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11001031500020230000400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-01-11

Radicación interna: 5 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Jhonny Moreno Murillo·Demandado: Tribunal Administrativo Del Choco

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E) Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2023) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-00004-00 Actor: Jhonny Moreno Murillo Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó Tema: Tutela contra providencia judicial.

Reconocimiento sanción moratoria. Violación directa de la Constitución Política Decisión: Negar la solicitud de amparo FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección decide la acción de tutela presentada por el señor Jhonny Moreno Murillo, en contra del Tribunal Administrativo del Chocó, por proferir la sentencia del 16 de septiembre de 2022, mediante la cual confirmó la decisión de acceder parcialmente a las pretensiones formuladas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que impetró contra el municipio de Tadó – Personería municipal, pero negó, entre otras, lo referente a la sanción moratoria; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales.

I.

ANTECEDENTES

1.1. ESCRITO DE TUTELA El señor Jhonny Moreno Murillo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, impetró demanda contra el municipio de Tadó y otro, con el fin de que se le reconocieran y pagaran diferentes acreencias laborales, entre otras, la sanción moratoria por pago tardío de cesantías. El conocimiento del asunto, con radicado núm. 27001333300420170038900, correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó que, mediante sentencia del 28 de agosto de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues negó, entre otras, la sanción moratoria por la falta de pago oportuno de las cesantías.

El accionante impetró recurso de apelación contra la anterior decisión, siendo desatado por el Tribunal Administrativo del Chocó que, a través de sentencia del 16 de septiembre de 2022, confirmó lo resuelto por el a quo. Al respecto asegura el accionante, que el Tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales, al incurrir en violación directa de la Constitución Política y desconocimiento del precedente judicial, «por transgredir los artículos 29 y 230 Superior, en el entendido de que la falladora accionada debió reconocer la sanción de intereses moratorios que trata el parágrafo único del artículo 2º de la Ley 244/1995 modificada por el artículo 5º de la Ley 1071/2006, ya que la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho para asuntos laborales, no se requiere de agotar requisito de procedibilidad en materia administrativa bajo Ley 640/2011, v como fuere derogada por la Ley 2210/2022 por la cual se creo el Estatuto de Conciliación […]».

(sic) 1.1.1. Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta en el escrito de tutela, el accionante elevó como tales: «[…]

PRIMERO: Ampare la tutela jurídica de mi derecho fundamental al Debido Proceso.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior REVOCAR PARCIALMENTE la Sentencia de fecha 16/Septiembre/2022 proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Quibdó (sic), de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: A efecto jurídico, se ORDENE al Municipio de Tado (sic) a pagar la sanción moratoria que trata el parágrafo artículo 2o Ley 233/1995, modificada por el artículo 5o de la Ley 1071/2006, desde el 11/Junio/2016 hasta la notificación de la presente Sentencia, con su debida indexación. […]»

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto del 12 de enero de 2023, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Chocó, como accionado, y al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó y al municipio de Tadó – Personería municipal, en calidad de terceros con interés.

1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Tribunal Administrativo del Chocó La magistrada ponente de la decisión acusada, a través de informe del 13 de enero de 2023, adujo que no se vulneró el derecho cuya protección se invoca y que la cuestión discutida no cumple con los requisitos que habilitan la interposición de la tutela contra providencia judicial.

Aclaró que si bien «la pretensión sobre la sanción moratoria fue negada, esto no ocurrió por las razones que alega el accionante, pues en las consideraciones de la sentencia atacada, claramente se expuso que no era procedente condenar a la entidad demandada, por cuanto a la fecha en que se configuró el acto ficto o presunto cuya nulidad se solicitó, aún no se había causado la sanción moratoria, por cuanto la reclamación de las prestaciones sociales el actor la realizó el día 11 de junio del 2016, por lo tanto, no habiéndose pronunciado la Personería Municipal de Tadó en el término de tres meses, el silencio administrativo se configuró el día 11 de septiembre del 2016, pero la sanción moratoria iniciaría a contarse a partir del 20 de septiembre del mismo año, una vez hubiesen transcurrido 70 días hábiles, conforme lo establece la Ley 244 de 1995, modificada por la 1071 de 2006 […]».

De acuerdo con lo expuesto, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, en razón a su naturaleza subsidiaria y en tanto no cumple con el requisito de relevancia constitucional. 1.3.2. Municipio de Tadó – Personería Municipal y Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó Guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir el recurso de amparo, ii) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, iii) determinación del problema jurídico y iv) estudio del caso concreto. 2.1.

COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, en cuanto regula que «[l]as acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Subsección es competente para conocer la presente acción constitucional interpuesta contra Tribunal Administrativo del Chocó.

2.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590/2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia material fijados por la misma Corte.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. 2.2.1. Requisitos generales de procedencia En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable, y d) En el escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar, por esta vía, la providencia judicial proferida en una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por lo anterior, la Subsección encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Defectos Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del juez constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la Constitución Política.

2.3. PROBLEMA JURÍDICO La Subsección deberá definir si: ¿El Tribunal Administrativo del Chocó vulneró los derechos fundamentales del señor Jhonny Moreno Murillo al proferir la sentencia del 16 de septiembre de 2022, mediante la cual, entre otras, resolvió negarle el reconocimiento de la sanción moratoria?

2.4. CASO EN CONCRETO El señor Jhonny Moreno Murillo acude al juez de tutela con el fin de cuestionar la decisión del 16 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual, entre otras, confirmó la negativa respecto al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías (en lo que interesa al caso); sin embargo, se observa la falta de congruencia entre el argumento expuesto en el escrito petitorio de amparo, pues según su dicho, la negativa al reconocimiento de la sanción moratoria obedeció a la indebida exigencia del agotamiento del requisito de conciliación prejudicial, y lo considerado en la providencia acusada, en la que explicó: «[…] En efecto, dentro del expediente obra certificación expedida por la Personería Municipal de Tadó de fecha 13 de septiembre de 2017, en la cual hace constar que el señor Jhonny Moren Murillo laboró para dicha personería en el cargo de Secretario, devengando un salario de $1.250.000.

Adicional a ello obra escrito petitorio del accionante dirigido a la Personería Municipal de Tadó a través de la cual solicita el reconocimiento y pago de las cesantías causadas en el periodo entre el 4 de abril de 2015 hasta el 31 de marzo de 2016 y la sanción moratoria por el no pago en tiempo de dicha prestación social, vacaciones, bonificación por recreación, primas de vacaciones y de navidad y la indemnización moratoria decretada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, petición que no obtuvo respuesta por parte de la entidad accionada. […] En relación al pago de sanción moratoria pretendida por el accionante, conforme a la contabilización de términos, nótese que el silencio administrativo demandado cuando se configuró frente a la petición del 11 de junio de 2016, en los términos del artículo 83 de la Ley 1437 de 2011, el 11 de septiembre de 2016, aún no se había configurado la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, modificada por la 1071 de 20066, pues la entidad tenía plazo para pagar las cesantías contando los 70 días de que trata la norma y la jurisprudencia7, conforme a la petición radicada el 11 de junio de 2016, hasta el 20 de septiembre de 2016, por lo que se concluye que la nulidad de dicho acto administrativo no se puede extender a algo que cuando se configuró no se había causado. […]» Como se observa, el Tribunal accionado fundamentó la negativa al reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida por el actor, en su no causación para el momento en que se peticionó en tal sentido ante la administración, argumento que no fue cuestionado en esta oportunidad, y que, se insiste, nada tiene que ver con el decir del accionante; razón por la cual, no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

De conformidad con lo expuesto, la Subsección negará el amparo deprecado por el señor Jhonny Moreno Murillo, en la acción de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Chocó. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, III.

FALLA PRIMERO: Negar el amparo de los derechos fundamentales del señor Jhonny Moreno Murillo, en la acción de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Chocó, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Librar las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

TERCERO: En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibidem, de no ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, por secretaría general de la corporación remitir el expediente a la corte constitucional, para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Subsección en sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma electrónica WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E) Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER