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17001233300020190043001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-01-19

Radicación interna: 0147-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Angela Maria Garcia·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-23-33-000-2019-00430-01 (0147-2024) Demandante: Ángela María García Demandados: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Temas: Sustitución pensional SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 25 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Segunda Oral de Decisión mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Ángela María García presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones RDP 036677 del 29 de septiembre de 2016 y RDP 002117 de 24 de enero de 2017 mediante las cuales la Ugpp le negó una sustitución pensional. 1 En adelante Ugpp. 2 En lo que sigue CPACA. 2 Radicado: 17001-23-33-000-2019-00430-01 (0147-2024) Demandante: Ángela María García 2.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) el reconocimiento como beneficiaria en un 100% de la pensión «de sobreviviente» por el fallecimiento de Miguel Fernando Martínez Jaramillo a partir del 20 de septiembre de 2015; ii) el pago del retroactivo de las mesadas ocasionadas desde el fallecimiento del causante; iii) el pago de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por la tardanza en el reconocimiento de la pensión; iv) el ajuste de las sumas que correspondan a la condena ordenada de acuerdo con el IPC; v) el cumplimiento del fallo en los términos del artículo 192 del CPACA y; vi) la condena en costas a la demandada. 1.1.2.

Fundamentos fácticos 3. La Sala sintetiza como hechos relevantes los siguientes: 3.1. A Miguel Fernando Martínez Jaramillo le fue reconocida una pensión de jubilación por parte de Cajanal mediante la Resolución 23577 del 10 de noviembre de 2004. El 20 de septiembre de 2015 falleció a causa de un coma diabético. 3.2. Ángela María García solicitó ante la Ugpp el reconocimiento de una «pensión de sobreviviente» como compañera permanente del causante.

Fundamentó su solicitud en que hizo vida marital con él, quien inicialmente, convivió de manera simultánea con ella y con su esposa y, posterior al descenso de esta última, convivió de manera continua e ininterrumpida con ella. 3.3. Mediante la Resolución RDP 036677 del 29 de septiembre de 2016 la Ugpp negó la solicitud presentada con fundamento en que existieron inconsistencias en la fecha de inicio de la convivencia con el causante.

Esta decisión fue confirmada en todas sus partes por la Resolución RDP 002117 de 24 de enero de 2017. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales, se señalaron los artículos 42 y 48 de la Constitución Política, 47 de la Ley 100 de 1993 y 13 de la Ley 797 de 2003. 5. En cuanto al concepto de violación expuso lo siguiente3: 5.1.

La demandante convivió por «varios años» con el causante, hasta su muerte y 3 Índice 2 de Samai, archivo en formato pdf denominado « 1_150012333000202100135001 EXPEDIENTE DIGI2021219214658_TCDescargaTotalItem133208766761144915.PDF », páginas 6 a 18. 3 Radicado: 17001-23-33-000-2019-00430-01 (0147-2024) Demandante: Ángela María García de esta convivencia surgieron los efectos legales para adquirir el derecho pensional, pues la familia no solo la constituye un vínculo matrimonial, sino cuando surge la convivencia con «otra pareja constituyendo un nuevo núcleo familiar». 1.2.

Contestación de la demanda 1.2.1 La Ugpp 6. Se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente4: 6.1. De conformidad con el informe de seguridad 10004 de 2016 no hubo convivencia de la demandante con el causante en los 5 años anteriores a su fallecimiento toda vez que entre las diligencias realizadas se encontró que la hija de esta y el hermano del causante indicaron que la convivencia inició en el año 2012 y no en el 2008, por lo que persistió una duda razonable. 6.2.

Existieron contradicciones en lo relatado por la demandante y la Ugpp no puede reconocer derechos «mediante pareceres» en tanto que debe velar por los recursos públicos. 6.3. Propuso las excepciones que denominó i) proceder legal de la entidad demandada; ii) buena fe; iii) prescripción y; iv) genérica. 1.3. La sentencia apelada 7.

El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Segunda Oral de Decisión, profirió sentencia el 25 de agosto de 2023 mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 8. Para tal efecto se pronunció en los siguientes términos5: 8.1. Las declaraciones rendidas en el curso del proceso dieron cuenta de que el causante, mientras estuvo casado, también sostuvo una relación sentimental con la demandante que inició con una amistad desde el año 2004 y que se fue prolongando en el tiempo hasta el año 2008 en el cual ya existía una relación de pareja, conviviendo con ella durante el día, compartía sus alimentos y le aportaba económicamente para sus gastos. 8.2.

El hecho de que el causante no «pernoctara» en la casa de la demandante se 4 Índice 2 de Samai, archivo en formato pdf denominado 001Cdno1.pdf.», páginas 173 a 179. 5 Índice 2 de Samai, archivo en formato pdf denominado 029Sentencia.pdf.» 4 Radicado: 17001-23-33-000-2019-00430-01 (0147-2024) Demandante: Ángela María García explicó porque también era su intensión el mantener el hogar con su esposa y sostuvo las dos relaciones desde el año 2008 hasta cuando su esposa falleció en el año 2012, momento en el cual la convivencia se dio de manera plena hasta cuando falleció. 8.3.

Debió tenerse en cuenta el tiempo de convivencia anterior al año 2012 porque allí también existió entre ellos el apoyo económico, acompañamiento constante e invariable y la permanencia, asimismo, fue el deseo del causante mantener una relación sentimental en la que compartió, en la medida en que las circunstancias se lo permitían, un techo, un lecho y una mesa con la demandante, por lo que emergió una convivencia como compañeros permanentes que es la que exige la norma para el reconocimiento prestacional. 8.4.

Se probó que en el año 2012 vivieron en el edificio La Paz y a partir del año 2013 en el barrio La fuente de Manizales hasta el fallecimiento de Miguel Fernando Martínez Jaramillo. 8.5. El reconocimiento debió realizarse en un 100% a la demandante comoquiera que no existió controversia que condujera a establecer un porcentaje en relación con el tiempo de convivencia. 8.6.

Se presentó prescripción trienal en la medida en que el derecho se causó el 20 de septiembre de 2015 y la demandante radicó la solicitud de reconocimiento pensional el 17 de marzo de 2016, por lo cual debió presentar la demanda a más tardar el 17 de marzo de 2019, no obstante, la radicó hasta el 4 de septiembre de 2019 y en esa medida debieron pagarse solo las mesadas pensionales causadas a partir del 4 de septiembre de 2016. 8.7.

Se condenó en costas a la parte demandada por cuanto la parte demandante intervino a través de apoderado judicial y desplegó acciones útiles para la defensa de los intereses de su poderdante. 1.4. Los recursos de apelación 9. La Ugpp presentó recurso de apelación en los siguientes términos6: 9.1. Debió revocarse la sentencia proferida en primera instancia pues de conformidad con las pruebas aportadas en este proceso, como en sede administrativa, se tiene que no existió certeza del tiempo de convivencia entre el causante y la demandante y, ante los cuestionamientos, es claro que no le asistió 6 Índice 2 de Samai, archivo en formato pdf denominado «033RecursodeApelaciónUGPP.pdf.» 5 Radicado: 17001-23-33-000-2019-00430-01 (0147-2024) Demandante: Ángela María García el derecho al reconocimiento de la «pensión de sobreviviente». 9.2.

Se condenó en costas a la parte demandada, sin embargo, la demandante no probó el pago de gastos y que la actividad realizada por su apoderado haya generado otro tipo de gastos. 10. La parte demandante presentó recurso de apelación «parcial» respecto a la prescripción decretada por cuanto consideró que, a pesar de que la petición de reconocimiento se dio el 17 de marzo de 2016, la respuesta a esa reclamación se dio mediante la Resolución RDP036677 del 29 de septiembre de 2016, por lo que debió contarse desde esa fecha el término de interrupción de la prescripción7. 1.5.

Pronunciamiento en segunda instancia 11. De conformidad con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar8. 1.6. El Ministerio Público 12. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no se pronunció. 2.

Consideraciones 2.1. El problema jurídico 13. De acuerdo con los argumentos expuestos en los recursos de apelación, lo que delimita la competencia del juez en segunda instancia9, se circunscribe a establecer lo siguiente: ¿Ángela María García acreditó una convivencia de 5 años antes del fallecimiento de Miguel Fernando Martínez Jaramillo, para ser beneficiaria de la sustitución pensional? y si ello es así ¿operó la prescripción de las mesadas pensionales por la reclamación tardía del derecho prestacional? 2.2.

Marco normativo y jurisprudencial 7 Índice 2 de Samai, archivo en formato pdf denominado 001Cdno1.pdf.», páginas 173 a 179. 8 Tal y como se indicó en el auto del 11 de octubre de 2023. Índice 5 de Samai. 9 Pues así lo dispone el artículo 328 del CGP, que señala: «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por 6 Radicado: 17001-23-33-000-2019-00430-01 (0147-2024) Demandante: Ángela María García 2.2.1.

De la sustitución pensional 14. Esta Corporación ha señalado que la muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, pues busca proteger al grupo familiar del causante de una prestación de forma que se garantice su subsistencia, propósito con el cual se permite el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o la sustitución de la prestación, con el fin de evitar un cambio sustancial en las condiciones mínimas de vida de aquellos. 15.

En tal sentido, la sustitución es una prerrogativa a favor del núcleo familiar de un pensionado cuando ocurre su deceso; mientras que la pensión de sobreviviente es aquella prestación que se otorga a los familiares del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para ello, pero fallece; o del afiliado no pensionado que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la prestación10. 16.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, los miembros del grupo familiar del beneficiario de la prestación que fallezca, en el siguiente orden: «Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes.

Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos 10 Sentencia T-564 de 2015. 7 Radicado: 17001-23-33-000-2019-00430-01 (0147-2024) Demandante: Ángela María García (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo11.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.

Parágrafo. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil». 17. A su vez, de la norma en cita se advierte que existen tres grupos de 11 Aparte declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-1035 de 2008, bajo el siguiente tenor literal: «[…]

PRIMERO: Declarar EXEQUIBLE, únicamente por los cargos analizados, la expresión "En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo" contenida en el literal b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido» [se resalta] En esa oportunidad, la Corporación consideró que no existe razón alguna para privilegiar, en casos de convivencia simultánea, la pareja conformada por medio de un vínculo matrimonial, sobre aquella que se formó con base en un vínculo natural. 8 Radicado: 17001-23-33-000-2019-00430-01 (0147-2024) Demandante: Ángela María García beneficiarios excluyentes entre sí, toda vez que a falta de uno lo sucederá el otro, así: i) cónyuge o compañera permanente, hijos con derecho y/o inválidos; ii) padres con derecho; y iii) hermanos con derecho. 18.

Frente al primer grupo, específicamente, cónyuge o compañera permanente fue regulado en los literales a) y b) que prevé los siguientes eventos12: Beneficiario Causante Modalidad de la pensión Condiciones Cónyuge o Compañero permanente mayor de 30 años de edad. Afiliado o pensionado Vitalicia Edad cumplida al momento del fallecimiento y demuestre vida marital y convivencia durante los 5 años anteriores a la muerte.

Cónyuge o Compañero permanente menor de 30 años de edad. Afiliado o pensionado Temporal-20 años- No haber procreado hijos con el causante. Cónyuge o Compañero permanente menor de 30 años de edad. Afiliado o pensionado Vitalicia Haber procreado hijos con el causante y demuestre vida marital durante los 5 años anteriores a la muerte.

Compañero permanente Pensionado Cuota parte Sociedad anterior conyugal no disuelta Cónyuge y Compañero permanente13 Afiliado o pensionado Partes iguales Convivencia simultánea durante los 5 años anteriores a la muerte. Cónyuge con unión conyugal vigente, pero con separación de hecho y compañero permanente Afiliado o pensionado Cuota parte Inexistencia de convivencia simultánea, acreditación por parte del cónyuge de la separación de hecho; compañero permanente con convivencia durante los 5 años anteriores a la muerte 12 Sobre el particular ver las sentencias de la Corte Constitucional C-336 del 2014 y del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, del 27 de septiembre del 2018, radicado 25000-23-42- 000-2013-00618-01(3232-17), C.P. William Hernández Gómez. 13 Es pertinente tener en cuenta que si bien en el inciso tercero del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 señala que en caso de convivencia simultánea los últimos 5 años, será beneficiario de la pensión de sobrevivientes el esposo o la esposa, ese aparte fue declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-1035 de 2008, bajo el siguiente tenor literal: «[…]

PRIMERO: Declarar EXEQUIBLE, únicamente por los cargos analizados, la expresión "En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo" contenida en el literal b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido […]» (Subraya la Sala). 9 Radicado: 17001-23-33-000-2019-00430-01 (0147-2024) Demandante: Ángela María García 19.

Hasta este punto, en lo que tiene que ver con el sub judice, lo aquí debatido es sí Ángela María García, en calidad de compañera permanente, tienen derecho a que se le reconozca la sustitución de la pensión debido a que el causante, Miguel Fernando Martínez Jaramillo, al momento de su fallecimiento percibía la prestación de acuerdo con la Resolución 23577 del 10 de noviembre de 2004. 20.

Respecto de la exigencia de los 5 años de convivencia, la Corte Constitucional en sentencia C- 1094 del 19 de noviembre de 200314 precisó: «La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.

Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia. Para esa Corporación, ‹no puede hacerse abstracción del sentido mismo y finalidad de la institución de la pensión de sobrevivientes que busca precisamente impedir que quien haya convivido permanente, responsable y efectivamente, y prestado apoyo afectivo a su pareja al momento de su muerte, se vea abocado a soportar aisladamente las cargas, tanto materiales como espirituales, que supone su desaparición› […] En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema.

En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes Además, según el desarrollo de la institución dado por el Congreso de la República, la pensión de sobrevivientes es asignada, en las condiciones que fija la ley, a diferentes beneficiarios (hijos, padres y hermanos inválidos).

Por ello, al establecer este tipo de exigencias frente a la duración de la convivencia, la norma protege a otros posibles beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual está circunscrito dentro del ámbito de competencia del legislador al regular el derecho a la seguridad social». 21. De los anteriores escenarios y, en atención a los fundamentos fácticos del presente asunto, se tiene que la Corte Constitucional examinó la constitucionalidad 14 Corte Constitucional, sentencia del 19 de noviembre de 2003, expediente D-4659, C.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Radicado: 17001-23-33-000-2019-00430-01 (0147-2024) Demandante: Ángela María García de la expresión «[l]a otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente» del inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 contenida en esta norma y encontró justificada la diferencia establecida en el requisito de la convivencia que se exige para el cónyuge supérstite separado de hecho con sociedad conyugal vigente y la compañera permanente, quien sí debe convivir con el causante los últimos 5 años de su vida. 22.

En aquella oportunidad la Corte analizó la diferencia entre el matrimonio y la unión marital de hecho y concluyó que son figuras normativas disímiles que se diferencian también en sus efectos patrimoniales, por lo que no pueden equipararse. En ese sentido, manifestó que no existe un trato discriminatorio, pues la cónyuge tiene una sociedad conyugal vigente en virtud de la ley y sus efectos impiden que se cree la sociedad de hecho con la compañera permanente.

Al respecto precisó lo siguiente15: «4.8.4.1. En lo atinente al criterio de comparación, la jurisprudencia de esta Corte ha diferenciado los efectos de la unión marital de hecho con los del matrimonio, concluyendo que se trata en principio de figuras normativas diferentes. Razón por la cual, no son sujetos de la misma naturaleza, y por ello no podría predicarse en principio un trato diferente frente a iguales. 4.8.4.2.

No obstante lo anterior, si en gracia discusión se estudiara la finalidad de la diferencia de trato otorgada al cónyuge con sociedad vigente pero con separación de hecho, resulta constitucionalmente justificada la medida adoptada, en tanto que ambos beneficiarios –compañero permanente y cónyuge con separación de hecho cumplen con el requisito de convivencia, el cual se armoniza con los efectos patrimoniales de cada institución, pues los haberes del matrimonio siguen produciendo efectos jurídicos ya que la separación de hecho no resta efectos a la sociedad patrimonial existente entre el causante y su cónyuge sobreviviente.

Es decir, que pese a que el de cujus conviviera por el término mínimo de cinco años con un compañero permanente, la sociedad de hecho entre estos dos no se conformó al estar vigente la del matrimonio. Es así, como en protección y reconocimiento del tiempo de convivencia y apoyo mutuo acreditado por el miembro sobreviviente de la unión marital de hecho, que el legislador le otorgó el beneficio de una cuota parte de la pensión frente a la existencia de una sociedad conyugal.

En conclusión, la norma busca equilibrar la tensión surgida entre el último compañero permanente y la el cónyuge con el cual a pesar de la no convivencia no se disolvieron los vínculos jurídicos. Por todo lo anterior, la norma acusada es constitucional y será declarada exequible» (sic) 23. Asimismo, la Corte Constitucional en la sentencia C-515 de 2019, al estudiar otra demanda de inconstitucionalidad del citado inciso, específicamente, de la expresión «con la cual existe la sociedad conyugal vigente» por la presunta 15 sentencia C-336 de 2014 11 Radicado: 17001-23-33-000-2019-00430-01 (0147-2024) Demandante: Ángela María García vulneración del derecho a la igualdad, en tanto, los demandantes consideraron que no existían razones suficientes para que se reconociera el derecho a la pensión de sobrevivientes a los cónyuges separados de hecho con sociedad conyugal vigente, pero se excluyera de sus efectos a los que, estando en igual circunstancia, disolvieron de manera voluntaria dicho vínculo patrimonial, expresó que dichos grupos se encontraban en situaciones de hecho y de derecho diferentes debido a la inexistencia de vínculos afectivos o económicos entre cónyuges separados de hecho y con sociedad conyugal disuelta.

Por lo que, encontró que no se superaba el criterio de comparación del juicio de igualdad, para llegar a tal conclusión señaló las siguientes razones: «En primer lugar, señala la Corte que estos dos grupos de sujetos están en un diferente plano jurídico y fáctico. Por un lado, el cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente mantiene en su totalidad los efectos de orden patrimonial.

Si bien existe una ruptura de la cohabitación o convivencia y apoyo mutuo -a pesar de haber existido por lo menos 5 años-, los cónyuges no han expresado su deseo de dar por terminada su sociedad conyugal, al punto que preservan el vínculo económico y los derechos que de este se derivan. Por otro lado, en el caso del cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal disuelta, por decisión libre de los cónyuges se extinguen los efectos patrimoniales del vínculo matrimonial, aunado a la separación de hecho, por lo que, no existen en este caso vínculos afectivos o económicos que permitan inferir su calidad de beneficiario. 73.

En segundo lugar, los grupos cuya comparación se propone no pueden ser considerados equiparables en el supuesto previsto en la disposición acusada – convivencia no simultánea-, en razón a que el requisito de la vigencia de la sociedad conyugal tiene la finalidad de concretar el objeto de la pensión de sobrevivientes, esto es, proteger el núcleo familiar del causante que resulta afectado por su deceso (ver supra, numerales 54 y 55).

La configuración normativa de esta prestación económica tiene como base el requisito de convivencia efectiva con el causante. Sin embargo, en los supuestos de convivencia no simultánea entre el cónyuge y la compañera o compañero permanente, la ausencia de una convivencia efectiva dentro de los 5 años anteriores a la muerte del causante, justifica que el legislador, en ejercicio del amplio margen de configuración en materia pensional (ver supra, numerales 56 y 57), establezca la vigencia de la sociedad conyugal como una condición necesaria para reconocer este derecho pensional al cónyuge supérstite, que separado de hecho, mantuvo el vínculo patrimonial con el causante, guiada por los principios que definen la pensión de sobrevivientes.

Por lo anterior, es dado concluir que le asisten razones al legislador para distinguir en situaciones donde no es posible que el cónyuge acredite la convivencia hasta la muerte del causante –convivencia no simultánea-, que el cónyuge supérstite acredite la vigencia del vínculo patrimonial –sociedad conyugal-, que de manera voluntaria decidieron mantener con el causante, pese a la separación de hecho. 74.

En tercer lugar, la condición acusada de inconstitucional contenida en la norma bajo estudio es determinante para verificar la calidad de beneficiario respecto del causante, no solo desde la perspectiva del régimen pensional sino también en consideración a los efectos que produce la disolución de la sociedad conyugal. En este punto, el artículo 1781 del Código Civil establece que mientras que la comunidad de 12 Radicado: 17001-23-33-000-2019-00430-01 (0147-2024) Demandante: Ángela María García bienes subsista, y a falta de capitulaciones, el haber social se entiende conformado por los bienes establecidos en el mencionado artículo.

La sociedad conyugal se integra por dos tipos de haberes: el haber absoluto y el haber relatico. Los bienes del haber absoluto incluyen las “pensiones” (numeral 2° del artículo 1781), así como todos los salarios, honorarios, prestaciones sociales, utilidades, remuneraciones, indemnizaciones y, en general, todos aquellos otros dineros derivados del trabajo o de las actividades productivas (numeral 1° del mencionado artículo).

Luego, cuando la sociedad conyugal se disuelve, los haberes del pensionado o del afiliado dejan de ser parte de la masa patrimonial, razón por la que se extingue el derecho para sustituir al causante respecto de su pensión o cesa la expectativa de recibir una eventual prestación pensional, según corresponda. Por ello, no es posible que, en materia de acceso a la pensión de sobrevivientes, el cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal disuelta esté en el mismo plano jurídico y fáctico que el cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente.» (sic) 24.

Lo anterior concuerda con la interpretación que se ha hecho del literal a) según la cual tanto el o la cónyuge como la compañera o compañero permanente deben probar la «convivencia» por lo menos 5 años antes del fallecimiento del pensionado para adquirir la sustitución pensional. Sin embargo, se ha exceptuado de probarla en este tiempo específico al cónyuge supérstite que conserva el vínculo jurídico conyugal vigente con el causante.

En cuyo caso, la convivencia válida para reclamar el derecho pudo haber ocurrido en cualquier tiempo porque la separación de hecho o la interrupción temporal de la cohabitación, no son causales legales de terminación, disolución o cesación del vínculo matrimonial y, por tanto, no extingue el derecho a la sustitución pensional. 2.2.3 De la prescripción 25.

La prescripción, para efectos del caso en estudio, se constituye en una forma de extinción de los derechos laborales que se materializa con el paso del tiempo y la inactividad del titular del derecho. En cuanto a las normas que rigen esta figura para los empleados públicos y trabajadores oficiales se encuentran: 26. El Decreto 3135 de 1968 «[p]or el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales», en su artículo 41 dispuso: «Artículo 41.

Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.» 27.

En esa misma línea el Decreto 1848 de 1969 «[p]or el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968», en el artículo 102 establece: 13 Radicado: 17001-23-33-000-2019-00430-01 (0147-2024) Demandante: Ángela María García «Artículo 102.- Prescripción de acciones. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2.

El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.» 28. De acuerdo con las disposiciones transcritas se advierte que la primera reclamación de un derecho laboral que el empleado o trabajador hace ante la autoridad competente interrumpe el término de prescripción trienal extintivo previsto en dichas normas.

Ahora bien, con el fin de determinar el marco temporal de dicha interrupción, es importante tener en cuenta lo previsto en el artículo 103 del mencionado Decreto 1848 de 1969, según el cual: «Articulo 103. Ejercicio de acciones judiciales. 1. Las acciones judiciales de todo orden a que se refiere el artículo anterior, sólo podrán intentarse cuando respecto de cada caso se haya agotado el procedimiento administrativo general que señalan las leyes vigentes. 2.

Una vez en firme la decisión administrativa, la entidad correspondiente dispondrá del término de sesenta (60) días para su cumplimiento, si en todo o en parte fuere favorable al interesado. Vencido dicho término sin que se haya cumplido la providencia, lo que se demostrará por el interesado mediante certificado expedido por el Director de la entidad correspondiente, el juez competente podrá avocar el conocimiento del asunto […]» (Subraya la sala) 29.

En consonancia con las disposiciones contenidas en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 y 103 del Decreto 1848 de 1969, encuentra la sala que el marco temporal de la interrupción del término de prescripción se enmarca entre la reclamación que hace el empleado o trabajador ante la autoridad competente y la firmeza de la respuesta de esta última o la terminación del procedimiento administrativo, de acuerdo con las normas aplicables.

Así las cosas, el término de prescripción trienal de las acreencias de carácter laboral inicia nuevamente una vez se encuentre en firme la respuesta de la autoridad competente. 30. La anterior interpretación se encuentra en línea con las disposiciones del CPACA que en su artículo 83 expresa que «[l]a ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades.

Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo 14 Radicado: 17001-23-33-000-2019-00430-01 (0147-2024) Demandante: Ángela María García Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda.»; de acuerdo con lo cual la administración solo pierde competencia cuando su decisión se encuentra en firme o, cuando a falta de esta, el solicitante de manera voluntaria acude a la jurisdicción y como consecuencia la entidad es vinculada a través de la notificación del auto admisorio de la demanda presentada contra el acto ficto producto del silencio administrativo negativo. 31.

En ese sentido, se advierte que de acuerdo con la Ley 1437 de 2011 el procedimiento administrativo concluye con la firmeza del acto administrativo que contiene la respuesta que la administración le ofrece al peticionario, lo cual, de conformidad con lo que dispuso el artículo 87 ibidem, sucede: i) cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso; ii) desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos; iii) desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos; iv) desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos y; v) desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo. 32.

De acuerdo con lo expuesto, se concluye que la interrupción del término de prescripción prevista en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, debe ser entendida conforme al siguiente marco temporal: i) inicia con la reclamación que el empleado o trabajador presenta ante la autoridad competente y ii) finaliza una vez se agote el procedimiento establecido para esos efectos por el legislador, es decir, cuando se encuentre en firme el acto con el que la administración da respuesta a la reclamación. 2.3.

Caso en concreto 2.3.1. Hechos probados 33. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 33.1. Miguel Fernando Martínez Jaramillo nació el 2 de marzo de 1949 tal y como se advierte en su cédula de ciudadanía16. 33.2. Mediante la Resolución 23577 del 10 de noviembre de 2004 Cajanal le reconoció una pensión de jubilación por los servicios prestados al Estado en la Industria Licorera de Caldas y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, efectiva 16 Índice 2 de Samai, archivo en formato pdf denominado 003AnexoC2Folio3.pdf página 21. 15 Radicado: 17001-23-33-000-2019-00430-01 (0147-2024) Demandante: Ángela María García a partir del 2 de marzo de 200417. 33.3.

En virtud de la Resolución UGM 022247 del 27 de diciembre de 2011, Cajanal reliquidó la pensión de jubilación otorgada y elevó su cuantía18, la cual fue modificada por la Resolución RDP 047626 del 27 de diciembre de 201119. 33.4. Miguel Fernando Martínez Jaramillo falleció el 20 de septiembre de 2015 según consta en el registro civil de defunción20. 33.5.

Ángela María García, en calidad de compañera permanente, solicitó la «pensión de sobreviviente» por el fallecimiento de Miguel Fernando Martínez Jaramillo el 17 de marzo de 201621. 33.6. Mediante la Resolución RDP 036677 del 29 de septiembre de 2016 la Ugpp negó la solicitud presentada por la demandante en relación con el reconocimiento de la «pensión de sobreviviente»22 con fundamento en que: «[D]entro del estudio de seguridad No 10004/2016 de fecha 17 de marzo de 2016, adelantadas por la Entidad se estableció que no existió convivencia entre el causante y la señora ANGELA MARIA GARCÍA por cuanto en las declaraciones rendidas existen inconsistencias, en la declaración que allegó con la solicitud de 17 de marzo de 2016 afirmó que convivió desde el año 2008 con el causante y en la entrevista realizada por la entidad indica que convivió con el causante desde diciembre de 2012; es decir no convivió los últimos 5 años con el causante, requisito exigido para poder acceder a la prestación solicitada».

(sic) 33.7. La Resolución RDP 036677 fue confirmada en «todas y cada una de sus partes» por la Resolución RDP002117 del 24 de enero de 201723. 33.8. El causante fue beneficiario de una «previsión» a nombre de la demandante, de conformidad con la certificación expedida por Prever-Jardines de la Esperanza S.A24. 33.9. Según certificación expedida por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – Adres, Ángela María García fue beneficiaria del causante, Miguel Fernando Martínez Jaramillo, desde el 1 de 17 Índice 2 de Samai, archivo en formato pdf denominado 003AnexoC2Folio3.pdf página 84. 18 Índice 2 de Samai, archivo en formato pdf denominado 003AnexoC2Folio3.pdf pág. 236 a 239. 19 Índice 2 de Samai, archivo en formato pdf denominado 003AnexoC2Folio3.pdf pág. 162 a 166. 20 Índice 2 de Samai, archivo en formato pdf denominado 003AnexoC2Folio3.pdf página 28. 21 Índice 2 de Samai, archivo en formato pdf denominado 003AnexoC2Folio3.pdf página 20. 22 Índice 2 de Samai, archivo en formato pdf denominado 003AnexoC2Folio3.pdf pág.322 a 326. 23 Índice 2 de Samai, archivo en formato pdf denominado 001Cdno1.pdf.», páginas 46 a 50. 24 Índice 2 de Samai, archivo en formato pdf denominado 001Cdno1.pdf.», página 25. 16 Radicado: 17001-23-33-000-2019-00430-01 (0147-2024) Demandante: Ángela María García enero de 2013 hasta el 19 de septiembre de 201525. -En cuanto al material probatorio relevante relacionado con la solicitud de sustitucional pensional presentado por Ángela María García se tiene que: 34.

Con la solicitud de sustitución pensional fue allegada una declaración juramentada extra juicio de Luis Reinaldo Beltrán Londoño y Lina Marcela Álvarez Blandón en la que manifestaron que conocieron a la señora Ángela María García desde hace 20 y 15 años respectivamente y, «en razón de vecindad y amistad» les constó que (i) ella convivía en calidad de compañera permanente con Miguel Fernando Martínez Jaramillo desde el 30 de junio de 2008 hasta la fecha de su fallecimiento el 20 de septiembre de 2015 y;

(ii) él velaba económicamente por «todo el sustento de su esposa y del hijo de Ángela María García (…) ya que su esposa no labor[aba] e[ra] AMA DE CASA y por lo tanto no recib[ió] ni sueldo, ni rentas, ni pensión del estado». -En la audiencia de pruebas celebrada el 28 de marzo de 2022, se recibió la declaración de parte de la demandante y los testimonios de Kelly Jhoana Saavedra Gallego, Sandra Milena Cardona González y Julián Andrés Valencia Valencia de los cuales se extrae lo siguiente: 35.

Declaración de parte de Ángela María García 35.1. Conoció al causante porque ella trabajaba en un bar donde recurría a compartir con sus amigos, luego inició una relación con él en el año 2006, en el año 2012 se fueron a vivir juntos y se domiciliaron en Manizales- Caldas, su relación duró 9 años hasta el momento de su fallecimiento el 20 de septiembre de 2015 por causa de un coma diabético.

Miguel Fernando Martínez Jaramillo sostenía el hogar, daba el sustento para los niños, pagaba el arriendo, la ropa y todo lo que necesitaba, su relación de pareja era como de novios, permanecían a diario, en la noche no compartían juntos porque él tenía su esposa y por eso no se podía quedar en su casa, pero siempre compartían juntos.

Falleció en el Hospital Universitario de Manizales, los gastos funerarios se cubrieron con los pagos que él realizaba. Asistió a sus honras fúnebres y fue su beneficiaria en salud. 35.2. Ante la pregunta de ¿por qué dentro del plenario administrativo reposa informe investigativo de fecha 17 de marzo de 2016 donde declaró que convivió con el causante desde el año 2008 y luego en la entrevista realizada por el investigador se retracta afirmando que fue desde el año 2012 luego del 25Índice 2 de Samai, archivo denominado 4_170012333000201900430011EXPEDIENTE DIGI EXPEDIENTE 20240125152824/ 016RespuestaOficioAdres.pdf 17 Radicado: 17001-23-33-000-2019-00430-01 (0147-2024) Demandante: Ángela María García fallecimiento de la esposa del causante? Indicó que el causante no dormía a diario con ella, pero compartían todos los días y en el momento en que su esposa falleció ya se fue a vivir con ella. 36.

Testimonio de Kelly Jhoana Saavedra Gallego 36.1. Conoció de manera directa a Miguel Fernando Martínez Jaramillo en el 2004 porque recurría a su casa a visitar a su madre, Ángela María García, quien se lo presentó. Posteriormente la sacó de trabajar y vivieron juntos en el Edificio de la Paz con su hermanito y su otra hermana en el año 2012. 36.2.

Su madre trabajaba en un Bar y él no quería que trabajara más allá y que le dedicara tiempo a su hermanito, por lo que decidió hacerse cargo de toda la obligación, esto ocurrió en el 2008, en ese momento no se fueron a vivir juntos, su relación en ese entonces era de visitas diarias, él la sostenía por completo, iba a desayunar y a almorzar, salía con su madre, esto fue en San José en Manizales – Caldas. 36.3.

En esa época ella ya no vivía con Ángela María García, pero la visitaba cada mes o cada quince días donde veía que Fernando estaba sin falta, tenía ropa y su cepillo en esa casa y se fue a vivir con su madre desde el año 2012 cuando murió la esposa de él. 36.4. Supo que Fernando murió de un coma diabético y estuvo en la clínica Universitario donde duró 2 meses, su madre le prestó la ayuda mientras estuvo hospitalizado, también ayudaba a cuidarlo la hija de él. 36.5.

La ayuda de «don Fer» consistía en que pagaba el arriendo, mercaba, le pagaba el estudio a su hermanito, ayudaba con los gastos de su madre quien, después de que la sacó de trabajar, no volvió a vincularse laboralmente, porque precisamente él quería que no frecuentara los bares y que se dedicara a su cuidado y al de su hermano menor. 36.6.

No tuvo conocimiento de alguna ruptura entre ellos y su madre no tuvo ninguna otra pareja. A pesar de que no convivió un tiempo con ellos, le constan las visitas diarias del causante a Ángela María García porque llamaba diario a su hermano y también lo corroboraba con una tía que vivía a lado. 37. Testimonio de Sandra Milena Cardona González 37.1.

Conoció a Ángela María García desde el año 2006 porque vivían en el mismo 18 Radicado: 17001-23-33-000-2019-00430-01 (0147-2024) Demandante: Ángela María García barrio y trabajaron en el mismo bar. Miguel Fernando era como su marido, prácticamente vivían juntos, con el tiempo le comentó que él tenía esposa, pero que no la había dejado porque ella tenía una enfermedad terminal.

Él mantenía mucho en el bar con Ángela, en ese tiempo trabajaba en la Dian, en el año 2008 prácticamente se fue a vivir con ella en el edificio la paz y en la fuente en Manizales. 37.2. Ella los visitaba a diario y le consta que él sostenía a Ángela, le enviaba la manutención, veía por el niño y por la niña mayor. 37.3. Fue compañera de Ángela en el bar hasta el 2008 cuando se retiró porque se fue a vivir con Fernando, le consta que él le daba todo a ella, ante la sociedad hacía vida de pareja como si fuera su esposa, él se la llevaba a comer, a pasear, incluso fueron a Ecuador y a Santa Marta, no tiene presente que hayan tenido ninguna interrupción de su relación. 37.4.

Cuando murió la esposa de Fernando en el 2012 se fue a vivir con Ángela. En la enfermedad de Fernando ella estuvo todo el tiempo en el hospital, la hija de él la acompañaba, pero ella era la que estaba todo el tiempo y posteriormente fue a sus honras fúnebres. 38. Testimonio de Julián Andrés Valencia Valencia 38.1. Es servidor público, trabaja en la Contraloría General de Manizales, conoció a Ángela María García y a Miguel Fernando desde el año 2013 porque vivía en el mismo conjunto que ellos en Torres de Buena Vista en el sector de la fuente en Manizales. 38.2.

Su hijo era muy amigo de Pachito, el hijo de Ángela, que vivía en la torre 5 con ella y Miguel. El señor era de apellido Martínez, pero no era el papá de Pachito, era un señor moreno, alto de gafas que vivía con ellos, le consta por la relación de amistad de sus hijos, por lo que compartían mucho con él. 38.3. Inicialmente pensó que Miguel era el papá de Pachito, pero luego el niño le comentó que era el esposo de la mamá pero que no era su padre. 38.4.

Veía a Ángela y a Miguel como pareja porque ellos vivían en el apartamento 1A o 1B de la Torre 5 y los veían como familia, a los pocos días de que falleció Miguel en el 2015 se fueron del conjunto. En el tiempo que los conoció no supo de ninguna ruptura entre ellos, siempre los vio viviendo bajo el mismo techo. 19 Radicado: 17001-23-33-000-2019-00430-01 (0147-2024) Demandante: Ángela María García 2.3.2.

Análisis sustancial 39. El Tribunal Administrativo de Caldas en sentencia del 25 de agosto de 2023 declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó el reconocimiento y pago de la prestación a favor de Ángela María García, por cuanto encontró acreditados los requisitos para acceder a la sustitución pensional. 40. La Uggp presentó recurso de apelación por cuanto consideró que no existió certeza del tiempo de convivencia entre el causante y la demandante y, ante los cuestionamientos, no le asistió el derecho al reconocimiento de la prestación. 41.

Así las cosas, encuentra la Sala que la situación fáctica planteada por las partes en el sub lite debe ser analizada bajo las disposiciones contenidas en el literal a) y el inciso segundo del literal b) del artículo 47 de la Ley 797 de 2003, según las cuales: «Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. b) […] Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.» 42.

Según la norma transcrita, el cónyuge o compañero permanente tendrá derecho a la sustitución pensional de forma vitalicia cuando: i) tenga más de 30 años de edad al momento del fallecimiento del causante de la prestación y ii) acredite que hizo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido, por lo menos, 5 años continuos con anterioridad a su muerte.

Asimismo, el legislador previó la posibilidad de que respecto de un pensionado coexistieran un compañero o compañera permanente y un esposo (a) con sociedad conyugal vigente, caso en el cual, los dos tendrían derecho a la sustitución en proporción al tiempo de convivencia acreditado. 20 Radicado: 17001-23-33-000-2019-00430-01 (0147-2024) Demandante: Ángela María García 43.

Así las cosas, con el fin de resolver los problemas jurídicos planteados en el recurso de apelación, se procederá a verificar si la demandante acreditó los requisitos que la hacen acreedora de la sustitución pensional. 44. En virtud del material probatorio, se encontró que, al momento del fallecimiento de Miguel Fernando Martínez Jaramillo, Ángela María García contaba con 42 años de edad, pues nació el 24 de agosto de 197326, lo que le permite acreditar el requisito de la edad para efectos de la sustitución pensional en forma vitalicia, esto es tener más de 30 años de edad. 45.

Ahora, frente al requisito de acreditar que «estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte», de lo manifestado por los testigos, del interrogatorio de parte y de las pruebas documentales se advierte lo siguiente: i) el causante convivió de manera simultánea con su esposa y con la demandante entre los años 2008 a 2012; ii) después del fallecimiento de su esposa en el año 2012 convivió de manera permanente e ininterrumpida con la demandante; iii) Ángela María García fue beneficiaria del causante en el sistema de seguridad social en salud y estuvo al cuidado de su compañero durante el periodo de su enfermedad que condujo posteriormente a su fallecimiento. 46.

Asimismo, frente a las aparentes contradicciones alegadas por la parte demandada según las cuales, existió una duda razonable respecto a la fecha de inicio de la convivencia por cuanto en las diligencias adelantadas en sede administrativa se indicó que esta inició en el año 2012 y no en el 2008, esta Sala, del material probatorio allegado, evidenció que en efecto la convivencia plena con el causante se dio en el año 2012, no obstante, es claro que la relación que sostenía la demandante con él desde el año 2008 comportó una convivencia simultanea entre ella y la esposa de Miguel Fernando Martínez Jaramillo desde este año hasta el 2012. 47.

En casos similares esta sala ha indicado que: «la convivencia ha de evaluarse según las características específicas de cada caso particular, ya que esta exigencia puede surgir en situaciones en las que los cónyuges o compañeros no puedan o decidan no estar permanentemente juntos bajo el igual techo físico, debido a circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor u otras.

Esto no implica necesariamente que desaparezca la comunidad de vida de la pareja, siempre que se mantengan los lazos afectivos, sentimentales, de apoyo, solidaridad, 26 Índice 2 de Samai, archivo 4_170012333000201900430011EXPEDIENTEDIGIEXPEDIENTE 20240125152824 – 003AnexoC2Folio3.pdf página 23. 21 Radicado: 17001-23-33-000-2019-00430-01 (0147-2024) Demandante: Ángela María García acompañamiento espiritual y ayuda mutua, que son características esenciales y distintivas de la convivencia más allá de la cohabitación en igual techo»27. 48.

En el presente asunto, de las pruebas relacionadas se puede inferir que fue la intención del causante convivir simultáneamente con la demandante y con su esposa y que, posterior a la muerte de esta en el año 2012, convivió de manera exclusiva, permanente e ininterrumpida con Ángela María García. 49. Así lo corroboraron los testimonios de Sandra Milena Cardona González y Kelly Jhoana Saavedra Gallego, a quienes les constó que desde el año 2008 se dio una convivencia diaria diurna entre la demandante y el causante, quien motivó a que su compañera dejara su trabajo en «el bar» para dedicarse exclusivamente a su cuidado y al de su hijo menor, con apoyo económico total para sus gastos y los de su familia, por lo que se entiende que desde el año 2008 realizaron una comunidad de pareja con lazos de solidaridad y ayuda mutua que continuó hasta la fecha de su fallecimiento. 50.

Esto fue también corroborado con el testimonio de Julián Andrés Valencia Valencia quien fue su vecino y conoció a la pareja desde el año 2013, por la amistad de su hijo con el hijo de la demandante, pues manifestó que los veía como una familia, al punto de afirmar que pensó que el causante era el padre del hijo menor de la demandante, lo que reafirma el hecho de que, con anterioridad al año 2012 (fecha en la cual convivieron de manera permanente y definitiva) ya existía una relación fuerte, con lazos de solidaridad, acompañamiento y apoyo mutuo. 51.

Por lo anterior, para la Sala, se encontró acreditado el requisito de la convivencia de 5 años continuos de Ángela María García con anterioridad a la muerte del causante, razón por la cual habrá que confirmarse la sentencia apelada. 2.3.3 Prescripción 52. En el caso concreto, la demandante en el recurso de apelación «parcial» argumentó que en el presente asunto no operó el fenómeno jurídico de la prescripción por cuanto la fecha para iniciar el conteo para la interrupción de esta no fue la fecha de presentación de la reclamación de la prestación, sino la fecha en la cual la entidad dio respuesta a esta solicitud. 53.

Para efectos de resolver el cargo planteado se precisan las siguientes fechas: 27 Ente otras, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 8 de noviembre de 2024, radicado 25000-23-42-000-2019-01409-01 (5826-2022) 22 Radicado: 17001-23-33-000-2019-00430-01 (0147-2024) Demandante: Ángela María García Descripción Fecha Defunción de Miguel Fernando Martínez Jaramillo 20 de septiembre de 2015 Presentación de la solicitud prestacional 17 de marzo de 2016 Respuesta a la solicitud en Resolución RDP 036677 29 de septiembre de 2016 Acto por el cual se resolvió el recurso de apelación (Resolución RDP002117) 24 de enero de 2017 Notificación de la Resolución RDP002117 7 de febrero de 201728 Fecha de presentación de la demanda 4 de septiembre de 201929 54.

Así las cosas, se acogerá la posición mayoritaria de la sala en relación con la prescripción y, en ese entendido, comoquiera que la demandante presentó la reclamación administrativa el 17 de marzo de 2016, contaba hasta el 17 de marzo de 2019 para presentar la demanda, no obstante esta se presentó el 4 de septiembre de 2019, por lo cual, aconteció el fenómeno jurídico de la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 4 de septiembre de 2016, razón por la cual habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia en ese sentido. 2.4.

Costas 55. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 56. Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 57.

Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una 28 Índice 2 de Samai, archivo en formato pdf denominado 001Cdno1.pdf.», página 51. 29 Índice 2 de Samai, archivo en formato pdf denominado 001Cdno1.pdf.», página 20. 23 Radicado: 17001-23-33-000-2019-00430-01 (0147-2024) Demandante: Ángela María García aplicación razonable de la norma30. 58.

Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 59. En el caso concreto, como no se evidenció que, en esta instancia, la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas y revocará la condena impuesta en primera instancia, por no haberse efectuado el análisis aquí expuesto. 3.

Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que Ángela María García acreditó los requisitos establecidos en las normas aplicables para efectos de la sustitución pensional causada por su compañero permanente, quien falleció el 20 de septiembre de 2015. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar el ordinal tercero de la sentencia del 25 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Segunda Oral de Decisión. En su lugar no condenar en costas a la parte demandada.

Segundo. Confirmar en lo demás la sentencia del 25 de agosto de 2023, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Caldas, accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Ángela María García, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp), conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Sin condena en costas en esta instancia. 30 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 24 Radicado: 17001-23-33-000-2019-00430-01 (0147-2024) Demandante: Ángela María García Cuarto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Aclaración de voto Cfr. Rad. AV. 05001-23-33-000 2020-00472-01 (1251-2024) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ACCR