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11001031500020250078800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2025-02-13

Radicación interna: 1234 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Francisco Javier Garcia Londoño·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00788-00 Accionante: Francisco Javier García Londoño CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-00788-00 Demandantes: Francisco Javier García Londoño Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela AUTO QUE RESUELVE IMPEDIMENTO La Sala decide sobre el impedimento manifestado por el magistrado William Barrera Muñoz para conocer de la solicitud de amparo de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela y trámite Francisco Javier García Londoño, en nombre propio, presentó acción de tutela con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al juez natural, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A, con ocasión de la sentencia proferida el 28 de marzo de 2019, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 11001-03-25- 000-2012-00372-00, que interpuso contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN.

En el marco de este asunto elevó las siguientes pretensiones: “QUE SE AMPAREN MIS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS EN LA SENTENCIA JUDICIAL PROFERIDA EL 28 DE MARZO DE 2019 CON RADICADO 11001032500020120037200 COMO SON:: I) EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y AL JUEZ NATURAL. II) EL DERECHO A LA IGUALDAD. III) DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. *QUE, COMO CONSECUENCIA DEL AMPARO DE MIS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS, SE TOMEN LAS ACCIONES NECESARIAS CON EL OBJETO DE QUE SE ME REINTEGRE A MI CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA EN LA DIAN SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD PARA TODOS LOS EFECTOS LABORALES Y LEGALES” Radicado: 11001-03-15-000-2025-00788-00 Accionante: Francisco Javier García Londoño 2 La solicitud fue asignada por reparto al Despacho del magistrado Nicolás Yepes Corrales, quien el 17 de febrero de 20251 presentó manifestación de impedimento para conocer del mismo, para lo cual invocó la causal prevista en el artículo 56.4 del Código de Procedimiento Penal.

Mediante auto del 14 de marzo de 20252, se declaró fundado el impedimento. El asunto pasó al magistrado siguiente en turno, doctor William Barrera Muñoz, quien, manifestó impedimento3 para conocer de la tutela. En consecuencia, el expediente fue remitido al despacho de la magistrada sustanciadora para lo de su cargo. En consecuencia, mediante auto del 18 de junio de 20254 se ordenó realizar el sorteo de dos conjueces entre los magistrados que integren la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de completar la mayoría decisoria a efectos de decidir sobre el impedimento manifestado.

La Secretaría General de la Corporación expidió el acta de fecha 24 de junio de 20255, conforme a la cual, fueron designados los Consejeros de Estado Fernando Alexei Pardo Flórez y María Adriana Marín. Por tanto, está integrada la Sala de Decisión. 2. Manifestación de impedimento El magistrado William Barrera Muñoz informó estar impedido para conocer del caso, al considerar que se encontraba incurso en la causal prevista en el artículo 56.4 del Código de Procedimiento Penal, por los siguientes motivos: “Advierto que fui el ponente de la sentencia de tutela Rad. nº 11001-03-15- 000-2023- 03293-01 que se dictó dentro del trámite adelantado por el señor García Londoño en contra de varias sentencias proferidas por la Corporación, incluida la providencia del 28 de marzo de 2019 de Rad. n° 11001-03-25-000-2012-00372-00, que ahora también se reprocha en esta tutela.

En consecuencia, se configura la causal invocada, puesto que previamente tuve conocimiento del litigio que se pretende plantear y cualquier pronunciamiento afectaría la imparcialidad de la decisión”. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 dispone que el juez de tutela se deberá manifestar impedimento cuando concurra algunas de las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal; no obstante, esta disposición normativa no reguló 1 Índice 00004 del aplicativo SAMAI. 2 Índice 00021 del aplicativo SAMAI. 3 Índice 00026 del aplicativo SAMAI. 4 Índice 00032 del aplicativo SAMAI. 5 Índice 00036 del aplicativo SAMAI.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00788-00 Accionante: Francisco Javier García Londoño 3 asuntos relacionados con el trámite procesal y la competencia para resolver los impedimentos. Por consiguiente, en virtud de la remisión prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 20156 que compiló —entre otros— el Decreto 306 de 19927, resulta procedente acudir a lo preceptuado en el artículo 140 del Código General del Proceso, que sobre el particular dispuso: “Artículo 140.

Declaración de impedimentos. Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. (…) El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello”.

En consecuencia, la Sala es competente para decidir el impedimento manifestado por el Consejero de Estado William Barrera Muñoz. 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el impedimento manifestado por el magistrado William Barrera Muñoz, integrante de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, encuentra fundamento en la causal prevista en el artículo 56 numeral 4° del Código de Procedimiento Penal. 3.

Propósito de los impedimentos Sobre el particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado8, recordó que “los impedimentos y las recusaciones son mecanismos jurídicos establecidos en la ley para garantizar que las decisiones adoptadas por los jueces estén enmarcadas en los principios de imparcialidad, independencia y transparencia”.

La Corte Constitucional ha indicado que el régimen de impedimentos y recusaciones efectiviza el principio de imparcialidad del juez, que se erige en el ordenamiento como pilar esencial de la administración de justicia. Asimismo, precisó que el derecho fundamental al debido proceso de quienes acuden a la administración de 6 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. 7 Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991. 8 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 12 de junio de 2024. Radicación 11001-03-15-000-2023-03252-01. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00788-00 Accionante: Francisco Javier García Londoño 4 justicia se garantiza a través de una decisión imparcial que resuelva su controversia9. En punto a lo anterior, siempre que el funcionario judicial advierta la existencia de motivos que puedan comprometer su imparcialidad para decidir un asunto, tiene el deber de apartarse del conocimiento con el fin de garantizar que la decisión de fondo no se vea afectada10.

Esto, en atención a que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la manifestación de impedimentos no se entiende como “omnímoda, arbitraria o caprichosa”11 dado que encuentra soporte en causales taxativas, las que merecen un análisis detallado de los argumentos y de circunstancias particulares con el fin de establecer si en efecto encuentran fundamento, y así evitar restricciones desproporcionadas al derecho de acceso a la administración de justicia12. 4.

Caso concreto A partir de la lectura de la demanda de tutela y de las pruebas aportadas por el actor, la Sala destaca los siguientes aspectos relevantes. 4.1. El señor Francisco Javier García Londoño interpuso de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que cuestionó la legalidad de los actos administrativos expedidos por le Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que lo sancionaron disciplinariamente.

El asunto le correspondió por reparto a la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, bajo el radicado número 11001-03- 25-000-2012-00372-00, autoridad que, mediante sentencia de única instancia del 28 de marzo de 2019, negó las pretensiones de la demanda. 4.2. El tutelante interpuso recurso de extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 28 de marzo de 2019.

El asunto fue asignado a la Sala 25 Especial de Decisión del Consejo de Estado bajo el número de radicado 11001-03-15-000- 2020-02925-00, autoridad judicial que, través de providencia del 20 de agosto de 2021, declaró infundado el recurso. 4.3. El accionante promovió este mecanismo constitucional en orden a que se deje sin efectos la sentencia del 28 de marzo de 2019. 4.4.

En la presente acción constitucional, el magistrado de la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, doctor William Barrera Muñoz, manifestó encontrarse incurso en la causal de impedimento establecida en el numeral cuarto del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Esto, debido a que fue ponente del fallo de segunda instancia en la acción de tutela identificada con el radicado núm. 11001- 9 Corte Constitucional, Auto 740 de 2024. 10 Corte Constitucional, Autos 447 A de 2017 y 285 de 2021. 11Corte Constitucional, Sentencia C-019 de 1996. 12 Corte Constitucional Auto 740 de 2024.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00788-00 Accionante: Francisco Javier García Londoño 5 03-15-000-2023-03293-0113, en la que el accionante reprochó la sentencia del 28 de marzo de 2019. En consecuencia, el magistrado indicó que, al haber tenido conocimiento previo del litigio que se pretende plantear, podría verse comprometida su imparcialidad14. 4.5.

En este sentido, la Sala observa que, en el curso de la acción constitucional, el señor Francisco Javier García Londoño formuló, entre otras pretensiones, la siguiente: “11. Que se deje sin efectos el fallo dictado por la Sección Segunda- Subsección A medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicación 11001-03- 25-000-2012-00372-00, de fecha 28 de marzo de 2019”.

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, en primera instancia, declaró improcedente la solicitud de tutela. Inconforme con la decisión, el actor presentó impugnación. Posteriormente, mediante providencia de segunda instancia del 9 de diciembre de 2024, con ponencia del consejero William Barrera Muñoz, se confirmó la decisión de primer grado. 4.6.

La razón invocada por el magistrado Barrera Muñoz se fundamenta en el artículo 56.4 del Código Procedimiento Penal, según el cual, estará impedido el funcionario judicial que “haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”15.

En relación con esta causal, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, indicó lo siguiente: “( ) Fijando el sentido y alcance de esta causal, reiterada doctrina de la Sala ha señalado que la destacada opinión, además de producirse por fuera de la actuación judicial en que se va a intervenir, debe ser aquella de tal entidad o naturaleza que vincule al servidor público sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión (Rad. 47980/2016); esto es, constituir una anticipación seria y vinculante de conceptos que inequívocamente comprometan el criterio del funcionario judicial (Rad. 57866/2021) y en todo caso, desde luego, tratarse de un concepto que comprenda el objeto del proceso y signifique una antelada reflexión que supedite el juicio de valor que le corresponde inmediatamente emitir.

Desde luego no cualquier genérica referencia a un tema objeto de eventual postrer conocimiento constituye una opinión con relevancia para el derecho dentro del ámbito en que la ley ha utilizado esta expresión para condicionar a través de la misma el compromiso del funcionario judicial en la apreciación de un asunto con posterioridad. Para que se evidencie sin laxitud ni arbitrio esa vinculación enervante por parte del juez, ella debe emanar de un entendimiento que exprese más que una particular, ambigua y genérica aserción, distante por ello de parámetros objetivos de valoración, un criterio 13 El expediente digital puede ser consultado en el siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001031500020230 3293011100103. 14 El expediente puede ser consultado en el aplicativo Samai, a través del link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001031500020230329301110 0103. 15 Artículo 56.4 del Código de Procedimiento Penal.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00788-00 Accionante: Francisco Javier García Londoño 6 vinculante en orden a tener la potencialidad de condicionar conceptualmente las decisiones que le corresponda adoptar”16 4.7. Esta colegiatura advierte que el magistrado Barrera Muñoz, participó como ponente en la Sala que profirió el fallo de tutela de segunda instancia del 9 de diciembre de 2024, en el marco de la acción de tutela identificada con el radicado núm. 11001-03-15-000-2023-03293-01, en la cual el señor Francisco Javier García Londoño cuestionó la sentencia del 28 de noviembre de 2019, que negó las pretensiones formuladas en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

En su decisión, el magistrado analizó los argumentos de impugnación presentados por el actor contra el fallo de primer grado, en el cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces declaró improcedente la solicitud y consideró que existía mérito para confirmar dicha resolución. Es importante señalar que, a través de la presente acción de tutela, el señor García Londoño impugna nuevamente la providencia 28 de noviembre de 2019.

En consecuencia, se advierte que, en una providencia proferida en un trámite judicial distinto al del presente asunto, el consejero William Barrera Muñoz expresó su posición sobre la controversia planteada por el accionante. En este contexto, resulta plausible concluir que se podría haber anticipado una posición sobre los fundamentos en los que se apoyaría la resolución de las pretensiones expuestas en la presente acción constitucional, lo que podría comprometer su imparcialidad.

Así las cosas, esta Judicatura declarará fundado el impedimento manifestado y separará del conocimiento del trámite constitucional al magistrado Barrera Muñoz. Adicionalmente, ordenará a la Secretaría General de la Corporación que, una vez ejecutoriada esta providencia, remita el expediente de la referencia al despacho de la magistrada ponente para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Consejero de Estado William Barrera Muñoz para conocer del proceso constitucional de la referencia, por las razones expuestas en la parte considerativa de este auto.

SEGUNDO: SEPARAR del conocimiento del trámite de la referencia al magistrado Barrera Muñoz. 16 Sentencia del 6 de octubre de 2021. STL 13457-2021. Radicación núm. 94907. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00788-00 Accionante: Francisco Javier García Londoño 7 TERCERO: ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que, una vez ejecutoriada esta decisión, proceda en forma inmediata a la remisión del expediente de la acción de tutela al Despacho de la magistrada ponente, para que este continúe con el trámite.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada Con aclaración de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Magistrado SFGS