Demandante: Aerolíneas Centrales de Colombia S.A. - ACES Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2023-03862-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000- 2023-03862-00 Demandante: AEROLÍNEAS CENTRALES DE COLOMBIA S.A. - ACES Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Acceso a la administración de justicia y al debido proceso. Improcedente por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela formulada por la sociedad Aerolíneas Centrales de Colombia S.A. – ACES, contra el Consejo de Estado, Sección Cuarta.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito presentado el 18 de julio de 2023 en la página web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la sociedad Aerolíneas Centrales de Colombia S.A. – ACES, (empresa en proceso de liquidación obligatoria terminado), a través de apoderado judicial1, ejerció la acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Cuarta, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales «a la defensa, acceso a la administración de justicia y debido proceso», al incurrir en «defecto fáctico y sustantivo». 1 Mediante poder otorgado por el señor Felipe Negret Mosquera, ex liquidador de la sociedad Aerolíneas Centrales S.A. – ACES (empresa en proceso de liquidación obligatoria terminado) y autorizado por la Superintendencia de Sociedades, a través del auto 2023-01-510704 del 9 de junio de 2023, así: «Reabrir el proceso de liquidación obligatoria de la sociedad Aerolíneas Centrales de Colombia S.A. con el único fin de que se otorgue poder al doctor Carlos Eduardo Naranjo Flórez, para adelantar las actuaciones que sean necesarias para instaurar la acción de tutela en contra de la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2022».
Demandante: Aerolíneas Centrales de Colombia S.A. - ACES Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2023-03862-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. La compañía accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 7 de diciembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado n.° 05001-23-31- 000-2007-02480-01 (20850), donde actuó como demandante, la sociedad Aerolíneas Centrales de Colombia S.A. - ACES y como demandada la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. 3.
Lo anterior en consideración a que, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró probada la excepción de inexistencia de la sociedad Aerolíneas Centrales de Colombia S.A. - ACES, quien actúo en calidad de demandante y, en consecuencia, ordenó la terminación del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.2. Pretensiones 4.
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: SEGUNDA: DECLARAR que la Sección Cuarta del Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico y que, en consecuencia, vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, defensa y debido proceso de AEROLINEAS CENTRALES DE COLOMBIA S. A. al interior del proceso identificado con el número de radicado 05001-23-31-000-2007-02480-01.
TERCERA: DECLARAR que la Sección Cuarta del Consejo de Estado incurrió en un defecto sustantivo y que, en consecuencia, vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, defensa y debido proceso de AEROLINEAS CENTRALES DE COLOMBIA S. A. al interior del proceso identificado con el número de radicado 05001-23-31-000-2007-02480-01.
CUARTA: REVOCAR la sentencia fechada 07 de diciembre de 2022, proferida al interior del proceso identificado con el número de radicado 05001-23-31-000-2007- 02480-01. Y, en consecuencia, QUINTA: ORDENAR a la Sección Cuarta del Consejo de Estado DAR el trámite correspondiente al Recurso de Apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia al interior del proceso identificado con el número de radicado 05001- 23-31-000-2007-02480-01 y FALLAR de fondo.
SEXTA: ADOPTAR cualquier otra medida adicional que el juez considere pertinente para la efectiva tutela de los derechos fundamentales de AEROLINEAS CENTRALES DE COLOMBIA S. A. al interior del proceso identificado con el número de radicado 05001- 23-31-000-2007-02480-012 2 Corresponde a al texto de la demanda, por lo que puede contener error.
Demandante: Aerolíneas Centrales de Colombia S.A. - ACES Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2023-03862-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5.
El 31 de marzo de 2004, ACES (en liquidación obligatoria), presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2003, en la cual registró saldo a favor de $4.519.308.000, devuelto mediante Resolución 2250 del 2 de junio de 2004, proferida por la División de Devoluciones de la Administración de Impuestos Nacionales de Medellín. 6.
El 2 de octubre de 2006, la Administración de Impuestos Nacionales de Medellín profirió la Resolución 01 por la cual (i) revocó parcialmente la Resolución 2250 del 2 de junio de 2004, (ii) declaró que, de la suma devuelta, la sociedad solo tenía derecho a la devolución de $1.125.524.665 y (iii) le ordenó a ACES reintegrar $3.393.783.335, más intereses moratorios, «por corresponder dicha suma al valor de las retenciones en la fuente que no le fueron practicadas (…)».
Contra este acto se interpuso recurso de reconsideración. 7. El 28 de mayo de 2007, mediante Resolución 012, la Administración de Impuestos Nacionales de Medellín confirmó la Resolución 01 del 2 de octubre de 2006. 8. Así las cosas, ACES interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el referido oficio y pidió: i) Que se declare la nulidad de las Resoluciones n.° 012 del 28 de mayo de 2007 y 01 del 2 de octubre de 2006, proferidas por la Administración de Impuestos Nacionales de Medellín por ser contrarias al ordenamiento constitucional y legal. ii) Y en calidad de restablecimiento del derecho, se declare que ACES S.A. (en liquidación) no está obligada a reembolsar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales suma alguna por concepto del saldo a favor generado en la declaración del impuesto a la renta y complementarios por el año gravable 2003.
En caso de que ACES haya cancelado valor alguno por efecto de los actos administrativos demandados, como restablecimiento del derecho se solicita que la DIAN reintegre dichos valores con los respectivos intereses. 9. En primera instancia, en sentencia del 22 de noviembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
Puntualmente, el a quo consideró que: Las pruebas del proceso evidencian que la sociedad incluyó en la declaración cuestionada retenciones que no le fueron practicadas, lo cual constituye una conducta irregular, que llevó a que por error la Administración expidiera el acto revocado, teniendo en cuenta que en la fecha de presentación de la solicitud de Demandante: Aerolíneas Centrales de Colombia S.A. - ACES Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2023-03862-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co devolución (22 de abril de 2004), la actora conocía que las facturas no serían pagadas por Avianca y Sam y, por tanto, no había certeza de su pago, por lo que no es válido afirmar que solo se discutían aspectos formales.
Se probó la actuación irregular de la actora para que la DIAN revocara el acto cuestionado sin su consentimiento en los términos del artículo 73 del CCA, y que la entidad surtió el procedimiento establecido en dicha codificación para tal fin, en cuanto le informó su intención de revocar el acto que ordenó la devolución, le dio la oportunidad de controvertirlo y manifestó su voluntad mediante la expedición del acto, debidamente motivado, recurrido y resuelto en reconsideración. No se evidenció violación al debido proceso por falta en el ejercicio de lesividad a fin de obtener la nulidad de un acto propio, pues la DIAN estaba facultada para decretar de oficio la revocatoria directa (art. 73 del CCA); además, la jurisprudencia del Consejo de Estado consideró que esa figura solo es viable cuando en el error no participa el administrado y, en este caso, el error fue inducido por la sociedad.
Si bien operó la firmeza de la declaración de renta cuestionada, la misma solo se predica en los procesos de determinación del tributo, sin afectar la facultad de la Administración de revocar sus propios actos, aún sin el consentimiento del interesado, acción que se ejerce en cualquier tiempo. La DIAN no modificó el denuncio rentístico, sino que revocó la decisión que surgió de la solicitud de devolución presentada por la actora, que nació a la vida jurídica por un error por esta provocado. 10.
La anterior decisión fue apelada por la parte demandante, la cual fue revocada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia del 7 de diciembre de 20223; en su lugar declaró probada la excepción de inexistencia de la sociedad demandante y, en consecuencia, la terminación del proceso. 11. En dicha sentencia se advirtió que, si bien en la fecha en que se ejerció la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ACES (en liquidación obligatoria), tenía capacidad procesal, en la fecha de proyección de esta se evidenció que, durante el curso del proceso4, dicha sociedad dejó de existir y no operó la sucesión procesal. 12.
El ad quem, de conformidad con lo señalado en los artículos 60 del Código de Procedimiento Civil (CPC)5 y 169 del Código Contencioso Administrativo (CCA)6, para efectos de determinar la sucesión procesal, por auto del 22 de agosto de 2022, ofició: «(i) a la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia para que certificara el estado actual de la sociedad demandante;
(ii) a Felipe Negret Mosquera, en 3 Notificada por edicto el 19 de diciembre de 2022. 4 Sentencia del 4 de abril de 2019, Exp. 18729, CP. Milton Chaves García. 5 «Sucesión procesal. […]. Si en el curso del proceso sobrevienen la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.
En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos, aunque no concurran». Hoy, artículo 68 Código General del Proceso (CGP). 6 Hoy, artículo 213 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Demandante: Aerolíneas Centrales de Colombia S.A. - ACES Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2023-03862-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co calidad de liquidador y representante legal de la actora, para que allegara la cuenta final de la liquidación con la constancia de inscripción en el registro mercantil, y (iii) a la Superintendencia de Sociedades para que certificara el estado actual del proceso liquidatorio adelantado a la demandante, y quién asumiría los derechos u obligaciones que se llegaran a derivar del presente litigio». 13.
En la respuesta dada por la Cámara de Comercio de Medellín manifestó que la sociedad ACES se encuentra liquidada7 y la persona jurídica demandante dejó de existir el 10 de septiembre de 2010. 14. Agregó que en repetidas ocasiones la Sala ha dicho8 que la capacidad para actuar, como atributo de las personas jurídicas, subsiste hasta el momento de su liquidación, lo cual ocurre con la inscripción en el registro mercantil de la cuenta final de la liquidación, y que es a partir de ese momento que la persona jurídica desaparece definitivamente del mundo jurídico9.
Es así como la capacidad para actuar se extingue con la inscripción de la cuenta final de la liquidación en el registro mercantil y, a partir de ese momento, las personas jurídicas desaparecen del mundo jurídico: no pueden ser sujeto de derechos y obligaciones, y no pueden ser parte de un proceso. 15. Advirtió que al presentarse esa situación «mientras se tramita el proceso, como ocurre en el sub examine, no necesariamente conllevaría a la terminación de este, porque podría darse la figura de la sucesión procesal.
No obstante, conforme a lo certificado por la Superintendencia de Sociedades, entidad que inició y llevó hasta su culminación el proceso de liquidación obligatoria de la actora, la misma “se encuentra extinta del mundo jurídico, y cancelada ante nuestro Sistema de Información General de Sociedades (SIGS) y en el Registro Único Empresarial de 7 «Que por Auto No.405-024700 de 17 de diciembre de 2009, aclarado y adicionado por Auto No.405- 000869 de 28 de enero de 2010 y modificado parcialmente por Auto No.405-001802 de 16 de febrero de 2010, de la Superintendencia de Sociedades - Bogotá, registrados en esta Cámara de Comercio el 10 de septiembre de 2010, en el libro 3o, bajo el No.4, se aprobó la TERMINACIÓN a la LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA de la sociedad AEROLINEAS CENTRALES DE COLOMBIA S.A. Que por Auto No.405-024700 de 17 de diciembre de 2009, aclarado y adicionado por Auto No.405- 000869 de 28 de enero de 2010 y modificado parcialmente por Auto No.405-001802 de 16 de febrero de 2010, de la Superintendencia de Sociedades - Bogotá, registrados en esta Entidad el 10 de septiembre de 2010, en el libro 15o., bajo el No.42944, se ordena cancelar la matrícula mercantil de la sociedad AEROLINEAS CENTRALES DE COLOMBIA S.A.». 8 Sentencia del 7 de marzo de 2018, Exp. 23128, CP.
Stella Jeannette Carvajal Basto, reiterada en la sentencia del 19 de noviembre de 2020, Exp. 25174, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez. 9 Sentencia del 12 de noviembre de 2015, Exp. 20083, CP. Martha Teresa Briceño de Valencia. «De acuerdo con el artículo 98 del Código de Comercio, una vez constituida legalmente, la sociedad forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados.
Así, la sociedad es una persona jurídica con capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones, y, por consiguiente, para ser parte en un proceso, atributo que conserva hasta tanto se liquide definitivamente, esto es, se apruebe la cuenta final de su liquidación y se inscriba este acto en el registro mercantil, momento en el cual desaparece o se extingue la persona jurídica» Demandante: Aerolíneas Centrales de Colombia S.A. - ACES Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2023-03862-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cámaras de Comercio (RUES)”, sin que exista una persona o entidad que asuma la aludida sucesión procesal». 16.
Agregó que el artículo 164, párrafo 2.° del CCA10, dispone que «en la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la reformatio in pejus».
Así, y de acuerdo con la jurisprudencia11, se declarará de oficio probada la excepción de inexistencia de la parte demandante prevista en el artículo 97, numeral 4.° del CPC12, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del CCA13, y terminado el proceso. «Consecuentemente, ante la falta de definición de la litis por inexistencia de la parte actora, los actos demandados no constituyen títulos ejecutivos que puedan ser objeto de cobro por vía administrativa14». 1.4.
Fundamentos de la vulneración 17. La sociedad accionante aportó, junto al escrito de tutela, el Auto 2023-01- 510704 del 9 de junio de 2023 de la Superintendencia de Sociedades, por medio del cual ordenó: Reabrir el proceso de liquidación obligatoria de la sociedad Aerolíneas Centrales de Colombia S.A. con el único fin de que se otorgue poder al doctor Carlos Eduardo Naranjo Flórez, para adelantar las actuaciones que sean necesarias para instaurar la acción de tutela o las acciones que sean procedentes en contra de la sentencia proferida el siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022) por el Consejo de Estado al interior del proceso identificado con número de radicado 05001233100020070248001. 18.
Señaló que la decisión del 7 de diciembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta vulneró los derechos fundamentales a la defensa, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso de la sociedad accionante, consagrados en los artículos 222 y 29 de la Constitución Política, porque a pesar de aún existir un derecho económico y litigioso insoluto, se declaró la terminación del proceso, con un total desconocimiento de los efectos procesales que tienen los procesos de liquidación de la Superintendencia de Sociedades. 10 Hoy, artículo 187 CPACA. 11 Ver sentencia del 4 de abril de 2019, Exp. 18729, CP.
Milton Chaves García, que reitera la sentencia del 7 de marzo de 2018, Exp. 23128, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto. 12 Hoy, artículo 100 [3] CGP. 13 Hoy, artículo 306 CPACA. 14 En este sentido, sentencia del 4 de abril de 2019, Exp. 18729, CP. Milton Chaves García, que reitera la sentencia del 7 de marzo de 2018, Exp. 23128, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto.
Demandante: Aerolíneas Centrales de Colombia S.A. - ACES Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2023-03862-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19. Argumentó que dicha sentencia desconoce sendos pronunciamientos de la Superintendencia de Sociedades respecto de los efectos de los procesos de liquidación y del trámite de los litigios en curso y es violatoria del derecho al debido proceso por desconocer no solo los derechos de la tutelante, sino también de los acreedores del proceso de liquidación. Agregó que, el hecho de que la sociedad actora se encontrara liquidada no era causal para dar por terminado el proceso en consideración a que aún existía un interés económico y litigioso insoluto. 20.
En tal sentido, señaló que se presentó defecto fáctico por cuanto la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidió separarse de la posibilidad de reapertura del proceso liquidatorio de ACES y resolvió a su arbitrio el asunto jurídico al declarar probada la excepción de inexistencia de la demandante y, consecuentemente, la terminación del proceso.
Esto, porque se demostró que la propia sociedad ACES ya había sido reabierta, en seis oportunidades anteriormente15. 21. Resaltó que «los derechos de los acreedores insolutos en el proceso de liquidación (que no pueden entenderse como sucesores de la persona jurídica), siguen siendo exigibles bajo los efectos de los procesos de liquidación de la Superintendencia de Sociedades y no pueden ser desconocidos debido a la terminación del proceso liquidatorio (máxime cuando dichos derechos corresponden a créditos de primera clase), debido a que existe la posibilidad de que se dé la reapertura de la liquidación en caso de una sentencia favorable». 15 1.
La Superintendencia de Sociedades, mediante Auto proferido el 8 de junio de 2010, ordenó: “REABRIR el proceso liquidatorio de la sociedad AEROLINEAS CENTRALES DE COLOMBIA S.A. ACES S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA para LEVANTAR LAS MEDIDAS CAUTELARES (…). 2. La Superintendencia de Sociedades, mediante Auto proferido el 5 de marzo de 2012, ordenó: “REABRIR el proceso liquidatorio de la sociedad AEROLINEAS CENTRALES DE COLOMBIA S.A. ACES S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA- PROCESO TERMINADO, para LEVANTAR LA MEDIDA CAUTELAR (…). 3.
La Superintendencia de Sociedades, mediante Auto proferido el 12 de agosto de 2014, ordenó: “REABRIR el proceso de liquidación judicial de la sociedad AEROLÍNEAS CENTRALES DE COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACION OBLIGATORIA, con el fin específico de aprobar el plan de pagos presentado por el liquidador de la deudora (…). 4. La Superintendencia de Sociedades, mediante Auto proferido el 6 de noviembre de 2014, ordenó: “REABRIR el proceso de liquidación judicial de la sociedad AEROLÍNEAS CENTRALES DE COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACION OBLIGATORIA, cuyo único objetivo es que el señor liquidador efectúe los trámites concernientes al cobro de las sumas de dinero a favor de la sociedad concursada provenientes de la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (…). 5.
La Superintendencia de Sociedades, mediante Auto proferido el 17 de junio de 2019, ordenó: “REABRIR el proceso de liquidación judicial de la sociedad Geofísicas Sistemas y Soluciones S.A. GSS En Liquidación Judicial (proceso terminado), única y exclusivamente para que el liquidador adjudique los nuevos recursos a las acreencias insolutas y los gastos de administración generados en la consecución de los mismos. 6.
La Superintendencia de Sociedades, mediante Auto proferido el 23 de mayo de 2022, ordenó: “Reabrir el proceso de liquidación obligatorio de la sociedad Aerolíneas Centrales de Colombia S.A. ‘Aces’, única y exclusivamente para que el liquidador ejecute el plan de pagos allegado en el memorial 2022-01-, relacionada en la parte considerativa de esta providencia”.
Demandante: Aerolíneas Centrales de Colombia S.A. - ACES Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2023-03862-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22. Respecto al defecto sustantivo, en la sentencia cuestionada se dio una lectura y aplicación al artículo 6016 del CCA que no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable y que terminó por ser perjudicial para los intereses legítimos de la accionante, pues «ignoró el hecho de que lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil reflejaba una posibilidad, más no una exigencia, para que una sociedad liquidada pudiera ser parte de un proceso judicial por medio de la figura de la sucesión procesal». 1.5.
Trámite de la acción de tutela 23. Mediante auto del 31 de julio de 2023, la magistrada sustanciadora admitió la acción de tutela de la referencia. En la misma actuación ordenó: i) notificar a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Cuarta, como autoridad judicial accionada; ii) vincular en calidad de terceros con interés, al Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridad que profirió la sentencia de primera instancia, y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, como demandada, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado n.° 05001-23-31-000-2007-02480-01 (20850); iii) oficiar al Consejo de Estado - Sección Cuarta y al Tribunal Administrativo de Antioquia, para que allegaran copia digital íntegra del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho n.° 05001-23-31-000-2007-02480-01 (20850); iv) Vincular a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente, se presentaron las siguientes respuestas: 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Cuarta 24. La magistrada ponente de la sentencia del 7 de diciembre de 2022, pidió que se declare improcedente la acción instaurada, en consideración a que carece de 16 «ARTÍCULO 60.
Sucesión procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos, o el correspondiente curador. Si en el curso del proceso sobreviene la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.
En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran». Demandante: Aerolíneas Centrales de Colombia S.A. - ACES Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2023-03862-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relevancia constitucional, pues pretende utilizarse como una instancia adicional del proceso ordinario. 25.
Subsidiariamente, solicitó que, en caso de efectuarse el estudio de fondo, se deniegue el amparo constitucional pues no se vulneraron los derechos fundamentales a la defensa, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, sino que, por el contrario, la actuación se ajustó a lo dispuesto por la ley. 26. Indicó que durante el curso del proceso ordinario se ordenó oficiar a la Cámara de Comercio de Medellín, al liquidador de la sociedad17 y a la Superintendencia de Sociedades, para que certificaran el estado actual del proceso liquidatorio adelantado a la demandante, y quién asumiría los derechos u obligaciones que se llegaran a derivar del litigio. 27.
Agregó que, en consecuencia, la Cámara de Comercio de Medellín certificó que «la sociedad denominada AEROLÍNEAS CENTRALES DE COLOMBIA S.A, […] se encuentra liquidada. Por ello, le remitimos el respectivo Certificado de Liquidación donde consta lo indicado». Así, el citado certificado especial hizo constar que la Superintendencia de Sociedades aprobó la terminación de la liquidación obligatoria de ACES, y ordenó la cancelación de su matrícula mercantil. 28.
Aseguró que, por su parte, la Superintendencia de Sociedades allegó una certificación en la que indicó: […] una vez cumplidas las etapas procesales establecidas en la precitada Ley 222 de 1995, correspondientes al proceso de Liquidación Obligatoria, […] el liquidador designado, Doctor Felipe Negret Mosquera, presentó la rendición final de cuentas, la cual fue aprobada por medio del Auto […] 2009-01-372471 del 17 de diciembre de 2009, y en el mismo Auto se declaró terminado el proceso de Liquidación Obligatoria de la sociedad Aerolíneas Centrales de Colombia S.A. ACES.
Que actualmente la referida sociedad se encuentra extinta del mundo jurídico, y cancelada ante nuestro Sistema de Información General de Sociedades (SIGS) y en el Registro Único Empresarial de Cámaras de Comercio (RUES). 29. Destacó que […] si bien las sociedades en estado de liquidación pueden comparecer en juicios con observancia del límite de su capacidad, pues su objetivo es la inmediata liquidación, cuando se inscribe el acta de aceptación de terminación de la liquidación en el registro mercantil, se liquida la sociedad, lo que apareja la extinción de la personalidad jurídica.
Que al darse esa situación mientras se tramita el proceso - como ocurrió en este caso-, no necesariamente implica la terminación de este, porque podría darse la figura de la sucesión procesal. No obstante, conforme a lo certificado por la Superintendencia de Sociedades, entidad que inició y llevó hasta su culminación el proceso de liquidación obligatoria de la actora, la misma “se encuentra 17 Quien guardó silencio.
Demandante: Aerolíneas Centrales de Colombia S.A. - ACES Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2023-03862-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co extinta del mundo jurídico, y cancelada ante nuestro Sistema de Información General de Sociedades (SIGS) y en el Registro Único Empresarial de Cámaras de Comercio (RUES)”, sin que exista una persona o entidad que asuma la aludida sucesión procesal. 30.
Advirtió que la sociedad tutelante tuvo capacidad para ser parte en el proceso ordinario hasta el 10 de septiembre de 2010, fecha en la que se inscribió en la matrícula mercantil el auto 2009-01-372471 del 17 de diciembre de 2009, por el cual la Superintendencia de Sociedades aprobó la rendición final de cuentas presentada por el liquidador y declaró terminado el proceso de liquidación obligatoria de ACES.
Asimismo, indicó que la certificación expedida por la referida superintendencia - autoridad competente para pronunciarse al respecto, en cuanto adelantó y culminó el proceso de liquidación-, no advertía que existiera la posibilidad de reapertura del proceso liquidatorio18. 31. Manifestó que en el auto 2023-01-510704 del 9 de junio de 2023, allegado con el escrito de tutela, se reabrió el proceso de liquidación obligatoria de ACES «con el único fin de que se otorgue poder al doctor Carlos Eduardo Naranjo Flórez, para adelantar las actuaciones que sean necesarias para instaurar la acción de tutela», auto en el que consta que el proceso de liquidación obligatoria se encuentra terminado. 32.
Señaló que, la decisión adoptada por esta Corporación, y que es objeto de acción de tutela, no fue caprichosa ni arbitraria, en cuanto estuvo fundamentada en lo dispuesto en el artículo 164, párrafo 2.° del CCA 19, el cual le ordena al juez que: «En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada.
El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la reformatio in pejus». 33. Indicó que no se observa que se hayan vulnerado los derechos fundamentales invocados, cuya protección se reclama pues, acreditada la inexistencia de la demandante como persona jurídica, circunstancia que afecta la capacidad para ser parte en el proceso, la Sala debía declarar probada la excepción de inexistencia de la parte demandante prevista en el artículo 97 numeral 4.° del CPC20, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del CCA21, y dar por terminado el proceso. 18 Dentro del término concedido en el auto del 22 de agosto de 2022, el apoderado de la extinta demandante aludió a la posibilidad de reapertura del proceso liquidatorio en caso de un fallo favorable a la actora, para lo cual acompañó sendos autos proferidos por la Superintendencia de Sociedades; no obstante, en la certificación aportada por la referida entidad, no se dijo nada sobre dicha posibilidad. 19 Hoy, artículo 187 CPACA. 20 Hoy, artículo 100 [3] CGP 21 Hoy, artículo 306 CPACA.
Demandante: Aerolíneas Centrales de Colombia S.A. - ACES Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2023-03862-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34. Indicó que frente a la afirmación de la tutelante según la cual la decisión objeto de tutela «terminó por ser perjudicial para los intereses legítimos de la parte aquí accionante», la sentencia del 7 de diciembre de 2022 advirtió que, «ante la falta de definición de la litis por inexistencia de la parte actora, los actos demandados no constituyen títulos ejecutivos que puedan ser objeto de cobro por vía administrativa». 1.6.2.
Aerolíneas Centrales de Colombia S.A. – ACES 35. El apoderado judicial, mediante memorial del 30 de agosto de 2023, solicitó que sea tenido en cuenta el auto del 30 de junio de 2022, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario con radicado n.° 11001-31-030-41-2014-00006-0122, del cual copió algunos apartes, en donde destacó que: (…) a pesar de la comprobada demostración de la desaparición legal de Inversiones Aseve Ltda -en virtud del cierre de su proceso liquidatorio- la fulminación de la controversia se avista improcedente, pues, según el mentado precepto, el litigio tendría que continuar con sus sucesores, quienes podrían hacerse parte para que se les reconozca su condición, y, aun si éstos no concurrieren, establece la regulación que la sentencia producirá efectos respecto de éstos, pues (…) la terminación de la existencia de la persona jurídica demandada, como titular del derecho de dominio del predio aquí involucrado, ciertamente, no tiene el vigor necesario para culminar, de un tajo, la actuación judicial adelantada. 36.
Al respecto, indicó que «la decisión de terminar un proceso judicial por la liquidación de alguna de las personas jurídicas que conforman las partes resulta en un desacierto respecto a la ritualidad establecida para la extinción de una persona jurídica durante el curso de un proceso y, por tanto, tal como ocurre en la acción constitucional de la referencia, una flagrante violación de los derechos fundamentales a la defensa, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso». 37.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sección Cuarta, pese a haber sido notificados de la existencia de la acción de tutela, en la oportunidad procesal correspondiente, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 38. Esta Sala es competente para conocer de la demanda presentada por la sociedad Aerolíneas Centrales de Colombia S.A. – ACES, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado 22 Demandante: Inmobiliaria Royal SAS, demandado: Inversiones ASEVE Ltda. (en liquidación).
Demandante: Aerolíneas Centrales de Colombia S.A. - ACES Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2023-03862-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Problemas jurídicos 39. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 40. De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿El Consejo de Estado, Sección Cuarta vulneró los derechos fundamentales23 de la sociedad Aerolíneas Centrales de Colombia S.A. – ACES, al proferir la sentencia de segunda instancia del 7 de diciembre de 2022, a través de la cual se revocó la decisión del 22 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión y en su lugar declaró probada la excepción de inexistencia de la entidad demandante y dispuso la terminación del proceso? 41.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) la relevancia constitucional, y de encontrarse superados; (iii) las generalidades de los defectos alegados, y (iv) el caso concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 42.
El artículo 86 de la Constitución introdujo la acción de tutela como el mecanismo judicial preferente, informal y sumario que tienen los ciudadanos para obtener la protección de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos de ley.
La procedencia de este dispositivo está determinada por la inexistencia de otro medio idóneo y eficaz de protección o ante la ocurrencia de un daño irreparable, caso en el cual, este dispositivo desplaza transitoriamente a las acciones ordinarias a fin de evitar que se produzca un perjuicio irremediable. 43. Desde la década de los noventa, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional del recurso de amparo contra providencias judiciales, bajo la idea de que existe la posibilidad de que los jueces de la república pueden incurrir 23 A la defensa, acceso a la administración de justicia y debido proceso.
Demandante: Aerolíneas Centrales de Colombia S.A. - ACES Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2023-03862-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en graves falencias que tornen, una providencia judicial, incompatible con la Carta Política24. 44.
En la sentencia C-590 de 2005, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional sistematizó los presupuestos que deben observarse para tramitar este tipo de pretensiones ius constitucionales, diferenciando entre los requisitos generales, que habilitan el estudio por parte del juez constitucional y deben cumplirse en su totalidad; y los específicos25, que son aquellos que permiten evaluar si la decisión judicial se ajustó a la Carta Política26. 45.
Mediante la sentencia del 31 de julio de 201227, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, unificó la postura jurisprudencial en punto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, bajo parámetros similares a los que admitió la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. 46. Con base en lo anterior, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar el estudio de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, los siguientes: i) relevancia constitucional ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; iv) subsidiariedad y (v) que se identifiquen los hechos y derechos vulnerados.
En caso de que se incumpla con alguno de los anteriores requisitos, la consecuencia necesaria es la declaratoria de improcedencia de la acción. 47. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 24 Corte Constitucional, Sentencias T-240 de 2022, SU-215 de 2022, T-140 de 2022, SU-134 de 2022, SU-131 de 2022, SU-103 de 2022, SU-474 de 2020, SU-396 de 2017, C-590 de 2005, entre muchas otras. 25 Las causales específicas de procedencia, fueron sistematizadas en la sentencia C-590 de 2005, así: (i) defecto orgánico, referido a la falta de competencia de la autoridad judicial para emitir la decisión acusada;
(ii) defecto procedimental absoluto, que se configura cuando la autoridad judicial actúa por fuera del marco de los procedimientos establecidos; (iii) defecto fáctico, concerniente al decreto y valoración probatoria; (iv) defecto sustantivo, está relacionado con la aplicación normativa y jurisprudencial en el caso concreto; (v) error inducido por parte de terceros al juez que resolvió el caso;
(vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. 26 Cfr. Sentencia SU-573 de 2017. 27 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Demandante: Aerolíneas Centrales de Colombia S.A. - ACES Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2023-03862-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.
La relevancia constitucional 48. De acuerdo con la postura unificada del Consejo de Estado, la acción de tutela contra providencias judiciales es de carácter excepcional28. Esto quiere decir que la procedencia de este dispositivo está supeditada a que se formule en clave de infracción de las garantías superiores de quien acude al sistema de justicia. Por lo tanto, la intervención del juez constitucional no es oficiosa, sino que está limitada al estudio de los yerros identificados en el recurso de amparo29.
Lo anterior encuentra fundamento en los principios del juez natural, de cosa juzgada y de autonomía e independencia judicial30. 49. En este sentido, la Sección Quinta31 ha explicado que la revisión de las decisiones judiciales en sede de tutela, implica un juicio de validez y no un juicio de corrección de la actuación impugnada32. De esta manera, la actuación del juez constitucional está restringida a aquellos asuntos que tengan como objeto interpretar, aplicar, desarrollar o fijar el alcance de un derecho fundamental33.
Dicho de otra manera, para que haya lugar a la revisión de una providencia judicial, es preciso que se demuestre que esta es incompatible con el ordenamiento superior34. 50. En las decisiones recientes de la Corte Constitucional se ha señalado que la valoración del presupuesto de la relevancia constitucional también exige que la autoridad judicial evalúe los hechos, la decisión cuestionada y el problema jurídico 28 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de julio de 2012, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 29 Corte Constitucional, SU-215 de 2022, T-267 de 2021, SU-131 de 2021, SU-573 de 2019, SU-573 de 2017, T-458 de 2016 y C-590 de 2005. 30 Recientemente, en la sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional refirió que el requisito de la relevancia constitucional tiene tres finalidades: “i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”. 31 La Sección Quinta ha acogido la postura reiterada de la Corte Constitucional en las sentencias T- 240 de 2022, SU-215 de 2022, T-140 de 2022, SU-134 de 2022, SU-131 de 2022, SU-103 de 2022, T- 267 de 2021, SU-131 de 2021, SU-573 de 2019 y SU-573 de 2017. 32 Por ejemplo, la Sección Quinta declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional ya que el actor no propuso ningún debate jurídico en torno a la trasgresión de algún derecho fundamental y lo que pretendía era someter nuevamente a discusión lo que analizó el juez natural de la causa.
Cfr. Sentencia del 29 de septiembre de 2022, Radicación: 11001-03-15-000- 2022-03365-01. 33 Corte Constitucional, sentencias SU-215 de 2022, T-267 de 2021, SU-753 de 2019 y SU-439 de 2017. 34 Corte Constitucional, sentencias T-240 de 2022, SU-215 de 2022, T-140 de 2022, SU-134 de 2022, SU-131 de 2022, SU-103 de 2022, T-267 de 2021, SU-131 de 2021, SU-573 de 2019 y SU-573 de 2017, entre otras.
Demandante: Aerolíneas Centrales de Colombia S.A. - ACES Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2023-03862-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co puesto a su consideración35. Esto para determinar si la providencia censurada tiene la virtualidad de afectar de manera desproporcionada las garantías superiores.
Por lo anterior, están descartadas aquellas cuestiones encaminadas a reabrir el debate judicial, a una discusión meramente legal o de contenido patrimonial36. 51. A partir de los derroteros planteados por la Corte Constitucional en fallos recientes y acogidos por la Sección Quinta del Consejo de Estado37, se extrae que la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional y procede ante la afectación desproporcionada de los derechos fundamentales, por lo que se excluyen: (i) los argumentos que no se encaminan a definir el alcance, contenido y goce de las garantías iusfundamentales38;
(ii) las pretensiones que son de contenido económico39; (iii) las discusiones encaminadas a reabrir el trámite procesal o para agotar una instancia judicial adicional40; (iv) los cuestionamientos dirigidos a discutir aspectos legales41; y (v) cuando el recurso de amparo tiene origen en la propia negligencia del accionante42. 52. Con base en los anteriores criterios, le corresponde al juez constitucional verificar la relevancia constitucional del caso bajo estudio. 2.5.
Caso concreto 53. La Sala encuentra que los reparos de esta acción están dirigidos a cuestionar la sentencia de segunda instancia del 7 de diciembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, a través de la cual se revocó el fallo del 22 de noviembre de 201343, del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la sociedad ACES contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, con radicado n.° 05001-23-31-000-2007-02480-01 (20850). 35 Corte Constitucional, sentencias T-240 de 2022, SU-215 de 2022, T-140 de 2022, SU-134 de 2022, SU-131 de 2022, SU-103 de 2022, T-267 de 2021, SU-131 de 2021, SU-573 de 2019 y SU-573 de 2017, entre otras. 36 Corte constitucional, sentencias SU-215 de 2022, T-267 de 2021, SU-753 de 2019 y SU-439 de 2017. 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 3 de noviembre de 2022, Rad. 11001-03-15-000-2022-05186-00. 38 Corte Constitucional, sentencias SU-215 de 2022, SU-103 de 2022, T-267 de 2021 y SU573 de 2019. 39 Corte Constitucional, sentencias T-240 de 2022, SU-215 de 2022, SU-134 de 2022, SU-103 de 2022, T-267 de 2021, SU-128 de 2021, SU-573 de 2019, entre otras. 40 Corte Constitucional, sentencias SU-134 de 2022, T-131 de 2022, SU-128 de 2021, T-131 de 2021 y SU-573 de 2019, entra otras. 41 Corte Constitucional, sentencias SU-215 de 2022, T-140 de 2022, SU-134 de 2022, T-131 de 2022, SU-103 de 2022, T-267 de 2021, SU-128 de 2021. 42 Corte Constitucional, sentencia SU-128 de 2021. 43 Que negaba las pretensiones de la sociedad accionante.
Demandante: Aerolíneas Centrales de Colombia S.A. - ACES Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2023-03862-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 54. Lo anterior en consideración a que la Sección Cuarta del Consejo de Estado de manera oficiosa declaró probada la excepción de inexistencia de la sociedad Aerolíneas Centrales de Colombia S.A. – ACES y ordenó la terminación del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 55.
En criterio de la Sala, la discusión planteada por la parte actora versa sobre una cuestión meramente legal, pues gira en torno a la interpretación de las normas que, en su sentir, debía aplicar la sección accionada para solucionar la controversia, sin que exista una argumentación tendiente a demostrar la grave vulneración del derecho fundamental al debido proceso, cuyo núcleo esencial fue definido como el de: ( ) hacer valer ante los jueces derechos e intereses de las personas, mediante la defensa contradictoria, y de obtener, en fin, una respuesta fundada en derecho.
Sin embargo, los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia no se traducen en la obtención de una respuesta favorable. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha explicado que esta garantía se traduce en “la posibilidad de emplear todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y pretender una decisión favorable”.44 56.
La Sección Cuarta del Consejo de Estado finalizó el debate sugerido por la demandante, pues actuó como órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado n.° 05001-23-31-000-2007-02480-01 (20850), en el cual la sociedad había solicitado i) que se declarara la nulidad de las Resoluciones n.° 012 del 28 de mayo de 2007 y 01 del 2 de octubre de 2006, proferidas por la Administración de Impuestos Nacionales de Medellín, y ii) que se declarara que ACES no estaba obligada a reembolsar a la DIAN suma alguna por concepto del saldo a favor generado en la declaración del impuesto a la renta y complementarios por el año gravable 2003 o, en caso de que se hubiera realizado tal reembolso, se ordenara a la DIAN que reintegrara dichos valores con los respectivos intereses. 57.
Situación distinta es que la colegiatura arribara a una conclusión desfavorable a los intereses de la actora, tras advertir que, si bien en la fecha en que se ejerció la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ACES (en liquidación obligatoria), tenía capacidad procesal, en la fecha de proyección de la sentencia45 de segunda instancia se evidenció que, durante el curso del proceso46, dicha sociedad dejó de existir, aunado que tampoco tuvo cabida la sucesión procesal y, por ende, se ordenó 44 Sentencia SU-215 de 26 de junio de 2022.
Negrilla fuera del texto original. 45 Numeral 16 de esta sentencia de tutela. 46 Sentencia del 4 de abril de 2019, Exp. 18729, CP. Milton Chaves García. Demandante: Aerolíneas Centrales de Colombia S.A. - ACES Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2023-03862-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la terminación del proceso.
Lo anterior, de conformidad con la posición pacífica que tiene la Sección Cuarta del Consejo de Estado frente a este tema47. 58. De modo que los argumentos expuestos por la tutelante, como defectos sustantivo y fáctico, están dirigidos a que se modifique la interpretación legal realizada sobre el artículo 60 del CPC (hoy artículo 68 del CGP) y que se entienda que los autos de reapertura proferidos por la Superintendencia de Sociedades otorgan capacidad jurídica a la extinta ACES, sin que lo pretendido sea trascendente para la aplicación de la Constitución o la determinación del contenido y alcance del derecho fundamental al debido proceso. 59.
Además, en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022 la Corte Constitucional puntualizó que para determinar si un asunto ventilado tiene relevancia constitucional se debe analizar si la solicitud de amparo trasciende la mera «inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales», pues dicho enfoque impide que la tutela sea utilizada indebidamente para debatir «asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial». 60.
De otra parte, la SU-215 de 2022 advirtió que el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto48, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal49.
Como las altas cortes son tribunales de cierre, es a ellas a quienes corresponde “la unificación de jurisprudencia como forma de precisar con autoridad y vocación de generalidad el significado y alcance de las diferentes áreas del ordenamiento jurídico”50. 61. Quiere ello decir que el cuestionamiento sugerido por la accionante no podía limitarse a la discrepancia de criterios respecto de las normas que debían ser aplicadas en la decisión censurada, sino que era necesario que expusiera reparos que denotaran la existencia de una afectación desproporcionada a un derecho fundamental producto de una actuación arbitraria de la colegiatura enjuiciada.
En este sentido en la sentencia SU-011 de 2020, la Corte precisó que, en el caso de las tutelas contra providencias judiciales que se refieren a asuntos tributarios, puede 47 Sentencias del 7 de marzo de 2018, Exp. 23128, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto; 19 de noviembre de 2020, Exp. 25174, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez; 12 de noviembre de 2015, Exp. 20083, CP.
Martha Teresa Briceño de Valencia; 4 de abril de 2019, Exp. 18729, CP. Milton Chaves García. 48 Sentencia SU-573 de 2019. 49 Ib. 50 Ib. Demandante: Aerolíneas Centrales de Colombia S.A. - ACES Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2023-03862-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acreditarse la relevancia constitucional cuando pueda «estar en riesgo el patrimonio del Estado o porque la sentencia acusada de vulnerar derechos fundamentales podía afectar el interés general u otros fines constitucionalmente legítimos»51. 62.
Finalmente, cabe resaltar que esta acción constitucional no constituye una tercera instancia en la que la intervención del juez de tutela implique la realización de un nuevo estudio de los fundamentos jurídicos que respaldaron la decisión objeto de reproche, máxime si se tiene en cuenta que los jueces naturales están amparados por los principios de autonomía e independencia judicial que imponen el respeto por la cosa juzgada. 63.
Con base en lo anterior, se concluye que los fundamentos de esta acción carecen de la carga argumentativa que se exige para estudiarla de fondo, dada la excepcionalidad de este mecanismo constitucional. 64. Además, la Sala encuentra que, de la revisión de escrito inicial, se constata que lejos de edificar un cargo constitucional, la parte actora se limitó a expresar su inconformidad con la determinación judicial, por lo que se concluye que lo pretendido por el ente demandante es imponer su criterio frente al que aplicó el juez natural, lo cual carece de relevancia constitucional, al evidenciar que se busca reabrir el debate procesal. 2.7.
Conclusión 65. La Sala concluye que la presente acción es improcedente porque no satisface el requisito de relevancia constitucional, en la medida que los cargos propuestos apuntan a reabrir el debate procesal que ya culminó en primera y segunda instancia. Además, lo que propone es una discusión de índole legal y económica que no es el propósito de la acción de tutela.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 51 En la sentencia SU-011 de 2020 la Corte precisó que el requisito de relevancia constitucional estaba acreditado en la medida en que, entre otros, el impacto de la sentencia acusada podía afectar el funcionamiento de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
En esa oportunidad la Corte sostuvo que «Las afectaciones que se pueden generar a esta entidad tienen la vocación de repercutir en los fines constitucionales que pretenden ser logrados a través de las funciones que realiza esta Superintendencia.» Por su parte, las Sentencias T-059 de 2014 y SU-498 de 2016 también evaluaron el requisito de relevancia constitucional y demás presupuestos de procedencia en relación con providencias judiciales que decidieron asuntos de naturaleza tributaria.
Demandante: Aerolíneas Centrales de Colombia S.A. - ACES Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2023-03862-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de amparo ejercida por la sociedad Aerolíneas Centrales de Colombia S.A. – ACES, por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.