Radicación: 11001-03-28-000-2023-00038-00 Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-28-000-2023-00038-00 Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral -CNE- Resolución 5527 del 2022 – por medio de la cual se reconoce personería jurídica al movimiento En Marcha.
Tema: Excepciones previas y/o mixtas. Fijación del litigio. Decisión sobre las pruebas. Sentencia anticipada. Artículo 182A de la Ley 1437 del 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021. AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES PREVIAS, FIJA EL LITIGIO,
DECRETA
PRUEBAS Y DISPONE DICTAR SENTENCIA ANTICIPADA. Estando el proceso para la fijación de fecha en la que se celebraría la audiencia inicial, se procede a resolver las excepciones previas y/o mixtas; así como a fijar el litigio, decretar pruebas y, de ser procedente, correr traslado para alegar de conclusión, con el fin de dictar sentencia anticipada, en el marco del artículo 175 y el numeral 1° del artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011, modificados y adicionados, respectivamente, por los artículos 38 y 42 de la Ley 2080 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda y sus pretensiones 1. La ciudadana Ximena Echavarría Cardona, el 5 de junio del 20231 y actuando en nombre propio2, presentó demanda3 en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, en la cual solicitó lo siguiente: «PRIMERA. Que se declare la nulidad de la Resolución 5527 del 15 de diciembre de 2022 y Resolución 1929 del 08 de marzo de 2023 expedidas por el Consejo Nacional Electoral, por medio de las cuales se RECONOCIÓ y ORDENÓ, respectivamente, la inscripción de la agrupación política “EN MARCHA”, en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica que reposa en el Consejo Nacional Electoral, dentro del radicado CNE-E-DG-2022- 017881.
SEGUNDA. Que, como consecuencia de lo anterior, el Consejo Nacional Electoral excluya del Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica a la agrupación política «EN MARCHA». 1 Si bien, de conformidad con el acta individual de reparto obrante en la actuación 1 del sistema SAMAI se registra como fecha de radicación el 7 de junio del 2023, lo cierto es que el correo electrónico que remitió la demanda tiene fecha del 5 de junio del 2023, tal y como se reportó en el informe secretarial de paso al despacho obrante en la actuación 4 del sistema SAMAI. 2 Adicionalmente, la demandante ostenta la condición de abogada, portadora de la tarjeta profesional 344.161 del Consejo Superior de la Judicatura. 3 Se resumen las pretensiones, los hechos y el concepto de violación presentado en el memorial de subsanación de la demanda, de fecha 26 de junio del 2023, obrante en la actuación No. 11 del sistema SAMAI.
Radicación: 11001-03-28-000-2023-00038-00 Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co 1.2. Hechos y omisiones que fundamentan el medio de control 2. Señaló la parte actora, que con la finalidad de inscribir candidatos en las elecciones al Congreso de la República, las cuales fueron llevadas a cabo el 13 de marzo del 2022, los partidos políticos Dignidad, Alianza Verde, Verde Oxígeno, Colombia Renaciente, Alianza Social Independiente y la colectividad política En Marcha suscribieron un acuerdo de coalición programática y política, que se denominó «Alianza Verde Centro Esperanza». 3.
En cumplimiento de lo allí acordado, el 13 de diciembre del 2021 se registró ante la Registraduría Nacional del Estado Civil las postulaciones a las elecciones parlamentarias. 4. Relató el actor que la autoridad electoral, en el correspondiente formulario E-6SEN no incluyó a la colectividad política En Marcha como parte del referido acuerdo, en la medida en que no avaló ni inscribió candidatos al Senado de la República ni hizo parte efectiva de la mencionada coalición. 5.
Indicó que de conformidad con el formulario E-26SEN, la votación obtenida por esa empresa electoral, ascendió a un total de 1.958.369, logrando 14 curules en la mencionada corporación pública. 6. Mencionó que el Consejo Nacional Electoral, mediante la Resolución 5527 del 2022, reconoció personería jurídica a la agrupación política En Marcha.
En el artículo 2º de ese acto administrativo, se concedió un término de 30 días para modificar y/o actualizar sus estatutos, así como la lista de integrantes de los órganos directivos y de control. 7. Con la Resolución 1929 del 2023, se ordenó la inscripción de la mencionada colectividad en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica, cuando se acreditó el cumplimiento de los condicionamientos y requerimientos previamente señalados. 1.3.
Concepto de la violación 8. Alegó la demandante que, si bien es cierto, la agrupación política En Marcha suscribió el acuerdo de coalición denominado «Alianza Verde Centro Esperanza», ello es «meramente formal», puesto que, al momento de realizar el proceso de inscripción de candidaturas ante la Registraduría Nacional del Estado Civil no se evidenció la postulación de candidatos por parte de esa organización, lo cual fue confirmado al momento de la expedición del correspondiente formulario E-6SEN. 9.
Trajo a colación la sentencia de única instancia dictada dentro del expediente 11001-03- 28-000-2022-00228-004, para referir que en la misma se confirma lo expuesto, en tanto allí se señaló que no se materializó el aval o inscripción de aspirantes por la colectividad En Marcha para las elecciones parlamentarias. 10. Precisado lo anterior, elevó de manera específica los siguientes cargos de nulidad5: a) Falsa motivación 4 M.P. Rocío Araújo Oñate.
Demandados: Senadores de la Alianza Verde Centro Esperanza. 5 Se presentan los cargos expuestos en la subsanación de la demanda. Radicación: 11001-03-28-000-2023-00038-00 Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co 11.
Manifestó que, al interior del proceso administrativo adelantado ante el Consejo Nacional Electoral, se señaló que por la lista de la coalición «Alianza Verde Centro Esperanza» resultaron electos, entre otros, los señores Guido Echeverry Piedrahita, Gustavo Adolfo Moreno Hurtado y Jairo Alberto Castellanos Serrano, con el aval de la Alianza Social Independiente -ASI-. 12.
La autoridad electoral refirió que los mencionados ciudadanos no perdieron por ese hecho, su condición de afiliados a En Marcha, lo cual, a juicio de la demandante, resulta contrario a la verdad, específicamente en lo que se relaciona con el contenido del aval otorgado a favor de los señalados por el partido Alianza Social Independiente, lo que implica que son militantes de dicha colectividad y ocuparon los escaños 68, 51 y 50 en la lista inscrita, respectivamente. 13.
Indicó que las expresas declaraciones efectuadas por los congresistas al interior del proceso administrativo adelantado ante el Consejo Nacional Electoral, «son contrarias a la Ley por cuanto están inmersas en la prohibición de doble militancia, por tanto, se convierten aquellas en una estratagema tendiente a hacer incurrir en error al Consejo Nacional Electoral para acceder a la personería jurídica de EN MARCHA, como en efecto ocurrió6» 14.
Precisó que no puede aceptarse que los referidos senadores simplemente «renuncien a la militancia y se marchen a otra colectividad política con los derechos que le corresponden al Partido que originalmente los avaló, esto es las credenciales como Senadores de la República del Partido ASI», ello con fundamento en los principios de autonomía y autorregulación que se predican de las organizaciones políticas. 15.
En punto de las consideraciones contenidas en la resolución demandada señaló: a) En el acápite de hechos y actuaciones administrativas, se hace referencia a En Marcha como movimiento político y no como agrupación política, ello «con el posible fin de disimular el incumplimiento legal de ser partido o movimiento político con personería jurídica al momento de avalar e inscribir candidatos» b) En el acervo probatorio reseñado, se tiene que en el Consejo Nacional Electoral sólo tuvo en cuenta los estatutos del partido, así como el acto que reconoció su logo-símbolo, las actas de constitución y de nombramiento de su presidente, así como el formulario E-26SEN del 19 de julio del 2022.
Sin embargo, no se incorporaron, los formularios E6, E7 y E8 con sus anexos con el fin de corroborar la materialización de la inscripción de los candidatos avalados por la agrupación EN MARCHA, «con estos documentos podría corroborarse lo expuesto por los solicitantes de la personería jurídica, como lo ordenado en la Constitución para la procedencia del otorgamiento de aquella, pero como lo expuesto corresponde a una verdad a medias y mal contada, no se encuentran incorporados los documentos señalados, la decisión es soportada con el formulario E-26 SEN donde se relaciona únicamente el cómputo total de 6 En el escrito que dio inicio a la referida actuación administrativa, efectuaron las siguientes declaraciones: “1.
Representamos y representaremos como bancada en el Congreso de la República los principios fundantes y la plataforma ideológica de EN MARCHA. 2. Solicitamos de la Autoridad Electoral reconocer nuestra elección como parte de la Coalición “Programática y política entre los partidos políticos Dignidad, Alianza Verde, Verde Oxigeno, Colombia Renaciente, Alianza Social Independiente y la Agrupación Política en Marcha, para inscribir lista de candidatos al senado de la República para las elecciones del 13 de marzo de 2022” y en particular nuestra pertenencia a ¡EN MARCHA! 3.
Que nuestra pertenencia y consecuente elección como senadores electos de ¡EN MARCHA! implica la expresa voluntad de conformar un nuevo partido político que defienda esta agenda política, liberal y reformista, que reconoce nuestros directivos y que busca ser una fuerza de representación en la política colombiana.” (sic a toda la cita) Radicación: 11001-03-28-000-2023-00038-00 Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co los votos obtenidos por la coalición y no se discrimina la militancia de cada uno de los Senadores electos, menos de los candidatos que no fueron electos» c) En el análisis del caso concreto, indicó que (i) la autoridad electoral reconoce que el artículo 108 constitucional exige la previa inscripción de candidatos a efectos de verificar el apoyo popular como presupuesto para el reconocimiento de la personería jurídica, sin dar aplicación a ello; y (ii) se presenta una «falsa analogía» al concluir que si se les permite a los partidos y movimientos políticos que hacen parte de una coalición conservar dicho reconocimiento cuando la lista supera el umbral, se debe otorgar igualmente a las agrupaciones que no lo tengan, siempre y cuando integren la voluntad de coaligarse y cumplan los demás requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico.
Lo anterior, «puesto que SIN PERSONERIA JURIDICA, en este caso una AGRUPACION POLITICA, NO puede presentar lista de candidatos en coalición para Corporaciones Públicas» (sic a toda la cita). d) Refirió que a lo largo de la resolución demandada, el Consejo Nacional Electoral adopta la postura de dejar de lado los parámetros constitucionales para el otorgamiento de la personería jurídica a En Marcha, ya que subjetiva y falsamente manifestó que «sería incomprensible que en este caso a una agrupación política que, al interior de la Coalición Centro Esperanza, permitió la elección de tres Senadores de la República, no se le reconozca el derecho, a sus militantes y electores y a los ciudadanos en general, a ejercer la defensa de una plataforma programática con las mismas garantías de los partidos que participaron en la coalición. Incluso, cabe advertir, que la mayoría de esos partidos no obtuvieron la participación en el Congreso de la República que alcanzó la agrupación política “En Marcha”».
Señaló que, con lo anterior, se desconoció directamente que la referida colectividad no podía suscribir el acuerdo de coalición dada su falta de personería jurídica, lo que en consecuencia implica que no podía inscribir candidatos, tal y como se observa de los formularios E6, E7 y E8 correspondientes. Pero, además, según su dicho, «con sus argumentos, el Consejo Nacional Electoral valida la incursión en la prohibición de doble militancia, afirmando que fueron electos tres senadores de EN MARCHA, cuando en realidad su militancia es otra y los derechos que generan los resultados electorales se encuentran circunscritos a la conservación de la Personería Jurídica del Partido ASI». e) Resaltó que como motivación de la expedición de la Resolución 5527 de 2022, se indicó que los hoy senadores Guido Echeverry Piedrahita, Gustavo Adolfo Moreno Hurtado y Jairo Alberto Castellanos Serrano son afiliados a En Marcha y pertenecen a esta agrupación, «cosa que igualmente raya con la ilegalidad incurriendo en una falsedad, puesto que como se evidencia en los formularios E-6 SEN, E-7 SEN y E-8 SEN, los referidos Senadores fueron avalados, inscritos y posteriormente elegidos por el partido político ASI y según el artículo 93 del Decreto Ley 2241 de 1986, se entiende esto como una declaración juramentada de que son afiliados a ese partido político, juramento que se entiende prestado por su firma en el memorial de aceptación de la candidatura y/o en los formularios indicados».
(énfasis propio del texto original) 16. Concluyó que el Consejo Nacional Electoral ha tomado la postura de reconocer la personería jurídica sin el cumplimiento de los requisitos constitucionales, fundamentando sus actos administrativos en falsas motivaciones, dando aplicación al principio de igualdad y de la protección del electorado, lo que demuestra, a su juicio: Radicación: 11001-03-28-000-2023-00038-00 Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co «que quienes solicitaron la personería jurídica de la agrupación EN MARCHA, presuntamente quisieron saltar la norma con el fin de obtener el reconocimiento como Partido Político a costas del resultado electoral obtenido por la “COALICION (sic) ALIANZA VERDE Y CENTRO ESPERANZA”, sin que dicha agrupación política hiciera una participación real dentro de esas elecciones, pues como se ha demostrado a lo largo del presente escrito fue un acuerdo formal (al aparecer la firma del representante de dicha agrupación) y no material al momento de avalar e inscribir candaditos.
Por lo que el mismo Consejo de Estado en la sentencia del 2 de marzo dejó claro que EN MARCHA no participó en el proceso electoral del 18 de marzo de 2022, cosa diferente es que haya decidido “(…) apoyar el proyecto político de la coalición “ALIANZA VERDE CENTRO ESPERANZA”, y conforme con ello, participar, por ejemplo, en el trámite del registro del logo y la inclusión del mismo en la tarjeta electoral, lo que no afecta la legalidad de la elección cuestionada, reiterando que dicha agrupación no postuló ni avaló candidatos ante la imposibilidad jurídica de adelantar lo anterior”, apoyo que tampoco motiva el reconocimiento y otorgamiento de la personería jurídica.
Es por esto, que dichos Senadores electos por la “COALICION (sic) ALIANZA VERDE Y CENTRO ESPERANZA”, no pueden ser tenidos en cuenta como soporte probatorio ni cumplimiento de requisitos para otorgar personería jurídica como Partido Político a la agrupación “EN MARCHA”, pues teniendo en cuenta lo expuesto y evidenciado en el presente escrito, la Resolución 5527 de 2022 del CNE, por medio de la cual se reconoce personería jurídica a la agrupación EN MARCHA, fue expedida bajo falsa motivación, configurándose de esta manera la causal de nulidad de los actos administrativos demandados» b) Incumplimiento del parágrafo 5º del artículo 262 constitucional, en concordancia con el artículo 108 Superior 17.
Señaló que con el acto demandado se presenta una infracción al inciso 5º del artículo 262 constitucional7, en la medida en que no se tuvo en cuenta que la agrupación En Marcha no tenía la capacidad legal para suscribir el acuerdo de coalición «Alianza Verde Centro Esperanza», en tanto el precepto exige la personería jurídica de los partidos y movimientos políticos como presupuesto para acudir a la posibilidad de coaligarse en punto de las elecciones al Congreso de la República. 18.
Por ello, consideró necesario dar aplicación al principio de realidad sobre las formas y dar un entendimiento distinto al que hizo el ente electoral, al validar la participación de En Marcha en la mencionada coalición, en desacato de la norma Constitucional referida, para acceder al atributo de la personería jurídica «pues el artículo 108 constitucional es claro al señalar que aquella se obtendrá con una votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado, resultado electoral que únicamente puede ser obtenido avalando e inscribiendo una lista de candidatos, cosa que NO SUCEDIÓ en tratándose de la agrupación “EN MARCHA” tal y como se evidencia en los diferentes formularios (E-6, E.7 Y E-8)». 1.4.
Trámite procesal relevante 19. En auto del 12 de julio del 2023 se admitió el medio de control de la referencia, así como en providencia del 26 del mismo mes y anualidad se corrió traslado a las partes de la medida cautelar solicitada con el escrito inicial. 7 Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción, podrán presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas.
Radicación: 11001-03-28-000-2023-00038-00 Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co 20. En decisión del 7 de septiembre8 del corriente año, la Sala de Sección negó el decreto de la suspensión provisional de los efectos de los actos demandados, considerando, en síntesis, la existencia de circunstancias específicas del caso en concreto que requieren de un mayor análisis que es propio de la sentencia. 1.5.
Contestaciones 21. Durante el término de traslado correspondiente, se presentaron las siguientes intervenciones: 22. El Consejo Nacional Electoral9 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Pronunciándose respecto de los hechos alegados por la parte demandante, propuso las siguientes excepciones de mérito: «Inexistencia de vulneración de normas constitucionales invocados.
Las Resoluciones 5527 de 2022 y 1929 de 2023, expedidas en el marco de las competencias constitucionales de esta Corporación. Aplicación de la hermenéutica de interpretación sistemática e integradora del ordenamiento jurídico». 23. Precisó el contenido de los actos demandados, para señalar que los mismos fueron adoptados con fundamento en el artículo 108 de la carta política, en tanto que la coalición «Alianza Verde Centro Esperanza», de la cual hizo parte la agrupación En Marcha, participó de los comicios del 13 de marzo del 2022 para elegir al Senado de la República, colectividad que presentó como candidatos a los señores Guido Echeverri Piedrahita, Gustavo Moreno Hurtado y Jairo Alberto Castellanos, quienes fueron elegidos en la referida corporación pública, tal y como consta en el formulario E-26SEN del 19 de julio del 2022. 24.
Manifestó que, realizado el escrutinio, se estableció por el Consejo Nacional Electoral, «que la coalición Alianza Verde y Centro Esperanza superó las barreras de votación exigidos para el reconocimiento de personería jurídica (Art. 108 C.P.) con una votación que superó los QUINIENTOS NUEVE MIL SETENCIENTOS NUEVE VOTOS (509.709)». 25.
De otra parte, indicó que las resoluciones cuestionadas tuvieron, a su vez, fundamento en lo pactado en el acuerdo de paz suscrito con la extinta guerrilla de las FARC, especialmente, a través de lo incorporado en el Acto Legislativo 02 de 2017, en donde se consagró que «las actuaciones de todos los órganos y autoridades del Estado, los desarrollos normativos del Acuerdo Final y su interpretación y aplicación deberán guardar coherencia e integralidad con lo acordado, preservando los contenidos, los compromisos, el espíritu y los principios del Acuerdo Final». 26.
Precisó que los actos demandados responden al «espíritu» de lo dispuesto en el numeral 2.3.1.1 del mencionado documento, en el cual se establecieron herramientas para promover el acceso al sistema político, como por ejemplo la remoción de obstáculos para la conservación de la personería jurídica, así como la adopción de medidas afirmativas sobre sujetos de especial protección constitucional como son las organizaciones políticas minoritarias. 8 SAMAI.
Actuación No. 38. 9SAMAI. Actuación No. 34. Apoderada Carol Julieta Murcia Barón, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.798.214, portadora de la tarjeta profesional No. 174.371 del Consejo Superior de la Judicatura. Radicación: 11001-03-28-000-2023-00038-00 Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co 27.
Concluyó su argumentación señalando que: «Conforme a lo expuesto, es claro que esta autoridad electoral por cumplir con el deber de aplicar la hermenéutica de interpretación sistemática e integradora del ordenamiento jurídico como son los artículos 40, 107, 108, 262 y 265 de la Carta Magna, el Acto Legislativo 02 de 2017, en concordancia con el Acuerdo Final para la Paz, así como todos los instrumentos jurídicos que propenden por brindar garantías en la participación política ampliando el espectro de pluralidad política reconoció con el acto demandando la personería jurídica de la colectividad política “EN MARCHA”, garantizando el querer de los sufragantes que apoyaron la ideología o causa conjunta, toda vez que el nacimiento de los partidos políticos es el reflejo de la democracia participativa, puesto que, a través de ellos, se consolida la participación del pueblo en los procesos electorales.» «Sobre el sustento probatorio de la decisión adoptada.
No se configura falsa motivación» 28. Precisó el entendimiento de la causal de nulidad en comento, para señalar que en el trámite administrativo de reconocimiento de la personería jurídica, se manifestó por tres (3) senadores electos por la coalición «Alianza Verde Centro Esperanza», tener su origen político, filiación o militancia con el partido En Marcha, por lo que «la motivación del acto parte de un respaldo de la voluntad popular depositada en las urnas a favor de tres (3) senadores cuyo origen político deriva su vínculo de “militancia” identitaria con la colectividad “EN MARCHA”, que, indiscutiblemente, tuvo un respaldo popular de 154.892 votos (E-26 SEN), votación que fue contabilizada, consolidada y sobre la cual se aplicó las reglas para definir el umbral y la cifra repartidora, lo que denota la aplicación del artículo 108 Superior por parte de la autoridad electoral, advirtiéndose así que la medida cuestionada está amparada en el principio de legalidad».
(énfasis propio del texto original) 29. Así mismo, indicó que la votación antes señalada «no fue declarada irregular ni fue anulado el acto de elección de la Coalición ni de los tres (3) senadores, en el fallo de única instancia de fecha 2 de marzo del 2023, proferido por el Conejo de Estado, en el proceso de nulidad electoral bajo la Radicación: 11001-03-28-000-2022-00228-00, demandante: Carlos Arturo Vergara Villacorte Demandados: Gustavo Adolfo Moreno Hurtado y otros» 30. «El voto como forma de expresión política, la tarjeta electoral instrumento de votación y los efectos legales del voto reflejado en la tarjeta electoral para el escrutinio (conteo y consolidación de los resultados electorales) y su efecto jurídico para declarar la personería jurídica a las organizaciones políticas coaligadas.» 31.
En este apartado, hizo referencia al artículo 258 constitucional que, consagra el voto como un derecho y deber ciudadano, estableciéndose la tarjeta electoral como el mecanismo para la materialización del mismo, con la cual se debe garantizar la identificación, en igualdad de condiciones, de los partidos y movimientos políticos en contienda, así como de los candidatos por ellos postulados. 32.
A su vez, refirió que las organizaciones políticas pueden inscribir sus aspirantes a través de listas propias o en coalición, siendo este último caso, regulado por la Resolución No. 2151 del 2019, expedida por el Consejo Nacional Electoral. Descendiendo al caso concreto, señaló que en el acuerdo de coalición «Alianza Verde Centro Esperanza», señaló en el artículo octavo las reglas para el uso de logos y símbolos a usar en las elecciones al Congreso de la República del año 2022, en el cual se incluyó aquel que identifica a la organización En Marcha.
Radicación: 11001-03-28-000-2023-00038-00 Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co 33. Indicó que el logo «fue aceptado e incorporado por la Registraduría Nacional del Estado Civil en la tarjeta electoral (…) que estuvo a disposición de los ciudadanos para ejercer el derecho al voto (…)».
Dicho lo anterior, precisó que: «Ahora bien, en las elecciones de senado de 2022 es indiscutible que la colectividad política “En Marcha” representada de manera clara y fehaciente en la tarjeta electoral de la coalición “Alianza Verde y Centro Esperanza” instrumento de votación que recogió la voluntad de popular de los ciudadanos cuya votación fue debidamente contabilizada por los jurados de votación en las actas de escrutinio de mesa Formulario E14 de Claveros, la cual fue consolidada en cada una de las comisiones escrutadoras a nivel auxiliar, zona, municipal, distrital, así como en los escrutinios generales y nacional, que, finalmente, registró un total de 1.958.369 votos, los cuales derivaron en la declaración 13 senadores el 19 de julio de 2019, tal y como se desprende del Formulario E26 SEN.
De lo anterior, es notorio que la Registraduría Nacional del Estado Civil generó un statu quo de confianza legítima a partir de la tarjeta electoral (Art. 263 C.P.) que puso a disposición de los electores, en particular, por la coalición “Alianza Verde y Centro Esperanza”, la cual contó dentro de sus integrantes a varias colectividades políticas, entre ellas, a “En Marcha”.
Dicha coalición obtuvo un apoyo electoral de 1.958.369 votos que fue objeto de control ante la jurisdicción contenciosa administrativa la cual no fue anulada ni se excluyó del cómputo de votos en la sentencia del 2 de 2023 (sic)» 34. Indicó que la organización electoral constató la participación del partido En Marcha en la referida coalición, que la misma fue incluida en la tarjeta electoral y obtuvo un total de 1.958.369 votos, eligiendo trece (13) senadores.
Por ello, tras la declaración de los tres senados que dio inicio al trámite administrativo, «dicha votación, derivó para sostener el reconocimiento de la personería jurídica de todas las colectividades políticas integrantes de la coalición “Alianza Verde y Centro Esperanza”, entre ellas, a En marcha, al haber superado la barrera del umbral del 3% de la votación válida para el senado 2022». 35.
Finalizó señalando que: «De lo expuesto se colige que la declaración de la personería jurídica del partido En Marcha tuvo origen en la aplicación de instrumentos legales protectores de una de inclusión política a partir de la interpretación sistemática e integradora cuya fuente estriba en la votación consolidada en los instrumentos que dispuso la Registraduría Nacional del Estado Civil a la vista para el acto de votación a los ciudadanos que concurrieron al certamen electoral de marzo de 2022 al senado de la república.
En suma, los actos acusados fueron expedidos al amparo del principio de legalidad, en el ejercicio de las atribuciones conferidas al Consejo Nacional Electoral, sobre la base de la interpretación sistemática e integral de varios instrumentos jurídicos, de modo que las acusaciones formuladas por la parte demandante obedecen al desconocimiento de valores superiores previstos en la Constitución y en la normativa Final para el Acuerdo de Paz, todo, bajo el amparo del principio de confianza legítima.» 36.
Aportó como prueba documental, el expediente digitalizado con el radicado CNBE-E- DG-2022-017881, que consta de 1332 folios, junto con dos (2) videos de En Marcha. 37. El apoderado de la colectividad política En Marcha10 contestó el escrito inicial en los siguientes términos: 10 SAMAI. Actuación No. 37. Abogado Joaquín José Vives Pérez, identificado con cédula de ciudadanía 12.556.245, portador de la tarjeta profesional 44.393 del Consejo Superior de la Judicatura.
Radicación: 11001-03-28-000-2023-00038-00 Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co 38. En primer lugar, trajo a colación la definición de partidos, movimientos y agrupaciones políticas, para con posterioridad a ello, hacer referencia a que la personería jurídica no constituye un presupuesto para la existencia de este tipo de organizaciones.
Indicó que aquellas, son una expresión legítima del derecho de asociación, así como de la libertad para conformarlas sin limitación alguna. 39. Mencionó que En Marcha inició como fuerza política dentro del Partido Liberal Colombiano, siendo que bajo dicho nombre participó en el año 2017, con la postulación del señor Juan Fernando Cristo Bustos, en un proceso de consulta popular para la selección del candidato presidencial de dicha colectividad política, en la cual resultó ganador el señor Humberto de la Calle Lombana.
Con posterioridad a ellos, los simpatizantes de dicha facción, decidieron retirarse del Partido Liberal Colombiano para organizarse como agrupación sin personería jurídica, solicitando el registro ante el Consejo Nacional Electoral, a lo cual se accedió con la Resolución 2701 del 27 de junio del 2019. 40. Por ello, señaló que «[n]acido de una coyuntura de disidencia liberal, EN MARCHA logra establecer cobertura nacional y vocación de permanencia, amén del arraigo popular.
No se trata, entonces, de una agrupación política que finge un recién y aparente surgimiento para filtrarse en una coalición y obtener una personería jurídica, sino de un proceso serio, estable en el tiempo, de crecimiento paulatino y progresivo, que construyó identidad propia en el electorado por casi cuatro años, como se demuestra con las pruebas que se adjuntan». 41.
Precisó el contenido y la motivación de los actos demandados, para con posterioridad a ello, proponer las siguientes excepciones de mérito: «No hubo violación del artículo 108 de la constitución» 42. Refirió al contenido de la sentencia SU-257 del 2021, en donde la Corte Constitucional estableció, según su dicho, un parámetro de interpretación ampliado respecto del artículo 108 Superior, el cual debe aplicarse de acuerdo con el modelo democrático construido a partir de los principios del Estado, por lo que la regla del umbral no puede afectar otros valores o principios que la misma norma fundante protege y garantiza. 43.
Sobre el particular, precisó que respecto de la situación del partido En Marcha, se observa una tensión entre la aplicación de las exigencias del artículo 108 del texto fundamental, con el pluralismo (art. 1º Constitucional), con el derecho a constituir partidos sin limitación alguna, formar parte de ellos y difundir sus programas e ideas (art. 40-3 Constitucional), y la garantía a ser elegidos de los candidatos postulados por la agrupación y a elegir de los ciudadanos que salieron a votar por ellos «en una tarjeta electoral que incluyó el logosímbolo que esta agrupación tenía registrado en el Consejo Nacional Electoral desde junio de 2019». 44.
Agregó que a la agrupación política En Marcha le son aplicables los parámetros de interpretación que se derivan del Acuerdo de Paz, pues se trata de una colectividad que durante muchos años actúo como un matiz interno dentro del Partido Liberal Colombiano; que en el año 2018 se retira del mismo «mediante notorio proceso de renuncia masiva de sus integrantes; que se organiza como un Movimiento Social y Político con el propósito de intervenir en la vida nacional y posteriormente se transforma formalmente en una agrupación política, sin personería jurídica, pero con estatutos, plataforma programática, directiva y estructura que rigen su Radicación: 11001-03-28-000-2023-00038-00 Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 10 www.consejodeestado.gov.co administración, funcionamiento y actividades, hecho que registra el Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución 2701 de 2019». 45.
De otra parte, manifestó que participó en la construcción de la coalición «Alianza Verde Centro Esperanza», promoviendo la inclusión de representantes suyos en la lista de candidatos, sólo que, en virtud de las limitaciones derivadas de la falta de personería jurídica, aquellos fueron postulados con el aval del partido Alianza Social Independiente.
Precisó además «que su logo se incorpora y aparece dentro de la Tarjeta Electoral convirtiéndose en una opción clara para que los ciudadanos identifiquen que en esa casilla están incluidos sus candidatos, y que en esa coalición está representado su ideario; que logra una connotada participación en los resultados aportando más de 227.500 votos; y, que logra la elección de 3 de sus candidatos como Senadores de la República». 46.
Consideró que existen elementos de convicción que permiten concluir, a esta instancia del proceso, el «gradual crecimiento» y «proporcional adquisición de derechos», como justificación de la decisión del Consejo Nacional Electoral, todo ello en el marco de la necesidad de promover la conformación de nuevos partidos políticos -conforme al Acuerdo de Paz-, así como la necesidad de resolver las tensiones entre el artículo 108 constitucional y los demás derechos y garantías democráticas en favor de En Marcha. 47.
Indicó que si el requisito del umbral para obtener personería jurídica está ligado a la idea de garantizar que las organizaciones políticas cuenten con un mínimo de apoyo popular o ciudadano que soporte la disposición de los derechos que la Constitución y la ley les entregan «y que se trate de organizaciones con vocación de permanencia, la historia de EN MARCHA, su plataforma ideológica y sus resultados entregan una justificación suficiente para que el CNE haya tomado la decisión de reconocerle personería jurídica». 48.
Como un segundo argumento, adujo que la decisión cuestionada, tiene como fundamento la misma Constitución, al señalar que la regulación sobre la obtención de la personería jurídica, «se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso».
(Énfasis propio del texto original) 49. Sobre el particular, manifestó que, si bien no existe un desarrollo normativo sobre dicha garantía en favor de las minorías políticas, lo cierto es que se tiene la necesidad de conciliarla con otros principios y derechos políticos, por lo que emana clara la necesidad de protegerla -como minoría- y mantener el atributo a ella reconocido. 50.
Conforme con ello, encontró que, al haber obtenido representación en Congreso de la República, ante la necesidad de aplicar la regla de unificación fijada por la Corte Constitucional, en conexión con el principio de igualdad, se considera que, si En Marcha postuló candidatos que encontraron respaldo popular, incluso por encima de partidos de la coalición que no obtuvieron escaños, se puede sustentar la decisión de reconocerle personería jurídica. 51.
Indicó que «[e]l apalancamiento del aval y la inscripción que de ellos hizo el Partido ASI es el mecanismo que permite armonizar las tensiones entre los principios y valores constitucionales antes relacionados, de manera que permite el reconocimiento de personería jurídica a las minorías políticas, así como, en términos de la Corte Constitucional antes citados, superar las barreras normativas “de aquellas normas que generan barreras o bloqueos democráticos”».
Radicación: 11001-03-28-000-2023-00038-00 Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 11 www.consejodeestado.gov.co «Sobre la doble militancia» 52. En relación con la manifestación de la parte demandante, en la que señaló que conforme con la prohibición de doble militancia no podía considerarse que los señores Guido Echeverri Piedrahita, Gustavo Moreno Hurtado y Jairo Alberto Castellanos pertenecieran a En Marcha, toda vez que fueron avalados por el partido ASI, refirió que la elección de dichos senadores no es objeto del presente juicio de nulidad por dichas circunstancias. 53.
Sin perjuicio de lo anterior, consideró importante diferenciar entre avalar e inscribir candidatos, dado que, en el primer evento, la colectividad política «garantizar a la sociedad las calidades legales y morales del candidato», mientras que, con lo segundo, se cumple con la «formalidad sustancial para convertirlo en candidato». 54.
Por ello, consideró que «se debe aceptar que los mencionados Senadores, al momento de su inscripción como candidatos, al aceptar el aval del Partido ASI, al aceptar la inscripción, quedan incorporados como militantes y pertenecientes al mismo. Ello en manera alguna implica que dejaran de pertenecer a la agrupación EN MARCHA. Es decir, sin duda, para ese momento ellos pertenecían simultáneamente a ambas organizaciones políticas». 55.
Concluyó que conforme con lo previsto en el artículo 107 constitucional, la prohibición de doble militancia se predica entre partidos y movimientos políticos con personería jurídica, lo cual, no era el caso de En Marcha y la Alianza Social Independiente, toda vez que la primera de las organizaciones referidas no contaba con aquel reconocimiento al momento de la inscripción de los entonces candidatos al Senado de la República.
Refirió que: «En conclusión, no se infringe la prohibición de la doble militancia cuando un ciudadano pertenece simultáneamente a una agrupación política con personería jurídica y a otra que carece de ella, cuando esta última no tiene la capacidad de avalar e inscribir candidatos a cargos de elección popular. Este concepto quedó, incluso, incorporado en el parágrafo del artículo de la Ley 1475 de 2011 cuando expresó que “las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia.” Adviértase que la circunstancia de la pérdida de la personería jurídica no supone la inexistencia del partido sino la supresión de algunos derechos que le son propios, y que sus miembros, sin que les exija desafiliarse de ellos pueden apalancar su aval con otras organizaciones políticas que tengan personería jurídica.
La jurisprudencia que extendió la doble militancia a los movimientos sin personería jurídica NO incluye el evento en que estos carecen de la capacidad de avalar e inscribir candidatos; y llevarla hasta allá no solo resultaría contraria a ella y a la norma superior, sino que implicaría colocar sobre sus miembros una carga desproporcionada que no están obligados a soportar en tanto implicaría la violación de su derecho fundamental a ser elegido, lo que no ocurre en los eventos en que tales organizaciones sin pueden avalar e inscribir candidatos.
En este orden de ideas, el apalancamiento del aval e inscripción de los candidatos de EN MARCHA por parte de la ASI se convertía la herramienta legítima para que los integrantes de Radicación: 11001-03-28-000-2023-00038-00 Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 12 www.consejodeestado.gov.co la primera pudieran participar legítimamente como candidatos en la elección, y de esa manera hacer efectivo sus derechos fundamentales y permitir la expresión del pluralismo». «No se violó el artículo 262 de la Constitución» 56.
Sobre el particular, argumentó que, contrario a lo sostenido por la demandante, la participación de En Marcha en el acuerdo de coalición «Alianza Verde Centro Esperanza» es un hecho incontrovertible, que se encuentra demostrado con los documentos del mismo, en lo que obra la firma de quien fue reconocido por el Consejo Nacional Electoral como representante legal de dicha colectividad, así como en la inclusión de su logo en la tarjeta electoral. 57.
Indicó que la participación de En Marcha en esa empresa, resulta válida pues el objeto de esta no fue solo la inscripción de candidatos, sino también, la presentación de unos acuerdos programáticos y políticos, frente a lo cual, no puede predicarse ninguna restricción de orden constitucional y legal para coaligarse con otros partidos y movimientos con personería jurídica y participar en la elección a una corporación pública. 58.
Manifestó que: «La Agrupación Política EN MARCHA no tenía ninguna restricción para realizar coaliciones programáticas y políticas que le impidiera promover una misma lista de candidatos a corporaciones públicas con otras organizaciones políticas que si tenían personería jurídica, ni mucho menos para participar en la financiación, publicidad, ni para comprometerse en apoyarla, ni para hacer de esa lista su única lista de candidatos, en los términos en que lo determina el acuerdo de coalición. Es más, los mismos partidos de la coalición al Congreso, con la excepción de la Alianza Verde, conformaron también la coalición que apoyó la candidatura presidencial de Sergio Fajardo, promovida en todo el país como la candidatura de la misma Coalición Centro Esperanza.
Además, fue tan importante el liderazgo de EN MARCHA dentro de la misma coalición, que su director nacional, JUAN FERNANDO CRISTO, ejerció funciones públicamente reconocidas como director nacional de la campaña presidencial de la coalición liderada por el candidato Fajardo.» 59. Conforme con ello, alegó que «[l]a exigencia de la personería jurídica como requisito para presentar ante la organización electoral la lista de candidatos, en manera alguna extingue el derecho fundamental de las que no tienen esa personería, a participar en los restantes propósitos de la coalición, como la promoción de ella ante los ciudadanos, o la entrega del apoyo a sus candidatos.
(…) Tampoco le resta validez alguna a la habilitación expresa que hace el artículo 13 de la Ley 130 de 1994, al expresar, sin exigencia alguna de la personería jurídica, que los partidos y movimientos pueden concurrir a las elecciones formado coaliciones». 60. Siguiendo la misma línea argumental, señaló que de conformidad con los artículos 13, 25 (parágrafo) y 41 de la Ley 130 de 1994, se puede concluir que las organizaciones sin personería jurídica pueden tener candidatos.
A pesar de ello, si bien la normatividad permite dicho procedimiento frente a los grupos significativos de ciudadanos y a frente a los aspirantes de las circunscripciones étnicas y de paz, lo cierto es que existe un vacío u omisión legislativa «frente a cómo pueden hacerlo las agrupaciones políticas sin personería jurídica.» Radicación: 11001-03-28-000-2023-00038-00 Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 13 www.consejodeestado.gov.co 61.
Consideró que lo anterior se soluciona con el razonamiento que sobre el artículo 108 Constitucional efectuó la sentencia SU-257 del 2021, en donde se reseñó que «la democracia militante tiene la idea de que debe existir la mayor apertura posible para crear partidos y movimientos políticos, la inflexibilidad de tales reglas reduce a mínimos el pluralismo y conducen a su desaparición». 62.
De otra parte, manifestó que la regla del inciso 5º del artículo 262 constitucional, referente a la exigencia de personería jurídica para la inscripción de candidatos a corporaciones públicas bajo la figura de la coalición, genera una tensión entre principios, valores y derechos fundamentales. 63. Sobre el particular, refirió que dicha antinomia radica en que la restricción que esta disposición consagra resulta contraria al pluralismo como principio fundante del Estado Social de Derecho, a la libre expresión y asociación y al derecho fundamental consagrado en el artículo 40.2 de la Carta, que permite tomar parte en cualquier forma de participación democrática; aspecto que a su juicio incluye las coaliciones. 64.
Sostuvo que también resulta contraria al numeral 3 del citado artículo, en cuanto implica una restricción al derecho de «constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas», y sin duda una coalición encuadra dentro de concepto genérico de un Movimiento Político. 65.
Agregó que: «El entendimiento de que al hacer parte de una agrupación política sin personería jurídica no se puede ser postulado, avalado o inscrito como candidato por otra organización que sí la tiene, no solo genera las tensiones constitucionales señaladas, sino que vulnera derechos fundamentales, porque ello significaría que al ingresar a ellas se hace imposible el ejercicio de derechos políticos fundamentales.
Sí que es un contrasentido que participar dentro de organización política sin personería jurídica, que es un mecanismo que estimula y facilita la participación de los ciudadanos que no son cautivados ni canalizados por las que sí la tienen, sea un camino mediante el cual se anulen los derechos políticos de los ciudadanos a elegir candidatos de una agrupación con quienes se sienten identificados ideológicamente y de los propios candidatos a ser elegidos por la agrupación a la que pertenecen.
De ahí que, así como las organizaciones políticas sin personería jurídica pueden postular candidatos bajo los criterios establecidos en la ley, es necesario reconocer que ese mismo derecho les asiste dentro de coaliciones. (…) En otros términos, bajo los criterios de interpretación necesarios para armonizar los principios y derechos constitucionales citados con las restricciones que el inciso 5 del artículo 262 impone; y aún, siguiendo los parámetros de interpretación de la apertura en la participación política derivados del Acuerdo de Paz de 2016, y de los parámetros consagrados en el Acto Legislativo 02 de 2017, resulta válido entender que una agrupación política sin personería jurídica puede hacer parte de una coalición programática y política; y, que, sus miembros pueden participar como candidatos siendo avalados en inscritos directamente por alguno de los partidos coaligados que tenga personería jurídica, sin que ello implique doble militancia, como antes se explicó.» 66.
Lo anterior, significa que las agrupaciones políticas así concebidas pueden participar, en forma indirecta, sin tener que perder su individualidad, lo que fortalece su apoyo ciudadano y así consolidar los derechos que le son propios para la postulación de Radicación: 11001-03-28-000-2023-00038-00 Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 14 www.consejodeestado.gov.co candidatos.
Si la coalición supera el umbral; o, si la agrupación política, en su condición de minoría política, logra escaños en el Congreso de la República, tiene derecho a que le sea reconocida su personería jurídica como partido político, lo que permite la acreditación de las condiciones establecidas en el artículo 262 Superior. «De esta manera, se cumple con la regla establecida en el inciso 5, artículo 262 de la Constitución, se garantiza el pluralismo y los derechos fundamentales a la participación política y a ser elegido de los candidatos, y de elegir de los militantes y simpatizantes de la agrupación política EN MARCHA que salieron a votar en las elecciones de Congreso por sus candidatos y por su agrupación política, dentro de la Coalición ALIANZA VERDE Y CENTRO ESPERANZA» «El proceso de simple nulidad no es idóneo para valorar la legalidad del acuerdo de coalición» 67.
De otra parte, señaló que el medio de control de nulidad, no resulta idóneo para cuestionar la legalidad del acuerdo de coalición, en tanto aquel es un pacto de voluntades entre organizaciones de particulares que se rigen por el derecho privado. Conforme con ello, refirió que la decisión de coaligarse, sólo podía ser impugnada ante el Consejo Nacional Electoral. 68.
Por ello, solamente la decisión adoptada por dicha autoridad, mediante acto administrativo de contenido particular y concreto, podía ser eventualmente demandada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no a través de los actos aquí demandados. 69. Concluyó que «[c]omo ello no ocurrió, la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no tiene competencia para valorar la legalidad en el presente proceso, pues representaría la valoración de la legalidad de un acto entre particulares que escapa a su competencia». «La solicitud de suspensión del reconocimiento de la personería jurídica de la agrupación en marcha exige la armonización con los derechos fundamentales de sus candidatos» 70.
Refirió en este apartado que, en atención a que al momento de su intervención ya se encuentra finalizado el período de inscripciones de candidatos a las elecciones territoriales del presente año, esta circunstancia debe conllevar a ponderar que la decisión sobre la legalidad del acto demandado sea diferida a la sentencia, considerando además que los ciudadanos que han recibido el aval de En Marcha, adelantan sus campañas amparados en el principio de confianza legítima, por la actuación de un partido político con personería jurídica adquirida conforme a derecho.
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 2.1 Competencia 71. De conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 149 de la Ley 1437 de 201111 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo 11 “ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 1.
De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos.
Radicación: 11001-03-28-000-2023-00038-00 Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 15 www.consejodeestado.gov.co de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 72.
A su vez, este despacho es competente para dictar autos interlocutorios y de trámite, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 125, modificado por el artículo 2012 de la Ley 2080 de 2021 y 175 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el 38 de la Ley 2080 de 2021. 2.1. Sobre las excepciones 73. En la contestación a la demanda presentada por la apoderada del Consejo Nacional Electoral presentaron excepciones de mérito que, no corresponde responder en esta instancia del proceso, en tanto las mismas responden al fondo del asunto y, por ello, deberá ser decidido en la sentencia correspondiente. 74.
Por su parte, el apoderado de la colectividad En Marcha propuso en su intervención una excepción previa referida a la indebida escogencia del medio de control, la cual sustentó en que, a través de la demanda de simple nulidad, no se puede cuestionar la legalidad del acuerdo suscrito entre quienes integraron la coalición «Alianza Verde Centro Esperanza», como, según su dicho, lo pretende la parte demandante. 2.1.1.
De la excepción previa de inepta demanda por indebida escogencia del medio de control 75. Sobre dicho particular, se considera lo siguiente: 76. Las pretensiones de la demanda, de manera específica y clara, se dirigen contra las Resoluciones 5527 del 15 de diciembre de 2022 y 1929 del 08 de marzo de 2023, expedidas por el Consejo Nacional Electoral, «por medio de las cuales se RECONOCIÓ y ORDENÓ, respectivamente, la inscripción de la agrupación política “EN MARCHA”, en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica y que reposa en el Consejo Nacional Electoral, dentro del radicado CNE-E-DG-2022- 017881» 77.
Por ello, de entrada, no resulta de recibo el argumento que sustenta la excepción propuesta, en tanto es claro que no se cuestiona directamente la legalidad del acuerdo de coalición sino de los actos de reconocimiento de la personería jurídica de la agrupación política. 78. No sobra advertir que, fue puesto de presente en el auto admisorio de la demanda del 12 de julio del 2023 que dichos actos administrativos son susceptibles de revisión judicial a través del medio de control de simple nulidad, en tanto contienen una decisión definitiva respecto de un trámite administrativo adelantado ante la autoridad electoral, y adicionalmente, «(i) de forma expresa, las pretensiones no consagran el restablecimiento de un derecho de carácter subjetivo y (ii) no se evidencia que de ellas, ni del eventual resultado del proceso, se pueda derivar que esto puede ocurrir de forma automática a favor de la demandante o de un tercero.» 12 Artículo 20.
Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. /…/ 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.
Radicación: 11001-03-28-000-2023-00038-00 Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 16 www.consejodeestado.gov.co 79. Ahora bien, no se desconoce que uno de los cargos de nulidad se enfoca en que el Consejo Nacional Electoral contravino el inciso quinto del artículo 262 constitucional, al considerar como válida la participación de En Marcha en el referido acuerdo de coalición para reconocer su personería jurídica. 80.
Esa circunstancia, no conlleva a considerar que en efecto se presenta una indebida escogencia del medio de control en los términos que expone el apoderado de la organización política, toda vez que uno de los antecedentes o fundamentos de la resolución cuestionada es precisamente el documento contentivo del acuerdo de coalición, así como la valoración del mismo en punto de la suscripción por parte del representante legal de En Marcha, por lo que es procedente cuestionar la legalidad de la decisión de la autoridad electoral en circunstancias que se derivan de esas cuestiones previas que, tienen relación directa con los actos cuestionados, especialmente cuando se considera que con ellas se desconocen normas de orden superior. 81.
De la misma manera, si bien los acuerdos de coalición son manifestaciones de voluntad de las colectividades de naturaleza privada que la integran, es la misma Constitución y las leyes estatutarias las que regulan su existencia, por lo que, cualquier desconocimiento de estas, podría devenir en un desacato directo de la norma superior, asunto que incumbe a los operadores judiciales de lo contencioso administrativo como garantes de la preservación del orden jurídico electoral. 82.
Finalmente, es de resaltar que el consenso que se alcanza por las colectividades políticas, el cual se materializa con la firma del acuerdo de coalición, cuando se registra ante la autoridad electoral para los fines de inscripción de candidatos, tiene un efecto directo ante ella y el electorado representado en la ciudadanía, por lo cual se puede señalar que por dicha circunstancia se sobrepasa el ámbito interno de los partidos y movimientos políticos que lo suscriben. 83.
Por ello, sin desconocer el alcance privado que puede llegar a tener el acuerdo de coalición, lo cierto es que su trascendencia en el marco de los trámites de naturaleza electoral conlleva a que los actos que se derivan del mismo, como, por ejemplo, una declaratoria de elección o el reconocimiento de una personería jurídica, puedan ser estudiados en forma indirecta en su legalidad con fundamento en presuntas irregularidades acaecidas en la suscripción del mismo. 84.
Por las anteriores razones, se declarará como no probada la excepción previa de indebida escogencia del medio de control presentada por el apoderado de En Marcha. 2.2. Fijación del litigio 85. Teniendo en cuenta el inciso 2º del literal d), del numeral 1º, del artículo 182A de la Ley 1437 de 201113, corresponde en esta oportunidad a fijar el litigo u objeto de controversia. 86.
El despacho observa que, revisados el texto de la demanda y sus contestaciones, la controversia gira en torno a dar respuesta a los siguientes interrogantes: 13 “(…) El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia (…).
Radicación: 11001-03-28-000-2023-00038-00 Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 17 www.consejodeestado.gov.co a) Desconocimiento del inciso 5º del artículo 262 Constitucional en concordancia con el artículo 108 Superior. Corresponde determinar si con el acto demandado se incurrió en una infracción del inciso 5º del artículo 262 Superior, en tanto el Consejo Nacional Electoral tuvo como uno de los fundamentos para el otorgamiento de la personería jurídica la participación de la colectividad política En Marcha en la coalición «Alianza Verde Centro Esperanza».
Así mismo, se debe establecer si la autoridad desconoció las reglas establecidas en el artículo 108 Constitucional, esto en relación con los requisitos establecidos para el reconocimiento de personería jurídica a partidos y movimientos políticos. Frente a ello, surge el siguiente interrogante: • ¿Puede considerarse que En Marcha participó efectivamente de la coalición «Alianza Verde Centro Esperanza» y de forma consecuente en las elecciones parlamentarias del año 2022? Para dar respuesta a lo anterior, se considera importante resolver: • ¿Se atendió el inciso 5º del artículo 262 Constitucional, al momento de la suscripción del acuerdo de coalición «Alianza Verde Centro Esperanza», por parte del movimiento político En Marcha? • ¿Las exigencias para la conformación de listas en coalición a corporaciones públicas señaladas en el inciso 5º del artículo 262 Superior implican una restricción o tensión con otros principios o derechos de orden fundamental? ¿Conlleva esta circunstancia la necesidad de realizar una interpretación que armonice dicha disposición constitucional con otras normas del mismo estatuto? • ¿Es procedente dar aplicación a la regla de decisión fijada en la sentencia SU- 257 del 2021 frente a la forma de interpretación y aplicación del artículo 108 de la Constitución Política de 1991? De conformidad con esa decisión, ¿puede considerarse que En Marcha cumple con los requisitos para el otorgamiento de la personería jurídica por parte del Consejo Nacional Electoral? • ¿Corresponde dar aplicación en el caso concreto a lo pactado en el Acuerdo de Paz con la extinta guerrilla de las FARC? Bajo dicho instrumento, ¿puede considerarse que la colectividad En Marcha presentó candidatos y cumplió con las exigencias del artículo 108 Constitucional? • ¿Se puede considerar vigente y exigible en el caso concreto la aplicación de la excepción que consagra el artículo 108 Superior en punto de las «minorías políticas»? ¿Se encuentra En Marcha en dicho supuesto? Radicación: 11001-03-28-000-2023-00038-00 Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 18 www.consejodeestado.gov.co • ¿La inclusión del logo de la colectividad En Marcha permite considerar que la organización política participó efectivamente en la contienda para la elección del Congreso de la República en el año 2022? b) Falsa motivación Considerando que se encuentra aceptado por las partes que los señores Guido Echeverry Piedrahita, Gustavo Adolfo Moreno y Jairo Alberto Castellanos fueron avalados en su aspiración al Congreso de la República por el partido Alianza Social Independiente, corresponde determinar: • ¿Es acertada la diferenciación entre el aval y la inscripción de candidatos que propone el apoderado de agrupación política En Marcha? • ¿Puede considerarse como válido el «apalancamiento» de la colectividad En Marcha en el partido Alianza Social Independiente para el otorgamiento del aval? ¿Podía, válidamente, presentar candidatos por otra colectividad política? • ¿Es acertado considerar que los referidos senadores no perdieron su condición de militantes de En Marcha, a pesar de haber sido avalados por otro partido político? 87.
En atención a que de manera general, tanto el Consejo Nacional Electoral como el apoderado de En Marcha alegan la configuración de una confianza legítima que protege las expectativas de la referida organización política, así como de los candidatos avalados por ella en ejercicio de la personería jurídica que le fue reconocida, se estima necesario establecer, una vez se respondan los interrogantes antes expuestos, si dicha circunstancia se presenta y cuál sería su efecto en punto de la legalidad de los actos demandados. 2.3.
Decisión sobre las pruebas14 2.3.1. Pruebas documentales aportadas por las partes 88. Con la demanda y en las contestaciones presentadas a la misma, se presentaron pruebas de naturaleza documental, respecto de los cuales este despacho considera procedente incorporarlos al expediente, con el valor probatorio que legalmente les corresponda.
Aquellas, se relacionan en el anexo No. 1 de la presente providencia, que forma parte integral de la misma. 2.3.2. Pruebas solicitadas por las partes 14 Esta decisión se fundamenta en los criterios de conducencia, necesidad, utilidad y pertinencia de los medios de convicción, respecto de los cuales la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que “… [l]a conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho.
La pertinencia, por su parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con los demás hechos que interesan al proceso. La utilidad, a su turno, radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no debe estar ya demostrado con otro medio probatorio. Finalmente, las pruebas, además de tener estas características, deben estar permitidas por la ley.” Radicación: 11001-03-28-000-2023-00038-00 Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 19 www.consejodeestado.gov.co 89.
Se deja constancia para señalar que el Consejo Nacional Electoral y el partido político En Marcha, no solicitaron el decreto de pruebas adicionales a las documentales por ellos arrimadas en sus intervenciones. 90. Por el contrario, con la demanda, la parte actora solicitó el decreto de las siguientes: No. Prueba Decisión 1 Se solicite certificación de militancia y novedades al Consejo Nacional Electoral, de los señores GUIDO ECHEVERRY PIEDRAHITA, GUSTAVO ADOLFO MORENO HURTADO Y JAIRO ALBERTO CASTELLANOS SERRANO. Se considera que es una prueba pertinente y conducente en punto de los cargos que por falsa motivación se elevan en la demanda.
Por ello, el despacho procederá a su decreto en los siguientes términos: REQUERIR al Consejo Nacional Electoral para que certifique si, en sus bases de datos de militantes de partidos y movimientos políticos, los señores GUIDO ECHEVERRI PIEDRAHITA C.C. 1.418.637, GUSTAVO ADOLFO MORENO HURTADO C.C. 1.035.857.000 y JAIRO ALBERTO CASTELLANOS SERRANO C.C. 88.305.820 se reportan como afiliados a alguna colectividad política, indicando, de ser posible, la fecha desde la cual ostentan dicha condición. 2 Se solicite al Consejo Nacional Electoral, copia del expediente conocido con el radicado 1390-19, que dio origen al registro como agrupación Política a EN MARCHA mediante la Resolución 2701 de 2019.
Se considera que esta prueba resulta pertinente dentro del debate, especialmente, cuando el apoderado de la colectividad política En Marcha ha puesto de presente el historial de la misma en el marco de la actividad proselitista en Colombia, como un fundamento que, según su dicho, la habilita para el reconocimiento de la personería jurídica demandada.
Bajo esta consideración, se procederá a su decreto en los siguientes términos: REQUERIR al Consejo Nacional Electoral para que remita copia del expediente con radicación 1390-19, en el cual se tramitó la solicitud de registro de la agrupación política En MARCHA y culminó con la expedición de la Resolución 2701 del 2019. 3 Se solicite al Consejo Nacional Electoral, copia del expediente conocido con el radicado CNEE-DG- 2022-017881, que dio origen al otorgamiento de Personería Jurídica de la agrupación Política a EN MARCHA mediante las Resoluciones 5527 de 2022 y Resolución No. 1929 de 2023.
Si bien este elemento de convicción resulta pertinente y conducente, lo cierto es que el mismo no resulta necesario, toda vez que el expediente de la actuación administrativa con la radicación señalada, fue aportado por el Consejo Nacional Electoral al momento de contestar la demanda. Así las cosas, en tanto ya reposa en el presente trámite jurisdiccional, no se estima procedente un requerimiento adicional sobre dicho particular.
Por esta consideración, la prueba será negada. 4 Se solicite certificación de militancia y novedades al partido ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE-ASI, de los senadores GUIDO ECHEVERRY Este elemento de convicción se considera pertinente y necesario en torno al debate que se plantea por la parte demandante, especialmente, cuando se cuestiona que la autoridad electoral tuvo como elegidos por el partido Radicación: 11001-03-28-000-2023-00038-00 Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 20 www.consejodeestado.gov.co PIEDRAHITA, GUSTAVO ADOLFO MORENO HURTADO y JAIRO ALBERTO CASTELLANOS SERRANO político En Marcha a los senadores que se relacionan, cuando lo cierto es que fueron avalados por el partido Alianza Social Independiente.
En consideración a ello, se procederá a su decreto, en los siguientes términos: REQUERIR al representante legal del partido político ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE, o a quien haga sus veces, para que se certifique si los señores GUIDO ECHEVERRI PIEDRAHITA C.C. 1.418.637, GUSTAVO ADOLFO MORENO HURTADO C.C. 1.035.857.000 y JAIRO ALBERTO CASTELLANOS SERRANO C.C. 88.305.820 ostentan actualmente o han ostentado la condición de militantes de dicha colectividad, aportando para el efecto los documentos que soporten el correspondiente trámite de inscripción y registro de dicha condición, señalado la fecha desde que ostentan o en la que ostentaron la referida calidad. 5 Se solicite a la Registraduría Nacional Electoral, copia de los formularios E-6 SEN, E-7 SEN y E-8 SEN con sus respectivos anexos correspondiente a la coalición “Alianza Verde- Centro Esperanza”.
Estos elementos de convicción devienen en pertinentes y necesarios en punto del cargo de falsa motivación que se eleva con la demanda, en tanto se cuestiona la conclusión a la que arriba la autoridad electoral en punto del a militancia de los señores GUIDO ECHEVERRY PIEDRAHITA, GUSTAVO ADOLFO MORENO HURTADO y JAIRO ALBERTO CASTELLANOS SERRANO, toda vez que estos documentos electorales demuestran lo contrario.
Así las cosas, se procederá a su decreto en los siguientes términos: REQUERIR a la Registraduría Nacional del Estado Civil para remita copia de la integridad de los documentos electorales que soportan la inscripción de los candidatos al Senado de la República por la coalición Alianza Verde Centro Esperanza, incluyendo pero sin limitarse a: (i) el acuerdo de coalición, sus documentos anexos y modificaciones;
(ii) avales otorgados por los partidos integrantes de la coalición Alianza Verde Centro Esperanza; (iii) formularios E-6SEN, E-7SEN y E-8SEN, con sus respectivos anexos si resulta aplicable. 6 Se solicite copia integral del expediente radicado bajo el número 11001-03-28- 000-2022-00228-00 adelantado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta del Consejo de Estado Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate, o en su defecto se haga traslado de las pruebas aportadas, ordenadas y practicadas dentro del proceso.
Este elemento de convicción solicitado por la parte demandante, resulta en necesario en la medida en que en el escrito inicial se expresa que esta Sección, en el medio de control de nulidad electoral con la radicación mencionada, según su dicho, dilucidó aspectos que soportan el reparo de ilegalidad frente a la resolución aquí demandada.
Por lo anterior, se procederá a su decreto en los siguientes términos: REQUERIR a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, para que incorpore al presente trámite judicial, copia íntegra del expediente del medio de control Radicación: 11001-03-28-000-2023-00038-00 Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 21 www.consejodeestado.gov.co de nulidad electoral con radicación 11001-03-28-000-2022- 00228-00. 91.
En relación con las pruebas que se decretan en la relación anterior, el despacho otorga un término de cinco (5) días hábiles a cada una de las entidades o personas requeridas para que remita la información solicitada. 92. De otra parte, la accionante postuló en su demanda la práctica de los siguientes testimonios, sobre los cuales se decide la siguiente manera: 93.
En primer lugar, solicitó la declaración de «[l]a Presidenta del Consejo Nacional Electoral para que informe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que el Autoridad Electoral otorgó personería jurídica a “EN MARCHA”». Sobre este particular, observa el despacho que la prueba referencia no atiende el criterio de conducencia, en la medida en que no resulta ser el medio idóneo para demostrar el objeto que la demandante propone. 94.
Lo anterior, en la medida en que para conocer sobre los fundamentos de todo tipo que hubieren soportado la decisión del Consejo Nacional Electoral al momento de otorgar la personería jurídica al partido En Marcha, se debe acudir a las consideraciones plasmadas en el acto administrativo, así como los antecedentes administrativos que reposen en el mismo, por lo que la declaración sobre el particular no puede aportar elementos diferentes de aquellos que ya reposan en las documentales mencionadas. 95.
Por esta consideración, no se accederá al decreto de dicho interrogatorio. 96. Así mismo, solicitó la práctica de los siguientes testimonios: «Los señores GUIDO ECHEVERRY PIEDRAHITA, GUSTAVO ADOLFO MORENO HURTADO y JAIRO ALBERTO CASTELLANOS SERRANO, quienes presentaron la solicitud para el reconocimiento de personería jurídica de “EN MARCHA”, y podrán ser notificados en el Congreso de la República.
A los Representantes Legales o quien hagan sus veces de los Partidos y Movimientos Políticos i) DIGNIDAD, ii) ALIANZA VERDE, iii) VERDE OXÍGENO, iv) COLOMBIA RENACIENTE y v) ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE suscriptores del “ACUERDO DE COALICION ALIANZA VERDE Y CENTRO ESPERANZA”. Con los testimonios mencionados, se pretende entonces, demostrar la inexistencia de la agrupación política denominada “EN MARCHA”, como agrupación con personería jurídica, en la celebración del acuerdo de la coalición centro esperanza, y la posterior postulación de candidatos al Senado de la República, para las elecciones del pasado 13 de marzo del 2022, así como, en efecto, el otorgamiento del aval a los hoy electos congresistas GUIDO ECHEVERRY PIEDRAHITA, GUSTAVO ADOLFO MORENO HURTADO y JAIRO ALBERTO CASTELLANOS SERRANO, por parte del Partido Político ASI.» 97.
De la lectura del objeto de prueba expuesto por quien pide la misma, se observa que la prueba testimonial no resulta conducente para dichos efectos, en la medida en sobre dichos aspectos, resulta necesario conocer la prueba documental que acredite esas circunstancias. 98. Así las cosas, determinar la participación de En Marcha en el acuerdo de coalición «Alianza Verde Centro Esperanza», así como en el proceso de postulación de candidatos, Radicación: 11001-03-28-000-2023-00038-00 Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 22 www.consejodeestado.gov.co es procedente mediante las pruebas documentales que necesariamente deben consignar dichas actuaciones. 99.
De otra parte, el aval por parte del partido político ASI a los señores Guido Echeverri Piedrahita, Gustavo Adolfo Moreno Hurtado y Jairo Alberto Castellanos Serrano, también es un aspecto que se comprueba con medios de convicción de la misma naturaleza, y no, a través de declaraciones de terceros. Es importante resaltar incluso, que este aspecto ya fue admitido por las partes en el proceso, tal como se pone del presente al momento de fijar el litigio. 100.
Bajo estas circunstancias, no resulta procedente el decreto de los testimonios referidos y por lo tanto serán denegados. 2.3.3. Prueba de oficio 101. En ejercicio de la facultad contenida en el artículo 213 de la Ley 1437 del 2011, este despacho considera procedente decretar la siguiente prueba: a) REQUERIR al representante legal del movimiento político En Marcha certificación en la que se indique si los señores GUIDO ECHEVERRI PIEDRAHITA C.C. 1.418.637, GUSTAVO ADOLFO MORENO HURTADO C.C. 1.035.857.000 y JAIRO ALBERTO CASTELLANOS SERRANO C.C. 88.305.820, se encuentran registrados como militantes afiliados a dicha colectividad, precisando la fecha desde la cual ostentan esa condición y remitiendo copia de todos los documentos que así lo soporten. b) REQUERIR al representante legal del movimiento político En Marcha certificación en la que se señale si, para el 13 de diciembre del 2021, contaba con estatutos internos vigentes, de ser así, se requiere que remita copia íntegra de los mismos, precisando la fecha de aprobación de estos, así como las modificaciones que hubieren sido efectuadas. c) REQUERIR al representante legal del partido político Alianza Social Independiente, para que remita (i) copia de sus estatutos vigentes al 13 de diciembre del 2021, con sus respectivas modificaciones, de ser el caso y (ii) copia del documento que contiene el aval otorgado a los señores GUIDO ECHEVERRI PIEDRAHITA C.C. 1.418.637, GUSTAVO ADOLFO MORENO HURTADO C.C. 1.035.857.000 y JAIRO ALBERTO CASTELLANOS SERRANO C.C. 88.305.820. d) REQUERIR al Consejo Nacional Electoral copia íntegra de la actuación y de los actos administrativos por medio de los cuales se aceptó el logo de la coalición «Alianza Verde Centro Esperanza». e)REQUERIR a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que remita copia de la tarjeta electoral de las elecciones de Senado de la República llevada a cabo el 13 de marzo del 2022.
Radicación: 11001-03-28-000-2023-00038-00 Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 23 www.consejodeestado.gov.co f) REQUERIR al Consejo Nacional Electoral copia de la resolución por medio de la cual se reconocen los partidos y movimientos políticos que mantienen su personería jurídica o tienen derecho a ella, tras haber cumplido el requisito objetivo del umbral consagrado en el artículo 108 Constitucional, en las elecciones al Congreso de la República llevadas a cabo el 13 de marzo del 2022, allegando el soporte y la totalidad de la actuación administrativa previa que soporta la decisión allí adoptada. g)REQUERIR al Consejo Nacional Electoral para que remita copia del concepto No. 8349 del 4 de agosto del 2021. 102.
Con el fin de aportar la documentación antes señalada, se otorga a las personas y entidades obligadas a dar cumplimiento a las órdenes impartidas, un término de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que sea notificada la presente providencia. 2.3.4. Traslado de las pruebas 103. Recaudadas las pruebas decretadas se correrá traslado de estas, por el término de tres (3) días y en caso de que no se presente ninguna tacha o desconocimiento, se procederá automáticamente a correr el término para alegar de conclusión. 2.4.
Sentencia anticipada 104. El artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011, señala los eventos en los que los jueces pueden acudir a la figura procesal de la sentencia anticipada antes de la audiencia inicial. 105. Así, cuando se pretenda acudir a dicha figura bajo el supuesto que no se ha celebrado audiencia inicial, se debe tener en cuenta que el asunto debe ser de pleno derecho o no debe existir necesidad de practicar más pruebas documentales que las obrantes en el expediente para resolver el asunto litigioso, puesto en conocimiento de la jurisdicción. 106.
Revisado el expediente virtual que obra en la herramienta electrónica de la Rama Judicial –SAMAI-, se evidencia que no se ha iniciado la audiencia inicial, por lo que se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad para dictar sentencia anticipada. 107. Adicionalmente, es pertinente indicar que respecto del asunto que se debate en el presente proceso, no se requiere acudir a pruebas diferentes de las documentales obrantes en el proceso, o aquellas de la misma naturaleza que se decretan en la presente providencia a petición de parte o en ejercicio de la facultad oficiosa por parte de este despacho. 108.
Conforme con lo anterior, el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, se contempla el deber de dictar sentencia anticipada garantizando a los sujetos procesales la oportunidad para alegar de conclusión, para lo cual se estableció que dicha actuación debe adelantarse según el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, esto es, por el término de 20 días, cuando se estima pertinente celebrar la audiencia de alegaciones o juzgamiento, o de 10 días, cuando la celebración de aquélla se considera innecesaria, caso en el cual los alegatos se presentan por escrito.
Radicación: 11001-03-28-000-2023-00038-00 Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 24 www.consejodeestado.gov.co 109. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, en firme la decisión sobre las pruebas, se brindará a los sujetos procesales la oportunidad de alegar de conclusión, por el término de 10 días, toda vez que no se estima necesario celebrar audiencia de alegaciones y juzgamiento, debido a que se cuenta con la ilustración suficiente sobre las cuestiones objeto de discusión y sobre las mismas bastaría con la intervención por escrito de las partes y el Ministerio Público, a fin de dictar de la misma forma el fallo correspondiente. 2.4.1.
Conclusión 110. Así las cosas, teniendo en cuenta que en este proceso no se ha efectuado la audiencia inicial de que trata el artículo 283, en concordancia con el artículo 180 ídem de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021 y, además, los medios de convicción en los que se sustentará el fallo que profiera la Sección Quinta del Consejo de Estado son de naturaleza documental, resulta procedente acudir a la figura de la sentencia anticipada, conforme lo establece el artículo 182A ídem, por lo que el Despacho así lo dispondrá. 111.
En anterior a lo expuesto, se III.
RESUELVE
PRIMERO: ABSTENERSE de pronunciarse sobre las excepciones de mérito propuestas en las contestaciones a la demanda presentadas por el Consejo Nacional Electoral y la organización política En Marcha.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA la excepción previa de indebida escogencia del medio de control propuesta por el apoderado de En Marcha.
TERCERO: FIJAR el litigio en los términos establecidos en el numeral 2.2 de este proveído.
CUARTO: En cuanto a las pruebas: • INCORPORAR al expediente con el valor legal que les corresponda los documentos aportados por las partes, de conformidad con el anexo 1 de esta providencia. • NEGAR la prueba documental solicitada por la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en el numeral 2.3.2 de esta providencia. • NEGAR los testimonios solicitados por la accionante, por las razones expuestas en el numeral 2.3.2 de esta decisión. • DECRETAR las pruebas solicitadas por la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2.3.2 de esta providencia. • DECRETAR DE OFICIO las pruebas documentales relacionadas en el numeral 2.3.3.
Radicación: 11001-03-28-000-2023-00038-00 Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 25 www.consejodeestado.gov.co PARÁGRAFO PRIMERO: CONCEDER a las personas y entidades obligadas al cumplimiento de las órdenes dictadas, el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la comunicación de la presente decisión, para que remitan en forma íntegra los documentos solicitados, so pena de la imposición de sanciones.
PARÁGRAFO SEGUNDO: En caso de incumplimiento, COMISIONAR a la doctora María Cecilia del Río Baena, identificada con cédula de ciudadanía 52.864.002, magistrada auxiliar de este despacho, para que adelante la inspección judicial correspondiente con el fin de recaudar las pruebas decretadas.
QUINTO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, correr traslado a los sujetos procesales y demás intervinientes de las pruebas por el término de 3 días, cuando las mismas se encuentren debida e integralmente incorporadas al expediente.
SEXTO: Ejecutoriadas las decisiones anteriores, particularmente la referida a la práctica de pruebas conforme se estableció en el capítulo correspondiente, córrase traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”