CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-10296-01 Actor: Héctor Helí Martínez Leal Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C ACCION DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por la apoderada del señor Héctor Helí Martínez Leal, contra la sentencia de 17 de febrero de 2022, proferida por el Consejo de Estado - Sección Quinta, por medio de la cual se declaró improcedente el amparo de tutela.
ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El señor Héctor Helí Martínez Leal, a través de apoderada, en ejercicio de la acción de tutela, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, que estimó lesionados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, al proferir la sentencia de 13 de agosto de 2020, dentro del proceso de reparación directa promovida por el hoy tutelante contra la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
En amparo del derecho invocado, solicita: “(…) “1. Que se TUTELEN los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso efectivo a la administración de justicia y a la reparación integral de los demandantes, vulnerados con la providencia del Honorable Consejo de Estado - Sección Tercera radicado 25-000-2336-000-2015-00243-01 frente al caso del señor HÉCTOR HELÍ MARTÍNEZ. 2.
Que, como consecuencia de lo anterior, se REVOQUE la sentencia del Honorable Consejo de Estado - Sección Tercera de radicado 25-000-2336-000- 2015-00243-01. 3. Que, como consecuencia de lo anterior, se ORDENE al Honorable Consejo de Estado - Sección Tercera, proferir una nueva sentencia”. (Sic) Hechos La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Indicó que el 28 de junio de 2004, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, condenó al señor Héctor Helí Martínez Leal por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos; decisión que fue confirmada mediante providencia del 7 de septiembre de 2006, proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio.
Manifestó que, el 6 de diciembre de 2007, el señor Martínez Leal fue capturado en su domicilio por presuntamente incurrir en el delito de rebelión, bajo la orden de captura No. 033 del 5 de diciembre de 2007, actuación que se adelantó ante el Juzgado Treinta y Seis (36) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. Señaló que el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, a través de sentencia del 12 de diciembre de 2008, condenó al señor Martínez Leal como autor responsable del delito de rebelión, a la pena principal de 104 meses de prisión y multa de 212.50 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la pena accesoria de inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por el referido lapso; decisión que fue confirmada mediante providencia del 6 de marzo de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Inconforme con dicha determinación, la parte actora presentó el recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia, el cual fue resuelto en proveído del 26 de octubre de 2011 en donde se resolvió: (i) casar la sentencia del 6 de marzo de 2009;
(ii) declarar la nulidad de lo actuado “a partir inclusive de la audiencia de juicio oral llevada a cabo el 14 de julio de 2008 ante el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá”; (iii) dispuso la libertad provisional del acusado y lo dejó a disposición del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, “( ) en donde es requerido para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta dentro del proceso seguido en su contra por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos”.
Sostuvo que, en cumplimiento de lo anterior, el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, mediante providencia del 10 de agosto de 2012, absolvió al señor Héctor Helí Martínez Leal del cargo endilgado en su contra como autor del delito de rebelión. Por esta razón, el 6 de noviembre de 2014, el señor Martínez Leal y su núcleo familiar, instauraron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el objeto de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por: (i) los daños causados con ocasión de la privación de la libertad de que fue objeto;
(ii) el defectuoso funcionamiento en el que incurrió la Fiscalía General de la Nación por exceso de fuerza al efectuar la captura, lo cual se llevó a cabo el 6 de diciembre de 2007 y (iii) por el error jurisdiccional contenido en las providencias que lo habían condenado penalmente. Informó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante proveído de 10 de febrero de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar administrativamente responsable únicamente a la Rama Judicial y, en consecuencia, la condenó a pagar los perjuicios materiales y morales ocasionados a la víctima directa y a sus familiares, negando las demás pretensiones de la demanda.
Inconformes con dicha decisión, los demandantes y la Rama Judicial presentaron recurso de apelación, el cual correspondió al Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C, que en sentencia del 13 de agosto de 2020, revocó la decisión del 10 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para, en su lugar, (i) declarar probada la excepción de caducidad de la pretensión de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia;
(ii) negar las demás pretensiones de la demanda y (iii) condenar en costas a la parte actora, Consideraciones de la parte actora Manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, porque el A-quo interpretó de manera errónea el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012 y condenó en costas en segunda instancia al señor Héctor Helí Martínez Leal.
Agregó que el Consejo de Estado desconoció que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, solo hay lugar a imponer costas procesales cuando se encuentre acreditada su causación y en tal sentido, se hallen comprobadas, situación que en su caso no se dio, puesto que, “( ) como no existe prueba de un obrar temerario, dilatorio, desleal, infundado o de mala fe de la parte demandante, no se encuentra justificada la imposición de la condena en costas”.
Trámite procesal El Consejo de Estado - Sección Quinta, mediante auto de 13 de diciembre de 2021, admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, y puso en conocimiento el escrito de tutela a el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, así como a los señores Mariela Alba de Martínez, Marisela Martínez Alba, Valentina Ardila Martínez, Angie Ardila Martínez, Liliana Martínez Alba, Daniela Luque Martínez, Samuel Muñoz Martínez, Eduard Oswaldo Martínez Díaz, Danna Martínez Corrales, Jhon Fredy Martínez Alba, Gabriela Alejandra Martínez Casallas, Jhon Sebastián Martínez Casallas, Jenny Esperanza Martínez Alba, Mariana Rodríguez Martínez y Santiago Rodríguez Martínez, como terceros con interés en las resultas del proceso.
Informe de las entidades accionadas 4.1 El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, con escrito remitido el 14 de enero de 2022 al buzón web de la Secretaría General de la Corporación, por medio del magistrado ponente de la decisión, manifestó que las razones que sirvieron de fundamento a la sentencia del 13 de agosto de 2022 se encuentran consignadas en sus motivaciones y son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado. 4.2 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B”, El Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado -ANDJE, así́ como de los señores Mariela Alba de Martínez, Marisela Martínez Alba, Valentina Ardila Martínez, Angie Ardila Martínez, Liliana Martínez Alba, Daniela Luque Martínez, Samuel Muñoz Martínez, Eduard Oswaldo Martínez Díaz, Danna Martínez Corrales, Jhon Fredy Martínez Alba, Gabriela Alejandra Martínez Casallas, Jhon Sebastián Martínez Casallas, Jenny Esperanza Martínez Alba, Mariana Rodríguez Martínez y Santiago Rodríguez Martínez, no se pronunciaron sobre la solicitud de amparo.
La providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante sentencia de 17 de febrero de 2021, declaró improcedente la acción de tutela, argumentando lo siguiente: Indicó que, al aplicar las consideraciones expuestas por la Corporación de cierre en materia de derechos fundamentales a la inconformidad planteada por el señor Martínez Leal en relación con la condena en costas judiciales, resulta claro que la acción de tutela es improcedente.
Sostuvo que la presunta vulneración a los derechos fundamentales de la parte accionante, con ocasión de los gastos procesales, versa sobre una cuestión de interpretación meramente legal que no impacta la garantía de derechos fundamentales, sino netamente patrimoniales. La impugnación El accionante impugnó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Quinta, solicitó su revocatoria y la prosperidad de sus pretensiones, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela relacionados con la condena en costas.
Agregó que: “contrario a lo expuesto por la Consejera Ponente, la condena en costas sí tiene un rango constitucional en la presente acción toda vez que no se trata solamente del debate económico sino de la aplicación de las mismas de forma diferenciada en cada acción judicial y se aplican contrario a las reglas establecidas por el mismo Consejo de Estado en cuanto a la aplicación de las reglas objetivas (…)”.
CONSIDERACIONES Competencia. La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de 12 de marzo de 2019. Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que negó el amparo de tutela promovido por el apoderado del señor Héctor Helí Martínez Leal, o si como lo alega el accionante, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, al proferir la sentencia de 13 de agosto de 2020, incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, al interpretar de manera errónea el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012 y condenarlo en costas en segunda instancia. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.
Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El Defecto Sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “(…) (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible;
(ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada;
(v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática (…)”. La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”.
En las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”.
(Destacado de la Sala). Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala observa que la solicitud de amparo cumple con el requisito de inmediatez, pues la providencia que se cuestiona en el presente asunto, esto es, la sentencia de 13 de agosto de 2020, proferida por el Consejo de Estado - Sección Tercera, se notificó a las partes por correo electrónico el 21 de mayo de 2021 y, la demanda de tutela se presentó el 19 de noviembre de 2021, es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, se tiene que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneró sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de una acción de reparación directa. En relación al requisito de la relevancia constitucional, la Sala observa que la solicitud de tutela no cumple con este presupuesto procesal, por lo siguiente: El apoderado del señor Héctor Helí Martínez Leal, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, porque considera que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, al proferir la sentencia de 13 de agosto de 2020, incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, porque interpretó de manera errónea el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012 y lo condenó en costas en segunda instancia. Agregó que el Consejo de Estado desconoció que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, solo hay lugar a imponer costas procesales cuando se encuentre acreditada su causación y en tal sentido, se hallen comprobadas, situación que en su caso no se dio, puesto que, “( ) como no existe prueba de un obrar temerario, dilatorio, desleal, infundado o de mala fe de la parte demandante, no se encuentra justificada la imposición de la condena en costas”.
El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante sentencia de 11 de febrero de 2022, declaró improcedente el amparo de tutela, señalando que al aplicar las consideraciones expuestas por la Corporación de cierre en materia de derechos fundamentales a la inconformidad planteada por el señor Martínez Leal, en relación con la condena en costas judiciales, resulta claro que la acción de tutela es improcedente.
Sostuvo que la presunta vulneración a los derechos fundamentales de la parte accionante, con ocasión de los gastos procesales, versa sobre una cuestión de interpretación meramente legal que no impacta la garantía de derechos fundamentales sino netamente patrimoniales. La parte actora inconforme, impugnó la decisión del A-quo, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
Al revisar el contenido de la providencia acusada, se observa que el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C, mediante sentencia del 13 de agosto de 2020, revocó la decisión del 10 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para, en su lugar, (i) declaró probada la excepción de caducidad de la pretensión de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia;
(ii) negó las demás pretensiones de la demanda y (iii) condenó en costas a la parte actora. Asimismo, advirtió que en virtud de lo previsto en el artículo 365 del CGP y al Acuerdo No. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, las agencias en derecho se tasarán en el 0.1% del valor de las pretensiones en atención a la naturaleza de este proceso, la calidad, duración y utilidad de gestión ejecutada por el apoderado.
En efecto, como las pretensiones se estimaron en $11.773.781.803 el demandante fue condenado a pagar la suma de $11.773.781. por concepto de agencias en derecho. A juicio de la Sala, la cuestión que se discute no reviste de relevancia constitucional, toda vez que el debate que se presenta en este asunto es netamente legal y económico, pues lo que pretende el accionante es que se adecúe la interpretación y aplicación realizada por la autoridad judicial cuestionada, sobre las normas de condena en costas, porque en su criterio, dentro del proceso no se demostró un obrar temerario, dilatorio, desleal, infundado o de mala fe por parte de la accionante que permita endilgar ese pago.
Bajo este contexto, la Sala considera que la discusión planteada por el actor en el presente asunto corresponde a una diferencia de criterios legales, relacionados con la forma como se debe interpretar una regla o norma jurídica, relacionados con la condena en costas por agencias en derecho, por lo que no se puede advertir que tal situación constituya una afectación de derechos fundamentales.
En efecto, los argumentos de la parte actora y la decisión judicial acusada, prima facie, no denotan una vulneración de los derechos al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, toda vez que la actuación cuestionada se sujetó a preceptos jurídicos aplicables. Para esta Subsección, las pretensiones del accionante se dirigen a obtener un pronunciamiento jurídico que le permita evitar una condena en costas, lo cual denota, también, la existencia de un asunto económico que resulta ajeno al debate constitucional.
De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que las razones expuestas por la accionante en el escrito de tutela no comportan un debate de orden constitucional, que le permitan al juez de tutela emitir un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, pues aunque alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, lo cierto es que su argumentación se dirige a cuestionar aspectos legales y económicos, sin acreditar cual fue la supuesta irregularidad de carácter supralegal, en la que incurrió el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, al expedir la sentencia de 13 de agosto de 2020, que permita inferir la presunta vía de hecho alegada en la demanda de tutela.
En este sentido, la jurisprudencia constitucional de manera reiterada ha establecido que los asuntos que son conocidos por el juez de tutela deben tener una clara relevancia constitucional. Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, señaló: “[…] El Juez de Tutela al estudiar la procedencia de la acción, debe constatar que se cumplen los siguientes requisitos formales: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional.
El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. […] El juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. […]”.
En ese sentido, para que proceda la acción de tutela se ha establecido que “[…] requiere que el asunto sometido a conocimiento del juez de tutela, debe tener trascendencia Superior y no solamente legal o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica de connotaciones particulares y privadas […]”. Por esa razón, es deber del juez constitucional en cada caso particular, analizar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto que está bajo su conocimiento reviste de relevancia constitucional y por ello requiere un pronunciamiento de fondo sobre la posible vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
Asimismo, la Corte Constitucional en la sentencia T-136 de 2015 indicó: “[…] En cuanto a la relevancia constitucional como condición de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, se tiene que esta Corporación ha delineado un conjunto de reglas que dan a entender cuándo un asunto tiene una marcada importancia constitucional.
Así, en la sentencia T-114 de 2002, la Corte indicó que situaciones en las que el problema constitucional gira en torno a decidir cuál es la interpretación más acertada de una norma jurídica de rango legal no tienen una clara relevancia en términos superiores. Empero, también advirtió que “los asuntos legales adquieren relevancia constitucional cuando de ellos se desprenden violaciones a los derechos y deberes constitucionales” Por su parte, en la sentencia T-310 de 2005 la Corte indicó que en aquellas ocasiones en las que se pretenda cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentren de por medio de la violación de derechos fundamentales, tampoco se está en frente de un asunto con marcada relevancia constitucional que permita declarar como procedente a la acción de tutela.
De otro lado, en la sentencia T-380 de 2012 se descartó que una tutela contra providencia judicial discuta un asunto de clara relevancia constitucional en aquellas situaciones en las que de las pruebas obrantes en el expediente no pueda colegirse que aquello que afirma la parte accionante es conforme a la realidad o cuando no logre establecerse cuales son los hechos de los cuales se deriva la alegada vulneración a derechos fundamentales. […]” Así las cosas, para la Sala no es de recibo que la accionante pretenda alegar la vulneración de derechos fundamentales, cuando resulta evidente que la situación fáctica en la que sustenta la demanda, no tiene la suficiente relevancia constitucional que imponga la intervención del juez de tutela, pues aunque la interpretación y aplicación de los preceptos legales, que en su momento realizó la autoridad judicial, no resulte satisfactoria para el hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a Derecho y constituya una vulneración de preceptos constitucionales.
III. DECISIÓN La Sala confirmará la sentencia de 17 de febrero de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que declaró improcedente el amparo de tutela, promovido por la apoderada del señor Héctor Helí Martínez Leal contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de 17 de febrero de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que declaró el improcedente el amparo solicitado por la apoderada del señor Héctor Helí Martínez Leal contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. - Por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)