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11001032600020250003400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2025-03-21

Radicación interna: 72550 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Areli Tuquerres Parra, Milton Tuquerres Parra, Derly Tuquerres Parra, Rurico Tuquerres Parra·Demandado: -Ejército Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá, D.C., dos (02) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Número interno: 72550 Radicación: 11001-03-26-000-2025-00034-00 Recurrente: Milton Tuquerres Parra y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Asunto: Recurso extraordinario de revisión RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN CPACA-Inadmite.

CAUSAL DE INADMISIÓN-Debe indicarse se manera clara a la parte recurrente y acreditarse el envío electrónico del recurso y de sus anexos a los integrantes de la parte demandada. RECONOCIMIENTO DEL APODERADO-Artículos 75 CGP y 5 de la Ley 2213 de 2021. Decide el Despacho sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el demandante contra la sentencia del 26 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de.

Cauca-Sala Segunda de Decisión dentro del proceso de reparación directa con Radicación No. 19001-33-33-009- 2017-00123-01. I.

ANTECEDENTES Los señores Milton Tuquerres Parra y otros, a través de apoderado judicial formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, para que fuera declarado responsable por las lesiones padecidas por Milton Tuquerres el 10 de diciembre de 2014 en el sector de San Alfonso, cuando prestaba servicio como Soldado Profesional del Batallón de Infantería 56 “Cr.

Francisco Javier González”. El 26 de julio de 2021, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán (Cauca) negó las pretensiones de la demanda al considerar que las lesiones sufridas por el señor Tuquerres, correspondieron a la configuración de un riesgo propio de las funciones de defensa y seguridad que desarrollaba como miembro de la entidad demandada.

En consecuencia, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación el 9 de agosto de 20211 contra la referida sentencia. 2 Expediente No.72.525 Demandante: Milton Tuquerres Parra y otros Inadmite recurso extraordinario de revisión El 26 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Cauca-Sala Segunda de Decisión mediante sentencia de segunda instancia, confirmó la citada decisión2.

El 21 de marzo de 20253, el demandante interpuso recurso extraordinario de revisión, invocando la causal primera del artículo 250 del CPACA, toda vez que, según su criterio, con posterioridad a la sentencia del proceso ordinario, se expidió un informe de junta médica laboral, que pudo haber modificado la decisión del ordinario. II. CONSIDERACIONES 1.El artículo 252 del CPACA dispone que el recurso extraordinario de revisión debe interponerse mediante escrito que deberá contener la designación de las partes y sus representantes, el nombre y domicilio del recurrente, los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento y la indicación precisa de la causal invocada.

A su vez, el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, prescribe que la demanda deberá indicar las direcciones electrónicas de notificación de todas las partes y aportarse la constancia del envío del recurso y sus anexos a la parte demandada. 2. Revisado el expediente, el Despacho advierte que el apoderado de la parte recurrente no indicó de manera integral a las personas que integran dicha parte, en tanto allegó poder otorgado por diez (10) personas; pero en el documento contentivo del recurso únicamente hizo referencia a cinco (5) de ellas.

En consecuencia, el Despacho no cuenta con la claridad suficiente para determinar que personas deben ser consideradas como recurrentes. Asimismo, se observa que la parte tampoco allegó constancia del envío del recurso y los anexos a la otra parte. En consecuencia, y de conformidad con lo expuesto en los artículos 252 y 253 de CPACA, se inadmitirá el recurso extraordinario de revisión, para que la parte recurrente subsane los defectos advertidos dentro del término de cinco (5) días, so pena de rechazo. 3.

Por último, se reconocerá personería a la abogada Karol Bibiana Legarda Zuñiga titular de la tarjeta profesional No. 127.239 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la parte recurrente de conformidad 3 Expediente No.72.525 Demandante: Milton Tuquerres Parra y otros Inadmite recurso extraordinario de revisión con los artículos 74-75 del CGP y 5 de la Ley 2213 de 2021.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO. INADMITIR el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Milton Tuquerres Parra y otros, contra la sentencia del 26 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca-Sala Segunda de Decisión, dentro del proceso de reparación directa con radicación N.º 19001-33-33-009- 2017-00123-01, por incumplir los requisitos previstos en el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, por las razones indicadas.

SEGUNDO: CONCEDER el término de cinco (5) días a la parte recurrente, para que subsane los defectos indicados en la parte motiva de la providencia, so pena de rechazo.

TERCERO: RECONOCER personería a la abogada Karol Bibiana Legarda Zuñiga como apoderada de la parte recurrente, de conformidad con los artículos 74-75 del CGP y 5 de la Ley 2213 de 2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ AZR/GLQ/VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema SAMAI.