Micelio
05001233300020240102801Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-10-01

Radicación interna: 8551 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Andres Felipe Ramirez Castañeda·Demandado: Ministerio Del Medio Ambiente Parques Naturales Nacionales De Colombia

Demandante: Andrés Felipe Ramírez Castañeda Demandados: Nación – Ministerio de Medio Ambiente y otros Rad: 05001–23–33–000–2024–01028–01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA CONSEJERO DE ESTADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 05001–23–33–000–2024–01028– 01 Demandante: ANDRÉS FELIPE RAMÍREZ CASTAÑEDA Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL - PARQUES NACIONALES NATURALES DE COLOMBIA Tema: Confirma decisión que declaró probada la excepción de cosa juzgada parcial y, la improcedencia de la acción SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 13 de septiembre de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión declaró parcialmente probada la excepción de cosa juzgada, la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y, la improcedencia de la acción de cumplimiento.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud 1. En nombre propio y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, Andrés Felipe Ramírez Castañeda presentó demanda contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia. Su solicitud tiene como fin que se les ordene el acatamiento de lo dispuesto en el, en la que formuló las siguientes pretensiones: 1.

Se acojan la tesis aquí expuesta. 2. Se ordene a las entidades accionada para que de forma inmediata garanticen el cumplimiento del ARTÍCULO 30 NUMERAL 12 DEL DECRETO 622 DE 1977, en concordancia con las directrices del Plan de Manejo 2020, del Parque Natural Nacional Tayrona, esto es ordenara el desalojo de todos y cada uno de los caballos que transitan en el Parque Natural Nacional Tayrona Sectores: Demandante: Andrés Felipe Ramírez Castañeda Demandados: Nación – Ministerio de Medio Ambiente y otros Rad: 05001–23–33–000–2024–01028–01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 “Cañaveral” “Arrecifes”, “La Piscina”, “El cabo san juan” y demás, sin los debidos permisos 1. 2.

Hechos 2. En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente: 3. El actor manifestó que es un hecho notorio que el Parque Nacional Natural Tayrona es un destino de gran afluencia turística. Precisó que, en aras de salvaguardar el valor ecológico, natural y cultural del lugar, se expidieron los Decretos 2811 de 1974 y 622 de 1977. 4.

Indicó que, de conformidad con el numeral 12 del artículo 30 del Decreto 622 de 1977, se dispuso la prohibición de «Introducir transitoria o permanentemente animales, semillas, flores o propágulos de cualquier especie». Asimismo, que el artículo 2.º del Decreto 3572 de 2011, el cual creó la Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia, establece dentro de las funciones de ese organismo las siguientes: 1.

Administrar y manejar el Sistema de Parques Nacionales Naturales, así como reglamentar el uso y el funcionamiento de las áreas que lo conforman, según lo dispuesto en el Decreto-Ley 2811 de 1974, Ley 99 de 1993 y sus decretos reglamentarios. 2. Proponer e implementar las políticas y normas relacionadas con el Sistema de Parques Nacionales Naturales.

(…) 7. Otorgar permisos, concesiones y demás autorizaciones ambientales para el uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables en las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales y emitir concepto en el marco del proceso de licenciamiento ambiental de proyectos, obras o actividades que afecten o puedan afectar las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, conforme a las actividades permitidas por la Constitución y la ley.

(…) 13. Ejercer las funciones policivas y sancionatorias en los términos fijados por la ley. (…). 5. Aseveró que se le atribuyó al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a Parques Naturales de Colombia la función policiva y sancionatoria dispuesta en el numeral 13 del artículo 12 del Decreto 3572 de 2011. Refirió que las anteriores facultades se encuentran consagradas en el artículo 1.º de la Ley 1333 de 2009 así: ARTÍCULO 1º.

Titularidad de la potestad sancionatoria en materia ambiental. El Estado es el titular de la potestad sancionatoria en materia ambiental y la ejerce sin perjuicio de las competencias legales de otras autoridades a través del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, las Unidades Ambientales de los grandes centros urbanos a que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, los establecimientos públicos ambientales a que se refiere el artículo 13 de la Ley 768 de 2002 y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de 1 Se transcribe tal cual, incluso con posibles errores.

Demandante: Andrés Felipe Ramírez Castañeda Demandados: Nación – Ministerio de Medio Ambiente y otros Rad: 05001–23–33–000–2024–01028–01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Parques Nacionales Naturales, Uaespnn, de conformidad con las competencias establecidas por la ley y los reglamentos 6.

Puso de presente que, de acuerdo con el artículo 10 de la Resolución 351 de 2020, en la cual se adoptó el plan de manejo de los Parques Nacionales Naturales de la Sierra Nevada de Santa Marta, «las actividades y servicios que se desarrollen en las dos áreas protegidas deberá estar en consonancia con la finalidad y condiciones de uso de la zonificación establecida.

Se deberán tramitar los permisos, concesiones, licencias y demás autorizaciones a que haya lugar según la normatividad vigente, y atendiendo a los propósitos de manejo y coordinación del Plan de Manejo». 7. Refirió que en el plan de manejo se consagró lo siguiente sobre la reglamentación de trasporte en equinos y sobre las obligaciones a cargo de los arrieros: 7.3.7.13 REGLAMENTACIÓN DE TRANSPORTE ( ) TRANSPORTE EN EQUINOS. La única vía de acceso autorizada para el transporte de víveres, evacuación de residuos sólidos y apoyo en casos de emergencia, a través de equinos es: 1.

Tránsito de equinos (caballares, mulares y asnales) en los senderos: Cañaveral – Arrecifes, Arrecifes – Cabo San del Guía. 2. Zonas de cargue y descargue de equinos: sectores de Cañaveral, Arrecifes y el Cabo San Juan. ( ) El Área Protegida autorizará de manera excepcional el ingreso de equinos en días, horarios y a sectores diferentes a los establecidos, previa solicitud y justificación del permiso.

El sitio de hidratación y alimentación de los equinos será en los sitios autorizados y acondicionados con los requisitos medioambientales, de sanidad y diseño para esta actividad. Horarios y temporadas para el servicio de arriería. La prestación de servicio de la arriería al interior del PNN Tayrona, se regirá por las siguientes indicaciones: Para las temporadas bajas comprendidas éstas como aquellas de poca afluencia de visitancia: 1.

Días para realizar la actividad: lunes – miércoles – viernes 2. Horario de ingreso de equinos del Zaíno a Cañaveral (caballeriza) 07:00 – 08:00 a.m. 3. Horario de tránsito por senderos o caminos 08:00 a.m. – 05:00 p.m. 4. Horario de Salida Cañaveral – Zaino 05:00 – 06:00 p.m. Para las temporadas altas, comprendidas entre el 15 de diciembre al 15 de enero, Semana Santa, 15 de junio al 15 de julio y semana de receso escolar, el horario de ingreso de equinos del Zaíno a Cañaveral 06:00 – 07:00 a.m. Tipo de cargas o transporte para equinos. 1.

Víveres de prestadores de servicio o propietarios 2. Residuos sólidos 3. Personas heridas, enfermas (que amerite evacuación), accidentadas o con discapacidad física que le impida su desplazamiento por el sendero peatonal. Número total de equinos permitidos. El número de equinos autorizados para la prestación del servicio de arriería, que se realizará durante los días lunes, miércoles y viernes, será máximo de 50 animales por cada día. Al interior del área protegida no se permite la tenencia y/o presencia de equinos, salvo los autorizados.

Para los demás sectores del parque no está permitido la tenencia ni circulación de equinos. Demandante: Andrés Felipe Ramírez Castañeda Demandados: Nación – Ministerio de Medio Ambiente y otros Rad: 05001–23–33–000–2024–01028–01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Obligaciones del arriero. 1.

Portar uniforme y estar inscrito ante Parques Nacionales Naturales para prestar esta actividad. (La inscripción estará sujeta a las condiciones técnicas y administrativas que determine Parques Nacionales Naturales) 2. Suministrar la información que Parques Nacionales Naturales requiera para efectos de seguimiento de la actividad. 3. Cada arriero deberá arrear máximo tres (3) equinos. 4.

Todo equino deberá contar con: carné de vacunación, registro y certificado de sanidad expedido por el ICA o la autoridad correspondiente. 5. A todos los equinos se les realizará marcaje utilizando microchips subdermicos ubicados en el dorso del equino. 6. Asistir y participar en las capacitaciones programadas por el Área Protegida (…) 13.

Colaborar con el mantenimiento y buen estado del sendero 14. Mantener en buen estado sanitario las caballerizas y los sitios designados por el Área Protegida para el cargue y descargue. Prohibiciones del arriero: 1. Prestar el servicio de arriería en el PNN Tayrona sin el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el numeral 6 (Asistir y participar en las capacitaciones programadas por el Área Protegida).

(…) 5. Utilizar o trabajar equinos no autorizados por el área protegida. (…). 8. De conformidad con lo transcrito, manifestó que en los sectores Cañaveral, Arrecifes, La Piscina y Cabo San Juan del Parque Natural Nacional Tayrona se han transgredido de forma sistemática las restricciones para el ingreso y tránsito de equinos. 9.Identificó que, entre las conductas más usuales está: el irrespeto de los horarios estipulados en el plan de manejo, se presta el servicio de transporte de forma indiscriminada a personas que no cumplen con los requisitos para ser transportadas, las caballerizas son antihigiénicas, los arrieros transitan con cantidades de caballos no permitidas y sin uniformes, los equinos no tienen carnets de vacunación ni microchips, se encuentran en «condiciones lamentables» y transitan alrededor de 200 caballos diarios cuando la cantidad permitida es de 50. 3.

Trámite de la solicitud en primera instancia 10. Mediante auto del 28 de agosto de 2024 el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión, admitió la demanda y ordenó la notificación a la Nación – Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible – Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales. Asimismo, se negó la solicitud de medida cautelar tendiente a que se suspendiera el paso de equinos por las zonas del Parque Nacional Natural Tayrona indicadas por el accionante en la demanda. 4.

Contestación de la demanda 4.1. Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia Demandante: Andrés Felipe Ramírez Castañeda Demandados: Nación – Ministerio de Medio Ambiente y otros Rad: 05001–23–33–000–2024–01028–01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 11.

El jefe de la Oficina Jurídica de la entidad se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepción la cosa juzgada. Al respecto, indicó que en el curso del 2023 se adelantó el proceso con radicado 05001-23-33- 000-2023-00728-00. Dicho proceso versa sobre una acción de cumplimiento presentada por el ciudadano Andrés Felipe Ramírez Castañeda (quien presentó la acción de cumplimiento que dio lugar a este proceso) contra Parques Nacionales Naturales de Colombia y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; es decir, las mismas partes.

Dicha acción de cumplimiento fue conocida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión. 12. Indicó que, también coinciden las normas que considera incumplidas (artículo 30 del Decreto 622 de 1977 y Plan de Manejo 2020 del Parque Nacional Natural Tayrona) y las pretensiones. 13. Expresó que, la Sala Séptima de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia se pronunció en sentencia del 15 de agosto de 2023 que le fue notificada a Parques Nacionales el día 16 de agosto de la misma anualidad (y que anexó a esta contestación). 14.

Manifestó que, a pesar de que el accionante considere que como en esta ocasión sí agotó el requisito de la “renuencia” (y esto se debe al sólo hecho de no estar satisfecho con la respuesta aportada por Parques Nacionales mediante Oficio No.20246720004041 de 15 de agosto de 2024), la situación que pone en su conocimiento amerita que se vuelva a revisar en sede de acción de cumplimiento; sin embargo, se desatiende lo manifestado por el Consejo de Estado en el sentido de que el legislador diseñó la acción popular precisamente para resolver las solicitudes de protección de intereses o derechos colectivos que es, en el fondo, lo que persigue el accionante por este medio. 15.

Afirmó que el mismo ciudadano interpuso una acción popular, la cual se tramita actualmente ante el Tribunal Administrativo de Magdalena, con radicado 47001-23-33-000-2023-00127-00, que aún no se ha resuelto y en la que se pretende el amparo de derechos colectivos a partir de los mismos hechos que ha expuesto en la presente acción. 16.

Sostuvo que la controversia planteada por el demandante debería dirimirse en el marco de una acción popular y no en el escenario de una acción de cumplimiento. Aunado a lo anterior, resaltó que, de acuerdo con el Consejo de Estado, la acción de cumplimiento se encuentra concebida para aquellos casos en los que se presenta una inactivad absoluta por parte de la entidad encargada de cumplir el ordenamiento jurídico de acuerdo con su misionalidad. 17.

Finalmente, afirmó que Parques Nacionales está avanzando en un proceso concertado con las asociaciones para la reconversión del servicio de arriería hacia alternativas sostenibles. Durante espacios de diálogo y negociación sostenidos con los arrieros han surgido distintas alternativas Demandante: Andrés Felipe Ramírez Castañeda Demandados: Nación – Ministerio de Medio Ambiente y otros Rad: 05001–23–33–000–2024–01028–01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 productivas para la sustitución, como es el caso de ser intérpretes del patrimonio natural y cultural al interior del Parque Nacional Natural Tayrona, sin embargo, estas iniciativas están en proceso de revisión y no se encuentran todavía en implementación, hasta tanto se logre llegar a un acuerdo de conservación. 4.2.

Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible 18. A través de apoderado mencionó los objetivos y funciones de la cartera, los cuales están consagrados en los artículos 1.º y 2.º del Decreto 3570 de 2011. De conformidad con ello, precisó que es el órgano encargado de fijar políticas ambientales a nivel nacional para que sean desarrolladas por autoridades ambientales.

En cumplimiento de todo ello, por medio de la Resolución 351 de 2020, adoptó el Plan de Manejo de los Parques Naturales Nacionales Sierra Nevada de Santa Marta y Parque Tayrona. En dicha normativa se dispuso un artículo que reglamenta el transporte de equinos dentro de las áreas protegidas. 19. Agregó que dentro de las funciones asignadas a la Unión Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia están el reglamentar el uso y funcionamiento de las áreas que conforman los parques y otorgar permisos, concesiones y demás autorizaciones ambientales para el uso y aprovechamiento de los recursos naturales. 20.

Señaló que no es la competente para ejercer funciones de administración y manejo relacionadas con los parques citados, ni de iniciar procedimientos sancionatorios por conductas que se realicen dentro de las áreas que lo componen. Afirmó que lo anterior está a cargo de la unidad administrativa especial mencionada. 5. Sentencia de primera instancia 21.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2024, declaró parcialmente probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia en relación con la solicitud de cumplimiento respecto del numeral 12 del artículo 30 del Decreto 622 de 1977, el cual fue compilado por el artículo 2.2.2.1.15.1. del Decreto 1076 de 2015. 22.

Además, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y, declaró la improcedencia de la acción en contra de la Unidad Administrativa Especial - Parques Nacionales Naturales de Colombia, en cuanto al cumplimiento del ítem 7.3.7.13 de la Resolución 351 de 2020, al respecto indicó lo siguiente: […] esta Sala considera que la presente controversia va más allá de la mera exigencia de cumplimiento del ítem 3.7.13 de la Resolución 351 de 2020 porque del contenido de la demanda y su contestación se vislumbran profundos Demandante: Andrés Felipe Ramírez Castañeda Demandados: Nación – Ministerio de Medio Ambiente y otros Rad: 05001–23–33–000–2024–01028–01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 problemas jurídicos-fácticos que deben ser resueltos por el juez natural, a través de la acción popular.

En efecto, es a través de dicha acción en la que puede realizarse un análisis de fondo a la problemática que se presenta en el Parque Nacional Natural Tayrona con el ingreso de semovientes, más si se tiene en cuenta que el mismo accionante de este proceso, radicó demanda en ejercicio de la acción popular, ante el Tribunal Administrativo de Magdalena, la cual se encuentra en trámite con el radicado 47001133300020230012700 (ver páginas 35 a 36 del archivo 006 del expediente digital).

Por lo tanto, las peticiones de la parte actora en la presente acción constitucional, en los términos del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, son improcedentes porque ella dispone de otro mecanismo ordinario de defensa judicial para procurar la protección de los derechos e intereses colectivos que se consideran vulnerados. Ahora bien, es cierto que el Consejo de Estado ha reconocido que el juez de la acción de cumplimiento podría pronunciarse de fondo en relación con la solicitud pese a la existencia de un instrumento judicial, siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio; sin embargo, ello no ha ocurrido en el presente caso, y se debe tener en cuenta que la acción popular es un mecanismo efectivo y expedito para resolver la controversia planteada, sin que sea necesario a través de la acción de cumplimiento invadir las competencias del juez natural. 23.

Como consecuencia, declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento. 6. La impugnación2 24. La parte actora, inconforme con la sentencia de primea instancia, impugnó la decisión. 25. Sostuvo que el fallo objeto de cuestionamiento está dando por hecho que existen otros mecanismos judiciales para encuadrar las reclamaciones, concretamente la acción popular, según quedó establecido en la providencia. 26.

Indicó que el tribunal hizo una interpretación errónea de los hechos aludidos, pues en la demanda, planteó la existencia de una normativa vigente que está siendo incumplida, toda vez que personas inescrupulosas introducen semovientes equinos al Parque Tayrona indiscriminadamente y sin ninguna clase de control, lo cual es una situación de hecho, que si bien menoscaba intereses colectivos, como lo es la salubridad pública y el ambiente sano, en nada se opone a reclamar de la autoridad el cumplimiento de la normativa vigente. 27.

Afirmó que no se tuvo en cuenta el material probatorio difundido en periódicos de circulación nacional y redes sociales, los cuales ilustran la problemática y deterioro del Parque Natural Tayrona. 2 La sentencia del 13 de septiembre de 2024 fue notificada por medios electrónicos el 17 de septiembre de 2024 y el actor radicó el escrito de impugnación el 18 de septiembre de 2024 término que se encuentra oportuno. Demandante: Andrés Felipe Ramírez Castañeda Demandados: Nación – Ministerio de Medio Ambiente y otros Rad: 05001–23–33–000–2024–01028–01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 28.

Alegó que, no puede hablarse de una cosa juzgada, toda vez que en el trámite procesal pasado con radicado 05001-23-33-000-2023-00728-01, el Consejo de Estado, en sentencia de segunda instancia del 7 de septiembre de 2023, revocó el fallo y determino que lo procedente era rechazar la demanda por no agotar en debida forma el requisito de renuencia, por consiguiente nunca se estudiaron los argumentos de fondo presentados por el actor, de ahí que se hubieses instaurado nuevamente la presente acción. II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia 29. La Sección Quinta de esta Corporación es competente para decidir la impugnación contra la sentencia del 13 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión, según lo dispuesto en los artículos 1503 y 1524 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el artículo trece del Acuerdo 080 de 2019 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado5. 2.

Problema jurídico 30. Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la decisión adoptada por la citada corporación judicial en la sentencia del 13 de septiembre de 2024, que declaró la excepción de cosa juzgada y la improcedencia la acción. En relación con la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo, la Sala no se pronunciará, por cuanto la decisión no fue objeto de impugnación. 31.

Por tanto, la Sala deberá verificar si se cumple con los presupuestos de procedencia de la acción de cumplimiento y, como consecuencia, establecer si es viable exigirle a la entidad demandada el cumplimiento del numeral 12 del artículo 30 del Decreto 622 de 1977, el cual fue compilado por el artículo 2.2.2.1.15.1. del Decreto 1076 de 2015 y del ítem 7.3.7.13 de la Resolución 351 de 2020. 3 Artículo 150: Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. 4 Artículo 152: (…) 14.

De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas. 5 Dicho acuerdo estableció la competencia de la Sección Quinta para el conocimiento de las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que sean dictadas por los tribunales administrativos, en primera instancia, en las acciones de cumplimiento.

Demandante: Andrés Felipe Ramírez Castañeda Demandados: Nación – Ministerio de Medio Ambiente y otros Rad: 05001–23–33–000–2024–01028–01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 3. Generalidades de la acción de cumplimiento 32. La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos. 33.

Sin embargo, para la prosperidad del medio de control, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir varios requisitos mínimos. Estos presupuestos se han identificado y precisado que son los siguientes: (i) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su imperioso incumplimiento.

Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable» caso en el cual corresponde ser sustentado en la solicitud [artículo 8.º]. La falta de acreditación de este presupuesto implica el rechazo de la acción de cumplimiento. (ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º].

(iii) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. (iv) Pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la Administración [artículo 9.º].

Si se advierte la configuración de alguno de los tres puntos descritos [ii, iii o vi], la decisión conlleva a la declaratoria de improcedencia del medio de control. 34. Finalmente, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, la Sala precisa que el estudio del fondo del asunto corresponde al de determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas y frente a los cuales se haya dirigido la acción, a partir de la/s disposición/es invocada/s, [artículos 5.º y 6.º].

Por tanto, del referido análisis se concluirá la prosperidad o no de la/s pretensión/es formulada/s. 4. La constitución de la renuencia 35. En el artículo 8.º, la Ley 393 de 1997 señaló que «[c]on el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o Demandante: Andrés Felipe Ramírez Castañeda Demandados: Nación – Ministerio de Medio Ambiente y otros Rad: 05001–23–33–000–2024–01028–01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]». 36.

Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual «[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»6. 37. Esta corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud hecha por el interesado «[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia»7. 38.

Según el criterio reiterado de la Sala, la renuencia debe entenderse como la negativa del accionado frente al requerimiento bien porque no brinde respuesta oportuna o porque, a pesar de ser proferida en tiempo, sea contraria al querer del ciudadano8. 39. Es necesario que la solicitud permita determinar claramente que lo pretendido por el interesado es el efectivo cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es precisamente la constitución en renuencia de la parte demandada. 40.

Como fue establecido en el numeral 5.º del artículo 10.º de la Ley 393 de 1997, el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción respecto de la parte accionada deberá acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano. 41. La parte demandante, para acreditar el cumplimiento del escrito de renuncia, aportó la solicitud del 31 de julio de 2024, que obra en el archivo 002, páginas 616 a 622 del expediente digital, en la cual requirió a la Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia, para que, entre otros, diera cumplimiento al numeral 12 del artículo 30 del Decreto 622 de 1997 y del ítem 7.3.7.13 del Plan de Manejo 2020 (Resolución 351 de 2020).

Además, adjuntó copia de la petición dirigida al ministerio de Medio Ambiente, del 30 de julio de 2024, la cual le fue remitida por competencia a la Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia9. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre 20 de 2011, expediente No. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 7 Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre 21 de 2002 dentro del expediente ACU-1614 y de marzo 17 de 2011, expediente 2011-00019. 8 Sobre el particular pueden consultarse, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación 25000-23-41-000-2016-02003-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación 15001-33-33-000-2016-00690-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez y sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación 15001-23-33-000-2016- 00249-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez. 9 Fls. 625 y 626 del expediente digital Demandante: Andrés Felipe Ramírez Castañeda Demandados: Nación – Ministerio de Medio Ambiente y otros Rad: 05001–23–33–000–2024–01028–01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 42.

La jefe de área protegida de Parque Nacionales Naturales de Colombia contestó al actor, el 8 de agosto de 2024, que ha dado cumplimiento a lo establecido en las normas citadas como incumplidas. Manifestó que, está avanzando en un proceso concertado con las asociaciones para la reconversión del servicio de arriería hacia alternativas sostenibles y le informó que la entidad continúa gestionando todo lo relacionado con iniciativas o alternativas que garanticen el cumplimiento de la normativa ambiental vigente. 43.

Como consecuencia, se encuentra probado que la parte accionante constituyó en renuencia a las demandadas, respecto de numeral 12 del artículo 30 del Decreto 622 de 1997, el cual fue compilado por el artículo 2.2.2.1.15.1. del Decreto 1076 de 2015 y del ítem 7.3.7.13 del Plan de Manejo 2020 (Resolución 351 de 2020). 6. Cuestión previa 44.

La demanda estuvo orientada a obtener el cumplimiento de lo establecido en el numeral 12 del artículo 30 del Decreto 622 de 1997, el cual fue compilado por el artículo 2.2.2.1.15.1. del Decreto 1076 de 2015 y del ítem 7.3.7.13 del Plan de Manejo 2020 (Resolución 351 de 2020). 45. El Tribunal de instancia, luego de estudiar los requisitos de procedibilidad y procedencia de la acción, en relación con la pretensión de cumplimiento del numeral 12 del artículo 30 del Decreto 622 de 1997, el cual fue compilado por el artículo 2.2.2.1.15.1. del Decreto 1076 de 2015, concluyó que, tanto en este proceso como en el radicado 05001-23-33-000-2023-00728-00, el accionante solicitó el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo en mención; además, había identidad de partes, causa y objeto; por tanto, sí había cosa juzgada, dado que, en dicha oportunidad, el Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción en relación con la norma en comento. 46.

El actor, inconforme con esa decisión, la impugnó y sostuvo que, en el fallo proferido por esta Corporación, el 7 de septiembre de 2023, en el proceso con radicado 05001-23-33-000-2023-00728-00, rechazó la demanda porque no se había acreditado el requisito de renuencia. 47. Sin embargo, al verificar la sentencia proferida por la Corporación, en la acción de cumplimiento con radicado 05001-23-33-000-2023-00728-01, se observa que en la parte resolutiva se indicó lo siguiente:

SEGUNDO: RECHAZAR la acción de cumplimiento incoada por el señor Andrés Felipe Ramírez Castañeda por no agotar en debida forma el requisito de la renuencia respecto del artículo 7.3.7.13 de la Resolución 351 de 2020 y DECLARAR IMPROCEDENTE lo que tiene que ver con del artículo 2.2.2.1.15.1. del Decreto 1076 de 2015 (resaltado de la Sala). 48.

Como consecuencia, contrario a lo indicado por el actor, es claro que, en relación con el numeral 12 del artículo 30 del Decreto 622 de 1997, el cual fue compilado por el artículo 2.2.2.1.15.1. del Decreto 1076 de 2015, la Demandante: Andrés Felipe Ramírez Castañeda Demandados: Nación – Ministerio de Medio Ambiente y otros Rad: 05001–23–33–000–2024–01028–01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Sección, en esa oportunidad, estudió el tema y encontró que la acción de cumplimiento no era procedente, por cuanto lo que se buscaba era la protección de un derecho colectivo supuestamente amenazado por el tránsito de caballos sin las autorizaciones respectivas, para lo cual, el legislador diseñó la acción popular o de protección de intereses o derechos colectivos. 49.

Así las cosas, la Sala confirmará la decisión proferida en primera instancia, en relación con la declaratoria de la excepción de cosa juzgada respecto del cumplimiento de lo establecido en el numeral 12 del artículo 30 del Decreto 622 de 1997, el cual fue compilado por el artículo 2.2.2.1.15.1. del Decreto 1076 de 2015. 7. Procedencia de la acción. 50.

En relación con el cumplimiento de lo establecido en el ítem 7.3.7.13 del Plan de Manejo 2020 (Resolución 351 de 2020), la Sala reitera que este mecanismo procura por hacer efectiva la observancia de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la respectiva autoridad; es decir, su finalidad es que se acate el ordenamiento jurídico vigente.

El demandante invocó como disposición incumplida la que dispone: Demandante: Andrés Felipe Ramírez Castañeda Demandados: Nación – Ministerio de Medio Ambiente y otros Rad: 05001–23–33–000–2024–01028–01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 51. Se evidencia que la vigencia del ítem 7.3.7.13 del Plan de Manejo 2020 (Resolución 351 de 2020), no se ve afectada por otra disposición normativa o decisión judicial, por lo que, el primer requisito para la procedencia de la acción se encontraría satisfecho.

Demandante: Andrés Felipe Ramírez Castañeda Demandados: Nación – Ministerio de Medio Ambiente y otros Rad: 05001–23–33–000–2024–01028–01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 52. No obstante, se advierte que lo que persigue el actor a través de la solicitud de acatamiento de esta disposición es que se proteja el derecho colectivo relacionado con «la preservación y restauración del medio ambiente», de forma específica, en lo que atañe a la problemática ecológica que sufre el ecosistema del Parque Tayrona por el tránsito de equinos sin los correspondientes permisos. 53.

No obstante, para ello fue diseñada la acción popular, contemplada en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada en la Ley 472 de 1998. 54. Por ello, resulta improcedente por esta vía ordenar que en acatamiento del ítem 7.3.7.13 del Plan de Manejo 2020 (Resolución 351 de 2020) se proteja un derecho colectivo que se ha visto supuestamente amenazado por el tránsito de caballos sin las autorizaciones respectivas.

Para el efecto, el legislador diseñó la acción popular o de protección de intereses o derechos colectivos, acción que, como se advierte del material probatorio aportado al proceso, ya fue radicada por el actor ante el Tribunal Administrativo de Magdalena, la cual se encuentra en trámite con el radicado 47001-13-33- 000-2023-001270-00 (ver páginas 35 a 36 del archivo 006 del expediente digital). 55.

Finalmente, se aclara que no se cumplen los presupuestos del artículo 9.º de la Ley 393 de 1997, en el sentido de que no se está ante la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. 56. De conformidad con lo expuesto, esta Sala confirmará la sentencia de 13 de septiembre de 2024 del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión que declaró probada parcialmente la excepción de cosa juzgada y declaró improcedente la acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: Confirmar la sentencia del 13 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO: En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Demandante: Andrés Felipe Ramírez Castañeda Demandados: Nación – Ministerio de Medio Ambiente y otros Rad: 05001–23–33–000–2024–01028–01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx