Micelio
11001032500020210072400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2021-11-10

Radicación interna: 4092-2021 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Maria Isabel Arango Secker·Demandado: Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

Radicado: 11001-03-25-000-2021-00724-00 Demandante: María Isabel Arango Secker www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Extensión de jurisprudencia Radicación: 11001 03 25 000 2021 00724 00 (4092-2021) Demandante: María Isabel Arango Secker Demandado: Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Control de legalidad.

Artículo 207 del CPACA. Deja sin efectos. Rechazo de plano causales 2°, 4º y 6º artículo 269 del CPACA-bonificación por compensación AUTO INTERLOCUTORIO I. Asunto 1.Mediante auto del 11 de marzo de 20251, proferido por el conjuez de la Sección Segunda José Pablo Santamaría Patiño, se ordenó remitir el expediente de la referencia al despacho de origen para que asumiera su trámite, en razón a lo dispuesto en el artículo 116 del CPACA2, el cual dispone que cuando se modifica la integración de la sala, los nuevos magistrados desplazan a los conjueces. 2.

Comoquiera que el titular de este despacho no advierte causal de impedimento para conocer del presente asunto3, se asumirá su conocimiento. 3. Ahora, sería del caso entrar a resolver de fondo la solicitud de extensión de jurisprudencia; no obstante, reexaminada la actuación surtida hasta el momento, se estima que se deben dejar sin efectos los autos que se profirieron en el presente trámite, y en su lugar rechazar de plano la citada solicitud, conforme lo dispuesto en las causales 2°, 4° y 6° del artículo 269 del CPACA, en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA, conforme a los siguientes: 1 Índice 56 de SAMAI. 2 «Artículo 116.

Posesión y duración del cargo de conjuez. […] Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifica la integración de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos […]» [Se resalta]. 3 En anteriores oportunidades he manifestado la inexistencia de interés en los asuntos en los que se reclama la bonificación contenida en el Decreto 382 de 2013, por no ser beneficiario de la misma, ni tener pleito pendiente al respecto.

Radicado: 11001 03 25 000 2021 00724 00 Demandante: María Isabel Arango Secker www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 II.

ANTECEDENTES De la solicitud de extensión Pretensiones. 4. La señora María Isabel Arango Secker por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del mecanismo de extensión de la jurisprudencia previsto en los artículos 1024 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó la extensión de los efectos de la sentencia proferida el 18 de mayo de 2016, por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del Dr. Jorge Iván Acuña Arrieta, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho con radicación No. 250002325000201000246-02, No. Interno 0845 – 2015. 5.

Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reconocer a la solicitante como: i) magistrada del Tribunal Superior de Cali, del 1 de agosto de 2011 al 30 de mayo de 2014: ii) magistrada del Tribunal Superior de Buga, del 12 de septiembre de 2014 al 24 de febrero de 2015; iii) magistrada del Tribunal Superior e Barranquilla, del 15 de abril de 2016 al 28 de febrero de 2017; iv) magistrada del Tribunal Superior de Cundinamarca, del 1 de marzo de 2017 al 30 de septiembre de 2017; y v) magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, del 1 de octubre de 2017 al 14 de junio de 2018 y del 2 de julio de 2019 al 11 de diciembre de 2019; el ajuste de su remuneración equivalente al 80% de lo que perciba por todo concepto salarial un magistrado de las altas Cortes y el pago retroactivo e indexado y con los intereses de las diferencias salariales existentes, por el no pago correcto de la bonificación por compensación, incluyendo la incidencia del artículo 15 de la Ley 4 de 1992, teniendo en cuenta los ingresos totales anuales de los magistrados de las Altas Cortes, en aplicación del Decreto 610 de 1998.

Hechos que fundamentan la solicitud. 6. Como hechos relevantes, el apoderado judicial del solicitante señaló los siguientes: 7. El 18 de mayo de 2018, peticionó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la extensión de la sentencia del 18 de mayo de 2016, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 8.

Mediante la Resolución DESAJBOR21-4695 de 27 de octubre de 20215, la entidad respondió de manera negativa la solicitud de la señora Arango. Notificada por correo electrónico en la misma fecha. 4 Disposición modificada por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021. 5 Índice 3 de SAMAI. Radicado: 11001 03 25 000 2021 00724 00 Demandante: María Isabel Arango Secker www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 9.

Afirmó que la entidad convocada en el acto administrativo en mención señala que «[…]La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante la Resolución No. DESAJBOR21-4695 de 27 de octubre de 2021, acepta que la doctora MARÍA ISABEL ARANGO SECKER tiene derecho a percibir lo solicitado, de tal suerte que a partir del mes de agosto de 2019 se empezó a cancelar la incidencia del artículo 15 de la Ley 4 de 1992 en la Bonificación por Compensación; sin embargo, niega la petición por los períodos anteriores a esa fecha […]» Traslado de la solicitud 10.

Por auto del 6 de junio de 20236 se ordenó correr traslado de la solicitud de extensión de la jurisprudencia de la referencia, por el término de 30 días, a la Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que se pronunciaran al respecto. 11. En virtud de lo anterior, la entidad convocada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se manifestaron de la siguiente manera: Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial7 12.

Sostuvo que, dentro de los requisitos de procedibilidad de la solicitud de extensión de la jurisprudencia ante el Consejo de Estado, se encuentra presentarla ante la corporación dentro de los treinta (30) días siguientes a la respuesta negativa bien sea total o parcial de la solicitud o cuando la autoridad guardó silencio. En ese sentido, destacó que en el asunto de la referencia la parte actora impetró el mecanismo el 02 de noviembre de 2021, por lo que consideró que no cumplió el requisito formal de oportunidad. 13.

Refirió que la sentencia de unificación no precisó que la regla fijada para el cómputo de la prescripción de los derechos que se originan del reconocimiento de la bonificación por compensación en el 80% de los ingresos laborales anuales de los Magistrados de Altas Cortes se extendiera o aplicara a las reclamaciones que se inicien para que la bonificación por compensación sea reliquidada incluida la incidencia de la reliquidación de la prima especial de servicios (artículo 15 Ley 4ª ) con las cesantías de los congresistas.

Igualmente, solicitó la aplicación de la prescripción. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado8 14. Destacó que, en este caso es acertada la oposición a la extensión de jurisprudencia administrativa a la luz del numeral 1º del inciso 5º del artículo 102 de la obra en cita, al resultar necesario la evacuación de un periodo mínimo 6 Índice 25 de SAMAI. 7 Índice 32 de SAMAI. 8 Índices 35, 36 y 37 de SAMAI.

Radicado: 11001 03 25 000 2021 00724 00 Demandante: María Isabel Arango Secker www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 probatorio, que determine para el caso de la peticionaria, los períodos de liquidación de la bonificación por compensación, los factores a computar y los porcentajes a aplicar, conforme con la revisión de su historia laboral en la Rama Judicial. 15.

Además, señaló que se debe aplicar el fenómeno de la prescripción. Alegaciones 16. Las partes y el Ministerio público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Control de legalidad 17. El artículo 207 del CPACA dispone: «ARTÍCULO 207. CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes». 18.

A su vez, el numeral 5 del artículo 42 del CGP consagra como deber del juez «adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia».

Igualmente, el numeral 12 ibídem señala «Realizar el control de legalidad de la actuación procesal una vez agotada cada etapa del proceso». 19. El saneamiento procesal garantiza la eficiencia y la tutela judicial efectiva, permitiendo que el juez, como director del proceso, corrija errores, omisiones o vicios formales desde las etapas iniciales, en este caso, en el estudio de admisión de la solicitud de extensión de jurisprudencia. Su finalidad es asegurar el correcto desarrollo del proceso y evitar que estos defectos obstaculicen una decisión de fondo ajustada a derecho. 20.

Para garantizar lo anterior, el Despacho verificará en este momento procesal, si la solicitud de extensión de jurisprudencia cumplía con los requisitos dispuestos en el artículo 269 del CPACA, para su admisión. Marco normativo de la solicitud de extensión jurisprudencial 21. El artículo 102 ibidem señala el trámite mediante el cual los ciudadanos pueden acudir ante la administración, con el fin de que se reconozca una Radicado: 11001 03 25 000 2021 00724 00 Demandante: María Isabel Arango Secker www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 situación jurídica que haya sido resuelta mediante una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado. 22.

De igual forma, establece los requisitos que debe contener la solicitud: i) la justificación razonada en la que se evidencie igual situación de hecho y de derecho entre el solicitante y el demandante al que se le reconoció un derecho mediante la providencia de unificación invocada; ii) las pruebas que tenga en su poder y; iii) la identificación de la sentencia de unificación que invoca. 23.

Cabe precisar, en este punto, que la disposición mencionada es clara al establecer que el mecanismo judicial en cuestión corresponde a la aplicación de las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado. 24. De otro lado, el artículo 269 de la misma codificación, enmarca el trámite judicial del referido mecanismo de extensión, así: «ARTÍCULO 269.

Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.

Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende.

Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes. En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión. La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: 1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión. 2.

Se haya presentado extemporáneamente. 3. Se pida extender una sentencia que no sea de unificación. 4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho 5. Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado. 6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada. […]» Radicado: 11001 03 25 000 2021 00724 00 Demandante: María Isabel Arango Secker www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 25.

Los artículos 270 y 2711 ibidem establecen cuáles son las sentencias de unificación jurisprudencial cuyos efectos pueden ser extendidos a terceros por las autoridades, así: i) Las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar la jurisprudencia. ii) Las proferidas por esta Corporación al decidir los recursos extraordinarios. iii) Las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36 A de la Ley 270 de 1996.

Caso concreto 26. En su intervención, la entidad convocada señaló que la solicitud de extensión de jurisprudencia fue radicada hasta el 02 de noviembre de 2021, razón por la cual no cumplió con el requisito de oportunidad. 27. Frente a la contabilización del término para la presentación de la solicitud de extensión de jurisprudencia ante esta jurisdicción, se advierte que esta Subsección9 ha precisado lo siguiente: « De conformidad con el artículo 102 de la Ley referida, el interesado en la extensión de los efectos de una sentencia de unificación debe presentar una solicitud ante la autoridad a la que legalmente le compete reconocer el derecho, con la condición de que la pretensión, vista desde el ámbito judicial, no haya caducado, indicando de manera justificada las razones por las cuales evidencia que se encuentra en las mismas circunstancias que aquella persona a quien se le reconoció el derecho en la sentencia que se invoca, acompañada de las pruebas que tenga en su poder y referenciando la sentencia de unificación que se solicita extender.

Recibida la solicitud, corresponde a la autoridad, en cumplimiento del artículo 614 del Código General del Proceso10, solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, quien dentro de los 10 días siguientes debe manifestar su intención de rendir concepto y, luego, emitirlo dentro de los 20 días siguientes.

Agotada esta actuación, la entidad dispone de 30 días para adoptar una decisión de fondo, que podrá ser desfavorable al interesado si (i) se 9 Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Segunda-Subsección A- magistrado ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez, providencia del treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), radicación 11001-03-25-000-2024-00169-00 (2762-2024). 10 Código General del Proceso.

“Artículo 614. Extensión de jurisprudencia. Con el objeto de resolver las peticiones de extensión de la jurisprudencia a que se refieren los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, las entidades públicas deberán solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En el término de diez (10) días, la Agencia informará a la entidad pública respectiva, su intención de rendir concepto.

La emisión del concepto por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se deberá producir en un término máximo de veinte (20) días. El término a que se refiere el inciso 4o del numeral 3 del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, empezará a correr al día siguiente de recibido el concepto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del vencimiento del término a que se refiere el inciso anterior, lo que ocurra primero”.

Radicado: 11001 03 25 000 2021 00724 00 Demandante: María Isabel Arango Secker www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 exponen las razones por las cuales es necesario surtir un periodo probatorio para demostrar que al solicitante no le asiste el derecho invocado, caso en el cual la autoridad debe enunciar los medios de prueba y sustentar con claridad por qué resultan indispensables; y (ii) se exponen las razones por las cuales se estima que la situación de quien invoca la sentencia de unificación es distinta a la que se resolvió en dicha providencia y, por tanto, no resulta procedente la extensión de sus efectos.

Tanto si la autoridad no contesta, como si su respuesta es negativa, el inciso 7 del artículo 102 consagra la posibilidad de acudir al Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011 y, en ese caso, el trámite ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo se sujeta a las siguientes reglas: • La solicitud de extensión se debe presentar por intermedio de apoderado, evidenciando en el escrito, que el interesado se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. • El escrito se debe acompañar de copia de la actuación adelantada ante la autoridad competente para reconocer el derecho en los términos del artículo 102. • Si no se cumple con los requisitos, puede inadmitirse la solicitud para ser corregida al cabo de diez (10) días, so pena de rechazo. • El rechazo de la solicitud puede ocurrir de plano, si: - Ya se acudió ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de un medio de control ordinario para obtener el reconocimiento del derecho. - Se presentó de manera extemporánea. - Se pide la extensión de una providencia que no es de unificación o si la que se invoca, pese a ser de unificación, no reconoce un derecho. - El medio de control que correspondería ya caducó o ha prescrito el derecho reclamado. - Se establece que no resulta procedente la extensión porque no existe o no se acredita la similitud entre la situación planteada por el solicitante y la sentencia de unificación invocada.» 28.

Ahora, revisado el expediente se advierte que el 18 de mayo de 2018,11 la señora Arango solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá - Cundinamarca la extensión de la sentencia del 18 de mayo de 2016. 29. La entidad convocada mediante Resolución DESAJBOR21-4695 del 27 de octubre de 202112, respondió de manera negativa la solicitud de la señora María Isabel Arango Secker.

El anterior acto administrativo fue modificado mediante Resolución DESAJBOR21-4710 del 28 de octubre de 202113. Notificado el 28 de octubre de 202114. 11 Índice 3 de SAMAI, 10_DemandaWeb_Demanda. 12 Índice 3 de SAMAI. 11_DemandaWeb_Demanda. 13 Índice 3 de SAMAI. 12_DemandaWeb_Demanda. 14 Índice 3 de SAMAI. 8_DemandaWeb_Demanda. Radicado: 11001 03 25 000 2021 00724 00 Demandante: María Isabel Arango Secker www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 30.

De acuerdo con lo hasta aquí consignado, conforme a los artículos 102 y 269 y 269 de la Ley 1437 de 2011 y 614 de la Ley 1564 de 2012, se advierte lo siguiente: I) La solicitud se formuló ante la entidad convocada el 18 de mayo de 2018. II) Los 60 días que tenía la Rama Judicial se vencían el 17 de agosto de 2018, fecha para la cual la entidad no se había pronunciado frente a la solicitud de extensión. No obstante; mediante Resolución DESAJBOR21-4695 del 27 de octubre de 2021, modificada mediante Resolución DESAJBOR21-4710 del 28 de octubre de 2021 y notificada en la misma fecha, resolvió negar la solicitud de la señora Arango, esto es, por fuera del término de los 60 días. - Luego los 30 días con que contaba la solicitante para acudir ante esta Corporación, vencido el término anterior, corrieron desde el 21 de agosto de 2018 hasta el 1 de octubre de 2018, sin que se efectuara ninguna actuación. 31.

Al respecto, es procedente aclarar que esta Sección15 ha sostenido que «el interesado está obligado a acudir directamente ante el Consejo de Estado, dentro de los 30 días siguientes,16 en atención a lo consagrado en los artículos 102 y 269 del CPACA». 32. Ahora bien, esta Subsección17 ha considerado que «[ ]existen dos formas de contabilizar los términos: una que constituye la regla general y otra que exceptúa lo anterior “(…) en aquellos casos donde se advierta en el expediente una circunstancia diferente, en atención a las actuaciones adelantadas y notificadas en sede administrativa, tanto por la entidad como por la ANDJE18”.

Es decir, se reconoce que de manera excepcional en el trámite de la actuación administrativa pueden ocurrir eventos en los que se deban reinterpretar los parámetros normativos, como, por ejemplo, en los casos en que se hace incurrir en error al particular, entre otros. 33. No obstante lo anterior, la solicitud de la señora Arango no se enmarca en el supuesto anterior, pues conforme a las pruebas aportadas con el escrito de extensión, se advierte que si bien la entidad vino a resolver la solicitud mediante 15Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda- Subsección A- consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, providencia del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020), radicación número: 11001-03-25-000-2019-00440-00(3225-19). 16 Artículo 102. […]Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado. […] 17 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección A. Auto del 13 de febrero de 2025. Radicado 11001032500020240023500 (3192-2024). Consejero Ponente. Jorge Iván Duque Gutiérrez. 18 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Auto del 30 de enero de 2024. Radicado 11001032500020220063200 (5821-2022). Consejero Ponente. Jorge Iván Duque Gutiérrez. Radicado: 11001 03 25 000 2021 00724 00 Demandante: María Isabel Arango Secker www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 la Resolución DESAJBOR21-4695 del 27 de octubre de 2021, modificada mediante Resolución DESAJBOR21-4710 del 28 de octubre de 2021, y notificada el mismo día, lo cierto es que cuando se vencieron los 60 días que tenía la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá- Cundinamarca para pronunciarse de fondo, la peticionaria quedaba habilitada para acudir directamente al Consejo de Estado. 34.No obstante, optó por esperar a que la entidad se pronunciara de fondo, cuando desde el 21 de agosto de 2018 [día hábil siguiente al vencimiento de los 60 días] hasta 1 de octubre de 2018, la solicitante había quedado habilitada para acudir a esta Corporación; sin embargo, radicó la petición el 10 de noviembre de 202119, esto es, 3 años y 1 mes después del vencimiento del término. 35.

Por lo tanto, es preciso recordar que el término de que trata el artículo 269 del CPACA, en armonía con el artículo 614 del CGP, comporta características de preclusivo e improrrogable. En consecuencia, no se generó para la solicitante una ampliación de los términos para radicar la petición ante el Consejo de Estado, por el hecho de que la entidad no haya proferido y notificado el acto administrativo dentro del término señalado en la norma.

En consecuencia, el Despacho advierte que el escrito fue presentado de manera extemporánea, superando por 3 años y un mes, el término de 30 días previsto en el artículo 102 del CPACA. 36. Aunado a lo anterior, frente a los demás requisitos formales establecidos en el artículo 269 del CPACA, el Despacho encuentra pertinente precisar que, la solicitante en su calidad de magistrada de Tribunal, pidió se le extiendan los efectos de la sentencia, proferida el 18 de mayo de 2016, y, en consecuencia, se ordene «el ajuste de su remuneración equivalente al 80% de la remuneración que perciba por todo concepto salarial un magistrado de las altas Cortes y el pago retroactivo e indexado y con los intereses de las diferencias salariales existentes por el no pago correcto de la bonificación por compensación, incluyendo la incidencia del artículo 15 de la Ley 4 de 1992». 37.

En estos términos, revisada la parte motiva de la sentencia anotada, se advierte que el análisis de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda fue la siguiente: «[…] debe precisarse que el decreto 4040 de 2004, fue declarado nulo mediante sentencia de fecha 14 de diciembre de 2011, con fecha de ejecutoria el día 27 de enero de 2012.

Es decir, a partir de ese momento se superó la discusión en relación con la vigencia simultánea entre el régimen contemplado en el decreto 610 de 1998, denominado “Bonificación por Compensación» […] 19 Índice 4 expediente digital, ED_ACTAREPART(.PDF) de SAMAI. Radicado: 11001 03 25 000 2021 00724 00 Demandante: María Isabel Arango Secker www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Ahora bien;

Sobre el tema de la prescripción, la Sala de Conjueces ha resuelto en casos análogos, que el término de prescripción se cuenta desde que el derecho se hace exigible, que para el caso específico se reputa sólo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, es decir, a partir del 28 de enero de 2012. […] El artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, norma por medio de la cual se creó la prima especial de servicios, establece que un limitado grupo de funcionarios tendrá derecho a que sus ingresos sean igualados a la totalidad de los percibidos por los miembros del Congreso de la República. […] El artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, norma por medio de la cual se creó la prima especial de servicios, establece que un limitado grupo de funcionarios tendrá derecho a que sus ingresos sean igualados a la totalidad de los percibidos por los miembros del Congreso de la República. […] […] De allí que esta corporación haya concluido que el auxilio de cesantías debe ser tenido en cuenta para realizar la liquidación de la prima especial de servicios de los funcionarios mencionados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, quienes tienen derecho a percibir una suma equivalente a lo que por todo concepto devengan los congresistas. […] En este sentido, y teniendo en cuenta que la prima especial de servicios no solo es un ingreso laboral sino que también cuenta con un carácter salarial limitado en atención a lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-681 del 6 de agosto de 2003, habría que señalarse que no existen razones para que se haga abstracción de la misma, o de cualquiera de los factores que se tienen en cuenta para su liquidación, al momento de fijar el monto a cancelar por concepto de bonificación por compensación a favor de los servidores mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998. […] Las autoridades Administrativas y judiciales deben adoptar la presente decisión en cuanto a la aplicación plena del decreto 610 de 1998, los precedentes jurisprudenciales en relación con las prescripciones trienales y la aplicación del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992.» 38.

En la parte resolutiva, se indicó: «1.- Dictar fallo de Unificación de Jurisprudencia, conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes, en relación con la “Bonificación por Compensación”, de que trata el decreto 610 de 1998. 2.- Unifíquese Jurisprudencia en relación con la prescripción trienal en los términos en que se ha venido señalando en los precedentes jurisprudenciales de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado. 3.- Unifíquese Jurisprudencia en relación con la aplicación del artículo 15 Radicado: 11001 03 25 000 2021 00724 00 Demandante: María Isabel Arango Secker www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 de la Ley 4ª de 1992, en los términos en que lo ha venido estableciendo la jurisprudencia del Consejo de Estado (Sala de Conjueces). 4.- Revóquese el artículo primero del (sic) el fallo impugnado, proferido por el Tribunal de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, Sala de Conjueces, de fecha 30 de mayo de 2014, en el sentido de no dar aplicación a la excepción de prescripción trienal, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente fallo y teniendo en cuenta los precedentes jurisprudenciales sobre la materia. 5.- Adiciónese el fallo en el sentido de incluir la Prima Especial de Servicios, teniendo en cuenta para la liquidación de está todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los Congresistas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 4° de 1992 al momento de efectuar la reliquidación y con base en los precedentes jurisprudenciales sobre la materia y en este sentido se unifica la jurisprudencia.» 39.

De acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 102 del CPACA, la sentencia frente a la cual se solicita la extensión jurisprudencial no solo debe reconocer un derecho, elemento esencial para ordenar la extensión de una decisión de esa naturaleza, sino que debe estar acreditado la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia invocada. 40.

Ahora, se tiene que la sentencia cuya extensión se solicita solo se refirió concretamente a que: i) se debe dar aplicación de manera plena al Decreto 610 de 1998; ii) el término de prescripción se cuenta desde que el derecho se hace exigible, que para el caso específico se reputa solo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, es decir, a partir del 28 de enero de 2012; y iii) el auxilio de cesantías debe ser tenido en cuenta para realizar la liquidación de la prima especial de servicios de los funcionarios mencionados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, quienes tienen derecho a percibir una suma equivalente a lo que por todo concepto devengan los congresistas. 41.

Así las cosas, el Despacho considera que la sentencia invocada no reconoció un derecho o estableció una regla de unificación jurisprudencial frente al reconocimiento de la bonificación por compensación, pues solo delimitó lo referente a la aplicabilidad plena del Decreto 610 de 1998 y desde que momento se debía contar la prescripción. 42.

Igualmente, se advierte que no hay identidad fáctica ni jurídica, pues en la sentencia del 18 de mayo de 2016, se refirió a la prima especial de servicios contenida en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992 para magistrados de alta corte y sus homólogos; a diferencia de lo solicitado20 por la solicitante, quien funge como 20 Solicita el ajuste de su remuneración equivalente al 80% de lo que perciba por todo concepto salarial un magistrado de las altas Cortes, con la inclusión de la incidencia de la prima de servicios del artículo 15 de la Ley 4 de 1992.

Radicado: 11001 03 25 000 2021 00724 00 Demandante: María Isabel Arango Secker www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 magistrada de tribunal, y le corresponde el artículo 14 de la ley 4 de 1992 y decretos reglamentarios. 43. En consecuencia, la sentencia dictada dentro del expediente Nº 250002325000201000246-02 (0845-2015), promovido por Jorge Luis Quiroz Alemán y otros en contra de la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, conjuez ponente Jorge Iván Acuña Arrieta; invocada en extensión por la señora María Isabel Arango Secker ante esta Jurisdicción, no comporta los mismos supuestos fácticos y jurídicos de la situación del solicitante, por el contrario, existe disimilitud entre la una y la otra. 44.

En consecuencia, en virtud del control de legalidad y conforme lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 125 y el artículo 269 del CPACA, el Despacho advierte que en el presente caso no se debió dar trámite a la solicitud de extensión de jurisprudencia, por cuanto fue presentada de manera extemporánea, la sentencia invocada no reconoce un derecho frente a la bonificación por compensación, y no existe similitud entre la situación planteada por el peticionario y la providencia que solicita se extienda, razón por la cual se dejará sin efectos los autos que admitieron y corrieron traslado para alegar de conclusión, y en dicho sentido se rechazará de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia, conforme a lo dispuesto en los numerales 2°, 4º y 6º del artículo 269 del CPACA. 45.

En mérito de lo expuesto, IV.

RESUELVE

PRIMERO. Avocar conocimiento del presente asunto, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Dejar sin efectos el auto proferido el 6 de junio de 2023 que admitió y corrió traslado para alegar de conclusión, proferidos por el conjuez sustanciador de la Sección Segunda de esta Corporación, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO. Rechazar de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia invocada por María Isabel Arango Secker, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. Reconocer personería a la abogada Ximena Moreno Mateus, con cédula de ciudadanía No. 52.709.705, portadora de la Tarjeta Profesional de Abogado No. 128.726, como apoderada de la Nación –Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por el tiempo que fungió como tal, conforme al poder obrante al índice 30 de Samai.

QUINTO. Reconocer personería a la abogada Yoana Flechas Yavar, con cédula de ciudadanía No. 52.848.771, portadora de la Tarjeta Profesional de Abogado Radicado: 11001 03 25 000 2021 00724 00 Demandante: María Isabel Arango Secker www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 No. 125.741, como apoderada de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por el tiempo que fungió como tal, conforme al poder obrante al índice 35, 36 y 37 de Samai.

SEXTO. Reconocer personería al abogado Cesar Augusto Contreras Suárez, con cédula de ciudadanía No. 79.654.873, portador de la Tarjeta Profesional de Abogado No. 143.958, como apoderado de la Nación –Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, conforme al poder obrante al índice 47 de Samai.

SÉPTIMO. Ejecutoriada esta providencia, archivar el expediente, previas las anotaciones correspondientes en el sistema SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado, en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el artículo 186 del CPACA.