Demandante: Cristhian Fernando Díaz Ballesteros Demandado: César Augusto Pachón Achury – Senador de la República para el período 2022 - 2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00271-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60 1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00271-00 Demandante: CRISTHIAN FERNANDO DÍAZ BALLESTEROS Demandados: CÉSAR AUGUSTO PACHÓN ACHURY COMO SENADOR DE LA REPÚBLICA PARA EL PERÍODO 2022 – 2026.
AUTO - RECHAZA RECURSO DE SÚPLICA POR IMPROCEDENTE El señor Cristhian Fernando Díaz Ballesteros, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el acto de elección del señor César Augusto Pachón Achury como senador de la República para el período 2022 – 2026.
La demanda fue admitida el 27 de octubre de 2022, mediante auto en el que, además, se decretó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado. Mediante escrito radicado el 11 de noviembre siguiente, el demandante solicitó que se autorizara el retiro de la demanda al considerar que el auto admisorio no se había notificado al señor Pachón Achury, por lo que aún no se encontraba en firme; así mismo, pidió que no se materializara la decisión de suspender provisionalmente los efectos del acto de elección del demandado.
A través de proveído del 17 de noviembre del mismo año, la magistrada conductora del proceso resolvió no aceptar el retiro de la demanda. Al respecto, refirió que el artículo 174 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que el retiro de la demanda solo es posible siempre que no se haya notificado el auto admisorio a la parte demandada ni al Ministerio Público.
Explicó que, en el caso concreto, para el momento en que el actor había pedido el retiro de la demanda ya se había corrido traslado de la solicitud de medida Demandante: Cristhian Fernando Díaz Ballesteros Demandado: César Augusto Pachón Achury – Senador de la República para el período 2022 - 2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00271-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60 1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 cautelar al demandado, quien se pronunció frente a ella en la oportunidad correspondiente.
Agregó que la parte demandada solicitó la aclaración de la providencia del 27 de octubre de 2022 en la que se admitió la demanda y se suspendieron provisionalmente los efectos del acto de su elección, por lo que era evidente que el señor Pachón Achury sí conoció del líbelo introductorio y sus anexos, así como del auto admisorio de la demanda.
Sostuvo que el hecho de que el demandado solicitara la aclaración de la referida decisión equivalía al reconocimiento inequívoco y voluntario de que tenía conocimiento de ésta, manifestación que en los términos del artículo 301 del Código General del Proceso implicaba que el auto se entendía notificado por conducta concluyente, con los mismos efectos que surte la notificación personal.
Por ende, determinó que la solicitud de retiro de la demanda fue radicada cuando el demandado ya tenía conocimiento del auto admisorio, esto es, cuando ya se había trabado la litis y, en consecuencia, existía un asunto de interés general relacionado con la composición del Congreso de la República. Mediante memorial del 23 de noviembre de 2022, el demandante solicitó la adición de la anterior decisión al considerar que no había existido pronunciamiento alguno sobre su petición de no materializar la orden de suspensión provisional.
Dicha petición fue negada a través de auto del 31 del mismo mes y año, bajo el argumento de que la solicitud de inaplicación de la medida cautelar no fue efectuada de forma independiente o autónoma, sino como consecuencia lógica del retiro de la demanda al cual no se accedió, así que no se omitió resolver algún extremo de la controversia.
El 6 de diciembre de 2012, el demandado interpuso recurso de reposición y en subsidio de súplica contra el auto que negó el retiro de la demanda, en el que, en síntesis, afirmó que la notificación por conducta concluyente no era aplicable al trámite especial de los procesos de nulidad electoral, así que debió aceptarse la solicitud del demandante al no haberse efectuado para ese entonces la notificación personal del auto admisorio.
Mediante auto del 28 de febrero de 2023, la magistrada sustanciadora no repuso la decisión recurrida al advertir que, contrario a lo indicado por el recurrente, la notificación por conducta concluyente sí tiene los mismos efectos de la notificación personal y no existe norma alguna que condicione o restrinja su aplicación al trámite de la nulidad electoral, así que no había lugar a considerar que para el momento de la radicación del retiro de la demanda no conociera de la existencia del auto que dispuso admisión. Demandante: Cristhian Fernando Díaz Ballesteros Demandado: César Augusto Pachón Achury – Senador de la República para el período 2022 - 2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00271-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60 1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Una vez resuelto el recurso, la Secretaría remitió el expediente de la referencia para proveer sobre la súplica que fue presentada por el demandado, en subsidio del de reposición. No obstante, advierte el despacho que la decisión del 17 de noviembre de 2022 no es susceptible de impugnarse mediante súplica.
Sobre el particular, debe precisarse que según el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, el recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: “1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. 2.
Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechace o declare desiertos. 4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia.” Así mismo, de acuerdo con el numeral 2 de la norma en cita, la súplica también procede contra los siguientes autos, cuando estos sean dictados en el curso de la única instancia o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios: “1.
El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5.
El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6. El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. Demandante: Cristhian Fernando Díaz Ballesteros Demandado: César Augusto Pachón Achury – Senador de la República para el período 2022 - 2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00271-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60 1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 8.
Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial.” Así las cosas y, teniendo en cuenta lo previsto en las normas citadas anteriormente, estima el Despacho que no se cumplen los requisitos para la procedencia del recurso de súplica en el caso concreto. Según se tiene, el auto recurrido corresponde a la decisión de la magistrada sustanciadora de no aceptar el retiro de la demanda presentada por la parte actora, providencia que no se enmarca dentro de los supuestos antes mencionados.
En consecuencia, se impone rechazar por improcedente el recurso de súplica formulado por la apoderada del demandado en el caso de la referencia. Por lo expuesto, el despacho RESUELVE Primero: Recházase por improcedente el recurso de súplica presentado por el demandante contra el auto del 17 de noviembre de 2022, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Por Secretaría, devuélvase el expediente al despacho de origen para continuar con el trámite.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.