Micelio
66001233300020150011701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2020-10-26

Radicación interna: 66216 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Libardo Salgado Salazar, Libardo Antonio Salgado Murillo, Maria Elena Salazar·Demandado: Corporacion Autonoma Regional De Risaralda Carder

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 18 de noviembre de 2024 Radicación: 66001-23-33-000-2015-00117-01 (66216) Demandante: Libardo Antonio Salgado Murillo y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Risaralda (Carder) Referencia: Acción de reparación directa Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Revocatoria directa – medidas preventivas ambientales - acto administrativo sancionatorio – establecimiento de comercio Síntesis del caso: se demandó en acción de reparación directa a una autoridad ambiental por la imposición de unas medidas preventivas y una sanción ambiental que, posteriormente fueron revocadas por la misma autoridad, al resolver un recurso de reposición. Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la Sentencia de 22 de noviembre de 2019, proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, que declaró responsable a la Carder y la condenó al pago de perjuicios materiales e inmateriales.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante, 1.2. Posición de la parte demandada, 1.3. Sentencia de primera instancia, y, 1.4. Recursos de apelación y trámites de segunda instancia. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 9 de abril de 2015, Libardo Antonio Salgado Murillo y otros1 presentaron demanda2, en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Corporación Autónoma Regional de Risaralda (Carder), para que se hicieran las siguientes declaraciones (se trascribe): “Primero. Que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Carder de la totalidad de los perjuicios que le fueron causados a los [demandantes] por la acción y omisión de la demandada en la indebida y falsa motivación de los actos administrativos.

Segundo. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la demandada (…) a pagar en favor de los demandantes (…) por los perjuicios morales, daño a la salud y perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y daño emergente, ocasionados por la acción y omisión de la demandada en la indebida y falsa motivación de los actos administración (…)”. 2.

La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores: 1 María Elena Salazar García (esposa), Nichol Daniel Salgado Salazar (hija), Dana Salgado Salazar (hija) y Libardo Salgado (hijo). 2 La demanda fue reformada para incluir el juramento estimatorio y ajustar el monto del Good Will y el Know How. Folios 91 a 128 del cuaderno principal.

Radicación número: 66001-23-33-000-2015-00117-01 (66216) Demandado: Libardo Antonio Salgado Murillo y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Risaralda Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma parcialmente _______________________________________________________________________________________ 2 de 23 Perjuicio Demandante Monto Perjuicios morales Para cada demandante 100 SMLMV Daño a la salud Para Libardo Antonio Salgado Murillo 100 SMLMV Daño emergente Por honorarios $5.000.000 Por costos de reparación de la maquinaria deteriorada por el desuso $71.640.000 Lucro cesante consolidado y futuro Para Libardo Antonio Salgado Murillo $1.174.732.239 Good will Para Libardo Antonio Salgado Murillo Arbitrio judicial Know How Para Libardo Antonio Salgado Murillo Arbitrio judicial 3.

Los hechos que fundamentaron las pretensiones se resumen así: Libardo Antonio Salgado Murillo, propietario de Prointex, solicitó créditos para expandir su negocio de tintorería y lavado de prendas. Debido a dificultades financieras, en julio de 2010 presentó un acuerdo de reorganización empresarial ante el Juzgado 5 Civil de Pereira, radicado 2010-00237. 4.

El 12 de junio de 2012, la Carder inició investigación contra el propietario de Prointex mediante Auto 195, “por la presunta violación de las normas de carácter ambiental consistente en no contar con permiso de vertimientos y no tener sistema de pretratamiento de las aguas que vierte directamente a la quebrada La Dulcera, por el depósito de RSE sobre el cauce, que ha ocasionado el aquietamiento del flujo natural de la corriente”. 5.

El 29 de agosto de 2012, el juez aprobó el acuerdo de reorganización empresarial por un valor de más de 800 millones de pesos, con un plan de pagos. 6. El 14 de septiembre de 2012, Carder formuló cargos contra el demandante, quien se opuso, alegando que su empresa contaba con una planta de pretratamiento de aguas y que el depósito de escombros no era causado por su actividad comercial. 7.

El 14 de febrero de 2013, la Carder mediante la Resolución 218 impuso medida preventiva contra la empresa Prointex, consistente en la suspensión del servicio de acueducto y alcantarillado. Esto “se traduce en el cierre de su empresa, como quiera que ante la imposibilidad de utilizar el agua y depositar los líquidos resultantes de su actividad comercial, no se puede llevar a cabo su trabajo”. 8.

La medida impuesta, y “la noticia emitida por el caza noticias de RCN de la contaminación de la quebrada La Dulcera frente al establecimiento Prointex generó que el señor Libardo Antonio Salgado Murillo perdiera toda la credibilidad ante sus clientes, a tal punto que ninguna de las grandes y pequeñas empresas para las cuales él prestaba sus servicios en el sector textil, en la actualidad no contratan su paquete corporativo”. 9.

El 6 de septiembre de 2013, el accionante solicitó el levantamiento de las medidas preventivas. La medida le imposibilitó cumplir sus obligaciones y solo pudo sobrellevarlas hasta diciembre de ese año. 10. El 12 de diciembre de 2013, la Carder mediante la Resolución 3652, sancionó al establecimiento de comercio con el cierre temporal e inmediato.

Radicación número: 66001-23-33-000-2015-00117-01 (66216) Demandado: Libardo Antonio Salgado Murillo y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Risaralda Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma parcialmente _______________________________________________________________________________________ 3 de 23 11.

El 27 de diciembre de 2013, el demandante interpuso recurso de reposición por “la indebida y falsa motivación de los actos administrativos (…) se sustentaron en normas derogadas y conducentes (…) trayendo como consecuencia directa la nulidad y estos y su consecuente revocatoria por ser violatorios de la constitución política y de la ley, adicional a ello no existía en dicho expediente un concepto técnico que plasmara los presuntos daños causados (…) y que llevaran a concluir que el origen de la contaminación ambiental de la quebrada La Dulcera era causada directamente de los vertimientos de la empresa Prointex”. 12.

El 30 de diciembre de 2013, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. E.S.P. (Aguas y Aguas de Pereira) respondió al demandante que las características de las aguas residuales de la empresa eran aceptables para descargarlas en el sistema de alcantarillado. 13. En enero de 2014, dentro del proceso de reorganización, el demandante y los acreedores fueron notificados del incumplimiento sobreviniente del acuerdo de reorganización. 14.

El 20 de agosto de 2014, la Carder emitió la Resolución 2349 por medio de la cual revocó el auto de inicio de la investigación, el auto de imputación de cargos y de la sanción impuesta. Asimismo, levantó las medidas preventivas, porque “las causas que dieron su supuesto origen habían desaparecido. Medidas que se toman cuando ya la empresa Prointex había perdido por completo su posicionamiento en el sector textil, y por tanto ya no podía ser la fuente generadora de recursos económicos y sustento”. 15.

Los accionantes sostuvieron que el cierre ilegal de la empresa les generó un grave deterioro en su salud mental “debido al estrés y depresión, por el detrimento de su patrimonio y por el cierre de su única fuente de ingresos, llevándolos a pasar grandes necesidades, obligándolos a acudir al apoyo económicos de familiares y amigos para sobrevivir, encontrándose en este momento en una grave crisis matrimonial y familiar, por la aflicción que le ha causado el cierre y pérdida de su negocio y única fuente de ingresos económicos, el señor Libardo (…) ha desarrollado depresión exógena y reactiva, según concepto médico y psicológico a causa del estrés”. 16.

Los demandantes sostuvieron que la actuación administrativa careció de fundamento, al basarse en normas inaplicables, y vulneró el debido proceso. Alegaron que la autoridad ambiental no contaba con pruebas de la responsabilidad de la empresa en la contaminación de la quebrada y que los actos de apertura de investigación, formulación de cargos y sanción estaban indebidamente motivados, sin aclarar adecuadamente la violación normativa respecto a los hechos.

Además, afirmaron que “no [existía] un concepto técnico dentro del proceso, que plasme los presuntos daños ambientales causados. Por ello, no se entiende de qué manera se fundamentan los actos administrativos técnicamente”. 17. Finalmente, sostuvieron que la sanción vulneró el derecho a la libertad de empresa, al causar la pérdida de ingresos, el deterioro de la maquinaria por falta de recursos para repararla y afectar su mínimo vital.

Radicación número: 66001-23-33-000-2015-00117-01 (66216) Demandado: Libardo Antonio Salgado Murillo y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Risaralda Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma parcialmente _______________________________________________________________________________________ 4 de 23 1.2.

Posición de la parte demandada 18. La Carder contestó la demanda3 y se opuso a las pretensiones. Sostuvo que no se acreditó la falla del servicio, porque actuó en ejercicio de sus funciones. Afirmó que la Resolución 218 del 14 de febrero de 2013 no ordenó la suspensión del servicio de acueducto y alcantarillado, sino la del uso de aguas subterráneas (dos aljibes) y del vertimiento de aguas residuales industriales al alcantarillado.

También señaló que la empresa cerró por razones financieras y destacó que Libardo Antonio Salgado Murillo realizó varios procedimientos que permitieron a la Carder levantar la medida. 19. Cuestionó la estimación de los perjuicios. Respecto al daño moral y a la salud, argumentó que no procedía su indemnización, ya que no se acreditó ningún porcentaje de lesión. Señaló que no se probó la afectación al buen nombre comercial, pues la empresa ya enfrentaba problemas económicos, ni se demostró un impacto en el Good Will o el Know How, ya que no se evidenció un daño al patrimonio inmaterial de conocimientos y métodos utilizados en su actividad.

También, alegó la indebida escogencia de la acción y la caducidad de la acción de los actos administrativos que fueron revocados. 1.3. Sentencia de primera instancia 20. La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda profirió Sentencia el 22 de noviembre de 2019. Declaró responsable a la Carder y la condenó al pago de perjuicios materiales e inmateriales. 21.

Concluyó que la acción de reparación directa era procedente porque el acto administrativo fue revocado por la administración. Encontró probado el daño, consistente en el cierre y suspensión de las actividades comerciales de la tintorería Prointex en 2013, como consecuencia de las medidas preventivas que adoptó la autoridad ambiental en un procedimiento sancionatorio ambiental.

Esa situación provocó el despido de empleados y el incumplimiento de pagos del proceso de reorganización. 22. Determinó que los actos administrativos en los que se decidió que iniciar la investigación, formular cargos y suspender el uso de aguas subterráneas y del vertimiento de aguas industriales al alcantarillado, hasta la aprobación de las obras de pretratamiento, impidieron la explotación comercial del establecimiento.

Esto comprometió la responsabilidad de la entidad y le causó perjuicios que no estaba en el deber de soportar, ya que, aunque la Resolución 218 del 14 de febrero de 2013 no fue revocada sino levantada, la decisión se basó en que, en una visita técnica de febrero de 2014, no se evidenció actividad productiva ni vertimientos, lo cual fue consecuencia de la suspensión. 3 La entidad demandada contestó de forma extemporánea la reforma a la demanda.

Folios 158 a 179 del cuaderno principal. Radicación número: 66001-23-33-000-2015-00117-01 (66216) Demandado: Libardo Antonio Salgado Murillo y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Risaralda Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma parcialmente _______________________________________________________________________________________ 5 de 23 23.

El Tribunal afirmó que la revocatoria de los actos administrativos en el proceso sancionatorio ambiental evidenció una falla en el servicio, ya que estos actos incurrieron en falsa motivación, al sustentarse en normas y argumentos inaplicables, como lo reconoció la Resolución 2349 del 20 de agosto de 2014. 24. La entidad demandada fue condenada al pago de 30 salarios mínimos a cada demandante por perjuicios morales, en aplicación del principio de equidad.

Los demandantes demostraron el daño moral mediante un dictamen psicológico, que evidenció angustia, tristeza y deterioro de las relaciones familiares, ya que el padre no podía ejercer su actividad comercial, de la cual dependía la subsistencia familiar y el cumplimiento de las deudas del acuerdo de reorganización empresarial de 2012. 25.

El Tribunal reconoció el daño a la salud y se condenó a la entidad al pago de 30 salarios mínimos a favor de Libardo Antonio Salgado Murillo, quien sufrió un trastorno depresivo a raíz del cierre de su negocio, “aunque es transitorio y superable, le generó una afectación de tal entidad que desborda el padecimiento moral, en tanto incluso ha llevado a pensamientos suicidas”. 26.

Condenó al pago del lucro cesante consolidado, dado que, aunque la empresa estaba en proceso de insolvencia, existía un acuerdo de reorganización aprobado en 2012, basado en un plan de negocios que proyectaba ventas hasta 2015. Testimonios de empleados confirmaron que trabajaban 18 personas, lo que permitió inferir que la suspensión de la actividad causó pérdidas económicas.

Sin embargo, no fue posible determinar el monto exacto de los perjuicios, ya que no se presentaron documentos contables ni estados financieros que acreditaran el volumen de ventas o ingresos perdidos durante la vigencia de las medidas, razón por la cual, condenó en abstracto. 27. Negó la indemnización del lucro cesante futuro, porque no se allegó ninguna prueba para demostrar que el proceso impidió la actividad comercial entre septiembre de 2014 y diciembre de 2015.

Negó la reparación del daño emergente por los honorarios del abogado y los costos de reparación de la maquinaria. Asimismo, no encontró acreditado el Good Will por una afectación al buen nombre comercial o pérdida de clientela y tampoco se demostró la pérdida del Know How. 1.4. Recursos de apelación y trámite de segunda instancia 28.

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. Solicitó aumentar el monto reconocido por los perjuicios morales y por el daño a la salud. Argumento que experimentaron una grave afectación mental y familiar, agravada por problemas económicos y crisis matrimonial. 29. También solicitó el reconocimiento de la afectación del Good Will y del Know How, porque, aunque la noticia periodística no mencionaba Radicación número: 66001-23-33-000-2015-00117-01 (66216) Demandado: Libardo Antonio Salgado Murillo y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Risaralda Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma parcialmente _______________________________________________________________________________________ 6 de 23 explícitamente a la empresa, los televidentes podían identificarla, lo que afectó su reputación y posición en el mercado de más de 15 años. 30.

Pidió, además, el reconocimiento del lucro cesante futuro y del daño emergente. Sostuvo que se valoró incorrectamente la proyección de ventas, ya que los documentos financieros estaban respaldados. Respecto al daño emergente, afirmó que el abogado sí presentó el recurso de reposición y que la falta de mantenimiento de la maquinaria fue consecuencia del cierre del negocio, que impidió su uso y conservación. 31.

La parte demandada interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. Manifestó que se acreditó el hecho de la víctima, porque el demandante infringió normas ambientales. Aunque la sanción fue revocada por “fallas administrativas”, el accionante siguió incumpliendo, lo que dio lugar a un nuevo proceso sancionatorio. 32.

Sostuvo que, en materia ambiental, aplicaba la presunción de culpa o dolo del infractor, por lo que la autoridad ambiental podía imponer medidas preventivas con independencia al proceso sancionatorio. Recalcó que la carga probatoria era del dueño del negocio para desvirtuar la presunción. 33. Alegó que los daños fueron causados por la situación financiera precaria del demandante, y no por las acciones de la Carder, ya que la autoridad actuó bajo el principio de precaución, y la imposición de las medidas se basó en presunciones legales que el demandante debía soportar. 34.

Indicó que el proceso sancionatorio falló por razones formales, no materiales, ya que el demandante no adecuó su establecimiento conforme a las normas ambientales. Afirmó que la empresa ya enfrentaba problemas y que estos se agravaron por la falta de un sistema adecuado de vertimientos. 35. Cuestionó la indemnización por perjuicios morales, pues los problemas psicológicos y familiares comenzaron antes del cierre temporal de la empresa, debido al proceso de insolvencia, y en todo caso no aportaron presentaron pruebas suficientes para acreditarlos, como la historia clínica previa.

Además, algunos hijos no presentaron afectaciones mentales, por lo que no se acreditó ese perjuicio. 36. Finalmente, el Ministerio Público solicitó corregir el monto indemnizatorio por daño a la salud de Libardo Antonio Salgado, y el Tribunal, mediante Auto de 6 de marzo de 2020, ajustó el monto a 40 salarios mínimos. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1.

Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán, 2.2. Análisis sustantivo, 2.3. Perjuicios y 2.4. Costas. 2.1. Síntesis de la controversia Radicación número: 66001-23-33-000-2015-00117-01 (66216) Demandado: Libardo Antonio Salgado Murillo y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Risaralda Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma parcialmente _______________________________________________________________________________________ 7 de 23 37.

La Sala se pronunciará sobre el fondo de este asunto. En este caso, se alegaron dos daños. El primero frente a la afectación económica que produjo la imposición de las medidas preventivas ambientales. No obstante, no se atribuirá responsabilidad por este daño, ya que el levantamiento de dichas medidas no fue resultado de una ilegalidad, sino por la desaparición de las causas que motivaron su imposición. Por lo tanto, al no haberse desvirtuado la legalidad de dichas medidas, no se configura un daño antijurídico. 38.

El segundo frente a las afectaciones provocadas por el acto administrativo sancionatorio que ordenó el cierre temporal e inmediato de la empresa, el cual posteriormente fue revocado por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad. La Sala declarará la responsabilidad de la entidad demandada por falla del servicio, ya que la entidad demandada reconoció en el acto de revocatoria que se equivocó al imponer una sanción con fundamentos en normas jurídicas y hechos ajenos al objeto de la investigación. 39.

En lo que respecta al primer daño, derivado de la imposición de las medidas preventivas dentro del primer proceso sancionatorio a través de la Resolución 218 de 14 de febrero de 2013, consistentes en la “suspensión inmediata del uso y aprovechamiento de las aguas subterráneas (de los dos aljibes) hasta tanto obtenga los permisos ambientales que demanda la actividad” y la “suspensión inmediata del vertimiento de aguas residuales industriales al alcantarillado, hasta tanto se le aprueben las obras de pretratamiento para cumplir con la norma del Decreto 1594/1984 y Decreto 3930 de 20104”, estas medidas fueron posteriormente revocadas por la Carder mediante el numeral tercero de la Resolución 2349 de 20 de agosto de 2014, debido a la desaparición de las causas que las motivaron5, conforme con el artículo 35 de la Ley 1333 de 2009. 40.

La Sala encuentra que las medidas cautelares no fueron revocadas por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, por lo que la presunción de legalidad de la Resolución 218 de 14 de febrero de 2013 no se ha desvirtuado. En consecuencia, las medidas impuestas son legales6 y, si la parte demandante quería demostrar su ilegalidad, debía haber recurrido al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente al acto administrativo que las impuso7. 4 Folios 202 a 203 del CP.

El demandante conoció la decisión el 15 de febrero de 2013. Folio 201 del CP. 5 CD del folio 78 CP, págs. 303 a 316 y folios 266 a 279 del CP. 6 “Los daños causados por sendos actos administrativos de contenido particular no anulados son jurídicos (…) la anulación judicial del acto administrativo desvirtúa la presunción de legalidad y, por lo tanto, transforma el daño jurídico en antijurídico, por lo que abre la puerta a la reparación de los perjuicios” Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Catorce Especial de Decisión, Sentencia de unificación del 6 de diciembre de 2021, Radicado 66001-33-31-003-2008-00410-01. 7“Ahora bien, más allá de las discusiones que pudiera generar el hecho de si se trató de una revocatoria propiamente dicha o de la cancelación de un permiso por razones sobrevinientes que no requería de consentimiento previo, lo cierto es que, ante la existencia de un acto administrativo del cual la administración no ha presupuestado implícita o explícitamente la ilegalidad, quien quiera reclamar perjuicios derivados de aquél, prima facie, deberá hacerlo a través de la nulidad y restablecimiento” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 13 de mayo de 2019, Radicado 47543 “ Radicación número: 66001-23-33-000-2015-00117-01 (66216) Demandado: Libardo Antonio Salgado Murillo y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Risaralda Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma parcialmente _______________________________________________________________________________________ 8 de 23 41.

Sobre el control judicial de las medidas preventivas ambientales, tanto la Corte Constitucional8 y la Sección Primera del Consejo de Estado9 han sido uniformes en sostener que esos actos administrativos son demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 42.

Este tipo de actos administrativos (actos administrativos cautelares) resultan enjuiciables vía nulidad y restablecimiento del derecho, ya que producen efectos jurídicos inmediatos, a pesar de no ser actos de trámite, ni definitivos: no impulsan ni concluyen el procedimiento, ni impiden su continuación. Por lo tanto, esta sería la vía procesal adecuada para obtener la reparación de los perjuicios derivados de la declaración de ilegalidad de una medida preventiva ambiental. 43.

Dado que este proceso se tramitó bajo las reglas del CPACA, la jurisprudencia sostiene que la adecuación de la vía procesal incluye la escogencia del medio control, no solo en la admisión de la demanda, sino también en la segunda instancia10. Por lo tanto, incluso si se adecuara el medio de control a la nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala no podría estudiar de fondo el primer daño alegado, ya que el medio de control estaba caducado desde antes de la interposición de la demanda de reparación directa.

Además, no se presentaron argumentos que sustentaran el concepto de la violación11. 44. En todo caso, la Sala advierte que, aun si se considerara procedente la acción de reparación directa, no podría afirmarse que la parte demandante asumió una carga que no estaba obligado a soportar, porque su conducta incidió de manera determinante y exclusiva en la adopción de las medidas preventivas, que fueron sustentadas en el principio de precaución. 45.

Está demostrado que, desde 2008 el demandante no allegó la información requerida en múltiples ocasiones para realizar la 8 Corte Constitucional, Sentencia C-703 de 2010. “Las medidas preventivas implican restricciones y, siendo específicas expresiones del principio de precaución, permiten a las autoridades ambientales reaccionar en un estado de incertidumbre y ante la existencia de riesgos que se ciernan sobre el medio ambiente o de situaciones que, con criterios razonables, se crea que lo afectan (…) // Las medidas preventivas dejan en suspenso el régimen jurídico aplicable en condiciones de normalidad al hecho, situación o actividad y que, aun cuando las repercusiones de esas medidas sean gravosas y generen evidentes restricciones, no tienen el alcance de la sanción que se impone al infractor después de haberse surtido el procedimiento y de haberse establecido fehacientemente su responsabilidad (…) // De conformidad con lo entonces expuesto, el acto administrativo dictado con base en el principio de precaución debe ser excepcional y motivado y, como cualquier acto administrativo, puede ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para que así “ la decisión de la autoridad se enmarque dentro del Estado de Derecho, en el que no puede haber decisiones arbitrarias o caprichosas” de modo que, si esto llegara a ocurrir, el ciudadano tenga “ a su disposición todas las herramientas que el propio Estado le otorga (…)”. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 17 de junio de 2022, Radicado 17001233100020070038303.

“[E]sta Sección ha definido como línea jurisprudencial que los actos administrativos por medio de los cuales se impone una medida preventiva de carácter ambiental tienen la naturaleza de ser definitivos y, en consecuencia, son susceptibles de control judicial a través del medio de nulidad y restablecimiento del derecho”. Adicionalmente, esta providencia señala que desde 2011 la Sección ha sostenido que dichas decisiones son controlables a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 17 de febrero de 2023, Radicado 55609, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 04 de noviembre de 2022, Radicado 59320, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 14 de septiembre de 2022, Radicado 64249 y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 30 de agosto de 2022, Radicado 67952, entre otros. 11 Las medidas preventivas ambientales se impusieron el 14 de febrero de 2013 y se confirmaron el 10 de julio de 2013, y la demanda se interpuso el 9 de abril de 2015, es decir, después del vencimiento del término de los 4 meses.

Radicación número: 66001-23-33-000-2015-00117-01 (66216) Demandado: Libardo Antonio Salgado Murillo y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Risaralda Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma parcialmente _______________________________________________________________________________________ 9 de 23 caracterización de vertimientos12, tampoco contaba con los permisos exigidos para el uso y aprovechamiento de las aguas subterráneas13 y no atendió oportunamente los requerimientos relacionados con las memorias de cálculo y soportes técnicos del sistema de tratamiento de aguas construido en el establecimiento de comercio14.

La autoridad ambiental sustentada en un concepto técnico para evitar la potencial afectación al medio ambiente y ante desconocimiento de los impactos reales que generaba la actividad comercial decidió imponer las medidas preventivas. 46. Por lo tanto, fue el comportamiento del demandante lo que originó la adopción de la medida preventiva ambiental, y él estaba en capacidad de detener sus efectos cumpliendo con los requerimientos exigidos15, por lo que no puede responsabilizar a la demandada por sus propios actos. 47.

Respecto del segundo daño, el accionante reclama los perjuicios derivados del acto administrativo sancionatorio que ordenó el cierre temporal e inmediato de las actividades de Prointex, resultado del primer proceso ambiental sancionatorio, el cual fue posteriormente revocado por 12 Oficio 1401-2471 de 11 de mayo de 2011 de Aguas y Aguas de Pereira. 13 Solicitud de concesión de aguas subterráneas para utilizar los aljibes de 19 de junio de 2013.

Esto demuestra que el accionante solicitó el permiso con posterioridad al requerimiento de la entidad y a la imposición de las medidas preventivas, es decir, no contaba con el permiso exigido. Folio 208 del CP. 14 Concepto técnico 0271de 4 de febrero de 2013, elaborado por la Carder. CD del folio 78 CP, págs. 50 a 55. “Por otra parte es difícil de determinar qué tipo de sistema han construido debido a que no se cuenta con memorias técnicas, ni planos para establecer los fines de tratamiento que se han pretendido definir en la tintorería. Lo anterior indica que no se puede establecer si el sistema construido tiene capacidad ni el fin para el que fueron construidas las unidades”. 15 En casos similares, el Consejo de Estado ha negado la prosperidad de la acción de reparación directa, teniendo en cuenta que el demandante no puede alegar su propia culpa en su favor.

Ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 22 de noviembre de 2017, Radicado 53000 “Observa la Sala del acervo probatorio, que el daño alegado por la sociedad demandante no reviste el carácter de antijurídico, comoquiera que el mismo no fue causado por la conducta negligente u omisiva de la Corporación Autónoma Regional del Cauca, sino por desidia atribuida al mismo accionante al no cumplir a cabalidad con los requisitos impuestos por las autoridades ambientales con la finalidad de obtener las licencias respectivas de manejo ambiental necesarias para la realización de su actividad comercial, desatendiendo lo previsto en los Decretos 1220 de 2005 y 2080 de 2010, en el predio La Esperanza, ubicada en el municipio de Santander de Quilichao, Cauca.

Máxime cuando del caudal probatorio, resultó notorio que mediaron quejas y derechos de petición elevados ante la Corporación, por los malos olores emanados de la actividad de la empresa Abonamos y que, entre abril y septiembre, la misma fue requerida en diversas ocasiones por la CRC, para que presentara su plan de manejo ambiental. (…) // Una vez hechos los requerimientos y realizados los respectivos seguimientos por la Corporación Autónoma Regional del Cauca, se pudo constatar que Abonamos S.A., no adoptó las medidas necesarias para disminuir el impacto ambiental generado por la producción de abonos, razón por la cual, la CRC expidió la Resolución No. 116 de 21 de octubre de 2010, mediante la cual le impuso una medida preventiva consistente en la suspensión inmediata de las actividades de depósito, manejo, cargue y descargue de la materia prima (abono orgánico), medida que se levantaría una vez se obtuvieran los permisos ambientales requeridos y se comprobara que desaparecieron las causas que la generaron tal como lo consagraba el artículo 16 de la Ley 1333 de 2009 // Demostrado está, que Abonamos S.A. presentó con posterioridad a la imposición de la medida preventiva, un plan de manejo ambiental, sin embargo una vez fue estudiada, la CRC emitió concepto técnico mediante el cual consideró que no era viable otorgar certificación ambiental para la ejecución del proyecto, por cuanto las medidas adoptadas por la sociedad no garantizaban en su totalidad el control de olores ofensivos producidos en la actividad desarrollada”.

Asimismo, ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 30 de noviembre de 2023, Radicado 64844. “En esa perspectiva, se advierte que el daño reclamado no es cierto, porque el actor resolvió, en forma autónoma, clausurar el establecimiento comercial “H&S” una vez la entidad demandada le impuso la referida medida de cesación de actividades por contaminación ambiental, por tanto, no es posible afirmar que el daño reclamado proviene de la prolongación indebida de dicha medida preventiva ni es válido reclamar perjuicios por ello; tampoco se puede dejar de lado el hecho de que el actor nunca cumplió con los requerimientos ambientales establecidos en la Resolución de 9 de julio de 2004 para detener la afectación del medio ambiente ocasionada por las actividades de procesamiento de hueso y sebo desarrolladas por esa empresa y solicitar, consecuencialmente, de paso el levantamiento de dicha medida o el archivo del expediente para poder proseguir válidamente con la operación comercial del establecimiento. // En efecto, no debe olvidarse que la medida preventiva fue impuesta con fundamento en lo dispuesto en el literal c) del numeral 2) del artículo 85 de la Ley 99 de 1993; disposición que en virtud del principio de precaución en materia ambiental habilitaba a la entidad demandada para suspender las actividades comerciales que realizaba la empresa “H&S”, debido a que el procesamiento de subproductos de matadero generaba contaminación ambiental en el sector aledaño a sus instalaciones localizadas en la vereda “San Luis de Ocoa” en el municipio de Villavicencio (Meta), medida que, por otra parte, tampoco fue cuestionada por el demandante ni solicitó su levantamiento ante la entidad demandada, pues, solo requirió el archivo de la actuación sancionatoria años después de que había disuelto ese establecimiento comercial”.

Radicación número: 66001-23-33-000-2015-00117-01 (66216) Demandado: Libardo Antonio Salgado Murillo y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Risaralda Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma parcialmente _______________________________________________________________________________________ 10 de 23 razones de inconstitucionalidad e ilegalidad.

Por lo tanto, la acción procedente es la reparación directa. 48. Es importante aclarar que, aunque la parte demandante interpuso un recurso de reposición contra el acto administrativo sancionatorio, la autoridad ambiental condicionó su procedencia con efecto devolutivo16, por razones de carácter ambiental. Esto significa que la sanción administrativa de cierre temporal e inmediato del establecimiento de comercio surtió efectos desde su notificación, ya que el recurso de reposición no suspendió la ejecución del acto administrativo sancionatorio impugnado mientras se resolvía el recurso administrativo. 49.

El Consejo de Estado ha reconocido que, cuando se pretende la reparación del daño causado por un acto administrativo revocado por la administración o declarado nulo por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el accionante puede solicitar la reparación de perjuicios a través de la acción de reparación directa17. 50. La Sala considera necesario resaltar, que la acción de reparación directa, en los casos de revocación directa del acto administrativo, procede cuando esta última se fundó en la primera causal, esto es, “cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley”, según el numeral 1 del artículo 93 del CPACA.

Solo en este evento, la revocación desvirtúa la presunción de legalidad, al oponerla a la presunción de legalidad del acto de revocatoria. En cambio, para las otras dos causales -inconformidad o atentado contra el interés público o social y el agravio injustificado a una persona – aquella se mantiene inalterada18. 51. Por lo tanto, la fuente del daño invocada por el accionante es acto administrativo sancionatorio que ordenó el cierre temporal e inmediato de las actividades de Prointex, el cual posteriormente fue revocado por la autoridad ambiental mediante el numeral primero y segundo de la Resolución 2349 de 20 de agosto de 201419.

Por ello, la acción de reparación 16 Resolución 3652 de 12 de diciembre de 2013, proferida por la Carder, “Por la cual se concluye una investigación administrativa, se determina la responsabilidad ambiental y se dictan otras disposiciones (…) Resuelve (…) Artículo sexto. Contra la presente resolución procede el recurso de reposición en el efecto devolutivo ante el Director General de la Carder, del cual habrá de hacerse uso, por escrito dentro de los 10 días a su notificación personal o por aviso o al vencimiento de publicación (..)”. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 9 de marzo de 2021, Radicado 63999;

Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia de 31 de agosto de 2020, Radicado 65722; Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia de 4 de junio de 2019, Radicado 43758. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 19 de abril de 2023, Radicado 47176.

Aclaración de voto del magistrado Fredy Ibarra Martínez. 19 “(…) el proceso fue iniciado mediante Auto 195 del 12 de junio de 2012 (…) no obstante el sustento normativo de dicho acto administrativo no tiene concordancia con el objeto de la investigación, toda vez que se citó entre otras, el Decreto 948 de 1995, en relación con la prevención y control de la contaminación atmosférica y la protección de la calidad del aíre, el Decreto 3930 del 25 de octubre de 2010 (que establece las disposiciones relacionados con los usos del recurso hídrico, el ordenamiento del recurso hídrico y los vertimientos al recurso hídrico, al suelo y a los alcantarillados), que para la época en que se relizó visita que generó el concepto no se encontraba vigente y el Decreto 2676 de 2000, artículo 8, obligaciones del generador de residuos hospitalarios y similares. // En igual sentido, el Auto de Formulación de Cargos se sustentó en el Decreto 1541 de 1978, artículo 239, que menciona la obligación de contar con la concesión de aguas o permiso de ocupación de cauce cuando se use dicho recurso, que no tiene relación con el objeto de la investigación y nuevamente en el Decreto 3930 de 2010. // Por su parte la Resolución 3852 del 12 diciembre de 2013, que determinó sancionar al señor Libardo Antonio Salgado con el cierre temporal inmediato de las actividades desarrolladas en el establecimiento Prointex, carece así mismo del sustento normativo correcto, por cuanto se citan normas relacionadas con concesión de aguas y citan nuevamente el Decreto 3930 de 2010, lo que no enmarcan el objeto real de la investigación sancionatorio ambiental EJ 2660.

De igual forma, este acto administrativo en el desarrollo de sus considerandos erradamente hace el análisis jurídico y probatorio sobre un establecimiento de comercio distinto, o sea sobre una porcícola. (…) De acuerdo a lo anterior, la Corporación en salvaguarda de los principios administrativos de que todas las actuaciones y procedimientos administrativos deben estar revestidas, debe atender a las irregularidades que Radicación número: 66001-23-33-000-2015-00117-01 (66216) Demandado: Libardo Antonio Salgado Murillo y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Risaralda Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma parcialmente _______________________________________________________________________________________ 11 de 23 directa es procedente frente al segundo daño reclamado, ya que no existe un acto administrativo susceptible de ser demandado a través de nulidad y restablecimiento del derecho20. 52.

En atención a que solo se estudiará el segundo daño alegado, es necesario señalar que la acción se ejerció en tiempo, ya que el acto administrativo de revocatoria fue expedido el 20 de agosto de 2014 y la demanda fue presentada el 9 de abril de 2015, es decir, se interpuso dentro del plazo de los 2 años del literal I del artículo 164 del CPACA.

La caducidad se cuenta a partir de la revocación del acto administrativo, porque desde ahí la administración reconoció la ilegalidad del acto administrativo. 53. Así las cosas, la Sala confirmará de manera parcial la responsabilidad de la entidad demandada respecto del segundo daño alegado, porque se acreditó la falla del servicio. La autoridad ambiental, al revocar su acto administrativo sancionatorio por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad, reconoció que se equivocó al imponer una sanción con fundamento en normas y hechos ajenos al objeto de la investigación. Sin embargo, solo se reconocerán los perjuicios inmateriales y se negarán los perjuicios materiales. 2.2.

Análisis sustantivo 54. Está demostrado que desde el 27 de mayo de 2008 la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. E.S.P (Aguas y Aguas de Pereira) requirió al demandante respecto de la caracterización de vertimientos del establecimiento de comercio Prointex21 y le otorgó un plazo de 15 días para allegar el plan de muestreo del proceso productivo22. 55.

El 16 de febrero de 2009, el establecimiento de comercio Prointex fue embargado23. 56. El 23 de octubre de 2009, Aguas y Aguas de Pereira le pidió a la Carder tomar las medidas respectivas, porque Prointex “vierte directamente sus aguas residuales a la quebrada La Dulcera, dicha empresa actualmente no involuntariamente fueron plasmándose en cada uno de los actos administrativos proferido, por ello se revocarán los actos administrativos contenido en el expediente. // Se revocará de manera oficiosa y directa el Auto de inicio de investigación 195 del 12 de junio de 2012, el Auto de formulación de cargos 222 del 14 de septiembre de 2012 y la Resolución 3652 del 12 de diciembre de 2013, como fue expuesto precedentemente al vislumbrarse una probable afectación al derecho fundamental y principio administrativo del debido proceso, por sustentarse actos administrativos en normas y argumentos no aplicables, al fin de evitar una oposición a la Constitución y a la ley y un agravio injustificado al implicado.

Resuelve. Artículo primero. Revocar de manera directa el Auto de inicio de investigación 195 del 12 de junio de 2012, el Auto de formulación de cargos 222 del 14 de septiembre de 2012 y la Resolución 3652 del 12 de diciembre de 2013, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución. Artículo segundo. Ordénese a la Oficina Asesora de Jurídica iniciar la investigación administrativa sancionatoria ambiental en contra Libardo Antonio Salgado Murillo, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.719.256, propietario del establecimiento de comercio Prointex, por no cumplir con el sistema de pretratamiento de aguas residuales industriales tal como lo establece el Decreto 1594 de 1984 (aplicable para la época de los hechos), para el establecimiento de comercio Prointex y depositar RSE (escombros) en el cauce de la corriente, 10 metros aguas abajo a partir del cabezote de salida del box coulvert, ocasionando el aquietamiento del flujo natural de la corriente, como fue expuesto en la conclusión del concepto técnico 1239 del 29 de abril de 2010, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta resolución”.

CD del folio 78 CP, págs. 303 a 316 y folios 266 a 279 del CP. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 19 de octubre de 2023, Radicado 54669. 21 Matrícula mercantil 4773744 de persona natural de 11 de diciembre de 2014. Folios 53 a 54 del CP. Este establecimiento se dedica al lavado y limpieza de productos textiles y de piel.

La actividad secundaria es el comercio de prenda de vestir. 22 CD del folio 78 CP, págs. 8 a 9. 23 Folios 53 a 54 del CP. Radicación número: 66001-23-33-000-2015-00117-01 (66216) Demandado: Libardo Antonio Salgado Murillo y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Risaralda Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma parcialmente _______________________________________________________________________________________ 12 de 23 cuenta con un sistema de pretratamiento para la disposición final de los vertimientos liquidados, generando consigo la contaminación constante de la quebrada.

Vale aclarar que Aguas y Aguas de Pereira Anualmente le solicita la caracterización de vertimientos líquidos sin embargo no se ha recibido el informe de la caracterización solicitado desde el año 200824”. Posteriormente, el 12 de marzo de 2010, Aguas y Aguas de Pereira sostuvo que Prointex estaba “vertiendo directamente sus aguas residuales industriales a la quebrada, sin ningún tipo de pretratamiento25”. 57.

El 24 de febrero de 2011, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira inició el proceso de reorganización a solicitud del demandante, quien alegó que no pudo cumplir con los préstamos de la compra de maquinaria debido a la disminución en la producción de las empresas que utilizaban sus servicios de teñido26. 58. El 11 de mayo de 2011, Aguas y Aguas de Pereira le solicitó cumplir con la caracterización de vertimientos y entregar los planos de alcantarillado y el plano detallado del sistema de pretratamiento27. 59.

El 12 de junio de 2012, la Carder profirió el Auto 195 de inicio de la investigación administrativa, por “la presunta violación de normas de carácter ambiental, porque no cuenta con permiso de vertimientos y no tiene sistema de pretratamiento de las aguas que vierte directamente a la quebrada La Dulcera28”. 60. El 29 de agosto de 2012, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira confirmó el acuerdo de reorganización29, ordenó la inscripción en la cámara de comercio y el levantamiento de las medidas cautelares30. 24 CD del folio 78 CP, pág. 11. 25 CD del folio 78 CP, pág. 12. 26 Solicitud trámite de insolvencia empresarias folios 62 y ss.

“Dado el menor flujo de ingresos empezó la dificultad de cumplir con los compromisos económicos adquiridos en los plazos y cuantías convenidas, al punto de no generar ni siquiera los gastos fijos de mantenimiento de la empresa lo que generó el incumplimiento del señor Libardo Antonio Salgado Murillo no solo en los pagos del sector financiero sino también a sus proveedores.

Como consecuencia de la imposibilidad de cumplir con los compromisos de pagos, el Sr. Salgado Murillo empezó a adquirir créditos con personas naturales con un alto costo de intereses y de esta manera a hacer más gravosa la situación, ´pues empezó a incumplir con los pagos objeto de los créditos en las entidades financieras, a sus proveedores y llegó un momento en que también incumplió los créditos de alto costo de personas naturales, no generando ni el alto costo de los intereses”.

Adicionalmente, obra en el expediente la propuesta de acuerdo de reorganización de la persona natural comercial folios 78 a 80, la memoria justificativa de la insolvencia económica folios 135 a 137, el plan de negocio de Prointex de 2010 a 2015 “estamos proyectando las ventas en un periodo de 5 años (2010-2015) donde el crecimiento de venta por año estará estimado de un 33%.

Todo esto con el fin de contrarrestar el decrecimiento que se presentó en los años 2007 al 2008 que fueron cerca del 76% y del 2008 al 2009 que fueron cerca del 44% debido a la recesión económica y la situación del país en su momento especialmente en la rama de la confección”, folios 138 a 164, el histórico de ventas entre 2005 y 2009 y el flujo de caja proyectado con la inclusión del pago a los acreedores folios 196 a 173 del CP. 27 CD del folio 78 CP, pág. 13. 28 Auto de inicio de investigación administrativa de 12 de junio de 2012.

“Hechos: 1. La Subdirección de Gestión Ambiental Territorial de la Carder envío el concepto técnico 1239 como resultado de la visita técnica a las obras del PSMV del municipio de Pereira, interceptor, tramo sector Los Profesionales. 2. Dicho concepto técnico, a la letra establece en sus conclusiones, lo siguiente: <<de acuerdo con el PSMV del municipio de Pereira, el interceptor margen derecha quebrada La Dulcera, se encuentra construido, pero el establecimiento Prointex, no ha cumplido con el sistema de pretratamiento tal como lo establece el Decreto 1595/84.

El depósito de RSE sobre el cauce, ha ocasionado el aquietamiento del flujo natural de la corriente>> (…) Resuelve. Artículo primero. Iniciar investigación administrativa en contra del señor Libardo Antonio Salgado Murillo, identificado con la CC. No. 16.719.256, propietario del establecimiento de comercio Prointex, ubicada en la Avenida de las Américas No. 23-175 de esta ciudad de Pereira, por la presunta violación de normas de carácter ambiental, porque no cuenta con permiso de vertimientos y no tiene sistema de pretratamiento de las aguas que vierte directamente a la quebrada La Dulcera”.

El demandante fue notificado de esta decisión el 27 de junio de 2012. 29 Acuerdo de reorganización de 9 de mayo de 2012. Folios 170 a 185 de CP. Asimismo, obra la constancia de 31 de mayo de 2012, aprobado mayoritariamente por los acreedores. 30 Folios 186 a 187 del CP. Radicación número: 66001-23-33-000-2015-00117-01 (66216) Demandado: Libardo Antonio Salgado Murillo y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Risaralda Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma parcialmente _______________________________________________________________________________________ 13 de 23 61.

El 14 de septiembre de 2012, la Carder mediante Auto 222 formuló cargos contra propietario de Prointex, por no contar con permiso de vertimientos ni sistema de pretratamiento para las aguas que vierte directamente a la quebrada, sustentado en el concepto técnico de abril de 201031”. 62. El 5 de octubre de 2012, el demandante se opuso a los cargos imputados.

Alegó que la planta de pretratamiento funcionaba desde 1999 y que un informe de 2007 de la Universidad Tecnológica de Pereira indicaba que las descargas iban al sistema de alcantarillado, no a la quebrada. Afirmó que desconocía la existencia de depósitos y que el cauce no había sido alterado32. 63. El 4 de febrero de 2013, después de la visita presencial al establecimiento, la Carder emitió el concepto técnico 271.

Confirmó que el demandante no había cumplido los requerimientos de Aguas y Aguas de Pereira, que la caracterización de 2007 no era aceptable por su antigüedad, determinó que “las unidades allí construidas carecían de soporte y memorias técnicas, por eso se puede deducir que corresponden a un tanque homogeneizador que existe antes de disponer directamente a la quebrada La Dulcera”, y encontró construidos dos aljibes sin contar con el permiso de concesión de aguas subterráneas para su utilización. 64.

La autoridad ambiental, sustentada en el “principio de precaución”, recomendó la imposición de la “medida preventiva de suspensión inmediata de la utilización del recurso hídrico subterráneo, hasta tanto se obtengan los permisos y autorizaciones de carácter ambiental. Suspender de manera inmediata los vertimientos generados por Prointex hasta tanto presente caracterización actualizada y cumple los parámetros de remoción (…) Atender de manera inmediata los requerimientos efectuados por la Empresa Aguas y Aguas desde 2008 y, en consecuencia, allegar las memorias de cálculo y todos los soportes técnicos requeridos para determinar si el sistema construido tiene capacidad de remoción de la carga33”. 65.

El 14 de febrero de 2013, la Carder profirió la Resolución 218 “por la cual se imponen unas medidas preventivas y se fijan unas obligaciones”, consistentes en la suspensión inmediata del uso de aguas subterráneas (aljibes) hasta obtener los permisos ambientales y la suspensión inmediata del vertimiento de aguas residuales industriales al alcantarillado hasta que se aprobaran las obras de pretratamiento34. 31 Folios 195 a 196 del CP. 32 Folios 197 a 200 del CP. 33 CD del folio 78 CP, págs. 50 a 55.

“Por otra parte es difícil de determinar qué tipo de sistema han construido debido a que no se cuenta con memorias técnicas, ni planos para establecer los fines de tratamiento que se han pretendido definir en la tintorería. Lo anterior indica que no se puede establecer si el sistema construido tiene capacidad ni el fin para el que fueron construidas las unidades”. 34 “Artículo primero. Imponer al señor Libardo Antonio Salgado Murillo (…) como propietario del establecimiento comercial tintorería Proxintex (…) como presunto responsable de los hechos descritos en la parte motiva, las siguientes medidas preventivas: 1.

Amonestación por escrito, acatando y teniendo en cuenta las siguientes medidas: 1. Suspensión inmediata del uso y aprovechamiento de las aguas subterráneas (de los dos aljibes) hasta tanto obtenga los permisos ambientales que demanda la actividad. 2. Suspensión inmediata del vertimiento de aguas residuales industriales al alcantarillado, hasta tanto se le aprueben las obras de pretratamiento para cumplir con la norma del Decreto 1594/1984 y Decreto 3930 de 2010.

Artículo segundo. Solicitar a la Oficina Asesora de Jurídica continuar con el proceso sancionatorio por incumplimiento de la norma de vertimiento al alcantarillado público y el uso de aguas subterráneas sin concesión. Artículo tercero. Las medidas preventivas que mediante la presente resolución se imponen, tienen carácter inmediato y contra ellas no procede ningún recurso y se aplican Radicación número: 66001-23-33-000-2015-00117-01 (66216) Demandado: Libardo Antonio Salgado Murillo y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Risaralda Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma parcialmente _______________________________________________________________________________________ 14 de 23 66.

El 4 de marzo de 2013, en la reunión del comité de acreedores, la contadora informó que la empresa tenía deudas vencidas con el municipio de Dosquebradas. Asimismo, presentó “los estados financieros con corte a diciembre 31 de 2012 en el cual se refleja unos ingresos de 19.000.000, el cual es preocupante ya que en la reunión anterior el comerciante manifestó que tenía buenas expectativas pues se había incrementado el trabajo por temporada de fin de año35”. 67.

El 8 de mayo de 2013, el demandante presentó el plan de muestreo para caracterizar las aguas residuales de su establecimiento a Aguas y Aguas de Pereira. El 31 de mayo de 2013, la empresa señaló que, salvo tres aclaraciones, el plan cumplía con los requisitos técnicos. Solicitó la resolución actualizada de concesión de aguas, el balance hídrico, incluir el análisis de grasas y aceites, y los planos hidrosanitarios36. 68.

El 5 de junio de 2013, la Carder mediante oficio 4831 le reiteró al demandante que “no [contaba] con autorización para iniciar labores normales en la empresa que generen vertimientos industriales37”. Por esta razón, el 19 de junio de 2013, el accionante solicitó una “concesión de aguas subterráneas – aljibe38”. 69. El 24 de junio de 2013, el accionante pidió el levantamiento de las medidas preventivas impuestas a Prointex, porque ya tenía la aprobación del plan de muestreo y había iniciado la legalización del aljibe39”. 70.

El 10 de julio de 2013, la Carder manifestó que el levantamiento de las medidas preventivas no era “viable hasta tanto no desaparezcan las causas que dieron origen tal como lo establece el artículo 35 de la Ley 1333 de 200940”. 71. El 6 de septiembre de 2013, el demandante pidió nuevamente el levamiento de la medida provisional. Manifestó que la empresa necesitaba retomar sus labores para cumplir con sus obligaciones económicas y realizar la caracterización de vertimientos.

Hizo referencia, además, a la situación económica que atravesaba y a la pérdida de cliente por la imposición de las medidas41. sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar por el daño que eventualmente se ocasione a los recursos naturales o al ambiente. La suspensión del vertimiento de aguas residuales industriales al río Consotá se hará efectiva hasta tanto no allegue la documentación exigida y obtenida a través del ente prestado del servicio de alcantarillado local”. 35 Folios 233 a 238 del CP. 36 CD del folio 78 CP, pág. 69.

“Es de recordarle que la entrega del documento final se deberá hacer en medio físico y digital (CD), anexando los siguientes documentos: documento final, planos hidrosanitarios (digitales), planos detallados del sistema de pretratamiento digitales), certificados de calibración de los equipos utilizados para medir cada variable, copia del recibió de las muestras por parte del laboratorio y archivo con las tablas de los datos registrado en campo”. 37 CD del folio 78 CP, pág. 72. 38 Folio 208 del CP. 39 Folio 209 del CP y CD del folio 78 CP, págs. 135 a 137 y 140. 40 CD del folio 78 CP, pág. 82. 41 Folios 204 a 206 del CP.

“Es muy importante para la empresa poder iniciar labores normalmente para poder cumplir con sus obligaciones, así mismo para poder brindar oportunidad de un trabajo digno a sus trabajadores, los cuales fueron despedidos de forma temporal mientras se soluciona esta situación, de esta manera ellos no tienen una vida digna pues no tienen un mínimos vital, y los pocos que quedan en la empresa con la labor de ciudad, esta empresa al no tener una fuente de ingreso pues la principal actividad comercial es el lavado de prendas de vestir, se ve en una difícil situación para poder cumplir con los pagos correspondientes.

De igual forma yo Libardo Antonio Salgado Murillo, me encuentro en una difícil situación económica al no poder devengar ingreso alguno que me permita tener una vida, pues yo tengo una familia de la cual soy responsable y nos encontramos en una muy difícil situación económica”. También ver, CD del folio 78 CP, págs. 84 a 92. En este documento el demandante reiterar la imposibilidad de cumplir con sus responsabilidades laborales, financieras y comerciales.

Radicación número: 66001-23-33-000-2015-00117-01 (66216) Demandado: Libardo Antonio Salgado Murillo y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Risaralda Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma parcialmente _______________________________________________________________________________________ 15 de 23 72.

El 18 de septiembre de 2013, la Carder manifestó que tenía conocimiento del “inicio del trámite para la obtención de concesión de aguas subterráneas, sin embargo, se requiere para efectos del levantamiento de las medidas preventiva que la empresa responsable del alcantarillado Aguas y Aguas de Pereira, emita el certificado de vertimientos42”.

El 24 de septiembre de 2013, el demandante solicitó dicho certificado43. 73. El 3 de octubre de 2013, en la reunión del comité de acreedores, se dejó constancia de que la CARDER había impuesto una medida preventiva sobre el Prointex. El demandante manifestó que tenía un establecimiento en Dosquebradas que generaba ingresos para cumplir con el acuerdo de reorganización. El contador señaló que el acuerdo no se estaba cumpliendo debido a deudas post-acuerdo y pérdidas reflejadas en los estados financieros44, lo cual se reiteró en la reunión del 21 de octubre de 201345. 74.

Desde el 8 de noviembre de 2013 el demandante presentó múltiples solicitudes sobre el informe de caracterización de vertimientos y afirmó que allegó los documentos requeridos por Aguas y Aguas varias veces46. 75. El 13 de noviembre de 2013, la Carder emitió concepto técnico 3077. Consideró que no era viable otorgar la concesión de aguas subterráneas hasta que Prointex corrigiera las falencias en la información presentada, mejorara las condiciones de los aljibes y cumpliera con la segunda medida preventiva relacionada con las obras de pretratamiento47. 76.

La Carder profirió la Resolución 3652 de 12 de diciembre 2013, “por la cual se concluye una investigación administrativa, se determina la responsabilidad ambiental y se dictan otras disposiciones”. Según el documento la empresa no contaba con los permisos de vertimientos, un sistema adecuado para el tratamiento de aguas residuales, ni un manejo apropiado de los residuos, lo que constituía una violación a la normatividad ambiental48. 42 CD del folio 78 CP, pág. 102. 43 “Solicito respetuosamente un certificado de vertimiento para la empresa Prointex, la empresa durante toda su historia ha hechos los vertimientos de aguas residuales al alcantarillado público, no sin antes pasar por una planta de pretratamiento.

Entonces, en este momento requerimos urgentemente un certificado de vertimientos”. Folio 211 del CP. 44 Folios 243 a 245 del CP. Ver el certificado de la contadora de 3 de octubre de 2013 “a la fecha tiene acreencias post acuerdo vencidas las cuales ascienden a $18.970.704 se adjunta con relación de las deudas vencidas”. Folio 242. 45 Se deja constancia de las acreencias vencidas y el incumplimiento del acuerdo.

Folio 247 a 249 del CP. 46 Solicitudes de 8 de noviembre, 20 de diciembre y 30 de diciembre de 2013, 16 de enero y 18 de febrero de 2014. “Me permito remitir los documentos solicitados en el oficio No. 1411-312 con fecha de 28 de enero de 2014 no sin antes recordar que es la quinta oportunidad que se presentan documentos requeridos por Aguas y Aguas de Pereira.

Adjuntos: 2 folios memorias de cálculo hídrico y del proceso de pretratamiento, representación del sistema de depuración de aguas residuales. 1 folio, tarjeta profesional de ingeniero idóneo”. Folios 212 a 219 del CP. También, ver el informe de caracterización de vertimientos de 8 de noviembre de 2013, presentado por accionante. CD del folio 78 CP, págs. 177 a 233 y el informe de 20 de diciembre de 2013, págs. 234 a 265.

Remisión de planos y explicación de la planta de pretratamiento de 30 de diciembre de 2013 págs. 269 a 271. Entrega de planos de 7 de enero de 2014, págs. 271 a 273. Solicitud de 16 de enero págs. 274 a 279. Remisión de documento de 18 de febrero de 2014, págs. 280 a 284. 47 CD del folio 78 CP, págs. 125 a 130. 48 CD del folio 78 CP, pág. 106 a 118.

“Consideraciones jurídicas y fundamentos legales. En la presente investigación se basa en los conceptos técnicos arriba señalados y descritos. Por lo que se evidencia que provienen de varias visitas realizadas por profesionales idóneos en la materia que plasman lo visto en el lugar de la infracción ambiental, así mismo realizan las averiguaciones necesarias en el lugar de los hechos a fin de completar los elementos necesarios para calificación la actuación (…) Ahora teniendo en cuenta lo enunciado en los conceptos referidos se verificó que las actividades la Granja Procícola La Escondida se desarrollaron sin cumplir con las medidas impuestas, de igual manera se presenta el incumplimiento a los requerimientos ambientales por la afectación de los recursos naturales, por lo tanto, el infractor no está eximido de manera alguna del acatamiento a las disposiciones legales y sujeción a la normatividad ambiental.

Es así como la adquisición del derecho del permiso de vertimientos, no contar con un sistema de tratamiento para las aguas residuales domésticas, concesión de Radicación número: 66001-23-33-000-2015-00117-01 (66216) Demandado: Libardo Antonio Salgado Murillo y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Risaralda Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma parcialmente _______________________________________________________________________________________ 16 de 23 77.

El 27 de diciembre de 2013, el accionante interpuso recurso de reposición y pidió revocar el cierre temporal. Argumentó que la investigación y los cargos se fundamentaron en normas inaplicables y hechos ajenos al objeto del procedimiento. Indicó que había iniciado el trámite de concesión de aguas subterráneas, que la empresa contaba con un sistema de pretratamiento y que no vertía directamente a la quebrada, por lo que adjuntó la solicitud de caracterización de vertimientos de 8 de noviembre de 201349. 78.

El 27 de diciembre de 2013, la Carder decretó de forma oficiosa pruebas para verificar si la empresa estaba afectando el medio ambiente por vertimientos y si contaba con el sistema de pretratamiento. También, le ordenó a Aguas y Aguas de Pereira informar sobre la caracterización ambiental de vertimientos solicitada por el accionante50. 79.

El 3 de febrero de 2014, Aguas y Aguas, mediante oficio 1411-399, respondió que, para autorizar los vertimientos al sistema de alcantarillado, el establecimiento debía presentar el plano detallado del sistema de pretratamiento y memorias de cálculo hidráulico y del proceso de pretratamiento, así como el manual de operación y mantenimiento del sistema.

Además, recordó que aún faltaba la presentación de la memoria de cálculo solicitada previamente mediante oficios de 9 de enero de 201451”. 80. El 7 de abril de 2014, la Carder emitió un concepto técnico en el que no se evidenció extracción de agua subterránea a través de los aljibes, ni actividad productiva en la empresa. Tampoco se detectaron vertimientos a la quebrada La Dulcera o al alcantarillado desde el sistema de pretratamiento existente.

La autoridad confirmó que el sistema de pretratamiento no contaba aún con la aprobación de Aguas y Aguas de Pereira52. Desde un punto de vista técnico, determinó que Prointex no podía usar el agua subterránea hasta que se resolviera el trámite de concesión, el cual dependía de la autorización de vertimientos por parte de la empresa de alcantarillado.

Además, se indicó que algunos componentes del sistema de pretratamiento necesitaban ajustes. 81. El 8 de abril de 2014, el accionante allegó unas nuevas memorias de cálculo hidráulico del sistema de pretratamiento de las aguas residuales53. No obstante, el 23 de abril de 2024, Aguas y Aguas informó que dichos aguas superficiales y no tener un adecuado manejo de residuos hospitalarios, en cualquiera de sus formas, debe sujetarse al imperio legal y esto no se presentó para el caso sublite, por tal razón, este despacho encuentra comprobado que la graja incumplió las normas de carácter ambiental que se le endilgaron (…) Que de acuerdo con los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en la presenta investigación, esta Corporación procederá a declarar responsable a Libardo Antonio Salgado Murillo, (…) propietario del establecimiento de comercio Prointex (…) Resuelve.

Artículo primero. Concluir una investigación administrativa adelantada contra el señor Libardo Antonio Salgado Murillo (…) propietario del establecimiento de comercio Prointex (…) con el cierre temporal inmediato del establecimiento de comercio Prointex hasta tanto obtengan los permisos y autorizaciones de carácter ambiental, localizada en la avenida de las américas No. 23-175 en la ciudad de Pereira.

Artículo segundo. Continuar vigente las medidas preventivas impuestas Resolución 0218 del 14 de febrero de 2013. (…) Artículo sexto. Contra la presente resolución procede el recurso de reposición en el efecto devolutivo ante el Director General de la Carder, del cual habrá de hacerse uso, por escrito dentro de los 10 días a su notificación personal o por aviso o al vencimiento de publicación (..)”. 49 Folios 260 a 265 del CP. 50 CD del folio 78 CP, pág. 145 51 CD del folio 78 CP, pág. 150. 52 CD del folio 78 CP, págs. 163 a 167. 53 CD del folio 78 CP, págs. 285 a 299.

Radicación número: 66001-23-33-000-2015-00117-01 (66216) Demandado: Libardo Antonio Salgado Murillo y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Risaralda Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma parcialmente _______________________________________________________________________________________ 17 de 23 documentos no correspondían con el sistema que tenía para ese momento la empresa y, por el contrario, evidenció que era “una propuesta de modificación al sistema de pretratamiento existente54”. 82.

El 20 de agosto de 2014, la Carder profirió la Resolución 2349, “por el cual se revoca un acto administrativo y se dictan otras disposiciones” (se trascribe): “(…) Se revocará de manera oficiosa y directa el Auto de inicio de investigación 195 del 12 de junio de 2012, el Auto de formulación de cargos 222 del 14 de septiembre de 2012 y la Resolución 3652 del 12 de diciembre de 2013, (…) al vislumbrarse una probable afectación al derecho fundamental y principio administrativo del debido proceso, por sustentarse actos administrativos en normas y argumentos no aplicables, al fin de evitar una oposición a la Constitución y a la ley y un agravio injustificado al implicado.

Por lo tanto, en lugar de lo anterior, se iniciará investigación sancionatorio ambiental contra Libardo Antonio Salgado Murillo, (…) propietario del establecimiento de comercio Prointex, por lo anterior, y con base en lo dispuesto en el Concepto Técnico número 00966 del 7 de abril de 2014, es factible aclarar el presente proceso se indicó que durante la visita técnica realizada el 20 de febrero de 2014 a las instalaciones de la empresa Prointex, no se evidenció actividad de extracción de agua subterránea mediante los dos aljibes existentes en el establecimiento y se corroboró la realización de adecuaciones sobre el aljibe No. 1, objeto de solicitud de concesión de aguas subterráneas y que estipuló que al momento de la visita no se observó actividad en el proceso productivo de la empresa y no se estaban generando vertimientos a la quebrada La Dulcera ni a la acometida de alcantarillado mediante el sistema existente de pretratamiento en serie con separado por bafles, asimismo señaló que no se encontró evidencia al momento de la visita, afectación a la quebrada La Dulcera provenientes del sistema de pretratamiento de aguas residuales existentes en la empresa Prointex.

Lo que revela, que es procedente de manera oficiosa el levantamiento de las medidas preventivas impuestas mediante Resolución 0218 del 14 de febrero de 2013, bajo el entendido del artículo 35 de la Ley 1333 de 2009, que estipula <<Artículo 35. Levantamiento de las medidas preventivas. Las medidas preventivas se levantarán de oficio o a petición de parte, cuando se comprueben que han desaparecido las casusas que las configuran>> toda vez que las causas que dieron desaparecieron como técnicamente se afirmó, puesto que se cumplió con la obligación de suspensión de actividades que implicaban una afectación al recurso hídrico.

Resuelve. Artículo primero. Revocar de manera directa el Auto de inicio de investigación 195 del 12 de junio de 2012, el Auto de formulación de cargos 222 del 14 de septiembre de 2012 y la Resolución 3652 del 12 de diciembre de 2013, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución. Artículo segundo. Ordénese a la Oficina Asesora de Jurídica iniciar la investigación administrativa sancionatoria ambiental en contra Libardo Antonio Salgado Murillo, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.719.256, propietario del establecimiento de comercio Prointex, por no cumplir con el sistema de pretratamiento de aguas residuales industriales tal como lo establece el Decreto 1594 de 1984 (aplicable para la época de los hechos), para el establecimiento de comercio Prointex y depositar RSE (escombros) en el cauce de la corriente, 10 metros aguas abajo a partir del cabezote de salida del box coulvert, ocasionando el aquietamiento del flujo natural de la corriente, como fue expuesto en la conclusión del concepto técnico 1239 del 29 de abril de 2010, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta resolución. 54 CD del folio 78 CP, págs. 300.

Radicación número: 66001-23-33-000-2015-00117-01 (66216) Demandado: Libardo Antonio Salgado Murillo y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Risaralda Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma parcialmente _______________________________________________________________________________________ 18 de 23 Artículo tercero. Se levantan las medidas preventivas impuestas mediante Resolución 0218 del 14 de febrero de 2013, bajo el entendido del artículo 35 de la Ley 1333 de 2009, toda vez que las causas que dieron origen desaparecieron como técnicamente se afirmó, puesto que se cumplió con la obligación de suspensión de actividades que implicaban una afectación al recurso hídrico (…)55”. 83.

El 15 de octubre de 2014, Aguas y Aguas informó que había recibido la memoria de cálculo y el plano del sistema de tratamiento de aguas residuales, pero solicitó a Prointex aclarar los parámetros de compatibilidad con el agua residual doméstica, el manejo de lodos, los manuales de operación y mantenimiento, y los planos de optimización. También destacó la necesidad de tramitar la matrícula, medición y pago de vertimientos al alcantarillado municipal por el consumo adicional del aljibe. 84.

El 6 de marzo de 2015, el demandante presentó queja contra funcionarios de la Carder, por la visita nocturna que realizaron el 23 de febrero de 2015. Manifestó que no había ningún acto administrativo que le impidiera trabajar y que violaron su derecho de propiedad, tranquilidad y el debido proceso, porque hicieron un “allanamiento” ilegal56. 85.

La Carder respondió mediante oficio 1784/2015 que los funcionarios no violaron los derechos del accionante, ya que las visitas de seguimiento y control ambiental pueden realizarse en cualquier día y hora, con apoyo de las autoridades necesarias, para verificar el uso de recursos hídricos sin permisos ambientales.57 86. El 20 de abril de 2015, la Carder mediante Auto de 179 de 2015, formuló cargos contra el demandante por no cumplir con el sistema de pretratamiento de aguas residuales y no tener permiso de vertimientos, además de depositar escombros en el cauce de una corriente, alterando su flujo natural58”. 87.

En el expediente no consta toda la documentación de esta nueva investigación, solo el escrito de descargos59 y el auto de pruebas60, por lo que se desconoce la resolución final del procedimiento sancionatorio. 88. De conformidad con los elementos probatorios, la Sala encuentra que la Carder ordenó el cierre temporal e inmediato del establecimiento de comercio del demandante con fundamento en normas y hechos que no tenían relación con el objeto de la investigación del procedimiento ambiental sancionatorio, razón por la cual, el demandante no estaba obligado a soportar los efectos de un acto administrativo que fue expedido de manera ilegal y equivocada por la entidad demandada. 89.

La autoridad ambiental en el acto administrativo de revocatoria reconoció de manera explícita su equivocación y las falencias en las que incurrió durante el desarrollo del procedimiento ambiental sancionatorio, 55 CD del folio 78 CP, págs. 303 a 316 y folios 266 a 279 del CP. 56 CD del folio 78 CP, págs. 329. 57 CD del folio 78 CP, págs. 324 a 328. 58 CD del folio 78 CP, págs. 335 a 354. 59 CD del folio 78 CP, págs. 355 a 359. 60 CD del folio 78 CP, págs. 382 a 385.

Radicación número: 66001-23-33-000-2015-00117-01 (66216) Demandado: Libardo Antonio Salgado Murillo y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Risaralda Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma parcialmente _______________________________________________________________________________________ 19 de 23 por lo que ordenó iniciar un nuevo procedimiento ajustado al objeto de la investigación, conforme con las hechos y normas aplicables al caso. 90.

Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido que la revocatoria es un escenario de atribución de responsabilidad por la configuración de un daño antijurídico (se trascribe): “(…) A partir de determinados actos administrativos, pueda generarse un hecho que, aunque conexo con aquél, tenga autonomía y entidad propia como suceso a partir del cual dimane la certidumbre de la existencia de un daño antijurídico, tal es el supuesto de hecho que se erige con la figura de la revocatoria directa de los actos administrativos a partir de la cual se estructura diáfanamente el error in situ en la actuación de la administración del que emerge claramente el daño61.

(…) La prerrogativa Estatal de retirar del ordenamiento sus propios actos, no supone de suyo que la administración, a motu proprio, esté conminada, en el trámite administrativo, a efectuar per se, la consecuente reparación de los daños por ella causados; lo que sin duda compele al órgano judicial, en sede de reparación directa, a realizar el examen de los eventuales perjuicios, e imponer, consecuentemente, el resarcimiento de los mismos, puesto que la legalidad y juridicidad que debe acompañar la actividad del Estado, justifica que el poder judicial, pueda y deba revisar, la actuación de la administración, a fin de reparar el equilibrio en el plano material (…) En el momento en que la administración revoca el acto administrativo ilegal, reconoce una irregularidad y, por lo tanto, abre la posibilidad de que el administrado reclame los daños –que hasta ese momento eran inciertos– que le fueron irrogados por la actuación”. 91.

En el caso bajo estudio, el demandante no debía soportar los efectos jurídicos de una medida sancionatoria ilegal, pues la imposición de esa sanción violó el debido proceso del demandante, contrarió el ordenamiento jurídico y restringió la actividad productiva del accionante durante los 8 meses en que estuvo vigente. 92. Así las cosas, la Sala encuentra que el daño sufrido por el demandante fue causado por la Carder y le resulta imputable bajo el título de falla del servicio. 2.3.

Perjuicios 93. La Sala está habilitada para pronunciarse sobre los perjuicios solicitados. En relación con los perjuicios morales, estos se concederán, pero de manera reducida, ya que el dictamen pericial62 confirmó la afectación emocional que padeció la familia63 debido al cierre temporal, inmediato e ilegal del establecimiento de comercio, el cual durante muchos años sirvió como eje central de subsistencia. El perjuicio se derivó del acto administrativo sancionatorio que frustró las expectativas que tenían los demandantes de 61 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 26 de septiembre de 2013, Radicado 24808. 62 Folios 225 a 249 del CP. 63 Las relaciones de parentesco de cada uno de los demandantes se encuentran acreditadas mediante los registros civiles de nacimiento.

Folios 43 a 50 del CP. Asimismo, está comprobada la relación marital entre María Elena Salazar García y Libardo Antonio Salgado Murillo. Folios 50 y 53 del CP. Del mismo modo, Carlos Alfonso Peña confirmó en su testimonio la existencia de dicha relación. Folio 250 del CP. Radicación número: 66001-23-33-000-2015-00117-01 (66216) Demandado: Libardo Antonio Salgado Murillo y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Risaralda Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma parcialmente _______________________________________________________________________________________ 20 de 23 recuperar la empresa, que atravesaba una crisis económica, y de continuar con sus proyectos de vida. 94.

La Sala le otorga credibilidad al dictamen pericial porque es claro, preciso, exhaustivo y detallado, pues explica las pruebas psicológicas de carácter individual y familiar que realizó, así como los métodos empleados para llegar a las conclusiones. Asimismo, destaca la manera en que el perito valoró la biografía individual y familiar de los demandantes para descartar causas ajenas al cierre del establecimiento.

El perito concluyó que el factor determinante que desencadenó la frustración individual y familiar fue el cierre del establecimiento de comercio. 95. La jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha reconocido perjuicios morales por la frustración e impotencia ante la imposibilidad de desarrollar una actividad económica que sirve como sustento de vida64.

No obstante, el caso bajo estudio se diferencia de los mencionados, ya que el establecimiento de comercio fue cerrado temporalmente, aspecto distintivo que le impide a la Sala conceder una indemnización similar a la otorgada en situaciones donde el establecimiento ha sido destruido o ha cesado su actividad de forma definitiva y permanente como resultado de una medida administrativa. 96.

El dictamen pericial determinó que Libardo Antonio Salgado Murillo, María Elena Salazar García y Dana Estefanía Salgado Salazar sufrieron trastornos mentales depresivos debido al cierre temporal e ilegal del establecimiento de comercio. Esta situación generó tristeza, ansiedad, estrés y pensamientos suicidas en algunos de los demandantes.

Por esta razón, le otorgará a cada uno de ellos la suma de 20 S.M.L.M.V 97. Respecto de Nichol Daniel Salgado Salazar y Libardo Salgado Salazar, no se encontró un trastorno afectivo, sin embargo, se comprobó la frustración que la situación les generó, su preocupación, la disfunción familiar moderada y sus cambios de humor debido al entorno familiar pesimista.

El cierre ilegal del establecimiento provocó un nivel de desesperanza e impotencia familiar, a tal punto que ocasionó una disfunción familiar en los lazos de afecto entre los demandantes. Teniendo en cuenta que no sufrieron una afectación emocional tan intensa como los demás miembros de la familia, se le concederá la suma de 10 S.M.L.M.V. 98.

En relación con el daño a la salud de Libardo Antonio Salgado Murillo, se confirmará su reconocimiento, pero de manera reducida, por el monto de 20 S.M.L.M.V en su faceta objetiva. Pese a que no se estableció un porcentaje de pérdida de capacidad laboral, la Sala aplicará el arbitrio judicial, 64 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 23 de junio de 2010, Radicado 18140.

“Cabe destacar que en el sub lite, la destrucción física propiamente dicha de los locales comerciales, no es la que abre paso al surgimiento de la indemnización de perjuicios morales, sino el dolor sufrido por el grado de frustración e impotencia ante la imposibilidad de desarrollar una actividad económica en condiciones mínimas de dignidad, base de su sustento. // En cuanto a la tasación de esta clase de perjuicio, dada su especial naturaleza y el objetivo de la indemnización, corresponde al juzgador en cada caso particular, con fundamento en su prudente juicio, establecer el valor que corresponda, para lo cual debe tener en cuenta la naturaleza y gravedad del daño sufrido”.

También ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 13 de julio de 2022, Radicado 53420. En este caso, la Sala reconoció el monto de 40 S.M.L.M.V para cada uno de los familiares afectados. Radicación número: 66001-23-33-000-2015-00117-01 (66216) Demandado: Libardo Antonio Salgado Murillo y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Risaralda Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma parcialmente _______________________________________________________________________________________ 21 de 23 considerando que se desconoce si la afectación mental tendrá un carácter permanente. 99.

La prueba pericial determinó que Libardo Antonio Salgado Murillo sufre un trastorno depresivo mayor moderado, directamente relacionado con el cierre temporal de la empresa, y que su condición ha empeorado progresivamente65. Por lo tanto, se acreditó la faceta objetiva del daño a la salud. 100. Adicionalmente, la Sala concederá la suma de 10 S.M.L.M.V en la faceta subjetiva del daño a la salud, porque el trastorno mental afectó su comportamiento y desempeño dentro de su entorno familiar y social.

La relación matrimonial de la víctima se deterioró y su conducta social cambió como consecuencia de la depresión, pues tenía una tendencia a aislarse del mundo exterior y recluirse en su casa, incluso tuvo ideas suicidas66. 101. Aunque se demostró que otros demandantes67 también sufrieron afectaciones en su salud mental, la Sala no puede reconocerlos, porque este perjuicio solo fue pedido en favor de Libardo Antonio Salgado Murillo. 102.

La Sala confirmará la denegación del daño emergente por el deterioro de la maquinaria, al no existir pruebas que demuestren que se dañó como consecuencia del acto administrativo sancionatorio. También, porque la cotización no cuenta con documentos que soporten dichos valores. 103. Por otra parte, los accionantes solicitaron el daño emergente por el pago de los honorarios del abogado que los representó para interponer el recurso de reposición contra el acto administrativo que impuso las medidas preventivas.

No obstante, este perjuicio no se reconocerá, porque ese daño no fue estudiado de fondo en el presente caso. 104. En cuanto al lucro cesante, la Sala revocará este perjuicio, porque desde la imposición de las medidas preventivas los demandantes no podían ejercer su actividad económica, pues no podían verter agua al alcantarillado. Por lo tanto, no puede afirmarse que el cierre del establecimiento provocó su falta de productividad, pues desde meses atrás estaba suspendida su actividad principal del establecimiento como consecuencia de las medidas provisionales.

Sin embargo, como se advirtió en líneas anteriores, la legalidad de esas medidas no fue desvirtuada y tampoco ese daño se estudió de fondo en este caso. 65 Folio 244 del CP. 66 Audiencia de pruebas folio 250 del CP. El perito psicólogo Orlando Bedoya en la contradicción del peritaje manifestó que “Hay afectación a nivel físico, a nivel de salud y a nivel familiar y lógicamente a nivel social.

Es una persona que por lo que se vio en la valoración tiene afectación (…) en su esfera de las relaciones familiares porque está separado de la esposa y se entiende que es una consecuencia de lo que sucedió al grupo familiar, es decir, están divorciados. Viven en la misma casa, pero no tienen convivencia como pareja, las relaciones de la pareja se afectaron completamente, la vida social de esta persona está completamente afectada porque tiene la tendencia a recluirse en un cuarto de la casa a salir estrictamente a cumplir una labor y el mundo de las relaciones de él está disminuido hay una afectación de él en todos esos aspectos”.

El estado anímico de la víctima también fue confirmado por el testimonio técnico del médico Carlos Alfonso Peña y el testimonio de un extrabajador del establecimiento de comercio que señaló el cambio de actitud del demandante al relacionarse con el mundo exterior. 67 María Elena Salazar García “la examinada presente trastorno depresivo mayor” folio 230 y Dana Estefanía Salgado Salazar “la examinada presenta todos los criterios (A1 a A9) para determinar la presencia de un episodio depresivo mayor crónico, nivel moderado”, folio 248 CP.

Radicación número: 66001-23-33-000-2015-00117-01 (66216) Demandado: Libardo Antonio Salgado Murillo y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Risaralda Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma parcialmente _______________________________________________________________________________________ 22 de 23 105.

Por otro lado, los demandantes manifestaron que la entidad demandada afectó el “Good Will” de Libardo Antonio Murillo Salgado, porque su buen nombre se vio deteriorado. Sostuvieron que él perdió la credibilidad ante los clientes y que dejaron de contratar sus paquetes corporativos por la noticia que emitió “el caza noticias de RCN de la contaminación de la quebrada La Dulcera”. 106.

La Sala mantendrá la decisión de negar este perjuicio, porque no se allegaron elementos probatorios de la afectación al buen nombre. La Subsección recuerda que, en oportunidades anteriores, ha aclarado que el buen nombre y el Good Will son conceptos diferentes, porque este último hace alusión a un activo material para las personas jurídicas que constituye parte integral de la figura jurídica de establecimiento público en los términos de los artículos 515 y 116 del Código de Comercio, esto es, un activo tangible y contable de una empresa comercial68. 107.

En consecuencia, la Sala se pronunciará solo sobre el buen nombre, para señalar que no se acreditó la difusión de información falsa o errónea que hubiera distorsionado la imagen comercial del demandante, pues en la noticia69 no se hizo referencia al nombre del accionante ni al negocio sino a la existencia de un proceso sancionatorio ambiental.

Tampoco se allegó ninguna prueba de los negocios que se frustraron por la difusión de una noticia veraz. 108. Por último, la Sala confirmará la negativa de la reparación de los perjuicios derivados de la pérdida del “Know How”, ya que no hay ninguna prueba que demuestre que el cierre del establecimiento hizo perder el saber o los conocimientos especiales, técnicos y propios de la actividad. 2.4.

Costas 109. De acuerdo con el artículo 188 del CPACA, y el artículo 365.5 del CGP70, la Sala se abstendrá de imponer costas, porque los recursos de apelación interpuestos por ambas partes prosperaron parcialmente. 3. DECISIÓN 110. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 68 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 19 de octubre de 2023, Radicado 54669. 69 CD del folio 294 del CP. 70 Código General del Proceso.

“Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión”.

Radicación número: 66001-23-33-000-2015-00117-01 (66216) Demandado: Libardo Antonio Salgado Murillo y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Risaralda Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma parcialmente _______________________________________________________________________________________ 23 de 23

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la Sentencia de 22 de noviembre de 2019, que declaró responsable a la Carder por el cierre temporal e inmediato del establecimiento de comercio.

SEGUNDO: CONDENAR a la CARDER a pagar, a título de daño moral, los siguientes valores: 1. A Libardo Antonio Salgado Murillo la suma de 20 S.M.L.M.V 2. A María Elena Salazar García la suma de 20 S.M.L.M.V. 3. A Dana Estefanía Salgado Salazar la suma de 20 S.M.L.M.V. 4. A Nichol Daniel Salgado Salazar la suma de 10 S.M.L.M.V. 5. A Libardo Salgado Salazar la suma de 10 S.M.L.M.V.

TERCERO: CONDENAR a la CARDER a pagar, a título de daño a la salud, en su faceta objetiva y subjetiva, la suma de 30 S.M.L.M.V.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: ABSTENERSE de condenar en costas.

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expedir a la parte actora las copias auténticas con las constancias. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Salvamento de voto Aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA