Demandante: Gustavo Rodríguez Rojas Demandado: Édgar Orlando Pinzón Rojas – Alcalde de San Gil, Santander Rad: 68001-23-33-000-2023-00727-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 68001-23-33-000-2023-00727-03 Demandante: GUSTAVO RODRÍGUEZ ROJAS Demandado: ÉDGAR ORLANDO PINZÓN ROJAS – ALCALDE DE SAN GIL (SANTANDER) Tema: Inhabilidades para ser alcalde.
Numeral 4 del artículo 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 610 de 2000. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la Sala resolver los recursos de apelación presentados por el señor Gustavo Rodríguez Rojas y el Partido Verde Oxígeno, coadyuvante dentro del presente asunto, contra la sentencia del 14 de mayo de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander denegó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 1. El señor Gustavo Rodríguez Rojas, actuando en nombre propio y, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el 3 de noviembre de 2023 presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Santander con el fin de que se realizaran las siguientes declaraciones2: PRIMERA: Que se declare LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE ELECCIÓN del ciudadano EDGAR ORLANDO PINZÓN ROJAS, identificado con la cédula de Ciudadanía número 13.835.844 de Bucaramanga, como Alcalde del Municipio de San Gil, tal como lo acredita el Acto Administrativo, contentivo en el 1 Índice 3 del expediente de primera instancia visible en Samai. 2 Demanda subsanada - Índice 10 del expediente de primera instancia visible en Samai.
Demandante: Gustavo Rodríguez Rojas Demandado: Édgar Orlando Pinzón Rojas – Alcalde de San Gil, Santander Rad: 68001-23-33-000-2023-00727-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Formato E-26 ALC- “DECLARATORIA DE ELECCIÓN” Proferido por la Registraduría Municipal del Estado Civil – San Gil, el día tres (3) de Noviembre de 2023, perteneciente al grupo significativo de ciudadanos “INDIGNADOS POR SAN GIL”, edorzon@yahoo.com, para las elecciones de autoridades locales celebrada el 29 de octubre del 2023.
SEGUNDA: Así Mismo, que Se Profiera La Correspondiente Cancelación De La ‘Credencial’ Que acredita a Como Alcalde elegido en las Elecciones Realizadas El 29 De Octubre De 2023, al Señor EDGAR ORLANDO PINZÓN ROJAS, identificado con la cédula de Ciudadanía número 13.835.844 de Bucaramanga, inscrito a la Alcaldía del Municipio de San Gil por el grupo significativo de ciudadanos “INDIGNADOS POR SAN GIL”, edorzon@yahoo.com, para las elecciones de autoridades locales celebrada el 29 de octubre del 2023.
TERCERA: Que se proceda a realizar una nueva elección de Alcalde Municipal de SAN Gil Santander, fijando fecha para llevar a cabo los nuevos comisión electorales.3 1.2. Hechos 2. El demandante indicó que el 29 de octubre de 2023 se llevaron a cabo las elecciones para autoridades territoriales en el país, en las cuales fue candidato a la Alcaldía de San Gil (Santander) por el partido La Fuerza de la Paz. 3.
Señaló que el señor Édgar Orlando Pinzón Rojas también participó en los comicios por el grupo significativo de ciudadanos «Indignados por San Gil», y finalmente fue electo como alcalde municipal. 4. Afirmó que tanto el accionado como su cónyuge, la señora Ligia Vargas Chaparro, son socios de la Cooperativa para la Promoción de la Salud – COOSALUD IPS, y que esta última integra el Consejo de Administración de dicho ente, según se evidencia en el Acta 42 de la Asamblea Ordinaria del 17 de marzo de 2022. 5.
Refirió que durante todo el año 2023 la cooperativa COOSALUD IPS mantuvo contratos con la EPS SANITAS, en los que se obligó a prestar los servicios de atención médica general y especializada a los afiliados en el municipio de San Gil. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación 6. En criterio del demandante, con el acto acusado se desconocieron los artículos 40 y 258 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 7.
Al respecto, aseguró que el numeral 4 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 establece que no puede ser elegido como alcalde municipal quien tenga vínculos 3 Transcripción literal del texto original que puede contener errores Demandante: Gustavo Rodríguez Rojas Demandado: Édgar Orlando Pinzón Rojas – Alcalde de San Gil, Santander Rad: 68001-23-33-000-2023-00727-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 por matrimonio o unión permanente con quienes, dentro de los doce meses anteriores a la elección, hayan sido representantes legales de entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio. 8.
Citó una providencia del 27 de noviembre de 2008, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el expediente con radicado 68001-23-15-000- 2007-00684-01, con ponencia de la magistrada Susana Buitrago Valencia, en la que se indicó que las personas afiliadas a las cooperativas de trabajo asociado son, a la vez, asociados, aportantes y gestores de la empresa, calidades que les otorga el derecho de participar en la administración de la cooperativa a través del consejo de administración. 9.
Resaltó que en ese pronunciamiento se advirtió que aunque dicho consejo no representa a la cooperativa, lo cierto es que es el órgano de administración permanente y de intermediación entre la asamblea general y el gerente, y sus decisiones deben ser cumplidas por el representante legal acorde con lo dispuesto en los artículos 35 y 37 de la Ley 79 de 1988. 10.
Agregó que, según esa decisión, cuando una persona es miembro del consejo de administración, la calidad que ostenta representa una clara influencia en las gestiones que realiza el gerente para el cumplimiento del objeto social de la cooperativa, ya que este es el ejecutor tanto de las decisiones de la asamblea general como del consejo. 11.
Bajo ese entendido, consideró que la cónyuge del demandado, que hace parte del Consejo de Administración de la COOSALUD IPS, podía influir en la gestión del gerente de la cooperativa, así que era posible concluir que tuvo injerencia en la celebración del contrato con la EPS SANITAS para la prestación del servicio de salud en el municipio de San Gil. 12.
Alegó que, por lo anterior, el señor Édgar Orlando Pinzón Rojas obtuvo un provecho concreto que se manifestó en una ventaja sobre los demás candidatos al tener un mayor contacto con el electorado. 13. Refirió que, a través de la cooperativa, el demandado adelantó proselitismo político basado en su estatus de superioridad frente a los afiliados a la EPS SANITAS, ya que él y su cónyuge les brindaban servicios médicos. 14.
Destacó que la señora Ligia Vargas Chaparro ostentó la condición de asociada y de miembro del Consejo de Administración de COOSALUD IPS dentro del período inhabilitante, por lo que su cónyuge, el señor Édgar Orlando Pinzón Rojas, no podía ser elegido como alcalde del municipio de San Gil. Demandante: Gustavo Rodríguez Rojas Demandado: Édgar Orlando Pinzón Rojas – Alcalde de San Gil, Santander Rad: 68001-23-33-000-2023-00727-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.4.
Contestación de la demanda 1.4.1. Édgar Orlando Pinzón Rojas 15. El demandado, por conducto de apoderada, se opuso a las pretensiones del medio de control.4 16. Afirmó que no están probados los elementos que configuran la inhabilidad del artículo 95 de la Ley 136 de 1995, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, por cuanto su cónyuge no es la representante legal de COOSALUD IPS. 17.
Sobre el punto, indicó que si bien la señora Ligia Vargas Chaparro tiene asiento en el consejo de administración, quien representa a la cooperativa es la gerente Johana Castillo Cárdenas, quien conforme a los estatutos y al certificado expedido por la Cámara de Comercio de Bucaramanga, ejerce su representación legal. 18. Consideró que en la demanda no se hizo un análisis de los elementos que conforman la inhabilidad invocada, ni se compararon con las pruebas o el nexo que permitiera concluir que se transgredió tal prohibición. 19.
Explicó que, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado, han advertido que las inhabilidades son de aplicación estricta y restrictiva al supuesto fáctico que la norma prevé, sin que haya lugar a extensiones o analogías interpretativas. 20. Resaltó que para que se configure la inhabilidad consagrada en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, es necesario demostrar los siguientes presupuestos: a) El vínculo por matrimonio entre el elegido y quien ejerce como representante legal. b) Que el cargo como representante legal de la entidad se haya ejercido dentro de los 12 meses anteriores a la inscripción, elección o designación como alcalde. c) Que la entidad preste el servicio público de seguridad social de salud en el régimen subsidiado y, d) Que ese servicio se preste en el respectivo municipio. 4 Índice 35 del expediente de primera instancia visible en Samai.
Demandante: Gustavo Rodríguez Rojas Demandado: Édgar Orlando Pinzón Rojas – Alcalde de San Gil, Santander Rad: 68001-23-33-000-2023-00727-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 21. Precisó que, en su caso concreto, no se cumple el requisito del literal b), ya que su cónyuge no es la representante legal de COOSALUD IPS, por lo que no hay lugar a estudiar la configuración de los demás supuestos. 22.
Afirmó que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 37 de la Ley 79 de 1988, el gerente es el representante legal de la cooperativa y el ejecutor de las decisiones de la asamblea general y del consejo de administración. 23. Expuso que el cargo de gerente no se extiende al consejo de administración ni a la asamblea general, ya que son tres órganos diferentes que, aunque trabajan armónicamente, desempeñan roles distintos. 24.
Agregó que COOSALUD IPS fue creada a través del Acta 381 del 6 de marzo de 1989 del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas de Bucaramanga y, según el certificado expedido por la Cámara de Comercio de esa ciudad, su representación legal es ejercida por el gerente, cargo que ocupa la señora Johana Castillo Cárdenas desde hace más de 13 años. 25.
Mencionó que el demandante pretende demostrar la configuración de la inhabilidad extendiendo el término “representante legal” a los miembros del consejo de administración, pasando por alto que se trata de una norma de interpretación restrictiva a la que no puede dársele la interpretación que él pretende. 26. Además, aseguró que extender la causal de inhabilidad a los integrantes de ese órgano de decisión vulnera el principio pro homine así como su derecho a ser elegido y de acceso a los cargos públicos. 27.
Por otra parte, aclaró que el pago que recibe COOSALUD IPS como institución privada no constituye contribución parafiscal, ya que sus contratos se rigen por el derecho privado y quien contrata directamente con el Estado son las EPS. 28. Por tal razón, solicitó denegar las pretensiones de la demanda. 1.4.2. Coadyuvancia 29. El Partido Verde Oxígeno, por conducto de apoderada judicial, solicitó ser tenido como coadyuvante del demandante dentro del proceso de la referencia5. 30.
Al respecto, se limitó a indicar que su interés era abogar y defender los intereses del ciudadano Rafael Norberto Acosta Wandurraga, quien se postuló al cargo de alcalde municipal de San Gil (Santander) a través de la coalición 5 Índice 43 del expediente de primera instancia visible en Samai. Demandante: Gustavo Rodríguez Rojas Demandado: Édgar Orlando Pinzón Rojas – Alcalde de San Gil, Santander Rad: 68001-23-33-000-2023-00727-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 «Avancemos por San Gil», de la cual también hacían parte los partidos Liberal Colombiano, Alianza Democrática Amplia (ADA), de Autoridades Indígenas de Colombia (AICO), Demócrata Colombiano, de la U y Verde Oxígeno, del cual era militante. 31.
Por lo anterior, aclaró que su intervención no se opondría con los argumentos expuestos en la demanda. 1.5. Actuación procesal de primera instancia 32. Mediante auto del 9 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Santander inadmitió la demanda con el fin de que la parte actora identificara en debida forma el acto demandado, aportara el acto de declaratoria de la elección y adecuara las pretensiones a la causal de nulidad invocada.6 33.
Realizadas tales correcciones, a través de proveído del 23 de noviembre de 2023 se admitió la demanda y se ordenó notificar al señor Édgar Orlando Pinzón Rojas en condición de demandado.7 34. Posteriormente y, ante la posibilidad de dictar sentencia anticipada de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, por medio de providencia del 23 de enero de 20248, se decretaron y negaron algunas pruebas9 y se ordenó correr traslado para alegar de conclusión por escrito. 35.
Además, se fijó el litigio en los siguientes términos: «Teniendo en cuenta que la divergencia entre las partes radica en la aplicación e interpretación de la causal de inhabilidad prevista en la causal 4ª del artículo 37 de la ley 617 de 2000, se procede a fijar el litigio formulando los siguientes problemas jurídicos que se extraen de aquellos frente a los cuales las partes encuentran discrepancia y serán motivo de definición por parte de la Sala en la sentencia: PJ.1.
¿Determinar si hay lugar a declarar la nulidad del acto contenido en el formulario E26 de fecha 3 de noviembre de 2023, por medio del cual se declaró la elección del señor Edgar Orlando Pinzón Rojas como alcalde del Municipio de San Gil, para el periodo correspondiente 2024-2027, con ocasión a que la señora Ligia Vargas Chaparro de quién se afirma es su cónyuge ha sido o es la representante legal de la Cooperativa para la Promoción de la Salud Coosalud IPS, la cual presta servicios de salud en el municipio? 6 Índice 5 del expediente de primera instancia visible en Samai. 7 Índice 17 del expediente de primera instancia visible en Samai. 8 Índice 38 del expediente de primera instancia visible en Samai. 9 Específicamente se negó la solicitud de la parte actora relativa a que se oficiara a la EPS Sanitas para que allegara copia de los contratos suscritos con COOSALUD IPS, así como la declaración de parte del señor Édgar Orlando Pinzón Rojas y los testimonios de los señores Ligia Vargas Chaparro, Víctor Hugo Bueno Gualdrón, Hélida Méndez Sánchez y Juan Felipe Rojas López.
No obstante, mediante auto proferido en segunda instancia el 11 de marzo de 2024, se revocó la decisión de negar la prueba documental y se confirmó la providencia apelada en lo demás (Exp. 2023-00727- 02). Demandante: Gustavo Rodríguez Rojas Demandado: Édgar Orlando Pinzón Rojas – Alcalde de San Gil, Santander Rad: 68001-23-33-000-2023-00727-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Para resolver este planteamiento, la Sala deberá establecer si se probaron en el expediente los elementos que estructuran la causal de inhabilidad señalada en el numeral 4º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000».
(Resaltado del texto original) 36. Mediante auto del 13 de febrero de 2024, se resolvió no reponer la providencia que dispuso el trámite de sentencia anticipada y se aceptó la participación del Partido Verde Oxígeno como coadyuvante de la parte actora.10 1.6. Sentencia de primera instancia 37. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante fallo del 14 de mayo de 202411, negó las pretensiones de la demanda. 38.
Al respecto, consideró que no se tipificaba el elemento material a que hace referencia el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, que modificó el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, ya que la cónyuge del demandado no ostentaba la condición de representante legal de COOSALUD IPS, sino que hacía parte del consejo de administración de la cooperativa. 39.
Advirtió que la interpretación extensiva pretendida por el demandante era improcedente, debido al carácter restrictivo que se predica del régimen de inhabilidades. 40. Explicó que el elemento material de la causal invocada lo configuraba la calidad de gerente o representante legal de la empresa prestadora de los servicios de salud del régimen subsidiado en el respectivo municipio, así que si la cónyuge del demandado no tenía esa calidad, no podía extenderse la prohibición a los miembros del consejo de administración. 41.
Destacó que la prueba sobre la celebración de contratos entre la EPS Sanitas y COOSALUD IPS en los años 2022 y 2023 no tiene incidencia alguna en el caso concreto, ya que no es necesario avocar el estudio de los demás elementos de la inhabilidad si no está probada la representación legal en cabeza de la cónyuge del señor Pinzón Rojas. 42.
Así mismo, resaltó que la providencia del 27 de noviembre de 2008, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el expediente con radicado 68001- 23-15-000-2007-00684-01, citada por la parte actora como sustento de su argumentación, no resultaba aplicable debido a que en esa oportunidad se estudió una causal de inhabilidad distinta. 43.
En consecuencia, desestimó las pretensiones del medio de control al no 10 Índice 58 del expediente de primera instancia visible en Samai. 11 Índice 93 del expediente de primera instancia visible en Samai. Demandante: Gustavo Rodríguez Rojas Demandado: Édgar Orlando Pinzón Rojas – Alcalde de San Gil, Santander Rad: 68001-23-33-000-2023-00727-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 encontrar acreditada la irregularidad invocada. 1.7.
Recurso de apelación 1.7.1. Gustavo Rodríguez Rojas 44. Mediante escrito radicado el 27 de mayo de 2024 a través de la ventanilla virtual12, el demandante apeló la anterior decisión. 45. En su criterio, la sentencia proferida por esta sección el 27 de noviembre de 2008 en el radicado 2007-00684-01 sí era aplicable al caso concreto, ya que el estudio debía centrarse en «la entidad que administre esos recursos», pero el tribunal de primera instancia no lo realizó. 46.
Aseguró que la afirmación de que la cónyuge del demandado no ostentaba la condición de representante legal de COOSALUD IPS demuestra el desconocimiento de ese precedente judicial y la falta de análisis por parte del a quo. 47. Consideró que bastaba con leer el certificado de existencia y representación legal de la cooperativa, para advertir que la señora Ligia Vargas Chaparro integraba el consejo de administración, órgano que según la providencia invocada tiene dentro de sus funciones la de autorizar al gerente para realizar operaciones y contratos. 48.
Expresó que, en tal sentido, debe entenderse que el gerente es un simple ejecutor de las determinaciones de ese consejo. 49. Refirió que lo anterior implicaba que los contratos firmados con la EPS Sanitas no existirían sin la autorización del Consejo de Administración de COOSALUD IPS, al cual pertenece la cónyuge del demandado. 50.
Por otra parte, sostuvo que una cosa es realizar una interpretación extensiva de la causal de inhabilidad y otra muy diferente es aplicar la jurisprudencia que existe sobre los alcances de cada uno de sus elementos. 51. Resaltó que, como demandante, no ha hecho más que invocar las consideraciones expuestas en la sentencia del 27 de noviembre de 2008 sobre la «clase de entidad que administra recursos, tasas y contribuciones». 52.
Insistió que en esa providencia se estudió el contenido de los artículos 35 y 37 de la Ley 79 de 1988, que contiene el régimen de las cooperativas, con el fin de resaltar que el consejo de administración es el órgano de administración y el gerente se limita a ejecutar sus decisiones. 12 Índice 96 del expediente de primera instancia visible en Samai.
Demandante: Gustavo Rodríguez Rojas Demandado: Édgar Orlando Pinzón Rojas – Alcalde de San Gil, Santander Rad: 68001-23-33-000-2023-00727-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 53. Añadió que ese precedente sí puede ser utilizado en este caso, pues el texto de la causal de inhabilidad allí invocada también hace referencia a «representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones», así que si ese derrotero fue utilizado para decretar la nulidad de la elección en ese proceso, debía realizarse un análisis jurídico similar en el trámite de la referencia. 1.7.2.
Partido Verde Oxígeno 54. La apoderada de esa colectividad, a través de escrito del 29 de mayo del presente año, apeló el fallo de primera instancia13. 55. Manifestó que, en efecto, las causales de inhabilidad deben ser interpretadas de manera rigurosa y restrictiva, pero no puede perderse de vista que el demandante nunca alegó que la cónyuge del señor Pinzón Rojas fuera la representante legal de COOSALUD IPS. 56.
Resaltó que, por el contrario, la discusión está relacionada con la participación de la señora Ligia Vargas Chaparro en el consejo de administración de esa cooperativa. 57. Expuso que la inhabilidad en cuestión prohíbe la participación de candidatos con vínculos de parentesco con funcionarios que hayan ocupado un cargo de gerencia en entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en salud en el municipio, dentro de los doce meses anteriores a la elección. 58.
Añadió que esa prohibición, de acuerdo con la sentencia C-618 de 1997, busca evitar la utilización de recursos públicos para distorsionar los procesos electorales. 59. Por tal razón, argumentó que el juez electoral no debe limitar su interpretación de la inhabilidad de manera exegética, sino que debe ir alineada con la jurisprudencia del Consejo de Estado y la teleología de la norma. 60.
Mencionó que en la sentencia del 27 de noviembre de 2008, proferida por esta Sección dentro del expediente 2007-00684-01, se advirtió que el consejo de administración es el cuerpo permanente de gestión o administración de la cooperativa y, aunque no la representa de forma directa, sus decisiones deben ser cumplidas por el gerente. 61.
Afirmó que, en ese orden de ideas, cuando una persona es miembro de ese consejo, esa condición por sí misma representa una clara influencia en las gestiones que realiza el gerente para el cumplimiento del objeto social de la cooperativa, ya que este solo es un ejecutor de las decisiones del órgano de administración. 13 Índice 96 del expediente de primera instancia visible en Samai.
Demandante: Gustavo Rodríguez Rojas Demandado: Édgar Orlando Pinzón Rojas – Alcalde de San Gil, Santander Rad: 68001-23-33-000-2023-00727-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 62. Comentó que lo que pretende la causal de inhabilidad es evitar alguna relación de parentesco del candidato con personas que hayan influido en la gestión de contratos con el municipio, así que debe ser estudiada más allá de su sentido literal. 63.
En cuanto al caso concreto, afirmó que la participación activa de la señora Ligia Vargas Chaparro en el consejo de administración implicaba una influencia determinante en la celebración de los contratos con la EPS Sanitas, lo que a su vez conllevaba un favorecimiento al demandado en el marco de su campaña electoral, pues tenía la capacidad de influir en acuerdos de servicios médicos masivos. 64.
Aseguró que COOSALUD IPS fue un vehículo que sirvió para ocultar la participación personal del señor Pinzón Rojas en la suscripción de tales contratos, por lo que se estableció una situación de desigualdad frente a los demás aspirantes. 65. Hizo referencia a los contratos y otrosíes celebrados con la EPS Sanitas para la prestación de servicios médicos en el municipio de San Gil (Santander), para resaltar que se realizaron dentro del período inhabilitante y con la intervención de la cónyuge del demandado. 66.
Por lo anterior, concluyó que el señor Pinzón Rojas sí estaba incurso en la causal de inhabilidad invocada y solicitó revocar el fallo de primera instancia. 1.8. Trámite en segunda instancia 67. Mediante auto del 3 de julio de 202414 se admitieron los recursos de apelación, se ordenó poner a disposición del demandado los memoriales respectivos y se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. 1.9.
Alegatos de conclusión 1.9.1. Parte demandante15 68. Reiteró in extenso los argumentos planteados en el recurso de apelación. 1.9.2. Partido Verde Oxígeno16 69. Además de presentar afirmaciones idénticas a las de la alzada, agregó que la sentencia del 27 de noviembre de 2008, proferida por la Sección Quinta dentro del radicado 2007-00684-01, sí es aplicable porque aunque versa sobre causales 14 Índice 6 del expediente de segunda instancia visible en Samai. 15 Índice 10 del expediente de segunda instancia visible en Samai. 16 Índice 12 del expediente de segunda instancia visible en Samai.
Demandante: Gustavo Rodríguez Rojas Demandado: Édgar Orlando Pinzón Rojas – Alcalde de San Gil, Santander Rad: 68001-23-33-000-2023-00727-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 de inhabilidad consagradas en normas distintas, su naturaleza es la misma y solamente cambia el cargo al cual van dirigidas. 70.
Así mismo, añadió que si el poder de decisión que tiene el consejo de administración de una cooperativa es superior al del gerente, también se debería configurar la inhabilidad al probarse la relación de parentesco con alguno de los miembros de ese órgano, ya que son superiores y cuentan con mayor capacidad de decisión frente a la celebración de contratos. 1.9.3.
Parte demandada17 71. El señor Édgar Orlando Pinzón Rojas solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. 72. Adujo que en el transcurso del proceso quedó claro que la causal de inhabilidad invocada no se configuró y que lo que pretende el demandante es modificar el precedente constitucional sobre la interpretación de las inhabilidades. 73.
Refirió que la parte actora se ha empeñado en imponer una interpretación muy particular de la prohibición prevista en el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, al asegurar que como su cónyuge hacía parte del Consejo de Administración de COOSALUD IPS, no podía ocupar el cargo de alcalde de San Gil (Santander). 74. Expuso que, por el contrario, lo que exige la norma es que se pruebe la relación de parentesco con el representante legal de la entidad que presta el servicio, condición que no ostenta su esposa. 75.
Destacó que el artículo 37 de la Ley 79 de 1988 señala claramente que quien ejerce la representación legal de estas cooperativas es el gerente, así que no es posible asimilar esa calidad con la de los miembros del consejo de administración ya que se estaría extendiendo de forma inconstitucional la interpretación de la causal de inhabilidad. 1.10.
Concepto del Ministerio Público18 76. La procuradora séptima delegada ante esta Corporación solicitó confirmar la decisión apelada. 77. Explicó que el motivo de inconformidad de los apelantes radica en que, para ellos, si bien la cónyuge del demandado no era la representante legal de COOSALUD IPS, su condición de miembro del consejo de administración sí influía 17 Índice 11 del expediente de segunda instancia visible en Samai. 18 Índice 16 del expediente de segunda instancia visible en Samai.
Demandante: Gustavo Rodríguez Rojas Demandado: Édgar Orlando Pinzón Rojas – Alcalde de San Gil, Santander Rad: 68001-23-33-000-2023-00727-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 en las gestiones que realizó el gerente para el cumplimiento del objeto social, ya que este último solo es un ejecutor de sus decisiones. 78.
No obstante, aclaró que la norma que consagra la inhabilidad invocada es clara en establecer que el vínculo de matrimonio, unión permanente o parentesco se debe demostrar respecto del representante legal de la institución, así que no se puede extender a los miembros del órgano administrativo. 79. Señaló que las inhabilidades, entendidas como prohibiciones que limitan la libertad y los derechos de las personas, son de aplicación taxativa y restrictiva, por lo que no es posible aplicar las figuras de la analogía o la interpretación extensiva. 80.
Agregó que son normas que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas, modificadas, ampliadas o adicionadas por acuerdo o convenio o acto unilateral. 81. Bajo esas consideraciones, concluyó que no estaban acreditados los elementos configurativos de la inhabilidad en el caso concreto, pues la interpretación de los apelantes no tiene asidero legal ni jurisprudencial.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 82. La Sala es competente para resolver el recurso de apelación presentado contra la sentencia con la cual el Tribunal Administrativo de Santander denegó las pretensiones de la demanda de nulidad del acto de elección del señor Édgar Orlando Pinzón Rojas como alcalde de San Gil (Santander) para el período 2024- 2027, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15019, 152 numeral 7.a20 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el 19 «Artículo 150.
Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. (…) <inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)»” 20«Artículo 152.
Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7.a. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.
Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración (…)». (Subrayado fuera del texto original) Demandante: Gustavo Rodríguez Rojas Demandado: Édgar Orlando Pinzón Rojas – Alcalde de San Gil, Santander Rad: 68001-23-33-000-2023-00727-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación21. 2.2.
El acto acusado 83. El acto cuya nulidad se pretende dentro del presente asunto corresponde a la elección del señor Édgar Orlando Pinzón Rojas como alcalde de San Gil (Santander) para el período 2024-2027, contenida en el Formulario E-26 ALC del 3 de noviembre de 2023. 2.3. Problema jurídico 84. Con base en los argumentos presentados en el recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer si hay lugar a revocar, modificar o confirmar la sentencia del 14 de mayo de 2024, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Santander denegó las pretensiones de la demanda. 85.
En tal sentido, se deberá determinar si se encuentran configurados los elementos constitutivos de la causal de inhabilidad prevista en el numeral 4 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, que establece que no puede ser elegido como alcalde municipal quien tenga vínculos por matrimonio o unión permanente con quienes dentro los doce meses anteriores a la elección hayan sido representantes legales de entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio. 2.4.
Caso concreto 86. Según se tiene, con la demanda de la referencia se pretende la nulidad del acto de elección del señor Édgar Orlando Pinzón Rojas como alcalde de San Gil (Santander) para el período 2024-2027. 87. Para el efecto, la parte actora planteó que el demandado estaba incurso en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 4 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, debido a que su cónyuge, la señora Ligia Vargas Chaparro, hacía parte de los socios principales de COOSALUD IPS e integraba el consejo de administración de dicho ente, el cual celebró con la EPS Sanitas algunos contratos de prestación de servicios de salud en el municipio de San Gil (Santander) durante el año anterior a su elección. 21 ARTÍCULO 13.
“DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Quinta: (…) 3-. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos.
Demandante: Gustavo Rodríguez Rojas Demandado: Édgar Orlando Pinzón Rojas – Alcalde de San Gil, Santander Rad: 68001-23-33-000-2023-00727-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 88. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Santander denegó las pretensiones de la demanda al establecer, en síntesis, que no se acreditaba uno de los elementos configurativos de la inhabilidad. 89.
Específicamente, aseguró que la norma en cuestión no permite elegir como alcalde municipal a quien tenga vínculos por matrimonio o unión permanente con quienes dentro los doce meses anteriores a la elección hayan sido representantes legales de entidades que presten el servicio de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio. 90.
Al respecto, precisó que la representación legal de COOSALUD IPS era ejercida por el gerente de la cooperativa, mientras que la cónyuge del demandado integraba el consejo de administración de dicho ente, así que no se acreditaba el elemento material de la inhabilidad y no podía hacerse una interpretación extensiva. 91. Inconformes con lo anterior, tanto el demandante como el Partido Verde Oxígeno, coadyuvante en el presente asunto, la apelaron mediante escritos en los que consideraron que no se trataba de una interpretación extensiva de la norma invocada, sino de la aplicación de un precedente de la Sección Quinta del Consejo de Estado en el que se puso de presente que los representantes legales de las cooperativas solamente se encargan de ejecutar las decisiones del consejo de administración. 92.
En su concepto, el hecho de que la cónyuge del demandado hiciera parte de ese órgano administrativo daba a entender que influyó en las gestiones del gerente de COOSALUD IPS, específicamente en cuanto a la celebración de los contratos de prestación del servicio de salud a los afiliados de la EPS Sanitas en el municipio de San Gil (Santander). 93.
Por lo tanto, consideraron que debía analizarse el caso teniendo en cuenta tales particularidades y sin perder de vista que el propósito de la inhabilidad es evitar la utilización de recursos públicos para distorsionar los procesos electorales. 94. Para resolver, se advierte que la causal de inhabilidad invocada por la parte actora se encuentra consagrada en el numeral 4 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificada por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, en los siguientes términos:
ARTÍCULO
95. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. <Artículo modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: (…) 4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan Demandante: Gustavo Rodríguez Rojas Demandado: Édgar Orlando Pinzón Rojas – Alcalde de San Gil, Santander Rad: 68001-23-33-000-2023-00727-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.
(…) 95. De acuerdo con lo anterior, la conducta inhabilitante por la administración de recursos del régimen subsidiado de salud se encuentra configurada cuando concurren los siguientes presupuestos: (i) un elemento material, referido a que el candidato tenga una relación de matrimonio, unión permanente o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil con quien haya ejercido la representación legal de la entidad a la que se refiere la norma, (ii) un elemento orgánico, relativo a que dicha entidad tenga a su cargo la prestación de servicios de seguridad social en salud en el régimen subsidiado, (iii) un elemento temporal, consistente en que la representación legal se haya ejercido en el período inhabilitante y (iv) un elemento espacial, según el cual esa representación se haya efectuado en el territorio donde se produjo la elección. 96.
En el caso concreto, la parte actora aportó como prueba documental copia del Acta 42 de la Asamblea Ordinaria del 17 de marzo de 2022, en la que consta que el señor Édgar Orlando Pinzón Rojas y su cónyuge, la señora Ligia Vargas Chaparro, ostentan la calidad de socios de COOSALUD IPS. 97. Asimismo, en dicho documento se destaca que la esposa del demandado fue designada como miembro principal del Consejo de Administración de la cooperativa para la vigencia 2022-2024. 98.
De lo anterior, la Sala no evidencia la configuración del elemento material a que hace referencia el numeral 4 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, en la medida en que del acta en mención no se desprende que la cónyuge del demandado haya ostentado la condición de representante legal de COOSALUD IPS, pues únicamente se hace referencia a su designación como integrante del Consejo de Administración de dicho ente. 99.
En efecto, la causal de inhabilidad prevista en la norma se enmarca en la relación de parentesco entre el candidato y los representantes legales de entidades que, entre otras, presten el servicio público de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio, calidad que no tiene la esposa del señor Pinzón Rojas. 100.
A la misma conclusión llegó el Tribunal Administrativo de Santander en la sentencia de primera instancia, razón por la que consideró que no estaba acreditado el elemento material de la inhabilidad. 101. Con todo, los apelantes insistieron en que a pesar de no ser la representante legal de COOSALUD IPS, la cónyuge del señor Pinzón Rojas pertenecía al consejo Demandante: Gustavo Rodríguez Rojas Demandado: Édgar Orlando Pinzón Rojas – Alcalde de San Gil, Santander Rad: 68001-23-33-000-2023-00727-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 de administración e influía en las decisiones del gerente de dicho ente, ya que este es un simple ejecutor de las determinaciones del referido órgano. 102.
Esta circunstancia, en su criterio, es suficiente para tener por demostrada la configuración de la inhabilidad, ya que era evidente la injerencia de la señora Ligia Vargas Chaparro en la celebración de los contratos de prestación del servicio de salud a los afiliados de la EPS Sanitas en el municipio de San Gil (Santander). 103. Para sustentar su postura, recalcaron que la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante providencia proferida el 27 de noviembre de 2008 en el expediente con radicado 68001-23-15-000-2007-00684-01, explicó que los miembros del consejo de administración tienen una clara influencia en las gestiones que realiza el gerente para el cumplimiento del objeto social de la cooperativa, ya que este es el ejecutor tanto de las decisiones de la asamblea general como del consejo, por lo que si la cónyuge del demandado pertenecía a dicho órgano, era claro que había tenido injerencia en la celebración del contrato de prestación de los servicios de salud con la EPS SANITAS, lo cual significaba una ventaja indebida del candidato respecto de sus contendientes. 104.
Frente al punto, se precisa que en dicho pronunciamiento se estudió un caso diverso al sub judice, pues en esa ocasión se analizaban las inhabilidades para el cargo de concejal, específicamente bajo la modalidad de intervención en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas, por lo que no resulta aplicable al caso concreto. 105.
Específicamente, en ese caso se cuestionaba la elección de la señora Kelly Zulima Ortiz Calao como concejal del municipio de Barrancabermeja, por haber incurrido en la causal de nulidad establecida en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, que dispone: Artículo 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: (…) 3.
Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.
Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. 106. En esa oportunidad, la Sala encontró demostrado que el señor Alexander Arquez Acevedo, cónyuge de la elegida, era el gerente de la Cooperativa de Trabajo Asociado COOPSERCONT y había suscrito un contrato con una empresa social del estado de Barrancabermeja durante el año anterior a la elección. Demandante: Gustavo Rodríguez Rojas Demandado: Édgar Orlando Pinzón Rojas – Alcalde de San Gil, Santander Rad: 68001-23-33-000-2023-00727-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 107.
Asimismo, se dio por probado que la demandada era asociada y también hacía parte del Consejo de Administración de la cooperativa, condición bajo la cual podía gestionar negocios a favor de un tercero. 108. Por tal razón, se concluyó que la señora Ortiz Calao estaba incursa en la inhabilidad alegada, precisamente porque el cargo que ostentaba le daba la posibilidad de influir sobre el representante legal de la cooperativa, quien finalmente había celebrado el negocio correspondiente y que, en todo caso, era su cónyuge. 109.
Sobre el particular, se recalca que esta causal de inhabilidad bajo la modalidad de intervención no requiere específicamente que el candidato sea quien haya suscrito el contrato, pues basta con que haya ejercido actuaciones tendientes a la celebración del negocio jurídico, incluso en favor de un tercero, como efectivamente se acreditó en el caso de la concejal. 110.
Con todo, a pesar de la similitud que pueda existir entre ese asunto y el presente, la causal invocada en esa oportunidad difiere de la expuesta como motivo de inconformidad respecto de la elección del señor Pinzón Rojas como alcalde de San Gil (Santander). 111. Al respecto, se precisa que la norma allí estudiada hace referencia a la imposibilidad de elegir como alcalde a quien haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal dentro del año anterior a la elección, o a quien haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. 112.
Por el contrario, en el caso que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad, la norma invocada lo que impide es que se elija a quien tenga una relación de matrimonio, unión permanente o parentesco las personas mencionadas en el párrafo anterior, sin cuestionar que sea el elegido quien hubiera intervenido en la gestión de negocios o se hubiera desempeñado como representante legal de esas entidades. 113.
En otras palabras, mientras que en la providencia del 27 de noviembre de 2008 se estudió la presunta intervención de la demandada en la gestión de negocios ante entidades públicas al influir sobre el representante legal de una entidad prestadora del servicio de salud, que además era su cónyuge, en el presente asunto no se cuestiona que el demandado interviniera en la gestión de negocios sino que tuviera un vínculo de matrimonio con la aparente representante legal de una de esas instituciones. 114.
Por lo anterior, es claro que el antecedente traído a colación por los recurrentes no es aplicable al caso concreto, pues se trata de una situación disímil Demandante: Gustavo Rodríguez Rojas Demandado: Édgar Orlando Pinzón Rojas – Alcalde de San Gil, Santander Rad: 68001-23-33-000-2023-00727-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 en la que bastaba demostrar la intervención del candidato en la gestión del negocio, mientras que en el sub lite se alega una relación de parentesco con una integrante del consejo de administración de una cooperativa que celebró un contrato de prestación del servicio de salud en el municipio de San Gil. 115.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que aunque la finalidad de las inhabilidades consiste en salvaguardar la igualdad de la contienda electoral y evitar el acceso a la función pública de personas cuya situación pueda prestarse para conductas lesivas de valores superiores, no se debe perder de vista que su interpretación debe ser restrictiva, esto es, sin contemplaciones más allá de las previstas en el texto legal, tal como lo precisó esta Sala22: Así entonces, al momento de establecer la configuración de una inhabilidad, prima el criterio interpretativo restrictivo, entendido en la forma como se señaló en precedencia y, de ninguna manera, el estudio que emprenda el operador judicial puede conllevar extensiones, analogías o interpretaciones amplias, que conlleven a la aplicación del presupuesto normativo a situaciones diversas a las previstas por el constituyente y/o el legislador, o a vaciar de contenido las mismas en detrimento de su eficacia. (…) Por manera que la interpretación restrictiva, como se viene diciendo, implica que el operador judicial se limite a los verbos rectores que el legislador o el constituyente emplearon en la redacción de la causal, sin extender su interpretación a otros distintos que no se encuentren contenidos en la norma.
(Destacado por la Sala) 116. En sentencia de unificación reciente23, se determinó que el criterio de interpretación restrictiva busca la aplicación de la norma a casos concretos, razón por la cual los operadores jurídicos al momento de determinar la ocurrencia de una inhabilidad respecto de quien pretende ocupar un cargo público, deben limitarse i) al alcance de los verbos rectores incluidos por el constituyente o el legislador, ii) a las situaciones de orden jurídico que la originan y su prueba plena, así como a los límites de orden temporal y/o espacial y iii) las calidades específicas de las personas respecto de las cuales se predican. 117.
Se debe resaltar que también la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo24 señaló que, en el criterio restrictivo, además de comprender el análisis literal de las disposiciones normativas, debe ceñirse en forma estricta al 22 Sentencia del 30 de septiembre de 2021. Exp: 66001-23-33-000-2020-00499-03 (66001-23-33- 000-2020-00494-01). 23 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 27 de julio del 2021. Radicación 11001-03-28-000-2020-00004-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. 24 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 29 de enero del 2019. M.P. Rocío Araújo Oñate. Radicación 11001-03-28-000-2018-00031-00(SU). Demandante: Gustavo Rodríguez Rojas Demandado: Édgar Orlando Pinzón Rojas – Alcalde de San Gil, Santander Rad: 68001-23-33-000-2023-00727-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 sentido lato de las expresiones que estas contienen, puestas en consonancia con la finalidad de la norma jurídica, de tal manera que se logre asegurar la eficacia de esta y su respectiva utilidad.
Ello fue precisado en los siguientes términos: 6.1.5.3 Ello quiere decir que, de la literalidad, el juez solo deriva el sentido o significado común que las expresiones de la norma tienen, pero sin entrar a realizar ningún otro razonamiento. Mientras que la interpretación restrictiva supone que el texto dispositivo se encuentre en consonancia con la finalidad o propósito de la norma constitucional, responda a su poder normativo y eficacia inmediata y salvaguarde su utilidad. 118.
En el caso concreto, la causal de inhabilidad prevista en el numeral 4 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, hace referencia a la relación de parentesco del candidato con los representantes legales de entidades que presten el servicio público de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio, por lo que no puede hacerse una interpretación amplia, como lo pretenden los recurrentes. 119.
Lo anterior toda vez que el artículo 37 de la Ley 79 de 1988 es claro en establecer que la representación legal de las cooperativas es ejercida por el gerente25, sin que sea dable hacer extensiva tal función a los miembros del consejo de administración. 120. Además, una posible influencia sobre el gerente no es advertida per se y no surge por la sola pertenencia al consejo, pues, se reitera, la norma en cita se circunscribe al representante legal y esa calidad no es ostentada por ninguno de los integrantes del consejo de administración. 121.
En tales condiciones, el hecho de que la cónyuge del demandado perteneciera al Consejo de Administración de COOSALUD IPS no resulta suficiente para tener por acreditado el elemento material de la causal de inhabilidad. 122. Por ende, no es necesario hacer un análisis de los elementos orgánico, temporal y espacial, al no estar estructurado uno de los supuestos que establece la norma en cuestión. 123.
En consecuencia, al no estar acreditada la inhabilidad invocada, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. 124. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 25 Artículo 37. El gerente será el representante legal de la cooperativa y el ejecutor de las decisiones de la asamblea general y del consejo de administración. Será nombrado por éste y sus funciones serán precisadas en los estatutos.
Demandante: Gustavo Rodríguez Rojas Demandado: Édgar Orlando Pinzón Rojas – Alcalde de San Gil, Santander Rad: 68001-23-33-000-2023-00727-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia del 14 de mayo de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander denegó las pretensiones de la demanda promovida contra el acto de elección del señor Édgar Orlando Pinzón Rojas como alcalde de San Gil (Santander) para el período 2024-2027.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx