CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00343-00 Actora: Leticia Novoa Martínez Demandado: Sección Quinta del Consejo de Estado Tema: Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la actora contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al incurrir en una presunta mora judicial dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 110010315000202107398-00, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al incurrir en una presunta mora judicial dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 110010315000202107398-00, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00343-00 Actora: Leticia Novoa Martínez Presupuestos fácticos 2.Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3.
Indicó que presentó una acción de tutela contra la i) Corte Constitucional, el ii) Ministerio de Hacienda y Crédito Público y iii) la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, al considerar que le vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital. 4. Adujo que a la fecha de haberse presentado la acción de tutela, la autoridad judicial accionada no ha proferido la respectiva sentencia, incurriendo de esta manera en una mora judicial.
La solicitud de tutela Pretensiones 5.La Sala al estudiar el amparo presentado por la actora evidencia que lo solicitado es que se ordene a la Sección Quinta del Consejo de Estado que profiera la respectiva sentencia al interior del proceso de tutela identificada con el número único de radicación 110010315000202107398-00. 6. La actora consideró que “[…] interpongo acción de tutela por violación de los derechos fundamentales al debido proceso y la administración de justicia constitucional en sede de acción de tutela, por cuanto HAN TRASCURRIDO MÁS DE DIEZ DÍAS ENTRE LA SOLICITUD DE TUTELA Y SU RESOLUCION […]”.
Actuación 7. El Despacho sustanciador, mediante auto de 19 de enero de 2022; i) admitió la acción de tutela, y ii) ordenó notificar a los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado y iii) vinculó a la Corte Constitucional, al Ministerio de Hacienda 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00343-00 Actora: Leticia Novoa Martínez y Crédito Público y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo 8.La Sección Quinta del Consejo de Estado expresó que: “[…] Tal y como quedó consignado en el primer informe presentado dentro de la acción de tutela de la referencia, una vez fueron recibidas las contestaciones requeridas dentro del trámite constitucional No. 11001-03-15-000-2021-07398-00, el expediente de tutela fue ingresado al despacho el 19 de enero de 2021, en consecuencia, fue registrado el correspondiente proyecto de fallo para la Sala de la Sección Quinta del Consejo de Estado, convocada para el jueves 27 de enero de 2022.
El día de ayer, el proyecto de fallo de la acción de tutela 11001-03-15-000-2021- 07398-00, fue aprobado por la totalidad de los magistrados que conforman la Sección Quinta de esta Corporación, por lo que en la actualidad la providencia se encuentra en la Secretaría General del Consejo de Estado para efectuar la respectiva notificación a las partes y terceros intervinientes dentro del proceso.
En consecuencia, se reitera la solicitud de NEGAR la presente acción de tutela, toda vez que las providencias proferidas en el marco del proceso 2021-07398-00, fueron expedidas inmediatamente el expediente ingresó al despacho y, a la fecha, ya se profirió el correspondiente fallo […]”. 9. La Corte Constitucional, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, solicitaron que se le desvinculara del presente trámite de tutela, toda vez que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 10.Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, por el cual se 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00343-00 Actora: Leticia Novoa Martínez reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 11. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 12. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 13.
Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00343-00 Actora: Leticia Novoa Martínez Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 14.
De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20064, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[5]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos 4 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 5 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencias: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00343-00 Actora: Leticia Novoa Martínez fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 15. La Sala advierte que la Corte Constitucional, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, solicitaron su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. 16.
Al respecto, es preciso indicar que la actora presentó solicitud de tutela contra la i) Corte Constitucional, el ii) Ministerio de Hacienda y Crédito Público y iii) la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en ese orden de ideas, se evidencia que fungían como parte demandada al interior del proceso de tutela identificada con el número único de radicación 110010315000202107398-00. 17.
En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Corte Constitucional, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones les asiste interés en la decisión de tutela que se profiera, por lo que se declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegadas.
Problema Jurídico 18. En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si, en efecto: i) es procedente o no declarar la carencia actual de objeto por hecho superado; si la respuesta al anterior interrogante es negativa, ii) corresponde establecer si la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en mora judicial al no haber proferido sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 110010315000202107398-00, lo que trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la actora. 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00343-00 Actora: Leticia Novoa Martínez 19.Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela; ii) análisis del caso concreto y finalmente las iii) conclusiones de la Sala.
Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela 20.La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, se encuentra establecida en el artículo 26 del Decreto 2591, al disponer lo siguiente: “[…] Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes […]”. 21.Ahora bien, la Corte Constitucional en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, mediante sentencia T-817 de 20056, se pronunció en el siguiente sentido: "[…] Ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia, que cuando hechos sobrevivientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto de fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo su fundamento, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia de la acción. En consecuencia, el juez constitucional queda inhibido para proferir una orden orientada al restablecimiento del orden constitucional quebrantado […]”.
(Se resalta). 22.Sobre el mismo punto, esta Sección, ha señalado7: […] Al respecto, valga reiterar que es clara la posición adoptada por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en cuanto a que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada.
Dicha situación tiene como consecuencia automática que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a un derecho fundamental. 6 Corte Constitucional, Sentencia T- 817 de 9 de agosto de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de agosto de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 01907 00 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00343-00 Actora: Leticia Novoa Martínez Tal como ocurre en el presente caso, la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser.
En este orden, al extinguirse su objeto resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío […]”. 23.Así las cosas, la Sala resalta que la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela se predica, de aquellos eventos en los cuales, durante el trámite de las instancias o en sede de revisión de la acción, se produce la satisfacción de lo perseguido a través de la misma, haciéndola ineficaz al restablecerse la garantía invocada y no resultar factible emitir una orden de protección8. 24.En ese orden de ideas, cuando se alega por parte de la autoridad accionada, o el actor afirma que se ha logrado el propósito perseguido con la interposición de la acción de amparo, el juez de tutela deberá decretar la ocurrencia de la carencia actual de objeto, puesto que no tiene la posibilidad de emitir orden alguna al haberse superado la circunstancia que motivó promover el mecanismo constitucional.
Análisis del caso concreto 25.Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 26.La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de 8 Corte Constitucional.
Sentencia T-287 de 20 de mayo de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00343-00 Actora: Leticia Novoa Martínez decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela. Acervo y análisis probatorios 27.Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra el siguiente documento: 27.1.
Copia del informe rendido por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el presente trámite de tutela. Solución del caso concreto 28. Con el fin de abordar el análisis planteado como problema jurídico, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la solicitud presentada por la actora ha sido tramitada. 29. La Sala evidencia que obra copia del informe de tutela rendido por la Sección Quinta del Consejo de Estado en donde se informó lo siguiente: “[…] Tal y como quedó consignado en el primer informe presentado dentro de la acción de tutela de la referencia, una vez fueron recibidas las contestaciones requeridas dentro del trámite constitucional No. 11001-03-15-000-2021-07398-00, el expediente de tutela fue ingresado al despacho el 19 de enero de 2021, en consecuencia, fue registrado el correspondiente proyecto de fallo para la Sala de la Sección Quinta del Consejo de Estado, convocada para el jueves 27 de enero de 2022.
El día de ayer, el proyecto de fallo de la acción de tutela 11001-03-15-000-2021- 07398-00, fue aprobado por la totalidad de los magistrados que conforman la Sección Quinta de esta Corporación, por lo que en la actualidad la providencia se encuentra en la Secretaría General del Consejo de Estado para efectuar la respectiva notificación a las partes y terceros intervinientes dentro del proceso.
En consecuencia, se reitera la solicitud de NEGAR la presente acción de tutela, toda vez que las providencias proferidas en el marco del proceso 2021-07398-00, fueron expedidas inmediatamente el expediente ingresó al despacho y, a la fecha, ya se profirió el correspondiente fallo […]”. 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00343-00 Actora: Leticia Novoa Martínez 30.
De igual manera, la Sala al consultar el Sistema de Información Judicial Colombiano de procesos "Justicia Siglo XXI", evidenció que la Sección Quinta del Consejo de Estado profirió la respectiva sentencia el 27 de enero de 2022 dentro del marco de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 110010315000202107398-00, la cual a su vez fue debidamente notificada a las partes el 31 de enero de 2022. 31.
En consecuencia, la Sala, al revisar el acervo probatorio obrante en el expediente, considera que en el presente caso se presentó el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, durante el trámite de la presente acción de tutela, la Sección Quinta del Consejo de Estado profirió la respectiva sentencia de tutela el 27 de enero de 2022. 32.Ahora bien, la Corte Constitucional respecto a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, ha señalado lo siguiente9: “[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante10.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado11 […]”. (Resaltado por la Sala). 33. En ese orden de ideas, para la Sala se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que entre el momento de la presentación de la acción de tutela y el momento en que se dictara la respectiva sentencia, la Sección Quinta del Consejo de Estado profirió la respectiva sentencia el 27 de enero de 2022 dentro del marco de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 110010315000202107398-00, la cual a su vez fue debidamente 9 Corte Constitucional, sentencia T-038 de 1 de febrero de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 10 Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 11 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00343-00 Actora: Leticia Novoa Martínez notificada a las partes el 31 de enero de 2022.
Conclusiones de la Sala 34.Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Corte Constitucional, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00343-00 Actora: Leticia Novoa Martínez CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado