Micelio
11001032500020190030600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2019-04-22

Radicación interna: 2018 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Freddy Tamayo, Jose Luis Arroyave Tapias, Jorge Eliecer Prieto Gutierrez, Francisco De Paula Bermudez Ledesma, Santiago Espinosa Rojas, Rodrigo Vargas Becerra, Luis Alfonso Abadia Montaño, Henry Carrera Gonzalez, Leobardo Toro Aguirre, Luis Armando Castillo Perez·Demandado: Cementos Argos S.A., Nacion - Ministerio De Trabajo Y Seguridad Social

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Radicado: 11001-03-25-000-2019-00306 00 (2018-2019) Demandantes: LUIS ARMANDO CASTILLO PÉREZ Y OTROS1 Demandados: MINISTERIO DEL TRABAJO Y OTRO2 Tema: Improcedencia de recursos contra el auto que declara la falta de jurisdicción AUTO QUE RECHAZA EL RECURSO O-062-2022 1.

ASUNTO El despacho se pronuncia frente al memorial allegado por el apoderado de los demandantes, en el que solicita se reconsidere la decisión adoptada en auto del 18 de agosto de 2022, que declaró la falta de jurisdicción, para en su lugar reasumir el conocimiento del proceso y continuar con su trámite. 2.

ANTECEDENTES Mediante el referido auto del 18 de agosto de 20223, este despacho declaró la falta de jurisdicción para conocer la demanda y ordenó remitir el expediente a la jurisdicción ordinaria laboral, con la prevención de un conflicto negativo por falta de jurisdicción, en el evento que el juzgado a quien corresponda el asunto no avoque su conocimiento.

El día 31 del mismo mes y año el apoderado de los demandantes allegó memorial en el que pidió al despacho replantear dicha decisión, con el fin de que el conocimiento del asunto continúe en cabeza de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, exponiendo las razones que sustentarían tal solicitud. Para efectos de su notificación, la providencia en comento se insertó en estado del día 2 de septiembre del año en curso4. 1 Luis Alfonso Abadía Montaño, Leobardo Toro Aguirre, José Luis Arroyave Tapias, Santiago Espinosa Rojas, Rodrigo Vargas Becerra, Jorge Eliécer Prieto Gutiérrez, Freddy Tamayo, Francisco de Paula Bermúdez Ledesma y Henry Carrera González. 2 Cementos Argos S.A. 3 Índice 61, expediente electrónico. 4 Índice 65, ibidem.

Radicado: 11001-03-25-000-2019-00306 00 (2018-2019) Demandantes: Luis Armando Castillo Pérez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. CONSIDERACIONES • Trámite del memorial presentado por la parte demandante el 31 de agosto de 2022 A pesar de que el apoderado de los demandantes no lo manifestó en forma expresa, materialmente, lo que hizo aquel profesional fue interponer recurso de reposición en contra del comentado auto del 18 de agosto de 2022.

En efecto, este recurso fue concebido para que sea el mismo juez que adoptó la decisión, quien revise si resulta ajustado mantenerla, que es precisamente lo que pretende aquel al pedir que se reconsidere lo relativo a la declaratoria de falta de jurisdicción. • Improcedencia de recursos contra el auto de declara la falta de jurisdicción El artículo 168 del CPACA dispone que, en caso de falta de jurisdicción o de competencia, el juez, mediante providencia motivada, debe ordenar la remisión del expediente a quien corresponda su conocimiento.

Aunque la norma nada dice frente a la procedencia de recursos en contra de esta decisión, es preciso entender que se trata de una determinación que no es pasible ningún recurso. Esta posición fue sostenida por la Corte Constitucional en la sentencia T-685 de 2013, con fundamento en el siguiente razonamiento: […] En primer lugar, porque así lo mandan las normas que regulan el conflicto de competencia por falta de competencia, aplicables analógicamente a este supuesto, y en segundo lugar, porque se estaría atribuyendo a un juez de segunda instancia una competencia que no tiene, cual es, la de definir la jurisdicción competente para el conocimiento de un determinado asunto.

Dicha interpretación ha sido desarrollada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el siguiente sentido: “Las decisiones de incompetencia de uno y otro juez no son susceptibles de apelación. Así lo enseña el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al rito laboral y de la seguridad social, merced al mandato contenido en el artículo 145 del estatuto de la materia.

Sin duda, el legislador descarta la apelación de esas determinaciones, porque, de lo contrario, el juez de la alzada terminaría por dirimir un conflicto de competencia, siendo que no es el llamado por la ley para solucionarlo (…). En plena consonancia con esta filosofía, el artículo 99-8 del Código de Procedimiento Civil enseña que el auto, en cuya virtud el juez declara probada la excepción de falta de competencia y ordena la remisión del expediente al que considere competente, no es apelable”.

En concordancia con lo anterior, se concluye que contra el auto que decide la falta de jurisdicción no procede recurso de apelación, por cuanto lo anterior implicaría que fuera el superior jerárquico de la autoridad judicial declarada incompetente el que resulte definiendo la jurisdicción que deba resolver el caso, Radicado: 11001-03-25-000-2019-00306 00 (2018-2019) Demandantes: Luis Armando Castillo Pérez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 cuando el ordenamiento superior, le atribuye dicha competencia al Consejo Superior de la Judicatura […] Estas consideraciones, que fueron acogidas en auto de ponente del 6 de agosto de 20215 por la Sección Primera del Consejo de Estado, también son adoptadas en el sub examine.

En efecto, admitir que la declaratoria de falta de jurisdicción es recurrible implicaría no solo desconocer el trámite previsto en el artículo 168 del CPACA, que ordena la remisión inmediata del expediente al funcionario competente, sino también aceptar que se asuma una función ajena pues lo cierto es que, una vez adoptada dicha determinación, la definición de la jurisdicción corresponde, en un primer momento, al juez designado en el auto que declaró la falta de este elemento y, si este último niega ser el competente, a la Corte Constitucional, quien debe dirimir el conflicto de competencias entre jurisdicciones por disposición del artículo 241 Superior, numeral 116. • Caso concreto Visto lo anterior, se tiene que la solicitud que presentó la parte demandante, a la que se le ha concedido el alcance de un genuino recurso de reposición, no procede como quiera que la decisión adoptada en el auto del 18 de agosto de 2022, consistente en declarar la falta de jurisdicción para conocer del asunto, no es pasible de dicho medio de impugnación. En tales condiciones, el despacho procederá a su rechazo por improcedente.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero: Rechazar por improcedente el recurso de reposición interpuesto por los demandantes en contra del auto del 18 de agosto de 2022, que declaró la falta de jurisdicción.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ 5 Proferido en el proceso con radicado 25000-23-41-000-2018-00154-01. 6 Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015.