REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-26-000-2023-00165-00 (70.478) Demandante: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Demandado: DIÓGENES VILLA DELGADO Medio de control: REPETICIÓN - CPACA Asunto: RECHAZO DE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Decide el despacho la procedencia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 17 de julio de 2025.
I.
ANTECEDENTES 1) Mediante escrito radicado el 19 de diciembre de 2017, la Nación - Rama Judicial presentó demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de repetición en contra de Diógenes Villa Delgado, exdirector ejecutivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el propósito de obtener el reintegro de las sumas de dinero pagadas como consecuencia de la condena impuesta en la sentencia del 11 de febrero de 2015 y proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 11001-33-35-007-2012- 00010-00 y promovido por el señor John Jairo Hurtado Cubillos Danitza Amaya Gacha (índice 2 SAMAI)1. 2) A través de fallo de única instancia del 17 de julio de 2025, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió el medio de control jurisdiccional de repetición del asunto de la referencia (índice 111 SAMAI) en los siguientes términos: “1º) Declárase la responsabilidad patrimonial del señor Diógenes Villa Delgado. 2°) Como consecuencia, condénase al señor Diógenes Villa Delgado a pagar en favor de la Nación - Rama Judicial la suma de ochenta y ocho millones sesenta y seis mil quinientos treinta y seis pesos ($88.066.536). 3º) Condénase en costas a la parte demandada, tásense de manera concentrada por la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado” (Negrillas del texto original). 1 Folios 10 a 29 del archivo “ed_001demanda”. 2 Expediente: 11001-03-26-000-2023-00165-00 (70.478) Actor: Nación - Rama Judicial Rechaza por improcedente recurso de apelación 3) El 11 de agosto de 2025, por memorial presentado por correo electrónico ante la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, la apoderada judicial del señor Diógenes Villa Delgado interpuso recurso de apelación en contra de la anterior providencia (índice 42 SAMAI).
II. CONSIDERACIONES El despacho rechazará por improcedente el recurso interpuesto, por las razones que se exponen a continuación: 1) El artículo 149 original del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispuso que el Consejo de Estado conoce en única instancia, entre otros asuntos, del medio de control jurisdiccional de repetición que el Estado ejerza en contra de los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional. 2) En virtud de la anterior norma, esta Corporación asumió el conocimiento de la demanda instaurada por la Nación - Rama Judicial en contra del señor Diógenes Villa Delgado, quien fungió como exdirector ejecutivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 3) El demandado en su escrito de apelación sostiene que, no obstante tratarse de un proceso tramitado en única instancia, debe reconocerse la procedencia de la impugnación con fundamento en el artículo 149A del CPACA, adicionado por el artículo 25 de la Ley 2080 de 20212, disposición que fue declarada exequible de manera condicionada por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-414 de 2022, en el entendido de que el derecho a la doble conformidad no solo cobija a los altos funcionarios allí enunciados sino también a los demás servidores públicos demandados a través del medio de control jurisdiccional de repetición. 2 “Artículo 149A.
Adicionado por el artículo 25 de Ley 2080 de 2021. Competencia del Consejo de Estado con garantía de doble conformidad. El Consejo de Estado conocerá de los siguientes asuntos: 1. De la repetición que el Estado ejerza contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, el Vicepresidente de la República, congresistas, ministros del despacho, directores de departamento administrativo, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, de la Jurisdicción Especial para la Paz, miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Registrador Nacional del Estado Civil, Auditor General de la República, magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, de los tribunales administrativos, de las comisiones seccionales de disciplina judicial, de los consejos secciona les de la judicatura, del Tribunal Superior Militar, y de los delegados de la Fiscalía General de la Nación o del Ministerio Público ante las autoridades judiciales señaladas en este numeral.
En estos casos, la Sección Tercera, a través de sus subsecciones, conocerá en única instancia. Sin embargo, si la sentencia es condenatoria contra ella será procedente el recurso de apelación, el cual decidirá la Sala Plena de la Sección Tercera, con exclusión de los consejeros que hayan participado en la decisión de primera instancia” (negrillas del despacho). 3 Expediente: 11001-03-26-000-2023-00165-00 (70.478) Actor: Nación - Rama Judicial Rechaza por improcedente recurso de apelación 4) Sobre el particular, el despacho observa que la referida normatividad no resulta aplicable al presente proceso, por cuanto el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 estableció expresamente lo siguiente: “Artículo 86.
Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley”. En consecuencia, las disposiciones que modificaron la competencia del Consejo de Estado -como lo hizo el artículo 149A de la Ley 1437 de 2011- solo rigen para las demandas presentadas a partir del 25 de enero de 2022.
Así las cosas, dado que la demanda del proceso de la referencia fue presentada con anterioridad a dicha fecha -19 de diciembre de 2017-, la norma invocada por el recurrente y la sentencia C-414 de 2022 que la examinó no son aplicables al caso concreto. 5) Aunado a lo anterior, el artículo 243A del CPACA, adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 20213, dispone expresamente que las sentencias dictadas en única o segunda instancia no son susceptibles de recursos ordinarios, así: “Artículo 243A.
Providencias no susceptibles de recursos ordinarios. Artículo adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021. No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: 1. Las sentencias proferidas en el curso de la única o segunda instancia (…).” (se resalta). 6) A partir de la norma transcrita, el despacho advierte, sin hesitación alguna, la improcedencia del recurso de apelación instaurado por la apoderada judicial del señor Diógenes Villa Delgado por razón de que se dirige contra una sentencia de única instancia, la cual, conforme al marco legal vigente, no es susceptible de recursos ordinarios. 7) Por consiguiente, se rechazará por improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de única instancia proferida el 17 de julio de 2025. 3 El despacho advierte que dicha disposición entró en vigor a partir de la fecha de publicación de la Ley 2080 de 2021 -25 de enero de 2021- por no tratarse de una norma que modificara la competencia. 4 Expediente: 11001-03-26-000-2023-00165-00 (70.478) Actor: Nación - Rama Judicial Rechaza por improcedente recurso de apelación
RESUELVE
Rechácese por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del demandado Diógenes Villa Delgado contra la sentencia de única instancia proferida por esta Subsección el 17 de julio de 2025.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.