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11001031500020230447901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-10-26

Radicación interna: 10290 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Armando Jimenez Moyano·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04479-01 Accionante: Armando Moyano Se confirma la sentencia de primera instancia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-04479-01 Accionante: Armando Jiménez Moyano Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Proceso ejecutivo / Providencia que resolvió solicitud de aclaración y corrección de la sentencia / Liquidación de los intereses moratorios / Se confirma la sentencia de primera instancia que concedió el amparo.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) contra la sentencia del 28 de septiembre de 2023 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. En esa providencia: (i) se concedió el amparo solicitado por el accionante;

(ii) se dejó sin efectos la providencia del 6 de julio de 2023 dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso ejecutivo con radicado No. 11001-33-35-028-2019-00478-01, únicamente en lo atinente a la liquidación de los intereses moratorios; y (iii) se le ordenó a la autoridad judicial accionada que profiriera una decisión de reemplazo.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES Radicado: 11001-03-15-000-2023-04479-01 Accionante: Armando Moyano Se confirma la sentencia de primera instancia A. Solicitud de amparo 1.- El 23 de agosto de 2023 el señor Jiménez Moyano presentó, a través de apoderado judicial, una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso.

A juicio del actor, dichas garantías constitucionales fueron vulneradas con el auto del 6 de julio de 2023 que resolvió la solicitud de aclaración y corrección de la sentencia dictada el 27 de abril de 2023 en el proceso ejecutivo con radicado 11001-33-35-028-2019-00478-01. 2.- Como pretensiones, el accionante formuló las siguientes (se transcriben): <<PRIMERA: Tutelar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso o cualquier vulneración de rango constitucional, del señor ARMANDO JIMÉNEZ MOYANO, derechos que fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Subsección A, con ponencia del Magistrado Néstor Javier Calvo Chaves en el auto del 06 de julio de 2023, proferido dentro del proceso ejecutivo de radicado N° 110013335-028-2019-00478-01.

SEGUNDA: Se declare sin ningún valor ni efecto jurídico el numeral segundo de la parte resolutiva del auto del 06 de julio de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Subsección A, con ponencia del Magistrado Néstor Javier Calvo Chaves, numeral por medio del cual negó la solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia proferida el 27 de abril de 2023.

TERCERA: En consecuencia, se ORDENE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Subsección A, con ponencia del Magistrado Néstor Javier Calvo Chaves, que PROFIERA UN NUEVO AUTO que resuelva la solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia de fecha 27 de abril de 2023, accediendo a la solicitud de aclaración, en el sentido de indicar que la liquidación de los intereses moratorios procede hasta el pago de la obligación, es decir, que los intereses moratorios en el proceso bajo estudio, proceden hasta diciembre de 2022, fecha en la cual la Entidad efectuó un pago por cumplimiento del fallo>>.

B.- Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Mediante sentencia del 26 de enero de 2018 la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (en segunda instancia) accedió a las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho adelantada Radicado: 11001-03-15-000-2023-04479-01 Accionante: Armando Moyano Se confirma la sentencia de primera instancia por el accionante contra la UGPP para que esta reliquidara su pensión de jubilación. En esa sentencia se declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y se le ordenó a la UGPP que reajustara la pensión1. 3.2.- En cumplimiento de ese fallo judicial, la UGPP expidió las resoluciones RDP 030599 del 26 de julio de 2018, RDP 007318 del 5 de marzo de 2019 y RDP 014999 del 15 de mayo de 2019, mediante las cuales reliquidó la pensión de vejez del accionante. 3.3.- El actor promovió proceso ejecutivo contra la UGPP para que se diera estricto cumplimiento al fallo del 26 de enero de 2018 (título ejecutivo).

La demanda original señaló que los intereses moratorios debían contabilizarse hasta el 29 de febrero de 2020; sin embargo, la demanda fue inadmitida y en la subsanación se aclaró que los intereses moratorios se causarían hasta la fecha en que se acreditara el pago. 3.4.- El 22 de abril de 2021, el Juzgado Veintiocho Administrativo de Bogotá libró mandamiento de pago por las siguientes sumas: <<a) Por la suma de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS ($59.813.473,84), por concepto de diferencias de mesadas pensionales, debidamente indexadas, causadas entre el 24 de agosto de 2011 y el 13 de febrero de 2018. b) Por la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL PESOS QUINIENTOS OCHO ($36´980.580) (sic), por intereses moratorios causados entre el 14 de febrero de 2018 y la fecha de este auto. 1 En la parte resolutiva de ese fallo se dispuso:<<TERCERO: Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a lo siguiente: a) Reliquidar la pensión por aportes del señor Armando Jiménez Moyano, identificado con C.C. No. 19.140.816 con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes del último año de servicios, es decir, del 3 de diciembre de 2006 al 2 de diciembre de 2007, de conformidad con lo establecido en la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994, a partir del 24 de agosto de 2011. b) Actualizar en la forma que se indica en la parte motiva de esta providencia los emolumentos computados en la liquidación de la pensión de jubilación reconocida al señor Armando Jiménez Moyano, de manera que obtenga la indexación de la primera mesada pensional hasta el momento en que adquirió su status jurídico de pensionado, esto es, el 24 de agosto de 2011, como quiera que únicamente se realizó hasta el 2010, sin que acredite la prescripción de algún valor. c) La diferencia resultante no cancelada, será objeto de indexación, en cumplimiento a lo señalado en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

La indexación mencionada, se efectuará con la aplicación de los índices de inflación certificados por el D.A.N.E, teniendo en cuenta para el efecto la siguiente fórmula: R = Rh x Índice final/ Índice inicial. En donde el valor (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de la correcta liquidación de su pensión de jubilación, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron cada una de las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho periodo, como se indicó en la parte motiva de la presente providencia (…)>>.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04479-01 Accionante: Armando Moyano Se confirma la sentencia de primera instancia c) Por los intereses moratorios que en lo sucesivo se causen, liquidados sobre el capital inicialmente mencionado y con observación de lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente a la fecha de esta providencia hasta que se efectúe el pago total de la obligación>>. 3.5.- El 19 de agosto de 2022 el juzgado dictó sentencia anticipada, en la que ordenó seguir adelante con la ejecución conforme al mandamiento de pago.

La UGPP interpuso recurso de apelación contra esa decisión, y mediante sentencia del 27 de abril de 2023, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó parcialmente la decisión, pero modificó las sumas adeudadas así: <<• $37.781.570,71 por concepto de diferencias indexadas de las mesadas pensionales desde el 24 de agosto de 2011 (adquisición del estatus de pensionado) hasta el 24 de enero de 2016 (como se solicitó en las pretensiones de la demanda, en virtud de la prescripción aplicada de oficio por la entidad ejecutada). • $38.763.965 por concepto de los descuentos a pensión de los factores salariales. • $3.635.444,86 por concepto de intereses desde el 14 de febrero de 2018 (día siguiente a la ejecutoria) hasta el 13 de mayo de 2018 (vencimiento de los 3 meses) a una tasa equivalente al DTF y desde el 25 de enero de 2019 (presentación de la petición) hasta el 30 de junio de 2019 (mes anterior al pago), sobre el capital neto reconocido por la entidad en julio de 2019 por la suma de $29.903.472,17. • $10.881.267,74 por concepto de intereses moratorios desde el 1 de julio de 2019 (fecha del pago parcial) hasta el 29 de febrero de 2020 (fecha solicitada en la demanda), sobre la suma de $37.781.570,71 que corresponde a las diferencias indexadas de las mesadas pensionales desde el 24 de agosto de 2011 (adquisición del estatus de pensionado) hasta el 24 de enero de 2016 (como fue solicitado en las pretensiones de la demanda)>> (se destaca). 3.6.- El accionante presentó solicitud de aclaración y corrección de la referida sentencia. Frente a la corrección, señaló que había quedado mal efectuada la operación respecto de la diferencia pensional correspondiente al año 2011.

Y, en relación con la solicitud de aclaración, indicó que los intereses moratorios hasta el 29 de febrero de 2020 se reconocieron sin fundamento porque: (i) en la subsanación de la demanda ejecutiva se pidió el reconocimiento de los intereses moratorios hasta la fecha en que se efectuara el pago por parte de la UGPP, y (ii) se desconoció que el CPACA establece que aquellos se causan hasta la fecha efectiva del pago. 3.7.- Mediante auto del 6 de julio de 2023 la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a la corrección, pero negó la aclaración. En relación con esta última, sostuvo que si bien los intereses moratorios se causan hasta Radicado: 11001-03-15-000-2023-04479-01 Accionante: Armando Moyano Se confirma la sentencia de primera instancia la fecha efectiva del pago, lo cierto es que tanto en la liquidación como en la demanda ejecutiva (no en la subsanación), el actor pidió el reconocimiento de los intereses hasta el 29 de febrero de 2020.

C.- Fundamentos de la vulneración 4.- El actor alega que el auto del 6 de julio de 2023, mediante el cual se resolvió su solicitud de aclaración y corrección, incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Aduce que en la subsanación de la demanda ejecutiva solicitó expresamente el reconocimiento de los intereses moratorios hasta la fecha en que efectuara el pago y no hasta el 29 de febrero de 2020. 4.1.- Indica que presentó la liquidación dentro del proceso ejecutivo en febrero de 2020, por lo que calculó los intereses moratorios hasta esa fecha, pues no sabía con certeza cuál sería el día en el que la entidad realizaría el pago y, por lo mismo, no podía realizar una liquidación de los intereses con una fecha exacta. 4.2.- Resalta que es un sujeto de especial protección constitucional porque tiene 72 años de edad.

D.- Oposiciones e intervenciones 5.- La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (accionada) guardó silencio, pese a estar debidamente notificada. 6.- El Juzgado Veintiocho Administrativo de Bogotá (tercero con interés) indicó que sus actuaciones dentro del proceso ejecutivo se fundamentaron en el título ejecutivo.

Añadió que en el trámite del proceso garantizó el debido proceso de las partes, por lo que no vulneró derecho fundamental alguno. 7.- La UGPP (tercero con interés) guardó silencio, pese a estar debidamente notificada. E. Fallo impugnado 8.- Mediante sentencia del 28 de septiembre de 2023 la Sección Quinta del Consejo de Estado: (i) concedió el amparo solicitado por el accionante, (ii) dejó sin efectos la providencia acusada únicamente en lo atinente a la liquidación de los intereses moratorios; y (iii) le ordenó a la autoridad judicial accionada que profiriera una decisión de reemplazo, es decir, un auto que resolviera la solicitud de aclaración de conformidad con lo dispuesto Radicado: 11001-03-15-000-2023-04479-01 Accionante: Armando Moyano Se confirma la sentencia de primera instancia en el fallo de tutela. 8.1.- Consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto procedimental porque no identificó de manera precisa lo solicitado por el accionante, quien en la subsanación de la demanda ejecutiva precisó que: (i) solicitaba el reconocimiento de los intereses moratorios hasta la fecha del pago, y (ii) realizó los cálculos hasta febrero de 2020 porque fue la fecha en que presentó la liquidación y, para ese momento, la UGPP aún no había pagado. 8.2.- Agregó que, en todo caso, el artículo 431 del CGP establece que <<si la obligación versa sobre una cantidad líquida de dinero, se ordenará su pago en el término de cinco (5) días, con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la deuda (…)>>.

F. Impugnación 9.- La UGPP impugna el fallo de primera instancia. Aduce que la tutela es improcedente porque el auto acusado se ajustó a derecho y se dictó en ejercicio de la autonomía de la voluntad por parte del juez natural de la causa, por lo que hizo tránsito a cosa juzgada. 10.- Alega que el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que tornara procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio.

En ese sentido, alega que ni siquiera se advierte una vulneración a derecho fundamental alguno, pues la discusión que plantea el actor es de carácter económico (liquidación de los intereses). II. CONSIDERACIONES 11.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que concedió el amparo solicitado por el accionante. G. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 12.- Los requisitos generales de procedencia se cumplen así: i) el accionante indicó de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se afirma la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, y se identificó el vicio en el que supuestamente habría incurrido la providencia acusada (defecto procedimental); iii) se encuentra cumplido Radicado: 11001-03-15-000-2023-04479-01 Accionante: Armando Moyano Se confirma la sentencia de primera instancia el requisito de subsidiariedad porque la parte actora utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para obtener la protección de sus derechos fundamentales; iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la providencia atacada se notificó el 3 de agosto de 2023, y la tutela se presentó el 23 de agosto de 2023, es decir, dentro del término de los seis meses precisado tanto por esta Corporación3 como por la Corte Constitucional4; y v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.

H. La acción de tutela contra providencia judicial sí es procedente y el accionante no se encontraba obligado a acreditar un perjuicio irremediable para que se estudiara de fondo la solicitud de amparo 13.- En primera medida, y contrario a lo alegado por la UGPP en el recurso de impugnación, vale decir que la Corte Constitucional ha avalado la posibilidad de interponer acción de tutela contra providencias judiciales ejecutoriadas cuando se considere que estas son violatorias de derechos fundamentales.

Y para el efecto, la Corte ha precisado que se deben cumplir unos requisitos generales de procedencia. En el caso concreto, como se expuso anteriormente, tales requisitos se cumplieron y, por tanto, le está permitido al juez constitucional adentrarse en el fondo el asunto a la luz de los defectos invocados por el accionante contra la providencia judicial que acusa. 13.1.- Concretamente, en cuanto al requisito de subsidiariedad, la Sala encontró que este estaba satisfecho porque el accionante no contaba con otro medio de defensa judicial idóneo para salvaguardar los derechos fundamentales que invocó como vulnerados con la providencia del 6 de julio de 2023, por lo que la acción de tutela era el único mecanismo que tenía a su alcance. 13.2.- Al respecto, cabe destacar que el numeral primero del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela no procederá <<cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

(…)>> En ese sentido, contrario a lo señalado por la UGPP en su impugnación, el accionante no se encontraba obligado a acreditar la existencia de un perjuicio irremediable para que procediera la tutela como mecanismo transitorio, pues ese supuesto de la norma es una excepción para aquellos eventos en que el actor sí cuente con algún medio de defensa judicial.

I. El tribunal accionado incurrió en defecto procedimental porque desconoció lo peticionado por el accionante en cuanto a la fecha de liquidación de los intereses moratorios Radicado: 11001-03-15-000-2023-04479-01 Accionante: Armando Moyano Se confirma la sentencia de primera instancia 14.- La Sala comparte la postura del juez constitucional de primera instancia según la cual el tribunal accionado incurrió en defecto procedimental al haber liquidado los intereses moratorios hasta el 29 de febrero de 2020 con fundamento en que así lo había solicitado el actor en su demanda ejecutiva, desconociendo que, en la subsanación de esta, solicitó expresamente calcular los intereses moratorios hasta la fecha en que se efectuara el pago2. 14.1.- El hecho de que en la liquidación el actor hubiera calculado los intereses moratorios hasta el 29 febrero de 2020 no implicaba que estuviera solicitando el reconocimiento de aquellos hasta esa fecha, entre otras cosas, porque no podía exigírsele realizar la liquidación con base en una fecha incierta (pago). 14.2.- En ese sentido, es evidente que la autoridad judicial accionada no identificó adecuadamente lo peticionado por el actor en cuanto a la liquidación de los intereses moratorios, con lo cual vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

Por esta razón se confirmará la sentencia de primera instancia que accedió al amparo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 28 de septiembre de 2023 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que concedió la solicitud de amparo.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: ENVÍESE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 2 En el párrafo 22 de la subsanación, el actor señaló: <<La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, adeuda por concepto de intereses moratorios sobre la retroactividad no pagada más la indexación ($ 42.430492,53) valores que se deben calcular desde el día siguiente a la ejecutoria hasta la fecha de pago, sin embargo, teniendo en cuenta que hasta la fecha no se ha realizado ningún pago por parte de la entidad, se realiza la liquidación de intereses hasta el febrero de 2020 obteniendo como resultado LA SUMA DE ONCE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($11.278.732,09)>> (se destaca).

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04479-01 Accionante: Armando Moyano Se confirma la sentencia de primera instancia CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado