Demandantes: Reinel Murgueitio Gutiérrez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-00284-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente (E): LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00284-00 Demandantes: REINEL MURGUEITIO GUTIÉRREZ Y OTROS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial.
Declara improcedencia por falta de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela del asunto, conforme lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentado mediante el Decreto 2591 de 1991. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Los señores Reinel, Rosa Elena y Orlando Murgueitio Gutiérrez, actuando en nombre propio, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera y el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Medellín en la que pretenden el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la defensa y contradicción, e igualdad.
Para los accionantes, la vulneración de las citadas garantías constitucionales obedeció a las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas al interior del proceso ordinario de reparación directa1 promovido contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por medio de las cuales se inadmitió la demanda2, posteriormente fue rechazada3 y finalmente confirmada4 tal decisión por el juez ad quem. 1 Radicado No. 05001-33-33-030-2022-00381-00/01 2 Autos del 19 de septiembre y 18 de octubre de 2022. 3 Auto del 15 de noviembre de 2022 4 Auto del 16 de noviembre de 2023 Demandantes: Reinel Murgueitio Gutiérrez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-00284-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: [A]nular las decisiones de inadmisión de la demanda impetrada con radicado 05001333303020220038100 y la posterior decisión de confirmar el rechazo del medio de control proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia despacho dentro del proceso con radicado 050013333030202200381001. 2.3.
Ordenar se procure trámite al medio de control de reparación directa con radicado 05001333303020220038100.5 1.3. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: Los señores Reinel, Rosa Elena y Orlando Murgueitio Gutiérrez, actuando por conducto de apoderado judicial, entablaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en la que solicitaron el reconocimiento y pago de perjuicios causados presuntamente por la terminación unilateral del contrato de arrendamiento de inmueble con pago en especie No. 2013-3406.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, bajo el radicado No. 05001-33-33-030-2022-00381-00, autoridad judicial que en auto del 19 de septiembre de 2022 concluyó que las pretensiones de la demanda debían ser adecuadas al medio de control de controversias contractuales y, en consecuencia, inadmitió la demanda para que la parte demandante procediera a la subsanación del escrito introductorio.
Pese a que los demandantes presentaron escrito de subsanación en tiempo, la autoridad judicial de primera instancia consideró que este no satisfacía las exigencias establecidas en el auto del 19 de septiembre de 2022, por lo que en proveído del 18 de octubre de 2022 insistió en la corrección de los yerros de la demanda. A pesar de que se radicó un nuevo escrito de subsanación de la demanda, el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Medellín mediante providencia del 15 de noviembre de 2022 rechazó la demanda.
Lo anterior, por cuanto dicho memorial hizo 5 Transcripción original del texto con posibles errores. 6 La anterior decisión fue comunicada mediante oficio DESAJME20-6653 del 31 de diciembre de 2020, en el que se indicó: «Visto lo anterior, y teniendo en cuenta la ubicación del cafetín establecida dentro del contrato N° 13-340, cuyo objeto es el “Arrendamiento con pago en especie de once (11) metros cuadrados que tiene la dirección seccional de Medellin ubicado en el piso 11 del edificio José Félix de Restrepo”, y el contenido del informe técnico adjunto al preste oficio, es necesario indicar la imposibilidad por parte de esta Dirección Ejecutiva Seccional de dar continuidad a la ejecución del contrato, debido a la imperiosa necesidad de utilizar el espacio físico requerido, para el correcto desarrollo y ejecución del proyecto de infraestructura eléctrica y de datos (red normal y regulada), a ejecutarse en el EDIFICIO JOSE FÉLIX RESTREPO.» Demandantes: Reinel Murgueitio Gutiérrez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-00284-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co caso omiso a la orden judicial y, por el contrario, se contrajo a explicar las razones por las cuales el presente asunto correspondía a un medio de control de reparación directa.
Apelada la anterior decisión, la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia la confirmó en auto del 16 de noviembre de 2023. En síntesis, explicó lo siguiente: De conformidad con lo expuesto, es claro que, la discusión del presente asunto tiene su origen en el contrato de arrendamiento N° 13-340, por lo que, no puede la parte actora en ejercicio de la acción de reparación directa, desconocer la relación contractual que existía con la demandada, además, no es razonable pretender que se adelante una demanda por un trámite que no corresponde, teniendo en cuenta que la ley 1437 de 2011 faculta al Juez a adecuar la demanda al medio de control respectivo, tal como lo hizo en el presente asunto para evitar decisiones inhibitorias.
(…) Por lo expuesto, es claro que, el medio de control idóneo para el presente asunto corresponde al de controversias contractuales, y comoquiera que la parte actora no corrigió la demanda, ante el incumplimiento de los requisitos legales, corresponderá confirmar la decisión proferida por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín, que rechazó la demanda.
Dicha providencia se notificó por estado del 20 de noviembre de 2023, cobrando ejecutoria el 23 del mismo mes y año. 1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo En criterio de los accionantes se trasgredieron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad. Concretamente, alegaron que se configuró un defecto procedimental absoluto, toda vez que las decisiones tanto de primera como de segunda instancia no tuvieron en cuenta que las causales de inadmisión de la demanda son de carácter taxativo y, en consecuencia, los argumentos que sirvieron de fundamento para disponer la inadmisión y posterior rechazo de la demanda no se encuentran cobijados por la Ley 1437 de 2011.
Adicionalmente, plantearon la existencia de un defecto fáctico, una decisión sin motivación y una violación directa de la Constitución, basados en los mismos argumentos expuestos para el primer cargo, esto es que las providencias judiciales cuestionadas no se acompasan con las disposiciones legales que rigen el acto procesal de la presentación de la demanda. 1.5.
Trámite de la acción de tutela Por auto del 1° de febrero de 2024 se dispuso: i) admitir la acción de tutela, ii) notificar al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera y al Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, y iii) dar aviso a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Demandantes: Reinel Murgueitio Gutiérrez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-00284-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.
Intervenciones 1.6.1. Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Medellín El titular del despacho presentó un informe en el que solicitó negar las pretensiones de la acción constitucional, en la medida que las decisiones adoptadas por el juzgado se encuentran fundadas en las disposiciones legales pertinentes. Adicionalmente resaltó que, en el presente caso, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, la demanda fue inadmitida en dos oportunidades para que los accionantes adecuaran las pretensiones, acorde al medio de control de controversias contractuales.
Precisó que los accionantes nunca formularon un reparo concreto contra la decisión que dispuso adecuar el asunto, circunstancia por la que, desde su punto de vista, dicha providencia se encuentra debidamente ejecutoriada. La Sala Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pese a haber sido debidamente notificados en debida forma, guardaron silencio 7.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela formulada por los señores Reinel, Rosa Elena y Orlando Murgueitio Gutiérrez contra la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, en los términos del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.
Problema jurídico Conforme lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante y el material probatorio recaudado corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: • ¿Se superan los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente: 7 Las autoridades accionadas y demás intervinientes fueron notificados mediante los Oficios 161439 al 161442 del 6 de febrero de 2024.
Demandantes: Reinel Murgueitio Gutiérrez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-00284-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • ¿La Sala Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Medellín vulneraron los derechos fundamentales de los señores Reinel, Rosa Elena y Orlando Murgueitio Gutiérrez, con ocasión de las decisiones proferidas al interior del proceso ordinario con radicado 05001-33-33-030-2022-00381-00? Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial y iii) el caso en concreto. 2.3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20128 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema9 y declaró su procedencia.10 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y, iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Es necesario manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 10 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandantes: Reinel Murgueitio Gutiérrez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-00284-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.
Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Relevancia constitucional El criterio de relevancia constitucional establece la distinción que debe existir entre el juez natural del caso y el juez constitucional, respetando la competencia que cada uno tiene. Pues, como se ha sostenido en líneas anteriores, la acción de tutela no se erige una tercera instancia. Al respecto, la Sala considera pertinente traer a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU 215 de 202211, la cual, desarrolló y explicó los derroteros que deben observarse en aplicación de este requisito de relevancia constitucional.
En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para: lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal12 (Énfasis de la Sala).
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: 11 M.P. Natalia Ángel Cabo. 12 Sentencia SU-573 de 2019. Demandantes: Reinel Murgueitio Gutiérrez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-00284-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico13; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.”14 (…) En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.
(…) Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.”15 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”16 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.
(…) Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto17, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal18.
(Resaltado de la Sala) 2.5. Caso concreto De conformidad con los antecedentes del caso, los medios probatorios incorporados al trámite y la intervención presentada, la sala anticipa que la solicitud de amparo constitucional no satisface con el requisito de relevancia constitucional. Como punto de partida, resulta pertinente señalar que el estudio que se realizará, se circunscribirá a lo resuelto por la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia, en auto del 16 de noviembre de 2023, pues, dicha decisión judicial consolidó la situación jurídica de la parte actora.
El extremo accionante estima que la providencia cuestionada impone una carga no justificada en el ordenamiento jurídico, por cuanto la exigencia de adecuar el medio de control de reparación directa a controversias contractuales no es una situación que 13 Sentencia SU-103 de 2022. 14 Sentencia SU-103 de 2022. 15 Sentencia SU-103 de 2022. 16 Sentencia SU-128 de 2021. 17 Sentencia SU-573 de 2019. 18 Ibid.
Demandantes: Reinel Murgueitio Gutiérrez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-00284-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co haya establecido el legislador como causal de inadmisión y posterior rechazo de la demanda.
La Sala Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia, concluyó que el debate que pretendían ventilar los demandantes en el proceso ordinario no podía ser analizado en el marco del medio de control de reparación directa, pues, dicha situación implicaría desconocer la existencia del vínculo contractual que se tenía con la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín. En ese sentido, la autoridad judicial en los términos del artículo 141 del CPACA19, concluyó que dicho medio de control es el escenario idóneo para discutir el eventual resarcimiento del daño ocasionado como consecuencia de la terminación unilateral del contrato de arrendamiento que hiciere la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín mediante Oficio DESAJME 20-6653 del 31 de diciembre de 2020.
A partir de la anterior exposición, se concluye que la discusión que se plantea en sede constitucional no goza de relevancia constitucional, en la medida que la acción de tutela tiene como objetivo cuestionar las conclusiones legales a las que arribó la accionada frente a la demanda que fue presentada por los accionantes. Esta Sala recuerda que el simple alegato de una vulneración no conlleva a que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente relevancia constitucional, pues para ello se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.
Esto, pues la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. A partir de lo expuesto, se reitera que el juez constitucional no está instituido como órgano de control de las decisiones judiciales que son adoptadas en el curso de los procesos, los cuales se adelantaron conforme las etapas que para tal efecto estableció el legislador.
De avalarse dicha tesis, conllevaría una deformación de la acción de tutela y la desarticulación de la organización judicial. 19 Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas.
Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley.
Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 de este Código, según el caso. El Ministerio Público o un tercero que acredite un interés directo podrán pedir que se declare la nulidad absoluta del contrato. El juez administrativo podrá declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso, siempre y cuando en él hayan intervenido las partes contratantes o sus causahabientes.
Demandantes: Reinel Murgueitio Gutiérrez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-00284-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los señores Reinel, Rosa Elena y Orlando Murgueitio Gutiérrez, pretenden que el juez de tutela desplace al juez natural del caso, a efectos que se acoja la tesis que según su criterio resulta más acertada, lo cual, se reitera, denota es la inconformidad de la parte con el criterio judicial de las accionadas.
Es decir, la solicitud de amparo en el presente asunto, tiene como finalidad es servir de tercera instancia y no como mecanismo para lograr la salvaguarda de los derechos fundamentales invocados. 2.6. Conclusión La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela promovida por la parte accionante, toda vez que no superó el requisito de relevancia constitucional.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela formulada por los señores Reinel, Rosa Elena y Orlando Murgueitio Gutiérrez.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En el evento de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (E1) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.