Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022) |Proceso número: |11001-03-26-000-2022-00031-00 (68015) | |Actor: |Vicente Varela Buitrago | |Demandado: |Agencia Nacional de Minería (ANM) | |Referencia: |Medio de control de nulidad y restablecimiento del| | |derecho | Tema: Auto que decide sobre la admisión de la demanda Subtema: Requisito de allegar la constancia de notificación del acto administrativo acusado AUTO ÚNICA INSTANCIA El Despacho se pronuncia sobre la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que presentó Vicente Varela Buitrago contra la Agencia Nacional de Minería (ANM).
I.
ANTECEDENTES 1.1.- Demanda y trámite procesal Vicente Varela Buitrago, el veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022)[1], presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, con las siguientes pretensiones: “Respetuosamente solicito que el Honorable Consejo de Estado en sentencia definitiva haga las siguientes o similares declaraciones y condenas: 1.- Que es nula la Resolución No. 000869 de fecha octubre 16 de 2019, proferida por el Vicepresidente de contratación y Titulación de la `AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA´, mediante la cual resuelve: RECHAZAR, la solicitud de Formalización de Minería Tradicional No. OE2-16281, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 2.- Que es nula la Resolución No. 000354 de abril 14 de 2020, proferida por el Vicepresidente de contratación y Titulación de la `AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA´, mediante la cual
RESUELVE
CONFIRMAR lo dispuesto en la Resolución No. 000869 del 16 de octubre de 2019 `por medio de la cual rechaza y se archiva la solicitud de minería tradicional No. OE2- 16281, lo anterior de conformidad con establecido en la parte motiva del precitado acto administrativo´. 3.- Que como consecuencia de lo anterior, (…) se proceda a tramitar la legalización por parte del Consejo de Estado, lo conforme lo establece [sic] el artículo 332 de la Carta Política, artículo 12 de la Ley 1382 de 2010 y las sentencias C-763 de 2002 y C-242 de 2009 de la Corte Constitucional y del mismo Consejo de Estado (…) en este caso por estar agotada la vía gubernativa, es de competencia del Honorable Consejo de Estado dirimir las condiciones de los derechos adquiridos por las explotaciones mineras que viene adelantando el señor VICENTE VARELA BUITRAGO, en el área descrita en la solicitud de legalización de minería tradicional No. OE2-16281, y en consecuencia declarar legítimo el derecho adquirido en dicha explotación minera, para que, la decisión final del Honorable Consejo sea inscrita en el Registro Minero Nacional y haga las veces de título minero”.
El actor sostuvo, como fundamento de sus pretensiones, que “la Autoridad Minera utiliz[ó] indebidamente la vía gubernativa y la agot[ó], violando flagrantemente no solamente el debido proceso y generando nulidad, sino que también prevaric[ó], abusó de función pública y otros, al utilizar ilegalmente el artículo 24 de la Ley 1955 de 2019 de manera retroactiva y fundament[ó] en ello el rechazo de la legalización OE2-16281”.
En la demanda, el accionante también solicitó “suspender provisionalmente de urgencia los efectos de los actos administrativos (resolución no.000869 de fecha octubre 16 de 2019 y resolución no.000354 de abril 14 de 2020), proferidos por la agencia nacional de minería), de conformidad con lo establecido en los artículos 229, 234 y siguientes del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo”.
Este proceso, el diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022), ingresó al despacho del magistrado sustanciador para decidir sobre la admisión de la demanda que se formuló en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[2]. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente, en única instancia, para conocer la presente demanda de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Minas (Ley 685 de 2001)[3], ya que en ella se ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra unos actos administrativos proferidos por la Agencia Nacional de Minería, a través de los que la entidad negó una solicitud de formalización de minería tradicional, es decir, que es un asunto de naturaleza minera.
Además, conforme a la distribución de los procesos entre las secciones de esta Corporación, prevista en el artículo 13 del Acuerdo No. 080 de 2019[4], la Sección Tercera conoce los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de actos administrativos que versen sobre ese tema. Y, teniendo en cuenta que conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, las reglas de competencia allí establecidas entrarían a regir respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada la ley, esto es, para aquellas presentadas a partir del 25 de enero de 2022.
Bajo ese entendido, esta Corporación es competente para conocer del sub judice como quiera que la parte accionante, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de estudio controvierte dos resoluciones proferidas por la Agencia Nacional de Minería, que, de conformidad con el artículo 1 del Decreto 4134 de 2011[5], es una entidad del orden nacional, y se presentó el 24 de enero de esta anualidad. 2.2.
Normativa aplicable En vista de que la demanda se presentó el veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022), resultan aplicables las reformas a la Ley 1437 de 2011, realizadas mediante la Ley 2080 de 2021[6], excepto, como ya se dijo, en lo referente a las reglas de competencia. Lo anterior, puesto que de conformidad con el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021[7], esta normativa rige a partir de su publicación, es decir, desde el veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021). 2.3.
Del caso concreto 2.3.1. Sobre la admisibilidad de la demanda El asunto, en lo que atañe a la admisibilidad de la demanda, será decidido en función de la comprobación del acatamiento a los siguientes requisitos: • Demanda en tiempo, esto es, dentro de los cuatro meses sucesivos contados a partir del día siguiente a que se produjo la notificación del acto administrativo demandado, conforme al literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.
Para la constatación del cumplimiento de este requisito, el artículo 166 ejusdem requiere que a la demanda se anexe copia de los actos acusados con las constancias de su publicación, comunicación, notificación (como es del caso) o ejecución. Para el caso, aunque el actor aportó los actos administrativos demandados no se encuentra satisfecho el requisito del artículo 166 del CPACA ya que este omitió allegar la constancia de notificación de la Resolución No. 000354 del 14 de abril del 2020; necesaria para que el Despacho realice el análisis de la vigencia del medio de control y, en consecuencia, determine si procede o no la admisión de la demanda dado que conforme al artículo 169 ibídem el juez debe rechazar la demanda que se presente por fuera del termino legal.
Así las cosas, en vista de que no se encuentra cumplido el requisito del artículo 166 del CPACA, de conformidad con el artículo 170 ejusdem[8], el Despacho inadmitirá la demanda y otorgará a la parte interesada el término de diez (10) días para que la subsane, aportando la constancia de notificación de la Resolución No. 000354 del 14 de abril del 2020, por medio de la cual fue resuelto el recurso de reposición formulado contra la Resolución 000869 No. de fecha octubre 16 de 2019. 2.3.2.
Sobre la medida de urgencia solicitada El artículo 234 del CPACA prescribe que “desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior”.
Esta Corporación explicó que “el propósito del artículo 234 de la Ley 1437 de 2011 al incluir las medidas cautelares de urgencia, es hacerle frente de manera efectiva y eficaz a circunstancias de tal inminencia y gravedad que hacen imperativa e impostergable la intervención del juez, al punto que debe prescindirse del traslado previo de las mismas, so pena que por el transcurso del tiempo y las particularidades de los casos sub judice, se torne inane cualquier actuación tendiente a proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia[9].
Bajo ese lineamiento, ha de entenderse que las situaciones de urgencia que requieren atención inmediata, a las que se refiere la citada norma, están relacionadas con la i) imposibilidad de ejecutar la sentencia si no se impone de inmediato una medida provisional, ii) el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable o iii) el acaecimiento de un peligro inminente[10]; por lo que es importante que el peticionario, además de exponer los motivos por los que considera que el acto acusado es contrario al ordenamiento jurídico, acredite la existencia real de una situación de urgencia[11].
Como lo ha reiterado esta Corporación, la medida de urgencia ha sido instituida para hacerle frente de manera efectiva y eficaz a circunstancias de tal inminencia y gravedad que hagan imperativa e impostergable la intervención del juez, circunstancia que el peticionario está en el deber de acreditar. El juez estará habilitado para cercene el derecho que, ante una solicitud de cautela ordinaria, tiene la parte contraria de ser oída antes de que se decida sobre la imposición de esta, sí y sólo sí, la urgencia está acreditada.
Lo que diferencia la medida de urgencia de la cautela ordinaria, es que, dada su inminencia, el traslado de que trata el artículo 233 del CPACA no se surte, porque para que prospere, como ocurre con toda medida, deben estar acreditados los requisitos dispuestos en el artículo 231 ibídem. Dicho esto, para que el juez profiera un pronunciamiento de fondo ante tal solicitud, que amerite la decisión de no correr el traslado a la parte contraria, lo primero que debe verificar es que el peticionario haya acreditado la situación de urgencia, pues el trámite de esta medida es de carácter excepcional y sólo procede ante la insuficiencia de una cautela ordinaria por razón del tiempo.
Para el caso, en primer lugar, la parte no aduce, ni señala, motivo alguno valedero por el que la sentencia que se llegare a proferir pueda llegar a no tener cabal ejecución. En segundo lugar, lo que atañe al perjuicio irremediable y que invoca como fundamento de la situación de urgencia, en síntesis, es que: i) acarrearía un perjuicio de tal naturaleza a los recursos naturales no renovables, por la difícil recuperación después de suspendidas las labores mineras, ii) la inactividad minera generada por las Resoluciones aquí demandadas, vulnera el derecho al trabajo de familias, que sus ingresos y mínimo vital dependen de esta actividad; y, iii) que, el hecho de la inversión cuantiosa en mano de obra e infraestructura que viene realizando el afectado con tal decisión, amerita la medida de urgencia. Así las cosas, el peticionario se limitó a invocar estos fundamentos de manera general, y por otro, ellos, tal cual han sido esbozados resultan insuficientes para dar por acreditado que por razón del simple paso del tiempo deba soslayarse el trámite ordinario de la cautela.
La orden cautelar de urgencia exige una argumentación especial y reforzada que explique ya no por qué no es posible esperar a que se profiera sentencia, sino por qué no es posible esperar a que se atienda el procedimiento ordinario de las medidas cautelares, en el que el derecho de audiencia del demandado es premisa fundamental para honra del debido proceso.
Nótese que, frente al primero de los motivos que expuso el solicitante, esto es, el perjuicio irremediable que la ausencia de la medida acarrearía a los recursos naturales no renovables en atención a su difícil recuperación una vez suspendidas las labores mineras, el Despacho observa que el peticionario no aportó ningún elemento de juicio que permita inferir que, de surtirse el traslado a la demandada, los recursos naturales no renovables estarían en peligro inminente.
Ahora, lo mismo ocurre en relación con la aducida grave afectación que, por causa de la inactividad minera determinada por las Resoluciones aquí demandadas, sufriría el derecho al trabajo de familias cuyos ingresos y mínimo vital dependen de esta actividad el segundo argumento. No hay, al margen del requisito que debe honrar quien pretende una medida cautelar ordinaria, elemento de juicio alguno que permita, por lo menos, estimar la extensión del grupo de familias a las que, en su sentir, se les estaría vulnerando su derecho al trabajo; pero sobre todo, que mueva a inferir que la medida reviste tal grado de urgencia que hace necesario obviar, entre tanto, el traslado a la Agencia Nacional de Minería. En fin, análoga razón existe para desestimar la urgencia que habría en el decreto de la medida para evitar el detrimento patrimonial que la ejecución de los actos administrativos demandados causaría. No se advierte que el trámite de la cautela ordinaria, esto es, el traslado que habría de surtirse antes de que el Despacho decida si se decreta o no la suspensión provisional de los actos cuestionados, revista la inminencia y gravedad que amerita el trámite de urgencia. Por consiguiente, a la solicitud de suspensión provisional de los efectos de las resoluciones Nos. 000869 y 000354, se le dará trámite cuando se cumplan todos los requisitos indicados en esta providencia para que proceda la admisión de la demanda y conforme a lo previsto en el artículo 234 del CPACA, para las medidas cautelares, distintas de la de urgencia. En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada por Vicente Varela Buitrago.
SEGUNDO: CONCEDER el término de diez (10) días a la parte actora para que subsane las falencias que se han indicado en este auto. Vencido el término concedido, remitir el presente expediente al Despacho para lo de su cargo.
TERCERO: No dar trámite a la solicitud de medida de urgencia, solicitud a la que se le dará el trámite del artículo 233 del CPACA, conforme a lo expuesto en las consideraciones.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Ponente Firmado electrónicamente AET/Expediente electrónico ----------------------- [1] Archivos del expediente digital en el índice No. 2 en el Sistema de Gestión Judicial Samai y radicación de la demanda en el índice No. 1. [2] Índice No. 3 en Samai. [3] “Artículo 295.
Competencia del Consejo de Estado. De las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintas de las contractuales y en los que la Nación o una entidad estatal nacional sea parte, conocerá el Consejo de Estado en única instancia”. [4] Contentivo del Reglamento Interno del Consejo de Estado. [5] “ARTÍCULO 1. CREACIÓN Y NATURALEZA JURÍDICA DE LA AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, ANM.
Créase la Agencia Nacional de Minería ANM, como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Minas y Energía”. [6]“POR MEDIO DE LA CUAL SE REFORMA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -LEY 1437 DE 2011- Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE DESCONGESTIÓN EN LOS PROCESOS QUE SE TRAMITAN ANTE LA JURISDICCIÓN”. [7] “Artículo 86.
La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. // Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. // De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. // En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. [8] “Artículo 170.
Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda”. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), Radicado No. 11001-03-28-000-2021-00055-00. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), Radicado No. 11001-03-28-000-2021-00055-00. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021), Radicado No. 11001-03-24-000-2021-00161-00.