicación para el efecto” (sic).
Destacó que se solicitó la reparación integral del daño antijurídico en cuestión, tanto en su esfera patrimonial como extrapatrimonial. Expuso el fundamento de la reparación no patrimonial de los daños antijurídicos dentro de la teoría de la responsabilidad extracontractual del Estado. Señaló que en este evento no se afectó en manera alguna el principio de congruencia por cuanto es claro que en las pretensiones de la demanda se incluyó la pretensión de disculpas públicas que ahora reclama la recurrente.
Solicitó que se condene en costas y agencias en derecho a la recurrente por haber generado un desgaste innecesario en la administración de justicia al haber presentado un recurso extraordinario completamente infundado. 8. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no rindió concepto dentro de este asunto. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06131-00 Recurrente: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Surtidos los trámites legales pertinentes, el proceso se adelantó con la observancia de las ritualidades previstas en la ley procesal y sin que obre causal de nulidad que afecte la actuación, procede la Sala a resolver previas las siguientes II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia De acuerdo con los artículos 111 y 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado tiene competencia para conocer de los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias dictadas por las Secciones y Subsecciones de esta Corporación3.
Ahora bien, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 107 del referido estatuto procesal4, mediante el Acuerdo 80 de 20195, que compiló, entre otros, el Acuerdo 321 de 2014, emanado de la Sala Plena del Consejo de Estado, se reglamentó la creación de salas especiales de decisión, encargadas de 3 “Artículo 111 CPACA.
Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: “(…).2. Resolver los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones y los demás que sean de su competencia”. “Artículo 248 CPACA. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos”.
“Artículo 249 CPACA. Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión”. 4 “Artículo 107 C.P.A.C.A. Integración y composición. (…)”. “Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad.
Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso. “La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno”. 5 Publicado en el diario oficial, edición 50.913 de 1º de abril de 2019.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06131-00 Recurrente: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 resolver los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones de esta Corporación6.
En tales condiciones, corresponde a esta Sala Especial de Decisión, en los términos del artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, resolver el recurso extraordinario de revisión presentado contra la sentencia del 11 de octubre de 2021 a través de la cual la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, dentro del expediente 25000232600020080022601, revocó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de descongestión del 28 de octubre de 2021 que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por el señor Fernando Augusto Trebilcock Barvo en contra de esa entidad por error jurisdiccional y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.
Oportunidad La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, presentó recurso extraordinario de revisión contra la providencia del 11 de octubre de 2021 a través de la cual la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, con fundamento en la causal 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo esto es, “(…) Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación ”.
De conformidad con el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, la oportunidad para presentar el recurso extraordinario de revisión varía de acuerdo con la causal que se proponga: “ARTÍCULO 251. TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. 6 “Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.
Artículo 29.- Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado”. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06131-00 Recurrente: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.
En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio”. Comoquiera que en este asunto se invocó la causal 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el término para presentar el recurso era de 1 año contado a partir de la ejecutoria de la providencia del 11 de octubre de septiembre de 2021.
La sentencia objeto del recurso, quedó ejecutoriada el 22 de noviembre de 2021, según se certificó por parte de la secretaria de la Sección Tercera de la Corporación que aparece en el índice 4 de la anotación 2 del expediente visible en la Sede electrónica de gestión judicial, Samai; por lo que es claro que para el momento en que se radicó la demanda de recurso extraordinario, esto es, el 17 de noviembre de 2022 no había vencido la oportunidad legal y, por tanto, el recurso fue presentado en forma oportuna. 3.
Problema jurídico Le corresponde a la Sala Especial de Decisión 6 establecer si la sentencia proferida el 11 de octubre de 2021 a través de la cual la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, dentro del expediente 25000232600020080022601, revocó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de descongestión del 28 de octubre de 2021 que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por el señor Fernando Augusto Trebilcock Barvo en contra de esa entidad por error jurisdiccional y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, se encuentra incursa o no en la causal de revisión contemplada en el numeral 5° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir, si existe una nulidad originada en la sentencia. Para el efecto, se debe determinar si hubo una incongruencia entre lo pretendido por el señor Fernando Augusto Trebilcock Barvo en la demanda de reparación directa que fue resuelta con la sentencia objeto de recurso extraordinario y lo decidido por la Subsección B, Sección Tercera de esta Corporación, específicamente en lo que tiene que ver con la orden dirigida al Consejo Superior Radicado: 11001-03-15-000-2022-06131-00 Recurrente: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 de la Judicatura para que le ofrezca disculpas públicas por el daño antijurídico que le ocasionó. 4.
Generalidades del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión es una herramienta prevista en las diferentes jurisdicciones que tiene como propósito despojar del carácter inmutable y de cosa juzgada que, por regla general, tienen las decisiones judiciales, ante el acaecimiento de circunstancias excepcionales que permiten sostener que determinada sentencia es contraria a derecho.
Así lo definió la Corte Constitucional en sentencia C-090 de 1998 al concluir que se trata de un mecanismo para evitar “que persistan dentro del ordenamiento jurídico sentencias que vulneren el debido proceso, o que no se ajusten al derecho y a la Constitución”. En la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el recurso extraordinario de revisión se consagró en el artículo 185 del Decreto 01 de 1984 y se mantuvo en la Ley 1437 de 2011; su propósito es el de permitir a los jueces reexaminar determinadas sentencias a efectos de establecer si estas son contrarias al ordenamiento jurídico7, siempre que se configure alguna de las causales taxativamente previstas en la ley8.
Se trata, además, de un proceso independiente y autónomo del que dio origen a la sentencia cuya revisión se precisa, de forma que no puede entenderse como una instancia adicional. En consecuencia, este recurso no es la vía para corregir los yerros probatorios de las partes, ni para reconducir el proceso en hechos, pruebas o argumentos, revivir términos o reabrir el debate surtido en el trámite ordinario. 5.
La causal de nulidad contenida en el numeral 5° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 7 Sobre el punto la Corte Constitucional en sentencia C-871 de 2003 señaló que “Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto.
Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio “res iudicata pro veritate habertur” para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido.
Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado”. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 17 de julio de 2013, Radicado 11001031500020120023100. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06131-00 Recurrente: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 El numeral 5° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla como causal de revisión la de “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.
De la lectura de la norma se desprende que la configuración de la causal necesita, de un lado, que haya tenido lugar una nulidad originada en la sentencia y, del otro, que contra ella no proceda el recurso de apelación. Sin embargo, debido a que el legislador no determinó cuáles son los eventos en los que se considera que se ha configurado una “nulidad originada en la sentencia”, ha sido la jurisprudencia del Consejo de Estado la que ha dotado de contenido esta disposición9.
Así, esta Corporación ha señalado que esa condición se refiere a situaciones “originadas en la misma sentencia recurrida o en circunstancias sobrevinientes con influencia en la decisión, por desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustantiva propia de la actuación”10. En ese sentido, de acuerdo con la posición pacífica del Consejo de Estado, esto implica corroborar que: i) el vicio alegado se originó en la sentencia, es decir, que se materializó con la adopción misma del fallo y no antes, y ii) la anomalía es de tal magnitud que configura un defecto insaneable de la actuación, al punto que, de no presentarse ese yerro, la decisión adoptada hubiese sido distinta11.
Sobre lo primero, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que, por regla general, no es posible “alegar como fundamento del recurso, alguna causa de nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia, ya que ‘la proposición de nulidades procesales se encuentra sometida a las reglas de oportunidad y legitimación previstas en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil [hoy, artículo 134 del Código General del Proceso], sin perjuicio del deber que el artículo 145 ibidem, impone al juez de declarar de oficio las nulidades insaneables que observe antes de dictar sentencia’”12.
Sin embargo, en algunos casos se ha aceptado la proposición de la nulidad procesal ocurrida antes de la 9 Cfr. Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 16. Sentencia del 5 de mayo de 2020. Radicado 11001031500020170251900. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 7 de octubre de 2019, Radicado 11001333103520080018001. 11 Cfr. Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 26.
Sentencia del 14 de agosto de 2018, Radicado 11001031500020140309300; Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N°22. Sentencia del 3 de diciembre de 2019, Radicado 11001031500020140309300; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 18 de noviembre de 2018, Radicado 11001032500020150099600. 12 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 13.
Sentencia del 7 de junio de 2016. Radicado 11001031500020150249300. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06131-00 Recurrente: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 expedición de la sentencia, siempre y cuando esta no haya podido ser advertida por el recurrente, evento en el que la parte actora debe probar que efectivamente no tuvo la posibilidad de proponer la nulidad en el curso del proceso.
En cuanto a la segunda exigencia, esta Corporación ha señalado que son dos los grupos de anomalías que pueden dar lugar a un defecto insaneable derivado de la sentencia13: el primero, relacionado con irregularidades que constituyen causal de nulidad del proceso y que solo pudieron ser advertidas en la sentencia, y, el segundo, relativo a los vicios que contiene la propia sentencia y que pueden derivar en la vulneración del artículo 29 Superior14.
El primer grupo estaría referido entonces a las causales de nulidad procesal previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o en el Código General del Proceso, siempre y cuando solo hayan podido advertirse en la sentencia. El segundo, a la inobservancia de aspectos procesales de tal transcendencia que tengan impacto en la garantía del debido proceso15, lo cual excluye la posibilidad de formular, por esta vía, cuestionamientos que conciernan al contenido de la motivación, a la valoración probatoria o a la forma de aplicación de una determinada norma.
Así, según la jurisprudencia de esta Corporación16 y a modo enunciativo, una nulidad originada en la sentencia por circunstancias distintas a las causales de nulidad procesal previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo 13 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 26. Sentencia del 3 de febrero de 2015, Rad.: 11001031500019980015701;
Consejo de Estado, Sala Especial No. 26. Sentencia del 3 de febrero de 2015 Rad.: 11001031500020110163900; Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 22. Sentencia del 2 de febrero de 2016, Rad.: 11001031500020150234200 y Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N°2. Sentencia del 1° de octubre de 2019, Rad.: 11001031500020130221600. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 16 de julio de 2007, Rad.: 11001031500020070065300.
Se toma el resumen de la causal contenido en el radicado No 110010315000201300702-00 y reiterado en la sentencia del 1° de noviembre de 2016 proferida por la Sala Especial de Decisión N° 10, Rad.: 11001031500020120023000. 15 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N°15. Sentencia del 5 de noviembre de 2019. Radicado 11001031500020180141500. 16 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia del 3 de febrero de 2015, Rad.: 11001031500020090049400; Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 26. Sentencia del 14 de agosto de 2018, Rad.: 11001031500020140309300; Consejo de Estado, Sala Plena, Sala Especial de Decisión N° 22. Sentencia del 3 de diciembre de 2019, Rad.: 11001031500020140309300; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 29 de abril de 2015, Rad.: 20083531900;
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 24 de octubre de 2019, Rad.: 11001032500020130023300; Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N°15, Sentencia del 5 de noviembre de 2019, Rad.: 11001031500020180141500; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 24 de octubre de 2019, Rad.: 11001032500020140032500;
Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 22. Sentencia del 2 de febrero de 2016, Rad.: 110010315000201502342; Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 4. Sentencia del 23 de julio de 2019, Rad.: 11001031500020180434500. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06131-00 Recurrente: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 Contencioso Administrativo o en el Código General del Proceso puede acaecer en los siguientes eventos: i) cuando se dicta sentencia en un proceso que terminó por desistimiento, transacción, perención o estando legalmente suspendido o interrumpido y antes de la oportunidad para reanudarlo; ii) cuando el fallo aparece firmado por menor o mayor número de magistrados o cuando es adoptado con un número de votos diferente al previsto en la ley; iii) cuando la sentencia carece totalmente de motivación; iv) cuando el fallo viola el principio de non reformatio in pejus; v) cuando la sentencia condena a quien no es parte dentro del proceso; vi) cuando el fallo se profiere con falta de competencia o de jurisdicción; vii) cuando se dicta sentencia con pretermisión de las instancias procesales previas; viii) cuando el demandado es condenado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta; o ix) cuando la sentencia carece de congruencia interna o externa.
La congruencia interna se refiere a la correspondencia que debe existir entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, mientras que la externa propende porque la decisión contenida en parte resolutiva se encuentre en concordancia con lo pedido en la demanda y en su contestación17, es decir, que haya identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones y excepciones oportunamente presentadas, salvo por las competencias oficiosas que la ley otorga al juzgador18.
Lo anterior encuentra fundamento en el artículo 281 del Código General del Proceso19 ꟷque reformó el artículo 305 del C.P.C.ꟷ, aplicable por remisión normativa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Cuando falta esa congruencia externa, se habla de decisiones ultrapetita, que tienen lugar cuando se reconoce un mayor derecho al pretendido, extrapetita cuando se reconoce un derecho no reclamado o que siendo reclamado se concede por una causa distinta al supuesto fáctico y jurídico de la demanda, o 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de 1 de marzo de 2018.
Radicado 11001-03-25-000-2013-00838-00. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 13 de agosto de 2021. Radiado 11001-03-26-000-2019-00100-00(64246). 19 “ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.
(…)”. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06131-00 Recurrente: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 infrapetita cuando no se resuelve algún asunto debidamente planteado20. De fondo, la razón por la cual procede la nulidad originada en la sentencia cuando se desconoce el principio de congruencia, es porque el fallador excede su competencia, la que, como se ha dicho, está determinada por las pretensiones y los fundamentos de la demanda, y por la contestación y las excepciones propuestas21.
En conclusión, la procedencia de la causal de nulidad originada en la sentencia de que trata el numeral 5° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo impone acreditar, de un lado, que el recurso se interpone contra una sentencia respecto de la cual no procede el recurso de apelación y, del otro, que el fallo a infirmar dio origen a una nulidad procesal de las que tratan las codificaciones procesales o a un defecto con implicaciones graves en la garantía del debido proceso. 6.
El caso concreto Como viene de explicarse, en este evento la recurrente acusa a la sentencia cuestionada de desconocer el principio de congruencia por cuanto, en su criterio, fallo por fuera de lo pedido e impartió una orden respecto de una medida de reparación no pecuniaria que no fue solicitada por la parte actora, de manera concreta, ordenó al Consejo Superior de la Judicatura ofrecer disculpas al señor Trebilcock Barvo por el daño antijurídico que padeció con ocasión del error judicial en que incurrió esa Corporación. Para determinar si asiste razón o no la recurrente debe revisarse en primer lugar el contenido de las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta por el señor Fernando Augusto Trebilcock Barvo en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración judicial que fue resuelta en segunda instancia a través de la providencia que ahora se cuestiona a través del recurso extraordinario de revisión. Una vez analizadas se encontró una del siguiente tenor: QUINTA.
Que en consecuencia, se CONDENE a la demandada NACIÓN (…) – Rama Judicial – y Director Ejecutivo de Administración Judicial – a presentar DISCULPAS de forma PÚBLICA, en audiencia acto o medio de 20 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia de 16 de agosto de 2002. Radicado 760012324000199704345-01(12668). 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 13 de agosto de 2021. Radiado 11001-03-26-000-2019-00100-00(64246). Radicado: 11001-03-15-000-2022-06131-00 Recurrente: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 comunicación para tal efecto, por el DAÑO causado a mi procurado, como forma de reparación no patrimonial.
En este orden de ideas es evidente que, contrario a lo afirmado por la recurrente el actor en su demanda sí solicitó que se condenara a la Nación a presentar disculpas públicas por el daño jurídico que se le ocasionó. Ahora bien, la orden cuestionada se impartió en los siguientes términos:
CUARTO: ORDÉNASE al Consejo Superior de la Judicatura a emitir, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, un comunicado en el cual informe que fue anulada la sanción disciplinaria contra Fernando Augusto Trebilcock Barvo y le ofrezca disculpas por el daño antijurídico que padeció con ocasión del error judicial en el que incurrió la Corporación, en los términos señalados en esta providencia. Conforme con lo anterior, es claro que la orden cuestionada a través del recurso extraordinario de revisión es plenamente congruente con la pretensión quinta de la demanda en lo que al ofrecimiento de disculpas públicas respecta, por lo tanto, no asiste razón a la recurrente cuando afirma que en la sentencia recurrida se impartió una orden ajena a lo pedido en la demanda inicial.
En otras palabras, no es cierto que la orden impartida dentro de la sentencia del 11 de octubre de 2021 por la Subsección B de la Sección Tercera al Consejo Superior de la Judicatura para que ofreciera disculpas públicas al señor Fernando Augusto Trebilcock Barvo hubiera sido oficiosa, sino que, por el contrario, se originó en la pretensión que en tal sentido se incluyó en la demanda de reparación directa por él presentada.
Así las cosas, resulta absolutamente evidente que el argumento de la apoderada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para sustentar la causal de nulidad originada en la sentencia por falta de congruencia de la sentencia recurrida fue desvirtuado, por cuanto, se insiste, de la simple lectura de las pretensiones de la demanda de reparación directa en cuestión se advierte que el señor Trebilcock Barvo sí solicitó que se condenara a la entidad demandada dentro de ese medio de control a ofrecerle disculpas públicas y con base en ello fue que el juez ordinario de segunda instancia impartió la orden correspondiente.
De otra parte, en lo que tiene que ver con la presunta vulneración del debido proceso alegada en la demanda de recurso extraordinario se advierte que la misma no fue debidamente justificada, con todo, revisado el expediente del proceso ordinario se encuentra que se respetaron todas las etapas procesales y Radicado: 11001-03-15-000-2022-06131-00 Recurrente: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 que se garantizó en todo momento el derecho de audiencia y de defensa de la entidad ahora recurrente.
Ahora, si bien es cierto la apoderada recurrente incluyó otros argumentos en su escrito de demanda de recurso extraordinario, tales como los referidos a que las medidas de reparación no patrimoniales como las excusas públicas no son compatibles con este tipo de procesos y que las mismas desautorizan y desnaturalizan la función judicial, lo cierto es que aquellos no se dirigen a demostrar la incongruencia de la decisión sino a cuestionarla, frente a lo cual se debe reiterar con vehemencia que el recurso extraordinario no es una instancia adicional del proceso ordinario que sirva para controvertir una decisión judicial por no encontrarse de acuerdo con ella, sino que se trata de un mecanismo verdaderamente especial que fue diseñado por el legislador como una excepción a la cosa juzgada para casos específicos que solo procede por las causales consagradas en la ley.
En otras palabras, se insiste en que el recurso extraordinario de revisión debe ser empleado de manera racional y responsable únicamente cuando se advierta la configuración de alguna de las causales que el legislador diseñó para su procedencia, sin convertirlo en un escenario para lanzar acusaciones subjetivas ni apreciaciones dirigidas a manifestar la inconformidad con una decisión judicial.
En tales condiciones, se llama la atención de la apoderada recurrente para que, en lo sucesivo a la hora de invocar alguna causal de revisión se cerciore de que el fundamento de la misma corresponda con la realidad. En ese orden de ideas, es claro que contrario a lo afirmado por la apoderada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la sentencia recurrida no abordó puntos diferentes a los esbozados en la demanda presentada por el señor Fernando Augusto Trebilcock Barvo dentro del proceso ordinario y que la orden dirigida al Consejo Superior de la Judicatura de ofrecerle disculpas públicas obedeció a que esa fue una de las pretensiones de reparación directa.
Por lo tanto, no se configura la alegada nulidad originada en la sentencia derivada de la falta de congruencia invocada como fundamento del presente recurso extraordinario de revisión. En consecuencia, para la Sala es claro que ninguno de los cargos propuestos en el recurso extraordinario de revisión es procedente, de manera que este debe declararse infundado.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06131-00 Recurrente: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 7. Costas Teniendo en cuenta que el recurso extraordinario de revisión se formuló después de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, debe aplicarse la modificación introducida por dicha ley.
Así, de acuerdo con lo previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso. En todo caso, agrega la norma, la sentencia deberá disponer sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.
Pues bien, el artículo 365 del Código General del Proceso que conforme a la precitada norma resulta aplicable, se condenará en costas a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de revisión, siempre que, en los términos del numeral 8° de esa disposición, “en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
Con todo, el inciso final del artículo 255 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021 impone la condena en costas cuando el recurso extraordinario de revisión no prospera:
ARTÍCULO 255. SENTENCIA. <Artículo modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Vencido el período probatorio se dictará sentencia. Si el competente encuentra fundada alguna de las causales de los numerales 1 a 4 y 6 a 8 del artículo 250 de este código, o la del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, invalidará la sentencia revisada y dictará la que en derecho corresponde.
En la sentencia que invalide la decisión revisada se resolverá sobre las restituciones, cancelaciones, perjuicios, frutos, mejoras, deterioros y demás consecuencias de dicha invalidación. Si en el expediente no existiere prueba para imponer la condena en concreto, esta se hará en abstracto y se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 193 de este código.
Si halla fundada la causal del numeral 5 del señalado artículo 250, o la del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, declarará la nulidad de la sentencia o de la actuación afectada con la causal que Radicado: 11001-03-15-000-2022-06131-00 Recurrente: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 dio lugar a la revisión, y devolverá el proceso a la autoridad judicial de origen para que rehaga lo actuado o dicte sentencia de nuevo, según corresponda.
Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente (se destaca). Con fundamento en lo anterior, la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la que se impone, toda vez que, bajo el régimen actual, dicha condena se determina con fundamento en un criterio objetivo, en este caso frente a la parte a la que se le declara infundado el recurso extraordinario de revisión. En tales condiciones, conforme a lo expuesto procede la condena en costas, teniendo en cuenta que el proceso de la referencia inició en vigencia de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021.
Al respecto, el artículo 366 del C.G.P. dispone: Artículo 366 C.G.P. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.
El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. (…) 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.
(…). Radicado: 11001-03-15-000-2022-06131-00 Recurrente: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso.
De lo anterior es posible advertir que para la determinación de la condena en costas se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión útil. Asimismo, debe tenerse en cuenta el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, que prevé de las tarifas de agencias en derecho, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en el cual se dispuso lo siguiente: Artículo 2º.
Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites.
(…). Artículo 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: 9. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. Entre 1 y 20 S.M.M.L.V. Dado que en este proceso el señor Fernando Augusto Trebilcock Barvo contrató los servicios de un apoderado para intervenir dentro del presente asunto y que aquel adelantó varias actuaciones a saber: propuso una posible nulidad procesal por indebida notificación, formuló una recusación y contestó la demanda de recurso extraordinario, se fijarán las agencias en derecho en un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión 6, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Radicado: 11001-03-15-000-2022-06131-00 Recurrente: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 RESUELVE:
PRIMERO: Declárase infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida el 11 de octubre de 2021 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número de radicado 25000232600020080022601.
SEGUNDO: Condénase en costas a la parte recurrente por un salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Por Secretaría General, archívese el expediente previas las anotaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Magistrado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”