Micelio
11001031500020220536101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-03-10

Radicación interna: 1908 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Jorge Eliecer Alarcon Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2022-05361-01 Demandante: Jorge Eliécer Alarcón y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - falta de carga argumentativa - tercera instancia - la parte actora pretende reabrir el debate al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 19 de enero de 2023, por la Sección Tercera – Subsección B1 del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió: << 1º) Deniéganse la solicitud de desvinculación formulada por el banco Scotibank – Colpatria, en los términos explicados en las consideraciones de esta decisión. 2°) Declárase improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional respecto del defecto fáctico relacionado con la presunta ausencia del análisis de la imputación objetiva de responsabilidad de los bancos y en cuanto al defecto procedimental absoluto por la indebida aplicación de las normas relacionadas con las agencias en derecho. 3º) Niégase la acción de tutela en cuanto al defecto fáctico referido a los reparos relacionados con la nulidad de la sentencia de segunda instancia y la recusación de los magistrados, al igual que frente al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente y violación del principio de cosa juzgada. 4°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 5°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría>> (negrilla propia del texto) 1 Conformada por los Consejeros Fredy Ibarra Martínez, Alberto Montaña Plata y Martín Bermúdez Martínez.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05361-01 Demandante: Jorge Eliécer Alarcón y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 7 de octubre de 2022, Jorge Eliécer Alarcón y otros2, a través de apoderado judicial instauraron demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

Estima que tales prerrogativas fueron vulneradas por la autoridad judicial accionada, al proferir la sentencia del 17 de febrero de 2022 y los autos de 21 de abril y 5 de mayo del mismo año, mediante los cuales se resolvió una recusación y se negó la solicitud de aclaración y adición de la sentencia, en el marco de la acción de grupo3, que promovieron en contra del municipio de Villa del Rosario, la Constructora Herpa Ltda, la sociedad Gilpa Ltda, el Banco Colpatria, el Banco Davivienda y el señor Vinicio Pallotini D’angelo. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a las siguientes: << Que se tutele los derechos fundamentales al debido proceso, y de acceso a la administración de justicia, por los motivos expuestos en esta acción de tutela.

Que se ordene DEJAR sin valor y sin efectos jurídicos las decisiones de fecha sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO NORTE DE SANTANDER, SALA DE DECISIÓN ORAL 3 del diecisiete (17) de febrero dos mil dos (2022), con ponencia del doctor CARLOS MARIO PEÑA DIAZ y auto de aclaración fecha 5 de mayo de 2022 dentro del radicado: 54001333170620010076402.

En este mismo sentido el auto de auto de fecha 21 de abril de 2022 donde no se aceptó la recusación de los Magistrados HERNANDO AYALA Y ROBIEL VARGAS. En consecuencia, ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO NORTE DE SANTANDER, SALA DE DECISIÓN ORAL 3 que continúe con el conocimiento del proceso y se proceda a tomar una decisión de fondo respetando los derechos fundamentales de los accionantes en la acción de grupo dentro del radicado: 54001333170620010076402 >>4 (negrilla y resaltado propio del texto). 2 Gladys Omaira Vásquez García, María del Socorro Pacheco, Alba Esmeralda Leal Roa, Rocío González García, Adolfo Rojas Franco, Gilberto Gómez Mantilla, Blanca Leonor Zapata Botia, Edgar Alonso Pinto Palomino, Guillermo Díaz Figueroa, Luisa Fernanda Galvis Sánchez, Adriana Patricia Sánchez Arias, Alix López Herrera, Alfonso García, María Judith Gómez Camperos, Mario Ascencio Fuentes Merchán, Luis Herman Muñoz Vesga, María Amparo Gelvez Albarracín y Marian Lizeth Fuentes Gómez 3 Tramitada con el número de radicado: 54-001-33-31-706-2001-00764-00/01 acumulado 54-001-33-31-003- 2008-00337-00. 4 Expediente digital, folio 11 del escrito de demanda.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05361-01 Demandante: Jorge Eliécer Alarcón y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas se tiene, que: 4.- En ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, los accionantes instauraron demanda en contra del municipio de Villa del Rosario, la Constructora Herpa Ltda, la sociedad Gilpa Ltda, el Banco Colpatria, el Banco Davivienda y el señor Vinicio Pallotini D’angelo, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados por la construcción de la Urbanización Colinas de Vista Hermosa en el municipio de Villa del Rosario5. 5.- El 22 de mayo 2008 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cúcuta, quien asumió la competencia de la acción de grupo6, tomó la decisión de acumular a la demanda inicial la acción de grupo interpuesta ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cúcuta, radicado 2008-0337-00, a los particulares demandados dentro de la acción de grupo y a la entidad CONCASA. 6.- Debido a la resignación del proceso, el 10 de diciembre de 2018, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cúcuta, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y resolvió: (i) declarar no probadas las excepciones genéricas de falta de jurisdicción y competencia, falta de legitimación en la causa por pasiva y caducidad;

(ii) declarar a las Constructoras Herpa y Gilpa Ltda., y al Municipio de Villa del Rosario, responsables en forma solidaria por los perjuicios causados con la indebida construcción de la Urbanización Colinas de Vista Hermosa, ubicada en el corregimiento de Lomitas del Municipio de Villa del Rosario; (iii) condenar a las a las Constructoras Herpa y Gilpa Ltda., y al Municipio de Villa del Rosario, el pago de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente; y (iv) negar las demás pretensiones de la demanda. 7.- Inconformes con la decisión adoptada los accionantes, el Municipio de Villa del Rosario y las Constructoras Herpa y Gilpa Ltda apelaron la decisión adoptada por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cúcuta. 8.- El 17 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, resolvió: (i) modificar la sentencia señalando que el pago de los perjuicios materiales por daño emergente, debía realizarse por medio de trámite incidental, después de realizar un peritaje en cada caso individual, de conformidad con las reglas establecidas en las sentencias de primera y segunda instancia;

(ii) adicionar el 5 Según se ilustra en la demanda de la acción de grupo: “El proyecto habitacional de casas de interés social comprendía la construcción de una URBANIZACION denominada COLINAS DE VISTA HERMOSA la cual contenía novecientos setenta y dos (972) hogares conforme a la licencia de fecha 23 de diciembre de 1994 número 424-27, y a que al final por las dificultades de agua potable y problemas estructurales no se siguió construyendo solo alcanzando trescientas sesenta y cuatro (364) casas de interés social, las cuales 299 fueron financiadas por el grupo Colpatria y por Concasa hoy Davivienda (…)”. 6 Previamente se había surtido un trámite en el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05361-01 Demandante: Jorge Eliécer Alarcón y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 numeral noveno, para precisar que en concordancia con el numeral 6º del artículo 65 de la Ley 472 de 1998, el abogado de la parte actora tendrá derecho por concepto de honorarios al 10% de la indemnización que obtengan los miembros del grupo; y, (iii) confirmar en todo lo demás la sentencia recurrida. 9.- En este punto, la parte actora precisó que, en relación a la construcción de la Urbanización Colinas de Vista Hermosa en el municipio de Villa del Rosario se han presentado tres acciones de orden constitucional: (i) la acción de grupo radicado 540013-331-006-2001-00764-00, la cual concluyó con la sentencia de 17 de febrero de 2022 y el auto del 5 de mayo 20227 (la cual es objeto de la acción de tutela de la referencia);

(ii) la acción popular presentada por la Defensoría del Pueblo, radicado 540012-331-000-2001-01920-01, por la construcción de la Urbanización Colinas de Vista Hermosa, que culminó con sentencia de 16 de diciembre 2010, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, en la cual se ordenó la reubicación de los habitantes de la urbanización;

(iii) Acción popular, radicado 540012331-004-2001- 01140-00, interpuesta por Omar Javier García Quiñones contra el acueducto Urbanización Los Trapiches por la mala prestación del servicio de agua en la Urbanización Colinas de Vista Hermosa, en la cual se profirió sentencia el 21 de octubre 2002 por el Tribunal Administrativo Norte de Santander en la que se protegieron los derechos colectivos de la comunidad y se ordenó garantizar el suministro de agua potable conforme al Decreto 475 de 1998. 10.- El 11 de marzo 2022 los demandantes presentaron solicitudes de nulidad de la sentencia del 17 de febrero de 2022, recusación8, aclaración y adición. 11.- El 21 de abril de 2022, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander resolvió la recusación, negándola. 12.- El 05 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de Santander resolvió (i) aclarar las consideraciones expuestas en la página 92 de la sentencia proferida el 17 de febrero de 2022, donde se indicó que “Para la Sala el daño antijurídico previamente expuesto, no puede ser atribuido a las demandadas CONSTRUCTORAS HERPA Y GILPA LTDA, y al MUNICIPIO DE VILLA DEL ROSARIO, como se resolvió en el fallo de instancia, como se pasará a exponer”; y, (ii) adicionar las razones por las cuales no realizó un estudio de fondo de la sentencia de 16 de diciembre de 2010, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, en el marco de la acción popular Rad. 540012331-000-2001-01920-01. 7 Por medio del cual se resolvieron las solicitudes de adición y aclaración elevadas por los accionantes. 8 Propuesta por el representante judicial de los demandantes en contra de los Magistrados Hernando Ayala Peñaranda y Robiel Amed Vargas González, por considerar que en relación a estos se configuraba la causal de impedimento consagrada en el numeral 2° del artículo 141 del CGP, debido a que el primero conoció la acción de grupo en primera instancia cuando se desempeñó como Juez Segundo Administrativo del Circuito de Cúcuta y el segundo conoció del proceso de acción popular radicado con el número 2001-1920-00, cuando fungió Magistrado en reemplazo de la Magistrada del Tribunal Administrativo Norte de Santander, doctora María Josefina Ibarra Rodríguez Radicación: 11001-03-15-000-2022-05361-01 Demandante: Jorge Eliécer Alarcón y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 13.- Sobre la primera solicitud, el Tribunal indicó que la inclusión de la palabra “no”, se generó a causa de un error de digitación, que podía ser identificado a partir de la lectura integral del fallo proferido, en el que se resolvió confirmar parcialmente la decisión adoptada en primera instancia y declarar la responsabilidad de las entidades mencionadas, razón por la cual se tornaba improcedente e innecesario realizar precisiones adicionales. 14.- Por otra parte, resolvió negar la solicitud de adición debido a que en el recurso de apelación no se hizo referencia al desconocimiento de la sentencia de 16 de diciembre de 2010, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. 15.- En el escrito de tutela, la parte accionante sostuvo que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, al incurrir en: 16.- Desconocimiento del precedente y de la cosa juzgada constitucional, al no tener en cuenta la fijación del daño establecida en la sentencia de 16 de diciembre de 2010 por la Sección Primera del Consejo de Estado, en la acción popular Rad. 54001233100020010192001. 17.- Defecto fáctico, (i) al no acceder a las solicitudes de recusación propuestas en contra de los Magistrados Hernando Ayala Peñaranda y Robiel Amed Vargas González y (ii) por no realizar un análisis detallado de la imputación objetiva de los bancos demandados. 18.- Y, defecto procedimental absoluto, por abstenerse de emitir una orden relacionada con el pago de las agencias en derecho debido a la falta de aplicación de las normas del CGP y la Ley 472 de 1998.

B. Sentencia de primera instancia 19.- Mediante providencia de 19 de enero de 2023, la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado negó la solicitud de desvinculación presentada por el Banco Scotiabank – Colpatria y declaró improcedente la acción de tutela respecto del defecto fáctico relacionado con la presunta ausencia del análisis de la imputación objetiva de la responsabilidad de los bancos, e igualmente, sobre el defecto procedimental absoluto por la indebida aplicación de las normas relacionadas con las agencias en derecho, ante el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional al tener como sustento argumentos debidamente discutidos, analizados y resueltos en el trámite del recurso de apelación. Radicación: 11001-03-15-000-2022-05361-01 Demandante: Jorge Eliécer Alarcón y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6 20.- A su turno, negó el amparo con respecto al defecto fáctico referente a la nulidad de la sentencia y la recusación de los magistrados, al igual que frente al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente y violación del principio de la cosa juzgada.

C. La impugnación9 21.- Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora presentó escrito de impugnación, en el cual reiteró la existencia de un defecto sustantivo al desconocerse lo dispuesto en la sentencia del 16 de diciembre de 2010 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro del proceso de acción popular con radicado No. 2001-1920-01, que da cuenta de la prueba del daño, por lo que argumentar en la sentencia que se cuestiona que se hace necesario un peritazgo para determinar los daños, es evidentemente contrario a la normativa constitucional. 22.- Sobre el defecto fáctico relacionado con la ausencia del análisis sobre la imputación objetiva de los bancos demandados, alegó que, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander desconoció lo dispuesto en el auto de 12 de diciembre de 2002 proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, dentro de la acción de grupo (2001-1920) en el que se consideró expresamente que el grado de responsabilidad de las entidades bancarias tenía que ver con la verificación de que las constructoras cumplían con los requisitos exigidos por la ley a fin de dar seriedad al proyecto propuesto y confianza a los ciudadanos en la adquisición de los inmuebles “y es así como desde el inicio de la acción de grupo la responsabilidad de las corporaciones se había limitado a qué tanta injerencia tenían estos en el desarrollo del proceso que permitía a los posibles compradores de casas de interés social acudir en la compra de dichos bienes”, aspectos esgrimidos a profundidad en el escrito de tutela. 23.- A continuación, indicó que los bancos “denotaban un comportamiento propio de gestores y no de simples prestamistas” pues sin su financiación no hubiese sido posible realizar la obra, de ahí que la responsabilidad de estos, en la forma como fue evaluada por el Tribunal accionado, no se ajusta a lo alegado y pedido en la demanda contenciosa inicial y a lo manifestado por el Consejo de Estado en la acción popular, en adición a que, se desconoció que “si (sic) existen pruebas testimoniales y documentales que confirman la condición como gestor como lo manifestó el representante de GILPA y de la revisora fiscal”.

Así reiteró la necesidad de proteger los derechos fundamentales invocados y de la imputación de responsabilidad indicada sobre el grupo Colpatria y el grupo Concasa. 9 Enviada a través de correo electrónico el 9 y 15 febrero de 2023, consta de 5 folios. Radicación: 11001-03-15-000-2022-05361-01 Demandante: Jorge Eliécer Alarcón y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 7 II.

C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia 24.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 199110. E. Análisis del caso concreto 25.- De acuerdo a lo indicado en el escrito de impugnación, corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo de primera instancia proferido por la Sección Tercera - Subsección B - del Consejo de Estado, que (i) declaró improcedente la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional en lo relacionado con el cargo referente a la configuración de un defecto fáctico generado por la presunta ausencia del análisis de la imputación objetiva de la responsabilidad de los bancos y (ii) negó el amparo con respecto a la configuración del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente y violación del principio de la cosa juzgada. 26.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha reconocido que para determinar si una acción de tutela satisface el requisito de relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber11: a) Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta con enunciar los derechos presuntamente transgredidos, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, cuya fuente es la decisión que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.

En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. b) Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, 10 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 11 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2022-05361-01 Demandante: Jorge Eliécer Alarcón y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 8 dicho y aún raciocinio de quien no se ve favorecido con la determinación contenida en la sentencia, pues, sin lugar a dudas, de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. 27.- Valorados los presupuestos sustanciales que dieron lugar a que se formulara la acción de grupo, lo alegado por el accionante en el recurso de amparo y en la impugnación presentada contra el fallo de tutela de primera instancia, la Sala no encuentra que la autoridad judicial accionada haya quebrantado las prerrogativas superiores alegadas por la parte accionante.

Ciertamente, una revisión de los planteamientos aducidos en la demanda de tutela y la consecuente impugnación contra el fallo de la Sección Tercera - Subsección B - del Consejo de Estado en primera instancia, permite advertir que los alegatos propuestos no solo carecen por completo de carga argumentativa, sino que también a través de estos la parte actora pretende convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional o complementaria al litigio contencioso administrativo tramitado y concluido, al pretender reabrir un debate jurídico ya zanjado por el juez natural de la causa por no estar de acuerdo con la decisión de acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda impetrada en el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo. 28.- Como se indicó previamente, en el escrito de tutela la parte actora alegó, entre otros aspectos, que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en los siguientes defectos: (i) Desconocimiento del precedente y de la cosa juzgada constitucional, al no tener en cuenta la fijación del daño establecida en la sentencia de 16 de diciembre de 2010 por la Sección Primera del Consejo de Estado, en la acción popular Rad. 54001233100020010192001; y (ii) Fáctico, al no realizar un análisis detallado de la imputación objetiva de los bancos demandados.

Posteriormente en el escrito de impugnación los accionantes reiteraron que al declarar la improcedencia del defecto fáctico, el a quo no tuvo en cuenta que a) el Tribunal accionado desconoció lo dispuesto en el auto de 12 de diciembre de 2002 proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, dentro de la acción de grupo (2001-1920), en el que a su juicio se consideró expresamente que el grado de responsabilidad de las entidades bancarias tenía que ver con la verificación de que las constructoras cumplían con los requisitos exigidos por la ley a fin de dar seriedad al proyecto propuesto y confianza a los ciudadanos en la adquisición de los inmuebles y b) sin la financiación de las entidades demandas no hubiese sido posible realizar la obra de modo que estas eran responsables por los daños ocasionados al grupo, por lo que el análisis efectuado por el Tribunal accionado, no se ajusta a lo alegado y pedido en la demanda contenciosa inicial.

Además, en relación al desconocimiento del precedente y de la cosa juzgada, reiteró que al ordenar la realización de peritajes individuales en el marco de un incidente para tasar los daños ocasionados al grupo el Tribunal desconoció lo dispuesto en la sentencia del 16 de diciembre de 2010 proferida por la Radicación: 11001-03-15-000-2022-05361-01 Demandante: Jorge Eliécer Alarcón y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 9 Sección Primera del Consejo de Estado dentro del proceso de acción popular con radicado No. 2001-1920-01. 29.- Frente al desconocimiento del precedente y la cosa juzgada constitucional, se advierte que el cargo carece de carga argumentativa.

Esto debido a que contrario a la tesis propuesta por la parte actora, según la cual el Tribunal no se encontraba facultado para ordenar que la liquidación de la condena se llevara a cabo previo trámite incidental, debido a que en la acción popular Rad. 54001233100020010192001 la Sección Primera del Consejo de Estado encontró demostrado el daño causado a los habitantes de la Urbanización Colinas de Vista Hermosa, razón por la cual ordenó su reubicación inmediata sin distinción alguna, por lo que, al desconocer el precedente fijado en la Sentencia de 16 de diciembre de 2010, el Tribunal ordenó que se practicara un dictamen pericial en el marco del incidente para valorar el daño que padeció cada vivienda, su nivel de deterioro y el estado actual de las mismas, incurriendo de esta manera en una vía de hecho. 30.- Sobre este punto la Sala considera que la Sentencia de 16 de diciembre de 2010 no constituía un precedente obligatorio para el Tribunal accionado debido a que si bien ambas acciones tuvieron origen en los mismos hechos: (i) el objeto y finalidades de la acción de grupo y la acción popular distan entre sí, pues mientras las acciones populares fueron instituidas para proteger los derechos colectivos o evitar su amenaza, las acciones de grupo requieren que los demandantes demuestren la ocurrencia de una afectación personal a un derecho o interés legítimo; y (ii) la acción de grupo tiene un carácter eminentemente indemnizatorio pues con ella se busca la reparación de un daño causado a un grupo de personas, mientras que la acción popular, tiene una naturaleza netamente preventiva y su alcance se restringe a la defensa de derechos colectivos. 31.- Frente al defecto fáctico, derivado de la ausencia de un análisis detallado de la imputación objetiva de los bancos demandados, se advierte que, al comparar el escrito de tutela con el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia; es evidente que el argumento relativo a la imputación objetiva de los bancos demandado, fue expuesto en el mencionado recurso. 32.- En este escrito los accionantes indicaron a la entidad accionada las razones por las cuales solicitaban que se revocara la absolución de las entidades financieras demandadas y que, en su lugar, estas fueran condenadas, por considerar que, al financiar el proyecto inmobiliario, debían ser llamadas a responder por los perjuicios ocasionados ya que sin ellas no se hubiese podido construir las viviendas objeto de la acción de grupo. 33.- En respuesta al cargo descrito la autoridad judicial accionada consideró que del Radicación: 11001-03-15-000-2022-05361-01 Demandante: Jorge Eliécer Alarcón y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 10 análisis en conjunto de las pruebas había lugar a negar la pretensión propuesta, pues solo logró demostrarse que las entidades bancarias financiaron el proyecto, sin que estas hayan tenido injerencia alguna en las presuntas fallas en la construcción de las viviendas.

Al respecto precisó que: ““(…) como se detalló en las providencias en precedencia para establecerla imputación fáctica del daño es necesario establecer cuáles de las condiciones fueron directas, determinantes, eficaces, eficientes y que por ende constituyen causa o con causa para la ocurrencia del daño, pues bien para esta sala de decisión, la actividad o posible omisión – dos estados diferentes – desarrolladas por las entidades financieras BANCO COLPATRIA y DAVIVIENDA S.A antes BANCAFE no fueron determinantes para la causación del daño. Lo anterior, teniendo en cuenta el modelo de negocio que fuera ofrecido a los demandantes, ya que éste sólo fuera financiado por BANCO COLPATRIA Y DAVIVIENDA S.A antes BANCAFE encargándose la constructora de realizar la subrogación de la obligación adquirida al comprador final con garantía real de Hipoteca sobre el bien inmueble, de manera que en la cadena de sucesos que derivaron en la causación del daño como su diligencia no estuvo comprometida coma a juicio de esta judicatura.

(…). Como se indica en precedencia, para esta sala, la actividad desplegada por las entidades bancarias no fue determinante en el resultado final, ya que conoció el proyecto de interés social desde su posición de financiador y en virtud de la planeación mostrada por las constructoras de lo anterior, puede concluir la sala que las entidades banco colpatria y davivienda SA antes Bancafé no compartieron la construcción material de las viviendas como que fuera edificadas en un terreno que se caracteriza por su inestabilidad que conllevó al deterioro de las viviendas construidas además sin las debidas especificaciones técnicas y materiales idóneos que requería el terreno cómodo así como la indebida implementación del sistema hidráulico y sanitario, condiciones que estaba en posesión de conocer a detalle.

Lo anterior, ya que como se expuso anteriormente, estas entidades bancarias sólo brindaron soporte financiero al proyecto de vivienda y como lo precisó el jefe operativo de la corporación colpatria quien expuso que dicha entidad financió el proyecto con una suma de $ 1.050.000 millones de pesos”. 34.- Sumado a lo anterior, es importante señalar que en el auto de 12 de diciembre de 2002, la Sección Primera del Consejo de Estado revocó la decisión del Tribunal Administrativo de Norte de Santander de no vincular a los particulares que participaron en los trámites de la construcción de la urbanización Colinas de Vista Hermosa y ordenó la vinculación de las personas naturales y jurídicas que participaron en la gestión de la construcción del mencionado proyecto, razón por la cual el argumento propuesto por la parte actora carece por completo de carga argumentativa, ya que en la referida decisión la Sección Primera de esta Corporación se limitó a pronunciarse sobre aspectos relacionados con la vinculación de las Radicación: 11001-03-15-000-2022-05361-01 Demandante: Jorge Eliécer Alarcón y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 11 entidades bancarias al proceso y no sobre su responsabilidad en relación al daño ocasionado a los integrantes del grupo. 35.- Así, esta Subsección advierte que, si la parte actora no comparte los planteamientos de la providencia enjuiciada, tal sentir no se enmarca en la causal específica de procedibilidad que la demandante pretende hacer valer en el marco de este mecanismo constitucional. 36.- De este modo, no puede dejar de precisar la Sala en esta oportunidad que, a partir de las circunstancias fácticas del asunto objeto de estudio y de los fundamentos que expuso el Tribunal accionado, no se deduce que dicha autoridad hubiere incurrido en defecto alguno. Por el contrario, la decisión cuestionada encuentra claro sustento en el principio de libre valoración judicial y, antes de configurar una actuación subjetiva o arbitraria es, en realidad, el resultado de una interpretación razonable del recurso de apelación, del material probatorio aportado al proceso, a su vez, confrontado con las preceptivas legales y jurisprudenciales que lo delimitan y que resultaban aplicables al caso. 37.- En este punto, cabe recordar que el respeto al principio de autonomía judicial impide al juez de tutela inmiscuirse en controversias interpretativas, pues su competencia, según lo referido por la Corte en la sentencia T-416 de 2016, “se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad”, evento que no se avizora en el presente caso, puesto que el Tribunal justificó de manera razonada y suficiente su decisión. 38.- Así las cosas, la acción de tutela objeto de estudio no acredita el cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional, máxime si se tiene en cuenta que su objeto es reabrir un debate tramitado y concluido, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales.

Por lo tanto, la Sala revocará el numeral tercero de la sentencia de 19 de enero de 2023, proferida por la Sección Tercera – Subsección B – del Consejo de Estado y, en su lugar, declarará improcedente el amparo solicitado en relación al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente y violación del principio de la cosa juzgada. 39.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

F A L L A PRIMERO: REVOCAR el ordinal tercero de la sentencia de 19 de enero de 2023, proferida por la Sección Tercera – Subsección B – del Consejo de Estado y, en su Radicación: 11001-03-15-000-2022-05361-01 Demandante: Jorge Eliécer Alarcón y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 12 lugar, DECLARAR improcedente la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás el fallo impugnado.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

CUARTO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE12 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 12 VF