Micelio
11001031500020250344801Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-09-16

Radicación interna: 9100 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Jorge Enrique Meza Lopez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-03448-01 Accionante: JORGE ENRIQUE MEZA LÓPEZ Accionado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se revoca el fallo impugnado.

Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional. Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de 21 de agosto de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.

El señor Jorge Enrique Meza López solicitó, a través de apoderado judicial, la protección de sus derechos fundamentales “[…] a la igualdad, debido proceso, cosa juzgada, inmutabilidad de las sentencia y acceso a la administración de justicia, principios constitucionales del artículo 53 de la carta política, en especial la igualdad de oportunidades a los trabajadores, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, así como el derecho al acceso a la administración de justicia […]”, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 11 de abril de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso ejecutivo laboral con número de radicación 25000-23-42-000-2022-00769-011. 1 “El auto fue notificado el 7 de mayo de 2024, sin embargo, el accionante solicitó «adición, aclaración y corrección de la providencia del 11 de abril de 2024» la cual fue resulta mediante auto del 30 de enero de 2025 y notificada el 4 de abril de 2025”. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03448-01 Accionante: Jorge Enrique Meza López II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito Capital — Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos “[…] Oficio 20093330269271 del 3 de agosto de 2009; la Resolución 378 del 26 de octubre de 2009; iii) Oficio OAJ 2009-1011 del 24 de agosto de 2009; y iv) Oficio OAJ 2009-1522 del 28 de octubre de 2009 […]” y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó la liquidación de “[…] las horas extras, diurnas y nocturnas, compensatorios, festivos dominicales y recargo ordinario nocturno, desde el 29 de julio de 2006 hasta el 20 de febrero de 2013 […]”. 2.2.

Afirmó que el conocimiento del proceso le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que, mediante providencia de 7 de abril de 2015, accedió a las pretensiones. 2.3. Señaló que las partes interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de providencia de 2 de marzo de 2017, modificó la sentencia en el sentido de precisar que “[…] se limitará el reconocimiento y pago hasta el 20 de febrero de 2013, y que la reliquidación se hará solo respecto de las cesantías [sin incluir las primas de servicios, de vacaciones de navidad] y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia […]”. 2.4.

Expresó que presentó demanda ejecutiva en la cual solicitó librar mandamiento de pago contra el Distrito Capital – Secretaría de Gobierno y el Cuerpo Oficial de Bomberos en cumplimiento de la sentencia de 7 abril de 2015. 2.5. Sostuvo que la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 17 de noviembre de 2023, libró mandamiento de pago por las sumas de dinero “[…] (i) $49.701.117 causadas por horas extras, recargos nocturnos y dominicales; ii) $4.589.104 por concepto de cesantías;

(iii) $98.310.557 por intereses moratorios desde el 19 de mayo de 2017, fecha de ejecutoria de la sentencia condenatoria, hasta el 31 de octubre de 2023, mes anterior a la emisión del auto apelado; y (iv) los intereses moratorios que se causen hasta el cumplimiento de la obligación […]” y negó “[…] la pretensión de liquidar los compensatorios por el exceso de horas extras, en tanto fue debidamente compensado, según lo que consideró la sentencia del 2 de marzo de 2017 proferida por el Consejo de Estado […]”. 2.6.

Señaló que presentó recurso de apelación contra la anterior decisión y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante providencia de 11 de abril de 2024, confirmó el auto que negó parcialmente el mandamiento ejecutivo. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03448-01 Accionante: Jorge Enrique Meza López 2.7.

Indicó que presentó solicitud de adición contra el auto de 11 de abril de 2024 y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto de 20 de enero de 2025, negó la solicitud. 2.8. Señaló que la autoridad judicial accionada vulneró “[…] los principios de cosa juzgada e inmutabilidad de las sentencias, pues reiteró que la autoridad judicial accionada desconoció un derecho que ya le fue otorgado durante el trámite de un proceso ordinario y no le era dable alterar en el ejecutivo tal decisión […]”. 2.9.

Sostuvo que la autoridad judicial incurrió en error al no reconocer en el mandamiento de pago los días compensatorios por exceso de horas extras, por lo que, a su juicio, se configuró un error en la valoración de la prueba. 2.10. Finalmente, adujo que “[…] el Consejo de Estado no aplicó los precedentes establecidos en diversas sentencias, entre ellas la del 10 de junio de 2021, Rad. 11001-03-15-000-2021-01379-00 de la Sección Quinta del Consejo de Estado; 9 de septiembre de 2021, Rad. 11001-03-15-000-2021-05248-00 de la Sección Segunda del Consejo de Estado; y 21 de junio de 2007, Rad. 23001-23-31-000-2003-00508- 01 de la Sección Segunda del Consejo de Estado […]”.

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] Primero: Se conceda, la tutela interpuesto, con el fin de proteger los derechos constitucionales, fundamentales, denominados: DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO AL DEBIDO PROCESO, COSA JUZGADA, INMUTABILIDAD DE LAS SENTENCIAS, principios Constitucionales del artículo 53 de la Carta Política, en especial la igualdad de oportunidades a los trabajadores, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, así como el derecho al acceso a la administración de justicia conforme al artículo 229 de la Constitución Política.

POR ENDE TIENE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL al afectarse directamente los derechos fundamentales del accionante. Segunda: Que el H. Consejo de Estado, disponga DEJAR SIN EFECTOS la providencia de segunda instancia proferida por la Subsección “b” de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, de fecha 11 de abril de 2024 […] respecto a la cual la parte actora radicó solicitud de adición, aclaración y corrección el 8 de mayo de 2024, la cual fue negada mediante providencia proferida el 30 de enero de 2025 […] por tanto se solicita se ordene a la H. Sala accionada proferir nueva sentencia conforme en el literal e) del artículo 36 del Decreto Ley 1042 de 1978 […]”. […]”. [Mayúscula y negrilla original del texto] 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03448-01 Accionante: Jorge Enrique Meza López IV.

TRÁMITE DE LA TUTELA 4. El consejero de Estado doctor Juan Camilo Morales Trujillo manifestó impedimento en el proceso de la referencia y mediante auto de 19 de junio de 2025, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado lo declaró infundado. 5. Mediante auto de 9 de julio de 2025, el Despacho sustanciador de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela.

Asimismo, se vincularon en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso al Distrito Capital de Bogotá, Secretaría de Gobierno, Cuerpo Oficial de Bomberos y a la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. V. INTERVENCIONES 6. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a los vinculados, se allegaron los siguientes informes: 6.1.

La Alcaldía Mayor de Bogotá indicó que por razones de competencia, la tutela en referencia fue remitida a la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, entidad cabeza del sector administrativo correspondiente. Por ello, solicitó su desvinculación, argumentando la falta de legitimación por pasiva. 6.2. La Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá solicitó declarar improcedente la acción de tutela, comoquiera que “[…] convertir la acción de tutela en una instancia adicional donde se puedan replantear debates probatorios ya resueltos por el juez competente, desconociendo así los principios de autonomía judicial, seguridad jurídica y cosa juzgada que son pilares fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico […]”. 6.3.

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestó que “[…] la acción de tutela no puede usarse como un mecanismo para controvertir decisiones judiciales con las que no se está de acuerdo, salvo que se acredite la existencia de un defecto procedimental, sustantivo o fáctico manifiesto, lo cual no ocurre en este caso, pues las providencias cuestionadas fueron debidamente motivadas y emitidas en el marco del respeto por el debido proceso y con fundamento en el material probatorio del expediente […]”. 6.4.

La Secretaría Distrital del Gobierno solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto “[…] no se evidencia vulneración de derechos fundamentales por parte de la Secretaría Distrital de Gobierno, ya que en ningún momento intervino en las actuaciones que el accionante señala como lesivas. Por tanto, no puede atribuírsele responsabilidad por los hechos expuestos […]”. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03448-01 Accionante: Jorge Enrique Meza López VI.

EL FALLO IMPUGNADO 7. Mediante fallo de tutela de 21 de agosto de 2025, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió: “[…]

PRIMERO. NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Secretaría de Gobierno de Bogotá.

SEGUNDO. NEGAR la solicitud de amparo presentada por Jorge Enrique Meza López contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas anteriormente […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto] 8. Al respecto consideró que: “[…] Sobre la primera causal especifica (sic), entiéndase, el defecto fáctico, la Sala considera que no se configuró comoquiera que a partir del análisis conjunto de las Sentencias que sirvieron de título ejecutivo, logró establecerse que los jueces de la nulidad y el restablecimiento del derecho señalaron expresamente que para el caso del hoy accionante no procedía el reconocimiento de compensatorios porque ya se habían otorgado descansos remunerados por el tiempo laborado en exceso, lo cual compensaba el trabajo adicional […]”. […] “[…] Frente al desconocimiento del precedente en los términos alegados por el señor Meza López, deben hacerse un par de aclaraciones: (1) En relación con las decisiones de tutela, esto es, las Sentencias de 10 de junio de 2021, Rad. 11001-03-15-000-2021-01379-00 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, y 9 de septiembre de 2021, Rad. 11001-03-15-000-2021- 05248-00 de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, debe precisarse que, tratándose de sentencias dictadas en el marco de acciones de tutelas, estas tienen efectos inter partes11, pues responden a la protección especifica de las garantías constitucionales de quienes en su momento ostentaran la calidad de accionante y no fijan reglas de unificación que puedan ser aplicadas a sasos con contornos facticos y jurídicos similares; y (2) En relación la Sentencia 21 de junio de 2007, Rad. 23001-23-31-000-2003- 00508-01 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la parte no aportó copia de esa providencia y de la revisión oficiosa del aplicativo SAMAI no fue posible acceder a la misma, por ende, no se cuenta con elementos de juicio suficientes para determinar si en ella si los supuestos facticos son o no similares con el caso de la referencia y si se fijaron reglas aplicables a este último.

Por lo anterior, no se encuentra configurado el defecto en comento (desconocimiento del precedente). […]”. VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 9. La parte accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia, con base en los siguientes argumentos: 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03448-01 Accionante: Jorge Enrique Meza López “[ ] Existe grave confusión del H. Consejo de Estado en la sentencia de tutela de primera instancia, en los numerales 29, 30, 31 y 32 del aparte denominado "Análisis de vulneración alegada: estudio de los defectos" […]”. […] “[…] Nótese H. Consejero Ponente, que en la sentencia de recaudo de primera instancia en la parte considerativa transcrita en precedencia, la Subsección E del H. Tribunal, hace clara distinción entre los COMPENSATORIOS POR EXCESO DE HORAS EXTRAS que conforme con el literal e) de! artículo 36 del Decreto Ley 1042 de 1978 deben ser reconocidos a razón de 1 día hábil por cada 8 horas de las horas laboradas DESPUES DE CUMPLIDAS LAS 50 HORAS EXTRAS MENSUALES que pueden ser reconocidas acordes con el literal d) del mismo artículo y NIEGA DE PLANO EL RECONOCIMIENTO DE LOS COMPENSATORIOS POR DIAS DOMINGOS Y FESTIVOS consagrados en el artículo 39 del Decreto Ley 1042 de 1978 conforme aparece a folio 25 de la sentencia de recaudo de primera instancia […]”. […] “[…] Conforme con lo anteriormente expuesto se reitera de manera comedida al H. Consejeró (sic) Ponente, a quien corresponda por reparto conocer el recurso de alzada, se sirva revocar la negativa del amparo solicitado para concederlo en su integridad, toda vez que los compensatorios negados en là (sic) sentencia de recaudo tanto en primera como en segunda instancia fueron los consagrados en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 respecto al trabajo ordinario en días domingos y festivos, pero se encuentra acreditado que el H. Tribunal en la sentencia de recaudo de primera instancia tanto en la parte motiva como en la resolutiva concedió los compensatorios por exceso de horas extras y en la sentencia de recaudo de segunda instancia dicha decisión no fue revocada de manera expresa por el H. Consejo de Estado en la sentencia de fecha 2 de marzo de 2017. […]”. [Mayúscula original del texto] VIII.

CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 10. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214 y del Decreto 799 de 9 de julio de 20255, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20196, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20247. 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 4 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 “Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho”. 6 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 7 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03448-01 Accionante: Jorge Enrique Meza López VIII.2.

Problemas jurídicos 11. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado8, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en un defecto fáctico y en desconocimiento del precedente judicial. 14. Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: (i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; para posteriormente (ii) resolver el caso concreto.

VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 15. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20129, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 16.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 17. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 18.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial10, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, 8 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 10 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03448-01 Accionante: Jorge Enrique Meza López fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución11. 19.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”12 que encaje en dichos parámetros. 20.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 21.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto 22. El señor Jorge Enrique Meza López solicitó, a través de apoderado judicial, la protección de sus derechos fundamentales “[…] a la igualdad, debido proceso, cosa juzgada, inmutabilidad de las sentencia y acceso a la administración de justicia, principios constitucionales del artículo 53 de la carta política, en especial la igualdad de oportunidades a los trabajadores, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, así como el derecho al acceso a la administración de justicia […]”, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 11 de abril de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección 11 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 12 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03448-01 Accionante: Jorge Enrique Meza López Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso ejecutivo laboral con número de radicación 25000-23-42-000-2022-00769-01.

VIII.4.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 23. En cuanto atañe al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental13 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones14. 24.

Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales15, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces16. 25.

Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación17, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto] 26.

La Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202218 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: 13 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 14 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 15 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 16 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 17 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 18 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03448-01 Accionante: Jorge Enrique Meza López “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.

Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.

Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto] 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03448-01 Accionante: Jorge Enrique Meza López 27.

Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202319. 28. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el accionante se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales20. 29.

De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte accionante invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; sino que dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 30.

Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio el accionante alegó que la autoridad judicial accionada vulneró “[…] los principios de cosa juzgada e inmutabilidad de las sentencias, pues reiteró que la autoridad judicial accionada desconoció un derecho que ya le fue otorgado durante el trámite de un proceso ordinario y no le era dable alterar en el ejecutivo tal decisión […]”. 31.

Sostuvo que la autoridad judicial incurrió en error al no reconocer en el mandamiento de pago los días compensatorios por exceso de horas extras, por lo que, a su juicio, se configuró un error en la valoración de la prueba. 32. Finalmente, adujo que “[…] el Consejo de Estado no aplicó los precedentes establecidos en diversas sentencias, entre ellas la del 10 de junio de 2021, Rad. 11001-03-15-000-2021-01379-00 de la Sección Quinta del Consejo de Estado; 9 de septiembre de 2021, Rad. 11001-03-15-000-2021-05248-00 de la Sección Segunda del Consejo de Estado; y 21 de junio de 2007, Rad. 23001-23-31-000-2003-00508- 01 de la Sección Segunda del Consejo de Estado […]”. 33.

En criterio de esta Sala de Decisión, la presente controversia carece de relevancia constitucional porque: i) el debate no se realizó desde una óptica constitucional, ii) la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia con lo que busca reabrir la discusión que fue resuelta por natural del asunto y, iii) la pretensión guarda relación con un asunto de contenido económico. 19 Corte Constitucional.

Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 20 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03448-01 Accionante: Jorge Enrique Meza López 34. Esta Sección ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional.

Para ello es necesario que el accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales”. 35. Se observa que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante providencia de 11 de abril de 2024, consideró lo siguiente: “[…] El recurrente consideró que era procedente librar mandamiento de pago por concepto de compensatorios por el exceso de horas extras, pues, a su juicio, esta pretensión no fue revocada por la sentencia del 2 de marzo de 2017, proferida por el Consejo de Estado, que confirmó parcialmente el fallo del 7 de abril de 2015, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Adicionalmente, la decisión acusada desconoció los principios de cosa juzgada, inmutabilidad favorabilidad. […]”. […] […] entonces, se observa que si bien el tribunal ordenó la liquidación de los compensatorios por horas extras, lo cierto es que, en la parte considerativa del proveído referido, señaló que no era procedente reconocer compensatorios y, a su vez, otorgar descansos remunerados, toda vez que la liquidación de las horas extras debía hacerse previa deducción de las situaciones administrativas que se le hayan presentado al trabajador, tales como, días de descanso remunerado, vacaciones, licencias, permisos, etc.

En ese orden de ideas, la Sala observa que la sentencia del Consejo de Estado fue absolutamente clara cuando señaló que Jorge Enrique Meza López no tenía derecho al reconocimiento y pago de compensatorios por exceso de horas extras, pues se acreditó que este disfrutaba de 15 días de descanso al mes. Es decir que, de la lectura integral de las sentencias objeto de ejecución, no se advierte el reconocimiento de la obligación de pago relacionada con los compensatorios por horas extras, por el contrario, se encontró acreditado que Jorge Enrique Meza López disfrutó de días de descanso por las jornadas que extendieron la máxima jornada laboral permitida.

Ello es así porque el título ejecutivo, en el caso de las sentencias debidamente ejecutoriadas, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias, está compuesto íntegramente por el contenido de la sentencia, sin que se pueda fraccionar solo por lo dispuesto en la parte resolutiva de la misma. Aceptar que lo consignado en la parte resolutiva presta mérito ejecutivo, vulneraría el principio de seguridad jurídica y el de cosa juzgada y desnaturalizaría las funciones y límites del juez de la ejecución, pues se debe tener en cuenta que tratándose de un título ejecutivo complejo se deben analizar en conjunto todos los documentos que lo integran para librar o no el mandamiento de pago […]”. […] […] en esa línea argumentativa, si el proceso ejecutivo se encuentra desprovisto del juicio de legalidad que es propio del proceso declarativo, al momento de librar el mandamiento ejecutivo no se puede acudir a interpretaciones a su favor que se debieron aclarar, si lo consideraba pertinente, en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Así las cosas, si en la lectura integral de las 13 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03448-01 Accionante: Jorge Enrique Meza López sentencias objeto de ejecución se advierte que Jorge Enrique Meza López no tenía derecho al pago de los compensatorios por horas extras, no puede pretender el recurrente hacer exigible la obligación de pago sobre este particular […]”. 36.

Cabe precisar que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la solicitud de adición al considerar que “[…] los argumentos expuestos en la solicitud de adición no cumplen los requisitos excepcionales para la procedencia de esta figura procesal, conforme al artículo 287 del CGP […] se encuentra acreditado que el auto proferido el 11 de abril de 2024 resolvió íntegramente sobre la controversia objeto de apelación, al analizar y decidir de fondo que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual negó parcialmente le mandamiento de pago respecto a los compensatorios por el exceso de horas extra, era ajustada al ordenamiento jurídico […]”. 37.

La transcripción anterior permite evidenciar que el debate planteado en esta sede constitucional fue analizado por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y no se observa que la decisión proferida hubiese sido arbitraria o, se hubiesen desconocido los derechos fundamentales del accionante en el trámite del proceso ejecutivo. 38.

Se considera que el accionante no está exponiendo que la providencia del 11 de abril de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que el motivo de su inconformidad consiste en que negó la pretensión de liquidar los compensatorios por el exceso de horas extras, en tanto fue debidamente compensado, según lo expuesto en la parte considerativa de la sentencia del 2 de marzo de 2017, proferida por el Consejo de Estado. 39.

Incluso, se advierte que el accionante insistió en su pretensión hasta la solicitud de adición que propuso respecto de la providencia de 11 de abril de 2024. 40. En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”21.

Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial […]”; ya que en “[…] el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”22. 41.

En esa medida, “[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”23. 21 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 22 Ibid. 23 Corte Constitucional. Sala Plena.

Sentencia SU- 026 de 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03448-01 Accionante: Jorge Enrique Meza López 42. Con fundamento en lo anterior la Sala revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente la presente acción de tutela por carecer de relevancia constitucional, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 21 de agosto de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.