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11001031500020230052200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-02-05

Radicación interna: 793 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Nohora Edith Madrigal Sainz Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., marzo tres (03) de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 110010315000202300522 00 Accionante: NOHORA EDITH MADRIGAL SAINZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Presupuestos / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se pretende reabrir el debate jurídico respecto de la configuración del fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa.

Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora Nohora Edith Madrigal Sainz1, de conformidad con el Decreto 333 de 2021. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 3 de febrero de 2023, la señora Nohora Edith Madrigal Sainz, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los que considera vulnerados 1 Que ingresó para fallo el 17 de febrero de 2023.

Radicación número: 110010315000202300522 00 Accionante: Nohora Edith Madrigal Sainz Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) con la expedición de las providencias mediante las cuales se rechazó la demanda de reparación directa radicada bajo el número 19001333300920210001401. 2. Hechos relevantes En ejercicio del medio de control de reparación directa, la señora Nohora Edith Madrigal Sainz, entre otros, demandó a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, al INPEC y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables de los daños y perjuicios causados con ocasión del “homicidio del señor Julio Enríquez Gualteros Sánchez el 10 de marzo de 2018, cometido por el señor Fabio Ramírez Realpe, quien se encontraba gozando de prisión domiciliaria…”.

Mediante auto de 10 de mayo de 2021, el Juzgado 9° Administrativo de Popayán rechazó la demanda, tras considerar que operó el fenómeno de la caducidad. Contra esa decisión, la parte demandante interpuso el recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo del Cauca, el que, por medio de proveído del 22 de septiembre de 2022, la confirmó. 3.

Fundamentos de la demanda de tutela La accionante señaló que el Tribunal Administrativo del Cauca confirmó la decisión que rechazó por caducidad la demanda de reparación directa por una “conclusión errada”, en la medida en que consideró que la familia de la víctima debió conocer la condición de reo del señor Ramírez Realpe al mismo tiempo que la Policía, pese a que solo se tuvo conocimiento de ello cuando se dictó la sentencia condenatoria en su contra -24 de agosto de 2018-. 2 Radicación número: 110010315000202300522 00 Accionante: Nohora Edith Madrigal Sainz Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Dijo que “el Tribunal accionado hace un falso juicio de identidad por adición, debido a que hace atribuciones fácticas trascendentes que no corresponden con el contenido de las pruebas…”.

Refirió que la Policía Nacional pudo establecer que el señor Ramírez Realpe estaba con prisión domiciliaria en el instante de su captura porque llevaba la tobillera del INPEC y, además, porque podía verificarlo en los sistemas de información S.P.O.A., pero para ese momento “la familia lo único que supo de inmediato fue que le mataron a su esposo y padre amoroso”.

Sostuvo que la autoridad judicial accionada se “equivocó en su apreciación” al considerar que el caso se ajustaba a la primera circunstancia descrita en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA (daño inmediato), cuando se presentaba la segunda circunstancia, porque la parte demandante tuvo conocimiento del daño en una fecha posterior.

En ese sentido, estimó que el cómputo del término de caducidad debía iniciar el 25 de agosto de 2018 -día siguiente a que se dictó la sentencia que condenó al victimario- y no desde el 11 de marzo de 2018 -día siguiente a los hechos-. Afirmó que la decisión cuestionada desconoce el artículo 228 de la Constitución Política, en la medida en que la figura jurídica de la caducidad “se aplica de manera exegética, desconociendo las circunstancias propias del caso…”.

Estimó que para el conteo de la caducidad debió tenerse en cuenta lo siguiente: ●10/03/2018 – Día del homicidio (se desconocía la condición de preso del víctimario). ●24/08/2018 – Se dictó sentencia condenatoria y se conoce su condición. 3 Radicación número: 110010315000202300522 00 Accionante: Nohora Edith Madrigal Sainz Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) ●25/08/2018 – Inició el conteo de términos. ●16/03/2020 – Se suspenden los términos judiciales con ocasión del COVID-19. ●01/07/2020 – Se reanudan los términos judiciales. ●23/11/2020 – Se radica solicitud de conciliación. ●26/01/2021 – Se expide acta de conciliación fracasada. ●27/01/2021 – Se radicó la demanda. 4.

Mediante providencia de 7 de febrero de 2023, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Cauca, el que guardó silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional.

La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces2.

Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber3: 3 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).

Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2 Sentencia T–422 de 2018. 4 Radicación número: 110010315000202300522 00 Accionante: Nohora Edith Madrigal Sainz Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) i) Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos y ii) que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Revisada la demanda se evidencia que la señora Nohora Edith Madrigal Sainz acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir el debate jurídico por el rechazo del medio de control de reparación directa por la muerte del señor Julio Enrique Gualteros Sánchez, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una instancia adicional del proceso ordinario.

Tan evidente resulta que la accionante busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos que dieron lugar al recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 10 de mayo de 2021, mediante la cual el Juzgado Noveno Administrativo de Popayán rechazó la demanda, tras considerar que se configuró la caducidad.

Lo anterior se evidencia si se tiene en cuenta que en el recurso de apelación –al igual que se hizo en la demanda de tutela– la señora Madrigal Sainz indicó que al momento del homicidio (daño alegado) no se tenía conocimiento de que el señor Ramírez Realpe (victimario), era una persona privada de la libertad y que solo se enteró de esa situación al momento en que quedó en firme la sentencia condenatoria en su contra. 5 Radicación número: 110010315000202300522 00 Accionante: Nohora Edith Madrigal Sainz Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Así mismo, se expuso que computar el término de caducidad desde el día del homicidio “es desconocer sus garantías constitucionales y legales, pues la familia espera el resarcimiento de los daños que le causó la administración, por omitir los controles que se deben tener con una persona que se considera peligrosa”.

Dijo que el término de caducidad inició el 25 de agosto de 2018 y venció el 30 de noviembre de 2020, en atención a la suspensión de términos de la emergencia sanitaria del 2020. Estos aspectos fueron analizados y definidos de manera razonable por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante providencia del 22 de septiembre de 2022, en la que se confirmó la decisión de rechazar la demanda, tras considerar que (transcripción literal): … para el presente caso se tiene que: - El homicidio del señor Juan se dio el 10 de marzo de 2018. - El trámite de conciliación extrajudicial se radicó el 23 de noviembre de 2020. - La audiencia de conciliación se hizo el 26 de enero de 2021. - La demanda se radicó el 27 de enero de 2021.

En ese orden de ideas, realizando el conteo en que aplicaría el término de caducidad para la presentación de la demanda de reparación directa, daría lugar a ser iniciado dentro de los 2 años contados a partir del día siguiente de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, para lo cual se tiene como fecha en el registro civil de defunción del señor Julio Enríquez Gualteros Sánchez, el 10 de marzo de 2018.

Ahora bien, cuando el accionante aboga en el recurso de apelación, exponiendo que la familia del señor Julio Gualteros Sánchez se dio cuenta de la situación jurídica del PPL Fabio Ramírez Realpe, el 24 de agosto de 2018, día que cobró ejecutoria la sentencia condenatoria del sujeto, estaría contradiciendo los hechos expuestos en la demanda, debido a que en los mismos se consignó que el día en que se cometió el homicidio del señor Julio Gualteros Sánchez, los agentes policiales se dieron cuenta de que el PPL Ramírez Realpe ‘portaba en una de sus extremidades inferiores, una tobillera de vigilancia electrónica, dispositivo que realiza la trasmisión de las alarmas y la localización de la PPL para ser observadas (alarmas y localización) desde 6 Radicación número: 110010315000202300522 00 Accionante: Nohora Edith Madrigal Sainz Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) las pantallas de los computadores y video Wall de los operadores del Área de vigilancia electrónica ARVIE del CERVI del INPEC’.

Dicho motivo hace que carezca de fundamento el argumento, que la familia sólo tuvo conocimiento de la acción u omisión que presuntamente generó el hecho dañoso, el día en que se dictó sentencia condenatoria, y que por ende, los términos de caducidad debían iniciar el 24 de agosto de 2018. Por tanto, tomando en cuenta esos datos, el conteo debe iniciar ‘al día siguiente de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño’ tal como lo establece el artículo 164 numeral 2 literal i) del CPACA.

Ahora bien, respecto al tema que se aboga bajo el concepto de que existe una suspensión de términos a raíz de la emergencia sanitaria que causó el Covid-19 en el año 2020, y que por la cual los términos de caducidad para la acción se extendían, encuentra este despacho que mediante el Decreto 564 del 15 de abril de 2020: (…) De esa manera se encuentra necesario traer de presente que el límite de tiempo para interponer la acción era el 11 de marzo de 2020 para la cual se generaba el fenómeno de caducidad, por lo tanto, el accionante ya no contaba con alguna oportunidad de interponer la demanda, toda vez que, en lo dispuesto por el decreto en mención, se estima que los términos para prescripción y caducidad contaban a partir del 16 de marzo de 2020.

En concordancia con esas fechas consignadas y tomando en cuenta la pretensión referida a que realizó el trámite de conciliación extrajudicial el 23 de noviembre de 2020 con la cual se hubiesen suspendido los términos de caducidad, es pertinente aclarar que no surtió efectos toda vez que fue presentada de manera extemporánea, siendo así que no se encuentra fundamento válido para dicha posición de que tenía extensión en los términos para interponer la demanda.

Es entonces que, por todo lo dispuesto para el caso en concreto opera la caducidad, siendo que el daño a causa de la acción u omisión que daba lugar a la reparación directa se configuró el 10 de marzo de 2018 y en consecuencia los términos para ejercitar las acciones pertinentes ante la Administración de Justicia empezaron a contar desde el 11 de marzo de 2018 teniendo un límite de tiempo de 2 años para ejecutar de manera oportuna dicho medio de control (negrilla del original).

En ese contexto, la Subsección considera que lo pretendido por la tutelante es que se realice un nuevo estudio frente a lo definido válida y razonablemente por el juez 7 Radicación número: 110010315000202300522 00 Accionante: Nohora Edith Madrigal Sainz Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) natural, lo que se conlleva a la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por el incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional4.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 4 Sentencia T-016 de 22 de enero de 2019. M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 8